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lunes, 19 de septiembre de 2016

Tinkunaco 2.152/16 - Re: [grupo14bis] SENTENCIA Superior Tribunal Chaco - Post Espósito



Expte. N°: 10276/13-1-L    ARCE, NORMA BEATRIZ C/ ASOCIART S.A.
               ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
SENTENCIA Nº237-16

S“2016 año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Argentina”
Nº__237_/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los                

un días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los
señores Ministros integrantes de la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior
Tribunal de Justicia, ALBERTO MARIO MODI e IRIDE ISABEL MARÍA GRILLO,
asistidos por el Secretario Autorizante, tomaron en consideración para resolver el
presente expediente: “ARCE, NORMA BEATRIZ C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA
DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”, Nº 10276/13-1-L,
año 2016, venido en apelación extraordinaria en virtud de los recursos de
inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal deducidos por la
demandada a fs. 325/352 vta., contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la
Cámara de Apelaciones del Trabajo de esta ciudad, que obra a fs. 310/317. 
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
1º) Relato de la causa. El remedio impetrado fue declarado admisible a fs. 356 y vta.,
corriéndose el respectivo traslado lo contestó la parte actora a fs. 364/370 y luego a fs.
372 y vta. se lo concedió. A fs. 374 se radicó el expediente ante esta Sala Primera Civil,
Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia y se llamó autos, quedando la
causa en estado de resolver.
2º) Orden metodológico. A los fines de la consideración de los recursos incoados,
comenzaremos en orden a su jerarquía y efectos, por el de inconstitucionalidad.
3º) Recurso de inconstitucionalidad. Recaudos de admisibilidad. En el análisis de la
concurrencia de los extremos que hacen a la viabilidad formal del recurso en estudio,
constatamos que se encuentran reunidos los de interposición en término, legitimación
para recurrir, sentencia definitiva, oportuno planteo de la cuestión constitucional y
cumplimiento de la carga económica respectiva, circunstancia que autoriza a ingresar a
la faz sustancial del mismo.
4º) El caso. La Sra. Norma Beatriz Arce promovió acción de amparo contra Asociart
S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo a fin de que se le abone en un único pago la
indemnización por fallecimiento de quien en vida fuera su concubino, el Sr. Ricardo
Néstor Paredes, ocurrido el 02/04/2013, que se desempeñaba como medio oficial
mecánico para la empresa EL NORTE BIS cuando el 23/07/2011 sufrió un accidente
in itinere. Alegó que como consecuencia del mismo sufrió politraumatismo cráneo
encefálico severo, postrado en una cama, con estado de traumatismo y desequilibrio
mental que afectó su motricidad, el habla y en general toda capacidad requiriendo de
asistencia permanente para su cuidado. Al cabo de un año y medio de penoso y largo
tratamiento murió. Expresó que la compañía aseguradora ofreció en concepto de
indemnización conforme art. 18º de la ley Nº 24.557, la suma de $270.523,00. Planteó
la inconstitucionalidad de los arts. 14, 15, 46 de la ley Nº 24.557 y del art. 16 del
Decreto Nº 1694/2009.
A su turno, la accionada impugna la vía intentada y contesta la demanda reconociendo
el infortunio, que su parte cumplió con todas las obligaciones impuestas por ley
ofreciéndole opciones de pago de indemnizaciones para lo cual debía elegir una
compañía de retiro. Adujo que el 01/10/2013 se depositó el adicional de pago único
por $120.000, el que fue cobrado por la actora el 16/10/2013; que posteriormente se
realizaron tratativas de acuerdo ante la Dirección Provincial del Trabajo, donde reclamó
la suma de $916.465,30, ante lo cual su parte decidió consignar judicialmente el monto
de $269.745,00 por anticipo de prestación dineraria por defunción.
