SITUACIÓN DE LOS PERITO MÉDICOS EN EL FUERO LABORAL A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA LEY 27.348 (abril 2017).
La
Asociación de Abogados Laboralistas observa con preocupación la
pretendida implementación de una norma cuya inconstitucionalidad es
notoria y que ahora mediante interpretación jurisprudencial pretende
atacar derechos alimentarios como en este caso, de los peritos médicos.
En diferentes Juzgados de 1ª Instancia del Trabajo han comenzado a
colocar una prevención a los peritos médicos en el sentido que la
aceptación del cargo comprenderá la aceptación de la regulación de
honorarios menguados en función de la ley 27.348. Ello determina la
lógica retracción de estos auxiliares de la justicia, con lo que vienen a
agravarse las trabas en el trámite de los reclamos de las víctimas de
accidentes y enfermedades profesionales, sumándose a la falta de
cobertura de vacantes de Juzgados y la CNAT, falta de personal,
provisión de insumos, deficiencias en las condiciones edilicias, etc.,
etc.- Lo que obliga algunas consideraciones:
1)
El art. 2º de la Ley 27.348, complementaria de la LRT, modifica el
régimen general de regulación de honorarios de los peritos médicos que
intervienen en instancia judicial, dice:
"En
todos los casos los peritos médicos oficiales que intervengan en las
controversias judiciales que se susciten en el marco de la ley 24.557 y
sus modificatorias deberán integrar el cuerpo médico forense de la
jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace y sus
honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del
respectivo juicio y su regulación responderá exclusivamente a la labor
realizada en el pleito.- En caso que no existieren profesionales que
integren los cuerpos médicos forenses en cantidad suficiente para
intervenir con la celeridad que el trámite judicial lo requiera como
peritos médicos, los tribunales podrán habilitar mecanismos de
inscripción de profesionales médicos que expresamente acepten los
parámetros de regulación de sus honorarios profesionales conforme lo
previsto en el párrafo precedente".
Se
trata de una disposición no reglamentada ni autoaplicable que torna
inviable su operatividad automática. Los perito médicos que actúan en la
jurisdicción laboral capitalina no integran estrictamente un cuerpo
médico forense sino un listado arancelado en el que deben inscribirse
anualmente, conforme disposiciones reglamentarias y disciplinarias de la
CNAT y la CSJN, quienes no se han pronunciado al respecto; ya que su
intervención sustitutiva sólo podrían "[...] habilitar mecanismos de
inscripción de profesionales médicos", condicionado a que "[...] no
existieren profesionales que integren los cuerpos médicos forenses en
cantidad suficiente".- En consecuencia los Juzgados de Primera Instancia
carecen de facultades para avanzar de oficio y sin sustanciación en
este sentido.-
2)
Si bien la ley 27.348 invita "[...] a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Título" (art. 4º) y
establecer "[...] la debida adecuación, por parte de los Estados
provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria",
lo cierto es que hasta el presente esta «adhesión» y «adecuación» no se
han producido, lo que, de otra perspectiva viene también a impedir su
aplicación automática sin contrariar sus propias disposiciones.-
3)
Se viene a imponer a los perito médicos que acepten el cargo sin
cuestionamientos y a ciegas; desconociendo los parámetros ciertos sobre
la forma y pautas a las que habrá de ajustarse la compensación de su
trabajo personal.- Se trata de una disposición regulatoria injusta ya
que a la hora del eventual juzgamiento de sus responsabilidades
profesionales: deontológicas, civiles, penales, administrativas,
disciplinarias, subsisten plenas vinculadas al monto dinerario del
litigio en que intervienen, sin límites (arts. 1725, CCCN; 902, CCiv.).-
Cabe
recordar que en lo que hace a la retribución de los peritos se
encuentran comprometidos no sólo su interés personal sino de los de la
eficacia y jerarquía de la administración de justicia conforme se
explicitara en la Exposición de Motivos de la Ley 18.345 ya que su
tutela: "[...] es imprescindible para que los peritos y otros auxiliares
no vean defraudadas sus justas expectativas y se pueda contar con su
incorporación al registro previsto en el artículo 17".- En tal sentido
es criterio de antigua data de la CNAT que la justa retribución de las
tareas de los peritos se encuentran vinculada al buen servicio de
justicia (cfr. LÓPEZ SAÁ en ALLOCATI –dir.–, Ley de Organización y
Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, 1999, t. 1, p. 261;
FALCÓN, Ley de organización y procedimiento laboral Nº 18.345, 1978, p.
