PROYECTO DE DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO
Bs. As.,
VISTO
el Expediente N°164.482/16 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO, las Leyes N° 24.557 y 26.773 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que con la sanción de la Ley N° 24.557 se
creo un
subsistema de la seguridad social, denominado de Riesgos del Trabajo, con el
que se instituyó una herramienta destinada a asegurar plena cobertura a todos
los trabajadores en relación de dependencia del país.
Que quedó así consolidado el concepto de que el Sistema de
Riesgos del Trabajo es parte sustancial del universo de la seguridad social y
por ello, se halla comprendido en el concepto y los alcances del denominado “bien común”.
Que a lo expuesto debe añadirse que el derecho a la
seguridad social ha sido reconocido como tal en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, los cuales disponen la obligatoriedad, para todos los Estados
signatarios, de reconocer el derecho de toda persona a trabajar y a ser sujeto
alcanzado por los beneficios de la seguridad social.
Que en la misma línea, la Organización Internacional del
Trabajo, mediante el Convenio N° 102, aprobado por nuestro país por la Ley N°
26.678 y relativo a las “Normas Mínimas de la Seguridad
Social”,
estableció que la composición de dichos derechos incluye a las enfermedades
profesionales y a los accidentes de trabajo.
Que la experiencia recogida ha puesto en evidencia las
fortalezas y las debilidades del Sistema de Riesgos del Trabajo y si bien es
preciso conservar sus principales líneas directrices, no es menos cierto que
corresponde ahora corregir aquellas cuestiones que han provocado situaciones
inequitativas, impulsando una magnitud tal de reclamos en sede judicial, cuyo
pasivo acumulado coloca en riesgo grave e inminente la viabilidad general del
régimen y que por ende, es imperioso preservarlo, arbitrando las urgentes
medidas necesarias.
Que las reformas normativas dictadas hasta la fecha no han
sido suficientes para aliviar aquella situación pues no han logrado otorgar a
ese cuerpo legal el estándar para que resulte jurídica, constitucional y
operativamente sostenible.
Que en tal sentido, debe señalarse que al dictar el fallo
“Castillo, Ángel Santos c. Cerámica Alberdi S.A.” (C. 2605. XXXVIII) el 7
de septiembre de 2.004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la
inconstitucionalidad del artículo 46, inciso 1° de la Ley N° 24.557 de Riesgos del
Trabajo, señalando que la norma no cumplía debidamente la premisa de que la
federalización estuviera fundada en necesidades reales y fines federales
legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad (CSJN, autos “Oberti, Pedro c/Panziraghi,
Santiago", C.S., 22/12/1960, Fallos 248:272).
Que de la doctrina del fallo “Castillo” y similares se
desprende que las falencias de la ley en este aspecto están centradas en que,
además de no contener una clara y justificada definición de la naturaleza
federal del sistema de riesgos del trabajo, tampoco contó con la indispensable
adhesión de las provincias, cediendo las competencias necesarias a tal
finalidad.
Que la situación descripta ha generalizado el concepto de
que la reparación de los infortunios laborales se enmarca en una relación
obligacional de derecho privado entre el trabajador siniestrado, su
empleador y su aseguradora de riesgos del trabajo, provocándose así una
proliferación de litigios individuales que ponen en riesgo la finalidad de la
Ley N° 24.557 para asegurar reparaciones suficientes.
Que tal afectación se ha agravado al punto que en la
actualidad, la mayoría de las contingencias amparadas por la Ley de Riesgos del
Trabajo se reclaman a través de demandas laborales que evitan la obligatoria
intervención previa de las comisiones médicas
jurisdiccionales.
Que para revertir esa situación se estima necesario que se
cumpla, precisamente, con la doctrina del fallo “Castillo”, lo que habrá de
concretarse una vez que las provincias que así lo decidan, hayan encomendado a
la Nación, mediante su expresa adhesión al sistema y delegando las competencias
necesarias para asegurarlo, la intervención obligatoria y exclusiva de las
comisiones médicas jurisdiccionales, previstas en el artículo 21 de la Ley N°
24.557 y el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central.
