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martes, 14 de marzo de 2017

Tinkunaco 0848/17 - Re: [catorce_bis] Dictamen procuración. Imprescriptibilidad de un reclamo de daños proveniente de un delito de lesa humanidad

Suprema Corte:
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La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revoc6 la sentencia de primera instancia, que había rechazado la demanda, y condenÓ a la accionada al pago de la indemnización prevista en la ley 9.688 de Accidentes de Trabajo (fs. 567/576 del expediente principal, al que me referiré salvo aclaración en contrario).







En primer lugar, a fojas 301/354, resolvió que la presente acción no se encuentra prescripta. Al respecto, adujo que las consecuencias de los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles y que ese razonamiento incluye a las acciones resarcitorias. Sustentó esta conclusión en la decisión de la Corte Suprema en el caso "Arancibia Clavel" (Fallos: 3273312), la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas y el artículo 36 de la Constitución Nacional.
Agregó que en la aplicación de los instrumentos jurídicos que regulan derechos laborales rige el principio de la norma más favorable al trabajador. Además, sobre la base del principio pro homine, afirmó que, en materia de derechos humanos, se debe aplicar la norma más amplia o la interpretación más extensiva para su reconocimiento.
Concluyó que, en el caso de autos, la acción penal y la civil emanan de una misma situación de hecho —delito de lesa humanidad— y, en consecuencia, se deben aplicar idénticos principios en materia de prescripción.
En segundo lugar, a fojas 567/576, el tribunal consideró acreditado que el secuestro de Enrique Roberto Ingegnieros, padre de la actora — que originó su desaparición forzada— se había producido en el lugar de trabajo. Llegó a esa conclusión a partir de declaraciones testimoniales e informes de la entonces denominada Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y de la Secretaría de Derechos Humanos de la
Provincia de Buenos Aires. Aseveró que, para que se configure la responsabilidad del empleador conforme lo establece el artículo 1 de la ley 9.688, es suficiente que el daño se produzca por el hecho o en ocasión del trabajo. En consecuencia, estimó procedente la indemnización prevista en el artículo 8, inciso a, de esa ley.
Además, sostuvo que no se había configurado el eximente de fuerza mayor extraña al trabajo. Al respecto, señaló que, tal como relatan los testigos y el informe de la Comisión Nacional sobre la DesapariciÓn de Personas, el modus operandi de los secuestros en las fábricas tenía como antecedente la intervención de grupos de tareas en el interior de los establecimientos —lo que entendió probado en el caso de la demandada— y la realización de listas por la administración de recursos humanos. En ese marco, entendió que la accionada no había demostrado la concurrencia del eximente pues las circunstancias laborales no fueron extrañas a la desaparición del padre de la actora.

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Contra ese . pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario federal (fs. 579/598), cuya interposición había sido reservada a fojas 358/359 ante la decisión de fojas 301/354. Su denegatoria (fs. 610) motivó la presente queja (fs. 40/44 del cuaderno de queja).
El recurrente se agravia de la declaración de imprescriptibilidad de la presente acción. Estima que la cámara se apartó en forma arbitraria de la doctrina de la Corte Suprema establecida en "Larrabeiti Yañez" (Fallos: 330:4592). Aduce que, en virtud de lo resuelto en ese precedente, la acción del actor es disponible en cuanto a su ejercicio en el tiempo y, por ello, debe ser distinguida de la acción penal por delito de lesa humanidad-
Manifiesta que la aplicación del artículo 36 de la Constitución Nacional es insostenible y no se encuentra fundada en el fallo apelado. Alega que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de
Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad así como la Convención
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Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas prevén la
imprescriptibilidad de la acción penal, pero no de la civil. Afirma que las normas que condenan los crímenes de lesa humanidad no pueden ser interpretadas de forma extensiva. Agrega que las acciones por accidente de trabajo no tienen por objeto perseguir a los autores y cómplices de los delitos penales, que es el ámbito regulado por los citados instrumentos internacionales.
En suma, expresa que el carácter progresivo de los derechos
humanos no implica que las responsabilidades puedan ser extendidas más allá de lo previsto por normas de orden público, puesto que ello vulneraría los artículos 14, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Además, se agravia de que el juez Zas propiciara en su voto







