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viernes, 26 de agosto de 2016

Tinkunaco 1.918/16 - Re: Resumen Ponencia de Hoy del Dr. Eduardo Barcesat en Resistencia, Chaco

Texto " LA PLENA EXIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES " de Eduardo Barcesat  . 

Es la temática que abordará en  la Charla de Hoy a las 19,30 en la CGT de Resistencia Chaco.




LA PLENA EXIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Por: Eduardo Barcesat *
INDICE:
1: Introducción al problema:
Para quien examine los Preámbulos de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos de Naciones Unidas (1966/76), llamará la atención el énfasis con que se proclama en los mismos que un conjunto de derechos no es posible sin el otro. Y en efecto así es. No se trata de un enunciado propio a la diplomacia de las relaciones internacionales, sino uno de los supuestos basales de los derechos humanos. Un ser humano que no come regularmente, que no tiene asistencia médica ni vivienda digna, difícilmente pueda ejercitar, en conciencia, el conjunto de los derechos civiles y políticos. A la vez, si ese mismo ser humano tiene satisfechos el conjunto de derechos económicos, sociales y culturales, pero no puede expresar sus ideas ni practicar sus creencias, utilizará esa satisfacción de derechos económicos, sociales y culturales para potenciar sus espacios de libertad.
En la doctrina, igualmente, se afirma el carácter inescindible de los conjuntos de derechos, y participamos de esa formulación y convicción. Sin embargo, esa pregonada inescindibilidad, integralidad e igualdad de trato respecto de ambos conjuntos de derechos se desvanece o es atacada, prontamente, por desigualdades y distingos introducidos en los propios textos de los tratados internacionales, y en la forma que estos conjuntos de derechos son nominados en los certámenes y encuentros académicos.
Señalamos, de seguido, esta desigualdad de trato respecto de ambos conjuntos de derechos.
1.1: Es desigualdad que los protocolos adicionales de los tratados internacionales que establecen los conjuntos de derechos, provean para unos, los civiles y políticos, mecanismos de contralor y denuncia de las violaciones a los mismos, en tanto que, sobre la otra mano, para los de contenido económico, social y cultural, sólo estén previstos mecanismos, meramente formales, de seguimiento del cumplimiento de los tratados, que no habilitan la intervención de los órganos jurisdiccionales previstos en esos mismos tratados.
1.2: Hay desigualdad de trato cuando en la doctrina de los titulados expertos se pone en duda la viabilidad de reclamar, sea en la vía jurisdiccional nacional, regional o internacional, por la violación de dichos derechos.
1.3: Se introducen sutiles desplazamientos semánticos por los titulados expertos cuando se nomina a ciertos derechos humanos como "fundamentales", como si morirse de hambre fuera preferible a la muerte por represión política.
1.4: Es inocultable el embate del modelo económico-social del neo-liberalismo, por volver a los derechos del hombre y del ciudadano proclamados por la Revolución Francesa, entendiendo que los derechos económicos, sociales y culturales fueron producto de la competencia entre capitalismo y socialismo, y que concluido este último nada justifica mantener esa competencia o apuesta considerada como demagógica.
1.5: Corolario de lo expuesto en el punto antecedente, que otra nada sutil diferencia se introduce al sostener que todo derecho que comporte un gasto –no se dice inversión-, debe ser repudiado ya que los Estados no pueden hacerse cargo de ese gasto, y es absolutamente contrario a la lógica del modelo económico, basado en la velocidad de circulación y acumulación del capital, pretender que las empresas monopolistas trasnacionales se hagan cargo de brindar productos o servicios por otro mecanismo distributivo que no sea el de la forma mercancía.
Podríamos agrupar estos obstáculos a la proclamada igualdad e inescindibilidad de los conjuntos de derechos, en dos grandes categorías: a) obstáculos epistemológicos; b) obstáculos estructurales. Desde luego, ambas categorías de obstáculos se encuentran estrechamente entrelazadas en una suerte de acumulación circular que se realimenta recíprocamente.