Que como consecuencia de todo lo expuesto, en el Título I
del presente proyecto se ratifica la pertenencia del Sistema de Riesgos del
Trabajo al Régimen de la Seguridad Social y se invita a las provincias para que
si así lo deciden, deleguen en la Nación la sustanciación y resolución de los
procesos administrativos propios de las comisiones médicas jurisdiccionales y
el recurso ante la Comisión Médica Central, vinculadas a la reparación de las
contingencias que deben ser cubiertas en el ámbito de la Ley N° 24.557.
Que se propone así que la intervención de las comisiones
médicas jurisdiccionales, creadas por la Ley N° 24.241, debe constituir la
instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de toda otra actuación,
para que el trabajador afectado solicite u homologue el otorgamiento de las
prestaciones, en forma previa a dar curso a cualquier acción judicial fundada
tanto en la Ley N° 24.557 cuanto en la opción contemplada en el artículo 4° de
la Ley N° 26.773.
Que de tal manera, las provincias que adhieran al Título I
del presente, deberán asegurar la instancia preliminar obligatoria de las
comisiones médicas jurisdiccionales prevista en el artículo 21 de la Ley N°
24.557 y que una vez agotada su intervención, las partes puedan solicitar la
revisión de la resolución allí producida ante la Comisión Médica Central,
quedando expedito el recurso directo ante la instancia superior de los fueros
laborales provinciales, correspondientes a la jurisdicción del lugar de
efectiva prestación de servicio por parte del trabajador.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, a fin de asegurar del modo
más amplio la adecuada tutela judicial de los derechos sociales de los
trabajadores, se estima pertinente facultarlos para optar por la intervención,
en instancia revisora de la decisión de la Comisión Médica jurisdiccional, de
la jurisdicción ordinaria laboral correspondiente al lugar de efectiva
prestación de servicio.
Que a fin de garantizar adecuadamente la objetivación del
daño y su reparación el proyecto contempla, asimismo, que en todos los
supuestos deberá aplicarse el Listado de las Enfermedades Profesionales
contemplado en el Decreto N° 658/1996 y la Tabla de Evaluación de Incapacidades
Laborales aprobada por el Decreto N° 659/1996 y disposiciones complementarias,
tal como se establece en el artículo 9° de la Ley N 26.773.
Que, asimismo, el proyecto propicia que a los fines de
incorporar al marco legal medidas adecuadas para evitar situaciones de
inequidad que hoy se multiplican, los peritos médicos que intervengan en las
controversias judiciales que se susciten en el ámbito de la Ley N° 24.557,
deberán integrar el Cuerpo Médico Forense de la jurisdicción interviniente o el
ente que lo reemplace, pudiendo su costo ser financiado por la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que con igual propósito el proyecto contempla que en caso
de caber en dichos litigios la intervención de peritos médicos de parte, sus
honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo
juicio, quedando su regulación relacionada exclusivamente con la labor
realizada en el pleito.
Que en otro orden, el proyecto advierte, también en forma
prioritaria, la necesidad de igualación de los derechos ciudadanos para incluir
a los empleados públicos provinciales y municipales que hoy no se encuentran
plenamente incorporados a las coberturas del Sistema de Riesgos del Trabajo,
con los perjuicios que de ello se deriva.
Que para lograr ese cometido, en el Título II se dispone la
creación del Autoseguro Público Provincial de modo de facilitar a las
provincias, en su calidad de empleadoras por sí y a traves de sus comunas, una
alternativa eficaz a los institutos de protección de los riesgos del trabajo
que hoy ofrece el sistema de la Ley N° 24.557.
