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lunes, 19 de septiembre de 2016

Tinkunaco 2.151/16 - Re: [grupo14bis] Fallo de Rosario posterior a Espósito



Vergara, Domingo Aquilino vs. Liberty ART S.A.
Cámara Laboral, Sala II, Rosario - 30/08/2016



Acuerdo Nro 283
En la ciudad de Rosario, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reunieron en Acuerdo las Juezas de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dras. Roxana Mambelli, Lucía María Aseff y Adriana María Mana, con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados “VERGARA, DOMINGO AQUILINO c. LIBERTY ART S.A. (hoy SWISS MEDICAL ART S.A.) s. DEMANDA PREST. LEY 24557” (Expte. Nro. 238/2015) venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación parcial interpuestos por el actor contra el fallo Nro. 355 del 20 de marzo de 2015, dictado por la Jueza de Primera Instancia de Distrito Civil, Comercial y Laboral Nº 1 de Villa Constitución. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1. ¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
2. EN SU CASO ¿ES JUSTA?
3. ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dras. Mambelli, Aseff y Mana.
A la primera cuestión: La Dra. Mambelli dijo:
El recurso de nulidad interpuesto a fs. 202 por el actor no ha sido fundado explícitamente en esta instancia y no se advierten vicios extrínsecos en el procedimiento ni en la resolución que autoricen su declaración de invalidez ex officio.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión: Las Dras. Aseff y Mana dijeron: Atento los fundamentos expuestos por la Vocal preopinante, votamos en idéntico sentido.-
A la segunda cuestión: la Dra. Mambelli dijo:
Contra la sentencia de fs. 190 y ss. dedujo el actor recurso de apelación parcial a fs. 202, expresó sus agravios a fs. 225 y ss., sin que fueran contestados por la demandada (cf. fs. 239). A fs. 208 apeló parcialmente la demandada desistiendo de tal recurso a fs. 236, lo que se tuvo presente por la Sala y así será considerado.
Asimismo, atento el dictado por la CSJN del fallo “Espósito, Dardo Luis c. Provincia ART S.A.”, esta Sala consideró necesario correr un traslado a ambas partes con el objeto de otorgar la posibilidad de efectuar las consideraciones que estimaran necesarias a su defensa. Cumplido el mismo por el actor a fs. 251 y ss. y por la aseguradora a fs. 260, quedaron así los presentes en estado de resolver.
1. Antecedentes de la causa
1.1. El actor, de 57 años de edad, reclamó a la aseguradora el pago de una indemnización por enfermedades profesionales (síndrome doloroso lumbar crónico, cervicalgia y omalgia izquierda) ante el rechazo de las mismas luego de su denuncia por inculpables.
1.2. Vergara laboraba para Acindar S.A. sita en Villa Constitución, desde el año 01.06.79 hasta su retiro el día 31.08.08, siendo su última categoría laboral “operador D” en posición “operador patio palanquilla” dentro del convenio UOM. Durante el curso de la relación laboral se desempeñó como operario de producción en secciones como expedición, artac -planta de tubos en caliente-, PTF -planta de tubos en frío- y los dos últimos años en “acería” todas las cuales le demandaron un enorme esfuerzo físico. La jornada laboral que realizaba era de 8 hs. diarias y 48 hs semanales con turnos rotativos.
1.3. Solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21 y 46.1, Ley 24557 respecto a la competencia y de los arts. 6. ap. 2 a) y b), LRT; art. 2 ap. 2 b) y 12, Decreto 1278/00; arts. 2 y 7, Decreto 410/2001 y Res. SRT 305/2001 en lo que refiere a las enfermedades profesionales no enlistadas y su posibilidad de resarcimiento dentro del sistema. Con posterioridad a la sanción de la Ley 26773, solicitó la percepción de las prestaciones dinerarias reclamadas con la actualización de los importes y supresión del tope previsto en el art. 14. inc. 2 ap. a) y b) derogado por Decreto 1694/09 y la actualización por intermedio del índice RIPTE vigente a la fecha del pago y subsidiariamente la declaración de inconstitucionaliadad de su art. 17.5 (fs. 146 y ss.) así como del Decreto 472/14 (fs. 200 y ss.).