la declaración de inconstitucionalidad del artículo 19 de la ley 9.688, que establece el plazo de dos años de prescripción contados desde la muerte de la víctima o la toma de conocimiento de la incapacidad.
En relación con la cuestión de fondo, el recurrente sostiene que el a quo omitió tratar defensas oportunamente planteadas respecto a la falta de participación y responsabilidad del empleador en la desaparición del causante. Añade que el tribunal realizó una valoración errónea e infundada de la prueba producida en autos.
En particular, argumenta que no se probó que la desaparición forzada hubiese ocurrido en el establecimiento de la demandada. Expresa que, en la sentencia declarativa de desaparición forzada del causante, quedó acreditado que esta se produjo en su domicilio particular. Finalmente, considera que la cámara realizó una valoración errónea de la prueba testimonial, ya que los testigos no presenciaron el hecho sino que tomaron conocimiento del secuestro a través de comentarios de terceros.

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El recurso extraordinario es admisible en cuanto controvierte la interpretación de normas vinculadas a la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de delitos de lesa humanidad —la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de las Naciones Unidas y la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, y demás instrumentos internacionales— y, en particular, su aplicación al ámbito de la responsabilidad civil. La decisión fue contraria a la validez del derecho que la recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48). Por lo tanto, el recurso de queja es procedente en ese aspecto.
Por el contrario, los agravios referidos a la atribución de
responsabilidad derivada de un accidente de trabajo remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48. Tal como desarrollaré más adelante, los agravios traídos no logran demostrar la arbitrariedad del razonamiento, por lo que la queja debe ser rechazada en este aspecto.
Con relación a la prescripción de la acción cabe señalar que,
conforme a la doctrina de la Corte Suprema, las sentencias deben considerar las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario y que, si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, se deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir
(Fallos: 333:1474, "Rachid"; S.C. G. 167, L. XLVII, "G., L. A. Y otra c/ OSECAC y
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otra s/ amparo' , sentencia del 27 de mayo de 2014; 333706, "D. L. P., V. G.", y sus citas).
En ese sentido, el 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación —leyes 26.994 y 27.077—, que establece, en lo que aquí interesa, que "[l]as acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles" (art. 2.561, último párrafo). Por las razones que paso a desarrollar, entiendo que esa norma es aplicable al sub lite.
A fin de analizar la aplicación en el tiempo de esa norma así como su alcance con relación a la acción de responsabilidad por accidentes de trabajo, corresponde efectuar las siguientes precisiones.



