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07sep12 - iii)
msjes
| Ecu - La sentencia de la Corte
Interamericana en el caso del pueblo Kichwa consolida el derecho a
consulta y el derecho a la propiedad comunitaria como parte esencial
del
derecho indígena en América Latina.
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i) Comentario sobre la sentencia de la CorteIDH con relación al
derecho a consulta en el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku
vs. Ecuador.
Ecu/CorteIDH - Comentario sobre la sentencia
de la
CorteIDH con relación al derecho a consulta en el caso del
pueblo
Kichwa de Sarayaku. Radio Nizkor,
03sep12 |
La Corte Interamericana de
Derechos Humanos notificó el 25jul12 su sentencia en el caso del
Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, mediante la
cual
determinó la responsabilidad internacional del Estado
ecuatoriano
por no haber realizado una consulta previa, libre e informada,
de
conformidad con los estándares internacionales, en violación de
los
derechos del Pueblo Sarayaku a la propiedad comunal indígena e
identidad cultural.
La responsabilidad de Ecuador se extiende al hecho de no
haber
otorgado a este pueblo una tutela judicial efectiva y por haber
puesto en riesgo la vida e integridad personal de sus miembros ante
la presencia de explosivos de alto poder en el territorio.
Los hechos de este caso se refieren a una serie de actos y
omisiones, por parte del Estado, al haber permitido que una
empresa
petrolera privada (Compañía General de Combustibles S.A. - CGC)
realizara actividades de exploración petrolera en territorio del
Pueblo Sarayaku, desde finales de la década de los años 1990,
sin
haber garantizado su derecho a la consulta previa, libre e
informada.
La Corte analizó los hechos recapitulando algunos de los
elementos esenciales del derecho a la consulta y concluyó que
el
Estado “no realizó alguna forma de consulta con Sarayaku, en
ninguna
de las fases de ejecución de los actos de exploración petrolera
y a
través de sus propias instituciones y órganos de
representación”.
Se concluyó que ciertos actos de la empresa, que autoridades
estatales pretendieron avalar en algunos momentos como formas de
consulta, no fueron formas de consulta. Para ser considerada
tal,
tiene que hacerse de buena fe y de forma adecuada, accesible e
informada.
Radio Nizkor ha querido realizar este programa sobre la
sentencia
Sarayaku, a partir del resumen de la misma facilitado por los
servicios de la Corte, no sólo por la importancia que tiene en
la
aplicación de los estándares internacionales referidos al
derecho de
los pueblos indígenas a la propiedad de sus tierras, sino
porque las
prácticas multidisciplinares de las empresas y los Estados
contra
los pueblos indígenas que sistematiza la Corte, se dan en toda
América Latina, incluidas las formas de circunvalar o subvertir
las
estructuras de representación de los pueblos indígenas.
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sarayaku |
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00:46:50 |
ESL/SPA |
ii) El Tribunal Constitucional de Bolivia reconoce el derecho a
consulta y a la propiedad de la TCO en un caso que afecta a la APG Itika
Guasu.
Bol - El
Tribunal Constitucional reconoce el derecho a consulta y a la
propiedad de la TCO en un caso que afecta a la APG IG.
Radio
Nizkor, 25abr11. |
El pasado 12abr11 le fue
notificada formalmente a la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika
Guasu
(APG IG) una importante y favorable sentencia del Tribunal
Constitucional (TC) de Bolivia.
Dicha sentencia, de 25oct10, fue pronunciada en el marco de
una
acción de amparo constitucional presentada por el Director
Técnico
del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) Tarija, contra
Never
Barrientos, Presidente de la APG IG. El TC denegó a SEDECA al
amparo
solicitado.
Este recurso de SEDECA al Tribunal Constitucional trae su
origen
en una comunicación de la APG IG recibida el 21feb08 por la
empresa
Petrosur, la cual, un mes antes, había llegado a un convenio
con
SEDECA para el uso y disfrute de unas instalaciones del
campamento
de SEDECA ubicado en la comunidad de Cañadas, en el Territorio
Comunitario de Origen Itika Guasu.
La APG IG, mediante una carta, le comunicó a Petrosur que
toda
actividad en la TCO Itika Guasu les debía ser consultada
previamente, en cumplimiento de la normativa internacional
relativa
a derechos indígenas que ha sido ratificada y aceptada como ley
interna en Bolivia.
El envío de la mencionada carta a Petrosur marcó el inicio
de la
actuación jurídica de la APG IG, es decir, la APG IG comenzó a
utilizar en forma elaborada los principios del derecho
consuetudinario indígena, el derecho internacional de derechos
humanos y la jurisprudencia de la Corte interamericana.
A partir de ese momento la APG IG se reafirma en la
necesidad de
actuar con cautela y criterio jurídico y en su Asamblea
Regional
realizada en la comunidad de Lagunitas, Zona 3, el 28 y 29 de
Abril
de 2008, el centro del debate de las 36 comunidades lo
constituyó la
cuestión de la estrategia jurídica y su aprobación... Esta
Asamblea
aprobó también el convenio de colaboración con el Equipo
Nizkor, que
había elaborado un memorándum de actuación que implicaba la
formación y elaboración de una estrategia jurídica cuyo
resultado
más evidente es el convenio suscrito entre la APG IG y Repsol
Bolivia SA el pasado 29dic10, que incluye todos las cuestiones
resueltas por la sentencia...
La Sentencia que estamos comentando viene a consolidar una
interpretación del derecho de consulta y de su forma de
aplicación
que coincide, en su práctica totalidad, con los principios
defendidos por la APG IG ante las empresas que actúan en su
territorio y ante los poderes públicos, consolidando además una
doctrina que es aplicable a todas las comunidades indígenas de
Bolivia y, especialmente, a las TCO.
Esta sentencia protege el derecho a la tierra y al
territorio de
los pueblos indígenas, y en concreto del Pueblo Indígena
Guaraní
Itika Guasu. Dice la más alta Corte al respecto: "De las
normas
antes glosadas, que conforman el bloque de constitucionalidad,
de
conformidad al art. 410 de la CPE, se extrae que los pueblos
indígena originario campesinos tienen derecho: 1. A las
tierras,
territorios que tradicionalmente han poseído, ocupado,
utilizado o
adquirido; 2. A poseer, utilizar y controlar dichas tierras y
territorios; 3. A que el Estado garantice el reconocimiento y
protección jurídica de dichas tierras y territorios, incluidos
los
recursos existentes en ellos."