El objeto de esta contribución es lidiar contra estos obstáculos epistemológicos y estructurales, sosteniendo la plena exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales, y mostrar, al menos, los requerimientos de una política de derechos humanos que posibilite superar los obstáculos estructurales para la realización efectiva de estos derechos. Entendemos que existe una conciencia generalizada que el problema de la humanidad no es el de formularse una nueva carta o declaración universal de derechos humanos que presida la tarea de este Siglo XXI. Antes bien, se sabe que la tarea de este Siglo es la de realizar esos derechos que se vienen proclamando hace más de 50 años, haciéndose cargo de que el derrotero social no ha sido el señalado por esas cartas, declaraciones y tratados. Antes bien, las desigualdades sociales se han incrementado en ambas dimensiones: es mayor la distancia entre los países ricos y desarrollados respecto de los atrasados; es crecientemente mayor la desigualdad entre los pocos que apropian mucho y los muchos que apropian poco en el interior de las naciones, siendo esta desigualdad más notoria en los países pobres y atrasados.
La opción es clara: o se abandona toda formulación en materia de derechos humanos, alzando el estandarte del "sálvese quien pueda", agudizando el egoísmo y la falta de solidaridad como nuevos valores morales de esta post-modernidad, o tomamos la política de derechos humanos como una herramienta de transformación que lleve a la realidad de la vida material y cotidiana lo que también solemnemente está proclamado en los tratados internacionales: seres humanos libres respecto del temor y de la miseria. No es menester aclarar que este ensayo se inscribe en el segundo término de la opción.
2: Hablando, seriamente, de derechos humanos:
No es el objeto de este ensayo introducirse en el debate sobre la fundamentación de los derechos humanos en la teoría filosófica y jurídica. Antes bien nuestra propuesta es la de exhibir lo que entendemos como requerimientos de una política de derechos humanos –donde la expresión políticas es contrapuesta a la de catálogos, para dejar sentado que una fundamentación, para ser tal, debe acreditarse apta para transformar la realidad. Que abreve donde abreve, pero que pueda ser invocada en un proyecto de ley o en una acción de tutela y resguardo de los derechos humanos. En anteriores trabajos hemos presentado a los derechos humanos como formulaciones lingüístico-normativas adoptadas por los Estados bajo ciertas formas de solemnidad que reconocen y consagran necesidades humanas socialmente objetivadas, en la dimensión del universal, proveyendo de mecanismos de acceso, permanencia y reclamo de esos derechos.
Esta formulación incorpora los trabajos y propuestas de ASBJORN EIDE, particularmente los desarrollados en un breve cuan incisivo ensayo publicado por Naciones Unidas (Revista Naciones Unidas, N° 1, enero 1992 "El derecho al alimento adecuado como derecho humano"). En dicho trabajo este reconocido experto internacional en derechos humanos sostiene que cuando un Estado ratifica o incorpora un cuerpo jurídico de derechos económicos, sociales y culturales, adquiere lo que denomina obligaciones de resultado. Esto es, que el Estado no sólo que debe abstenerse de realizar cualquier conducta que pueda turbar el goce de los derechos reconocidos respecto de quienes efectivamente están en el goce y ejercicio de ese derecho, sino que debe realizar acciones positivas para posibilitar el acceso a ese goce y ejercicio a quienes están desposeídos del derecho reconocido en la norma jurídica. En más, que esa obligación de resultado es exigible, porque de lo contrario no sería derecho. Como se advierte, una formulación sencilla pero categórica. Podemos ampliar su desarrollo sosteniendo que todo derecho, sea civil o político, o económico, social y cultural, requiere de un obrar del Estado que posibilite su acceso.
