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lunes, 11 de abril de 2016

Tinkunaco 0501/16 - Proceso laboral: Ejecución de sentencia y dignidad humana. Héctor Hugo Boleso



Proceso laboral: Ejecución de sentencia y dignidad humana. Héctor Hugo Boleso

Toda sentencia es un acto de gobierno (Eugenio R. Zaffaroni: La palabra de los muertos)

La complejidad y duración de los trámites de ejecución de sentencia siguen dando una señal de alarma sobre la eficacia real de la cosa juzgada (Mario Elffman: http://juzgado18.blogspot.com.)

La jurisdicción –como toda actividad humana- no puede ignorar el tiempo, necesita temporar  para no perder eficacia y acabar en una declaración que resulte inútil como instrumento de vigencia efectiva del derecho (Eugenio R. Zaffaroni: Prólogo a La medida del castigo)

En la relación salarial el productor adelanta siempre su trabajo para después recibir la paga, es decir “financia” la actividad del empresario (Edgardo Logiudice: Agamben y el estado de excepción)

SUMARIO: I. El valor de las sentencias. II. El respeto a la dignidad humana. III. Ejecución de sentencia e irrecurribilidad. IV.  Ejecución de sentencia y recusación sin causa. V. Ejecución de sentencia y recusación con causa. VI Ejecución de sentencia y levantamiento de embargo sin tercería. VII. Ejecución de sentencia y tercería de dominio. VIII. Ejecución de sentencia y acción autónoma de nulidad. IX. Ejecución de sentencia y acción de amparo. X. Ejecución de sentencia y “aparición” de terceros en el bien subastado. XI. Ejecución de sentencia y “aparición” de terceros –incluídos niñas y niños- en el bien subastado. XII. Ejecución de sentencia e inconstitucionalidad del art. 686 CPCyC –alcance de la sentencia de lanzamiento-. XIII Ejecución de sentencia e inconstitucionalidad de la ley nacional 25.737. XIV. Ejecución de sentencia y prescripción de la ejecutoria. XV. Ejecución de sentencia, capital de condena e intereses. XVI. Ejecución de sentencia e intereses. Los intereses como reparación de un daño al trabajador. XVII. Tasa activa -segmento 1 o 3?-. XVIII. Ejecución de sentencia y proyecto de reformas. XIX. Ejecución de sentencia, capital de condena, intereses y actualización monetaria. XX. Ejecución de sentencia e inembargabilidad de haberes previsionales. XXI. Ejecución de sentencia, capital de condena y “morigeración” de intereses. XXII. Ejecución de sentencia, capital de condena y “adecuación” de intereses. XXIII. Conclusiones 

I. El valor de las sentencias

Las sentencias no valen nada, si tienen una escasa eficacia, o hay dificultad en la ejecución. Pues, hay una cierta burla de la justicia, en que se dicten sentencias, que en su ejecución cuentan con dificultades, decía Alonso Olea.

Esta idea, sugiere retomar algunas reflexiones ya expuestas 1., en sentido que el derecho procesal equivale al conjunto de mecanismos y garantías que tienden a prestar tutela judicial efectiva a todos los justiciables.

Así, la tutela judicial efectiva, es entendida de dos maneras. En forma estricta como: el acceso a la jurisdicción o al proceso donde se pueda plantear y debatir la pretensión, el derecho a la defensa –en igualdad de armas- en el juicio en que se tramita la pretensión, el derecho a una resolución razonable, fundada en derecho, dictada en tiempo oportuno y que la resolución obtenida sea efectiva.

En forma amplia: abarca además de lo expuesto, a todas las garantías procesales de rango constitucional que comprenden el llamado proceso justo.

Agregamos que, los conceptos de tutela judicial efectiva y proceso justo, son construcciones jurídicas que tienen como centro la dignidad humana.

En pos de la dignidad humana debe garantizarse el acceso a la justicia. Pues, la proclamación de derechos sin la provisión de garantías para hacerlos valer queda en el vacío. Se convierte en una formulación estéril, que siembra expectativa y produce frustraciones.

Por ello es preciso establecer las garantías que permitan reclamar el reconocimiento de los derechos, recuperarlos cuando han sido desconocidos, restablecerlos si fueron vulnerados y ponerlos en práctica cuando su ejercicio tropieza con obstáculos indebidos. A esto atiende el principio de acceso igual y expedito a la protección jurisdiccional efectiva, es decir, la posibilidad real de acceder a la justicia a través de los medios que el ordenamiento interno proporciona a todas las personas, con la finalidad de alcanzar una solución justa a la controversia que se ha suscitado. En otros términos: acceso formal y material a la justicia.

A ese acceso sirve el debido proceso. Entendido como un concepto dinámico que sirve a los intereses y derechos individuales y sociales, así como al supremo interés de la justicia. Constituye un  principio rector para la debida solución de los litigios y un derecho primordial de todas las personas. Aplicado a la solución de controversias de cualquier naturaleza -entre ellas, las laborales- y a las peticiones y reclamaciones que se plantean ante cualesquiera autoridades: judiciales o administrativas 2.

Nuestro sistema de derechos, ordenamientos interno e internacional, deben potenciarse para hallar en ellos, en cada caso concreto, las normas que garanticen efectivamente la realización de los derechos, y a través de aquellas, la solución más favorable a la persona humana.

II. El respeto a la dignidad humana. 

El propósito de este ensayo, es analizar a la sentencia obtenida en un proceso laboral, desde la perspectiva del respeto a la dignidad humana 3. El derecho a una tutela judicial cierta –el derecho a una resolución dictada en tiempo oportuno, y que aquella sea efectiva-.

Reiteramos que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. Por lo que el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial, mediante la aplicación idónea de dicha decisión.

La CorteIDH sentenció que se viola el artículo 25 de la Convención Americana, en casos, en que el Estado demandado, durante un largo período de tiempo, no ejecuta las sentencias emitidas por los tribunales internos, o no asegura que una sentencia de hábeas corpus “fuera apropiadamente ejecutada”.

Por lo tanto, el derecho a la protección judicial sería ilusorio si el ordenamiento jurídico permite que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de alguna de las partes 4.  

La etapa de ejecución de las sentencias es parte integrante del proceso 5. En consecuencia, debe ser contemplada a la hora de examinar la razonabilidad del plazo de un proceso judicial. La tutela judicial efectiva, se concreta cuando la solución final de toda controversia tiene lugar en un plazo razonable. Esta cuestión es medular, pues los trámites de ejecución de sentencias, por lo general se ven seriamente demorados y obstaculizados por defensas dilatorias, la pasividad de los tribunales y el dictado de normas de emergencia a favor de los Estados.

Desde el derecho internacional de los derechos humanos, el Sistema Interamericano (SIDH) ha fijado estándares sobre la obligación estatal de instaurar mecanismos  que aseguren la efectiva ejecución de las sentencias que dicta el Poder Judicial de cada Estado –debido proceso convencional-.

Desde del derecho interno, el debido proceso o proceso justo constitucional –art. 18 – se integra con el derecho a que se ejecute de inmediato lo resuelto 6. Y la obligación de los jueces nacionales, de adecuar el derecho interno a los estándares internacionales en materia de justicia.

Algunos jueces del trabajo, evidencian preocupación por la dificultad o demora con que se ejecutan las sentencias, destacando que estamos en terreno de derechos alimentarios 7.

Resulta ineludible analizar la relación tiempo-proceso. El examen de la incidencia de la dimensión temporal en el derecho en general, y en el proceso en particular, es esencial, estando el factor tiempo subyacente a todo el derecho.

El tiempo de los seres humanos es finito, lo que demanda una pronta solución a las cuestiones jurídicas debatidas en un proceso. Y exige que, una vez resueltas se ejecuten de inmediato.

El tiempo de duración del proceso, es también tiempo de privaciones. Distintas a la de un empleo, un sueldo, o cierta estabilidad emocional o económica, personal y familiar.

Probablemente sea un tiempo de pérdida de oportunidades, o de la posibilidad de alimentar, curar o educar.

La doctrina procesal civil, señaló que el procedimiento ordinario, hace que la carga del tiempo del proceso recaiga únicamente sobre el actor, como si éste fuese el culpable por la demora inherente al conocimiento de los derechos. Y que la lentitud del proceso puede significar angustia, sufrimiento psicológico, perjuicios económicos y hasta la misma miseria.

Esto demuestra que el proceso jamás podrá dar al actor todo aquello, y exactamente aquello, que él tiene derecho a obtener y que jamás el proceso podrá dejar de perjudicar al actor que tiene razón. Lamentablemente la única verdad es que la demora siempre beneficia al demandado que no tiene razón 8.  

En el proceso laboral, veamos como inciden –negativamente- las defensas dilatorias y su correlato: la pasividad de los tribunales 9.

III. Ejecución de sentencia e irrecurribilidad

Hace tiempo que reclamamos que, “es menester que las dilaciones que sufre el proceso, en especial en el trámite de ejecución de sentencia, se vean acotadas con firmeza y decisión por los tribunales” 10.

Ya que la doctrina procesal –aún la civil- recomienda la reducción de las resoluciones recurribles, proponiendo que se consagre como regla el efecto no suspensivo 11.

De ahí que los códigos procesales, -el CPCyC de Corrientes, supletorio de la RE 3540, no es la excepción-, limiten el número de excepciones que pueden oponerse, así como los recursos que puedan intentarse.

No obstante, hay excepciones a la inapelabilidad, que la práctica judicial demostró, se convirtieron en regla.

Al principio legal de la restricción, se lo desvirtuó con creaciones pretorianas 12. –primordialmente en segunda instancia-, que terminaron por convertir al trámite de la ejecución de sentencia, en una postergación al infinito. 

Aún cuando el STJ de Corrientes, sentó la doctrina legal en sentido que: la limitación de los recursos es una característica de los procesos de ejecución impuesta en atención a su naturaleza y finalidad, estando encaminados los trámites más a realizar el patrimonio que a decidir cuestiones de derecho. De admitirse lo contrario se dilata y desnaturaliza el procedimiento. Ello en virtud de lo establecido por el art. 560 del Código Procesal;  precepto legal que enuncia el principio general de inapelabilidad, para el ejecutado, de las resoluciones pronunciadas durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate 13.

Limitación que se extiende a los recursos extraordinarios, ya que las vías extraordinarias sólo proceden contra las sentencias definitivas, es decir, aquéllas que ponen fin a la litis que motivó el pleito, pero no contra las resoluciones que puedan plantearse durante su ejecución las que, en principio, deben quedar concluidas en la instancia ordinaria 14.

“Sin embargo”, ésta es la expresión favorita que utiliza la Alzada, para convertir  a la irrecurribilidad, en letra muerta.

Los fallos comienzan casi siempre enunciando el principio general, cómo si fuera a ser respetado. “No obstante”, continúan y comienza el larguísimo listado de excepciones.  

La gravedad de la cuestión reside en que, la dilación que se produce en el proceso, es responsabilidad del Órgano Jurisdiccional que concede el recurso “contra legem”.

IV.  Ejecución de sentencia y recusación sin causa

Los ordenamientos jurídicos internacional (SIDH) como local, consideran al principio del Juez natural como un elemento esencial del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso (o proceso justo) -art. 8.1  art. 18 Constitución Nacional (CN).