1.2. La sentencia impugnada
El pronunciamiento recurrido -a cuyos fundamentos de hecho y derecho remito en mérito a la brevedad-: 1) declaró la inconstitucionalidad de los arts. 6.2, 21, 22 y 46, Ley 24557; 2) rechazó la aplicación inmediata de la Ley 26773 y la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada; 3) hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la aseguradora a abonar el monto que arrojara la planilla conformada por capital (art. 14.2.a, Ley 24557) con más una tasa de interés equivalente a la activa promedio mensual, sumada, que establece el BNA desde el 20.07.2010 y hasta su efectivo pago; 4) impuso las costas a la demandada.
2. Los agravios
Los reproches vertidos por el actor contra el decisorio son -en suma- los que siguen: a) la disminución de la incapacidad al cuantificar erróneamente los factores de ponderación previstos en el Decreto 659/96; b) el rechazo de las mejoras introducidas por la Ley 26773 (arts. 8, 17 inc. 5 y 3) con más la inconstitucionalidad del Decreto 472/14 y arbitrariedad fáctica por desconocimiento del nivel alto de inflación.
A fs. 251 y ss., solicitado por esta Sala que se expidan las partes ante el dictado del fallo de la CSJN “Espósito c. Provincia ART”, el actor planteó “realismo económico” y solicitó el reajuste de las prestaciones brindando tres opciones al respecto: 1) la inconstitucionalidad sobrevenida del art. 12 de la Ley 24557; 2) aplicación de una tasa de interés moratorio diferenciado: a) desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta enero del 2014, una tasa activa una vez y media del BNA -sumada-; b) desde febrero del 2014 hasta la fecha del efectivo pago, tasa activa doble del BNA hasta la fecha el efectivo pago; c) la capitalización de intereses conforme el art. 770, CCCN, cada 4 meses (Ley 27077) desde la fecha de la sentencia; 3) pretensión indexatoria, en subsidio, (inconstitucionalidad del art. 4, Ley 25561 y normas reglamentarias).
3. La materia recursiva
Las quejas vertidas en esta sede conducen al tratamiento de las siguientes cuestiones: 1) la determinación de la incapacidad respecto a los factores de ponderación; 2) la aplicación de la Ley 26773; 3) el IBM a considerar en el sub examine a los fines de la determinación de la indemnización por incapacidad; 4) la tasa de interés.
3.1.1. La determinación de incapacidad respecto a los factores de ponderación
Expresó el recurrente que era errónea la metodología utilizada por la sentenciante para cuantificar el porcentual total de la incapacidad del actor.
Así, expuso que la pericia médica oficial estableció como incapacidad laboral el porcentaje de 30 % (fs. 69) con más los factores de ponderación, el porcentaje total ascendería a 43,50 % (fs. 69 y 76). La jueza efectuó un recálculo atento a que el perito no consideró el régimen de capacidad restante por lo que, el primer porcentaje quedaría en un 27,24 % (fs. 196) y, considerando los factores de ponderación por tipo de actividad, recalificación y edad en un total de 13,50 % (3 % + 0,5 % + 10 %) (fs. 69 y 76), la incapacidad laboral arrojaría un total de 40,74 % t.o.
Indicó que la jueza -utilizando un criterio que no tiene sustento legal- en lugar de sumar ambos ítems, procedió a promediar la incapacidad laboral con el porcentaje asignado a los factores de ponderación, de esta manera: 27,24 % x 13,50 %= 3,68 % y luego sumó este porcentaje a la incapacidad arribando a una incapacidad final del 30,92 %. Señaló que esa mecánica de cuantificación provocó una disminución de la incapacidad que le corresponde al actor en un 9,82 %.
Esta Sala se ha expedido sobre el punto en los caratulados “Quilici, Ruben c. Liberty ART S.A.” -Acuerdo Nº 143/2015-, donde -con voto de la Dra. Aseff- se decidió (con fundamentos a los que remito en mérito a la brevedad) que el criterio de interpretación del Decreto 658/96 era determinar la incapacidad del actor calculando el porcentual de los factores de ponderación sobre la incapacidad y luego el producto de esos factores adicionarlos al porcentual.
 Por todo lo cual, corresponde hacer lugar al agravio, en el sentido de sumar los porcentajes determinados por el perito a fs. 69 y 76, arribando a una incapacidad de 40,74 % de la t.o.
