Expte.
N°: 10276/13-1-L ARCE, NORMA BEATRIZ
C/ ASOCIART S.A.
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL
TRABAJO S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
SENTENCIA
Nº237-16
S“2016
año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Argentina”
Nº__237_/
En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los
un días
del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los
señores
Ministros integrantes de la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del
Superior
Tribunal
de Justicia, ALBERTO MARIO MODI e IRIDE ISABEL MARÍA GRILLO,
asistidos
por el Secretario Autorizante, tomaron en consideración para resolver el
presente
expediente: “ARCE, NORMA BEATRIZ C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA
DE
RIESGOS DEL TRABAJO S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”, Nº 10276/13-1-L,
año 2016,
venido en apelación extraordinaria en virtud de los recursos de
inconstitucionalidad
e inaplicabilidad de ley o doctrina legal deducidos por la
demandada
a fs. 325/352 vta., contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la
Cámara de
Apelaciones del Trabajo de esta ciudad, que obra a fs. 310/317.
¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar en autos?
1º)
Relato de la causa. El remedio impetrado fue declarado admisible a fs. 356 y
vta.,
corriéndose
el respectivo traslado lo contestó la parte actora a fs. 364/370 y luego a fs.
372 y
vta. se lo concedió. A fs. 374 se radicó el expediente ante esta Sala Primera
Civil,
Comercial
y Laboral del Superior Tribunal de Justicia y se llamó autos, quedando la
causa en
estado de resolver.
2º) Orden
metodológico. A los fines de la consideración de los recursos incoados,
comenzaremos
en orden a su jerarquía y efectos, por el de inconstitucionalidad.
3º)
Recurso de inconstitucionalidad. Recaudos de admisibilidad. En el análisis de
la
concurrencia
de los extremos que hacen a la viabilidad formal del recurso en estudio,
constatamos
que se encuentran reunidos los de interposición en término, legitimación
para
recurrir, sentencia definitiva, oportuno planteo de la cuestión constitucional
y
cumplimiento
de la carga económica respectiva, circunstancia que autoriza a ingresar a
la faz
sustancial del mismo.
4º) El
caso. La Sra. Norma Beatriz Arce promovió acción de amparo contra Asociart
S.A.
Aseguradora de Riesgos del Trabajo a fin de que se le abone en un único pago la
indemnización
por fallecimiento de quien en vida fuera su concubino, el Sr. Ricardo
Néstor
Paredes, ocurrido el 02/04/2013, que se
desempeñaba como medio oficial
mecánico para la empresa EL NORTE BIS cuando el
23/07/2011 sufrió un accidente
in itinere. Alegó que como consecuencia del
mismo sufrió politraumatismo cráneo
encefálico
severo, postrado en una cama, con estado de traumatismo y desequilibrio
mental
que afectó su motricidad, el habla y en general toda capacidad requiriendo de
asistencia
permanente para su cuidado. Al cabo de un año y medio de penoso y largo
tratamiento
murió. Expresó que la compañía aseguradora ofreció en concepto de
indemnización
conforme art. 18º de la ley Nº 24.557, la suma de $270.523,00. Planteó
la
inconstitucionalidad de los arts. 14, 15, 46 de la ley Nº 24.557 y del art. 16
del
Decreto
Nº 1694/2009.
A su
turno, la accionada impugna la vía intentada y contesta la demanda reconociendo
el
infortunio, que su parte cumplió con todas las obligaciones impuestas por ley
ofreciéndole
opciones de pago de indemnizaciones para lo cual debía elegir una
compañía
de retiro. Adujo que el 01/10/2013 se depositó el adicional de pago único
por
$120.000, el que fue cobrado por la actora el 16/10/2013; que posteriormente se
realizaron
tratativas de acuerdo ante la Dirección Provincial del Trabajo, donde reclamó
la suma
de $916.465,30, ante lo cual su parte decidió consignar judicialmente el monto
de
$269.745,00 por anticipo de prestación dineraria por defunción.