La noción de "Estado gendarme" no es propia ni útil para la política de derechos humanos. Se requiere de algo distinto. Desde luego, no despreciamos una estructura estatal que se abstenga de cortar, enjaular o abollar cabezas. Vaya que ello es necesario y aconsejable. Pero no es suficiente. El Estado es presentado, típicamente, como una estructura destinada a violar derechos humanos. Y de hecho así ha sido en la historia de la humanidad. Pero no es menos cierto que la estructura estatal no tiene que, necesariamente, configurarse como el máximo hacedor en la violación de los derechos humanos. Puede concebirse un Estado que se comprometa, efectivamente, con el reconocimiento de los derechos humanos y con su realización. No hemos de ingresar aquí al debate si el Estado, como estructura o aparato de clase, está destinado, en tanto que existan clases sociales antagónicas, a explotar y oprimir a los desposeídos. Pensamos y trabajamos para que el Estado pueda convertirse en instrumento de desmantelamiento de las desigualdades sociales, y que esa transformación del Estado sea parte de la lucha por la libertad, igualdad y fraternidad de los seres humanos. Sabemos de las polémicas que la concepción de ASBJORN EIDE ha despertado entre los titulados expertos internacionales en derechos humanos: que la propuesta es inviable, demagógica, que los Estados no tienen por que convertirse en dadores de empleo, salud, alimento, vivienda y educación. Desde luego, ninguno de estos embates resiste el interrogante: ¿para qué proponer estos derechos si nadie se hace cargo de su efectiva realización?
En todo caso que es intelectualmente más honesta la postura de quienes propician suprimir los textos de derechos económicos, sociales y culturales, retrogradando o circunscribiendo la enunciación a los derechos civiles y políticos. Porque, no puede ocultarse, que afirmar en el imaginario, en el mundo ideal de la normatividad jurídica, la existencia de derechos, para todos, que sólo existan en ese imaginario, puede constituirse en el más perverso de los usos, de las poses, en materia de derechos humanos. Que sean otra imagen virtual, televisiva; global pero inexistente en la realidad; lugar donde se sublima lo que se padece como carencia en el mundo real y cotidiano.
Pero sostener que se trata de derechos; eso sí, privándoles de su condición de exigibles, configura la mayor afrenta que se puede inferir a la doctrina de los derechos humanos. La exigibilidad del derecho es de la esencia de la noción de lo jurídico. Como sostiene la clásica formulación de IHERING, "...el derecho es lo que generalmente puede ser realizado; lo que no puede genéricamente ser realizado, no puede constituirse en derecho..." Por tanto, que todo derecho humano reconocido en un cuerpo normativo configura un resultado exigible. Esta caracterización de los derechos humanos como obligaciones de resultado se mejora, en nuestro criterio, incorporando la noción de antijuridicidad objetiva para describir la situación previa de desposesión del derecho reconocido en la norma jurídica.
Ha sido LOUIS ALTHUSSER ("La Filosofía como Arma de la Revolución", ed. Siglo XXI, México, año 1966), quien aportara la tesis que el proceso de constitución de un campo de conocimiento científico conlleva un proceso de descentramiento de sujeto. De la astrología a la astronomía; de la alquimia a la química, el comprender las relaciones entre cuerpos celestes, o los procesos de transformación de la materia, comporta, simultáneamente, un desplazamiento del sujeto como centro nodal del campo de conocimiento. ALTHUSSER atribuye a MARX el haber fundado la historia como conocimiento científico al producir en ese terreno un descentramiento de sujeto que posibilita presentar a la historia como un conjunto de relaciones sociales que son constitutivas de los sujetos individuales, formulación que culmina al presentar la categoría de proceso sin sujeto(s) ni fin(es). Pretendemos llevar la construcción althusseriana al campo del saber jurídico a fin de producir una ruptura epistemológica que desprenda a las relaciones jurídicas del molde de "culpa y castigo", impregnada de incrustaciones religiosas y morales, y en la que se ha modelado la noción de responsabilidad en el saber de los juristas.
La noción clásica derivada de la responsabilidad religiosa y moral, que presupone un sujeto que conoce el bien y el mal y que obra intencionalmente, sea para producir el obrar querido, supuesto en que será recompensado, o el resultado dañoso, representándose el mismo, u obrando con negligencia tal que produce igualmente el resultado disvalioso, supuestos en los que será castigado, sancionado, es desplazada por una construcción en la que la sola verificación de haberse producido un resultado valorado socialmente como disvalioso, impone una obligación que repara ese resultado dañoso. Pensamos, por ejemplo, en los "sin techo". Encontrar en el viejo molde de la culpa y del castigo un sujeto responsable por ese resultado disvalioso, puede configurar un regreso mitológico a la "primera" falta o incumplimiento. Muy por el contrario, con sostenimiento en la noción de antijuridicidad objetiva, basta la verificación de la desposesión del derecho reconocido en la norma jurídica –en este caso el acceso a la vivienda- para que esa situación de desposesión se configure como antijuridicidad objetiva y ponga en marcha el mecanismo de acceso al derecho.
