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jueves, 8 de septiembre de 2016

Tinkunaco 2.063/16 - Re: [catorce_bis] Modificación LRT. Se confirma la vesión de que se intenta su modificación por DNU




PROYECTO DE DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

         SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As.,

VISTO el Expediente N°164.482/16 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes N° 24.557 y 26.773 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:
Que con la sanción de la Ley N° 24.557 se creo un subsistema de la seguridad social, denominado de Riesgos del Trabajo, con el que se instituyó una herramienta destinada a asegurar plena cobertura a todos los trabajadores en relación de dependencia del país. 
Que quedó así consolidado el concepto de que el Sistema de Riesgos del Trabajo es parte sustancial del universo de la seguridad social y por ello, se halla comprendido en el concepto y los alcances del denominado “bien común”.
Que a lo expuesto debe añadirse que el derecho a la seguridad social ha sido reconocido como tal en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales disponen la obligatoriedad, para todos los Estados signatarios, de reconocer el derecho de toda persona a trabajar y a ser sujeto alcanzado por los beneficios de la seguridad social.
Que en la misma línea, la Organización Internacional del Trabajo, mediante el Convenio N° 102, aprobado por nuestro país por la Ley N° 26.678 y relativo a las Normas Mínimas de la Seguridad Social”, estableció que la composición de dichos derechos incluye a las enfermedades profesionales y a los accidentes de trabajo.
Que la experiencia recogida ha puesto en evidencia las fortalezas y las debilidades del Sistema de Riesgos del Trabajo y si bien es preciso conservar sus principales líneas directrices, no es menos cierto que corresponde ahora corregir aquellas cuestiones que han provocado situaciones inequitativas, impulsando una magnitud tal de reclamos en sede judicial, cuyo pasivo acumulado coloca en riesgo grave e inminente la viabilidad general del régimen y que por ende, es imperioso preservarlo, arbitrando las urgentes medidas necesarias.
Que las reformas normativas dictadas hasta la fecha no han sido suficientes para aliviar aquella situación pues no han logrado otorgar a ese cuerpo legal el estándar para que resulte jurídica, constitucional y operativamente sostenible.
Que en tal sentido, debe señalarse que al dictar el fallo “Castillo, Ángel Santos c. Cerámica Alberdi S.A.” (C. 2605. XXXVIII) el 7 de septiembre de 2.004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 46, inciso 1° de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo, señalando que la norma no cumplía debidamente la premisa de que la federalización estuviera fundada en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad (CSJN, autos “Oberti, Pedro c/Panziraghi, Santiago", C.S., 22/12/1960, Fallos 248:272).
Que de la doctrina del fallo “Castillo” y similares se desprende que las falencias de la ley en este aspecto están centradas en que, además de no contener una clara y justificada definición de la naturaleza federal del sistema de riesgos del trabajo, tampoco contó con la indispensable adhesión de las provincias, cediendo las competencias necesarias a tal finalidad.
Que la situación descripta ha generalizado el concepto de que la reparación de los infortunios laborales se enmarca en una relación obligacional de derecho privado entre el trabajador siniestrado, su empleador y su aseguradora de riesgos del trabajo, provocándose así una proliferación de litigios individuales que ponen en riesgo la finalidad de la Ley N° 24.557 para asegurar reparaciones suficientes.
Que tal afectación se ha agravado al punto que en la actualidad, la mayoría de las contingencias amparadas por la Ley de Riesgos del Trabajo se reclaman a través de demandas laborales que evitan la obligatoria intervención previa de las comisiones médicas jurisdiccionales.
Que para revertir esa situación se estima necesario que se cumpla, precisamente, con la doctrina del fallo “Castillo”, lo que habrá de concretarse una vez que las provincias que así lo decidan, hayan encomendado a la Nación, mediante su expresa adhesión al sistema y delegando las competencias necesarias para asegurarlo, la intervención obligatoria y exclusiva de las comisiones médicas jurisdiccionales, previstas en el artículo 21 de la Ley N° 24.557 y el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central.
Que como consecuencia de todo lo expuesto, en el Título I del presente proyecto se ratifica la pertenencia del Sistema de Riesgos del Trabajo al Régimen de la Seguridad Social y se invita a las provincias para que si así lo deciden, deleguen en la Nación la sustanciación y resolución de los procesos administrativos propios de las comisiones médicas jurisdiccionales y el recurso ante la Comisión Médica Central, vinculadas a la reparación de las contingencias que deben ser cubiertas en el ámbito de la Ley N° 24.557.
Que se propone así que la intervención de las comisiones médicas jurisdiccionales, creadas por la Ley N° 24.241, debe constituir la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de toda otra actuación, para que el trabajador afectado solicite u homologue el otorgamiento de las prestaciones, en forma previa a dar curso a cualquier acción judicial fundada tanto en la Ley N° 24.557 cuanto en la opción contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.
Que de tal manera, las provincias que adhieran al Título I del presente, deberán asegurar la instancia preliminar obligatoria de las comisiones médicas jurisdiccionales prevista en el artículo 21 de la Ley N° 24.557 y que una vez agotada su intervención, las partes puedan solicitar la revisión de la resolución allí producida ante la Comisión Médica Central, quedando expedito el recurso directo ante la instancia superior de los fueros laborales provinciales, correspondientes a la jurisdicción del lugar de efectiva prestación de servicio por parte del trabajador.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, a fin de asegurar del modo más amplio la adecuada tutela judicial de los derechos sociales de los trabajadores, se estima pertinente facultarlos para optar por la intervención, en instancia revisora de la decisión de la Comisión Médica jurisdiccional, de la jurisdicción ordinaria laboral correspondiente al lugar de efectiva prestación de servicio.
