LCT - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - FALLO SCJN - DISOLUCIÒN CONTRATO TRABAJO - DISOLUCIÒN DE COMÙN ACUERDO - GRATIFICACIÒN POR CESE LABORAL - DESAPARICIÒN FUENTE PRODUCTORA DE RENTAS GRAVADAS - FALTA DE PERIODICIDAD Y PERMANENCIA -
Corte Suprema de Justicia de la Nación
N., F. H. c. EN - AFIP DGI • 15/07/2014
SÍNTESIS:
1*] ".......al
encontrarse inescindiblemente ligada la arbitrariedad alegada por la
recurrente con la exégesis de las normas federales, corresponde analizar
ambos supuestos conjuntamente aun cuando el recurso fue concedido sólo
en cuanto la interpretación de las normas de tal naturaleza (conf.
doctrina de Fallos: 319:1716; 325:2875; 333:2141, entre otros).
2*] ".......la
suma cuya sujeción al impuesto a las ganancias se encuentra en tela de
juicio -es decir, la identificada como "gratificación cese laboral"
(conf. recibo obrante a fs. 10)- fue convenida y abonada como
consecuencia del distracto laboral de la actora,
3*] ".......la
actora y su entonces empleador -en el marco de lo previsto por el art.
241 de la ley 20.744 (y sus modif.)- a raíz de la ruptura del vínculo
laboral por mutuo acuerdo convinieron en que el segundo abonaría a la
primera una suma en concepto de "gratificación". Al ser ello así,
resulta claro que el pago de dicha suma está motivado por la extinción
de la relación laboral y, además, que el distracto de ese vínculo
implica, para el trabajador, la desaparición de la fuente productora de
rentas gravadas.
4*]
".......la aludida "gratificación por cese laboral" carece de la
periodicidad y de la permanencia de la fuente necesaria para quedar
sujeta al impuesto a las ganancias en los términos del art. 2°, inc. 1°,
de la ley del mencionado tributo.
5*] ".......el
recurso extraordinario resulta formalmente procedente, puesto que se ha
cuestionado la inteligencia otorgada por el superior tribunal de la
causa a normas federales (arts. 1° y 20, inc. i, de la ley 20.628 y sus
modificatorias), y la sentencia definitiva del superior tribunal de la
causa es contraria al derecho que la recurrente ha sustentado en ellas
(art. 14, inc. 3°, de la ley 48). [voto Procuradora]
TEXTO COMPLETO:
S.C., N.204, L.XLVIII.
Dictamen de la Procuradora Fiscal
Suprema Corte:
- I -
A
fs. 150/154, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al confirmar íntegramente la
sentencia de la instancia anterior (fs. 108/110), rechazó la demanda
interpuesta por Fernando Horacio Negri en cuanto perseguía la repetición
de $104.719,19, suma que le había sido retenida en concepto de impuesto
a las ganancias, en oportunidad de percibir la liquidación
correspondiente al retiro voluntario que pactó con su empleador el 10 de
mayo de 2004, calculada sobre el rubro "gratificación por cese
laboral".
Destacó
que no hay controversia entre las partes en cuanto a que la exención
indicada abarca el monto abonado a la actora que fue equiparado a la
"indemnización por antigüedad", y sobre el cual no se practicó retención
alguna.
Y
que tampoco la hay en cuanto a que la "gratificación" fue convenida en
el marco de la extinción voluntaria del contrato de trabajo que las
ligaba.
Sin
embargo, estimó que, como el supuesto de autos consistió en un
distracto laboral al que se arribó por mutuo acuerdo (art. 241, ley de
contrato de trabajo), es correcta la conclusión del a quo en cuanto a
que la suma en disputa quedaba fuera del ámbito de la exención del art.
20, inc. i), de la ley del gravamen, dado que esta norma sólo exime a
las indemnizaciones por antigüedad en caso de despido, y a las que se
reciban en forma de capital o renta por causa de muerte o incapacidad
producida por accidente o enfermedad.
Agregó
que la mencionada "gratificación" fue calculada sin los topes previstos
en el segundo párrafo del art. 245 de la ley de contrato de trabajo y
con la duplicación ordenada por el art. 16 de la ley 25.561, rubros que
no correspondía abonar ya que no se trató de un despido infundado.
En
último término, rechazó que tal concepto esté fuera del objeto del
gravamen, atento a los términos del art. 2°, inc. 1°, de la ley del
impuesto, ya que no puede ser considerado "una suma reparadora" de la
"pérdida de la fuente de ingresos", sino que posee carácter
remunerativo, encuadrando en lo preceptuado por el inc. b) del art. 79
de dicha ley.
- II -
La
actora interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 164/181.
Arguye que la cámara interpretó erróneamente los art. 2°, inc. 1°, y 20,
inc. i), de la ley del impuesto, dado que toda suma recibida con motivo
del cese de una relación laboral se halla fuera del ámbito del
gravamen.