A efectos de facilitar la audición de este documento audio,
proporcionamos a continuación el minutaje de las principales
cuestiones abordadas en el mismo:
- Introducción y contexto actual: Inicio a 06m 15ss
- Hechos que motivaron el recurso de amparo: 06m 17ss a 11m
51ss
- El Derecho Indígena aplicable al caso: 12m 00ss a 18m
36ss
- El Derecho a la tierra y a la TCO: 18m 45ss a 31m 08ss
- El Derecho a Consulta en las normas del bloque de
constitucionalidad: 31m 18ss a 39m 44ss
- Análisis del problema jurídico planteado al TC. Sedeca
vs
APG IG: 39m 45ss a 49m 05ss
El texto completo de esta sentencia está disponible en:
http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/apgig17.html
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iii) Comentario
sobre la sentencia de la CorteIDH con relación al derecho a consulta
en el
caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs.
Ecuador.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó el 25 de
julio de
2012 su sentencia en el caso del Pueblo Indígena Kichwa de
Sarayaku
vs. Ecuador, mediante la cual determinó la responsabilidad
internacional del Estado por no haber realizado una consulta previa,
libre
e informada, de conformidad con los estándares internacionales, en
violación de los derechos del Pueblo Sarayaku a la propiedad comunal
indígena e identidad cultural.
La responsabilidad de Ecuador se extiende al hecho de no haber
otorgado
a este pueblo una tutela judicial efectiva y por haber puesto en
riesgo la
vida e integridad personal de sus miembros ante la presencia de
explosivos
de alto poder en el territorio.
Los hechos de este caso se refieren a una serie de actos y
omisiones,
por parte del Estado, al haber permitido que una empresa petrolera
privada
realizara actividades de exploración petrolera en territorio del
Pueblo
Sarayaku, desde finales de la década de los años 1990, sin haber
garantizado su derecho a la consulta previa, libre e informada.
La Corte analizó los hechos recapitulando algunos de los elementos
esenciales del derecho a la consulta y concluyó que el Estado "no realizó
alguna forma de consulta con Sarayaku, en ninguna de las fases de
ejecución de los actos de exploración petrolera y a través de sus
propias
instituciones y órganos de representación".
Se concluyó que ciertos actos de la empresa, que autoridades
estatales
pretendieron avalar en algunos momentos como formas de consulta, no
fueron
formas de consulta. Para ser considerada tal, tiene que hacerse de
buena
fe y de forma adecuada, accesible e informada.
Radio Nizkor ha querido realizar este programa sobre la sentencia
Sarayaku, a partir del resumen de la misma facilitado por los
servicios de
la Corte, no sólo por la importancia que tiene en la aplicación de
los
estándares internacionales referidos al derecho de los pueblos
indígenas a
la propiedad de sus tierras, sino porque las prácticas
multidisciplinares
de las empresas y los Estados contra los pueblos indígenas que
sistematiza
la Corte, se dan en toda América Latina, incluidas las formas de
circunvalar o subvertir su propias estructuras de representación.
En su sentencia sobre el caso del Pueblo Indígena Kichwa de
Sarayaku,
de 27 de junio de 2012, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
declaró, por unanimidad, que el Estado del Ecuador es responsable por
la
violación de los derechos a la consulta, a la propiedad comunal
indígena y
a la identidad cultural, en los términos del artículo 21 de la
Convención
Americana (referido al Derecho a la Propiedad Privada), en relación
con
los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos sin
discriminación)
y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma,
todo
ello en perjuicio del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, por haber
permitido que una empresa petrolera privada realizara actividades de
exploración petrolera en su territorio, desde finales de la década de
los
años 1990, sin haberle consultado previamente.
El Estado también fue declarado responsable por haber puesto
gravemente
en riesgo los derechos a la vida e integridad personal, reconocidos
en los
artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con la
obligación de garantizar el derecho a la propiedad comunal, en los
términos de los artículos 1.1 y 21 del mismo tratado, en perjuicio de
los
miembros del Pueblo Sarayaku. Ello en relación con actos desde las
fases
de exploración petrolera, inclusive con la introducción de explosivos
de
alto poder en varios puntos del territorio indígena.
Asimismo, el Estado fue declarado responsable por la violación de
los
derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial,
reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Pueblo
Sarayaku.
El 26 de abril de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos
presentó ante el Tribunal la demanda contra el Estado. Desde el 6 de
julio
de 2004, y a solicitud de la Comisión, el Tribunal ordenó medidas
provisionales a favor del Pueblo Sarayaku y sus miembros.
La Sentencia fue dictada una vez concluido el proceso y luego de
que
una delegación del Tribunal, encabezada por su Presidente, efectuara
en
abril de 2012, por primera vez en la historia de su práctica
judicial, una
diligencia en el lugar de los hechos de un caso contencioso sometido
a su
jurisdicción, específicamente en el propio territorio Sarayaku
Durante esta diligencia, el Estado efectuó un reconocimiento de
responsabilidad internacional y expresó su compromiso e interés en
buscar
formas de reparación .
La Corte constató que el reconocimiento de responsabilidad fue
efectuado por el Estado en términos amplios y genéricos; otorgó
plenos
efectos a este acto y lo valoró positivamente por su trascendencia en
el
marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en particular
por
haber sido efectuado en el propio territorio Sarayaku.
El territorio del Pueblo Sarayaku se encuentra ubicado en la
región
amazónica del Ecuador, en el área del bosque tropical, en la
provincia de
Pastaza, en diferentes puntos y en las riberas del Río Bobonaza, a 65
km
de la ciudad de El Puyo. Es uno de los asentamientos Kichwas de la
Amazonía de mayor concentración poblacional y extensión territorial,
que
según censo del Pueblo se compone de alrededor de 1200 habitantes.
El territorio en donde se encuentra ubicado el Pueblo de Sarayaku
es de
difícil acceso. El desplazamiento entre Puyo y Sarayaku demora entre
2 y 3
días a través del río Bobonaza y aproximadamente ocho días por vía
terrestre.
Los Sarayaku subsisten de la agricultura familiar colectiva, la
caza,
la pesca y la recolección dentro de su territorio de acuerdo con sus
tradiciones y costumbres ancestrales. Las decisiones sobre temas de
especial trascendencia para el Pueblo se toman en la tradicional
Asamblea
comunitaria, denominada Tayjasaruta.