5º) La sentencia de primera instancia. El juez de origen consideró que se acreditaron los
presupuestos para la procedencia del amparo y afirmó que los hechos en curso de
desarrollo ocurridos a partir del accidente sufrido por el Sr. Ricardo Néstor Paredes el
23/07/2011 pueden ser alcanzados por el nuevo régimen contemplado en la ley Nº
26.773, sin incurrir en retroactividad, habida cuenta que las consecuencias no
consumadas de ese hecho pasado caen bajo la citada normativa, que especialmente
prevé mejoras y tiende a la reparación integral del daño padecido por el trabajador, en
función de los principios de progresividad, protectorio y de indemnidad.
Por ello, hizo lugar a la acción impetrada, ordenando que en forma inmediata Asociart
S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo abone a la actora la suma de $1.561.918,77
(arts. 18.1, 15.2. ley N° 24.556 y art. 3 y mejoras de la ley N° 26.773). Asimismo declaró
improcedente el planteo de inconstitucionalidad del art. 49 y abstractos los relativos a
los arts. 14 y 15 de la Ley de Riesgos del Trabajo y art. 16 del Decreto N° 1694/09.
6º) Disconforme con el fallo, la parte demandada apeló y la Cámara de Apelaciones en
lo Civil y Comercial (Sala Cuarta) atento a la naturaleza de la demanda intentada y
haberse impugnado la vía escogida,  resolvió modificar el trámite impreso a la causa y lo
convirtió en Medida Autosatisfactiva y remitió los actuados a la Cámara del Trabajo
(Sala Primera) quien confirmó lo decidido en origen respecto del monto de condena y
modificó la fecha de inicio de devengo de intereses, estableciéndola a partir del
16/09/2013.
Asimismo revocó la imposición de astreintes, la que fue dejada sin efecto y modificó los
honorarios regulados al abogado Carlos A. Acevedo.
Contra dicho pronunciamiento la accionada interpone el recurso de inconstitucionalidad
en trato.
7º) Los agravios extraordinarios. Básicamente la recurrente ataca de arbitraria por
dogmatismo a la sentencia dictada por la Alzada, centrando sus protestas en que: a)
resulta errónea la aplicación de la ley N° 26.773, pues viola el principio de
irretroactividad de ley consagrado en el art. 3° del Código Civil, por cuanto la primera
manifestación invalidante ocurrió con anterioridad, esto es, vigente la Ley de Riesgos
del Trabajo. De tal modo que la regla del RIPTE deviene inadmisible por no tratarse de
una hipótesis comprendida en el art. 17°, inciso 5° del nuevo régimen, b) es absurdo y
producto del mero voluntarismo de los jueces aplicar el art. 3° y el porcentual adicional
allí previsto al accidente in itinere, toda vez que desnaturaliza los fines y principios de la
ley N° 26.773; c) se lesiona el derecho de propiedad de su parte al realizarse un cálculo
indemnizatorio que comprende mejoras que no son aplicables al caso y elevan los
montos de manera considerable.  
8º) La solución propiciada. Así planteada la materia sometida a conocimiento de esta
Sala, el examen de los agravios permite visualizar que no concurre el supuesto de
excepción a la regla general, que autorice la apertura de esta vía. Es que, los
fundamentos dados por las magistradas de segundo grado tienen como punto de
partida los hechos del sub-discussio y el derecho estimado aplicable conforme la
postura jurisprudencial y principios rectores en los que se apoyan, otorgando al
pronunciamiento sustento suficiente, sin que resulte eficiente la mera discrepancia de la
quejosa para otorgar vida a la arbitrariedad (confr. Sent. Nº 301/95; Nº 267/12, Nº
154/15, entre otras).
Desde este cuadrante, se ha señalado que: “No resulta suficiente para enervar la
decisión atacada exponer una opinión distinta a ello, sino que es menester demostrar
acabadamente que el razonamiento empleado por el juzgador fue afectado por un error
grave y manifiesto que ha derivado en conclusiones contradictorias e incoherentes en
el orden lógico formal e insostenible en la discriminación axiológica” (S.C.B.A., Ac.