El artículo 2.561 introducido en el Código Civil y Comercial de la Nación excluye de las reglas de la prescripción a las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad, esto es, conductas que por su gravedad y significado trascienden la esfera de los individuos involucrados como perpetradores o víctimas, y repugnan la conciencia de la humanidad en su conjunto. Esa norma procuró receptar en la esfera civil los principios emergentes del derecho internacional vinculados a esos delitos a fin de atribuir responsabilidad por la comisión de los hechos ilícitos, asegurar la reparación de las víctimas de las más graves violaciones de derechos humanos y propender a la búsqueda de la verdad de lo sucedido.
En el ámbito de la persecución penal, el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad está receptado en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (arts. I y IV), la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (art. VII) —ambas con jerarquía constitucional—, la
Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de las Naciones Unidas (art. 5) y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (art. 29). A su vez, la regla de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad ha sido aplicada de manera indiscutida por la Corte Suprema de la Nación y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Fallos: 318:2148, "Priebke"; 327:3312, "Arañcibia Clavel"; 328:2056, "Simón" y
Corte IDH, "Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá", sentencia del 12 de agosto de 2008, párr. 207, "Caso Barrios Altos vs. Perú", sentencia del 14 de marzo de 2001, párr. 41, entre otros).
Al igual que en el ámbito penal, la imprescriptibilidad de las acciones de responsabilidad civil procura evitar los factores que determinan la impunidad de los autores y responsables de estos crímenes, contribuir con el derecho a la verdad, la memoria, y la justicia, y asegurar el acceso de las víctimas a la reparación.
Esa medida se encuentra en consonancia con las obligaciones impuestas al Estado argentino por el derecho internacional frente a estas graves violaciones de derechos humanos (doctr. dictamen de esta Procuración General en los autos C.S. M. 774, L. XLVIII, 'Mackentor SA s/ quiebra pedida silnple", 26 de noviembre de 2014). Todo ello demuestra la trascendencia social e institucional del artículo 2.561.
En particular, el derecho a la reparaciÓn adecuada (arts. 8 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 24, incs. 2
Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas) por violaciones a los derechos humanos ha sido caracterizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un principio fundamental del derecho internacional contemporáneo (Corte IDH, "Caso Gelman vs. Uruguay sentencia del 24 de febrero-de 2011, párr. 247; "Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala", sentencia del 25 de noviembre de 2003, párr. 235, entre otros). Además, en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, ha señalado que las víctimas tienen derecho a la reparación adecuada del daño sufrido y ha cuestionado la invocación de normas de derecho interno —
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como las leyes de amnistía— como justificación del incumplimiento del deber estatal de reparar (Corte IDH, "Caso Barrios. Altos vs. Perú", sentencia del 14 de marzo de 2001, párr. 43). Este deber de reparar adecuadamente el daño causado debe concretarse mediante medidas individuales tendientes a restituir, indemnizar y rehabilitar a la víctima, así como con medidas de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición (Corte IDH, "Caso Myrna Mack
Chang vs. Guatemala", sentencia del 25 de noviembre de 2003, párrs. 236 y 237, y "Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos", sentencia del 23 de noviembre de 2009, párr. 335, entre otros).






Al respecto, en el caso "Anzualdo Castro" , la Corte Interamericana manifestó que "en los casos de desaparición forzada de personas la impunidad debe  ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales—del Estado— como individuales —penales y de otra índole— de sus agentes o de particulares" (Corte IDH, "Caso Anzualdo Castro vs. Perú", sentencia del 22 de septiembre de 2009, párr. 125; en sentido similar, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, "Lineamientos Principales para una Política Integral de Reparaciones, 19 de febrero de 2008, párr. 2; Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones de las Naciones Unidas, adoptados el 16 de diciembre de 2005, Principios 3 cy d, 6
Todas estas consideraciones guían el análisis de la cuestión aquí controvertida.
La eficacia temporal de la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de delitos de lesa humanidad prevista en el mencionado artículo 2.561

del Código Civil y Comercial de la Nación es determinada por el principio general establecido en el artículo 7 de ese código.
En este sentido, entiendo que no es aplicable el artículo
2.537, que establece que "Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior En efecto, tal como expuse, el artículo 2.561 no modifica plazos de prescripción, sino que directamente excluye de la regla de la prescripción a las consecuencias civiles de los ilícitos más aberrantes para la conciencia universal en consonancia con los principios internacionales. Por ello, ese supuesto no se encuentra comprendido por el artículo 2.537 que rige la aplicación en el tiempo de las modificaciones de los plazos de prescripción.
De acuerdo con el artículo 7 y con la doctrina de la Corte Suprema, la ley se aplica a las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro, a las relaciones y situaciones jurídicas existentes en cuanto no estén agotadas, y a las consecuencias que se encuentren en curso o no se hayan consumido bajo el régimen anterior (Fallos: 327:1139, "Cordero"; 338:706, "D. L. P., V. G."; 339:349, "Terren").
En ese sentido, el artículo 2.561 es aplicable al presente caso puesto que se trata de una relación jurídica existente que aún no se ha agotado. El ilícito civil de la desaparición forzada de personas no es instantáneo sino que comenzó a producirse a partir de mayo de 1977 y se sigue cometiendo en la actualidad en tanto la víctima permanece en condición de desaparecida, no se ha establecido su paradero y tampoco se han encontrado sus restos.
La naturaleza continuada de este ilícito ha sido reconocida, de manera pacífica, en la jurisprudencia de la Corte Suprema y de órganos internacionales de derechos humanos (CSJN, Fallos: 26028, "Fiorillo"; 306:655, "Bignone", considerando 140 del voto del juez Petracchi; 309: 1689, "Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas", considerando 31 0 , voto del juez Caballero,
considerando 290 voto del juez Belluscio; Corte IDH, "Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia", sentencia del 14 de noviembre de 2014, párr. 228; "Caso Torres Millacura y otros vs. Argentina", sentencia del 26 de agosto de 2011, párr. 94, entre otros).