La CorteIDH ha resuelto que en lo casos en que se afecta el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, también se compromete el propio derecho de acceso a la justicia 15.

A su vez, considera que la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. Así, la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales 16.

El STJ de Corrientes, decidió que las causales de recusación y excusación son de interpretación restrictiva y proceden en supuestos taxativamente establecidos pues su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los magistrados con afección al principio constitucional de juez natural 17.

En esta defensa de la aplicación estricta del art. 14 del CPCyC, decidió que: la recusación sin causa en los procesos de cognición abreviada no procede (argumento del articulo 14 in fine del CPCyC) 18.

Por lo tanto, la recusación sin causa, sólo debe ser aceptada en las condiciones fijadas por la ley: primera presentación. Y declarar su improcedencia en los casos que la norma así lo dispone 19. expresamente: proceso de ejecución de sentencias.  

V. Ejecución de sentencia y recusación con causa

Los códigos procesales enumeran taxativamente las causas de recusación. Las que, además de afirmadas deber ser probadas por la parte recusante.

Parece obvio que, cuando en la etapa de ejecución de sentencia se invocan causas no previstas, se produce un exceso del derecho de defensa. Pues se litiga concientemente sin razón –legal-.

Ello habilita, a mi criterio a los Tribunales, además de rechazar el intento de apartamiento, a aplicar las sanciones consiguientes previstas en la ley procesal.

La actitud pasiva del órgano jurisdiccional, fomenta la utilización abusiva de éste instituto 20. Pues, pese a argumentar que “la recusación con causa de un juez constituye un acto grave que por su trascendencia requiere una fundamentación seria y precisa” 21. Acto seguido, ante la falta de una fundamentación seria y precisa, desmiente la supuesta gravedad del acto, eximiendo de sanción al recusante. 

Se olvida por algunos magistrados, que el estado no pone a disposición de los ciudadanos, la delicada, compleja y costosa maquinaría judicial, para que éstos se sirvan de ella en forma artera y desleal, o para cohonestar sus propios fraudes.
El estado tiene el deber ineludible dé sancionar la litigación temeraria, la mala fe o el dolo procesal, pues no hay nada más contrario al orden público, que emplear el estado para una falsedad.
De allí que ante el deber de las partes de colaborar con la administración de justicia, con buena fe, lealtad y probidad, se erige la obligación del estado ‑por intermedio de los Jueces- de sancionar las faltas que observaren. Hay un doble aspecto obligacional (para las partes y el Juez).        

VI. Ejecución de sentencia y levantamiento de embargo sin tercería

Si bien la petición, se formaliza generalmente cuando el embargo es precautorio, también la hallamos como defensa ante embargos de carácter ejecutivo y en la etapa de ejecución de sentencia.

El levantamiento de embargo sin tercería es de interpretación restrictiva ya que no consiste en una acción sino en una simple petición que se formula cuando el derecho del requirente aparece con tal evidencia que haga innecesario deducir la demanda de tercería. De tal manera debe el tercero traer la más concluyente de las pruebas sobre el mencionado dominio o posesión de la cosa embargada, de forma que no pueda abrigarse duda de su derecho 22.  

Ya que, el procedimiento previsto por el art. 104 del CPCC -levantamiento de embargo sin tercería- reviste el carácter de un incidente abreviado, instituído con fundamento en razones de celeridad y economía procesal; cuya admisibilidad se halla supeditada a la circunstancia que se acredite inicialmente, en forma efectiva y fehaciente la propiedad o posesión de los bienes embargados, debiendo la prueba surgir inequívocamente de los elementos de juicio acompañados por el interesado en su primera presentación 23.

VII. Ejecución de sentencia y tercería de dominio

La institución procesal que regula la norma del art. 97 del Código ritual delimita la figura de la tercería circunscribiéndola a la pretensión de la que se vale una persona distinta de las que como partes actora y demandada intervienen en un determinado proceso, a fin de reclamar el levantamiento de un embargo en él decretado sobre un bien "de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado" 24.

A los fines del presente, interesa la tercería de dominio, pues el CPCyC, permite al Juez suspender el procedimiento principal.

Facultad que, a nuestro criterio debe ser ejercitada con suma prudencia y de manera restrictiva, por los motivos que venimos exponiendo.

La misma norma -art. 99- dispone que no se suspenderá el trámite, cuando  se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.

VIII. Ejecución de sentencia y acción autónoma de nulidad

La acción autónoma de nulidad, es una pretensión que se instrumenta en una demanda principal introductiva de instancia. Genera una nueva instancia, distinta de la que se intenta neutralizar.

Su objeto, es la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que adolece de una anomalía procesal grave 25.  

Gil Domínguez, sistematiza los supuestos en que puede fundarse la acción autónoma: a) Vicios formales: Son aquellos que pueden provenir del accionar de partes o de la actuación del Tribunal y que se refieren a los aspectos formales del proceso tales como: a') aparición de documentos desconocidos al momento del dictado de la sentencia, o de pruebas que, valoradas y receptadas en el fallo, han sido posteriormente declaradas falsas en otro proceso y a'') todo artificio, astucia, maquinación o engaño, que se emplee con la finalidad de conseguir la ejecución de un acto.

b) Vicios sustanciales: Son aquellos que pueden provenir del accionar de las partes o de la actuación del Tribunal y que derivan propiamente de la violación del debido proceso en alguna de sus etapas.

c) El error judicial o error de derecho: Provienen exclusivamente del tribunal actuante y pueden consistir en la tergiversación de las citas doctrinarias o de la jurisprudencia invocada como base de sustentación argumental.

d) La injusticia propiamente dicha: Se verifica en aquellos supuestos en donde si bien la decisión jurisdiccional cumple con los recaudos formales y sustanciales su aplicación genera una situación de extrema injusticia 26.

La demanda que se inicia, no suspende la ejecutoriedad de la sentencia impugnada, y la doctrina es pacífica en exigir que, deba efectuarse con aquella un depósito previo. El mismo será devuelto si prospera, y en caso contrario se perderá. De no efectuarse
el depósito, la demanda será inadmisible.

Con especial agudeza, Pereyra plantea su preocupación respecto a causas laborales 27.

En ellas, titulares de créditos alimentarios –uno derivado de un accidente de trabajo- reconocido en sentencias con autoridad de cosa juzgada, no pueden hacer efectivas sus acreencias. A 12 y 7 años de iniciadas sus demandas respectivamente.

Los intentos por desconocer el carácter ejecutorio de una sentencia firme, son a veces risibles. Pero ocasionan un desgaste jurisdiccional importante.

Se ha promovido una acción autónoma de nulidad de sentencia parcial (sic). La parte cuya condena quedó firme, intentó desconocer una parte del fallo. Aquella que la condena a pagar el crédito adeudado con actualización por desvalorización monetaria 28.

La dilación de la ejecución, por parte de los condenados con sentencia firme en un proceso laboral, es sencilla: promoción de demanda –acción autónoma- y petición de una medida cautelar. La pasividad o permisividad de los tribunales, radica en la concesión de la medida precautoria.

No alcanzamos a imaginar, de qué manera los beneficiarios de la providencia cautelar, acreditaron la verosimilitud del derecho. Cuando el trabajador o sus derechohabientes, contaban a su favor con una sentencia firme.

La doctrina señala que, surge como primer planteo, si un juez puede válidamente suspender la ejecución del acto jurisdiccional firme dictado por otro tribunal. Estigarribia de Midón dice no haber encontrado un solo autor que reconozca esa potestad. Y que, Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce han puntualizado, con abundante cita jurisprudencial, que ello significa interferir en el poder jurisdiccional de otro magistrado, limitándole sus facultades en el ejercicio de la aplicación del derecho o en el debido cumplimiento de sus propios pronunciamientos 29.

Ya que, constituye un requisito para la procedencia de la pretensión autónoma de revisión de la cosa juzgada que el defecto que se le achaca a la sentencia firme no haya podido ser subsanado por conducto de los remedios legales ordinarios. Es decir, (que) el accionante no utilizó oportunamente alguno de dichos remedios. No resulta posible que esa facultad extinguida por efecto de la preclusión, pueda reeditarse con posterioridad al vencimiento del plazo establecido para ejercerla 30.

Pero el ejercicio de un derecho –revisión de la cosa juzgada-, no tiene porque formalizarse en desmedro de otros.

Los tribunales pueden tramitar la acción autónoma, sin conceder la cautelar que suspende el proceso laboral principal.

La concesión de una medida precautoria, con excesiva latitud, importa someter la causa a una dispendiosa actividad jurisdiccional que afecta la garantía de la defensa en juicio, integrada también por el derecho a una rápida y eficaz decisión judicial 31.

Así, en los casos “IMC MASSAT” -74.429/7-” 32. y “CLINICA GALENO” -54.662-, del Juzgado Laboral Nº 1 de la ciudad de Corrientes, se denegaron las medidas precautorias –que implicaban la paralización de la ejecución de la sentencia laboral-, y se dió curso a la acción autónoma.  

El primero de los procesos citados, finalizó por desistimiento de la acción. 

El segundo, luego del desistimiento del actor, se convirtió en una nueva acción de nulidad, que por recusación y denuncia 33.  a los jueces actualmente se halla radicado en el Juzgado Laboral Nº 3 –“CLINICA GALENO” -61.252-.

Si pretendemos que la acción de administrar justicia, debe abandonar lo abstracto, para remitirse a lo concreto –los justiciables son hombres y mujeres de carne y hueso-, no es un dato menor que en el caso citado por Pereyra –acción por accidente de trabajo- y en la causa “GIMENEZ” del Laboral Nº 1, los actores hayan fallecido, sin cobrar sus créditos reconocido por sentencia firme.

Los mismos serán percibidos –en algún momento- por los derechohabientes, pero  estas circunstancias no deben resultar indiferentes a los Magistrados. 

En las conclusiones del XXVI Congreso Nacional de derecho procesal, se destacó que el Juez Laboral necesariamente debe ser imparcial en el proceso, pero no neutral en cuanto a las situaciones en debate; teniendo presente la condición de hiposuficiencia del trabajador reclamante y de la vigencia de principios medulares del derecho sustancial, como la irrenunciabilidad de derechos a fin de poder arribar a una sentencia justa 34.

IX. Ejecución de sentencia y acción de amparo

Si bien no es común, también hallamos a la acción de amparo, como impeditiva de la ejecución de la sentencia.

En el caso “CASTILLO -13.908-”, realizada la subasta de un inmueble de propiedad del ejecutado, aprobada la misma y ordenado el lanzamiento; un tercero, aduciendo tener la propiedad de bien, sin ser el titular registral dedujo acción de amparo. La que fué rechazada por inadmisible 35.   

Volvamos a los conceptos de proceso justo, dignidad humana y los estándares que desde el derecho internacional de los derechos humanos (SIDH), se ha fijado sobre la obligación estatal de establecer mecanismos que aseguren la efectiva ejecución de las sentencias que dicta el Poder Judicial de cada Estado.

Coincidimos con Abramovich, cuando señala que “en el actual escenario político de América Latina, el valor estratégico del SIDH consiste en su contribución al fortalecimiento de las instituciones democráticas, en especial la justicia, y a los esfuerzos nacionales para superar los actuales niveles de exclusión y desigualdad.