Por
otra parte, expresa que la sentencia resulta arbitraria, ya que
atribuye a la "gratificación" por cese de la relación laboral la
naturaleza de concepto remunerativo, sin que tal carácter haya sido
otorgado por su empleadora, ni controvertido por la AFIP en momento
alguno, sin perjuicio de reconocer, contradictoriamente con lo anterior,
que ella fue pactada en el marco de la extinción consensuada de la
relación laboral.
- III -
Opino
que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, puesto
que se ha cuestionado la inteligencia otorgada por el superior tribunal
de la causa a normas federales (arts. 1° y 20, inc. i, de la ley 20.628 y
sus modificatorias), y la sentencia definitiva del superior tribunal de
la causa es contraria al derecho que la recurrente ha sustentado en
ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
Ahora
bien, aun cuando el recurso fue concedido sólo en este sentido (ver fs.
197), corresponde que V.E. atienda los agravios con la amplitud que
exige la garantía de la defensa en juicio, toda vez que ambos aspectos
-la exégesis de normas federales y la arbitrariedad endilgada- aparecen
en el caso inescindiblemente unidos entre sí (arg. Fallos: 301:1194;
307:493; 321:2764; 323:1061 y 1625; 327:5640; 328:2004; 329:3577, entre
otros). Ello
autoriza a prescindir del recaudo de la presentación directa para su
tratamiento por ese Tribunal (arg. Fallos: 319:1716; 325:2875; 333:2141,
entre otros).
- IV -
Considero
que debe ponerse de relieve, en primer término, que está fuera de
debate en autos que la suma de cuya gravabilidad se trata -es decir la
identificada como "gratificación cese laboral" (ver recibo de fs. 10)-,
fue convenida y abonada como consecuencia del distracto laboral de la
actora, acaecido el 10 de mayo del 2004.
Es
decir que, en el marco de lo previsto por el citado art. 241 de la ley
20.744 y sus modificatorias, la actora y su entonces empleador, a raíz
de la ruptura del vínculo laboral por mutuo acuerdo, convinieron en que
el segundo abonaría a la primera una suma en concepto de
"gratificación".
En
otras palabras, el pago en debate fue consecuencia directa de la
desaparición de la fuente productora de renta gravada para el
trabajador.
En
tales condiciones, es evidente para mi que la cuestión aquí debatida es
sustancialmente análoga a la ya tratada y resuelta por V.E. en las
causas D.1148, L.XLII, "De Lorenzo, Amalia Beatriz (TF 21.504-I) c. DGI"
(del 17 de junio de 2009) y C.1676. XLIV, "Cuevas, Luis Miguel c. AFIP -
DGI s/ contencioso administrativo" (del 30 de noviembre de 2010).
En
efecto, aquí también resulta inevitable colegir que la "gratificación"
en trato carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente
necesarias para quedar sujeta al gravamen, en los términos del art. 2°,
inc. 1°, de la ley del impuesto a las ganancias, ya que es directa
consecuencia del cese de la relación laboral.
Dicho
en otros términos, desde un orden lógico de los sucesos, se impone
reconocer que primero ocurre el cese de la relación de trabajo y, luego,
como consecuencia del acuerdo al que arribaron las partes, nace el
derecho al cobro de ese concepto.
A
mayor abundamiento, considero oportuno señalar que la inteligencia
postulada por el Fisco no posee aptitud para torcer la solución que se
propicia, toda vez que aun cuando a dicha suma se le niegue carácter
indemnizatorio y se le otorgue el de un premio o liberalidad, concedido
por el empleador sin causa alguna, inclusive así se hallaría fuera del
objeto del gravamen que recae sobre las ganancias periódicas, con
permanencia y habilitación de la fuente productora para las personas
físicas (arg. Fallos: 209:129).
- V -
Por
lo expuesto, estimo que debe hacerse lugar al recurso extraordinario de
la actora, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda
(arg. art. 16 de la ley 48). Buenos Aires, os de febrero de 2014. —
Laura M. Monti.
N. 204. XLVIII.
Buenos Aires, julio 15 de 2014.
Considerando:
1°)
Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, al confirmar lo decidido por la anterior
instancia, rechazó la demanda interpuesta por Fernando Horacio Negri en
cuanto perseguía la repetición de la suma de $ 104.719,19 que le fue
retenida en concepto de impuesto a las ganancias al percibir la
liquidación correspondiente al retiro voluntario que pactó con su
empleador el 10 de mayo de 2004, calculada sobre el rubro "gratificación
por cese laboral".
