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viernes, 14 de abril de 2017

Tinkunaco 1.320/17 - Re: [catorce_bis] Comentario: Inexistencia de la paritaria nacional



INEXISTENCIA DE LA PARITARIA DOCENTE NACIONAL:
UNA MENTIRA MONUMENTAL.

            Es claro que la inexistencia ha sido la consigna política del Gobierno Nacional, para dividir la lucha docente, bajarla a las Provincias, sacar el problema de los medios que creen o hacen creer, que la realidad total es la que se ve, escribe o dice alrededor del Obelisco.
            A la vez, se propendió al disciplinamiento de la lucha salarial, concorde con el concepto político imperante, que el ajuste lo solventan los sueldos (techo salarial); también sirvió de globo de ensayo electoral, para exponer, sostener y promocionar al baluarte mayor, la Gobernadora de Buenos Aires.
            Si fuera sincera la consigna de querer resolver el conflicto docente, simplemente el Ministro Triaca hubiera convocado a Conciliación Obligatoria Nacional, pero ello se daba de patadas con la estratagema oficial; y el primero que se tenía que sentar a conciliar era el Ministro Bullrich, desbaratando la política dura acordada en Casa Rosada. 
            Desde lo jurídico el tema es claro, la mentira nacional es evidente, pero ello importa poco, sobre todo cuando se invisibiliza esta cuestión y se sostiene el discurso oficial.
            Sin ánimo de aburrir digamos que:
            La Constitución Nacional garantiza a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo (art. 14 bis). La primer ley sobre negociaciones colectivas docentes (23929), allá por 1991 ya preveía dos niveles de paritarias, el Federal y el Sectorial. El Federal comprendía a las provincias y al gobierno nacional como patronales; y el Sectorial podía comprender a alguno de los subsistemas, nacional, universitario, provincial o municipal. El nivel Federal debía negociar un marco general de carácter laboral aplicable a todas las jurisdicciones.
            En enero de 2006 entra en vigencia la Ley 26075, llamada de Financiamiento Educativo, cuyo artículo 10 establece que:  El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA juntamente con el Consejo Federal de Cultura y Educación y las entidades gremiales docentes con representación nacional, acordarán un convenio marco” sobre: condiciones laborales, calendario educativo, salario mínimo docente y carrera docente. La Ley de Educación Nacional  (26206; 12-2006), en su artículo 67 inciso l), reconoce a todos los docentes el derecho a la negociación colectiva nacional y jurisdiccional.
            En abril de 2007 se reglamenta el artículo 10 de la Ley 26075 (Decreto Nº 457/2007), diseñando el mecanismo para arribar al acuerdo marco nacional. Es decir; la PARITARIA DOCENTE NACIONAL. Se utilizo todos los años, inclusive en 2016 por el hoy Ministro de Educación de la Nación (Expte. 1243441/07-MTEySS; acuerdo del 25-02-16, ante la Cartera Laboral Nacional).
Para ejemplificar la existencia de la paritaria nacional estipulado por tal Decreto se referencia del contenido de este, lo siguiente: que el convenio marco a acordar alcanzará a todos los docentes del sistema educativo nacional, de las Provincias y de CABA (art. 1); la representación de los docentes estará a cargo de los sindicatos con personería gremial de alcance nacional, del Sector Público, con adecuaciones a los docentes de gestión privada (art. 2); El Ministerio de Educación de la Nación estará representado por el Ministro o funcionario no inferior a Subsecretario de esa Cartera; la representación del Consejo Federal de Educación la determinará su Comité Ejecutivo (art. 4); se estipula la intervención y atributos del Ministerio de Trabajo de la Nación para constituir la Comisión que debe tratar el Acuerdo Marco (art. 5); el Convenio Marco debe comprender todas las cuestiones laborales que hacen a la relación de empleo de los docentes de todas las provincias y de la CABA, salariales y demás condiciones de trabajo, sus tópicos mínimos serán: salario mínimo, cuestiones de índole económica, laboral, asistencial, previsional, y en general las que afecten las condiciones de trabajo, a saber: Ingreso a la carrera docente, promoción y capacitación, calificaciones del personal; Régimen de vacantes; Trámites de reincorporaciones; Jornadas de trabajo; Derechos sociales y previsionales; Políticas de formación docente y capacitación en servicio; Representación y actuación sindical; Títulos; Cualquier otra materia vinculada a la relación laboral entre partes dentro de las previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 26.075. Las partes podrán solicitar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la realización de una nueva convocatoria. (art. 6)
            Para no abundar en detalles y para aventar toda duda sobre la existencia o no de las Paritarias Docentes nacionales, dicho decreto culmina con su artículo 14º prescribiendo; “Los preceptos del presente decreto se interpretarán de conformidad con el Convenio 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO sobre fomento de la negociación colectiva, ratificado por la Ley Nº 23.544.”
            La pregunta debería ser: ¿QUIEN USA DE REHEN A QUIEN?

PASCUAL DANIEL PERSICHELLA
ABOGADO – U.N. CORDOBA
LIC. EN CS. POLITICAS – U.N.S.J.

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