3.1.2. La aplicación de la Ley 26773
3.1.2.1. Esta Sala -invariablemente desde el año 2013- se ha expedido acerca de la aplicación inmediata de las mejoras introducidas por la Ley 26773 a situaciones acaecidas antes de su entrada en vigencia (a excepción del art. 3, lo que no viene al caso analizar ahora); en tal sentido, cfr. -por todos- “Heredia c. Municipalidad” -Acuerdo 396/13-, “Malpiedi c. Prov. de Santa Fe” -Acuerdo Nº 18/14-, “Plaza, Vicente c. Municipalidad de Rosario”, Acuerdo Nro. 87/2014; “Miño, Blas c/ Asociart ART SA”, Acuerdo Nro. 107/2014.
Concretamente, respecto a la actualización a través del decreto 472/2014 (criterio que se inició en ”Ortiz c. Liderar” -Acuerdo 119/2015-) se señaló que “... a la deficiente redacción de la norma sancionada el 23/10/2012 se adicionó la demora en la sanción de su reglamentación así como la publicación por parte de la Secretaría de Seguridad Social (SSS) del Ministerio de Trabajo de la Nación de las Resoluciones que, a futuro, iban a ir actualizando los “importes” de la Ley de Riesgos, tal como lo contempla el art. 8” así como que “... Tampoco puede dejarse de lado que aún sin haberse sancionado estas últimas disposiciones una de las interpretaciones posibles que la doctrina esbozó radicó en el entendimiento de que el índice RIPTE, al cual se referían los arts. 8 y 17.6 de la 26773, debía aplicarse sólo a los importes fijos tal como la norma ordenaba, cuales son: los adicionales de pago único y los pisos impuestos por el Decreto Nº 1694/09”.
Adelanto desde ya que, a partir del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Espósito c. Provincia ART” (07.06.2016), necesariamente habré de variar la postura que surge de los antecedentes de esta Sala, mas sobre ello abundaré más adelante.
3.1.2.2. No resulta ocioso recordar que la pésima técnica legislativa que se advierte en la redacción de la Ley 26773 dio lugar a múltiples y encontradas interpretaciones. Sin ir más lejos, las Salas que componen esta Cámara de Apelación han sostenido -cada una de ellas por mayoría de sus integrantes- criterios que diferían entre sí, situación que se replicó a lo largo y a lo ancho del país.
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (en “Martín Pablo Darío c/ Mapfre ART SA. s/ ordinario - accidente -ley de riesgos - recurso de casación e inconstitucionalidad”; 20.02.2014) generó un quietus en esa provincia, al igual que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza (a partir del fallo plenario “Navarro, Juan Armando vs. La Segunda ART S.A. s. Accidente”; 14.05.2015- RC J 3175/15), el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (en autos “Martínez, Néstor Omar c. León, Carlos Raúl s. accidente de trabajo. Inaplicabilidad de ley”; 10.06.2015) y la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (en los caratulados “Staroni, Lidia Estela c. Provincia ART S.A. y ots. s. Amparo”, del 24/05/2016), al fallar todos -mutatis mutandi- en el sentido de no aplicar la Ley 26773 a contingencias ocurridas antes de su sanción.
Frente a tan amplio abanico de disímiles interpretaciones (lo que se replicaba en la doctrina especializada sobre el tema), resultaba necesario y esperable que el más Alto Tribunal de la Nación se pronunciara sobre este ítem.
Ello se concretó el 07.06.2016 al expedirse en la causa “Espósito, Dardo Luis c. Provincia ART”, cuando entendió -en suma- que la Ley 26773 no podía ser aplicada a contingencias acontecidas en una fecha anterior a su sanción, es decir, antes del 24.10.2012, adoptando uno de los criterios de interpretación en danza hasta el momento (aunque no el de esta Sala, reitero).
3.1.2.3. Dijo la CSJN que:
 “...en octubre de 2012 la Ley 26773 introdujo nuevas modificaciones sustanciales en el régimen de reparación de los daños derivados de los riesgos del trabajo.” Trajo a colación la letra del art. 8 y del art. 17.6, Ley 26773 así como que el “decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8 y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el Decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3 de la propia ley reglamentaria”.
“…el art. 17.5 de la Ley 26773 dejó en claro que 'las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero' entrarían en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarían únicamente 'a las contingencias previstas en la Ley 24557 y sus modificatorias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.
