Suprema Corte:
-1-
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo revoc6 la sentencia de primera instancia, que había rechazado la
demanda, y condenÓ a la accionada al pago de la indemnización prevista en la
ley 9.688 de Accidentes de Trabajo (fs. 567/576 del expediente principal, al
que me referiré salvo aclaración en contrario). 
En primer lugar, a fojas 301/354, resolvió que la presente acción no se encuentra prescripta. Al respecto, adujo que las consecuencias de los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles y que ese razonamiento incluye a las acciones resarcitorias. Sustentó esta conclusión en la decisión de la Corte Suprema en el caso "Arancibia Clavel" (Fallos: 3273312), la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas y el artículo 36 de la Constitución Nacional.
Agregó que en la aplicación de los instrumentos
jurídicos que regulan derechos laborales rige el principio de la norma más
favorable al trabajador. Además, sobre la base del principio pro homine, afirmó
que, en materia de derechos humanos, se debe aplicar la norma más amplia o la
interpretación más extensiva para su reconocimiento.
Concluyó que, en el caso de autos, la acción penal y
la civil emanan de una misma situación de hecho —delito de lesa humanidad— y,
en consecuencia, se deben aplicar idénticos principios en materia de
prescripción.
En segundo lugar, a fojas 567/576, el tribunal
consideró acreditado que el secuestro de Enrique Roberto Ingegnieros, padre de
la actora — que originó su desaparición forzada— se había producido en el lugar
de trabajo. Llegó a esa conclusión a partir de declaraciones testimoniales e
informes de la entonces denominada Secretaría de Derechos Humanos del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y de la Secretaría de
Derechos Humanos de la
Provincia de Buenos Aires. Aseveró que, para que se
configure la responsabilidad del empleador conforme lo establece el artículo 1
de la ley 9.688, es suficiente que el daño se produzca por el hecho o en
ocasión del trabajo. En consecuencia, estimó procedente la indemnización
prevista en el artículo 8, inciso a, de esa ley.
Además, sostuvo que no se había configurado el
eximente de fuerza mayor extraña al trabajo. Al respecto, señaló que, tal como
relatan los testigos y el informe de la Comisión Nacional sobre la DesapariciÓn
de Personas, el modus operandi de los secuestros en las fábricas tenía como
antecedente la intervención de grupos de tareas en el interior de los
establecimientos —lo que entendió probado en el caso de la demandada— y la
realización de listas por la administración de recursos humanos. En ese marco,
entendió que la accionada no había demostrado la concurrencia del eximente pues
las circunstancias laborales no fueron extrañas a la desaparición del padre de
la actora.
-11-
El
recurrente se agravia de la declaración de imprescriptibilidad de la presente
acción. Estima que la cámara se apartó en forma arbitraria de la doctrina de la
Corte Suprema establecida en "Larrabeiti Yañez" (Fallos: 330:4592).
Aduce que, en virtud de lo resuelto en ese precedente, la acción del actor es
disponible en cuanto a su ejercicio en el tiempo y, por ello, debe ser
distinguida de la acción penal por delito de lesa humanidad-
Manifiesta
que la aplicación del artículo 36 de la Constitución Nacional es insostenible y
no se encuentra fundada en el fallo apelado. Alega que la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de
Guerra y de los Crímenes
de Lesa Humanidad así como la Convención
9
Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas prevén la
imprescriptibilidad de la acción penal, pero no de la
civil. Afirma que las normas que condenan los crímenes de lesa humanidad no
pueden ser interpretadas de forma extensiva. Agrega que las acciones por
accidente de trabajo no tienen por objeto perseguir a los autores y cómplices
de los delitos penales, que es el ámbito regulado por los citados instrumentos
internacionales.
En suma,
expresa que el carácter progresivo de los derechos
humanos no implica que las responsabilidades puedan
ser extendidas más allá de lo previsto por normas de orden público, puesto que
ello vulneraría los artículos 14, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Además, se
agravia de que el juez Zas propiciara en su voto
la declaración de inconstitucionalidad del artículo 19 de la ley 9.688, que establece el plazo de dos años de prescripción contados desde la muerte de la víctima o la toma de conocimiento de la incapacidad.