Que el propósito de la creación de la figura mencionada es
el de jerarquizar el empleo público provincial y municipal y resolver las
contradicciones actuales del doble rol que deben asumir las provincias, en
tanto responsables del control de condiciones y medio ambiente de trabajo en el
sector privado y al mismo tiempo,
empleadores obligados a cumplir con esa misma normativa respecto de sus
agentes.
Que, en forma adicional a lo expuesto, se advierte
necesario incorporar al régimen legal vigente, diversas disposiciones de
reordenamiento normativo del sistema consagrado en la Ley N° 24.557 y sus
normas complementarias, a fin de ofrecer alternativas de superación, lo que se
concreta en el Título III del presente.
Que corresponde ampliar el cómputo del plazo de la
incapacidad temporaria a dos años y cuando el trabajador se hubiere
reincorporado a sus tareas y volviera a ser dado de baja por idéntico accidente
o enfermedad profesional; su situación de ILT continuará hasta el alta médica,
su deceso o hasta completar dos años efectivos de baja, sumándose todos los
períodos en los cuales se hubiera visto impedido de trabajar.
Que por otro lado, se incorpora el apartado 6° al artículo
27 de la Ley N° 24.557 a fin de ampliar la cobertura del trabajador siniestrado
en caso de extinción del contrato por falta de pago del empleador.
Que, asimismo, se modifica el primer párrafo del artículo
46 de la Ley N° 24.557 para llevarlo a los términos del artículo 3° del
presente y respecto de la Ley N° 26.773, se modifica su artículo 16, se deroga
el apartado 6° de su artículo 17 y se incorpora el artículo 17 bis, a fin de
adecuarlos al plexo normativo hoy vigente en la materia.
Que del mismo modo, se establece que las prestaciones
dinerarias e indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente
deberán depositarse en la “cuenta sueldo” del respectivo trabajador, creada en
virtud de lo establecido en la Ley N° 26.590 y normativa complementaria.
Que, igualmente, el presente tiende a evitar que los
efectos de los procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del
monto del “ingreso base” y, para su adecuada tutela, se le adicionará el
interés equivalente al promedio de la tasa activa que abona el BANCO NACION
ARGENTINA para la Cartera General Anual vencida a 30 días, para el período
comprendido entre la primera manifestación invalidante y el momento de la
homologación o determinación de la incapacidad laboral definitiva o el deceso
del trabajador.
Que con igual propósito, el proyecto contempla que, para el
supuesto de mora en el pago de las indemnizaciones, se fija una tasa de interés
compensatorio equivalente al promedio de la Tasa Anual Cartera General Nominal
Anual Vencida a 30 días del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Que, finalmente, se dispone que la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO deberá remitir al COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE, creado por
el artículo 40 de la Ley N° 24.557, un proyecto de Ley de protección y
prevención laboral destinado a garantizar que las condiciones y medio ambiente
de trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y la normativa
internacional más avanzada.
Que
queda así expuesto que el presente constituye una medida de proporción adecuada
a la finalidad que persigue y que las reformas que se proponen buscan remover
las causas que originan la multiplicación incesante de reclamos por los
damnificados, que no han sido debidamente atendidas por las reformas parciales
habidas en el régimen.
Que, en
los términos expuestos, parece evidente que esperar la cadencia habitual del
trámite legislativo irrogaría un
importante retraso que dificultaría actuar en tiempo oportuno y obstaría al
cumplimiento efectivo de los objetivos de la presente medida, siendo entonces
adecuado recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3 del
artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL, en el marco del uso de las facultades
regladas en la Ley Nº 26.122.
Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite
y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto
de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de diez días.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional.
Que la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en
ejercicio de las facultades propias del Presidente de la Nación previstas en el
artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL, y de acuerdo a las
disposiciones de la Ley N° 26.122.
