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jueves, 12 de noviembre de 2015

Tinkunaco 1435/15 - Re: [catorce_bis] Comunicado de prensa- Corte emite sentencia en Caso de Jueces destituidos por actuaciones en contra del golpe de Estado en Honduras

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Comunicado de Prensa
Corte Interamericana de Derechos Humanos
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CORREO


CORTE EMITE SENTENCIA EN CASO DE JUECES DESTITUIDOS POR ACTUACIONES
EN CONTRA DEL GOLPE DE ESTADO EN HONDURAS

San José, Costa Rica, 10 de noviembre de 2015.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó el día de hoy la Sentencia sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas en el Caso López Lone y otros Vs. Honduras, presentado a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 17 de marzo de 2014. El texto íntegro de la Sentencia y el resumen oficial de la misma podrá consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm.

El presente caso se refiere a los procesos disciplinarios realizados en contra de los jueces Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, así como de la magistrada Tirza del Carmen Flores Lanza. Como consecuencia de estos procesos los cuatro jueces fueron destituidos, y tres de ellos separados del Poder Judicial. Dichos procesos disciplinarios fueron iniciados por conductas de las víctimas en defensa de la democracia y el Estado de Derecho en el contexto del golpe de Estado ocurrido en junio de 2009 en Honduras. Asimismo, todas las víctimas eran miembros de la Asociación de Jueces por la Democracia, la cual también se manifestó en contra del golpe de Estado y a favor de la restitución del Estado de Derecho.

En su Sentencia, la Corte, de manera preliminar, resaltó que la democracia representativa es uno de los pilares de todo el sistema del que la Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte y constituye un principio reafirmado por los Estados Americanos en la Carta de la OEA. La Corte determinó que los sucesos ocurridos en Honduras a partir del 28 de junio de 2009 constituyeron un hecho ilícito internacional. Durante esta situación de ilegitimidad internacional se iniciaron procesos disciplinarios contra las víctimas, por conductas que, en el fondo, constituían actuaciones en contra del golpe de Estado y a favor del Estado de Derecho y la democracia. Estas actuaciones correspondieron no solo al ejercicio de un derecho sino al cumplimiento del deber de defender la democracia.

Al examinar las actuaciones realizadas por cada una de las víctimas, la Corte consideró  que: i) los procesos disciplinarios seguidos en contra del señor López Lone, por su participación en una manifestación en contra del golpe de Estado y su posterior destitución, y en contra del señor Chévez de la Rocha por su presunta participación y subsecuente detención en una manifestación en contra del golpe de Estado y por los comentarios realizado a compañeros del Poder Judicial, así como la negativa de reincorporación a su puesto de juez, constituyeron una violación de su libertad de expresión, derecho de reunión y derechos políticos, consagrados en los artículos 13.1, 15 y 23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma; ii) el proceso disciplinario en contra de la señora Flores Lanza, por el ejercicio de una acción de amparo, la interposición de una denuncia y los comentarios sobre las actuaciones de otros órganos jurisdiccionales, así como su posterior destitución, y el inicio de un proceso disciplinario en contra del señor Barrios Maldonado, por un artículo periodístico donde se reseñaba su opinión sobre el golpe de Estado, constituyeron una violación de su libertad de expresión y sus derechos políticos, consagrados en los artículos 13.1 y 23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio.

Asimismo, la Corte señaló que las destituciones del señor López Lone, del señor Chévez de la Rocha y de la señora Flores Lanza afectaron su posibilidad de pertenecer a la Asociación de Jueces por la Democracia y, por tanto, constituyeron además una restricción indebida al derecho a la libertad de asociación. En el caso del señor Barrios Maldonado, la Corte consideró que al no haberse hecho efectiva su destitución, no existió una restricción a su libertad de asociación.

Respecto a las garantías judiciales y derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad, la Corte concluyó que: (i) los procedimientos disciplinarios a los que fueron sometidos las víctimas no estaban establecidos legalmente; (ii) el Consejo de la Carrera Judicial era incompetente y carecía de la independencia necesaria para resolver recursos contra los acuerdos de destitución de la Corte Suprema de Justicia; (iii) la forma cómo se integró el Consejo de la Carrera Judicial, para decidir los recursos interpuestos por las víctimas, no garantizó adecuadamente su imparcialidad, y (iv) la Corte Suprema de Justicia no ofrecía garantías objetivas de imparcialidad para pronunciarse sobre las presuntas faltas disciplinarias de las víctimas, en la medida en que todas estaban relacionadas con conductas relativas al golpe de Estado. En virtud de todas estas consideraciones, este Tribunal concluyó que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado. Asimismo, la Corte determinó que la destitución de las víctimas, por medio de un procedimiento que no estaba establecido legalmente y que no respetó las garantías de competencia, independencia e imparcialidad, afectó indebidamente el derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad de Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza y Luis Alonso Chévez de la Rocha, en violación del artículo 23.1.c de la Convención Americana

Respecto al derecho a la protección judicial, la Corte señaló que no era clara la disponibilidad del recurso de amparo frente a las decisiones del Consejo de la Carrera Judicial. Sin perjuicio de ello, la Corte notó que, en caso de estar disponible, el contexto en el cual se desarrollaron los hechos de este caso y las características del procedimiento que tendría que haberse seguido evidencia que el mismo no hubiera resultado efectivo. Por tanto, la Corte consideró que el violó el artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las víctimas.

Respecto al principio de legalidad, la Corte concluyó que el Estado violó el artículo 9 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención en perjuicio de Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, debido a la excesiva discrecionalidad en el establecimiento de la sanción de destitución, así como la vaguedad y amplitud con que estaban previstas y fueron aplicadas las causales disciplinarias a las víctimas de este caso.

En virtud de estas violaciones, la Corte ordenó al Estado la adopción de diversas medidas de reparación.

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La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

La composición de la Corte para la emisión de esta Sentencia fue la siguiente: Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente; Roberto F. Caldas, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Diego García-Sayán, Juez; Alberto Pérez Pérez, Juez; Eduardo Vio Grossi, Juez, y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez. Estuvieron presentes, además, el Secretario de la Corte, Pablo Saavedra Alessandri, y la Secretaria Adjunta, Emilia Segares Rodríguez.

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El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma.

Para mayor información favor dirigirse a la página de la Corte Interamericana http://corteidh.or.cr/index.cfm o envíe un correo dirigido a Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr.


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