Además, se encuentra organizado bajo un Consejo de Gobierno
integrado
por líderes tradicionales de cada comunidad (kurakas o varayuks),
autoridades comunitarias, ex dirigentes, mayores, sabios
tradicionales
(yachaks) y grupos de asesores y técnicos de la comunidad.
De acuerdo con la cosmovisión del Pueblo Sarayaku, el territorio
está
ligado a un conjunto de significados: la selva es viva y los
elementos de
la naturaleza tienen espíritus (supay), que se encuentran conectados
entre
sí y cuya presencia sacraliza los lugares.
El 12 de mayo de 1992 el Estado adjudicó, a través del Instituto
de
Reforma Agraria y Colonización (el IERAC), en la provincia de Pastaza
y en
forma indivisa, un área singularizada en el título que se denominó
Bloque
9, correspondiente a una superficie de 222.094 Ha. o 264.625 Ha., a
favor
de las comunidades del Río Bobonaza, entre las cuales corresponden a
Sarayaku aproximada y tradicionalmente 135.000 Ha.
Luego de convocada la octava ronda de licitación internacional
para la
exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional
ecuatoriano, en la que se incluyó el llamado "Bloque 23" de la región
Amazónica de la provincia de Pastaza, el 26 de julio de 1996 fue suscrito
un contrato de participación para la exploración de hidrocarburos y
explotación de petróleo crudo en el "Bloque 23" entre la Empresa
Estatal
de Petróleos del Ecuador (PETROECUADOR) y el consorcio conformado por
la
Compañía General de Combustibles S.A. (CGC) y la Petrolera Argentina
San
Jorge S.A.
El espacio territorial otorgado en el contrato para ese efecto
comprendía una superficie de 200.000 Ha., en la que habitan varias
asociaciones, comunidades y pueblos indígenas, entre ellas Sarayaku,
cuyo
territorio ancestral y legal abarcaba un 65% de los territorios
comprendidos en el Bloque 23.
De acuerdo con las disposiciones del contrato celebrado en 1996
entre
PETROECUADOR y la companía CGC, la fase de exploración sísmica
tendría una
duración de cuatro años -con posibilidades de prórroga hasta por dos
años-
desde que el Ministerio de Energía y Minas aprobara el estudio de
impacto
ambiental.
La Compañía CGC subcontrató a otra empresa para la realización de
un
plan de impacto ambiental para la prospección sísmica, el cual fue
realizado en mayo de 1997 y aprobado el 26 de agosto siguiente por el
Ministerio de Energía y Minas. Este estudio no incluyó a Sarayaku. Entre
abril de 1999 y septiembre de 2002 se suspendieron las actividades en
el
Bloque 23.
Ya antes de la fase de prospección sísmica, en numerosas
ocasiones, la
empresa petrolera intentó gestionar la entrada al territorio del
Pueblo
Sarayaku y conseguir su consentimiento para la exploración petrolera,
entre otros, mediante acciones como las siguientes:
- a) relacionamiento directo con los miembros de las comunidades,
saltando el nivel de la organización indígena;
- b) ofrecimiento de una caravana para atención médica a varias
comunidades que conforman Sarayaku, en la cual, para ser atendidas,
las
personas tenían que firmar un listado, el cual posteriormente se
habría
utilizado como una carta de apoyo dirigida a la CGC para que
continuara
sus trabajos;
- c) pago de sueldos a personas particulares dentro de las
comunidades
para que reclutaran a otras personas a fin de avalar la actividad
de
prospección sísmica;
- d) ofrecimiento de regalos y de prebendas personales;
- e) formación de grupos de respaldo a la actividad petrolera, y
- f) ofrecimientos de dinero, en forma individual o colectiva.
En mayo de 2000 el apoderado de la CGC visitó Sarayaku y ofreció
60.000
dólares para obras de desarrollo y 500 plazas de trabajo para los
hombres
de la Comunidad. El 25 de junio de 2000 la Asamblea General de
Sarayaku,
incluso ante el apoderado de la empresa, rechazó su oferta. Otras
comunidades vecinas firmaron convenios con la empresa.
Ante la negativa de Sarayaku de aceptar la actividad petrolera de
la
CGC, ésta contrató en 2001 a Daymi Service S.A., un equipo de
sociólogos y
antropólogos dedicados a programar relaciones comunitarias.
Según miembros de Sarayaku, su estrategia consistió en dividir a
las
comunidades, manipular a dirigentes y crear campañas de calumnias y
desprestigio a líderes y organizaciones, inclusive la creación de una
llamada "Comunidad de Independientes de Sarayaku" para llegar a un
acuerdo.
El 2 de julio de 2002 el Ministerio aprobó la actualización del
Plan de
Manejo Ambiental y Plan de Monitoreo presentados por la compañía CGC
para
las actividades de prospección sísmica 2D en el Bloque 23. En
septiembre
de 2002 la compañía solicitó el reinicio de actividades.
El 22 de noviembre de 2002 la Junta Parroquial Rural de Sarayaku
presentó una queja ante la Defensoría del Pueblo. Solicitaron, entre
otros, que la empresa respetara el territorio y la inmediata salida
del
personal de las Fuerzas Armadas que brinda protección a la empresa.
El 27 de noviembre de 2002 el Defensor del Pueblo del Ecuador
declaró
que los miembros del Pueblo Sarayaku se encontraban bajo su
protección y
manifestó que "[n]inguna persona ni autoridad o funcionario podrán
impedir
el libre tránsito, circulación, navegación e intercomunicación" de
sus
miembros por todas las tierras y ríos que ellos requieran,
El 28 de noviembre de 2002 el Presidente de la Organización de
Pueblos
Indígenas de Pastaza, representante de las 11 asociaciones del pueblo
Kichwa de Pastaza, presentó un recurso de amparo constitucional ante el
Juez Primero de lo Civil de Pastaza en contra de la empresa CGC y
contra
Daymi Services, subcontratista de aquélla.
En dicho recurso se alegó que desde 1999 la CGC había ejecutado
acciones diversas destinadas a negociar de forma aislada y separada
con
las comunidades.