Para ello, además de la solidez de su jurisprudencia y el desarrollo de su sistema de peticiones individuales, el SIDH debe considerar su rol político, poniendo la mira en los patrones estructurales que afectan el ejercicio efectivo de derechos por los sectores subordinados de la población.

Para lograrlo deberá resguardar su función subsidiaria de los sistemas de protección nacionales, y procurar que sus principios y estándares se incorporen no sólo en la doctrina de los tribunales, sino en la orientación general de las leyes y las políticas de gobierno” 36.

X. Ejecución de sentencia y “aparición” de terceros en el bien subastado

Otro de los planteos dilatorios. Tras la subasta del inmueble, aparece un tenedor u ocupante del bien. Quién con argumentos humanitarios y generalmente extrajurídicos formula planteos que demoran y entorpecen la entrega del bien al adquirente.

En el Caso “Castillo” 37. el tercero se presentó a juicio con un boleto de compraventa de hace –supuestamente- 17 años atrás, sin haber inscripto la operación en el Registro de la Propiedad Inmueble. Con recusaciones múltiples y denuncias varias, logró dilatar el trámite, en esta parte de la ejecución, en más de un año.

XI. Ejecución de sentencia y “aparición” de terceros –incluídos niñas y niños- en el bien subastado

En estos casos, se formalizan cuestiones como: la necesidad de que el Juez, antes de ordenar el lanzamiento debe notificar al Gobierno Provincial y al Gobierno Municipal, para que éstos dispongan la provisión de una vivienda 38. Que, el trámite del proceso es nulo porque no se dió intervención al Asesor de Menores 39. Que, los menores deben ser tenidos como parte 40. 

El primer planteo, claramente es improcedente porque no tiene fundamento legal y pretende que la administración de justicia resuelva cuestiones de política social.

Los otros, también son impropios. Ya que la existencia de niños o niñas como moradores del bien subastado, no los convierte de por sí en parte de un juicio laboral, y por ende la intervención del Asesor de Menores resulta prescindible.

La CSJN, tiene dicho que, la investidura procesal de los niños en algunos asuntos no adquiere sentido de imperativo constitucional 41.  

Interpretando la Convención Internacional sobre derechos del Niño, señala que ésta consagra la prerrogativa del menor a ser oído, pero no a asumir automáticamente y en cualquier circunstancia, la calidad de parte en sentido técnico procesal 42.

La “aparición” de niñas o niños en el bien cuya subasta se halla ordenada, incluye la alegación que se vulnera el derecho a una vivienda digna, en perjuicio de aquellos/as.

En dictamen de la Procuradoría General de la Nación, compartido por la Corte,  se decidió que “los niños no podrían repeler la acción de desalojo alegando la titularidad de un derecho a la vivienda adecuada, pues eso sería, por así decir, colocar en cabeza del propietario individual la obligación de satisfacer ese derecho a costa del suyo propio” 43.

El impacto que el desalojo indudablemente tiene sobre la situación material de los niños que habitan la casa por decisión de los adultos responsables de ellos, no es equiparable a la afectación directa de estatus jurídico que se requiere para ser parte con legitimación autónoma 44.

En materia de legitimación procesal, la Corte tiene establecido que la parte debe demostrar la existencia de un interés especial en el proceso, siendo necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado por el litigante y el reclamo que se procura satisfacer, el cual resulta esencial para garantizar que aquél sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial federal  pues, la "parte" debe demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o que los agravios expresados la afecten de forma "suficientemente directa" o "substancial" (Fallos: 306:1125; 308:2147 y 310:606, 331:2287) 45.

En un proceso laboral, donde se ejecuta la sentencia, ciertamente los niños que ocupan la vivienda no son titulares de la relación jurídica que representa al contrato de trabajo, y tampoco son titulares de ninguna relación jurídica real con ese inmueble.

XII. Ejecución de sentencia  e inconstitucionalidad del art. 687 CPCyC –alcance de la sentencia de lanzamiento-.

En ocasiones, el tenedor u ocupante del bien subastado deduce la inconstitucionalidad del art. 687 del CPCyC.     

En la causa “Borda” -11.803-, tras diecinueve años de litigio, la demandante llegó hasta la etapa de subasta del inmueble, tras la orden de lanzamiento, un tercero ocupante del mismo, deduce diversos planteos y recursos, los que son desestimados.

Por lo que propone a decisión, la cuestión de la inconstitucionalidad del art. 687 del CPCyC.

Sin perjuicio del análisis de la temporaneidad del planteo, corresponde recordar que, la orden de lanzamiento involucra a toda persona que no se haya presentado en la forma y oportunidad que la ley establece por cuanto, de no ser así, las sentencias podrían llegar a ser de imposible cumplimiento porque bastaría introducir a un tercero en el ámbito 46. del inmueble subastado, tantas veces como fuera menester para que el ejecutante no tuviera la detentación que judicialmente se mandó entregar.

Y ello es así porque si bien, por regla, ninguna resolución judicial puede efectivizarse contra quiénes no fueron parte en el proceso o no quedaron incluídos en la relación procesal, es lo cierto que tal principio no exhibe un rigor extremo, toda vez que existen situaciones en las cuales la cosa juzgada proyecta efectos reflejos respecto de ciertos terceros 47.

De no ser así, los planteos deducidos por los terceros ocupantes del inmueble subastado, en la mayoría de los casos, servirá para desbaratar expedientes al margen de la lealtad procesal, que van en desmedro de la seriedad del quehacer jurisdiccional 48.

XIII. Ejecución de sentencia e inconstitucionalidad de la ley nacional 25.737

Pese a que la ley 25.737, se ceñía a las ejecuciones hipotecarias, excluyendo de la suspensión temporaria, las causas en que se ejecutaban créditos laborales,  el planteo de la inconstitucionalidad fue deducido.

Entendimos que, las alegaciones respecto a los deudores por créditos hipotecarios, no resultaban de aplicación al caso.

Además, la ley 25.737, no vulneraba el principio de igualdad ante la ley, pues distinguía la situación del titular de un crédito laboral, de carácter alimentario, diferente de otros tipos de acreedores. Dicha distinción no fue arbitraria sino que poseía sustento constitucional -arts. 14 bis, 17, 18- normas  de rango supralegal -art. 31 CN 49.
  
XIV. Ejecución de sentencia y prescripción de la ejecutoria

La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere" –art. 3947 CC-. El CC dice que "por sólo el silencio o inacción del acreedor por el tiempo designado por la ley queda libre de toda obligación" –art.4017 CC-.
Los elementos son: el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción correspondiente, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.
La demanda interrumpe el plazo de prescripción todo el tiempo en que dura el proceso hasta que se notifica la sentencia. La prescripción vuelve a correr cuando existe sentencia firme, pues de lo contrario se estaría frente al absurdo de que la demanda no sólo interrumpiría la prescripción sino que tornaría imprescriptible a la acción de cumplimiento de la condena, lo que es inconcebible. Esta acción cuyo plazo comienza a correr desde que se notifica la sentencia o desde que tuvo lugar el último acto de ejecución, se conoce como actio iudicati.
No hay distinción alguna en cuanto al tipo de procesos en que recae. Todas las acciones de cumplimiento de la sentencia prescriben a los diez años.
El derecho reconocido por el órgano judicial se presenta como conforme a la voluntad soberana del Estado expresada en correlación con la norma jurídica invocada; ese derecho reconocido está ahora fuera de toda duda, tiene una fuerza que antes no había, por lo que lo lógica es que tenga la mayor duración posible que permita la ley. El juez, cuando dicta la sentencia, declara pero no crea un derecho nuevo, razón por la cual después de pasar por el proceso, debe estar dotado de la máxima fuerza y vitalidad, lo que sólo coherente con el mayor plazo de prescripción 50. -art. 4023 CC-.
El plazo nace una vez dictada una sentencia de condena, y se cuenta desde que se notificó la sentencia firme o desde que tuvo lugar el último acto de ejecución de la sentencia.
La manera de interrumpir el curso de la prescripción "actio iudicati" es ejercer actos que tiendan a hacer efectiva tal ejecutoria, o sea continuar adelante con el trámite de la ejecución de sentencia 51.  y son interruptivas de la prescripción de la actio iudicati, aquellas actuaciones que tuvieron por objeto (p. ej.) requerir del Archivo de Actuaciones Judiciales la remisión del expediente, por seguir la ejecución de la sentencia y requerir la reinscripción del embargo oportuno ordenado, actos todos que importan impulso de la ejecución 52.  
En el caso “Paredes” 53., el planteo de la ejecutada fue rechazado porque el Juzgado estimó que la prescripción decenal que corresponde a la ejecutoria, se interrumpe por las medidas solicitadas para el cumplimiento del fallo y por los actos procesales que entrañen la intención de la ejecutoria 54.
Además,  La prescripción de la ejecutoria no puede admitirse si, con anterioridad al vencimiento del plazo decenal dispuesto por el art. 4023 del CC, el acreedor solicitó la inhibición general de bienes de los ejecutados y pidió informes sobre titularidad de dominio ante el Registro de la Propiedad Inmueble, pues dichas actuaciones revelan la voluntad de aquél de exigir el cumplimiento de la obligación y, por ende, están dotadas de la fuerza interruptivas 55.

XV. Ejecución de sentencia, capital de condena e intereses 

Hasta aquí hemos visto, algunas de las “defensas” que opone la parte ejecutada, para dilatar el cumplimiento de la sentencia firme. Y no podemos dejar de recordar a Marinoni cuando afirma que el proceso, es un instrumento que siempre perjudica al actor que tiene razón y beneficia al demandado que no la tiene 56.

El cambio de las circunstancias económicas y el “sentido común”, determinó que algunos tribunales, abandonaran la tasa pasiva por la tasa activa.
 
La CNAC, en fecha 20 de abril de 2009, en el plenario “Samudio de Martínez, Ladislao c/Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, dejó sin efecto su doctrina anterior, y decidió aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina 57.

Con cita de “Samudio” –entre otros argumentos-, la SCJ de Mendoza, en sentencia plenaria del 28/05/2009, Caso "Aguirre”, causa n° 93.319, declaró la inconstitucionalidad de la ley provincial nº 7198, en razón de que la tasa pasiva utilizada “para el cálculo de los intereses moratorios, apareja una efectiva lesión al derecho de propiedad del acreedor y acaba premiando al deudor moroso que lucra con el transcurso del tiempo (…) La sola verificación de la diferencia existente entre la tasa pasiva y el cuestionable índice de inflación que informa el INDEC, nos demuestra que la aplicación de aquella ni siquiera permite mantener el valor real del capital adeudado, ni que hablar de la compensación por la mora en el pago de la acreencia”; en consecuencia se ordenó aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina 58.

El mismo tribunal señaló que “la tasa pasiva es perniciosa para el sistema judicial pues alienta los litigios; para la moralidad pública y la economía en general, desde que alienta la anomia, el incumplimiento de la palabra empeñada y de la ley. También sostengo que es inequitativa, pues ni las víctimas de los accidentes ni los trabajadores son inversores” 59.