Que a fin de garantizar adecuadamente la objetivación del daño y su reparación el proyecto contempla, asimismo, que en todos los supuestos deberá aplicarse el Listado de las Enfermedades Profesionales contemplado en el Decreto N° 658/1996 y la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por el Decreto N° 659/1996 y disposiciones complementarias, tal como se establece en el artículo 9° de la Ley N 26.773.
Que, asimismo, el proyecto propicia que a los fines de incorporar al marco legal medidas adecuadas para evitar situaciones de inequidad que hoy se multiplican, los peritos médicos que intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el ámbito de la Ley N° 24.557, deberán integrar el Cuerpo Médico Forense de la jurisdicción interviniente o el ente que lo reemplace, pudiendo su costo ser financiado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que con igual propósito el proyecto contempla que en caso de caber en dichos litigios la intervención de peritos médicos de parte, sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio, quedando su regulación relacionada exclusivamente con la labor realizada en el pleito.
Que en otro orden, el proyecto advierte, también en forma prioritaria, la necesidad de igualación de los derechos ciudadanos para incluir a los empleados públicos provinciales y municipales que hoy no se encuentran plenamente incorporados a las coberturas del Sistema de Riesgos del Trabajo, con los perjuicios que de ello se deriva.
Que para lograr ese cometido, en el Título II se dispone la creación del Autoseguro Público Provincial de modo de facilitar a las provincias, en su calidad de empleadoras por sí y a traves de sus comunas, una alternativa eficaz a los institutos de protección de los riesgos del trabajo que hoy ofrece el sistema de la Ley N° 24.557.
Que el propósito de la creación de la figura mencionada es el de jerarquizar el empleo público provincial y municipal y resolver las contradicciones actuales del doble rol que deben asumir las provincias, en tanto responsables del control de condiciones y medio ambiente de trabajo en el sector privado y al mismo tiempo,  empleadores obligados a cumplir con esa misma normativa respecto de sus agentes.
Que, en forma adicional a lo expuesto, se advierte necesario incorporar al régimen legal vigente, diversas disposiciones de reordenamiento normativo del sistema consagrado en la Ley N° 24.557 y sus normas complementarias, a fin de ofrecer alternativas de superación, lo que se concreta en el Título III del presente.
Que corresponde ampliar el cómputo del plazo de la incapacidad temporaria a dos años y cuando el trabajador se hubiere reincorporado a sus tareas y volviera a ser dado de baja por idéntico accidente o enfermedad profesional; su situación de ILT continuará hasta el alta médica, su deceso o hasta completar dos años efectivos de baja, sumándose todos los períodos en los cuales se hubiera visto impedido de trabajar. 
Que por otro lado, se incorpora el apartado 6° al artículo 27 de la Ley N° 24.557 a fin de ampliar la cobertura del trabajador siniestrado en caso de extinción del contrato por falta de pago del empleador.
Que, asimismo, se modifica el primer párrafo del artículo 46 de la Ley N° 24.557 para llevarlo a los términos del artículo 3° del presente y respecto de la Ley N° 26.773, se modifica su artículo 16, se deroga el apartado 6° de su artículo 17 y se incorpora el artículo 17 bis, a fin de adecuarlos al plexo normativo hoy vigente en la materia.
Que del mismo modo, se establece que las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente deberán depositarse en la “cuenta sueldo” del respectivo trabajador, creada en virtud de lo establecido en la Ley N° 26.590 y normativa complementaria.
Que, igualmente, el presente tiende a evitar que los efectos de los procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del “ingreso base” y, para su adecuada tutela, se le adicionará el interés equivalente al promedio de la tasa activa que abona el BANCO NACION ARGENTINA para la Cartera General Anual vencida a 30 días, para el período comprendido entre la primera manifestación invalidante y el momento de la homologación o determinación de la incapacidad laboral definitiva o el deceso del trabajador.
Que con igual propósito, el proyecto contempla que, para el supuesto de mora en el pago de las indemnizaciones, se fija una tasa de interés compensatorio equivalente al promedio de la Tasa Anual Cartera General Nominal Anual Vencida a 30 días del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Que, finalmente, se dispone que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá remitir al COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE, creado por el artículo 40 de la Ley N° 24.557, un proyecto de Ley de protección y prevención laboral destinado a garantizar que las condiciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y la normativa internacional más avanzada.
Que queda así expuesto que el presente constituye una medida de proporción adecuada a la finalidad que persigue y que las reformas que se proponen buscan remover las causas que originan la multiplicación incesante de reclamos por los damnificados, que no han sido debidamente atendidas por las reformas parciales habidas en el régimen.
Que, en los términos expuestos, parece evidente que esperar la cadencia habitual del trámite legislativo irrogaría un importante retraso que dificultaría actuar en tiempo oportuno y obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos de la presente medida, siendo entonces adecuado recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley Nº 26.122.
Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de diez días.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades propias del Presidente de la Nación previstas en el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL, y de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 26.122.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, EN ACUERDO GENERAL DE
MINISTROS