Es notable recuperar el debate entre los legisladores ALFREDO PALACIOS y LUIS PINEDO, respecto del proyecto del primero que diera lugar a la sanción de la ejemplar legislación sobre accidentes de trabajo (Ley N° 9680), para apreciar el acierto de haber nominado a esa creación como el "nuevo derecho". No se nos escapa que ALFREDO PALACIOS proponía ese nombre para el naciente derecho del trabajo, pero la estructura de responsabilidad que se consagra con dicha ley es la de la antijuridicidad objetiva. Por tanto que el soporte del vínculo obligacional, de la obligación de resultado que comporta el reconocimiento de un derecho humano, reposa en la antijuridicidad objetiva de la desposesión del derecho reconocido.
3: Los obstáculos epistemológicos:
Una dificultad ostensible para realizar los derechos humanos radica en lo que denominamos, con sustento en la formulación de GASTON BACHELARD, obstáculo epistemológico; esto es, aquella desviación o limitación del pensamiento científico que tiende a reducir relaciones u objetos nuevos a los ya conocidos. Debemos reconocer, y lamentar, que este tipo de obstáculo tiene una larga presencia y un profundo peso en la ciencia del derecho. Cualquier instituto nuevo, v.g. el leasing, es inmediatamente reducido a formas conocidas, sea de la compraventa o de la locación. Cuando la nueva figura resiste la subsunción se apela a artilugios semánticos como calificar al leasing de compraventa "sui generis", o de locación "sui generis". Cuesta, infinitamente, que la nueva relación jurídica sea aceptada como tal y descripta como es y no como el cientista pretende verla por estos mecanismos de reducción a lo conocido. Con la noción de derechos humanos la subsunción opera a través de la noción celular del derecho demo-liberal-burgués; es decir, la de los derechos subjetivos. Por tanto, que el mayor obstáculo para la comprensión de los juristas respecto de los derechos humanos es pretender entenderlos como un derecho subjetivo más, o por seguir la tradición, un derecho subjetivo "sui generis".
Nuestra propuesta, para la fundamentación de los derechos humanos y para superar este obstáculo epistemológico, radica en diferenciar los sustratos materiales que subyacen a uno y otro tipo de derechos. Ninguna duda que en materia de derechos subjetivos la determinación de ese sustrato material ya ha sido claramente identificado por la doctrina jurídica. El derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido. Tal y como dijéramos al desarrollar nuestra fundamentación de los derechos humanos, el sustrato material quedaría identificado con la formulación necesidad humana socialmente objetivada. Como en toda teoría, esta noción de necesidad humana cumple la función del primitivo, por lo que debe ser mostrado o cotejado con otro primitivo; en el caso, con el interés, sustrato de los derechos subjetivos. Es difícil pretender un límite claro entre lo que constituye un interés y aquello que nombramos como necesidad. No obstante apuntaremos los siguientes distingos:
La necesidad viene propuesta en el cuño de lo universal, todos, y para todos; reconozco en el "otro", en el que es distinto, diferente, lo mismo que pretendo me sea reconocido a mí. No pretendo igualarlo al otro para recién allí reconocerlo. Lo reconozco como igual en la diferencia, en lo distinto.
La necesidad es basal; el interés no, más allá de mi subjetividad de entender que contar con un cuadro original de Picasso me es "debido".
La satisfacción del interés depende, fundamentalmente, de la capacidad económica; se adquieren y se transmiten como mercancías. Mi patrimonio es la medida –la objetivación individuada- de mi interés.