A su vez, la Corte Suprema en "Tarnopolskÿ' ha determinado que el carácter continuado del ilícito subsiste "mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima desaparecida" (Fallos: 322: 1888, considerando 100) en consonancia con el criterio estipulado por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (art. III, párrafo 1). En igual línea, se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien, de modo constante, ha señalado que "los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter permanente mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos" ("Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia", sentencia del 1 de septiembre de 2010, párr. 82; "Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala", sentencia del 4 de septiembre de 2012, párr. 113 y los casos citados en el párrafo anterior). Ese tribunal internacional precisó que el paradero se relaciona con la ubicación de la persona o, en su caso, de sus restos, lo que implica necesariamente su adecuada identificación (Corte IDH, "Caso Gomes Lund y otros ('Guerrilha do Araguaia') vs. Brasil", sentencia del 24 de noviembre de 2010, párr. 103; "Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña", cit., párr. 82 y f'Caso Gelman vs. Uruguay", sentencia del 24 de febrero de 2011, párr. 73). En suma, el ilícito de la desaparición forzada es de naturaleza continuada y subsiste hasta que se determine el destino y paradero de la víctima, lo que comprende, entre otros aspectos, el establecimiento de las circunstancias que rodearon su detención y su cautiverio, y, fundamentalmente, la comprobación de si se encuentra con vida o ha fallecido. De este modo, la información que simplemente da cuenta de que la persona está desaparecida es insuficiente a fin de determinar el cese de la desaparición forzada.
Si bien la Corte Suprema en el caso "Larrabeiti Yañez" (Fallos: 330:4592) otorgó relevancia jurídica a la inclusión del nombre de un desaparecido en el informe final Nunca Más, elaborado por la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas en 1984 —acto de significativa importancia por la negación y clandestinidad que caracterizó este tipo de crímenes— ello fue realizado a fin de fijar el inicio del cómputo de la prescripción, y no de analizar la eficacia temporal de la regla de la imprescriptibilidad -=que no se hallaba expresamente receptada en el código civil entonces vigente— en los términos del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En el presente caso, si bien el Estado reconoció formalmente la condición de desaparecido del trabajador en el expediente administrativo promovido por los familiares en el marco de la ley 24.411 (fs. 128/192), se observa que no se ha determinado su destino o paradero, lo que es dirimente a fin de establecer el cese del ilícito.
En el sub lite, existe una declaración judicial de desaparición forzada con relación a la víctima (fs. 45/47). Sin embargo, ella no hace cesar la incertidumbre sobre su paradero y, en consecuencia, no tiene efectos concretos sobre el curso del hecho ilícito continuado. Con relación a ello, no puede obviarse en el examen de esta cuestión que encuadrar legalmente al desaparecido como ausente del que se presumía su muerte civil fue una estrategia de las autoridades del gobierno militar dirigida a clausurar la revisión de los crímenes cometidos y que, por ello, resultó expresamente resistida por la sociedad civil y, en particular por los familiares de las víctimas tanto durante la dictadura como en la transición democrática.
Cabe recordar, al respecto, que la ley de facto 22.068 había establecido la posibilidad de declarar el fallecimiento presunto —con los alcances de la ley 14.394— de las personas cuya desaparición hubiera sido denunciada entre el 6 de noviembre de 1974 y el 6 de septiembre de 1979. En los fundamentos de esa norma puede leerse: "Si bien no pocos de los presuntos desaparecidos siguen en la clandestinidad o han salido subrepticiamente del país, existen razonables posibilidades de que otros hayan muerto como consecuencia de sus propias actividades terroristas, sin que haya sido posible ubicar el paradero de sus restos o determinar su identidad. Elementales razones de orden obligan a definir de manera cierta tales situaciones y resolver los problemas familiares de diversa índole que ellas entrañan, mediante la norma que se propicia" (Boletín Oficial, 12 de septiembre de 1979, anexo c).
Luego, la ley 22.967 derogó aquella norma pero dejó vigente el procedimiento general de ausencia con presunción de fallecimiento de la ley