52.233-S, 7-3-95, “San Cristóbal Sociedad de Seguros Generales c/ Compañía
Omnibus la Unión S.R.L. s/ Cobro de australes”, Cfr. Ac. 57.426-S, 5-3-96,
“Compagnoni, José c/ Vázquez, Isidro s/ División de condominio”).
9º) Y decimos así, porque las protestas de la impugnante se enfocan en el criterio que
tuvieron las camaristas -al igual que el juez de origen- respecto de la aplicación
inmediata del régimen de mejoras indemnizatorias previsto por la ley N° 26.773,
insistiendo en su postura, pero sin lograr acreditar un absurdo ni transgresión
constitucional alguna que descalifique el fallo.
En efecto, el Tribunal de Apelaciones señaló que el art. 3° del Código Civil dispone que
las nuevas leyes se aplican: a) a las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se
crean a partir de su vigencia y b) a las consecuencias que se produzcan en el futuro,
de relaciones o situaciones ya existentes al momento de su vigencia. En este supuesto
no hay retroactividad, en tanto la nueva ley sólo afecta a las consecuencias futuras.
La Cámara se enroló en la jurisprudencia de los tribunales nacionales que establecen la
observancia a los principios de no regresión normativa, de progresividad y
fundamentalmente el protectorio consagrado en el art. 14 bis de la Constitución
Nacional, concluyendo que corresponde aplicar la nueva disposición normativa a
siniestros que, como en el sub-discussio, ocurrieron con anterioridad a su dictado y
cuyos efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia, puesto que
no se trata de un supuesto de retroactividad legal, sino de la aplicación inmediata de la
ley. Aparte puntualizó que tal solución se encuentra avalada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (“Camusso, c/ Perkins”, Fallos 294:445, entre otros).
Ante las sólidas motivaciones expuestas se desvanecen los reclamos de la demandada,
en tanto revelan una mera disidencia en torno al tema propuesto a debate, perdiendo
de vista que: a) se encuentra firme y consentido por ambas partes que el accidente
ocurrió en el trayecto comprendido desde el lugar de trabajo hasta el domicilio particular
del damnificado; b) el objeto del reclamo de estos autos nunca pudo ser exigido antes
de la muerte del trabajador; c) resulta razonable que se aplique la norma vigente
cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre al momento en que se integra el
presupuesto fáctico previsto por la disposición legal para obtener el resarcimiento
(C.S.J.N., 07/06/2016, “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente –Ley
especial”); d) la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que es misión del
intérprete de la ley indagar el verdadero alcance y sentido de ésta mediante el examen
que atienda menos a la literalidad de los vocablos que a rescatar su sentido jurídico
profundo, prefiriendo la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines
perseguidos explícitamente (Fallos: 329:872; 330:2932 y 331:2829); e) el accidente
padecido por el Sr. Ricardo Néstor Paredes aconteció con anterioridad al nuevo
sistema pero los efectos y las consecuencias que devinieron del mismo (su muerte) se
presentaron bajo el amparo de la ley N° 26.773.
Por lo tanto, congelar la aplicación del derecho frente a su dinamismo y, lo que es más
importante, su progreso normativo mejorativo, implica desconocer el avance del
derecho, su crecimiento y nuevas realidades nacionales e internacionales y en el caso
concreto de autos ello se traduce en un cercenamiento de los derechos que le asisten
a la actora en calidad de derechohabiente. Las reformas que disponen mejoras
progresivas de las prestaciones necesitan de su adecuación a las causas en curso; y
precisamente ésto es lo que valoraron los magistrados de ambas instancias  (confr.
Arese, César, Decreto 1694/09: yendo del techo al piso y sus consecuencias
retroactivas, Revista “Derecho Laboral”, Rubinzal – Culzoni, año 2010 y Modificaciones
a la Ley de Riesgos del Trabajo, Suplemento especial de la Revista Derecho del
Trabajo, “Nueva Ley de Riesgos del Trabajo”, Etala, Juan José (h.) y Simón, Julio César,
La Ley, Buenos Aires, noviembre 2012).