El STJ de Jujuy, decidió que  los intereses judiciales de las obligaciones civiles, laborales y contencioso administrativas que no tuvieren convenida entre las partes o
Normativamente prevista una tasa distinta, deberán calcularse con ajuste a la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Fundado en el hecho que: al momento del decisorio -11.05.2012-la tasa pasiva no reparaba el daño que provocó la mora en la percepción del crédito y, antes bien, alentaba el incumplimiento de las obligaciones por los obvios beneficios que deparaba al deudor 60.

El STJ Ctes, estimó que con posterioridad a las fluctuaciones ocasionadas a consecuencia de la emergencia social, económica y financiera, el beneficio del deudor moroso se produciría de fijarse una tasa de interés inferior a la tasa activa, fijó entonces la tasa activa segmento 1 que fija el Banco de Corrientes SA para operaciones de descuento de documentos a partir del 01.01.02 y de allí hasta su efectivo pago 61.

Para fundar tal decisión, además el tribunal correntino citó en su apoyo el fallo de la CSJN “Blanco”, que condenó pagar intereses según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento 62.  

La Cam Lab Ctes, adhirió a tal criterio, y revocó sistemáticamente los fallos de Primera Instancia que aplicaban el segmento 3. Hasta el año 2014, en que resolvió aplicar éste segmento a partir del 01.01.2014 (“RAMIREZ JULIO CESAR C/OJEDA EDGARDO LUIS  Y OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. Nº 68650/11, S 12/14).

Sin embargo en su composición actual la CSJN resolvió en la causa “Bergada” que resultaba aplicable la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento 63. Un año más tarde, en “Serradilla” 64. por mayoría se estableció que “los intereses se deberán calcular a partir del 18 de diciembre de 1998 –fecha en que se procedió al cierre de la cuenta corriente- y hasta el 31 de diciembre de 2001 a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA (…), y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable.

Desde ese precedente la Corte, por mayoría resolvió que los intereses deben calcularse a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.

El STJ Misiones, estima que debe aplicarse la tasa activa mensual promedio que cobra el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales y/o para otorgamiento de préstamos 65.

El STJ Chaco, aplica la tasa de interés activa nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, al estimar que la tasa pasiva no cubre la indisponibilidad del crédito durante la mora 66.

El TSJ Córdoba estima que la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, más un “plus” -2% nominal mensual 67.

En acuerdo plenario –Eiben, Francisco…- la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario  de la Ciudad Autónoma de Bs As, decidió aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia). Con excepción de aquellos supuestos en los que los jueces fijen indemnizaciones a valores actuales, en los que deberán aplicar una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que, se establece en el plenario 68.

La CJ Catamarca, también se inclina por la aplicación de la tasa pasiva con más el (0,5%) nominal mensual 69.

En la Justicia Nacional del Trabajo, se aplican los acuerdos CNAT 2600/14 y 2601/14, que establecieron que sea aplicable la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses y  comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia  y con relación a los créditos del trabajador 70.  

Grisolía comenta que: un grupo importante de jueces de Capital Federal, que representan cerca de la mitad de los Juzgados de Primera Instancia, comenzaron a aplicar desde abril de 2014 una tasa mayor: esa misma tasa activa con un incremento del 50%, lo que lleva en la práctica a una tasa anual de alrededor del 37% 71.

La SCBsAs, se definió por la tasa pasiva. Por lo que la legislatura local, en el fuero laboral, dispuso la aplicación de la tasa activa por medio de la ley 14399. Sin embargo, la SCBsAs declaró la inconstitucionalidad de ésta última norma y continúa aplicando la tasa pasiva 72.   

A fin de atenuar las consecuencias perjudiciales para el trabajador, derivadas del carácter regresivo de dicha postura, sin apartarse de la doctrina legal de la SC, el Tribunal del Trabajo 7 de San Isidro, con sede en Pilar, aplicó la Tasa pasiva “digital BIP”, que es la más alta que la entidad oficial abona en las operaciones de depósito a 30 días. Es la tasa pasiva más beneficiosa al trabajador, y los efectos prácticos son claros: implica una mejora sustancial en los créditos laborales 73.

Otra respuesta posible, en sede civil, ha sido la de aplicar la tasa pasiva del BCRA, en vez de la del Banco Pcia de Bs As (Cam Apel Mercedes, Sala I, 22.04.2014, “ARMANDO NESTOR RAUL Y OTRO C/FITZSIMONS MIGUEL FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ POR USO AUTOMOT(C/LES O MUERTE) (SIN RESP EST).

XVI. Ejecución de sentencia e intereses. Los intereses como reparación de un daño al trabajador 

La Cámara de Apelación en lo laboral –Sala Segunda- de Santa Fé, con fundamento en el art 14 bis CN, ha resuelto -con criterio que elogiamos- que: “El interés moratorio -asi como las costas- integran el concepto de indemnización…El sistema indemnizatorio argentino tiene raíz constitucional, cuando el art 14 bis reconoce a todos los trabajadores una indemnización por despido arbitrario…la liquidación indemnizatoria se practica tomando como referencia un valor salarial devengado durante la vigencia del contrato de trabajo…en un marco de economía inflacionaria, el mayor paso del tiempo hará que la diferencia entre el sueldo que se tome a los efectos liquidatorios y el actual que perciba un trabajador en actividad sea mayor…Luego la omisión antijurídica del pago indemnizatorio devengado genera un nuevo daño al ahora ex trabajador” 74.

“La tasa de interés debe ser suficiente para reparar el daño causado …(la cuestión) no es un tema de tasas de interés aplicables, es un tema de daño reparable” 75.

Además la tasa debe ser un incentivo para que el deudor moroso pague, y no para alargar innecesaria e indefinidamente los juicios.

“Si los intereses judiciales son más bajos que los intereses del mercado, no hay ninguna razón, justificación o incentivo económico para que el empleador cumpla con el pago”  76.

“Mientras el “costo” del tiempo del litigio, esto es, la tasa del interés moratorio sea menor a la tasa de interés del mercado por el cual el empleador se financia, el juicio laboral es una adecuada fuente de financiamiento. Por ello, a mayor demora en el trámite del proceso, mayor el beneficio empresario (obtiene un préstamo a baja tasa a mayor tiempo). Cómo es negocio no pagar las indemnizaciones los litigios se incrementan en su número y, los juzgados repletos de trámites se hacen cada vez más lentos en las respuestas jurisdiccionales, lo que beneficia a los deudores. Todo lo cual invita a no pagar las indemnizaciones” 77.

La Cámara decidió que la tasa de interés judicial laboral debe comprender el Costo Financiero Total -CFT-del crédito al consumo. Y en el caso citado, aplicó la tasa de interés máxima nominal anual que informe el BCRA para financiaciones vinculadas a tarjetas de crédito de “Empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito”.

XVII. Tasa activa -segmento 1 o 3?-.

La CSJN reconoció “que a partir de los últimos meses del año 2001 se produjo en la República Argentina una gravísima crisis “de alcances nunca antes vistos en la historia de nuestro país” que no sólo afectó a las relaciones económico-financieras sino que trascendió a todos los ámbitos sociales e institucionales. Por ser conocida, y por haber sido padecida de una u otra manera por todos los argentinos, resulta innecesario extenderse en la descripción de esa crisis” 78.

En el mismo decisorio recordó su doctrina en sentido que: “debe añadirse la insoslayable consideración de las circunstancias actualmente existentes, que deben ser ponderadas en virtud de la invariable jurisprudencia de esta Corte según la cual sus sentencias deben atender a la situación existente al momento de decidir (Fallos: 311:870; 314:568; 315:2684; 318:342, entre muchos otros) 79.

Es por ello, que los Tribunales del Trabajo, en cumplimiento del principio protector –art. 14 bis CN-, deben revisar constantemente sus criterios, conforme la realidad económica actualmente existente, para mantener el poder adquisitivo del crédito a favor del trabajador, sin desproteger a éste.

En ése contexto, en ámbito del STJ Ctes, se suscitó un debate, acerca de qué segmento de la tasa activa –1 o 3- reparaba con mayor justicia al trabajador.

Recordemos que este Tribunal fijó la tasa activa, segmento 1, del Banco de Corrientes SA para operaciones de descuento de documentos, a partir del 01.01.02 y de allí hasta su efectivo pago –ver nota 61.-

Era lógico y también necesario, que a casi 14 años después, la cuestión, fuera reexaminada.

El planteo se centró en la necesidad de adecuar la tasa de interés a una inflación y un costo de vida elevados. Para ello se propuso la tasa activa segmento 1 hasta el 31.12.2013, y a partir del 01.01.2.014 la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A.

La postura minoritaria, conforme el art. 14 bis, decidió que: “El deudor, con su incumplimiento, priva ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir un capital y, como consecuencia de ello, debe reparar el daño causado. Los intereses moratorios constituyen la indemnización de dicho perjuicio y requieren para su procedencia que el incumplimiento sea imputable al deudor, objetiva y subjetivamente…De allí que el interés debido por el incumplimiento del pago de una indemnización del 245 de la LCT como la de autos, tenga carácter de indemnizatorio” 80.

Es que, dice el voto minoritario: “El Derecho del Trabajo se caracteriza por legislar un contrato realidad. Rige -como pauta rectora- el principio de la realidad en esta materia. En ese entendimiento, no debe prescindirse del hecho que el dependiente con su sueldo procura sostenerse él y su familia, es un consumidor de bienes y servicios, y aún desempleado sigue siéndolo y debe continuar consumiendo. Por ello, aparece como razonable la adopción a partir del 01/01/2014 de un segmento como el 3, de la tasa activa del Banco de Corrientes S.A., en remplazo del segmento 1 en tanto aquél repara los mayores costos que tuvo que afrontar el trabajador en sustitución de una indemnización no abonada” 81.

“En consonancia con lo resuelto por la CSJN en la causa "Vizzoti c/Amsa", cabe tener presente que la manda constitucional de proteger, en su aspecto preventivo o disuasivo, impone que el resarcimiento finalmente acordado posea la entidad económica suficientemente seria como para desalentar o desincentivar el despido, en predicado que, desde luego, no alcanza solamente a la deuda original sino a su efectivo importe al momento del pago, esto es, ya con la adición de intereses condignos al atraso. Un importe original constitucionalmente satisfactorio puede sobrevenir inconstitucional si el transcurso del tiempo produce un efecto de licuación de la deuda (y del crédito) por efecto de una inadecuada política de intereses” 82.  

La postura protectoria del trabajador, que narramos, cedió ante la visión “civilista” de la mayoría, que olvidó que estaba decidiendo un juicio laboral.

Para mantener el segmento 1, se dijo: “la suma de intereses moratorios no debe jamás ser excesiva o abusiva. Debe mantenerse constantemente dentro de límites razonables, prudentes y guardar relación con la moral y las buenas costumbres, siendo estos principios los que ya en anterior Código Civil (art. 1071) y actualmente en los arts. 9 (principio de buena fe); 10 (abuso del derecho) y 771 (facultades judiciales) del nuevo Código Civil y Comercial unificado,  orientan y condicionan al juzgador en la selección de una tasa que, como la activa para créditos alimentarios laborales, resultan suficientes para recomponer el capital; especialmente el segmento 1 que fija el Banco de Corrientes S.A. que alcanzó en el período 2014 el 26,48% (más de un 2% mensual) y en lo que va del primer semestre del 2015, hasta julio inclusive, un 17,51%” 83.