Por
ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, EN ACUERDO GENERAL DE
MINISTROS
DECRETA:
TITULO I
DE LAS COMISIONES MÉDICAS
ARTICULO 1°.- Ratificase que el Sistema de Riesgos del
Trabajo establecido por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, integra el
Régimen de la Seguridad Social y se encuentra amparado en las garantías y
derechos establecidos por el Artículo 14 Bis y concordantes, de la Constitución
de la Nación Argentina y convenios internacionales ratificados por el Congreso
de la Nación.
ARTÍCULO 2°.- Dispónese que la actuación de
las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el Artículo 51 de la Ley N°
24.241, constituirá
la instancia administrativa previa, única, con carácter obligatorio y
excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado solicite
u homologue el otorgamiento de las prestaciones en especie y/o dinerarias
previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Será competente la Comisión Médica jurisdiccional
correspondiente al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador
y su resolución agotará la instancia administrativa.
ARTICULO 3°.- Una vez agotada la instancia prevista en el
artículo precedente ante la respectiva Comisión Médica jurisdiccional
correspondiente al lugar de efectiva prestación de servicios por parte del
trabajador, las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la
Comisión Médica Central.
El trabajador tendrá la opción de interponer recurso contra
lo dispuesto por la Comisión Médica jurisdiccional referida en el Artículo 2°
del presente, ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción
correspondiente al lugar de efectiva prestación de servicios.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible
de recurso directo, por cualquiera de
las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con
competencia laboral, correspondientes a la jurisdicción del lugar de efectiva
prestación de servicios por el trabajador.
Todos los recursos interpuestos procederán en relación y
tendrán efecto suspensivo.
Ante el supuesto que el trabajador recurra la decisión de
la Comisión Médica jurisdiccional ante la justicia laboral y la aseguradora de
riesgos del trabajo solicite la revisión ante la Comisión Médica Central, éste
recurso administrativo se suspenderá hasta que se dicte sentencia definitiva en
sede laboral jurisdiccional, la que resultará vinculante para todas las partes.
Las resoluciones de la respectiva Comisión Médica
jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las
partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo
dispuesto en el Artículo 9° de la Ley N 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier
instancia, tramitarán en la jurisdicción correspondiente al lugar de efectiva
prestación de servicios por el trabajador y serán gratuitas para este.
En todos los casos los peritos médicos oficiales que
intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el marco de la
Ley N° 24.557 deberán integrar el cuerpo médico forense de la jurisdicción
interviniente o entidad equivalente que lo reemplace, pudiendo su costo ser
financiado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
De caber la intervención en esos litigios de peritos
médicos de parte, sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la
cuantía del respectivo juicio y su regulación responderá exclusivamente a la labor
realizada en el pleito.
ARTÍCULO 4°.- Las acciones basadas en otros
sistemas de responsabilidad, previstas en el Artículo 4° de la Ley N° 26.773,
solamente se podrán ejercer una vez agotada la vía administrativa mediante la
resolución de la respectiva Comisión Médica jurisdiccional.
ARTICULO 5°.- Invítase
a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente
Título.
La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a la jurisdicción federal
de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en los artículos 2°, 3° y 4° del presente y en el apartado primero
del Artículo 46 de la Ley N° 24.557 así como la debida
adecuación, por parte de los Estados adherentes, de la normativa local que
resulte necesaria.
Establécese que las provincias podrán formular la adhesión
prevista en este artículo, una vez que el presente adquiera fuerza de ley.
TITULO II
DEL AUTOSEGURO PÚBLICO PROVINCIAL
ARTÍCULO 6°.- Créase el Autoseguro Público
Provincial destinado a que las provincias y sus municipios y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires puedan autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en la Ley
N° 24.557 y sus modificatorias, respecto de los regímenes de empleo público
provincial y municipal, de acuerdo a lo que establezca la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO.
Para acceder al Autoseguro Público Provincial, cada
jurisdicción deberá garantizar la existencia de una estructura suficiente para
el adecuado otorgamiento de las prestaciones en especie de la Ley N° 24.557 y
sus modificatorias.