5º) La
sentencia de primera instancia. El juez de origen consideró que se acreditaron
los
presupuestos
para la procedencia del amparo y afirmó que los hechos en curso de
desarrollo
ocurridos a partir del accidente sufrido por el Sr. Ricardo Néstor Paredes el
23/07/2011
pueden ser alcanzados por el nuevo régimen contemplado en la ley Nº
26.773,
sin incurrir en retroactividad, habida cuenta que las consecuencias no
consumadas
de ese hecho pasado caen bajo la citada normativa, que especialmente
prevé
mejoras y tiende a la reparación integral del daño padecido por el trabajador,
en
función
de los principios de progresividad, protectorio y de indemnidad.
Por ello,
hizo lugar a la acción impetrada, ordenando que en forma inmediata Asociart
S.A.
Aseguradora de Riesgos del Trabajo abone a la actora la suma de $1.561.918,77
(arts.
18.1, 15.2. ley N° 24.556 y art. 3 y mejoras de la ley N° 26.773). Asimismo
declaró
improcedente
el planteo de inconstitucionalidad del art. 49 y abstractos los relativos a
los arts.
14 y 15 de la Ley de Riesgos del Trabajo y art. 16 del Decreto N° 1694/09.
6º)
Disconforme con el fallo, la parte demandada apeló y la Cámara de Apelaciones
en
lo Civil
y Comercial (Sala Cuarta) atento a la naturaleza de la demanda intentada y
haberse
impugnado la vía escogida, resolvió
modificar el trámite impreso a la causa y lo
convirtió
en Medida Autosatisfactiva y remitió los actuados a la Cámara del Trabajo
(Sala
Primera) quien confirmó lo decidido en origen respecto del monto de condena y
modificó
la fecha de inicio de devengo de intereses, estableciéndola a partir del
16/09/2013.
Asimismo
revocó la imposición de astreintes, la que fue dejada sin efecto y modificó los
honorarios
regulados al abogado Carlos A. Acevedo.
Contra
dicho pronunciamiento la accionada interpone el recurso de inconstitucionalidad
en trato.
7º) Los
agravios extraordinarios. Básicamente la recurrente ataca de arbitraria por
dogmatismo
a la sentencia dictada por la Alzada, centrando sus protestas en que: a)
resulta
errónea la aplicación de la ley N° 26.773, pues viola el principio de
irretroactividad
de ley consagrado en el art. 3° del Código Civil, por cuanto la primera
manifestación
invalidante ocurrió con anterioridad, esto es, vigente la Ley de Riesgos
del
Trabajo. De tal modo que la regla del RIPTE deviene inadmisible por no tratarse
de
una
hipótesis comprendida en el art. 17°, inciso 5° del nuevo régimen, b) es
absurdo y
producto
del mero voluntarismo de los jueces aplicar el art. 3° y el porcentual
adicional
allí
previsto al accidente in itinere, toda vez que desnaturaliza los fines y
principios de la
ley N°
26.773; c) se lesiona el derecho de propiedad de su parte al realizarse un
cálculo
indemnizatorio
que comprende mejoras que no son aplicables al caso y elevan los
montos de
manera considerable.
8º) La
solución propiciada. Así planteada la materia sometida a conocimiento de esta
Sala, el
examen de los agravios permite visualizar que no concurre el supuesto de
excepción
a la regla general, que autorice la apertura de esta vía. Es que, los
fundamentos
dados por las magistradas de segundo grado tienen como punto de
partida
los hechos del sub-discussio y el derecho estimado aplicable conforme la
postura
jurisprudencial y principios rectores en los que se apoyan, otorgando al
pronunciamiento
sustento suficiente, sin que resulte eficiente la mera discrepancia de la
quejosa
para otorgar vida a la arbitrariedad (confr. Sent. Nº 301/95; Nº 267/12, Nº
154/15,
entre otras).
Desde
este cuadrante, se ha señalado que: “No resulta suficiente para enervar la
decisión
atacada exponer una opinión distinta a ello, sino que es menester demostrar
acabadamente
que el razonamiento empleado por el juzgador fue afectado por un error
grave y
manifiesto que ha derivado en conclusiones contradictorias e incoherentes en
el orden
lógico formal e insostenible en la discriminación axiológica” (S.C.B.A., Ac.
