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jueves, 8 de septiembre de 2016

Tinkunaco 2.059 - Dr. Eduardo L. Mezio - La SRT aprende a costa de la salud de los trabajadores.



La SRT aprende a costa de la salud de los trabajadores.


El dia 30 de junio del corriente año, la SRT promulgó la Resolución N° 270/16 la que en su Anexo II publica la “Tabla de Índice de Reincidencia”, donde se enumeran las sanciones que han tenido las ART, y que se hayan originado en “incumplimientos a las normas que conforman el Sistema de Riesgos del Trabajo”, durante los tres últimos años: 2013, 2014 y 2015 (parcial)  y que “tengan sentencia de Cámara”.
Veamos los datos que surgen de la “Tabla”: Total de ART (sin EA) 21. Total de Sanciones: año 2013: 2087; año 2014: 2864 y año 2015: 1908.
Esto implica que en el año 2013 las ART incumplían 5,71 veces por día la ley. En el año 2014: 7,84 incumplimientos diarios de la ley  y en el recortado año 2015: 5,22 incumplimientos diarios. 
Obviamente que no todas tienen el mismo “standart” de incumplimientos, ya que, en el año 2013 una ART ha incumplido una (1) vez y otra ART cuatrocientos sesenta y cinco (465) veces. En el 2014, una ART ha incumplido cinco (cinco) veces la ley, pero otra la ha incumplido quinientos cincuenta (550) veces. Los “números” del año 2015, son cuatro (4) y trescientos sesenta y siete (367) respectivamente.
No se computan las sanciones por incumplimientos a leyes que se aplican a la relación trabajador-ART, como la Ley de Defensa al Consumidor (ver al respecto Res. N° 35.614 de la S.S.N., 11 .2.2011, B.O.21.2.2011 y Decreto 2627/2012), o a la llamada  “Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud” Ley N° 26.529 (cuando se le niega entregar a los trabajadores la “Historia Clínica”, por ejemplo), o las Disposiciones Nros. 2118, 2230 y 2574 del “Servicio Nacional de Rehabilitación”, o a la ley N° 26657 de “Salud Mental”, o la no aplicación de la Norma Supra Legal 26693 que deroga todo el “sistema” de enfermedades profesionales que siguen aplicando, entre muchas otras aplicables a los trabajadores que han sufrido un accidente o una enfermedad originada en el trabajo.
De la Tabla publicada, resulta que TODAS las ART incumplieron la ley: ningún trabajador estaba (realmente) asegurado y, cuanto menos, obraron de mala fe con los empleadores que pagaron.
Los datos contenidos en la “Tabla” nunca fueron dados a conocer por la SRT ni por la UART desde la sanción de la ley. Sin embargo, el 16 de agosto de este mismo año, la SRT derogó la Resolución 270/16 porque “… la actividad de la administración, orientada a la consecución del bien común de los administrados, se encuentra sometida a un proceso de mejora continua” (cfr. considerando 3).
En este “proceso de mejora continua”, a los pocos días, se dio a conocer un “Proyecto de Decreto de Necesidad y Urgencia”, propiciado por la SRT destinado a introducir cambios en la ley de riesgos del trabajo.
Cabe señalar que analizado el mencionado “Proyecto”, no se vislumbra nada de “mejora continua”, y si de un “aprendizaje permanente” de los funcionarios a cargo de la SRT. Enumeraré algunos de los puntos que se encuentran en clara y contundente contradicción con doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de casi totalidad de los Tribunales del País, con letra de la propia Constitución Nacional y de Normas Supra Legales.
En ninguno de los treinta y seis “Considerandos” se menciona la existencia de “consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas”, que lo tornaría no ya inconstitucional, sino nulo al incumplir un requerimiento impuesto por la Norma Supra Legal N° 26.693.
El Considerando nueve efectúa afirmaciones que no se fundamentan en ningún tipo de documentación que lleve a su demostración plena, con lo cual deben interpretarse como meras opiniones sin fundamento valedero para efectuar una modificación de urgencia a una legislación que abarca a un universo de mas de seis millones de trabajadores y que repercute en la sociedad toda.
En su artículo 1 se menciona “… que el Sistema de Riesgos del Trabajo establecido por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, integra el Régimen de la Seguridad Social…”. En el Derecho Argentino no existe ningún “Sistema”, ni “Sub Sistema” ni “Régimen” alguno, ni en artículo alguno se menciona quien está autorizado a “crear” uno ni a integrar leyes en ellos. El artículo 31 de la CN y el artículo 2 del CCyC son lo suficientemente claros y contundentes al respecto.
La “obligatoriedad de concurrir a las Comisiones Médicas” (art. 2), ya tiene antecedentes en contrario, con fundamentos doctrinarios sólidos y variados por parte de la SCJN en los fallos conocidos “Venialgo”, “Marchetti”, “Obregón” y  “Castillo”. La “innovación” consiste en que “Será competente la Comisión Médica jurisdiccional correspondiente al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa”. Esta “mejora continua” implica que un trabajador con domicilio real en la ciudad de Córdoba, que trabaje en una mina de oro ubicada en la Provincia de Catamarca y que sufra un accidente de trabajo, deberá trasladarse desde Córdoba a Catamarca para realizar los trámites para efectivizar sus derechos. El ejemplo no es ficticio y se repica en múltiples actividades, tales como extracción de hidrocarburos; minería y temporarios en lugares turísticos, por solo citar tres de un amplio universo.
Con esta “obligación” impuesta al trabajador, en realidad el “Proyecto” viola los artículos 1 y 5 de la CN (forma de gobierno federal), en tanto que los Códigos de Procedimiento de cada Provincia determinan la competencia de los Tribunales y el encargado de elegirla. La obligación está revalidada en todos los reclamos que deba efectuar el trabajador, bien sea ante las Comisiones Médicas o Justicia Provincial, lo que demuestra de parte del autor del “Proyecto” un ensañamiento poco habitual contra los trabajadores, o bien una ignorancia absoluta de la realidad laboral del país.