“Necesariamente debe atenderse a la situación general del país, en tanto no hay trabajadores sin empresas ni empresas sin trabajadores (sic), de allí que los cambios deben ser prudentes y los intereses recomponer el crédito, pero de manera adecuada y ya la tasa activa a diferencia de la pasiva, en esta materia, lo hace”  84.

Con meras consideraciones genéricas: límites razonables, prudentes, guardar relación con la moral y las buenas costumbres, principio de buena fe, abuso del derecho, facultades judiciales,  la protección constitucional al trabajador es meramente declarativa.

También sorprende la cita del nuevo Código Civil y Comercial unificado, puesto que éste tiene el carácter de legislación infra constitucional, es decir debe adecuarse al art 14 bis CN.

XVIII. Ejecución de sentencia y proyecto de reformas

La Comisión redactora del proyecto de reformas a la ley 3540, expresó al STJ, en su mensaje de elevación, que la normativa procesal no se reduce a una mera técnica de organización formal de los procesos, sino que, en su ámbito específico, tiene como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos, en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso, salvaguardar las garantías de la defensa en juicio y la igualdad y no discriminación.
…el proceso laboral debe ser sencillo, rápido, eficaz, a la vez justo y equitativo. Haciendo operativa la instrumentalidad de las formas…el proceso crea y hace el derecho.
Y, que la duración de los procesos, no depende sólo de un buen código, sino también de decisiones judiciales que no alienten al deudor moroso a dilatar el trámite. 85.
Dice Harvey que: “La apropiación y explotación de la fuerza de trabajo de unos seres humanos por otros es una característica desde hace mucho tiempo de la organización humana.

El ejercicio del poder con ese fin ha operado la construcción de distintas relaciones sociales, desde la esclavitud, la servidumbre, el tráfico de mujeres y niños como meras pertenencias sometidas al consentimiento de los creyentes para realizar la obra de Dios.

También es una práctica habitual desde hace tiempo la racialización, etnización o discriminación de género de tales relaciones de dominación, apropiación y explotación de seres humanos supuestamente inferiores en el plano cultural, religioso o biológico, que pueden ser monetizadas y mercantilizadas” 86.

El endeudamiento creciente (como el derivado del peonaje por deudas o de algún tipo de aparcería, el pago con bonos por algunos supermercados a su personal) es una de las formas más insidiosas de apropiación del trabajo o del producto del trabajo de otros por quienes disponen de poder social, político o dinerario.

Otro instrumento de desposesión, es el alargamiento del proceso laboral, donde el patrón abona las diferencias de sueldo, horas extras o indemnización por despido, luego de años de dilatado trámite y abonando por ello intereses “baratos”.

Es que lo que compra y vende el capital -lo que hace distinto y peculiar a este modo de producción-, es la fuerza de trabajo intercambiada como mercancía.

El trabajador dispone de ella y se la vende al capitalista en un mercado de trabajo supuestamente «libre».

La compraventa de servicios laborales precedió al ascenso del capitalismo, y lo que el capital incorporó como rasgo distintivo es que podía crear la base para su propia reproducción mediante el uso sistemático y continuo de la fuerza de trabajo para producir un excedente (plusvalor) por encima del valor que necesitaba el trabajador para sobrevivir con determinado nivel de vida. Ese excedente es la base del beneficio capitalista 87.

Lo más notable de este sistema es que no parece basarse en el engaño, el robo o la desposesión, porque a los trabajadores se les paga el precio de mercado «justo» (el «salario corriente») al mismo tiempo que se les pone a trabajar para generar el plusvalor que el capital necesita para sobrevivir.

Esa «equidad» se basa en la idea de que los trabajadores tienen un derecho de propiedad privada individualizada sobre la fuerza de trabajo que pueden proporcionar al capital como una mercancía y de que son «libres» para disponer de esa fuerza de trabajo de la forma que prefieran y vendérsela a quien quieran.

Para el capital es muy conveniente, que los trabajadores queden «liberados» de cualquier acceso a la tierra u otros medios de producción, de modo que no tengan otra opción que vender su fuerza de trabajo para sobrevivir 88.

La observación hecha por la Comisión de reformas, es certera, la duración de los procesos laborales, no depende sólo de las normas procesales. Lo bajos intereses fijados por los tribunales son una motivación para que la patronal dilate los juicios y contribuyen a la desposesión de que es víctima el trabajador.

Los jueces, son funcionales a un programa político de acumulación por desposesión.

XIX. Ejecución de sentencia, capital de condena, intereses y actualización monetaria 

El sólo transcurso del tiempo deteriora el valor adquisitivo del capital de condena. Y si bien todos los tribunales reconocen la aplicación de intereses moratorios, muy pocos lo hacen con la actualización por desvalorización monetaria.

Es decir, se reconoce una compensación por la privación del uso del dinero, y no la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el fenómeno inflacionario.

Llegándose a argumentar que “La actualización de los montos según los índices oficiales, tal como lo hizo el sentenciante de grado, excedería la función reparadora del capital que ya se encuentra asegurada, exceso que redundaría en un enriquecimiento sin causa del acreedor (sic) en desmedro del derecho de propiedad del condenado al pago, quien vería aumentada su deuda sin fundamento legal alguno” 89.

Esta solución disvaliosa, que contradice el art. 14 bis CN e interpretaciones de la CorteIDH y CSJN, respecto al concepto de vida digna, halla sin embargo sustento en criterios de ésta última 90.

Es contradictoria la postura asumida por nuestro más Alto Tribunal quién por una parte ha situado al trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional Vizzoti, Aquino, Pérez c Disco-. Dice que goza de la protección especial del Estado, según lo expone la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, adoptada como Declaración de los derechos sociales del trabajador (art. 2.a), la cual ampara a los trabajadores "de toda clase" y sirve para la adecuada interpretación y el desarrollo de las normas de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre –Ascua-, ha expresado la temprana y permanente preocupación del derecho de los derechos humanos, tanto nacional como internacional, por el salario, su justicia y protección –ATE del 18.06.2013-, destacó  que el salario es el medio por el cual el trabajador se gana la vida –ATE del 18.06.2013-, que ganarse la vida es obtener, como mínimo, lo necesario para acceder a la salud; a la educación; a la cultura; a un nivel de vida adecuado, lo cual incluye, alimento adecuado, vivienda adecuada y vestido adecuado; al descanso –ATE del 18.06.2013-. Que lo que se tutela con la remuneración, es el derecho del trabajador a ganarse la vida, pero una vida digna -ATE del 18.06.2013-.
Mientras que por otra, niega la actualización monetaria del capital –salario reconocido- que se está  ejecutando.

XX. Ejecución de sentencia e inembargabilidad de haberes previsionales

Cuando el trabajador ejecuta su crédito reconocido por sentencia firme y consentida, y embarga el haber previsional –provincial o nacional- del ejecutado, halla un nuevo escollo: la interpretación que hacen de la CN y la ley, la Cámara Laboral y el STJ Ctes.
Los tribunales citados, olvidando la operatividad del art. 14 bis CN, dan prioridad al texto de las leyes que disponen la “inembargabilidad del haber previsional”.

En el caso “Ibarra” (Juzgado Lab 1 Ctes, Expte. 14163 I 231/06), tras siete años de juicio ordinario, y el fallecimiento del actor, los causahabientes de éste, en la ejecución de sentencia, trabaron embargo sobre el 20 % del haber jubilatorio del ejecutado.

En aquella ocasión, propusimos conciliar los derechos constitucionales en juego. Aplicando los arts.: 14 bis –principio protectorio y derecho a un haber previsional-, 17 –derecho de propiedad, sobre el crédito reconocido por sentencia judicial firme-, 18 –derecho a un proceso justo, que incluye no solo el derecho a obtener una sentencia, sino el derecho a hacerla efectiva (http://www.eft.org.ar/).

Recordemos que el juicio tuvo por demostrado que Ibarra fue empleado del ejecutado, por lo que entendimos que la ley provincial jubilatoria, no sólo cedía ante las normas constitucionales ya citadas, sino que prevé como excepción a la inembargabilidad, las acciones resultantes de obligación por pago de alimentos (art. 26 inc. a).

Manteniendo  el embargo ejecutivo, el haber previsional se vería afectado en un 20 % a favor de los derecho-habientes de Ibarra, y en un 80 % a favor del ejecutado.
Porque, ante una prestación de carácter alimentaria (haber previsional), no se viola el principio de igualdad ante la ley, pues se la afecta para un crédito también de carácter alimentario como es el de origen laboral (art. 14 bis C.N.).

Dicha interpretación, no fue compartida por la Cámara Laboral Corrientes, quien revocó la decisión de Primera Instancia, entendiendo que “el legislador rescató el principio de inembargabilidad previsional como una directiva de tutela, congruente con los postulados del art. 14 bis de la Constitución Nacional, aún con mengua y/o afectación de los derechos de los acreedores que, por vía de hipótesis, podrán perseguir la ejecución de otros bienes del afiliado previsional para obtener un reconocimiento legítimo de sus derechos patrimoniales” (Caso “Ibarra”, 11.06.2010, I 210/10).

Igual postura asumió el STJ Ctes., estimando que: “la naturaleza de esa excepción legal -tanto nacional como provincial- o  fundamento último de la decisión legislativa, descansa en el principio de intangibilidad de las prestaciones previsionales,  pues su naturaleza se asemeja al derecho alimentario ya que tiende a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios. Y esta previsión legal no resulta violatoria de la garantía de igualdad ante la ley, por cuanto sus directivas se limitan a proteger la retribución del jubilado, dejando intacto el derecho de los acreedores para perseguir otros bienes” (Caso “Ayala”, S 14/2007), del 29.03.2007.

Ambos decisorios, a nuestro criterio, desconocen el carácter alimentario del crédito del actor, también tutelado por el art. 14 bis, y quien fuera dependiente del ejecutado.   

XXI. Ejecución de sentencia, capital de condena y “morigeración de intereses”.

Transitados los largos caminos del juicio ordinario, y de la ejecución, el trabajador encuentra un nuevo obstáculo. El pedido del ejecutado de “morigeración de intereses”.

El ejecutante, cual nuevo Hamlet, seguro se preguntará: ¿quién aguantaría los ultrajes y desdenes del mundo, la injuria del opresor, la afrenta del soberbio, las congojas del amor desairado, las tardanzas de la justicia, las insolencias del poder y las vejaciones que el paciente mérito recibe del hombre indigno? 91.

Otra vez, el deudor moroso se presenta como “víctima”, y las dilaciones del proceso, van a beneficiar al ejecutado, pues los tribunales le darán tutela.

El criterio de la mayoría del STJ Ctes., estima que el trabajador ejecutante ha incurrido en abuso del derecho (sic). Pues “siguiendo un criterio objetivo, habrá abuso cuando…se ejercitó el derecho de manera antifuncional pues la facultad de exigir su cumplimiento debe ser adecuado a los fines tenidos en mira al reconocerlo judicialmente…los límites impuestos por la buena fe, las costumbres … y el abuso del derecho (art.1071 C.C.), autorizan la morigeración judicial de los intereses excesivos cuando implican un grosero abultamiento del capital lo que a la vez conlleva a un aprovechamiento de parte del acreedor…Debe pues impedirse el excesivo beneficio en perjuicio de otro”  92.  