52.233-S,
7-3-95, “San Cristóbal Sociedad de Seguros Generales c/ Compañía
Omnibus
la Unión S.R.L. s/ Cobro de australes”, Cfr. Ac. 57.426-S, 5-3-96,
“Compagnoni,
José c/ Vázquez, Isidro s/ División de condominio”).
9º) Y
decimos así, porque las protestas de la impugnante se enfocan en el criterio
que
tuvieron
las camaristas -al igual que el juez de origen- respecto de la aplicación
inmediata
del régimen de mejoras indemnizatorias previsto por la ley N° 26.773,
insistiendo
en su postura, pero sin lograr acreditar un absurdo ni transgresión
constitucional
alguna que descalifique el fallo.
En
efecto, el Tribunal de Apelaciones señaló que el art. 3° del Código Civil
dispone que
las
nuevas leyes se aplican: a) a las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que
se
crean a
partir de su vigencia y b) a las consecuencias que se produzcan en el futuro,
de
relaciones o situaciones ya existentes al momento de su vigencia. En este
supuesto
no hay
retroactividad, en tanto la nueva ley sólo afecta a las consecuencias futuras.
La Cámara
se enroló en la jurisprudencia de los tribunales nacionales que establecen la
observancia
a los principios de no regresión normativa, de progresividad y
fundamentalmente
el protectorio consagrado en el art. 14 bis de la Constitución
Nacional,
concluyendo que corresponde aplicar la nueva disposición normativa a
siniestros
que, como en el sub-discussio, ocurrieron con anterioridad a su dictado y
cuyos
efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia, puesto que
no se
trata de un supuesto de retroactividad legal, sino de la aplicación inmediata
de la
ley.
Aparte puntualizó que tal solución se encuentra avalada por la Corte Suprema de
Justicia
de la Nación (“Camusso, c/ Perkins”, Fallos 294:445, entre otros).
Ante las
sólidas motivaciones expuestas se desvanecen los reclamos de la demandada,
en tanto
revelan una mera disidencia en torno al tema propuesto a debate, perdiendo
de vista
que: a) se encuentra firme y consentido por ambas partes que el accidente
ocurrió
en el trayecto comprendido desde el lugar de trabajo hasta el domicilio particular
del
damnificado; b) el objeto del reclamo de estos autos nunca pudo ser exigido
antes
de la
muerte del trabajador; c) resulta razonable que se aplique la norma vigente
cuando
ese derecho se concreta, lo que ocurre al momento en que se integra el
presupuesto
fáctico previsto por la disposición legal para obtener el resarcimiento
(C.S.J.N.,
07/06/2016, “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente –Ley
especial”);
d) la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que es misión del
intérprete
de la ley indagar el verdadero alcance y sentido de ésta mediante el examen
que
atienda menos a la literalidad de los vocablos que a rescatar su sentido
jurídico
profundo,
prefiriendo la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines
perseguidos
explícitamente (Fallos: 329:872; 330:2932 y 331:2829); e) el accidente
padecido por
el Sr. Ricardo Néstor Paredes aconteció con anterioridad al nuevo
sistema pero
los efectos y las consecuencias que devinieron del mismo (su muerte) se
presentaron
bajo el amparo de la ley N° 26.773.
Por lo
tanto, congelar la aplicación del derecho frente a su dinamismo y, lo que es
más
importante,
su progreso normativo mejorativo, implica desconocer el avance del
derecho,
su crecimiento y nuevas realidades nacionales e internacionales y en el caso
concreto
de autos ello se traduce en un cercenamiento de los derechos que le asisten
a la
actora en calidad de derechohabiente. Las reformas que disponen mejoras
progresivas
de las prestaciones necesitan de su adecuación a las causas en curso; y
precisamente
ésto es lo que valoraron los magistrados de ambas instancias (confr.
Arese,
César, Decreto 1694/09: yendo del techo al piso y sus consecuencias
retroactivas,
Revista “Derecho Laboral”, Rubinzal – Culzoni, año 2010 y Modificaciones
a la Ley
de Riesgos del Trabajo, Suplemento especial de la Revista Derecho del
Trabajo,
“Nueva Ley de Riesgos del Trabajo”, Etala, Juan José (h.) y Simón, Julio César,
La Ley,
Buenos Aires, noviembre 2012).