El 29 de noviembre de 2002 dicho Juez admitió a trámite el amparo
y
ordenó, como medida precautoria, "suspender cualquier acción actual o
inminente que afecte o amenace los derechos que son materia del reclamo",
así como la celebración de una audiencia pública, la cual no se llevó
a
cabo.
El 12 de diciembre de 2002 la Corte Superior de Justicia del
Distrito
de Pastaza observó "irregularidades" dentro de su trámite [y
manifestó que
era] preocupante la total falta de celeridad […del] recurso, tomando
en
consideración las repercusiones de orden social que su objetivo
implica".
A raíz de la reactivación de la fase de exploración sísmica en
noviembre de 2002 y ante el ingreso de la CGC al territorio de
Sarayaku,
la Asociación del Pueblo Kichwa Sarayaku declaró una "emergencia",
durante
la cual la comunidad paralizó sus actividades económicas,
administrativas
y escolares cotidianas por un período de entre 4 a 6 meses.
Miembros de Sarayaku organizaron seis denominados "campamentos de
paz y
vida" en los linderos de su territorio, constituido cada uno por 60 a
100
personas. Durante dicho período, vivieron en la selva y se agotaron
los
alimentos.
Entre los meses de octubre de 2002 y febrero de 2003, los trabajos
de
la empresa petrolera avanzaron un 29% al interior del territorio de
Sarayaku. En ese período, la empresa CGC cargó 467 pozos con
aproximadamente 1433 kilogramos del explosivo "pentolita", tanto a
nivel
superficial como a mayor profundidad. Al momento de dictar la
Sentencia,
los explosivos sembrados permanecen en el territorio de Sarayaku.
El 6 de febrero de 2003 la Asociación de la Industria
Hidrocarburífera
del Ecuador informó que la CGC declaró un estado de "fuerza mayor" y
suspendió los trabajos de exploración sísmica.
En relación con las afectaciones al territorio Sarayaku, la
empresa
destruyó al menos un sitio de especial importancia en la vida
espiritual
de los miembros del Pueblo Sarayaku, en el terreno del Yachak Cesar
Vargas.
Del mismo modo, la empresa abrió trochas sísmicas, habilitó siete
helipuertos, destruyó cuevas, fuentes de agua, y ríos subterráneos,
necesarios para consumo de agua de la comunidad; taló árboles y
plantas de
gran valor medioambiental, cultural y de subsistencia alimentaria de
Sarayaku.
Los trabajos de la petrolera ocasionaron la afectación y
suspensión, en
algunos periodos, de actos y ceremonias ancestrales culturales del
Pueblo
Sarayaku.
Entre febrero de 2003 y diciembre de 2004 fueron denunciados una
serie
de hechos de presuntas amenazas y hostigamientos realizados en
perjuicio
de líderes, miembros y un abogado de Sarayaku.
El 4 de diciembre de 2003 unos 120 miembros del Pueblo Sarayaku
habrían
sido agredidos por miembros de otro pueblo indígena, en presencia de
agentes policiales, cuando se dirigían a una "marcha por la paz y la
vida"
que se realizaría dos días después en Puyo.
Resultaron heridos varios miembros de Sarayaku. Los hechos fueron
denunciados e insuficientemente investigados.
Con posterioridad a la suspensión de actividades de la empresa
CGC,
desde agosto de 2007, el Estado realizó varias gestiones para
proceder al
retiro de la pentolita del territorio Sarayaku, en relación con las
medidas provisionales ordenadas por la Corte.
A la fecha de emisión de la Sentencia, el Estado habría retirado
14 kg.
de la pentolita enterrada en superficie.
El 19 de noviembre de 2010 PETROECUADOR firmó con la empresa CGC
un
Acta de Terminación por mutuo acuerdo del contrato de participación
para
la exploración y explotación de petróleo crudo en el Bloque 23.
Ante estos hechos y antecedentes, la Corte IDH ha reafirmado la
obligación que pesa sobre los Estados de garantizar el derecho a la
consulta en relación con los derechos a la propiedad comunal indígena
e
identidad cultural, en este caso, la obligación del Estado
ecuatoriano
respecto del Pueblo Sarayaku
La Corte reiteró que el artículo 21 de la Convención Americana
protege
la vinculación estrecha que los pueblos indígenas guardan con sus
tierras,
así como con los recursos naturales de los territorios ancestrales y
los
elementos incorporales que se desprendan de ellos.
Por ello, la protección de su derecho a la propiedad es necesaria
para
garantizar su supervivencia física y cultural y que su identidad
cultural,
estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y
tradiciones
distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas por los
Estados.
Si bien no estaba en duda la propiedad comunal del Pueblo Sarayaku
sobre su territorio, cuya posesión ejerce en forma ancestral e inmemorial,
la Corte consideró pertinente destacar el profundo lazo cultural,
inmaterial y espiritual que aquél mantiene con su territorio, en
particular, las características específicas de su "selva viviente"
(Kawsak Sacha) y la relación íntima entre ésta y sus
miembros,
que no se limita a asegurar su subsistencia, sino que integra su
propia
cosmovisión e identidad cultural y espiritual.
La Corte estableció que el reconocimiento del derecho a la
consulta
previa, libre e informada de las comunidades y pueblos indígenas y
tribales está cimentado, entre otros, en el respeto a sus derechos a
la
cultura propia o identidad cultural, los cuales deben ser
garantizados,
particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y
democrática.
La Corte establece que una de las garantías fundamentales para
garantizar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en
las
decisiones relativas a medidas que afecten sus derechos, y en
particular
su derecho a la propiedad comunal, es el reconocimiento de su derecho
a la
consulta, el cual está en particular reconocido en el Convenio Nº 169
de
la OIT, entre otros instrumentos internacionales complementarios.
Diversos Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos,
a través de su normatividad interna y por medio de sus más altos
tribunales de justicia, han incorporado los estándares sobre la
importancia de la consulta o de la propiedad comunitaria.
Además, varios tribunales internos de Estados de la región que han
ratificado el Convenio Nº 169 de la OIT se han referido al derecho a la
consulta previa de conformidad con las disposiciones del mismo. Otros
tribunales de países que no ratificaron dicho Convenio se han referido a
la necesidad de llevar a cabo consultas previas.
En el caso del Ecuador, la normatividad interna hoy en día tiene
plenamente reconocido el derecho a la consulta. La obligación de
consulta,
además de constituir una norma convencional, es también un principio
general del Derecho Internacional.