Efectuar un corte temporal que excluya de los mejores beneficios y condiciones de la
legislación sobre protección frente a riesgos de trabajo en supuestos como el sub-lite -
donde la reparación del siniestro consiste en una muerte laboral-, implica discriminarlo
por el simple transcurso del tiempo.
Lo contrario importaría afectar el principio de protección del trabajo en sus diversas
formas (art. 14 bis de la Constitución Nacional) y asimismo el de no regresión normativa
(art. 75, inciso 23° de la Constitución Nacional), como también el de progresividad (art.
2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y art. 75,
inciso 22 de la Constitución Nacional), el cual fue especialmente ratificado por el Cimero
Tribunal del país.
10º) Dentro de los parámetros reseñados en orden a la interpretación y los principios
específicos de aplicación a la ley N° 26.773, debe recordarse que el mensaje del Poder
Ejecutivo Nacional que acompañó al proyecto de ley 26.773 indica “La clave de
bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación,
para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad
jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el
desarrollo de su vida laboral”. Esta idea fue receptada por el art. 1° de la ley cuando
indica que el objetivo del régimen de la L.R.T. es “la cobertura de los daños derivados
de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de
las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias”.
Se evidencia el claro propósito de remarcar los conceptos de cobertura justa, rápida,
suficiente, accesible y automática, todo lo cual tiene que ver directamente con la
interpretación de las reglas que integran la reforma y que sirven como directrices para
examinar la aplicación de la ley N° 26.773 en el tiempo. Vale decir, es un dato
hermenéutico que no puede dejarse de lado y que se advierte ponderado
razonablemente por la Alzada, en coincidencia con el juez de origen.
Por consiguiente, examinado exhaustivamente el presente caso, se puede concluir en
que aquí no está en juego la irretroactividad de la ley, ya que lo que se pretende
reparar es el resultado. El verdadero hecho resarcible (la muerte de Ricardo Néstor
Paredes) ocurre durante la vigencia de la nueva ley Nº 26.773.
11º) Ahora bien, no podemos dejar de considerar que el caso de autos responde a un
supuesto singular que demanda también una solución propia, por cuanto no es correcto
generalizar los motivos que sustentan un pronunciamiento con miras de acordarle la
fuerza de doctrina legal en la interpretación del derecho aplicable cuando ese derecho
viene condicionado por notas específicas que obstan a la concreción de una línea de
principios con validez amplia.
Tal como recientemente lo señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re
“Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente –Ley especial”, hay que
diferenciar las circunstancias que presenta cada caso. Vale decir, las consideraciones
que contienen los pronunciamientos emitidos por el Alto Cuerpo no pueden extenderse
de manera generalizada, sino que debe examinarse la cuestión desde lo fáctico hacia lo
jurídico.
Desde dicha perspectiva, la particularidad que reviste el supuesto de autos, pone en
evidencia que la consecuencia dañosa reclamada en este expediente, producto de un
infortunio, no se produjo automáticamente o de modo inmediato, como sucedía en la
causa “Lucca de Hoz”, sino que se desplazó en el tiempo y aconteció bajo el nuevo
régimen.
Por lo tanto, la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente
cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el
presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con
independencia de la efectiva promoción del  pleito. Aquí, el derecho de la actora a
reclamar la indemnización por muerte del trabajador que sucedió el 02/04/2013, se
concreta vigente la ley Nº 26.773.
12º) Así, la aceptación del principio de progresividad consagrado en el Pacto de San
José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, orienta y alienta la tendencia y hasta la obligatoriedad de optar por el
régimen más favorable sucesivo que ha implicado un claro avance y progreso en la
dirección de proteger derechos fundamentales laborales. Así, en el sub-lite, se debe
lograr la protección y resarcimiento de la vida del dependiente, víctima de un siniestro.
