INEXISTENCIA DE LA
PARITARIA DOCENTE NACIONAL:
UNA MENTIRA
MONUMENTAL.
Es claro que la inexistencia ha sido
la consigna política del Gobierno Nacional, para dividir la lucha docente,
bajarla a las Provincias, sacar el problema de los medios que creen o hacen
creer, que la realidad total es la que se ve, escribe o dice alrededor del
Obelisco.
A la vez, se propendió al
disciplinamiento de la lucha salarial, concorde con el concepto político
imperante, que el ajuste lo solventan los sueldos (techo salarial); también
sirvió de globo de ensayo electoral, para exponer, sostener y promocionar al
baluarte mayor, la Gobernadora de Buenos Aires.
Si fuera sincera la consigna de querer
resolver el conflicto docente, simplemente el Ministro Triaca hubiera convocado
a Conciliación Obligatoria Nacional,
pero ello se daba de patadas con la estratagema oficial; y el primero que se
tenía que sentar a conciliar era el Ministro Bullrich, desbaratando la política
dura acordada en Casa Rosada.
Desde lo jurídico el tema es claro, la mentira nacional es evidente, pero
ello importa poco, sobre todo cuando se invisibiliza esta cuestión y se
sostiene el discurso oficial.
Sin ánimo de aburrir digamos que:
La Constitución Nacional garantiza a
los gremios concertar convenios colectivos de trabajo (art. 14 bis). La primer
ley sobre negociaciones colectivas docentes (23929), allá por 1991 ya preveía dos niveles de paritarias, el Federal y el
Sectorial. El Federal comprendía a las provincias y al gobierno nacional
como patronales; y el Sectorial podía comprender a alguno de los subsistemas, nacional,
universitario, provincial o municipal. El nivel Federal debía negociar un marco general de carácter laboral
aplicable a todas las jurisdicciones.
En enero de 2006 entra en vigencia
la Ley 26075, llamada de Financiamiento Educativo, cuyo artículo 10 establece que: “El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA
juntamente con el Consejo Federal de Cultura y Educación y las entidades
gremiales docentes con representación nacional, acordarán un convenio marco” sobre: condiciones laborales,
calendario educativo, salario mínimo docente y carrera docente. La Ley
de Educación Nacional (26206; 12-2006), en
su artículo 67 inciso l), reconoce a todos los docentes el derecho a la negociación colectiva nacional y jurisdiccional.
En abril de 2007 se reglamenta el artículo
10 de la Ley 26075 (Decreto Nº 457/2007), diseñando el mecanismo para arribar
al acuerdo marco nacional. Es decir; la PARITARIA
DOCENTE NACIONAL. Se utilizo todos los años, inclusive en 2016 por el hoy
Ministro de Educación de la Nación (Expte. 1243441/07-MTEySS; acuerdo del
25-02-16, ante la Cartera Laboral Nacional).
Para ejemplificar la
existencia de la paritaria nacional estipulado por tal Decreto se referencia
del contenido de este, lo siguiente: que el convenio marco a acordar alcanzará a todos los docentes del sistema educativo
nacional, de las Provincias y de CABA (art. 1); la representación de los
docentes estará a cargo de los sindicatos con personería gremial de alcance
nacional, del Sector Público, con adecuaciones a los docentes de gestión
privada (art. 2); El Ministerio de
Educación de la Nación estará representado por el Ministro o funcionario no
inferior a Subsecretario de esa Cartera; la representación del Consejo
Federal de Educación la determinará su Comité Ejecutivo (art. 4); se estipula
la intervención y atributos del
Ministerio de Trabajo de la Nación para constituir la Comisión que debe
tratar el Acuerdo Marco (art. 5); el
Convenio Marco debe comprender todas las cuestiones laborales que hacen a
la relación de empleo de los docentes de
todas las provincias y de la CABA, salariales y demás condiciones de trabajo,
sus tópicos mínimos serán: salario mínimo, cuestiones de índole
económica, laboral, asistencial, previsional, y en general las que afecten las
condiciones de trabajo, a saber: Ingreso a la carrera docente, promoción y
capacitación, calificaciones del personal; Régimen de vacantes; Trámites de
reincorporaciones; Jornadas de trabajo; Derechos sociales y previsionales; Políticas
de formación docente y capacitación en servicio; Representación y actuación
sindical; Títulos; Cualquier otra materia vinculada a la relación laboral entre
partes dentro de las previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 26.075. Las partes podrán solicitar al MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la realización de una nueva
convocatoria. (art. 6)
Para no abundar
en detalles y para aventar toda duda sobre la existencia o no de las Paritarias
Docentes nacionales, dicho decreto culmina con su artículo 14º prescribiendo; “Los preceptos del presente decreto se
interpretarán de conformidad con el Convenio 154 de la ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO sobre fomento de la negociación colectiva, ratificado
por la Ley Nº 23.544.”
La pregunta debería ser: ¿QUIEN USA DE REHEN A QUIEN?
PASCUAL DANIEL PERSICHELLA
ABOGADO – U.N. CORDOBA
LIC. EN CS. POLITICAS – U.N.S.J.
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