141).-
La
buena administración de justicia supone contar con auxiliares
debidamente titulados y también con experiencia en su función pericial
tribunalicia.- La regla 702 de la F.R.E., Federal Rules of Evidence, de
los EE.UU., se ha implementado [como consecuencia del caso Daubert vs.
Merrell Dow., Pharm Inc. resuelto por la Corte Suprema de los Estados
Unidos en 1993, en que se modificó el anterior criterio en materia de
apreciación de la prueba pericial (expert evidence) de 1923, del caso
Frye vs United States] estableció que el criterio de valoración
científicamente válido para la prueba pericial de quien la realice sea
«calificado como experto por su conocimiento, habilidad, experiencia,
entrenamiento o educación» con lo que se advierte la significación que
se asigna no sólo a la titulación atinente, sino a los elementos ligados
a la profesionalización en la actuación judicial que requiere un
régimen retributivo adecuado.-
Es
lógico pensar que si la Constitución nacional resguarda la
independencia e imparcialidad de los magistrados vinculándola, en alguna
medida, a su retribución no debería desmerecerse este aspecto a la hora
de considerar la retribución de sus imprescindibles auxiliares
científicos.-
4) El citado art. 2º es poco claro y contradictorio en tanto establece que los honorarios a regular "no serán variables".-
Si
los honorarios se han de fijar en función "[...] exclusivamente a la
labor realizada en el pleito" necesariamente deben ser variables
conforme las particularidades de este último, su complejidad,
requerimientos de las partes, etc.- La retribución fija, no variable,
no vinculada "[...] a la cuantía del respectivo juicio" se encontraría
sujeta al establecimiento de un sueldo fijo que no existe o parámetros
claros, objetivos, uniformes, equitativos con relación al resto de los
profesionales intervinientes en el litigio para no producir
desequilibrios en el proceso, que, al no estar establecidos hasta el
presente tornan inaplicable la disposición que sustituye el régimen
vigente por otro indeterminado que genera inseguridad jurídica.-
5)
Este nuevo régimen arancelario, exclusivamente aplicable a los peritos
médicos judiciales en materia de accidentes y enfermedades profesionales
de la ley 24.557, supone una violación manifiesta del principio de
igualdad ante la ley garantizado por el art. 16 de la CN en tanto
coexistirían arbitrariamente regímenes diferenciales, restrictivos y
perjudiciales para los profesionales médicos al menos en dos aspectos: A
) respecto de otros peritos judiciales que habitualmente intervienen en
este tipo de procesos (contadores, ingenieros, especialistas en
seguridad industrial, calígrafos, etc.) que continuarían siendo
retribuidos con un sistema variable que contempla el monto del litigio
como pauta central; B ) respecto de otros peritos médicos que actúen en
el fuero convocados a pronunciarse sobre otras acciones o aspectos
semejantes (reclamos de reparación por daños diferentes al régimen
especial de la ley 24.557, ejercicio de la denominada acción común,
acción extracontractual, incumplimiento de los deberes de seguridad e
higiene del trabajo, Art. 75, LCT, regímenes de acumulación de acciones
sistémicas y extrasistémicas, referidos a enfermedades inculpables,
actos discriminatorios por situaciones de salud, cuestiones de daños
vinculados a relaciones laborales de profesionales del arte de curar,
etc.).-
6)
Desde el punto de vista de la estimativa jurídica no puede dejar de
señalarse, nuevamente, que la manipulación intensa del régimen
retributivo de peritos, y abogados de los trabajadores, tiende
indudablemente por resultado obstaculizar el acceso al servicio de
justicia, eficacia y calidad de la persona que trabaja. En tanto
normalmente son las empresas aseguradoras privadas quienes deben cargar
con las costas judiciales estas disposiciones tienden a embotar las
condiciones de relativa paridad pretendidas en el proceso laboral, en
violación del art. 14 bis de la CN.-
La
Asociación de Abogados Laboralistas se opone a toda práctica
jurisprudencial que basada en una norma teñida de inconstitucionalidad
violenta derechos laborales y sociales de los profesionales auxiliares
de la justicia.-
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