No empece a lo expuesto, lo dicho por el Cimero Tribunal del país en el citado in re
“Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, en el sentido
que no cabe aplicar los precedentes de “Arcuri Rojas c/ ANSES” y “Camusso” (que
admiten en caso de sucesión normativa, la aplicación del régimen más favorable, en
materia previsional), pues lo cierto es que dichos fundamentos son trasladables a la
sucesión normativa de la Ley de Riesgos del Trabajo ya que se apeló a los mismos
principios protectorios, de norma más favorable y progresividad; criterio que trasciende y obliga a los jueces en el marco del respeto a la observancia de los Tratados Internacionales ya citados.
Este camino es el que mejor se ajusta a las singularidades que reviste el sub-discussio y
la línea de principios expuestos.
13º) En ese contexto, consideramos que deviene razonable lo decidido por el Tribunal
de Apelaciones, toda vez que si bien existe una traba para la aplicación de normas en
forma retroactiva atento lo previsto en el art. 3º del Código Civil (anterior), como principio
general, la liquidación de contingencias en trámite y sin resolución definitiva en materia
de prestaciones, tiende a disponerse conforme la legislación posterior y más benigna y
favorable para la víctima. Hasta que no se satisface el crédito, se determine el quatum
de capital y se concluyan o consuman las consecuencias, la relación jurídica se
encuentra subsistente en su elemento esencial.
Por lo tanto, acceder a la prestación reclamada en autos bajo los mejores derechos que
implican el cambio normativo cuya aplicación discute la recurrente, importa en los
hechos asegurar a la Sra. Norma Beatriz Arce la tutela judicial efectiva a través de un
régimen indemnizatorio más justo, rápido y suficiente para resarcir los daños sufridos por
la muerte de quien en vida fuera su concubino, el Sr. Ricardo Néstor Paredes.
14º) Siguiendo esta línea, tampoco pueden prosperar los agravios referidos a que es
absurdo y producto del mero voluntarismo de los jueces aplicar el art. 3° y el porcentual
adicional allí previsto al accidente in itinere.
Ello así, en primer lugar, porque tal queja ya fue planteada y dirimida en la instancia
anterior, reiterando la accionada conceptos y críticas ensayados con antelación, los
que merecieron suficiente respuesta por parte de la Alzada. En efecto, las magistradas
de segundo grado manifestaron enrolarse en la corriente doctrinaria y jurisprudencial
que entiende que la terminología empleada por el citado artículo  debe extenderse a los
casos de accidente in itinere en concordancia con el art. 6º de la ley 24.557, desde
que el trabajador se pone a disposición del empleador durante el trayecto desde y hacia
el trabajo (v. fs. 313 vta./314), extremo que no ha sido desvirtuado ni discutido por la
aseguradora, quien además reconoció haber otorgado prestaciones asistenciales al Sr.
Ricardo Néstor Paredes durante el tiempo que insumió entre el infortunio y la muerte del
mismo (v. fs. 43 vta.).
Al arribar a esta conclusión, el Tribunal de Apelaciones procedió a interpretar la norma
cuestionada cuando dice “…o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a
disposición del empleador…” de manera concordante con el criterio del Máximo Tribunal
Nacional que exige al intérprete de la ley indagar el verdadero alcance y sentido de
ésta, prefiriendo la inteligencia que favorece y no la que obstaculiza los fines
propuestos por la ley Nº 26.773. Los cuales, como ya lo expusimos en los
considerandos anteriores (Nº 10º y 11º), tienden a garantizar al damnificado y a su
familia un mecanismo eficaz de tutela a través de una cobertura lo más integral, justa,
suficiente y rápida posible.
Desde tal perspectiva la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Stal,
Fernando Salvador c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. y otro s/ Accidente-Acción Civil”, al
disponer el rechazo del recurso extraordinario impetrado por la ART  dejó firme una
sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional del Trabajo que aplicó el índice RIPTE
a un accidente in itinere ocurrido antes de la entrada en vigencia de la nueva ley Nº
26.773.
