CONCLUSIONES DEL XIX
ENCUENTRO DEL FORO PERMANENTE DE INSTITUTOS DE DERECHO DEL TRABAJO DE LOS COLEGIOS
DE ABOGADOS DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES.
1°) La protección del
trabajador frente a las tendencias flexibilizadores encuentran su eficaz
defensa en la normativa internacional en materia de derechos humanos que ampara
la inherente dignidad del hombre que trabaja.
2°) El Estado como
garante del orden público debe asegurar al trabajador, sea público o privado,
la garantía constitucional de prot ección dispuesta en el Art. 14 bis CN.
3°) La protección del
trabajador frente a los fenómenos de violencia laboral encuentra su fundamento
legal en la acción común laboral del Art. 75 LCT, de naturaleza contractual, en
cuanto ordena la protección efectiva de la dignidad de los trabajadores, además en el convenio155 de la OIT y el Protocolo
del 2002.
4°) El fallo Orellano
de la CSJN, en tanto interpreta que el derecho de huelga se trata de un derecho
sindical, supone una restricción de las libertades democráticas y de la herramienta
de lucha más importante de los trabajadores.
5°) Los titulares del
derecho de huelga, de acuerdo al Art. 14 bis CN y los tratados internacionales
con rango constitucional, son los trabajadores, no siendo un derecho exclusivo
de los sindicatos.
6°) Entre el trabajador
y la ART existe relación de consumo, en tanto el primero es usuario del
servicio y la segunda la proveedora del mismo.
7°) El llamado daño
punitivo es una suma de dinero cuya finalidad es la de evitar graves conductas
antisociales o desaprensivas, adicionales a la indemnización que le corresponda
al trabajador por daños a su integridad psicofísica.
8°) La reforma al
régimen de riesgos del trabajo mediante la ley 27.348 acarrea agravios
constitucionales que se suman a los que presentan las leyes 24.557 y 26.773. La
nueva norma profundiza los defectos del sistema.
9°) El diseño procesal
de la ley 27.348 y su reglamentación viola la garantía de defensa e importa la
vulneración de los más básicos derechos de fondo relativos a la tutela de la
integridad psicofísica y su reparación.
10°) El ajuste por RIPTE
de los salarios de la Ley 27.348 implica que el ingreso base sea una
representación actualizada del nivel remuneratorio al momento de la liquidación
de la deuda. Los intereses, por otro lado, responden a la directiva que los
impone desde que se sufre cada perjuicio (Art. 1748 CCC).
11°) La ley 27.348, en
sus aspectos procesales, no se encuentra vigente en la Pcia. de Buenos Aires
porque para ello requiere la previa adhesión por la Legislatura provincial.
12°) Dicha adhesión
resultaría inconstitucional por violación de los Art. 15 y 39 de la Carta Magna
Pcial, por violación a la garantía de la tutela judicial permanente y la
delegación prohibida del poder de policía.
13°) A todo evento señalamos
que las CCMM y sus reglas de procedimiento no reúnen los requisitos
establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para considerarlas adecuadas a
lo dispuesto por el Art. 109 CN. En consecuencia sus resoluciones no
constituyen cosa juzgada administrativa.
14°) Los acuerdos
homologados que violenten los derechos de los trabajadores consagrados en
nuestra legislación iterna y en los tratados internacionales deben ser
declarados nulos en sede judicial.
15°) La doctrina legal
de la SCBA que exige la previa impugnación administrativa de los acuerdos
celebrados en esa sede implican una violación de la garantía de acceso
irrestricto a la justicia.
Mar del Plata, abril 22
de 2017.-
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