También se expidió sobre dos antecedentes concernientes a la aplicación temporal del Decreto 1278/00 -”Lucca de Hoz” y “Calderón”- distinguiéndolos de lo acontecido en la causa “Espósito”, en la que se trataba de la aplicación de la Ley 26773. Así fue que meritó que el art. 19 de dicho decreto no había fijado una pauta suficientemente clara respecto a su entrada en vigencia y que los planteos que pretendían que no había aplicación retroactiva si ésta era tenida en cuenta para reparar incapacidades que adquirieron carácter definitivo con posterioridad a su entrada en vigencia, debían ser examinados desde una perspectiva que tuviera en cuenta que el decreto de necesidad y urgencia en cuestión, según sus propios considerandos, perseguía fines “perentorios e impostergables”, y procuraba dar respuesta a la necesidad de mejorar el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo “de inmediato”.
Respecto a “Calderón”, manifestó que no podía soslayarse que se trataba de planteos atinentes a la diferencia existente en el decreto y su reglamentación respecto de qué contingencias quedarían regidas por las modificaciones introducidas por el Decreto 1278/2000, y que ante el silencio del art. 19 de esta última norma, correspondía aplicar las reglas del art. 3 del CC, las que no podían ser desvirtuadas por un decreto reglamentario.
Confrontando la situación de “Calderón” con la de “Espósito”, concluyó que no podía aplicarse la ley 26773 a contingencias anteriores a su sanción, porque “… a) la propia Ley 26773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes”; y que “en síntesis, la Ley 26773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los 'importes' a los que aludían los arts. 1º, 3º y 4º del Decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que 'las nuevas disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero' entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación” y “que la precisa regla que emana de este último precepto legal no puede dejarse de lado... mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad”.
Asimismo el fallo dejó aclarado que tampoco puede acudirse a la doctrina emanada de los fallos “Arcuri Rojas” y “Camusso”, en tanto las circunstancias del caso sometido a decisión diferían notablemente, brindando las explicaciones sobre las que no abundaré por no considerarlo necesario en la especie.
3.1.2.4. Rememoro que el fundamento primordial de la aplicación inmediata tanto de los decretos 1694/09 cuanto de la Ley 26773 en el sistema de riesgos del trabajo tuvo por fin último mejorar las prestaciones dinerarias debidas al trabajador, quien ya de por sí no sólo tenía que lidiar con un siniestro incapacitante sino también con la dilación en la percepción de la reparación que le correspondía.
Empero, la decisión de la Corte nacional no deja -a mi modo de ver- resquicio interpretativo alguno respecto de la imposibilidad de aplicar la Ley 26773 a siniestros ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia -tal como venía haciendo esta Sala- ya que, más allá de que se comparta o no la postura por la que optó el Máximo Tribunal (la que, insisto, coincide con una de las líneas interpretativas posibles, ver punto 3.1.2.2.), mantener el mismo criterio llevaría inexorablemente a que finalmente se viera perjudicado el trabajador frente a la dilación que se generaría frente a la esperable resistencia de las ART a abonar las sentencias dictadas sin acatar la doctrina que emana de “Espósito”.
3.1.2.5. En consecuencia, el reproche concerniente a la aplicación de la Ley 26773 al sub lite no resulta atendible.
3.1.3. El IBM a considerar en el sub examine a los fines de la determinación de la indemnización por incapacidad
3.1.3.1. Luego de la sentencia de la CSJN “Espósito” esta Sala consideró que era necesario que las partes argumentaran sobre el particular y formularan las peticiones que entendieran pertinentes.
De modo tal, el actor solicitó el reajuste de las prestaciones brindando tres opciones al respecto: 1) la inconstitucionalidad sobrevenida del art. 12 de la Ley 24557; 2) aplicación de una tasa de interés moratorio diferenciado; 3) pretensión indexatoria, en subsidio (inconstitucionalidad del art. 4, Ley 25561 y normas reglamentarias).
Por su parte, lacónicamente, la aseguradora solicitó que se aplique el fallo de la Corte lisa, plena y llanamente.
Adelanto que, en la especie comparto la solución que brinda la primera opción propuesta por el actor, la que aparecería como razonable e idónea para asegurar que la reparación debida no quede desfasada de la realidad económica y el transcurso del tiempo en una época de acentuación del proceso inflacionario y paralelo incremento de las remuneraciones.