Las prestaciones dinerarias deberán ser administradas
mediante un régimen de gestión económica
y financiera separado de la que corresponda a la contabilidad general
provincial.
El Autoseguro Público Provincial deberá establecer para
cada dependencia o establecimiento con riesgo crítico un plan de acción e
integrarse al sistema de registros, de conformidad con lo que determine la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Los autoasegurados públicos provinciales tendrán idénticas
obligaciones que las aseguradoras de riesgos del trabajo y los empleadores
autoasegurados en materia de reportes e integración al Registro
Nacional de Incapacidades, según determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
El autoseguro público de cada provincia podrá admitir la
incorporación de sus municipios, los que pasarán a integrar el Autoseguro
Público Provincial de la respectiva provincia.
ARTICULO 7º.- Los
empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial deberán:
a)
Inscribirse
en un registro que se creará específicamente a tal efecto, cuya forma y
contenido determinará la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
b)
Cumplir
con las obligaciones y procedimientos que la Ley N° 24.557 y sus modificatorias
ponen a cargo de los empleadores y de las aseguradoras de riesgos del trabajo,
en los términos que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, con
la excepción de la afiliación, del aporte al Fondo de Reserva de la Ley N°
24.557 y de toda otra obligación incompatible con dicho régimen.
ARTICULO 8°.- El incumplimiento por parte de los
empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial de las
obligaciones a su cargo, será pasible de las sanciones dispuestas en el
Artículo 32 de la Ley N° 24.557.
ARTICULO 9°.- Estará a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO:
a)
Supervisar
y fiscalizar a los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial en
cuanto al otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie vinculadas
al sistema de riesgos del trabajo.
b)
Establecer
los programas de prevención para los empleadores incorporados al Autoseguro Público
Provincial.
ARTICULO 10.- Incorpórase como integrantes del
Comité Consultivo Permanente creado por el Artículo 40 de la Ley N° 24.557, a
dos representantes de las jurisdicciones que hayan optado por el régimen de
Autoseguro Público Provincial.
TITULO III
Disposiciones
de ordenamiento del Sistema sobre Riesgos del Trabajo
Artículo 11.- Sustitúyese
el Artículo 7 de la Ley N° 24.557 por el siguiente texto:
“ARTICULO 7° — Incapacidad Laboral Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad
Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida
temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad
Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica:
b) Declaración de Incapacidad
Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de dos años desde la
primera manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
3.
Si el trabajador
damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso c) del apartado anterior,
se hubiera reincorporado al trabajo y volviera a estar de baja por idéntico
accidente o enfermedad profesional, su situación de (ILT) continuará hasta el
alta médica, declaración de
Incapacidad Laboral Permanente, en caso de corresponder, su
deceso o hasta completar DOS (2) años efectivos de baja, sumándose todos los
períodos en los cuales se hubiera visto impedido de trabajar”
Artículo 12.- Sustitúyese el Artículo
12 de la Ley N° 24.557 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO
12. Ingreso base.
Establécese,
respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral
definitiva, muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1°.- A los fines del cálculo del
valor mensual del ingreso base se tendrá en cuenta
el promedio de los últimos cuatro salarios normales y habituales inmediatamente
anteriores a la primera manifestación invalidante o en el tiempo de prestación de servicio, si fuera
menor.
2°.- Desde la fecha de la primera
manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la
indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso
del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés
equivalente al promedio de la tasa activa Cartera General nominal anual vencida
a 30 días del BANCO NACION ARGENTINA.
3°.- En caso de mora en el pago de
la indemnización se devengará un interés equivalente al promedio de la tasa
activa Cartera General nominal anual vencida a treinta días del BANCO DE LA
NACION ARGENTINA (T.N.A.), hasta la efectiva cancelación.”
