CÁMARA NACIONAL DE
APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nro. 39581
CAUSA Nro. 54.765/2014
Autos: “ROSADO CARLOS
MARTIN C/HOSPITAL AERONAUTICO BUENOS AIRES FUERZA AEREA ARGENTINA S/DESPIDO”
Buenos Aires, 29 de agosto
de 2016.
VISTO: El recurso de
apelación interpuesto por la parte actora a fs. 62/66 contra la resolución de
fs. 61 que admitió la excepción de incompetencia en razón de la materia opuesta
por la accionada. Y
CONSIDERANDO:
Que el recurrente
sostiene, en lo que aquí interesa y en síntesis, que el carácter de empleado
estatal no implica la aplicación de normas propias del Derecho Administrativo a
la relación laboral, que el art. 20 de la L.O. no ha pretendido acortar
jurisdicción del fuero a las contiendas regidas solo por la Ley de Contrato de
Trabajo y que el legislador quiso atribuir competencia objetiva al juez laboral
en razón de la materia, estableciendo, como principio, que deben llegar a su
conocimiento todas las causas, sea cual fuese su pretensión y la naturaleza de
los vínculos, en las que se alegue como sustento la existencia de una relación
laboral.
Que tal como lo tiene
reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación para dilucidar
las cuestiones de competencia, es preciso atender, en primer término, a los
hechos que se relatan en la demanda –art. 4 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y 67 ley 18.345 y, en la medida que se adecue a ello, al
derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y
308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en “Pérez, Gustavo Javier c/ Facultad de
Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios” Competencia Nro. 495.XLV del 7 de
diciembre de 2009; en idéntico sentido SI Nro.32.505 del 16 de mayo de 2011 in
re “Nasife, Rossana Andrea c/Ministerio de Trabajo de la Nación Estado Nacional
s/Despido”, del registro de esta Sala) .
Que, el art. 20 de la Ley
18.345 establece que será competencia de la justicia nacional del trabajo “las
causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren
las partes –incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o
reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de
trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas de trabajo, laudos con
eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias
del derecho del trabajo; y causas entre trabajadores y empleadores relativas a
un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común
aplicables a aquél”
Que, en modo alguno puede
entenderse que la norma mencionada haya pretendido acotar la jurisprudencia del
Fuero a los asuntos regidos por la Ley de Contrato de Trabajo, ello por cuanto
la ley ritual fue promulgada el 12 de septiembre de 1969, esto es, cinco años
antes de que lo fuera la Ley 20.744.
Que, tampoco surge del
art. 20 de la Ley 18.345 que las convenciones colectivas en las que se funde la
demanda deban estar regidas por la ley 14.250, por lo que no corresponde
distinguir donde la ley no distingue.
Que, por otra parte, no es
posible soslayar que la simple lectura del artículo 14 bis de la Constitución
Nacional revela que, a la hora de establecer garantías, el constituyente no
diferenció entre trabajadores que se desempeñan para empleadores privados, o
quienes lo hacen para el Estado en sus distintos niveles. Por el contrario, si
alguna diferencia efectuó, fue para agregar en el caso del empleado público la
garantía de estabilidad, por lo que esta última debe ser entendida como un
escalón más de derechos respecto del resto, pero nunca para privar al empleado
público de los demás derechos establecidos para el privado.
Que, el principio
protectorio, que es considerado el fundamental y base de todos los demás
reconocidos, ha sido receptado precisamente en el art. 14 bis Constitución
Nacional, cuando afirma que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador…”.
Que, en consecuencia, el
empleado público también debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”,
como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente
“Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A”, conclusión que el Alto Tribunal consideró no
sólo impuesta por el art. 14 bis, “sino por el renovado ritmo universal que
representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con
jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994
(Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)”.
Que, corresponde que todas
las normas que se dicten para regular la relación de empleo público sean
adoptadas, interpretadas y aplicadas a la luz de los principios del Derecho del
Trabajo.
Que, si el empleado
público está amparado por el art. 14 bis Constitución Nacional, y en
consecuencia su relación dependiente con la administración debe ser regida por
normas que recepten los principios del derecho del trabajo, en especial el
protectorio y todos los que del mismo se derivan; si esas normas deben tener en
cuenta que el empleado público está amparado por todas las garantías
establecidas en el art. 14 bis Constitución Nacional, con el agregado en
este caso de la que hace a su estabilidad; si todo ello implica admitir que en
tanto trabajador dependiente, el empleado público es parte de una relación
asimétrica, tal como le sucede a cualquier trabajador frente a su empleador, lo
que justifica la existencia de un derecho especial que tienda a efectivizar la
“preferente tutela” de la que debe ser objeto; en ese caso no se puede negar que
los conflictos vinculados con el empleo público deben ser competencia de la
Justicia del Trabajo, en tanto rama especializada precisamente en relaciones en
las que rige el orden público laboral y que cuenta con magistrados formados en
los principios del derecho del trabajo, y con normas de procedimiento que
receptan los requerimientos del principio protectorio también en la norma
adjetiva.
Que, no se requiere que la
relación laboral en cuestión esté regida por la Ley de Contrato de Trabajo, en
tanto los Jueces del Fuero no son Jueces de la Ley de Contrato de Trabajo, tal
como queda demostrado cuando se asume sin controversias la competencia para
dirimir asuntos regidos por el Estatuto del Periodista, por el Estatuto del
Trabajador Rural, y tantas otras normas estatutarias, al igual que lo es la Ley
25.164.
Que, en el caso en examen
se advierte de la simple lectura de la demanda que el actor reclama
indemnizaciones derivadas del distracto y las agravadas por falta de registro,
entre otras (fs.18).
Que, teniendo en cuenta lo
expuesto en los considerandos precedentes, la cuestión sometida a decisión
guarda correlato con el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en los autos “Asociación Trabajadores del Estado c/Superintendencia de
Seguros de la Nación, Ministerio de Economía y Producción de la Nación”, de
fecha 23 de febrero de 2010, en el que adhiriendo a los términos del Dictamen de
la Procuradora Fiscal Dra. Marta A. Beiró de Goncalvez, decretó la competencia
del Fuero del Trabajo para entender en dichos actuados, ello en virtud de que el
reclamo exigía la interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo homologado
por Decreto 214/06.
Que, en línea con los
argumentos vertidos supra, se sostuvo en el precedente citado que se trataba de
la interpretación de un convenio colectivo de trabajo, que por su naturaleza
estrictamente laboral, exigía una hermenéutica de jueces especializados en la
materia. En este contexto y sin perjuicio de lo dictaminado por el Señor Fiscal
General (fs. 77), cabe concluir que corresponde decretar en este caso la
competencia del Fuero del Trabajo para entender en los reclamos de la demanda
incoada.
Que, atendiendo a la
naturaleza de la cuestión debatida, corresponde que las costas sean soportadas
en el orden causado (conf. art. 68 CPCCN).
Por lo expuesto, y oído el
Señor Fiscal General, EL TRIBUNAL RESUELVE:
1) Revocar la resolución
de fs. 61.
2) Declarar la competencia
de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.
3) Imponer las costas en
el orden causado.
4) Diferir la regulación
de honorarios para la etapa de la definitiva.
5) Oportunamente, cúmplase
con lo dispuesto en el Art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº
15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase
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