Está claramente establecida, pues, la obligación de los Estados de
realizar procesos de consulta especiales y diferenciados cuando se vayan a
afectar determinados intereses de las comunidades y pueblos
indígenas.
Tales procesos deben respetar el sistema particular de consulta de
cada
pueblo o comunidad, para que pueda entenderse como un relacionamiento
adecuado y efectivo con otras autoridades estatales, actores sociales o
políticos y terceros interesados.
El Tribunal estableció que la obligación de consultar a las
Comunidades
y Pueblos Indígenas y Tribales sobre toda medida administrativa o
legislativa que afecte sus derechos, reconocidos en la normatividad
interna e internacional, implica el deber de organizar adecuadamente
todo
el aparato gubernamental y las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, en particular sus normas e
instituciones, de tal forma que la consulta pueda llevarse a cabo
efectivamente de conformidad con los estándares internacionales en la
materia.
De este modo, los Estados deben incorporar esos estándares dentro
de
los procesos de consulta previa, desde las primeras etapas de la
elaboración o planificación de la medida propuesta, a modo de generar
canales de diálogos sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos
indígenas en los procedimientos de consulta y participación a través
de
sus instituciones representativas.
En esta línea, el Estado debe asegurar que los derechos de los
pueblos
indígenas no sean obviados en cualquier otra actividad o acuerdos que
haga
con terceros privados o en el marco de decisiones del poder público
que
afectarían sus derechos e intereses.
Por ello, en su caso, corresponde también al Estado llevar a cabo
tareas de fiscalización y de control en su aplicación y desplegar,
cuando
sea pertinente, formas de tutela efectiva de ese derecho por medio de
los
órganos judiciales correspondientes.
La empresa CGC inició actividades de prospección sísmica a partir
de
julio de 2002, con posterioridad a la fecha en la que el Estado
adquirió
el compromiso internacional de garantizar el derecho a la consulta
con la
ratificación en 1998 del Convenio Nº 169 de la OIT y después de que
se
consagraron constitucionalmente los derechos colectivos de los
Pueblos
indígenas, al entrar en vigor la Constitución Política del Ecuador de
1998.
Dado que el Convenio Nº 169 de la OIT aplica en relación con los
impactos y decisiones posteriores originados en proyectos petroleros,
aún
cuando éstos hubieran sido contratados con anterioridad a la entrada
en
vigor del mismo, es indudable que al menos desde mayo de 1999
el
Estado tenía la obligación de garantizar el derecho a la consulta
previa
al Pueblo Sarayaku, en relación con su derecho a la
propiedad
comunal e identidad cultural, para asegurar que los actos de
ejecución de
la referida concesión no comprometieran su territorio ancestral o su
supervivencia y subsistencia como pueblo indígena.
La Corte observó la forma y sentido en que el Estado tenía la
obligación de garantizar el derecho a la consulta del Pueblo Sarayaku
y si
los actos de la empresa concesionaria, que el Estado señaló como
formas de
"socialización" o de búsqueda de "entendimiento", satisfacen los
criterios
mínimos y requisitos esenciales de un proceso de consulta válida a
comunidades y pueblos indígenas en relación con sus derechos a la
propiedad comunal y a la identidad cultural.
Es deber del Estado -y no de los pueblos indígenas- demostrar
efectivamente, en el caso concreto, que todas las dimensiones del
derecho
a la consulta previa fueron efectivamente garantizadas.
La consulta debe ser realizada con carácter previo.
En lo que se refiere al momento en que debe efectuarse la
consulta, el
artículo 15.2 del Convenio Nº 169 de la OIT señala que "los gobiernos
deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los
pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos
pueblos
serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar
cualquier programa de prospección o explotación de los recursos
existentes
en sus tierras".
Sobre el particular, este Tribunal ha observado que se debe
consultar,
de conformidad con las propias tradiciones del pueblo indígena, en
las
primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente
cuando
surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste
fuera
el caso.
Lo anterior puede incluir medidas legislativas y, en este
supuesto, los
pueblos indígenas deberán ser consultados previamente en todas las
fases
del proceso de producción normativa.
El Estado no realizó ninguna forma de consulta con Sarayaku, en
ninguna
de las fases de ejecución de los actos de exploración petrolera y a
través
de sus propias instituciones y órganos de representación. En
particular,
el Pueblo no fue consultado antes de que se construyeran helipuertos,
se
cavaran trochas, se sembraran explosivos o se destruyeran zonas de
alto
valor para su cultura y cosmovisión.
La Corte señala, al referirse al hecho de que la normatividad y la
jurisprudencia nacional de varios países de la región también se ha
referido al carácter previo de la consulta, la Sentencia
Constitucional
2003/2010, de 25 de octubre de 2010, pronunciada por el Tribunal
Constitucional de Bolivia en el caso SEDECA contra la APG
IG, que
ha establecido que la "consulta debe ser realizada […]
a) [a]ntes de adoptar o aplicar leyes o medidas que puedan afectar
directamente a los pueblos indígenas […];
b) [a]ntes de aprobar cualquier proyecto que afecte sus tierras o
territorios y otros recursos […];
c) [a]ntes de autorizar o emprender cualquier programa de
prospección o
explotación de los recursos naturales que se encuentren en las
tierras
donde habitan pueblos indígenas […] y, d) [a]ntes de utilizar las
tierras
o territorios indígenas para actividades militares".
La consulta ha de efectuarse de buena fe y tener la finalidad
de
llegar a un acuerdo.
Las consultas deberán ser llevadas a cabo de buena fe y de una
manera
apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un
acuerdo o
lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Además, dice la Corte, la consulta no debe agotarse en un mero
trámite
formal, sino que debe concebirse como un verdadero instrumento de
participación, que debe responder al objetivo último de establecer un
diálogo entre las partes basado en principios de confianza y respeto
mutuos, y con miras a alcanzar un consenso entre las mismas.
La buena fe exige la ausencia de cualquier tipo de coerción por
parte
del Estado o de agentes o terceros y es incompatible con prácticas
tales
como los intentos de desintegración de la cohesión social de las
comunidades afectadas, sea a través de la corrupción de los
líderes comunales o del establecimiento de liderazgos paralelos, o
por
medio de negociaciones con miembros individuales de las comunidades
que
son contrarias a los estándares internacionales.