Efectuar
un corte temporal que excluya de los mejores beneficios y condiciones de la
legislación
sobre protección frente a riesgos de trabajo en supuestos como el sub-lite -
donde la
reparación del siniestro consiste en una muerte laboral-, implica discriminarlo
por el simple
transcurso del tiempo.
Lo
contrario importaría afectar el principio de protección del trabajo en sus
diversas
formas
(art. 14 bis de la Constitución Nacional) y asimismo el de no regresión
normativa
(art. 75,
inciso 23° de la Constitución Nacional), como también el de progresividad (art.
2.1. del
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y art. 75,
inciso 22
de la Constitución Nacional), el cual fue especialmente ratificado por el
Cimero
Tribunal
del país.
10º)
Dentro de los parámetros reseñados en orden a la interpretación y los
principios
específicos
de aplicación a la ley N° 26.773, debe recordarse que el mensaje del Poder
Ejecutivo
Nacional que acompañó al proyecto de ley 26.773 indica “La clave de
bóveda de
la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación,
para que
la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad
jurídica
que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el
desarrollo
de su vida laboral”. Esta idea fue receptada por el art. 1° de la ley cuando
indica
que el objetivo del régimen de la L.R.T. es “la cobertura de los daños
derivados
de los
riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad
de
las
prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales
contingencias”.
Se
evidencia el claro propósito de remarcar los conceptos de cobertura justa,
rápida,
suficiente,
accesible y automática, todo lo cual tiene que ver directamente con la
interpretación
de las reglas que integran la reforma y que sirven como directrices para
examinar
la aplicación de la ley N° 26.773 en el tiempo. Vale decir, es un dato
hermenéutico
que no puede dejarse de lado y que se advierte ponderado
razonablemente
por la Alzada, en coincidencia con el juez de origen.
Por
consiguiente, examinado exhaustivamente el presente caso, se puede concluir en
que aquí
no está en juego la irretroactividad de la ley, ya que lo que se pretende
reparar
es el resultado. El verdadero hecho resarcible (la muerte de Ricardo Néstor
Paredes)
ocurre durante la vigencia de la nueva ley Nº 26.773.
11º)
Ahora bien, no podemos dejar de considerar que el caso de autos responde a un
supuesto
singular que demanda también una solución propia, por cuanto no es correcto
generalizar
los motivos que sustentan un pronunciamiento con miras de acordarle la
fuerza de
doctrina legal en la interpretación del derecho aplicable cuando ese derecho
viene
condicionado por notas específicas que obstan a la concreción de una línea de
principios
con validez amplia.
Tal como
recientemente lo señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re
“Espósito,
Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente –Ley especial”, hay que
diferenciar
las circunstancias que presenta cada caso. Vale decir, las consideraciones
que
contienen los pronunciamientos emitidos por el Alto Cuerpo no pueden extenderse
de manera
generalizada, sino que debe examinarse la cuestión desde lo fáctico hacia lo
jurídico.
Desde dicha
perspectiva, la particularidad que reviste el supuesto de autos, pone en
evidencia
que la consecuencia dañosa reclamada en este expediente, producto de un
infortunio,
no se produjo automáticamente o de modo inmediato, como sucedía en la
causa
“Lucca de Hoz”, sino que se desplazó en el tiempo y aconteció bajo el nuevo
régimen.
Por lo
tanto, la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente
cuando
ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el
presupuesto
fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con
independencia
de la efectiva promoción del pleito.
Aquí, el derecho de la actora a
reclamar
la indemnización por muerte del trabajador que sucedió el 02/04/2013, se
concreta
vigente la ley Nº 26.773.
12º) Así,
la aceptación del principio de progresividad consagrado en el Pacto de San
José de
Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales,
orienta y alienta la tendencia y hasta la obligatoriedad de optar por el
régimen
más favorable sucesivo que ha implicado un claro avance y progreso en la
dirección
de proteger derechos fundamentales laborales. Así, en el sub-lite, se debe
lograr la
protección y resarcimiento de la vida del dependiente, víctima de un siniestro.