DECRETA:

TITULO I
DE LAS COMISIONES MÉDICAS
ARTICULO 1°.- Ratificase que el Sistema de Riesgos del Trabajo establecido por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, integra el Régimen de la Seguridad Social y se encuentra amparado en las garantías y derechos establecidos por el Artículo 14 Bis y concordantes, de la Constitución de la Nación Argentina y convenios internacionales ratificados por el Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 2°.- Dispónese que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el Artículo 51 de la Ley N° 24.241, constituirá la instancia administrativa previa, única, con carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado solicite u homologue el otorgamiento de las prestaciones en especie y/o dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Será competente la Comisión Médica jurisdiccional correspondiente al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa.

ARTICULO 3°.- Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente ante la respectiva Comisión Médica jurisdiccional correspondiente al lugar de efectiva prestación de servicios por parte del trabajador, las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.
El trabajador tendrá la opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica jurisdiccional referida en el Artículo 2° del presente, ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción correspondiente al lugar de efectiva prestación de servicios.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo,  por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral, correspondientes a la jurisdicción del lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador.
Todos los recursos interpuestos procederán en relación y tendrán efecto suspensivo.
Ante el supuesto que el trabajador recurra la decisión de la Comisión Médica jurisdiccional ante la justicia laboral y la aseguradora de riesgos del trabajo solicite la revisión ante la Comisión Médica Central, éste recurso administrativo se suspenderá hasta que se dicte sentencia definitiva en sede laboral jurisdiccional, la que resultará vinculante para todas las partes.
Las resoluciones de la respectiva Comisión Médica jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el Artículo 9° de la Ley N 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción correspondiente al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador y serán gratuitas para este.
En todos los casos los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el marco de la Ley N° 24.557 deberán integrar el cuerpo médico forense de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace, pudiendo su costo ser financiado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
De caber la intervención en esos litigios de peritos médicos de parte, sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio y su regulación responderá exclusivamente a la labor realizada en el pleito.