La obligación de consultar es responsabilidad del Estado, por lo
que la
planificación y realización del proceso de consulta no es un deber
que
pueda eludirse delegándolo en una empresa privada o en terceros,
mucho
menos en la misma empresa interesada en la explotación de los
recursos en
el territorio de la comunidad sujeto de la consulta.
Durante el proceso el Estado alegó que la compañía petrolera CGC
buscó,
con posterioridad a la firma del contrato, un "entendimiento" o forma
de
"socialización" con las comunidades para lograr la realización de sus
actividades contractuales y que además se realizó un estudio de impacto
ambiental.
En esos términos, de la posición sostenida inicialmente por el
Estado
ante este Tribunal se desprende que autoridades estatales
pretendieron
avalar tales acciones de la empresa petrolera como formas de
consulta.
En este caso el Estado no sólo reconoció que no realizó la
consulta
sino que, aún si se aceptara la posibilidad de que tal proceso de
consulta
pueda ser delegado en terceros particulares, el Estado tampoco indicó
qué
tipo de medidas habría adoptado para observar, fiscalizar, monitorear
o
participar en el proceso y garantizar así la salvaguarda de los
derechos
del Pueblo Sarayaku.
Además de lo anterior, se observó que el Estado apoyó la actividad
de
exploración petrolera de la empresa CGC al proveerles seguridad con
miembros de sus fuerzas armadas en determinados momentos, lo cual no
favoreció un clima de confianza y respeto mutuo.
Por otro lado, los actos de la empresa, al pretender legitimar sus
actividades de exploración petrolera y justificar sus intervenciones en el
territorio Sarayaku, dejaron de respetar las estructuras propias de
autoridad y representatividad a lo interno y externo de las
comunidades.
La falta de consulta por parte del Estado, en momentos de alta
tensión
en las relaciones inter-comunitarias y con las autoridades estatales,
favoreció por omisión un clima de conflictividad, división y
enfrentamiento entre las comunidades indígenas de la zona, en
particular
con el Pueblo Sarayaku.
La consulta ha de ser adecuada y accesible.
Las consultas a Pueblos indígenas deben realizarse a través de
procedimientos culturalmente adecuados, es decir, en conformidad con
sus
propias tradiciones. Si bien no hay un único modelo de procedimiento
apropiado, éste debería tener en cuenta las circunstancias nacionales
y de
los pueblos indígenas, así como contextualmente la naturaleza de las
medidas consultadas.
En el presente caso, la compañía petrolera pretendió relacionarse
directamente con algunos miembros del Pueblo Sarayaku, sin respetar
la
forma de organización política del mismo.
Así, de la posición sostenida por el Estado ante este Tribunal se
desprende que aquél pretendió delegar de facto su obligación de
realizar
el proceso de consulta previa en la misma empresa privada que estaba
interesada en explotar el petróleo que existiría en el subsuelo del
territorio Sarayaku, por lo que estos actos no pueden ser entendidos
como
una consulta adecuada y accesible.
En relación con la obligación de llevar a cabo estudios de
impacto
ambiental, el artículo 7.3 del Convenio Nº 169 de la OIT dispone
que
"[l]os gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se
efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin
de
evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio
ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener
sobre
esos pueblos.
Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como
criterios fundamentales para la ejecución de las actividades
mencionadas".
El Estado debía garantizar que no se emitiera ninguna concesión
dentro
del territorio de una comunidad indígena a menos y hasta que
entidades
independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del
Estado,
realizaran un estudio previo de impacto social y ambiental para
evaluar el
posible daño o impacto que el proyecto podía tener, así como asegurar
que
los miembros del pueblo tengan conocimiento de los posibles riesgos,
incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, para que puedan
evaluar
si aceptan el plan de desarrollo o inversión propuesto, con
conocimiento y
de forma voluntaria. Los Estudios de Impacto Ambiental deben
realizarse
conforme a los estándares internacionales y buenas prácticas al
respecto;
respetar las tradiciones y cultura de los pueblos indígenas; y ser
concluidos de manera previa al otorgamiento de la concesión.
En el presente caso, la Corte observó que el plan de impacto
ambiental:
a) fue realizado sin la participación del Pueblo Sarayaku; b) fue
realizado por una entidad privada subcontratada por la empresa
petrolera,
sin que conste que el mismo fue sometido a un control estricto
posterior
por parte de órganos estatales de fiscalización, y c) no tomó en
cuenta la
incidencia social, espiritual y cultural que las actividades de
desarrollo
previstas podían tener sobre el Pueblo Sarayaku.
La consulta debe ser informada
Según fue señalado, la consulta debe ser informada, en el sentido
de
que los pueblos indígenas tengan conocimiento de los posibles riesgos
del
plan de desarrollo o inversión propuesto, lo cual requiere que el
Estado
acepte y brinde información e implica una comunicación constante.
En el presente caso, no se demostró que el alegado "entendimiento"
llevado a cabo por la compañía petrolera hubiese incluido la presentación
de la información contenida en el estudio de impacto ambiental, ni
que el
mismo hubiese servido para permitir al Pueblo Sarayaku participar de
manera activa en un proceso de diálogo adecuado.
Tampoco fue demostrado que la alegada "socialización" del estudio
se
encuentre relacionada con una actividad de consulta al Pueblo
Sarayaku, ni
que el mismo hubiese servido de base para informarle sobre las
ventajas y
desventajas del proyecto en relación con su cultura y forma de vida,
en el
marco de un proceso de diálogo destinado a llegar a un acuerdo.
En este sentido, hay elementos para concluir que las constatadas
faltas
en el proceso de consulta debida por parte del Estado, aunada a las
numerosas acciones de la empresa para fragmentar a las comunidades,
propiciaron enfrentamientos entre las comunidades del Bobonaza y
afectaron
sus relaciones inter-comunitarias.
En conclusión, la Corte constató que no se efectuó un proceso
adecuado
y efectivo que garantizara el derecho a la consulta del Pueblo
Sarayaku
antes de emprender o de autorizar el programa de prospección o
explotación
de recursos que existirían en su territorio.
En definitiva, el Pueblo Sarayaku no fue consultado por el Estado
antes
de que se realizaran actividades propias de exploración petrolera, se
sembraran explosivos o se afectaran sitios de especial valor cultural.