3.1.3.2. Dice el art. 12, LRT que “1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.; 2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4”.
Así, a fin de determinar el IBM en el caso, habría que aplicar una norma que cuenta con veinte años de antigüedad.
3.1.3.3. El trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional conforme el art. 14 bis CN, y ello se encuentra reforzado ante la implementación del derecho internacional de los derechos humanos, con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994.
La Constitución nacional también regula en el art. 19 el derecho a no ser dañado o “alterum non laedere” cuyo correlato se encuentra en el derecho a obtener una reparación justa. Así lo entendió la Corte de la Nación en el precedente "Santa Coloma, Luis I. y otros c. Ferrocarriles Argentinos", C.S.J.N, del 5.08.86 y fue reconocido, además, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vgr. “Salvador Chiriboga vs. Ecuador”, sentencia del 3 de marzo de 2011, reparaciones y costas, en su párrafo 62).
La Suprema Corte también aludió a la necesidad de una “reparación justa” en “Aquino”, cuando descalificó la escasa e insuficiente reparación que otorgaba las indemnizaciones del sistema especial, vedado como tenía el trabajador su reclamo extrasistémico; lo reiteró al declarar la inconstitucionalidad del pago por medio de una renta periódica en “Milone”; reafirmó su criterio en el fallo “Ascua” y en “Lucca de Hoz”, el que trató respecto de la afectación de la dignidad de la persona y el derecho de propiedad. Lo cierto es que el más Alto Tribunal desde el año 2004 ha sentado el criterio de otorgar a las víctimas de un siniestro laboral una reparación justa y suficiente para los trabajadores, lo que debe reflejarse sin distinción tanto si el reclamo indemnizatorio por minusvalía o muerte se enmarca dentro o fuera del sistema.
3.1.3.4. A los fines de determinar la indemnización parcial permanente de Vergara debe estarse al art. 12, LRT por ser la norma que indica el modo de efectuarse el cálculo correspondiente. Pero no puede perderse de vista que dicha norma -la que se ha mantenido inmutable desde su sanción hasta la actualidad- ha sido dictada en el año 1996 en un contexto socio económico histórico que difiere sustancialmente del actual. Hace veinte años atrás existía una cierta estabilidad económica: en aquel escenario una indemnización solicitada con fundamento en la LRT, utilizando como base de cálculo los doce últimos salarios devengados antes de la primera manifestación invalidante o de la fecha del accidente, no arrojaba grandes diferencias numéricas entre ésta última fecha y la del momento de la obtención de la indemnización reclamada.
Pero ello no ocurre al día de la fecha.
En la actualidad, la inflación fue del 44 % el último año, que estimativamente llegará al 40 % en todo 2016 (Fte: Diario La Nación, 06.06.2016). Es un dato de la realidad que dicha inflación ya se “comió” todas las paritarias cerradas para el presente año 2016 (Fte: http://www.nueva-ciudad.com.ar/notas/201606/26596-la-inflacion-secomio-a-todas-lasparitarias.html); y que dichos números, si bien se han obtenido de consultoras privadas, fueron reconocidos por el propio Ministro de Economía de la Nación (http://www.ieco.clarin.com/economia/Prat-Gay-dijo-inflacion-anual hecho_0_ 1601239964.html).
Esta situación es susceptible de afectar profundamente las variables pensadas para una época de estabilidad, dejándolas sin anclaje en la realidad.
3.1.3.5. Domingo Aquilino Vergara dejó de laborar para Acindar SA luego de 35 años de trabajo; realizó la denuncia de sus enfermedades profesionales el día 20/07/2010 y ostentaba en oportunidad de su retiro la categoría de “operador D” en posición “operador patio palanquilla” dentro del convenio UOM, por el cual se denunció un sueldo conformado mensual de $ 2135.
La sentenciante consideró un IBM de $ 5594 denunciado por el actor en el alegato, lo que surge de la informativa a la ANSES (fs. 84/98).
De considerar el salario percibido durante los últimos doce meses anteriores a la extinción del contrato de trabajo, la fórmula polinómica arrojaría un total de: 53 x $ 2135 x 40,74 % x 65/57 = $ 52.569,43.