14.394, que fue utilizado en algunos casos de personas desaparecidas. En 1994, la ley 24.321 instituyó un procedimiento de certificación de ausencia por desaparición forzada para reemplazar la figura jurídica de "presunción de fallecimiento" que no resultaba apropiada ya que, precisamente, implicaba el reconocimiento de la muerte, situación que no había sido conceptuada como tal por el fuero penal (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 3C)a Reunión, Continuación de la 418 Sesión Ordinaria de prórroga (Especial), 7 de diciembre de 1993, pág. 3936). En la misma línea, el artículo 4 bis de la ley 24.411, reformado por la ley 24.823, que establece una reparación pecuniaria para las víctimas del delito de desaparición forzada de personas, dispuso, bajo pena de nulidad, que en ningún supuesto el juez interviniente podrá declarar la muerte ni fijar fecha presunta de fallecimiento de la persona desaparecida (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, Reunión Y, 23 de abril de 1997, pág. 1406).
En conclusión,. la declaración judicial de desaparición forzada existente en el presente caso respecto de la víctima y el reconocimiento formal de tal carácter por parte del Estado en los términos de la ley 24.411 no hace cesar la incertidumbre sobre su paradero y, por ello, no tiene efectos concretos sobre el
curso del hecho ilícito continuado. Bajo estas premisas, en mi entender, la relación jurídica se encuentra en curso al momento de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y, en consecuencia, en los términos del artículo 7 de ese cuerpo normativo, el caso de autos se rige por la aplicación inmediata de este.
En ese contexto, adelanto que, a mi modo de ver, la acción deducida en la presente causa se encuentra comprendida en el artículo 2.561 del Código Civil y Comercial de la Nación y, por ende, es imprescriptible.
La norma dispone que las acciones civiles derivadas de
delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
En primer lugar, no se encuentra aquí controvertido que el hecho ilícito invocado en la demanda es de lesa humanidad en tanto la desaparición forzada del causante ha sido cometida como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil. Dicho carácter ha sido reconocido en forma pacífica por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la práctica de desaparición forzada de personas que se verificó en nuestro país durante la última dictadura militar (Fallos: 327:3312, "Arancibia Clavel"; 328:2056, "Simón"; 330:3074, "Derecho"). En consecuencia, la acción laboral aquí promovida deriva de un ilícito de lesa humanidad.
En segundo lugar, la ley 9.688 de Accidentes de Trabajo no contiene una regla de prescripción con relación a las acciones derivadas de los delitos de lesa humanidad, por lo que corresponde recurrir a las reglas específicas contenidas en el derecho común, esto es, el artículo 2.561, que caracteriza las consecuencias civiles de los delitos más aberrantes en consonancia con los principios emergentes del derecho internacional. De este modo, la aplicación del principio de imprescriptibilidad desplaza los plazos de prescripción contenidos en la citada ley 9.688. En ese sentido, el propio artículo 19 'de la ley 9.688, que establece el plazo de prescripción para la acción especial prevista por esa ley, dispone la aplicación supletoria de la legislación civil en relación con la interrupción y el curso de la prescripción.
La solución contraria implicaría desproteger al trabajador sustrayéndolo de una norma orientada a garantizar precisamente la reparación adecuada de las consecuencias del hecho ilícito, únicamente por haber optado por la acción especial de la ley 9.688. Cabe destacar que esa ley le concede al trabajador la opción de ejercer la acción por ley especial "o las que pudieran corresponderles según el derecho común" a fin de obtener el resarcimiento por el daño causado.



