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viernes, 9 de septiembre de 2016

Tinkunaco 2.072/16 - Re: [catorce_bis] Jurisprudencia: Grupo economico y art. 23 LCT


CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
Causa N°: 29386/2012
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49559
 
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “ORELLANA CRISTIAN CESAR C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS DE VIDA SA S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
 
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
La sentencia de primera instancia que desestimó el reclamo inicial, llega apelada por el accionante a tenor de la presentación de fs. 263/276, que obtuvo réplica de la contraria a fs. 380/382. El perito contador actuante, recurre los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos (fs. 293).
 
I.- La parte actora se agravia porque la sentencia rechazó la demanda por considerar que, en el mejor de los casos, su vinculación con la empresa demandada habría sido parte de un contrato de grupo. Sostiene, concretamente y en síntesis que jamás habría existido contratación ni registración por parte del grupo económico, y que al no abonar el salario básico por el trabajo efectivamente prestado, la accionada se benefició del mismo a título gratuito contrariando las disposiciones previstas por los arts. 115 y 119 LCT. Con base en lo expuesto y en los abultados argumentos que esgrime, pretende que se revierta lo actuado en origen.
En mi opinión, el recurso debe ser receptado. En efecto, es dato firme que el actor comercializaba productos y de la aquí demandada, y en este contexto corresponde valorar las constancias de la causa, considerando que ambas empresas resultaban beneficiarias de la prestación laboral del actor.
Desde la perspectiva señalada, se advierte, por aplicación de lo normado en el art. 23 de la L.C.T., que estamos en presencia de un supuesto en el que rige plenamente la presunción contenida en la norma mencionada, esto es, la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresaria ajena, permite inferir, juris tantum, que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo (Esta Sala en autos “AZPARREN, ROMINA DANIELA C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. s/ DESPIDO” S.D. Nro. 46.644 del 27 de mayo de 2014).
En este contexto, era carga de la demandada acreditar su versión, si pretendía desvirtuar los efectos de la presunción lo cual no ha hecho. En definitiva, en la especie, el actor ejecutaba prestaciones relacionadas con el objeto de la demandada y ello implica el "hecho conocido" de la presunción del artículo 23 L.C.T., que resulta el método adecuado para resolver la situación materia de juzgamiento (artículos 377, 386, 456 C.P.C.C.N., 90 ley 18.345.).
En el caso, es mi opinión, que aun cuando pueda considerarse integrante del “Grupo Mapfre”, celebró un contrato de trabajo con el actor, de manera tal que no puede soslayarse que ella actuó como una verdadera empleadora, tiene personalidad jurídica propia independiente de las demás integrantes del grupo y en todo momento se desenvolvió como tal.
En este marco, resulta procedente el reclamo del actor por las diferencias salariales derivadas de la falta de pago del salario básico correspondiente a la actividad prestada. En el punto, cabe aclarar que nada impide que un empleado trabaje simultáneamente para dos empresas, por lo que la prestación de servicios lo hace acreedor al básico convencional, máxime si se considera que, de no haberse utilizado los servicios del trabajador, habría que contratar a otro para prestarlos y no podría dudarse que a este último, le correspondería recibir esa remuneración (CNAT, Sala VIII Costa, María Luján c. Met Life Seguros de Vida S.A. y otro s. Despido SD 39.147 del 15.10.2012).
En tal sentido corresponde admitir las diferencias salariales sobre el básico de convenio aplicable, considerando el salario denunciado a fs. 3vta. in fine. (cfr. arts. 55 y 56 LCT)
 
II.- La actora también sostiene que le causa agravio el fallo en tanto no acogió el reclamo por las indemnizaciones derivadas del despido; sin embargo, adelanto que su queja en este punto no tendrá acogida en tanto los rubros señalados no integraron la materia litigiosa (cfr. art. 65 LO).
 
III.- En cuanto a las multas previstas por los arts. 1º y 2º de la ley 25.323, cuyo rechazo también suscita agravio de la actora, adelanto que sus planteos tendrán recepción. En efecto, teniendo en cuenta lo resuelto en el considerando I, en cuanto a la ausencia de registración de la actora, resulta procedente sanción prevista en el art. 1º de la citada norma.
Asimismo, y en tanto se advierte que el actor intimó al pago de las indemnizaciones derivadas del despido mediante telegrama colacionado de fecha 28 de marzo de 2012, no habiendo obtenido respuesta favorable por parte de la accionada, corresponde hacer lugar en este aspecto al reclamo actoral.
 
IV.- Finalmente, también tendrá favorable acogida el reclamo de la multa que estable el art. 80 LCT en tanto a pesar de la intimación del actor de fecha 2 de julio de 2012, la accionada no entrego las certificaciones laborales.
 
V.- En atención al resultado que vengo proponiendo, y a los términos de lo reclamado (fs. 5) el actor resultará acreedor de los siguientes rubros y montos: $ 51.840 –en concepto de diferencias salariales-; $ 6.480 –en concepto de multa art. 80 LCT-; $ 12.960 –en concepto de multa art. 1º ley 25.323-; y $ 7.812 –en concepto de incremento indemnizatorio art. 2º ley 25.323. Todo lo que arroja un capital de condena de $ 79.092 (pesos setenta y  nueve mil noventa y dos) devengará intereses desde que cada suma fue debida y hasta el  efectivo pago, conforme la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación -en función de lo dispuesto en las Actas CNAT 2601 y 2630-
 
VI.- La nueva solución impone realizar algunas modificaciones en lo que respecta a las costas y honorarios del juicio (arts. 68 y 279 C.P.C.C.N.), deviniendo innecesario el tratamiento de los agravios vertidos en este punto debido a la solución que dejo propuesta. En esta tesitura, la totalidad de las costas de ambas instancias se impondrán a cargo de la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).-
 
VII.- Por sus tareas en primera instancia, atendiendo al mérito y extensión de la labor desarrollada, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada, y los del perito contador en el 16%, 12%, y 7%, respectivamente, del monto de condena y sus intereses (arts. 6 y 7 Ley 21.839).
 
VIII.- Sugiero, de tener adhesión mi voto, que se regulen honorarios a la representación letrada de la parte actora y la parte demandada en el 35% y 25%, respectivamente, de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).
 
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
 
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: no vota (art. 125 L.O.)
 
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la acción entablada y condenando a Mapfre Argentina Seguros de Vida SA a abonar al actor, dentro del quinto día de notificada en la oportunidad prevista por el art. 132 LO y mediante depósito judicial, la suma $ 79.092 (pesos setenta y nueve mil noventa y dos) devengará intereses desde que cada suma fue debida y hasta el efectivo pago, conforme la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación -en función de lo dispuesto en las Actas CNAT 2601 y 2630-. 2). 3) Imponer las costas del juicio en ambas instancias a cargo de las codemandadas en forma solidaria. 4) Regular los honorarios por su actuación en primera instancia de la parte actora y los de igual carácter de la demandada y los del perito contador en el 16% (dieciséis por ciento), 12% (doce por ciento), y 7% (siete por ciento), respectivamente, el monto total de capital e intereses de condena. 5) Fijar los honorarios a la representación letrada de la parte actora y la parte demandada en el 35% (treinta y cinco por ciento) y 25% (veinticinco por ciento), respectivamente, de los determinados para la primera instancia 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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