De calcular la indemnización con el IBM tenido en cuenta por la sentenciante, la indemnización arrojaría el siguiente resultado: 53 x $ 5594 x 40,74 % x 65/57 = $ 137.739, 29.
De estimarse el salario conformado que cobra en la actualidad un operario de igual categoría que Vergara (cf. constancias que acompaña el actor a fs. 250 y que no fueran objetadas por la aseguradora), la indemnización actualizada ascendería a: 53 x $ 13432 x 40,74% x 65/57 = $ 330.731,89.
La notable diferencia habla por sí misma.
3.1.3.6. Esta Sala ya ha declarado la inconstitucionalidad del art. 12, LRT en los caratulados “Plaza, Mario c. Municipalidad de Rosario” -Acuerdo Nº 87/2014 y “Mionis, Hugo c/ Provincia ART SA” -Acuerdo Nº 325/2014.
En aquellos se dijo que “Con respecto a la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT los autores refieren, en opinión que comparto, que '... calcular la indemnización definitiva sin contemplar los aumentos o actualización durante el período que abarca la primera manifestación invalidante y el momento de practicar la liquidación definitiva, produce como resulado la determinación de una indemnización tarifada, absolutamente desvirtuada en relación a los fines con que fue creada' (Schick, Horacio en 'Riesgos de Trabajo. Temas fundamentales' Tomo 2. 4ta Edición Actualizada y ampliada. Editorial David Grinberg. Año 2011. pág. 489)
“También se ha expresado que 'El IBM no respeta la integridad del haber del trabajador, no toma en cuenta las mejoras salariales convencionales, los aumentos otorgados por el empleador ni aquellos obtenidos por ley durante la interrupción de la prestación de servicios. En muchas ocasiones, el monto resultante del cálculo de dicho importe es inferior al salario mínimo, vital y móvil, contraviniendo lo establecido en el art. 103 LCT, en el art. 14 bis y en distintos instrumentos internacionales de derechos humanos. En definitiva, al daño a la indemnidad del trabajador, en el marco del contrato de trabajo, se le suma un castigo adicional: la merma salarial.' (Lozano, Maria Paula en 'El derecho a la remuneración ante el infortunio laboral', LL 29/06/2009, 7. LL 2009-D, 287. AR/DOC/1691/2009).
“En este contexto cabe traer a colación el plenario Nº 231 del 9/2/1981 'Roldán c/ Manufacturera Algodonera Argentina S.A.' de la CNAT, que sentó la necesidad de actualizar los salarios computables para calcular las indemnizaciones por accidentes ante los procesos de inflación.”
Así también se dijo que “... una norma puede devenir inconstitucional cuando pierde la razonabilidad al verse alteradas las condiciones de hecho con base en las cuales fue dictada. Si bien el legislador tiene la facultad de establecer una limitación dineraria en el respectivo monto del crédito un cambio en el contexto dentro del cual fue sancionada la norma autoriza al juez a desplazarla en su aplicación al caso por resultar irrazonable ya que la solución legal, al margen de si fue o no correcta al momento en que fue dictada, se tornó descalificable desde el punto de vista constitucional por el transcurso del tiempo ”. (CNAT, Sala X, in re, 'Vizcarra, Raúl c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ acción de amparo', 20.12.2011, RC J 681/12).
El mismo criterio adoptó la Sala II de la Cámara de Apelación Laboral de Santa Fe en “Antuña, Martín D. c. Asociart ART S.A.” -Expte. 44. Fo 202, del 23.09.2015 (cuya queja fue rechazada por la CSJSF) y “Urich, Germán c. Provincia ART S.A.” -Expte. 222-Fo.224, del 02.03.2016.
La Corte santafesina el 06.04.2016 al rechazar el recurso de queja deducido contra la sentencia de “Antuña” señaló que “la arbitrariedad normativa endilgada al pronunciamiento no luce perfilada, pues de la lectura del mismo surge que,...para declarar la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 24557, la Sala expuso que el problema de la referida norma radica en que, a efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias previstas en la ley especial, toma en cuenta únicamente los rubros de naturaleza remuneratoria, devengados durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, problema que se acrecienta en épocas de procesos inflacionarios, pues con el paso del tiempo queda devaluada la base salarial sobre la que se computan las indemnizaciones” (A. y S. t. 268, p. 42/49, el subrayado me pertenece).