La necesidad debe ser satisfecha, al igual que el interés, con recurso y a través de la estructura social, pero a diferencia de esta última, no debe investir la forma mercancía para su satisfacción. Deben existir mecanismos sociales distributivos para la satisfacción de la necesidad, que no dependan de la capacidad económica –patrimonio- del individuo desposeído.
En el plano normativo la diferencia sustancial es que el ordenamiento jurídico está previsto y formulado bajo el supuesto que el individuo está en posesión del derecho subjetivo reconocido y tutelado por el sistema jurídico.
Inversamente, en materia de derechos humanos, la preocupación central de la política de derechos humanos es la de proveer el "acceso" al derecho reconocido por la norma jurídica. Decir "acceso" comporta reconocer una situación de desposesión del derecho respecto de los individuos considerados titulares de esos derechos.
Lamentablemente, el ordenamiento jurídico no parece proveer de otro herramental para ese "acceso" que la incorporación de este vocablo en la semántica de los derechos humanos, sin que esté muy claro, en los textos normativos, qué obligaciones son regladas para satisfacer dicho acceso.
Más pareciera que la supremacía de la noción de derecho subjetivo lleve a asimilar los derechos humanos y que sólo se provea de una acción judicial tuitiva del derecho humano reconocido, para el supuesto de una turbación arbitraria en el goce y ejercicio del derecho, sin advertirse (obstáculo epistemológico), que previamente debe resolverse el acceso al goce efectivo del derecho, antes que pueda producirse una arbitraria turbación por parte de la autoridad o de particulares.
Aún así, subsumido en la noción de derecho subjetivo, la acción judicial tuitiva es mucho más limitada que en el caso de la figura maestra de los derechos subjetivos. Adviértase, si no, la sideral diferencia entre el arsenal normativo enderezado a la tutela de los derechos subjetivos, y las escasas acciones previstas para los derechos humanas.
A esa diferencia entre la multiplicidad normativa prevista para los derechos subjetivos y la escasez de vías tutelares de los derechos humanos, hay que sumarles las rémoras y obstáculos que en sede judicial se imponen cuando se reclama la realización de los derechos humanos. La "desinterpretación" operada en sede judicial respecto del novedoso art. 43 de la Constitución argentina, que regula la acción de amparo, hábeas data y hábeas corpus, es un buen ejemplo de cómo opera la ideología jurídica y de las incrustaciones epistemológicas que acredita el poder judicial.
En definitiva, que los derechos humanos nacen en un sistema que le es contrario y adverso a su inserción, lo que obliga a una gigantesca tarea de ingeniería social para lograr su realización.
4: Los obstáculos estructurales:
Con sustento en los informes preliminares elaborados por los expertos de Naciones Unidas para las Cumbres Mundiales sobre Desarrollo Humano y Social, hemos mencionado el orden creciente de las desigualdades. Más distancia –crecimiento geométrico- entre los países ricos y desarrollados, respecto de los países pobres y atrasados; más distancia e igual crecimiento geométrico entre los pocos que apropian mucho y los muchos que apropian poco en el interior de las naciones, con el agravante que la desigualdad es mayor en los países pobres y atrasados.
Los procesos de ajustes presupuestarios de los Estados impuestos por el modelo neo-liberal otrora dominante, el abandono de la noción de Estado de Bienestar, la trasferencia y absorción por el sector privado de las funciones esenciales del Estado –salud, educación, seguridad y servicio de justicia-, llevan a que la forma mercancía, en lugar de decrecer, pasa a ocupar la totalidad de lo social. El que tiene compra y resuelve; el que no tiene, no compra ni resuelve. En ese "comprar y resolver" van involucrados el alimento, la vivienda, la salud, la educación, el esparcimiento; en definitiva, todo lo que hace al concepto de vida digna.