Así, nuestro “sujeto de preferente tutela constitucional”, al fin del largo sendero, quizá pueda cobrar su crédito alimentario. Pero no sin antes haber recibido el reproche de nuestros tribunales de haber pretendido un enriquecimiento ilícito, abusando de su derecho, y todo ello por haber osado agredir al patrimonio de su empleador.

Mejor le hubiera sido, si lo Juzgaba Sancho Panza. Al menos habría sido castigado con obras y no maltratado con palabras, añadidas a las malas razones 93. 

XXII. Ejecución de sentencia, capital de condena y “adecuación” de intereses

En otra jurisdicción, sin embargo, hallamos resuelta una cuestión similar, pero de manera opuesta.
Las consecuencias de la falta de pago del capital de condena, se hacen recaer en la parte ejecutada morosa.
La sentencia quedó firme y no fue cumplida. Varios años después, se reconoce a la parte actora el derecho de practicar liquidación con una “nueva” tasa de interés.

Si bien la ejecutada alegó cosa juzgada, el Tribunal señaló que: ésta “abarca dos aspectos conexos pero claramente diferenciables: a) la estabilidad de las decisiones judiciales, que es exigencia primaria de la seguridad jurídica; b) el derecho adquirido que corresponde al beneficiario de una sentencia ejecutoriada, derecho que representa para su titular una propiedad lato sensu...".

"La seguridad jurídica sería dañada si se alterara o degradara la sustancia de una decisión judicial, es decir, si se anulara el pronunciamiento imperativo sobre el derecho litigioso contenido en la sentencia o privara a ésta de eficacia jurídica. La cosa juzgada busca fijar definitivamente, no tanto el texto formal del fallo, cuanto la solución real prevista por el juez a través de la sentencia" (CSJN, Fallos 294:434)”.

“El alto tribunal ha sostenido también que el principio de "afianzar la justicia y la garantía de una retribución justa (Preámbulo y art. 14 bis CN) exigen que en situaciones regidas por los principios de la justicia conmutativa deba estarse a la igualdad estricta de las prestaciones recíprocas, situación equitativa que queda alterada cuando por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuido su poder adquisitivo en relación con sus fines propios de naturaleza alimentaria" [CSJN, 23/9/1976, "Valdez, José R. v. Gobierno Nacional", DT 1976-805] 94.

El razonamiento es de estricta lógica, puesto que "Cuando el tribunal fija una tasa de interés en la sentencia definitiva lo hace en la inteligencia de que esa variable repara de una manera adecuada y cabal el daño emergente de la privación del uso del capital por el lapso que media entre el vencimiento de la obligación y el momento en que se dicta el pronunciamiento declarativo del derecho. Sobre esta evaluación que depende del análisis de situaciones pretéritas, es obvio que si existe cosa juzgada porque no es disímil de cualquier otra estimación indemnizatoria. Pero la sentencia, por una lógica consecuencia del tiempo secuencial, no analiza la forma en que se ha de resarcir un perjuicio que nace con posterioridad a su dictado y por el incumplimiento de la condena. Este hecho puntual ‘no ha sido juzgado”.

“Los magistrados no hacen futurología ni generan ultraactividades y si bien la tasa se proyecta sobre los días venideros, este matiz debe entenderse como una característica de su propia dinámica y dirigido a cubrir el período que media hasta el momento del acatamiento mismo de una condena que ha sido dictada, obviamente para ser cumplida en tiempo oportuno. Pero nada obsta a la variabilidad si se produce un nuevo daño a raíz de la mora. Este hecho puntual no ha sido ‘juzgado’ por nadie y, reitero, la preclusión adjetiva sólo se proyecta sobre la tasa que se fija para el lapso al que se refiere la sentencia definitiva" 95.

En el caso “Lusetti,” –CNAT Sala IV-, las sentencias de primera y de segunda instancia que fijaron las tasas de interés fueron dictadas seis años antes de un cambio de las condiciones económicas (supresión de la convertibilidad monetaria y la consiguiente evolución de los precios internos)  y del dictado del Acta 2357 de la CNAT, que adecuó la tasa de interés a esas nuevas circunstancias.

Por lo tanto “El desmedro patrimonial que para el deudor moroso deriva de esa alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada una lesión esencial a su derecho de propiedad ya que sólo le priva de un beneficio producto de su incumplimiento, vale decir de su propia conducta discrecional; el deudor moroso es, en definitiva, el responsable de los mayores daños sufridos por el acreedor laboral a causa de la depreciación monetaria y de la modificación de los precios, ya que si aquél hubiera cumplido debidamente sus obligaciones en tiempo oportuno no se habría visto compelido al pago de la deuda con intereses más altos 96.

Entendemos que ésta es la solución correcta y ajustada al principio protector (art. 14 bis CN), que hace del trabajador un sujeto de preferente tutela constitucional.
Advertimos que, con iguales fundamentos de justicia y estricta equidad, en el fuero civil se ha resuelto que: “Dado que la aprobación de la planilla de liquidación no causa estado, pues se hace "en cuanto hubiere lugar en derecho", no se produce la preclusión del derecho que le asiste a la parte a rever los intereses correspondientes al periodo en el cual se vio privado de su acreencia, dejándolo al descubierto de las variaciones que produce la fluctuación económica en el transcurso del tiempo teniendo los jueces el deber de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva”.

“Corresponde hacer lugar a la revisión de intereses por variación de las circunstancias económicas del país, por cuanto a casi quince años de haberse dictado la sentencia de trance y remate sin que el deudor haya satisfecho el crédito pese a la existencia de condena firme que fijó los intereses, resulta evidente que las circunstancias que pudieron justificar el pronunciamiento de los intereses ha cambiado siendo justo revalorizar el monto y restablecer la significación económica de la deuda” 97.

XXIII. Conclusiones

De lo expuesto, digamos que el derecho procesal de hoy, como enseñaba Morello, ha de constituirse en un “sistema” que es el de la defensa de la condición humana 98. Fundado en los valores de dignidad e igualdad, y conforme los requerimientos del bien común.

Derecho procesal que debe hacer operativos el principio protector y las demás normas que, conforme el derecho de fondo tutelan al trabajador, ejecutante de su crédito.

Debe pensarse, más en la justicia de los resultados, que en la técnica de los procedimientos del proceso. En la dimensión social con fuerte tono humanista 99.  

Para concretar la ejecutividad inmediata y efectiva de las sentencias: los Tribunales deberán abandonar su pasividad ante las defensas meramente dilatorias, ya que muchas veces el exceso de garantismo técnico sólo suma pliegues y demoras 100. al fallo en ejecución.

Deben además reconocer el valor del capital acogido en la sentencia con intereses y debidamente actualizado conforme la desvalorización monetaria. Y en casos de excesiva demora y falta de pago, permitir la aplicación de intereses más altos, conforme haya cambiado la situación económica.

Los jueces nacionales –hoy devenidos jueces interamericanos- 101. deben tutelar la dignidad humana de quiénes cuentan con un crédito reconocido a su favor por sentencia firme. El abstencionismo de algunos magistrados no es ingenuo. Los jueces o tribunales, saben que su omisión perjudica –y gravemente- los derechos de una parte.

Si cada sentencia es un acto de gobierno, el Juez o Tribunal que se muestre indiferente ante la excesiva demora o el fracaso en la ejecución de aquella, contribuye al descrédito de la jurisdicción y a deteriorar su imagen pública.

En América Latina, este desprestigio 102. ha sido históricamente, uno de los caminos más cortos para debilitar a nuestras democracias. Ante la falta de una jurisdicción que resuelva con cierto grado de celeridad y eficacia los conflictos, cada vez serán menos los obstáculos al ejercicio arbitrario del poder. Las mayorías ocasionales y los políticos se aprovecharán cada día para resaltar el escaso aporte del Poder Judicial al juego democrático

Los tribunales, se convertirán en una selva de disputas con cualquier medio y a cualquier precio. La demagogia y la irracionalidad triunfarán cada día sobre la racionalidad y la serenidad, y nuestras democracias serán cada vez más débiles.

Una justicia deteriorada resulta inútil en su aspecto de servicio, porque no sirve para resolver –al menos en tiempo oportuno- los conflictos.

La frustración –o excesiva demora- en la ejecución de la sentencia, importa la negación misma del derecho. Desconociendo el principio o pauta hermenéutica, sentada para los litigios laborales, según la cual, debe actuarse con cautela para llegar a la denegatoria de beneficios reconocidos por las leyes en la materia 103.   

Finalmente, retomemos el razonamiento de Logiudice: En la relación salarial el trabajador adelanta siempre su trabajo para después recibir la paga, “financiando” la actividad del empresario.

Ello continúa ocurriendo durante el trámite del juicio laboral. Mientras el trabajador “espera” el dictado de la sentencia, el monto de la indemnización –producto de su labor- continúa siendo utilizado por el empleador.

“Financiamiento” que continúa en la etapa de ejecución de sentencia. Situación tolerada y fomentada por algunos tribunales –que condenan a resarcir con un ínfimo interés, vedando la actualización por depreciación monetaria- y hasta terminan amonestado al trabajador por pretender “enriquecerse ilícitamente”.

Aquellos jueces, son funcionales a un programa político de acumulación por desposesión.