ARTÍCULO 4°.- Las acciones basadas en otros sistemas de responsabilidad, previstas en el Artículo 4° de la Ley N° 26.773, solamente se podrán ejercer una vez agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva Comisión Médica jurisdiccional.

ARTICULO 5°.- Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Título.
La adhesión precedentemente referida, importará la  delegación expresa a la jurisdicción federal de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 4° del presente y en el apartado primero del Artículo 46 de la Ley N° 24.557 así como la debida adecuación, por parte de los Estados adherentes, de la normativa local que resulte necesaria.
Establécese que las provincias podrán formular la adhesión prevista en este artículo, una vez que el presente adquiera fuerza de ley.

TITULO II
DEL AUTOSEGURO PÚBLICO PROVINCIAL
ARTÍCULO 6°.- Créase el Autoseguro Público Provincial destinado a que las provincias y sus municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puedan autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, respecto de los regímenes de empleo público provincial y municipal, de acuerdo a lo que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Para acceder al Autoseguro Público Provincial, cada jurisdicción deberá garantizar la existencia de una estructura suficiente para el adecuado otorgamiento de las prestaciones en especie de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
Las prestaciones dinerarias deberán ser administradas mediante un régimen de gestión económica y financiera separado de la que corresponda a la contabilidad general provincial.
El Autoseguro Público Provincial deberá establecer para cada dependencia o establecimiento con riesgo crítico un plan de acción e integrarse al sistema de registros, de conformidad con lo que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Los autoasegurados públicos provinciales tendrán idénticas obligaciones que las aseguradoras de riesgos del trabajo y los empleadores autoasegurados en materia de reportes e integración al Registro Nacional de Incapacidades, según determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
El autoseguro público de cada provincia podrá admitir la incorporación de sus municipios, los que pasarán a integrar el Autoseguro Público Provincial de la respectiva provincia.

ARTICULO 7º.-  Los empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial deberán:
a)    Inscribirse en un registro que se creará específicamente a tal efecto, cuya forma y contenido determinará la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
b)    Cumplir con las obligaciones y procedimientos que la Ley N° 24.557 y sus modificatorias ponen a cargo de los empleadores y de las aseguradoras de riesgos del trabajo, en los términos que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, con la excepción de la afiliación, del aporte al Fondo de Reserva de la Ley N° 24.557 y de toda otra obligación incompatible con dicho régimen.

ARTICULO 8°.- El incumplimiento por parte de los empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial de las obligaciones a su cargo, será pasible de las sanciones dispuestas en el Artículo 32 de la Ley N° 24.557.

ARTICULO 9°.- Estará a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO:
a)    Supervisar y fiscalizar a los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial en cuanto al otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie vinculadas al sistema de riesgos del trabajo.
b)    Establecer los programas de prevención para los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial.

ARTICULO 10.- Incorpórase como integrantes del Comité Consultivo Permanente creado por el Artículo 40 de la Ley N° 24.557, a dos representantes de las jurisdicciones que hayan optado por el régimen de Autoseguro Público Provincial.


TITULO III
Disposiciones de ordenamiento del Sistema sobre Riesgos del Trabajo

Artículo 11.- Sustitúyese el Artículo 7 de la Ley N° 24.557 por el siguiente texto:
ARTICULO 7° — Incapacidad Laboral Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica:
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de dos años desde la primera manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.