En dicho fallo se destacó que no caben los distingos en contingencias que ya eran
contempladas y amparadas con el anterior régimen, por lo que la aplicación inmediata
de la ley laboral más beneficiosa no admite dudas, debido a que “…la valoración de un
daño hecha por la nueva ley, en la medida en que se trata de una norma más favorable
a la víctima, operando conforme a los principios de progresividad y justicia social, vale
para la reparación pendiente”. Aquí juegan especial relevancia los principios:
protectorio, el de irrenunciabilidad, de progresividad, de primacía de la realidad, que se
analizan en forma conjunta con los de solidaridad, universalidad, integridad,
subsidiariedad, igualdad y de inmediación; todos de naturaleza constitucional.
15º) Por lo demás, insistimos, el art. 3º expresa “Cuando el daño se produzca en el lugar
de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador,
el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las
indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de
pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí
previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma. En caso de muerte o
incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil
($70.000)”. Ello deja en evidencia que el texto no excluye al accidente “in itinere”, tal
como parece referir  el Cimero Tribunal Nacional en el comentado fallo “Espósito, Dardo
Luis c/ Provincia ART S.A.”; en todo caso, es una cuestión de interpretación dentro de
la cual los juzgadores de ambas instancias ejercen funciones privativas, las cuales
lucen razonables y concordantes con sistema de reparación integral contemplado en la
Ley de Riesgos del Trabajo y sus modificaciones.
16º) Tampoco tendrán favorable acogida las protestas vertidas en orden al cálculo
indemnizatorio, desde que dicha materia no luce con sesgo de arbitrariedad, en tanto lo
resuelto se compadece con las operaciones matemáticas pertinentes acorde a las
normativas aplicables. Esto es, la fórmula de cálculo a tenor de la Ley de Riesgos del
Trabajo ajustada al RIPTE (remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores
estables) y con el adicional del 20%.
La circunstancia de que la impugnante considere excesivo dicho monto no justifica un
absurdo, pues la mayor erogación que en concepto de indemnización se otorga es una
consecuencia necesaria y obvia de la aplicación del nuevo régimen reparatorio, que
brinda mayores y mejores beneficios en pos del trabajador y, en el caso particular de
autos, a favor de la derechohabiente. Además, no podemos dejar de destacar que la
suma condenada es razonable conforme y se ajusta a un mecanismo de tutela efectiva,
habida cuenta que está supliendo los ingresos que en el hogar de la Sra. Norma Beatriz
Arce ya no se podrán percibir. 
Así, lo decidido se encuentra motivado suficientemente traduciéndose la queja en una
mera discrepancia, desembocando inexorablemente en el rechazo de este agravio
(C.S.J.N, 1998/11/24 – “Díaz, Daniel c. Editorial La Razón”, La Ley, 1999-II-pág.180).
Finalmente, no podemos dejar de reparar que la quejosa en este tópico únicamente cuestiona el monto y tipo de condena, pero no la esencia misma de su procedencia, siendo que además tampoco la relaciona ni demuestra que medie una relación directa e inmediata entre normas constitucionales y lo debatido y resuelto en autos, lo cual exime de otras consideraciones.
17º) Recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal. Recaudos de admisibilidad. También este remedio fue interpuesto en término, por la parte legitimada para recurrir y la sentencia atacada es definitiva conforme lo previsto en el art. 6º de la ley 6.997 (arts. 31º y 36º, inc. a).
18º) Bajo tal acápite, denuncia la casacionista que resulta erróneo computar intereses sobre el monto condenado por índice RIPTE, insistiendo en que debe morigerarse, ya que de lo contrario existe una doble actualización.