En este punto debe decirse que la distorsión en la fórmula polinómica hasta aquí analizada había quedado salvaguardada con la decisión de esta Sala de hacer aplicación inmediata de la Ley 26773, criterio que la CSJN acaba de echar por tierra.
3.1.3.7. Por todo lo expuesto es que propicio la declaración de inconstitucionalidad del art. 12, Ley 24557 en tanto su aplicación en el sub lite determina una indemnización injusta, insuficiente e inequitativa, que no se adecua cabalmente a los principios y reglas expuestos en los considerandos.
En efecto, la indemnización que se obtiene con la aplicación de la norma en examen no asegura la satisfacción de los niveles elementales de los derechos de jerarquía constitucional y supralegal que se encuentran involucrados, su aplicación beneficiaría injustificadamente al deudor, y sería violatorio del art. 21, inc. 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos el que consagra que “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”.
En tal inteligencia, a los fines de cuantificar la reparación que se reclama, postulo que se tenga en cuenta para establecer el IBM del actor, el salario que cobraría un trabajador de igual categoría y convenio a la fecha de esta sentencia.
3.1.4. Los intereses
De prosperar mi voto, entiendo que -en paralelo- debe modificarse la tasa de interés impuesta por el sentenciante de grado, en tanto el componente de actualización monetaria de la misma ya se vería compensado con la liquidación a valores actuales. Si soslayara esta consecuencia, se arribaría a un resultado absurdo y desproporcionado.
Por ello entiendo justo y equitativo que de interés se aplique una tasa pura del 6 % anual a partir de la fecha de la denuncia efectuada a la demandada (20/07/2010) y hasta diez días de notificada la presente. A partir de allí y hasta su efectivo pago se aplicará la tasa activa fijada en la sentencia apelada (que llega firme a la Alzada) con capitalización mensual en caso de incumplimiento practicada que fuere la planilla correspondiente. (arts. 767, 770. inc. c), CCCN).
3.1.5. En relación a las costas, en orden al resultado obtenido en esta instancia es que deberán imponerse a la demandada (arg. art. 102, CPL).
4. Teniendo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la resolución del litigio (cfr. Fallos, 272:225; 274:113; 276:132, entre otros) las razones hasta aquí expuestas me conducen a propiciar la recepción parcial de los agravios de la actora.
Determinados los extremos que anteceden y en relación al interrogante sobre la justicia del fallo, voto, pues, parcialmente por la afirmativa.
A la misma cuestión, La Dra. Aseff dijo: Que comparto el voto emitido por la vocal preopinante y la solución a la que arribara en virtud de que postula una justa y adecuada reparación de los daños sufridos por el trabajador, respondiendo a su reclamo con la debida suficiencia - que es la finalidad perseguida en casos como el presente - a lo que agrego lo siguiente, sobre todo en relación a las consideraciones vertidas en el 2° párrafo del punto 3.1.2.4:
-Siguiendo el criterio sostenido por el Dr. Angelides (según ponencia publicada en el portal de la editorial Zeus on line, a la que me remito), también considero que atento la motivación que dio la CSJN en “Espósito” para abrir la queja interpuesta cuando hizo alusión a que “…la sentencia apelada se apoya en meras consideraciones dogmáticas e incurre en un inequívoco apartamiento de las normas legales aplicables…”, evocó la doctrina de la arbitrariedad, lo que pone de resalto que no se está frente a doctrina constitucional desde que se examina derecho común, lo que morigera la doctrina del “leal acatamiento” por parte de los tribunales inferiores.
-También entiende el estimado colega de la Sala III que debe analizarse la justicia de la reparación y si la misma cumple con los mandatos constitucionales, como ha sucedido con la decisión que acompaño. Pero si la conclusión es negativa los tribunales podrán, acudiendo al “diálogo de fuentes” - tantas veces mencionado por los miembros de la comisión que trabajó en la unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación -recorrer todos los caminos existentes para conferir eficacia a la justicia social plasmada en la reforma constitucional del año 1957, que fue profundizada por los constituyentes del año 1994 con la incorporación de los tratados internacionales de Derechos Humanos en el inciso 22 del art. 75, contribuyendo a legitimar la decisión que comparto.