No empece
a lo expuesto, lo dicho por el Cimero Tribunal del país en el citado in re
“Espósito,
Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, en el sentido
que no
cabe aplicar los precedentes de “Arcuri Rojas c/ ANSES” y “Camusso” (que
admiten
en caso de sucesión normativa, la aplicación del régimen más favorable, en
materia
previsional), pues lo cierto es que dichos fundamentos son trasladables a la
sucesión
normativa de la Ley de Riesgos del Trabajo ya que se apeló a los mismos
principios protectorios, de norma más favorable y
progresividad; criterio que trasciende y obliga a los jueces en el marco del
respeto a la observancia de los Tratados Internacionales ya citados.
Este
camino es el que mejor se ajusta a las singularidades que reviste el
sub-discussio y
la línea
de principios expuestos.
13º) En
ese contexto, consideramos que deviene razonable lo decidido por el Tribunal
de
Apelaciones, toda vez que si bien existe una traba para la aplicación de normas
en
forma retroactiva
atento lo previsto en el art. 3º del Código Civil (anterior), como principio
general,
la liquidación de contingencias en trámite y sin resolución definitiva en
materia
de
prestaciones, tiende a disponerse conforme la legislación posterior y más benigna
y
favorable
para la víctima. Hasta que no se satisface el crédito, se determine el quatum
de
capital y se concluyan o consuman las consecuencias, la relación jurídica se
encuentra
subsistente en su elemento esencial.
Por lo
tanto, acceder a la prestación reclamada en autos bajo los mejores derechos que
implican
el cambio normativo cuya aplicación discute la recurrente, importa en los
hechos
asegurar a la Sra. Norma Beatriz Arce la tutela judicial efectiva a través de
un
régimen
indemnizatorio más justo, rápido y suficiente para resarcir los daños sufridos
por
la muerte
de quien en vida fuera su concubino, el Sr. Ricardo Néstor Paredes.
14º)
Siguiendo esta línea, tampoco pueden prosperar los agravios referidos a que es
absurdo y
producto del mero voluntarismo de los jueces aplicar el art. 3° y el porcentual
adicional
allí previsto al accidente in itinere.
Ello así,
en primer lugar, porque tal queja ya fue planteada y dirimida en la instancia
anterior,
reiterando la accionada conceptos y críticas ensayados con antelación, los
que
merecieron suficiente respuesta por parte de la Alzada. En efecto, las
magistradas
de
segundo grado manifestaron enrolarse en la corriente doctrinaria y
jurisprudencial
que
entiende que la terminología empleada por el citado artículo debe extenderse a los
casos de
accidente in itinere en concordancia con el art. 6º de la ley 24.557, desde
que el
trabajador se pone a disposición del empleador durante el trayecto desde y
hacia
el
trabajo (v. fs. 313 vta./314), extremo que no ha sido desvirtuado ni discutido
por la
aseguradora,
quien además reconoció haber otorgado prestaciones asistenciales al Sr.
Ricardo
Néstor Paredes durante el tiempo que insumió entre el infortunio y la muerte
del
mismo (v.
fs. 43 vta.).
Al arribar
a esta conclusión, el Tribunal de Apelaciones procedió a interpretar la norma
cuestionada
cuando dice “…o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a
disposición
del empleador…” de manera concordante con el criterio del Máximo Tribunal
Nacional
que exige al intérprete de la ley indagar el verdadero alcance y sentido de
ésta,
prefiriendo la inteligencia que favorece y no la que obstaculiza los fines
propuestos
por la ley Nº 26.773. Los cuales, como ya lo expusimos en los
considerandos
anteriores (Nº 10º y 11º), tienden a garantizar al damnificado y a su
familia
un mecanismo eficaz de tutela a través de una cobertura lo más integral, justa,
suficiente
y rápida posible.
Desde tal
perspectiva la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Stal,
Fernando
Salvador c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. y otro s/ Accidente-Acción Civil”, al
disponer
el rechazo del recurso extraordinario impetrado por la ART dejó firme una
sentencia
de la Sala VII de la Cámara Nacional del Trabajo que aplicó el índice RIPTE
a un
accidente in itinere ocurrido antes de la entrada en vigencia de la nueva ley
Nº
26.773.