2°)
Que para así decidir, destacó que no había controversia entre las
partes en cuanto a que la exención del art. 20, inc. i, de la ley 20.628
abarcaba el monto abonado a la actora por "indemnización por
antigüedad", y sobre el cual no se practicó retención alguna; y que
tampoco había controversia en cuanto a que la "gratificación" fue
convenida en el marco de la extinción voluntaria del contrato de trabajo
que ligaba al actor con su ex empleadora.
Sobre
esa base, juzgó que como el supuesto de autos consistió en un distracto
laboral al que se llegó por mutuo acuerdo (art. 241 de la Ley de
Contrato de Trabajo), era correcta la conclusión expuesta por el juez de
grado en cuanto a que la "gratificación" a la que se hizo referencia
quedaba fuera del ámbito de la exención del art. 2°, inc. i, de la ley
del gravamen, dado que dicha norma sólo eximía a las indemnizaciones por
antigüedad
Por
otra parte, negó que el concepto percibido por el actor como
"gratificación” por el cese laboral estuviese fuera del objeto del
gravamen en los términos del art. 2°, inc. 1°, de la ley del impuesto,
pues -según el criterio del a quo- la suma percibida en tal concepto
tuvo carácter "remuneratorio de la respectiva prestación laboral” (fs.
153 vta.) y, por lo tanto, entendió que satisfacía las notas de
periodicidad y permanencia en la fuente exigidas por el art. 2°, inc. 1,
de la Ley del Impuesto a las Ganancias, y tenía cabida en el art. 79,
inc. b, de la citada ley "como renta del trabajo personal en relación de
dependencia” (fs. 153 vta.).
3°)
Que contra lo así resuelto la actora interpuso recurso extraordinario
que fue concedido en cuanto se encuentra en discusión la interpretación
de normas de naturaleza federal, y denegado por la causal de
arbitrariedad (conf. fs. 197)
Aduce
la apelante que la cámara realizó una incorrecta interpretación de la
normativa aplicable, dado que toda suma recibida con motivo del cese de
una relación laboral se halla fuera del ámbito de gravamen; y por otro
lado, expresa que la sentencia resulta arbitraria pues atribuye a la
"gratificación” por cese de la relación laboral la naturaleza de un
concepto remunerativo, sin que tal carácter haya sido otorgado por su
empleadora, ni controvertido por la AFIP en momento alguno, sin
perjuicio de reconocer, contradictoriamente, que ella fue pactada en el
marco de la extinción consensuada de la relación laboral
4°)
Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente puesto que
se ha cuestionado la inteligencia otorgada por el superior tribunal de
la causa a normas de carácter federal, como lo son los arts. 2° y 20,
inc. i, de la ley 20.628 (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
Asimismo,
al encontrarse inescindiblemente ligada la arbitrariedad alegada por la
recurrente con la exégesis de las normas federales, corresponde
analizar ambos supuestos conjuntamente aun cuando el recurso fue
concedido sólo en cuanto la interpretación de las normas de tal
naturaleza (conf. doctrina de Fallos: 319:1716; 325:2875; 333:2141,
entre otros).
5°)
Que, como acertadamente lo señala la señora Pro-curadora Fiscal en su
dictamen, cabe poner de relieve en primer término que está fuera de
discusión que la suma cuya sujeción al impuesto a las ganancias se
encuentra en tela de juicio -es decir, la identificada como
"gratificación cese laboral" (conf. recibo obrante a fs. 10)- fue
convenida y abonada como consecuencia del distracto laboral de la
actora, acaecido el 10 de mayo de 2004.
Es
decir, la actora y su entonces empleador -en el marco de lo previsto
por el art. 241 de la ley 20.744 (y sus modif.)- a raíz de la ruptura
del vínculo laboral por mutuo acuerdo convinieron en que el segundo
abonaría a la primera una suma en concepto de "gratificación". Al ser
ello así, resulta claro que el pago de dicha suma está motivado por la
extinción de la relación laboral y, además, que el distracto de ese
vínculo implica, para el trabajador, la desaparición de la fuente
productora de rentas gravadas.
6°)
Que, en tales condiciones, resulta aplicable en los presentes autos el
criterio establecido por el Tribunal al decidir las causas D.1148.XLII
"De Lorenzo, Amalia Beatriz (TF 21.504-I) c. DGI", sentencia del 17 de
junio de 2009 y "Cuevas" (Fallos: 333:2193), a cuyos fundamentos y
conclusiones cabe remitirse, en lo pertinente, en razón de brevedad.
En
efecto, sobre la base de la doctrina establecida en tales precedentes,
corresponde concluir que la aludida "gratificación por cese laboral"
carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesaria
para quedar sujeta al impuesto a las ganancias en los términos del art.
2°, inc. 1°, de la ley del mencionado tributo.
Por
ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora
Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la
sentencia apelada. Con costas. — Ricardo L. Lorenzetti. — Enrique S.
Petracchi. — Elena I. Highton de Nolasco. — Juan C. Maqueda.

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