-Asimismo, que rigiendo en nuestro sistema el control de constitucionalidad difuso que permite a todos los jueces ejercerlo sin distinción de jerarquías, y teniendo en cuenta mediante el argumento a fortiori en su versión a majori ad minus - es decir, que quien puede lo más puede lo menos - esta facultad también relativiza el acatamiento a los fallos del Superior Tribunal de la Nación en la medida que no son estrictamente vinculantes para los Tribunales inferiores, aun cuando exista una suerte de “mandato moral” o “deber institucional” de seguir sus precedentes.
-Al respecto, manifiesta Néstor Pedro Sagüés, que “la Corte Suprema ha extendido el valor de su propia jurisprudencia, dándole efecto vinculante, aunque condicionado, configurando así una regla de derecho constitucional consuetudinario” (Néstor Pedro Sagües, “Manual de Derecho Constitucional”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2012, pág. 148), debiendo entenderse esta condicionalidad como la facultad que tienen los Tribunales inferiores de “ … apartarse del criterio de la Corte Suprema dando fundamentos suficientes, y siempre que ese alejamiento no signifique desconocimiento deliberado de la autoridad y prestigio del alto tribunal (“Santín”, Fallos, 212:259). (Lo resaltado me pertenece).
Es por ello que en atención al argumento eminentemente pragmático pero atendible expuesto por mi distinguida colega, cuando se refiere “a la dilación que se generaría frente a la esperable resistencia de las ART a abonar las sentencias dictadas sin acatar la doctrina que emana de “Espósito”, unido a la suficiencia de la reparación a la que arriba en su voto, me conducen a acompañarlo, dejando a salvo mi posición para un futuro eventual si se tornara necesaria su aplicación.
A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Atento los fundamentos expuestos por la Dra. Mambelli, voto en idéntico sentido.
A la tercera cuestión: Los fundamentos que anteceden me llevan a: a) declarar la inconstitucionalidad del art. 12, LRT e inaplicable para el caso de autos; b) tener por desistido el recurso de apelación parcial intentado por el demandado; c) rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el actor y receptar parcialmente el de apelación interpuesto por la misma parte, en su lugar, revocar la sentencia venida en revisión y en consecuencia: 1) determinar la incapacidad parcial permanente en un 40,74 %; 2) a los fines de cuantificar la indemnización debida, se considerará el salario que cobraría un trabajador de igual categoría y convenio a la fecha de esta sentencia con más una tasa de interés del 6 % anual, a partir de la fecha de la denuncia efectuada a la demandada (20/07/2010) y hasta diez días de notificada la presente. A partir de allí y hasta su efectivo pago se aplicará la tasa activa fijada en la sentencia apelada (que llega firme a la Alzada) con capitalización mensual en caso de incumplimiento practicada que fuere la planilla correspondiente. (arts. 767, 770. inc. c), CCCN); d) imponer las costas generadas en esta instancia a la demandada (arg. art. 102 CPL); e) los honorarios se fijan en el 50 % de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Así voto.
A la misma cuestión: Las Dras. Aseff y Mana dijeron: Corresponde votar la decisión propuesta por la Dra. Mambelli, así votamos.
En mérito al acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: a) declarar la inconstitucionalidad del art. 12, LRT e inaplicable para el caso de autos; b) tener por desistido el recurso de apelación parcial intentado por el demandado; c) rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el actor y receptar parcialmente el de apelación interpuesto por la misma parte, en su lugar, revocar la sentencia venida en revisión y en consecuencia: 1) determinar la incapacidad parcial permanente en un 40,74 %; 2) a los fines de cuantificar la indemnización debida, se considerará el salario que cobraría un trabajador de igual categoría y convenio a la fecha de esta sentencia con más una tasa de interés del 6 % anual, a partir de la fecha de la denuncia efectuada a la demandada (20/07/2010) y hasta diez días de notificada la presente. A partir de allí y hasta su efectivo pago se aplicará la tasa activa fijada en la sentencia apelada (que llega firme a la Alzada) con capitalización mensual en caso de incumplimiento practicada que fuere la planilla correspondiente. (arts. 767, 770. inc. c), CCCN); d) imponer las costas generadas en esta instancia a la demandada (arg. art. 102 CPL); e) los honorarios se fijan en el 50 % de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Insértese, hágase saber y oportunamente bajen.
MAMBELLI – ASEFF - MANA (según su voto) - NETRI.

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