19º) Dados los términos de la queja esbozada, cabe señalar que esta Sala en forma reiterada ha sostenido que la adecuada fundamentación del recurso de inaplicabilidad de ley, reclama imperativamente que se baste a sí mismo, se cite la ley que se dice infringida, se indique en qué consiste la infracción o inaplicabilidad, se intente cuanto menos la demostración de la infracción que se sustenta y además, se impugnen las conclusiones del fallo que pudieran darle consistencia, demostrando que son susceptibles de caer bajo la jurisdicción casatoria (conf. Sent. Nº 346/98, Nº 24/02, Nº 441/10, Nº 199/14, entre muchas otras).
De allí que sea insoslayable cumplimentar: 1) La mención explícita de las normas y principios infringidos, 2) El análisis razonado y crítico de los motivos del pronunciamiento. Si uno u otro no existen o resultan vaciados de entidad, o bien no se respalda, en invocación y censura nítida de la violación del precepto legal específico o el intento se evade a una genérica alusión de presuntas infracciones, el recurso naufraga en la insuficiencia.
Dable es reparar que adolece de inoperancia técnica el libelo recursivo. Por un lado porque la recurrente introduce por esta vía una cuestión netamente con base fáctica y procesal, lo cual es impropio de este medio impugnaticio (conforme criterio de Sala en Sent. N° 09/01, N° 75/05, Nº 441/10, entre otras). Y por otra parte,  se abstiene de demostrar de qué forma deviene incorrecta la aplicación de la tasa de interés, ciñéndose a mantener una conceptualización propia y distinta de la seguida por los sentenciantes de ambas instancias.
Tales aspectos hacen a la suficiencia del remedio incoado, cuya inobservancia obsta a la apertura de la vía de excepción.
20º) Por consiguiente, en virtud de todo lo expuesto, corresponde desestimar los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal deducidos por la demandada a fs. 325/352 vta., contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de esta ciudad, que obra a fs. 310/317.
21º) Costas. Las pertinentes a esta sede, dado el resultado que se propicia y las singulares características que presenta el caso frente a las posibles interpretaciones que genera la materia sometida a debate, se imponen en el orden causado, por darse las especiales circunstancias que autorizan la dispensa, conforme lo normado por el art. 281º, 2do. párrafo del Código Procesal Laboral del Chaco.
22º) Honorarios. Los emolumentos de los profesionales intervinientes por la presente actuación en esta sede, deberán regularse teniendo en consideración el monto condenado, aplicando las pautas previstas en los arts. 3º, 5º, 6º y 11º de la ley Nº 2011 (t.o.) y modificatoria ley Nº 5532. Efectuados los pertinentes cálculos se los estiman en los montos que se consignan en la parte dispositiva.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA Nº__237__
I.- DESESTIMAR los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal deducidos por la demandada a fs. 325/352 vta., contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de esta ciudad, que obra a fs. 310/317.
II.- IMPONER las costas de esta instancia extraordinaria en el orden causado.
III.- REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes en la sede extraordinaria como sigue: para el abogado Carlos Alberto Acevedo (M.P. Nº 4873) en el carácter de patrocinante en la suma de PESOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO ($92.934) y como apoderado en la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO ($37.174); para el abogado Rolando Javier Aquino (M.P. Nº 5963) en calidad de patrocinante en la suma de PESOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO ($92.934) y como apoderado en la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO ($37.174). Todo con más IVA si correspondiere.
IV.- REGÍSTRESE. Protocolícese. Notifíquese. Remítase la presente, por correo electrónico, a la señora Presidente de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de esta ciudad y a la señora Presidente de dicha Cámara, dejándose por Secretaría la respectiva constancia. Oportunamente bajen los autos al juzgado de
origen.

      ALBERTO MARIO MODI                                                       
IRIDE ISABEL MARÍA GRILLO
       Juez                                                           
                 President
        Sala 1ra. Civ., Com. y Lab.                                      Sala 1ra. Civ., Com. y Lab.
 SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA                                                                   
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

FERNANDO ADRI-N HEÑIN
Abogado - Secretario
Sala 1ra. Civ., Com. y Lab.
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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