Artículo 13.- Incorpórase como apartado 6 del artículo
27 de la Ley 24.557 el siguiente texto:
“6. La ART podrá extinguir el contrato
de afiliación de un empleador en caso que se verifique la falta de pago de DOS
(2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda
total equivalente a DOS (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor
en el último año. La extinción del contrato deberá ajustarse a los
requisitos, modalidades y plazos que determine la reglamentación. A partir de
la extinción, el empleador se considerará no asegurado y estará en la situación
prevista en el apartado 1 del ARTÍCULO 28 de esta Ley. Sin perjuicio de ello,
la Aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances
previstos en el capítulo V de la ley 24.557, por las contingencias ocurridas
dentro de los tres (3) meses posteriores a la extinción por falta
de pago. La Aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones
otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.”
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese
el primer apartado del Artículo 46 de la Ley N° 24.557 por el siguiente texto:
“ARTICULO 46. Competencia judicial. 1.
Una vez agotada la instancia administrativa previa y obligatoria
correspondiente a la intervención de la Comisión Médica jurisdiccional del lugar de
efectiva prestación de servicios por parte del trabajador, las partes podrán
solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.
El trabajador tendrá la opción de
interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica jurisdiccional
referida, ante los tribunales de la justicia de primera instancia del fuero
laboral de la jurisdicción correspondiente al lugar de efectiva prestación de
servicios.
La decisión de la Comisión Médica
Central será susceptible de recurso directo, que deberá ser interpuesto ante
los tribunales de alzada con competencia laboral, correspondiente a la
jurisdicción del lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador.
Todos los recursos interpuestos
procederán en relación y tendrán efecto suspensivo.
Ante el supuesto que el trabajador
recurra la decisión de la Comisión Médica jurisdiccional ante la justicia
laboral y la aseguradora de riesgos del trabajo solicite la revisión ante la
Comisión Médica Central, éste recurso administrativo se suspenderá hasta que se
dicte sentencia definitiva en sede laboral jurisdiccional, la que resultará vinculante
para todas las partes.
Las resoluciones de la respectiva
Comisión Médica jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser
notificadas a las partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultará de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 9° de la Ley N 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas
en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción correspondiente al lugar
de efectiva prestación de servicios por el trabajador y serán gratuitas para
este.”
Artículo 15.- Modifícase el Artículo
16 de la Ley N° 26.773, que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTICULO
16. — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deberán limitar su
presupuesto en gastos de administración y otros gastos no prestacionales al
porcentaje que establezcan conjuntamente la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo (SRT) y la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), el que no
podrá superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que les correspondan
para ese seguro.”
Artículo 16.-
Derógase el apartado 6° del Artículo 17 de la Ley N° 26.773.
Artículo 17.- Incorpórase a la Ley Nº 26.773 el Artículo 17
bis, según el siguiente texto:
“ARTICULO 17 BIS - Determínase que sólo
las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al Artículo 11 de la
Ley N. 24.557 y los importes mínimos establecidos en el Decreto 1694/2009, se
deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones
Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010
hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 26.773, considerando la
última variación semestral del RIPTE, de conformidad con la metodología
prevista en la Ley N° 26.417.”
Artículo 18.- Dispónese que todas las prestaciones
dinerarias e indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente,
deberán ser depositadas en la “cuenta sueldo” del respectivo trabajador, creada
en virtud de lo establecido en la Ley N° 26.590 y normativa complementaria.
Artículo 19.- La SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO deberá remitir al Comité Consultivo Permanente creado por
el Artículo 40 de la Ley N° 24.557 y dentro del plazo que determine el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, un proyecto de Ley de
protección y prevención laboral destinado a garantizar que las condiciones y
medio ambiente de trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y la
normativa internacional en la materia de su incumbencia.
Artículo 20.- Las disposiciones del presente
son de orden público.
Artículo 21.-
Vigencia. Las disposiciones del presente regirán desde la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 22- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Artículo 23. –Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
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