En dicho
fallo se destacó que no caben los distingos en contingencias que ya eran
contempladas
y amparadas con el anterior régimen, por lo que la aplicación inmediata
de la ley
laboral más beneficiosa no admite dudas, debido a que “…la valoración de un
daño
hecha por la nueva ley, en la medida en que se trata de una norma más favorable
a la
víctima, operando conforme a los principios de progresividad y justicia social,
vale
para la
reparación pendiente”. Aquí juegan especial relevancia los principios:
protectorio,
el de irrenunciabilidad, de progresividad, de primacía de la realidad, que se
analizan
en forma conjunta con los de solidaridad, universalidad, integridad,
subsidiariedad,
igualdad y de inmediación; todos de naturaleza constitucional.
15º) Por
lo demás, insistimos, el art. 3º expresa “Cuando el daño se produzca en el
lugar
de
trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del
empleador,
el
damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las
indemnizaciones
dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de
pago
único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí
previstas,
equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma. En caso de muerte o
incapacidad
total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil
($70.000)”.
Ello deja en evidencia que el texto no excluye al accidente “in itinere”, tal
como
parece referir el Cimero Tribunal
Nacional en el comentado fallo “Espósito, Dardo
Luis c/
Provincia ART S.A.”; en todo caso, es una cuestión de interpretación dentro de
la cual
los juzgadores de ambas instancias ejercen funciones privativas, las cuales
lucen
razonables y concordantes con sistema de reparación integral contemplado en la
Ley de
Riesgos del Trabajo y sus modificaciones.
16º)
Tampoco tendrán favorable acogida las protestas vertidas en orden al cálculo
indemnizatorio,
desde que dicha materia no luce con sesgo de arbitrariedad, en tanto lo
resuelto
se compadece con las operaciones matemáticas pertinentes acorde a las
normativas
aplicables. Esto es, la fórmula de cálculo a tenor de la Ley de Riesgos del
Trabajo
ajustada al RIPTE (remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores
estables)
y con el adicional del 20%.
La
circunstancia de que la impugnante considere excesivo dicho monto no justifica
un
absurdo,
pues la mayor erogación que en concepto de indemnización se otorga es una
consecuencia
necesaria y obvia de la aplicación del nuevo régimen reparatorio, que
brinda
mayores y mejores beneficios en pos del trabajador y, en el caso particular de
autos, a
favor de la derechohabiente. Además, no podemos dejar de destacar que la
suma
condenada es razonable conforme y se ajusta a un mecanismo de tutela efectiva,
habida
cuenta que está supliendo los ingresos que en el hogar de la Sra. Norma Beatriz
Arce ya
no se podrán percibir.
Así, lo decidido
se encuentra motivado suficientemente traduciéndose la queja en una
mera
discrepancia, desembocando inexorablemente en el rechazo de este agravio
(C.S.J.N,
1998/11/24 – “Díaz, Daniel c. Editorial La Razón”, La Ley, 1999-II-pág.180).
Finalmente,
no podemos dejar de reparar que la quejosa en este tópico únicamente cuestiona
el monto y tipo de condena, pero no la esencia misma de su procedencia, siendo
que además tampoco la relaciona ni demuestra que medie una relación directa e
inmediata entre normas constitucionales y lo debatido y resuelto en autos, lo
cual exime de otras consideraciones.
17º)
Recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal. Recaudos de admisibilidad.
También este remedio fue interpuesto en término, por la parte legitimada para recurrir
y la sentencia atacada es definitiva conforme lo previsto en el art. 6º de la
ley 6.997 (arts. 31º y 36º, inc. a).
18º) Bajo
tal acápite, denuncia la casacionista que resulta erróneo computar intereses
sobre el monto condenado por índice RIPTE, insistiendo en que debe morigerarse,
ya que de lo contrario existe una doble actualización.
19º)
Dados los términos de la queja esbozada, cabe señalar que esta Sala en forma
reiterada ha sostenido que la adecuada fundamentación del recurso de
inaplicabilidad de ley, reclama imperativamente que se baste a sí mismo, se
cite la ley que se dice infringida, se indique en qué consiste la infracción o
inaplicabilidad, se intente cuanto menos la demostración de la infracción que
se sustenta y además, se impugnen las conclusiones del fallo que pudieran darle
consistencia, demostrando que son susceptibles de caer bajo la jurisdicción
casatoria (conf. Sent. Nº 346/98, Nº 24/02, Nº 441/10, Nº 199/14, entre muchas
otras).