El desafío mayor del modelo neo-liberal es afirmar que no importa el "color" de la administración que asuma la conducción política del modelo. Podrá ser rojo, rosado, verde o amarillo. En definitiva no podrá hacer otra cosa que administrar el modelo neo-liberal, mejor o peor, pero sin poderlo cambiar. En la Argentina tuvimos un buen ejemplo de la rigidez del modelo. En definitiva los partidos políticos se acreditan como meros gerenciadores de un modelo al que no hacen sino servir, consciente o inconscientemente, con provecho personal o sin el; generalmente, en forma consciente y generalmente, también, con provecho personal. Los lineamientos de un modelo alternativo, apto para el desarrollo de una política de derechos humanos, y que incida en la variable distribución del producido global de la sociedad, pasan por:
Democracias consolidadas, sin riesgo de procesos golpistas, militares o institucionales.
Revisión de la deuda externa, control de su validez a través de un tribunal internacional independiente e idóneo.
Ruptura de la dependencia tecnológica expresada a través de los pagos de patentes, royalties, know how, etc.
Giro copernicano en los sistemas tributarios, trasladando el peso mayor de los tributos a la riqueza y limitando gravar los consumos exclusivamente suntuarios.
Gestión y control plural y difuso, con participación del Estado y todos los sectores comprometidos en el sector que se trate.
No es la función de esta ponencia bregar por una propuesta alternativa; sólo acreditar la inviabilidad estructural de una política de derechos humanos si más del 20% (veinte por ciento) del presupuesto nacional se destina al pago de los intereses y primeros servicios de la deuda externa. También debe señalarse que postergar los mismos vencimientos en base a compromisos futuros comporta, simplemente, trasladar para otros la misma responsabilidad, con el agravante del acrecentamiento cierto de la deuda externa.
El acceso al derecho humano reconocido, de contenido económico, comporta, por tanto, la remoción de los obstáculos estructurales y epistemológicos que, de hecho, impiden el pleno acceso y goce efectivo de los derechos.
5: Hacia una plena exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales:
Desde luego, el primer interrogante sería: ¿y por qué tenemos que plantearnos este tema? Si se admite que se trata de derechos, la tutela jurisdiccional de su exigibilidad se encuentra de por sí ínsita en el arco de soporte de todo derecho o garantía, en nuestro caso constituido por la conjunción de los arts. 18 y 116 de la C.N. Esta respuesta, si bien tiene la virtud de ser simple y breve, lo que la tornaría inobjetable, merece algunas profundizaciones.
En esa profundización del examen salta a la vista que la acción judicial prevista en las constituciones de los siglos XIX y XX, para la defensa de la persona y los derechos, presupone, como dijéramos, un sujeto que se encuentra en la titularidad efectiva del derecho lesionado y que promueve la acción judicial para hacer cesar la turbación arbitraria del derecho. Pero en esas constituciones se inserta, ahora, contemporáneamente, la expresión "acceso" al derecho, lo que transparenta que se parte de una situación de desposesión de vastos sectores sociales respecto del derecho humano reconocido, siendo por ello el primer tramo de la política de derechos humanos, el poner en conexión la necesidad que subyace a cada derecho con la satisfacción social de esa necesidad; esto es, que el derecho se realiza, siempre, con recurso y a través de la estructura social en que se lo ejerce. Se presenta, entonces, un segundo interrogante: ¿es la misma acción la que sirve para reparar la turbación arbitraria de quien se encontraba en el ejercicio del derecho, o el acceso requiere de una modalidad especial?
Nuestra respuesta, hasta donde hemos elaborado el tema, es: a) si se trata de turbación arbitraria de un derecho en cuyo ejercicio se encontraba el reclamante, no parece que deba existir un modo diferenciado según se trate de derechos subjetivos o de derechos humanos; b) si, inversamente, lo que debe resolverse es el acceso al derecho, la acción judicial presenta problemas diferenciados.
Entre esos problemas que diferencian ambas acciones, según se trate de reclamar el cese de la turbación arbitraria, o el acceso al derecho, uno determinante es el de la legitimación pasiva del sujeto reclamado. En la acción típica para obtener el cese de la turbación, el reclamado es el infractor, el que ha incumplido el deber jurídico de no dañar a un tercero. En la acción reclamativa del acceso al derecho, el responsable de proveer la obligación de resultado es el Estado que ha incorporado en su normativa el derecho reclamado. Como dijéramos en anterior tramo de esta ponencia, esa exigibilidad del derecho radica en la antijuridicidad objetiva de la situación de desposesión del reclamante frente al Estado que es responsable –ASBJORN EIDE dixit- de la obligación de resultado comprometida por el reconocimiento del derecho en la norma jurídica positiva.