1. Boleso, Héctor Hugo: Tutela judicial efectiva y Derechos Humanos, en: Tutela Judicial Efectiva, Silvia Esperanza –Coordinadora-, mave Editora, 2011, página 127 y ss.
2. CorteIDH, OC 18/03, del 17.09.2003, Voto Razonado Concurrente García Ramírez, Consid. 36-37, www.corteidh.or.cr.
3. Nuestra CN tutela la dignidad humana en el art. 33. Diferentes tribunales, a nivel internacional como nacional, ampliando las perspectivas de interpretación, han utilizado diferentes criterios de decisión: pro homine, pro operario, pro diversidad, pro infante, posición preferente, especial vulnerabilidad, etc. Dichos criterios buscan proteger la dignidad humana de las personas amenazadas y vulnerables desde diferentes formas..., la dignidad aparece no sólo como un derecho o un principio reconocido en los tratados internacionales sino además renace como criterio de interpretación a favor del sentido más amplio de los derechos humanos..., apelar al respeto de la dignidad humana en la actualidad constituye una salida positiva a favor de los derechos humanos (Viviana Bohórquez Monsalve-Javier Aguirre Román: Las tensiones de la dignidad humana: conceptualización y aplicación en el derecho internacional de los derechos humanos, www.revistasur.org.)
4. CorteIDH, Caso Acevedo Jaramillo y otros,  Sentencia de 7 de febrero de 2006, Considerandos 217, 218, 219, www.corteidh.or.cr.
5. Cançado Trindade dice: “…la ejecución de la sentencia forma parte del proceso –del debido proceso- y, por ello, los Estados deben garantizar que tal ejecución se realice dentro de un plazo razonable… el proceso no es un fin en si mismo, sino un medio para la realización de la justicia…, sostengo que el cumplimiento de la sentencia forma parte del propio derecho de acceso (lato sensu) a la justicia, entendido éste como el derecho a la prestación jurisdiccional plena, incluida ahí la fiel ejecución de la sentencia”. CorteIDH, Caso Acevedo Jaramillo y otros,  Sentencia de 7 de febrero de 2006, Voto Razonado de Cançado Trindade, Considerandos 3, 4, www.corteidh.or.cr.
6. Gozaini, Osvaldo Alfredo: Problemas actuales del derecho procesal, garantismo vs. activismo, 4. Debido proceso, página 5, 2002.  
7. Ferreirós, Estela: Daños punitivos en el derecho del trabajo, Revista de Derecho Laboral y seguridad Social, marzo 2012, 6, 461-463. 
8. Marinoni, Luiz Guilherme: La necesidad de distribuir la carga del tiempo en el proceso, Revista de Derecho Procesal, Tomo: 2001 - 2. Procesos de ejecución – II, Rubinzal Culzoni, www.rubinzal.com.ar.
9. Morello denunciaba con firmeza: “El fin supremo del proceso, es procurar justicia…, es notorio que la pasividad judicial habilita evidentes deformaciones procesales en cuanto en el libre juego de las partes prevalezca la arbitrariedad habilidosa de alguna de ellas. El abstencionismo del juez es la fórmula ingenua de tolerar pacíficamente contiendas con equilibrio teórico, pero con desequilibrio práctico”, Aut. Cit. La Corte Suprema en acción, Platense 1989, página 322. A tantos años de las lecciones del maestro, creo que el abstencionismo no es ingenuo. El juez o tribunal, sabe que su omisión perjudica –y gravemente- los derechos de una parte. Los discursos y decisiones judiciales, no deben interpretarse sólo a la luz de lo que dicen, sino también –y a veces fundamentalmente- a la luz de lo que callan. Es decir en su función frente a la realidad e intereses económicos y políticos, como develación y ocultamiento simultáneos.
10. Son disvaliosas las decisiones que, arropadas en un supuesto garantismo formalista, convierten el principio de irrecurribilidad de la etapa de ejecución de sentencia en letra muerta. Así, por ejemplo los resolutorios que consideran que: "...las cuestiones de planilla de honorarios no hacen a la ejecución estricta propiamente dicha sino accesoria a ella..." (Resolución  145/01, Cám. Lab. Ctes.); "...debe dilucidarse en el aludido estadio procesal -etapa de ejecución de sentencia- los planteos desindexatorios introducidos,..." (Resolución 317/01, Cám. Lab. Ctes.). "...los planteos formulados...no han sido resueltos..., y además no existe constancia de su correspondiente sustanciación,...corresponde hacer lugar a la queja..." (Resolución  549/00, Cám. Lab. Ctes.) El resultado final, un nuevo proceso ordinario comienza, para quien obtuvo sentencia favorable e intenta ejecutarla.  (Boleso, Héctor Hugo: Celeridad y economía procesal, www.ceprocesales.org.)
11. Morello, Augusto M.: La Justicia de Frente a la Realidad, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 10 de abril de 2002, pág. 56 y ss. (Boleso, Héctor Hugo: Celeridad y economía procesal, www.ceprocesales.org.)
12. Tramitando la ejecución de sentencia, ante el rechazo del planteo desindexatorio -ley 24.283-, y denegado el recurso de apelación por el Tribunal de Grado, la Alzada dice respecto a la limitación recursiva que: "...el citado principio debe ceder cuando se trata de resoluciones que deciden puntos ajenos al ámbito natural del juicio o que producen un agravio no susceptible de ser reparado en el Juicio posterior..." (Cam. Apelac. en lo Laboral Corrientes, "Recurso de Queja (2) por Apelación denegada en autos: "POLETTI, AQUINO RUBEN DARIO C/EDITORA CORRENTINA SA S/IND.", EXPTE. n° 7431, I-130/02). Como se advierte fácilmente, la fórmula vacua de fijar al planteo de la desindexación como ajeno al ámbito natural del juicio, es sólo una excusa  para derogar la ley que ordena la irrecurribilidad y ordinarizar la ejecución de sentencia de un juicio laboral. 
13. STJ Ctes., 06.03.2007, Expte. Nº 27232/06, “RQAD: SILVA BIZARRO”, S 6/07.
14. SCBA, Ac. 91.607, 2.III.2005; Ac. 102.249, 13.II.2008; Ac. 106.241, 18.II.2009, Ac. 104.586 "Puyol Alvarez”, 3.VI.2009, www.scba.gov.ar.
15. CorteIDH, Caso Almonacid Arellano y otros, Consid. 131; Caso Palamara Iribarne, Consid. 143, Caso 19 Comerciantes, Consid. 167; Cit. CorteIDH, Caso La Cantuta Vs. Perú, S 29.11.2006, Consid. 142, www.corteidh.or.cr.
16. CorteIDH, Caso Apitz Barbera Vs. Venezuela, S 5.08.2008, Consid. 63, www.corteidh.or.cr.
17. STJ Ctes., Caso Barrios c/Clínica Santa Marìa, 29.10.2008, www.juscorrientes.gov.ar.
18. STJ Ctes., Caso Municipalidad de la Ciudad de Ctes. C/PE, 06.06.2007, www.juscorrientes.gov.ar.
19. Boleso, Héctor Hugo: Juez natural y recusación sin causa. Nota a fallo. Revista Científica del EFT N° 64, Notas de cátedra universitaria, www.eft.org.ar.
20. Caso “Paszco”, tres recusaciones –Exptes. 74503, 71742, y 40997- invocando enemistad, odio y resentimiento y falta de imparcialidad e independencia- “…se alega la inminencia del secuestro y venta de bienes…no se acreditan las motivaciones con hechos concretos que revelen el ánimo del Juez…, el motivo invocado por el recusante no forma parte del elenco de causales…no se hace lugar al pedido de multa y costas procesales”, 31.07.2012, (Cam Lab Ctes) I 209, 210 y 211/12
21. Caso Paszco, 31.07.2012, (Cam Lab Ctes) I 209, 210 y 211/12
22. CC, I 11.02.1999, “DI LUCA”, www.scba.gov.ar.
23. CC, I 16.12.2004, “Molino Harinero El Sureño”, www.scba.gvo.ar.
24. CC, S 24.11.2005, “Docteur”, www.scba.gvo.ar.
25. Es opinión de Peyrano, compartida por Maurino. El segundo, cita a otros autores: a) Vallejo, entiende que la materia de la acción de nulidad es la sentencia que “entrañe la violación de orden público, la moral y las buenas costumbres”, b) Michelli, menciona a la sentencia con nulidad absoluta y radical, c) Couture, hace referencia a la cosa juzgada fraudulenta, concretándola en aquella obtenida mediante dolo, fraude o colusión, d) Morello, alude a la sentencia que tiene “vicios sustanciales radicales”, e) Berizonce, expresa que es la cosa juzgada obtenida con vicios intrínsecos (dolo, violencia, fraude, o simulación prohibida (Maurino, Alberto L: Revisión de la cosa juzgada. Acción autónoma de nulidad, Editorial Astrea, 2002).
26. Gil Domínguez, Andrés: La acción de nulidad por cosa juzgada írrita. Aspectos formales y sustanciales, LL 07.03.2006, LL 2006-B, 808, www.LaLeyOnLine.com.
27. Pereyra, Horacio: La tutela efectiva y la acción autónoma de nulidad, en: Tutela Judicial Efectiva, Silvia Esperanza –Coordinadora-, mave Editora, 2011, página 147 y ss.
28. Caso Salvia, T c/Espinoza -90443/13-, Juzg Lab N° 1 Ctes.
29. Midón, Gladis E. de: ¿Potestad cautelar en la acción de nulidad por cosa juzgada írrita o fraudulenta?, Revista de Derecho Procesal, n° 1, 1998, -Medidas Cautelares- p. 269.
30. CACyC Junín, 09.11.2010, “DIMATTIA”, www.scba.gov.ar.
31.  CSJN, 12.07.2011, Acher, www.csjn.gov.ar.
32. I 238/08. La denegatoria se fundó –entre otras razones- en que no se acreditó la probabilidad del derecho del peticionante –art. 232 bis CPCyC-. El auto no fue recurrido.  
33. También puede calificarse de pasiva o aquiesciente, la actitud de Tribunales que, contando con facultades disciplinarias, rechazan la denuncia –infundada- contra el  Juez que intervino en la primera acción autónoma, y luego en la segunda, idéntica. Sin disciplinar al denunciante malicioso, aún mediando pedido expreso del denunciado –STJ Ctes., I 182/11, “Monti s/denuncia en: CLINICA GALENO” -61252-
34. Conclusiones de la Comisión de Derecho Procesal Laboral, www.juscorrientes.gov.ar.
35. Caso “Sánchez” -58.528/10. La inadmisibilidad se fundó en la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas. Que, la ley local -2903- declara improcedente la acción cuando el acto impugnado emana de un órgano del Poder Judicial. Y por la extemporaneidad de la acción. El decisorio no fue recurrido.  
36. Abramovich, Víctor: De las violaciones masivas a los patrones estructurales: Nuevos enfoques y clásicas tensiones en el sistema interamericano de derechos humanos. www.revistasur.org.
37. Caso “Castillo”, -13908- del Juzg. Lab. N° 1 Ctes. Las denuncias se formalizaron por el letrado del tercero ante el STJ Ctes y sede penal. Las mismas fueros desestimadas, pero intertanto se logró la pretendida demora del trámite de la causa.  