En cuanto al derecho a la identidad cultural, la Corte reiteró que
al
desconocerse el derecho ancestral de las comunidades indígenas sobre
sus
territorios, se podrían estar afectando otros derechos básicos, como
el
derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las
comunidades indígenas y sus miembros.
Puesto que el goce y ejercicio efectivos del derecho a la
propiedad
comunal sobre la tierra garantiza que los miembros de las comunidades
indígenas conserven su patrimonio, los Estados deben respetar esa especial
relación para garantizar su supervivencia social, cultural y
económica.
Asimismo, se ha reconocido la estrecha vinculación del territorio
con
las tradiciones, costumbres, lenguas, artes, rituales, conocimientos
y
otros aspectos de la identidad de los pueblos indígenas, señalando
que en
función de su entorno, su integración con la naturaleza y su
historia, los
miembros de las comunidades indígenas transmiten de generación en
generación este patrimonio cultural inmaterial, que es recreado
constantemente por los miembros de las comunidades y grupos
indígenas.
Bajo el principio de no discriminación, el reconocimiento del
derecho a
la identidad cultural (o a la cultura) es ingrediente y vía de
interpretación transversal para concebir, respetar y garantizar el
goce y
ejercicio de los derechos humanos de los pueblos y comunidades
indígenas
protegidos por la Convención y por los ordenamientos jurídicos
internos.
La Corte considera que el derecho a la identidad cultural es un
derecho
fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas,
que
debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y
democrática.
En el presente caso, no fue controvertido que la empresa destruyó
o
afectó zonas de alto valor medioambiental, cultural y de subsistencia
alimentaria de Sarayaku u ocasionó la suspensión de algunos actos y
ceremonias ancestrales culturales, todo lo cual significó una
vulneración
a su cosmovisión y creencias culturales.
La Corte considera que la falta de consulta al Pueblo Sarayaku
afectó
su identidad cultural, por cuanto no cabe duda que la intervención y
destrucción de su patrimonio cultural implica una falta grave al
respeto
debido a su identidad social y cultural, a sus costumbres,
tradiciones y
cosmovisión, así como a la conservación de las características
propias de
su cultura y de su modo de vivir, produciendo naturalmente gran
preocupación, tristeza y sufrimiento entre los mismos.
El Estado, al no consultar al Pueblo Sarayaku sobre la ejecución
del
proyecto que impactaría directamente en su territorio, incumplió sus
obligaciones, conforme a los principios del derecho internacional y
su
propio derecho interno, de adoptar todas las medidas necesarias para
garantizar que Sarayaku participara a través de sus propias
instituciones
y mecanismos y de acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas
de
organización, en la toma de decisiones sobre asuntos y políticas que
incidían o podían incidir en su vida cultural y social, afectando sus
derechos a la propiedad comunal y a la identidad cultural.
En consecuencia, la Corte considera que el Estado es responsable
por la
violación del derecho a la propiedad comunal del Pueblo Sarayaku,
reconocido en el artículo 21 de la Convención, en relación con el
derecho
a la identidad cultural, en los términos de los artículos 1.1 y 2 de
aquel
tratado.
En lo referido a los derechos a la vida e integridad personal,
desde
que fueron ordenadas las medidas provisionales en este caso en junio
de
2005, la Corte ha observado con particular atención la colocación de
más
de 1400 kg. de explosivos de alto poder (pentolita) en el territorio
Sarayaku, por considerar que tal hecho constituye un factor de grave
riesgo para la vida e integridad de sus miembros.
En virtud de ello, la Corte ordenó al Estado que retirara dicho
material explosivo, disposición que se mantuvo vigente hasta la fecha
y
que el Estado cumplió de manera parcial.
Hasta el momento, el Estado ha extraído entre 14 y 17 kgs de los
150
kgs que se encontrarían en superficie.
Por ende, ha sido un riesgo claro y comprobado, que correspondía
al
Estado desactivar, por lo que el incumplimiento de su obligación de
garantizar el derecho a la propiedad comunal del Pueblo Sarayaku,
permitiendo la siembra de explosivos en su territorio, ha
significado que el Estado es responsable de haber puesto gravemente
en
riesgo los derechos a la vida e integridad personal de los miembros
del
Pueblo Sarayaku, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de
la
Convención, en relación con la obligación de garantía del derecho a
la
propiedad comunal, en los términos de los artículos 1.1 y 21 de aquel
tratado.
Otro aspecto recogido por esta sentencia de la Corte IDH es el
referido
a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial
Además de reiterar su jurisprudencia relativa a la obligación de
los
Estados de proveer recursos, el Tribunal observó que fueron
interpuestas
varias denuncias en relación con alegadas agresiones u amenazas a
integrantes del Pueblo Sarayaku.
La Corte observó que no se iniciaron investigaciones en cinco de
los
seis hechos denunciados y que, en cuanto a la investigación iniciada,
se
evidencia inactividad procesal con posterioridad a la realización de
algunas diligencias.
Por ello, el Tribunal encontró que en este caso las autoridades
estatales no actuaron con la debida diligencia, por lo que el
conjunto de
las investigaciones no constituyó un medio efectivo para garantizar
el
derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de la
Convención, en relación con la obligación del Estado de garantizar
los
derechos, establecida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de
los
miembros del Pueblo Sarayaku afectados en determinados hechos.
Por otro lado, en lo que se refiriere al recurso de amparo
interpuesto
por la Organización de Pueblos Indígenas de Pastaza el 28 de
noviembre
2002, el Tribunal observó que el tribunal de alzada constató
irregularidades en el trámite del recurso y ordenó subsanarlas, pero
no
consta que lo señalado por ese tribunal de alzada fuera cumplido a
cabalidad por el juez respectivo y, por ende, que dicha providencia
fuera
efectiva, por lo que el recurso quedó inconcluso y careció de
efectividad.
Tampoco consta que la medida precautoria ordenada fuera ejecutada.
En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte estima que el
Estado no garantizó un recurso efectivo que remediara la situación
jurídica infringida, ni garantizó que la autoridad competente
prevista
decidiera sobre los derechos de las personas que interpusieron el
recurso
y que se ejecutaran las providencias, mediante una tutela judicial
efectiva, en violación de los artículos 8.1, 25.1, 25.2.a y 25.2.c de
la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio del Pueblo Sarayaku.
Por último, además de considerar que la Sentencia constituye
per
se una forma de reparación, el Tribunal dispuso diversas medidas
de
restitución, satisfacción, garantías de no repetición, compensaciones
e
indemnizaciones.