La aceptación de esta obligación de resultado y de la antijuridicidad de la situación de desposesión, comportan, como hemos señalado, un cambio copernicano en el saber de los juristas, particularmente de quienes ejercen la magistratura. Es, por tanto, un cambio resistido. Una visión deformada del tema presentaría a los jueces repartiendo empleos, viviendas, medicamentos, alimentos, etc. No es así, por cierto. La función del juez es la de emplazar al órgano del poder político/administrador concernido por el reclamo del desposeído, se trate de empleo, vivienda, medicamentos o alimentos. En definitiva, que la acción judicial es la garantía final de la efectividad de realización del derecho comprometido. Sólo cuando han fracasado las gestiones o reclamos previos se acude la acción judicial.- Múltiples casos judiciales han posibilitado que los carenciados, los excluidos, todos los supuestos de humillación existencial, lograran, tras la promoción de la pertinente acción de amparo, que se les otorguen medicamentos, tratamientos médicos, subsidios, internaciones especiales prolongadas, etc. etc. No son, todavía, torrentes de acciones de amparo que fijen una senda para el porvenir de los derechos humanos de contenido económico, social y cultural. Sin embargo, no puede negarse que se trata de una senda que se amplía, que se ensancha, doblegando, en esa dura brega jurisdiccional, las rémoras e incrustaciones ideológicas que pensaban inviable la acción judicial en materia de acceso al goce efectivo de derechos económicos, sociales y culturales.
Concluimos esta ponencia señalando, enfáticamente, la plena exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales, la que tiene soporte normativo, en nuestro orden jurídico nacional, en la promesa preambular de afianzar la justicia, en la incorporación de los principales tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía de cláusula constitucional (art. 75, inc. 22º), en su correspondencia con las nuevas cláusulas de la integración regional y del progreso (art. 75, incs. 18 y 19, C.N.) y la conjunción de los arts. 18 y 116 de la C.N., que aseguran la defensa en juicio de la persona y los derechos, aportando un aparato jurisdiccional cuyo deber es conocer y decidir en toda causa que verse sobre puntos regidos por la Constitución, las leyes de la nación y los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina. El torrente de derechos humanos incorporados con jerarquía de cláusula constitucional por la reforma operada en el año 1994 (art. 75, inc. 22°), ha enriquecido notablemente el arsenal de estos derechos. Pero es indispensable acoplar dicha incorporación con la provisión de vías tutelares para el reclamo de estos derechos, en el orden nacional y en el regional e internacional. Nuevamente, que la incorporación del art. 43 de la C.N., regulatorio de la acción de amparo, hábeas data y hábeas corpus, configura, también aquí, una unidad inescindible entre derecho reconocido y vía judicial de reclamo de su efectividad.
A esa conjunción normativa deben sumarse los esfuerzos para remover estos obstáculos epistemológicos que pretenden erigir una arbitraria división entre los conjuntos de derechos, reconociendo operatividad plena a los de contenido civil y político, en tanto que se califica a los de contenido económico, social y cultural, como derechos programáticos.
Nada tendríamos que oponer a la expresión "programáticos" si la misma denotare que deben proveerse los mecanismos sociales que pongan en conexión la necesidad con la satisfacción social de esa necesidad. Pero mucho tememos que en realidad, la expresión "programático" comporta desarmar la exigibilidad del derecho postergando para un futuro incierto su realización efectiva. Contra esta deformación debemos también luchar. Programa es plan, es proveer medios para resolver el derecho comprometido por la norma jurídica.
Y detrás de todo derecho, así queremos sostenerlo, debe haber una acción judicial que posibilite su realización. Ese es el compromiso de los juristas, y a ese compromiso está destinado este ensayo.-
* Profesor Titular Consulto en el Departamento de Teoría General y Filosofía del Derecho; y de Derechos Humanos y Garantías Constitucionales; Facultad de Derecho; UBA

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