La interpretación que propugno es coherente con los fines protectorios que rigen el derecho laboral y con la finalidad del artículo 2.561 del Código Civil y Comercial. En efecto, los trabajadores, que son sujetos de preferente tutela constitucional (Fallos: 327:3677, "Vizzoti"; 3753, "Aquino"; 332:2043, "Pérez"; 337: 1555, "Kuraÿ', entre muchos otros), no pueden quedar al margen de esa disposición del derecho común que asegura el derecho a la reparación en consonancia con los principios del derecho internacional cuando su reclamo se deriva de su condición de víctima de delitos de lesa humanidad.
Tal como expuse, la reparación adecuada de las graves violaciones a los derechos humanos ha sido caracterizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un principio fundamental del derecho internacional contemporáneo. Se trata de un deber de enorme trascendencia social pues se relaciona con el propósito de evitar la impunidad y con la obligación de averiguar la verdad de lo ocurrido, que atañe no sólo a los familiares de las víctimas sino a la sociedad en su conjunto. A su vez, como derivación de aquel principio básico, las víctimas de desaparición forzada tienen un derecho a la tutela judicial efectiva en materia de reparación (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional y arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), y en este

marco, el paso del tiempo no puede constituir un obstáculo para el acceso a la adecuada compensación de los perjuicios sufridos a raíz de la desaparición.
En suma, el hecho ilícito que motivó la presente acción es de lesa humanidad y en virtud de ello se encuentra excluido de las reglas de la prescripción de la ley 9.688 en atención a lo dispuesto por el artículo 2.561 del Código Civil y Comercial a fin de garantizar la reparación de las más graves violaciones de los derechos humanos. Por lo tanto, la acción resarcitoria interpuesta por el actor es imprescriptible.
 En este contexto normativo, el debate planteado en el recurso extraordinario sobre la aplicación de las normas federales que regulan la imprescriptibilidad de las acciones penales derivadas de delitos de lesa humanidad al ámbito civil se ha tornado carente de significación actual y resulta inoficioso un pronunciamiento sobre tales agravios traídos por el apelante (Fallos:
333706, "D. L. P., V. G.").

-VII-

Por último, estimo que los agravios traídos por el recurrente para cuestionar la atribución de responsabilidad laboral en la desaparición forzada del Enrique Roberto Ingegnieros no pueden prosperar puesto que remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48; máxime cuando la alzada ha expresado fundamentos suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad (Fallos: 310:860, "Gramajo").
En ese sentido, considero que el a quo realizó una interpretación razonable del artículo 1 de la ley 9.688 en cuanto sostuvo que es suficiente que el daño se produzca por el hecho u ocasión del trabajo para que se configure la responsabilidad del empleador. En ese razonamiento, sobre la base de la prueba testimonial (fs. 211/212 y 214/215) y las contestaciones de los oficios informativos de la entonces Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (fs. 486/541) y de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires (fs. 557/558), tuvo por acreditado que el secuestro que da inicio a la desaparición forzada se produjo en el establecimiento de la demandada en ocasión de la prestación de tareas.
Con respecto al agravio sobre la valoración de las declaraciones testimoniales, cabe resaltar que la cámara apreció esa prueba teniendo en cuenta el contexto histórico en el cual se produjeron los hechos y el tiempo transcurrido entre ellos y las declaraciones efectuadas en autos. A su vez, este medio probatorio fue analizado como un complemento de la prueba documental e informativa producida en la causa.
Finalmente, el tribunal apelado entendió que no se había configurado el eximente de fuerza mayor extraña al trabajo, lo que no fue objeto de controversia en el recurso bajo estudio.
En consecuencia, considero que la cámara realizó una interpretación razonable de los elementos probatorios del caso, por lo cual, la mera discrepancia del recurrente no es suficiente para configurar un supuesto de
arbitrariedad.

-VIII-

Por los fundamentos expuestos, opino que corresponde
rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
                         Buenos Aires, de marzo de 2017.
        ES COPIA                                 VÍCTOR ABRAMOVICH

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