El “Código de Procedimientos para Todas las Provincias” que pretende regular el artículo 3 con relación a las Comisiones Médicas viola abiertamente el orden de prioridades legales cuando dice que “Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el Artículo 9° de la Ley N 26.773”. Y este artículo está en abierta contradicción con la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) y doctrina de la CSJN al respecto (Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros (Fallos 315: 2663); Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A. (Fallos: 332:2043); "Pinturas y Revestimientos aplicados SA s/ quiebra" (Recurso de Hecho, 26 marzo 2014).
La Norma Supra Legal 26.693, ha derogado cualquier “Listado de Enfermedades Profesionales”, y las definición de “Enfermedades Profesionales” es la que se dá en el “Protocolo Adicional del Convenio 155”, por lo que cualquier mención a anteriores definiciones en cualquier norma legal, carece de valor. Igual criterio debe darse a “salud”; “accidente de trayecto” y “lugar de trabajo”.
Igual criterio unitario contrario a los artículos mencionados de la CN (1 y 5) adopta el DNU cuando obliga a las Provincias a que los integrantes de sus “Cuerpos Médicos Forenses” sean los que deban dictaminar sobre incapacidades originadas en accidentes de trabajo y en enfermedades profesionales, o regula los honorarios de los “peritos médicos de parte” (art. 3 último apartado).
En realidad, al leer la totalidad del “Proyecto”, y en especial los artículos relacionados con la invasión a las provincias por la via de la necesidad de terminar de una buena vez con los juicios contra las ART y los empleadores que incumplen la ley abiertamente (recordar la “Tabla” de las Resolución 270) estamos en presencia de una nueva Constitución Nacional, mas que de un DNU proyectado por el Contador Gustavo Morón. No hay margen para otro pensamiento cuando vemos que el Titulo II del Proyecto crea el “Autoseguro Público Provincial” y algunos aspectos del “proceso de mejora continua” en este apartado.
La SRT, que depende del Ministerio de Trabajo de la Nación, será la que establecerá los regímenes de empleo público provincial y municipal sobre los que se podrán autoasegurar (art. 6, ap. 1); obliga a las Provincias y a los Municipios a “garantizar la existencia de una estructura suficiente para el adecuado otorgamiento de las prestaciones en especie de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias” (art. 6 ap. 2); les determina la obligatoriedad de sancionar un determinado tipo de Presupuesto con “un régimen de gestión económica y financiera separado de la que corresponda a la contabilidad general provincial” (art. 6, ap. 3); los obliga a clasificar sus propias dependencias o establecimiento determinando si tienen o no un “riesgo crítico” y registrarlo de acuerdo a lo que determine un ente nacional (la SRT) (art. 6, ap. 4) y hasta legisla sobre autonomía de los municipios, al “permitir” a cada provincia que admita la incorporación de sus municipios al “Autoseguro Público Provincial”.
Los artículos 7, 8 y 9 del “Proyecto” ya no hablan de “Provincias” o de “Municipios”. Se refieren a ellos como “los empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial”.
El artículo 15 del “Proyecto” modifica el 16 de la ley 26.773. Es necesario destacar que en el artículo 16 mencionado, se aprecia la intervención del Estado propiciada por la SRT. Si bien es necesaria la intervención del Estado en temas donde está en juego la salud de los trabajadores, es poco feliz el destino que le asignan.
El tema fundamental en materia de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales es la prevención. Ese principio no está en discusión en ningún país ni organización nacional o internacional. Por ello una ley que se precie de prevenir los infortunios laborales, debería intervenir activamente obligando a los “gestores del sistema” (las ART) a destinar un determinado porcentual de sus ingresos en acciones concretas de prevención y en su inspección correspondiente. Los gastos de las ART en promoción comercial o en la administración de los siniestros de sus empleadores afiliados, es un problema de sus accionistas, y no debería gastar plata el Estado en determinar si se excedió o no, sino de verificar si hubo o no disminución de siniestros y de incumplimientos a la ley.
Finalmente, el artículo 17 del “Proyecto” valida legislativamente la opinión de la CSJN en “Espósito”, abriendo la puerta a Tribunales Internacionales de Derechos Humanos por la violación expresa al principio de progresividad.
Conclusiones.
La SRT deroga una Resolución que por primera vez en veinte años de existencia de la Ley de Riesgos del Trabajo, muestra el grado de incumplimiento de las ART a la ley, decretos y resoluciones por las cuales han sido creadas.
Casi simultáneamente, se le atribuye un “Proyecto de DNU” para modificar las leyes que regulan, en parte, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.
El mencionado “Proyecto” viola en numerosos artículos la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de Derechos Humanos, Normas Supra Legales, leyes con fundamento constitucional y otras leyes de su mismo rango.
Invade las Provincias con directivas acerca de las relaciones que deben tener con sus empleados, el dictado de sus leyes y sus propios controles.
En definitiva, la nueva SRT “aprende a gobernar” y en un “proceso de mejora continua” modifica el constitucional sistema federal de gobierno de la Nación, avasalla derechos Constitucionales de las Provincias, desecha doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y deja en el camino derechos de los trabajadores que hacen a su integridad psico física, o sea, a su salud.

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