38. Caso “Gauna”, -14409- del Juzg. Lab. N° 1 Ctes.
39. Caso “Gauna”, -14409- del Juzg. Lab. N° 1 Ctes.
40. Caso “Gauna”, -14409- del Juzg. Lab. N° 1 Ctes.
41. Caso “S.C.M, N' 394; L. XLIV, 10.06.2009, Dictamen al que remite la CSJN en “M., G. c/P. C. A.”, 26.06.2012, www.csjn.gov.ar. Adviértase que el caso resuelto por la CSJN era una cuestión de familia. Donde los progenitores debatían el derecho a tenencia. Ergo, en un juicio laboral éste criterio es aplicable con mayor razón.
42. Caso “S.C.M, N' 394; L. XLIV, 10.06.2009, Dictamen al que remite la CSJN en “M., G. c/P. C. A.”, 26.06.2012, www.csjn.gov.ar.   
43. 10.11.2011, E…, Silvina y otros s/inf. art. 181, inc. 10 del C.P. S.C. E.213, L. XLVI, www.csjn.gov.ar.
44. 10.11.2011, E…, Silvina y otros s/inf. art. 181, inc. 10 del C.P. S.C. E.213, L. XLVI, www.csjn.gov.ar.
45. 10.11.2011, E…, Silvina y otros s/inf. art. 181, inc. 10 del C.P. S.C. E.213, L. XLVI, www.csjn.gov.ar.
46. CC I 11.4.1996, “Santos”, CC I 23.9.2004, “Pagani”, www.scba.gov.ar.
47. CC S 5.10.2004, “Laurino”, www.scba.gov.ar. 
48. CC LP, I 4-5-1993, “Barrios”, WWW.scba.gov.ar.
49. Caso “Borda, Pascual” -11.803-, I 243/03, Juzg. Lab. N° 1 Ctes.
50. López Herrera, Edgardo (director), Tratado de la prescripción liberatoria, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2007, Tomo I, pág. 543 y sgtes.
51. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 07/11/1989, "Cufre, Félix c. Grassetti, Norma T.", LA LEY 1990-D, 49; DJ, 1991-1, 988.  
52. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, 27/03/1980, "Amaral Sampaio, Fausto c. Baldini, Pablo", www.LaLeyOnLine.com.ar.)
53. –Juzg Lab N° 1 Ctes., 10.933, I 171/2013-. 
54. SCBsAs, 1979/08/21, DJBA, 117-433), (Cám de Apel Civi y Com Contenciosoadm de San Francisco, Barbero, Emilio C. c.Nayi, Carlos R., 28/09/2005, www.LaLey.OnLine.com.ar.
55. Cám Nac ApelCom, sala B, “Banco Francés del Río de La Plata SA c. Rivarola Luis Roberto y otro”,20/10/2009, AR/JUR/46869/2009, www.LaLayOnLine.com.ar.
56. Marinoni, Luiz Guilherme, La necesidad de distribuir la carga del tiempo en el proceso, Revista de Derecho Procesal, T 2001 - 2. Procesos de ejecución, www.rubinzaloline.com.ar.
59. SCJ Mendoza, sentencia plenaria del 12/09/2005, caso "Amaya”, causa n° 80.131. http://www.tribunet.com.ar/scripts/ibs.dll/show?ID=worlqnfn.
60. STJ Jujuy, “Recurso de inconstitucionalidad…expte. Nº B-145.731/05 (Sala I – Tribunal del Trabajo), Indemnización por despido incausado y otros rubros: Zamudio,
61. STJ Corrientes, caso “Spolita de Izaguirre, Diana Noemí c/ Omega Jefferson Pilton Seguros de Vida S.A.”, Sent. N° 55 del 4/7/03, www.juscorrientes.gov.ar.
62. CSJN, 07.10.2003, Blanco, Stella Maris c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios, Ramos, Juan Carlos y otra c/ Blanco, Stella, Maris s/ daños y perjuicios, www.csjn.gov.ar.
63. CSJN, Fallos 329:5793, del 19/12/06, www.csjn.gov.ar.
64. CSJN, Fallos 330:2748, del 12/06/07, www.csjn.gov.ar.
65. STJ Misiones, Ledesma, Juan Eudes s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, 05/08/2013, LLLitoral 2013 (diciembre), 1226, Cita online: AR/JUR/67437/2013, www.LaLeyOnLine.com.ar.
66. STJ Chaco, Matwiejuk, Mario Jorge; Petray de Matwiejuk, Adelia Rosa y Matwiejuk, Eduardo Alexander c. García Suárez, Cesareo; Arnold, Elvira Lucía y García, Cesareo s/ daños y perjucios, 30/07/2013, LLLitoral 2013 (noviembre), 1087 
Cita online: AR/JUR/38880/2013, WWW.LaLeyOnLine.com.ar.
67. TSJ, en pleno, Carranza Duggo, Licia y otro c. Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba s/ amparo –cuestión comp.-recurso de casación, 28/08/2013, LLC 2013 (noviembre), 1098, Cita online: AR/JUR/55116/2013, www.LaLeyOnLine.com.ar., interesa también: Márquez, José Fernando: Intereses judiciales. Un excelente debate en el Tribunal Superior de Justicia cordobés, www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/intereses-judiciales.-un-excelente-debate-en-el.
68. CACAyT Ciudad Autónoma de Bs As, 31.05.2013, “Eiben”, www.adaciudad.org.ar/docs/Plenario-CAYT-tasa-de-interés.pdf.
69. CJ Catamarca, Ramonda, Ana María c. Obispado de la Provincia de Catamarca s/ incumplimiento de contrato y daños y perjuicios-casación-, 09/10/2012, LLNOA 2013 (febrero), 35, DJ 13/03/2013, 49, Cita online: AR/JUR/64886/2012, www.LaLeyOnLine.com.ar.
70. www.infojus.gov.ar/resource/kbee:/saij-portal/content/noticias/2014/5/e400bfb0-e832-11e3-81bc-00000a020351/actacnat.pdf. Cámara de Apelación en lo Laboral S Fé), 28.08.2015, “IBARRA, Eduardo Andrés c/SUPERMERCADOS MAY. MAKRO S.A. s/C.P.L.” www.justiciasantafe.gov.ar.
71. Grisolía Julio Armando: La tasa de interés aplicable en las sentencias laborales, LL 05.05.2015, www.LaLeyOnLine.com.ar.
72. SCBsAs, 13.11.2013 Casos “Abraham,…” y “Díaz,…”, www.scba.org.ar.
73. Grisolía Julio Armando: La tasa de interés aplicable en las sentencias laborales, LL 05.05.2015, www.LaLeyOnLine.com.ar.  
74. Cámara de Apelación en lo Laboral S Fé), 28.08.2015, “IBARRA, Eduardo Andrés c/SUPERMERCADOS MAY. MAKRO S.A. s/C.P.L.” www.justiciasantafe.gov.ar.
75. Cámara de Apelación en lo Laboral S Fé), 28.08.2015, “IBARRA, Eduardo Andrés c/SUPERMERCADOS MAY. MAKRO S.A. s/C.P.L.” www.justiciasantafe.gov.ar.
76. Cámara de Apelación en lo Laboral S Fé), 28.08.2015, “IBARRA, Eduardo Andrés c/SUPERMERCADOS MAY. MAKRO S.A. s/C.P.L.” www.justiciasantafe.gov.ar.
77. Cámara de Apelación en lo Laboral S Fé), 28.08.2015, “IBARRA, Eduardo Andrés c/SUPERMERCADOS MAY. MAKRO S.A. s/C.P.L.” www.justiciasantafe.gov.ar.
78. CSJN, Massa, Juan Agustín c/Poder Ejecutivo Nacional- dto. 1570/01 y otro  s/amparo ley 16.986, Consid. 6, www.csjn.gov.ar.
79. CSJN, Massa, Juan Agustín c/Poder Ejecutivo Nacional- dto. 1570/01 y otro  s/amparo ley 16.986, Consid. 12, www.csjn.gov.ar.
80. STJCtes, -minoría- 12.11.2015, AGUILAR JOSE FRANCISCO C/ SUPERMAX SA S/IND.”, www.juscorrientes.gov.ar.
81. STJCtes, -minoría- 12.11.2015, AGUILAR JOSE FRANCISCO C/ SUPERMAX SA S/IND.”, www.juscorrientes.gov.ar.
82. STJCtes, -minoría- 12.11.2015, AGUILAR JOSE FRANCISCO C/ SUPERMAX SA S/IND.”, www.juscorrientes.gov.ar.
83. STJCtes, -mayoría- 12.11.2015, AGUILAR JOSE FRANCISCO C/ SUPERMAX SA S/IND.”, www.juscorrientes.gov.ar.
84. STJCtes, -mayoría- 12.11.2015, AGUILAR JOSE FRANCISCO C/ SUPERMAX SA S/IND.”, www.juscorrientes.gov.ar.
85. Comisión de reformas a la ley 3540, designada por el STJ Ctes, mensaje de elevación.
86. Harvey David: Diecisiete contradicciones y el fin del capitalismo, 1ª ed., Quito: Editorial IAEN, 2014
87. Harvey David: Ob. Cit.
88. Harvey David: Ob. Cit.
89. Cam Lab Ctes, 23.02.2011, “CABRERA, C/LAS ESPUELAS…", Expte. 35022, S 10/11.
90. CSJN, Masolo, 20.04.2010 y Belatti, 20.12.2011, www.csjn.gov.ar.
91. Shakespeare, W: Obras Completas, TII, Hamlet, Príncipe de Dinamarca, pág. 248, Aguilar, Edición 1988.
92. STJ Ctes., -mayoría-, Caso “Román…”, Expte. 15.831/4, S 42/2013, www.juscorrientes.gov.ar.
93. De Cervantes Saavedra, Miguel: Obras Completas, TII, Don Qujote de la Mancha, página 741, Aguilar, Edición 1991.  
94. CNAT, Sala III, 12/9/02, "Navata, Mario F. c/Institutos Antártica S.A.", JA 2002-IV-570, LNL 2003-00-77.
95. F.G.T., Dictamen 34.494 del 29/8/2002 en la citada causa "Navata"; esta Sala, 30/12/03, S.D. 41.865, "Carballo, Alberto L. c/JIF S.A. y otro", voto de la Dra. Guthmann, en mayoría; íd., 3/9/08, S.D. 93.560, "Kahane, Julia c/Palomino de Gervasio, Esther Angélica y otro s/despido". En idéntico sentido: CNAT, Sala I, 30/04/04, "Sánchez, Ramón c/Talleres Gráficos Conforti S.A. DJ, 2005-2-455.
96. CNAT, Sala III, causa "Navata", citada; íd., Sala III, 14/8/03, "Pérez, Mónica B. c/Instituto Privado de Nutrición y Metabolista SA"; íd., Sala X, 04/09/03, "García, Juan J. c/Metalúrgica Cisca S.A.", LA LEY, 2004-B, 951. Citado en “Lusetti,…”, CNAT; Sala IV, www.LaLey.com.ar.
97. Heinzen, Jorge Ricardo vs. Cerdan, Hugo Alberto y otro s/Ejecutivo, 20/05/2013, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Formosa, Formosa, causa: 5185/2002, www.Rubinzalonline.com.ar.
98. Morello, Augusto M.: Estudios de Derecho Procesal, Nuevas demandas, Nuevas respuestas, Platense, 1998, I, pág. 27.
99. Morello, Augusto M.: El derecho procesal civil en la primera parte del siglo XXI, Revista de Derecho Procesal, 2007-2, Sentencia I, Rubinzal Culzoni, 2007, página 420.  
100. Morello, Augusto M.: Estudios de Derecho Procesal, Nuevas demandas, Nuevas respuestas, Platense, 1998, I, pág. 24. Quién además, pugnaba por la transparencia y aceleración de la ejecución, Morello, Augusto M.: El derecho procesal civil en la primera parte del siglo XXI, Revista de Derecho Procesal, 2007-2, Sentencia I, Rubinzal Culzoni, 2007, página 417.
101. Corte IDH, Caso Cabrera García, S del 26.11.2010, n° 220, Voto Razonado del Juez Ferrer Mac Gregor Poisot, Considerando 24, www.corteidh.or.cr.
102. En gran medida ha contribuído al descrédito, el dictado por parte de Congresos Nacionales y Legislaturas Provinciales, las llamadas leyes de emergencia económica, donde se disponía que las sentencias judiciales tenían carácter meramente declarativo (sic). Norma convalidada por algunos tribunales supremos –ver Boleso, Héctor Hugo: Casos de ciudadania menguada. Necesidad de una política pública de Derechos Humanos en el Poder Judicial. Nota al fallo del STJ Corrientes en autos: Verón, Fidel Roberto c/DEPEC y/u otro s/accidente de trabajo, Revista Científica del EFT nº 13, www.eft.org.ar. Sin evaluar que se hacía prevalecer un derecho patrimonial sobre el derecho a la vida, que evidentemente lo precede por tener superior jerarquía. Resultado disvalioso, en directa colisión con el derecho a la vida y a la dignidad de las personas, tutelado en el art. 33 de la CN -CSJN, “M. M. M. G.”, 05.07.2011, www.csjn.gov.ar.-
103. CSJN, Fallos: 311:903 y sus citas, 12.07.2011, Barrionuevo, www.csjn.gov.ar.

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