3.    Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso c) del apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo y volviera a estar de baja por idéntico accidente o enfermedad profesional, su situación de (ILT) continuará hasta el alta médica, declaración de Incapacidad Laboral Permanente, en caso de corresponder, su deceso o hasta completar DOS (2) años efectivos de baja, sumándose todos los períodos en los cuales se hubiera visto impedido de trabajar”

Artículo 12.- Sustitúyese el Artículo 12 de la Ley N° 24.557 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 12. Ingreso base.
Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva, muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
            1°.- A los fines del cálculo del valor mensual del ingreso base se tendrá en cuenta el promedio de los últimos cuatro salarios normales y habituales inmediatamente anteriores a la primera manifestación invalidante o en el tiempo de prestación de servicio, si fuera menor.
            2°.- Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa Cartera General nominal anual vencida a 30 días del BANCO NACION ARGENTINA.
            3°.- En caso de mora en el pago de la indemnización se devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa Cartera General nominal anual vencida a treinta días del BANCO DE LA NACION ARGENTINA (T.N.A.), hasta la efectiva cancelación.”

Artículo 13.- Incorpórase como apartado 6 del artículo 27 de la Ley 24.557 el siguiente texto:
“6. La ART podrá extinguir el contrato de afiliación de un empleador en caso que se verifique la falta de pago de DOS (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a DOS (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año. La extinción del contrato deberá ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos que determine la reglamentación. A partir de la extinción, el empleador se considerará no asegurado y estará en la situación prevista en el apartado 1 del ARTÍCULO 28 de esta Ley. Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el capítulo V de la ley 24.557, por las contingencias ocurridas dentro de los tres (3) meses posteriores a la extinción por falta de pago. La Aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el primer apartado del Artículo 46 de la Ley N° 24.557 por el siguiente texto:
“ARTICULO 46. Competencia judicial. 1. Una vez agotada la instancia administrativa previa y obligatoria correspondiente a la intervención de la Comisión Médica jurisdiccional del lugar de efectiva prestación de servicios por parte del trabajador, las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.
El trabajador tendrá la opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica jurisdiccional referida, ante los tribunales de la justicia de primera instancia del fuero laboral de la jurisdicción correspondiente al lugar de efectiva prestación de servicios.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral, correspondiente a la jurisdicción del lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador.
Todos los recursos interpuestos procederán en relación y tendrán efecto suspensivo.
Ante el supuesto que el trabajador recurra la decisión de la Comisión Médica jurisdiccional ante la justicia laboral y la aseguradora de riesgos del trabajo solicite la revisión ante la Comisión Médica Central, éste recurso administrativo se suspenderá hasta que se dicte sentencia definitiva en sede laboral jurisdiccional, la que resultará vinculante para todas las partes.
Las resoluciones de la respectiva Comisión Médica jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el Artículo 9° de la Ley N 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción correspondiente al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador y serán gratuitas para este.”

Artículo 15.- Modifícase el Artículo 16 de la Ley N° 26.773, que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTICULO 16. — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), el que no podrá superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro.”

Artículo 16.- Derógase el apartado 6° del Artículo 17 de la Ley N° 26.773.

Artículo 17.- Incorpórase a la Ley Nº 26.773 el Artículo 17 bis, según el siguiente texto:
“ARTICULO 17 BIS - Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al Artículo 11 de la Ley N. 24.557 y los importes mínimos establecidos en el Decreto 1694/2009, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad con la metodología prevista en la Ley N° 26.417.”

Artículo 18.- Dispónese que todas las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente, deberán ser depositadas en la “cuenta sueldo” del respectivo trabajador, creada en virtud de lo establecido en la Ley N° 26.590 y normativa complementaria.

Artículo 19.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá remitir al Comité Consultivo Permanente creado por el Artículo 40 de la Ley N° 24.557 y dentro del plazo que determine el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, un proyecto de Ley de protección y prevención laboral destinado a garantizar que las condiciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y la normativa internacional en la materia de su incumbencia.

Artículo 20.- Las disposiciones del presente son de orden público.

Artículo 21.- Vigencia. Las disposiciones del presente regirán desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 22- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 23. –Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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