De allí
que sea insoslayable cumplimentar: 1) La mención explícita de las normas y
principios infringidos, 2) El análisis razonado y crítico de los motivos del
pronunciamiento. Si uno u otro no existen o resultan vaciados de entidad, o
bien no se respalda, en invocación y censura nítida de la violación del
precepto legal específico o el intento se evade a una genérica alusión de
presuntas infracciones, el recurso naufraga en la insuficiencia.
Dable es
reparar que adolece de inoperancia técnica el libelo recursivo. Por un lado
porque la recurrente introduce por esta vía una cuestión netamente con base
fáctica y procesal, lo cual es impropio de este medio impugnaticio (conforme
criterio de Sala en Sent. N° 09/01, N° 75/05, Nº 441/10, entre otras). Y por
otra parte, se abstiene de demostrar de
qué forma deviene incorrecta la aplicación de la tasa de interés, ciñéndose a
mantener una conceptualización propia y distinta de la seguida por los
sentenciantes de ambas instancias.
Tales
aspectos hacen a la suficiencia del remedio incoado, cuya inobservancia obsta a
la apertura de la vía de excepción.
20º) Por
consiguiente, en virtud de todo lo expuesto, corresponde desestimar los
recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal
deducidos por la demandada a fs. 325/352 vta., contra la sentencia dictada por
la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de esta ciudad, que
obra a fs. 310/317.
21º)
Costas. Las pertinentes a esta sede, dado el resultado que se propicia y las
singulares características que presenta el caso frente a las posibles
interpretaciones que genera la materia sometida a debate, se imponen en el
orden causado, por darse las especiales circunstancias que autorizan la
dispensa, conforme lo normado por el art. 281º, 2do. párrafo del Código
Procesal Laboral del Chaco.
22º)
Honorarios. Los emolumentos de los profesionales intervinientes por la presente
actuación en esta sede, deberán regularse teniendo en consideración el monto
condenado, aplicando las pautas previstas en los arts. 3º, 5º, 6º y 11º de la
ley Nº 2011 (t.o.) y modificatoria ley Nº 5532. Efectuados los pertinentes
cálculos se los estiman en los montos que se consignan en la parte dispositiva.
Con lo
que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA Nº__237__
I.- DESESTIMAR los recursos de inconstitucionalidad
e inaplicabilidad de ley o doctrina legal deducidos por la demandada
a fs. 325/352 vta., contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la
Cámara de Apelaciones del Trabajo de esta ciudad, que obra a fs. 310/317.
II.-
IMPONER las costas de esta instancia extraordinaria en el orden causado.
III.-
REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes en la sede
extraordinaria como sigue: para el abogado Carlos Alberto Acevedo (M.P. Nº
4873) en el carácter de patrocinante en la suma de PESOS NOVENTA Y DOS MIL
NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO ($92.934) y como apoderado en la suma de PESOS
TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO ($37.174); para el abogado Rolando
Javier Aquino (M.P. Nº 5963) en calidad de patrocinante en la suma de PESOS
NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO ($92.934) y como apoderado en la
suma de PESOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO ($37.174). Todo con
más IVA si correspondiere.
IV.-
REGÍSTRESE. Protocolícese. Notifíquese. Remítase la presente, por correo electrónico,
a la señora Presidente de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del
Trabajo de esta ciudad y a la señora Presidente de dicha Cámara, dejándose por
Secretaría la respectiva constancia. Oportunamente bajen los autos al juzgado
de
origen.
ALBERTO MARIO MODI
IRIDE
ISABEL MARÍA GRILLO
Juez
President
Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. Sala 1ra. Civ., Com. y
Lab.
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SUPERIOR
TRIBUNAL DE JUSTICIA
FERNANDO
ADRI-N HEÑIN
Abogado -
Secretario
Sala 1ra.
Civ., Com. y Lab.
SUPERIOR
TRIBUNAL DE JUSTICIA
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