El Estado debe:
a) neutralizar, desactivar y, en su caso, retirar la pentolita en
superficie y enterrada en el territorio del Pueblo Sarayaku, con base en
un proceso de consulta con el Pueblo, en los plazos y de conformidad
con
los medios y modalidades señalados en los párrafos 293 a 295 de la
Sentencia;
b) consultar al Pueblo Sarayaku de forma previa, adecuada,
efectiva y
de plena conformidad con los estándares internacionales aplicables a
la
materia, en el eventual caso que se pretenda realizar alguna
actividad o
proyecto de extracción de recursos naturales en su territorio, o plan
de
inversión o desarrollo de cualquier otra índole que implique
potenciales
afectaciones a su territorio;
c) adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra
índole
que sean necesarias para poner plenamente en marcha y hacer efectivo,
en
un plazo razonable, el derecho a la consulta previa de los pueblos y
comunidades indígenas y tribales y modificar aquellas que impidan su
pleno
y libre ejercicio, para lo cual debe asegurar la participación de las
propias comunidades;
d) implementar, en un plazo razonable y con la respectiva
disposición
presupuestaria, programas o cursos obligatorios que contemplen
módulos
sobre los estándares nacionales e internacionales en derechos humanos
de
los pueblos y comunidades indígenas, dirigidos a funcionarios
militares,
policiales y judiciales, así como a otros cuyas funciones involucren
relacionamiento con pueblos indígenas;
e) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad
internacional por los hechos del presente caso;
f) realizar publicaciones de la Sentencia; y
g) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones
por
daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y
gastos.
Además, se dispuso que el Estado debe rendir a la Corte un informe
sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, dentro del plazo de
un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, sin
perjuicio de los plazos dispuestos para el retiro de la pentolita.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en
ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a
la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una
vez que
el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
[Fuente: Radio Nizkor con información suministrada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Bélgica, 02sep12]
Texto
completo de la Sentencia de la CorteIDH en el Caso Pueblo Indígena
Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador.
Más Información: http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/infomain.html#tc
**ESL**
Texto completo de la Sentencia de la CorteIDH en el Caso
Pueblo
Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador http://www.derechos.org/nizkor/ecuador/doc/sarayaku1.html
Sentencia constitucional que reconoce el derecho a consulta y
a la
propiedad de la TCO en un caso que afecta a la Asamblea del
Pueblo
Guaraní Itika Guasu Texto completo -- Notificada el 12abr11
http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/apgig17.html
El Tribunal Constitucional reconoce el derecho a consulta y a
la
propiedad de la TCO en un caso que afecta a la APG IG. [Documento
en
audio de Radio Nizkor] (50m 18ss) http://www.radionizkor.org/bolivia/index.html#tc
Sentencia de la CorteIDH en el Caso del Pueblo Saramaka vs.
Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172. San José
de
Costa Rica, 28nov07 http://www.derechos.org/nizkor/econ/saramaka.html
Interpretación de la sentencia en el Caso del Pueblo Saramaka
vs.
Surinam. Corte Interamericana de Derechos Humanos, 12ago08
http://www.derechos.org/nizkor/econ/saramaka1.html
Ley Nº 3760 por la que se aprueba como Ley de la República la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos
Indígenas http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/l3760.html
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los
pueblos indígenas http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/undripes.html
Estudio del problema de la discriminación contra las poblaciones
indígenas http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/coboes.html
Informe relativo al documento de trabajo sobre las poblaciones
indígenas y su relación con la tierra http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/indig1es.html
Informe del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas
acerca de
su 13º período de sesiones http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/indig2es.html
Ley Nº 1257 por la que se aprueba como Ley de la República el
Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/l1257.html
Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en
países
independientes http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/ilo169es.html
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José
de
Costa Rica) http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/achresp.html
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/ccpresp.html
Convenio 107 de la OIT sobre poblaciones indígenas y tribales,
1957
http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/ilo107es.html
**ENG**
Declaration on the Historic Judgement of the Constitutional Court
in the case Sedeca vs. APG IG. [Radio Nizkor Audio
Document] (17m 27ss) http://www.radionizkor.org/bolivia/index.html#apgig3
Declaration of the APG IG regarding Judgement 2003/2010-R of
the
Constitutional Court http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/apg29en.html
Captive Communities: Situation of the Guaraní Indigenous People
and
Contemporary Forms of Slavery in the Bolivian Chaco. http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/cidhind2en.html
United Nations Declaration on the Rights of Indigenous Peoples.
http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/undripen.html
Report of the Special Rapporteur on the situation of human rights
and fundamental freedoms of indigenous people. http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/indig3en.html
Progress report on the working paper regarding indigenous people
and their relationship to land. http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/indig1en.html
Report of the Working Group on indigenous Populations on its
thirteenth
session. http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/indig2en.html
ILO Convention 169 on Indigenous and Tribal Peoples in Independent
Countries. http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/ilo169en.html
ILO Convention 107 on Indigenous and Tribal Populations, 1957.
http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/ilo107en.html
Third Part of the United Nations Economic and Social Council Study
of the Problem of Discrimination Against Indigenous Populations.
http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/coboen.html
American Convention on Human Rights "Pact of San José, Costa
Rica".
http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/achreng.html
International Covenant on Civil and Political Rights. http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/ccpreng.html
**FRA**
Déclaration de l’APG IG relative à l’arrêt de la Cour
constitutionnelle bolivienne nº 2003-2010-R http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/apg29fr.html
Déclaration des Nations Unies sur les droits des peuples
autochtones.
http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/undripfr.html
Etat d'avancement du document de travail relatif aux peuples
autochtones et leur relation à la terre http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/indig1fr.html
Rapport du Groupe de travail sur les populations autochtones
sur
les travaux de sa treizième session . http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/indig2fr.html
Convention 169 de l'OIT concernant les peuples indigénes et
tribaux
dans les pays indépendants. http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/ilo169fr.html
Convention 107 de la OIT relative aux populations aborigènes et
tribales, http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/ilo107fr.html
Convention américaine relative aux droits de l'homme (Pacte de
San
José De Costa Rica). http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/achrfra.html
Pacte international relatif aux droits civils et politiques http://www.derechos.org/nizkor/bolivia/doc/ccprfra.html
Derechos
Humanos en Ecuador
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