En relación con la cuestión de fondo, el recurrente sostiene
que el a quo omitió tratar defensas oportunamente planteadas respecto a la
falta de participación y responsabilidad del empleador en la desaparición del
causante. Añade que el tribunal realizó una valoración errónea e infundada de
la prueba producida en autos.
En particular, argumenta que no se probó que la desaparición
forzada hubiese ocurrido en el establecimiento de la demandada. Expresa que, en
la sentencia declarativa de desaparición forzada del causante, quedó acreditado
que esta se produjo en su domicilio particular. Finalmente, considera que la
cámara realizó una valoración errónea de la prueba testimonial, ya que los
testigos no presenciaron el hecho sino que tomaron conocimiento del secuestro a
través de comentarios de terceros.
-111-
El recurso extraordinario es
admisible en cuanto controvierte la interpretación de normas vinculadas a la
imprescriptibilidad de las acciones derivadas de delitos de lesa humanidad —la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Internacional para
la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de las
Naciones Unidas y la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de
Personas, y demás instrumentos internacionales— y, en particular, su aplicación
al ámbito de la responsabilidad civil. La decisión fue contraria a la validez
del derecho que la recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48). Por lo
tanto, el recurso de queja es procedente en ese aspecto.
Por el
contrario, los agravios referidos a la atribución de
responsabilidad derivada de un accidente de trabajo remiten
al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia
propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del artículo 14 de la
ley 48. Tal como desarrollaré más adelante, los agravios traídos no logran
demostrar la arbitrariedad del razonamiento, por lo que la queja debe ser
rechazada en este aspecto.
Con relación
a la prescripción de la acción cabe señalar que,
conforme a la doctrina de la Corte Suprema, las sentencias
deben considerar las circunstancias existentes al momento de la decisión,
aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario y que,
si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la
materia objeto de la litis, se deberá atender también a las modificaciones
introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias
sobrevinientes de las que no es posible prescindir
(Fallos: 333:1474, "Rachid"; S.C. G. 167, L.
XLVII, "G., L. A. Y otra c/ OSECAC y
4
otra
s/ amparo' , sentencia del 27 de mayo de 2014; 333706, "D. L. P., V.
G.", y sus citas).
En ese sentido, el 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el
Código Civil y Comercial de la Nación —leyes 26.994 y 27.077—, que establece,
en lo que aquí interesa, que "[l]as acciones civiles derivadas de delitos
de lesa humanidad son imprescriptibles" (art. 2.561, último párrafo). Por
las razones que paso a desarrollar, entiendo que esa norma es aplicable al sub
lite.
A fin de analizar la aplicación en el tiempo de esa norma así
como su alcance con relación a la acción de responsabilidad por accidentes de trabajo,
corresponde efectuar las siguientes precisiones.
El artículo 2.561 introducido en el Código Civil y Comercial de la Nación excluye de las reglas de la prescripción a las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad, esto es, conductas que por su gravedad y significado trascienden la esfera de los individuos involucrados como perpetradores o víctimas, y repugnan la conciencia de la humanidad en su conjunto. Esa norma procuró receptar en la esfera civil los principios emergentes del derecho internacional vinculados a esos delitos a fin de atribuir responsabilidad por la comisión de los hechos ilícitos, asegurar la reparación de las víctimas de las más graves violaciones de derechos humanos y propender a la búsqueda de la verdad de lo sucedido.
En el ámbito de la persecución penal, el carácter
imprescriptible de los delitos de lesa humanidad está receptado en la
Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los
Crímenes de Lesa Humanidad (arts. I y IV), la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas (art. VII) —ambas con jerarquía
constitucional—, la
Convención Internacional para la Protección de Todas
las Personas contra las Desapariciones Forzadas de las Naciones Unidas (art. 5)
y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (art. 29). A su vez, la
regla de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad ha sido
aplicada de manera indiscutida por la Corte Suprema de la Nación y por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Fallos: 318:2148, "Priebke";
327:3312, "Arañcibia Clavel"; 328:2056, "Simón" y
Corte IDH, "Caso Heliodoro Portugal vs.
Panamá", sentencia del 12 de agosto de 2008, párr. 207, "Caso Barrios
Altos vs. Perú", sentencia del 14 de marzo de 2001, párr. 41, entre otros).
Al igual que en el ámbito penal, la imprescriptibilidad de
las acciones de responsabilidad civil procura evitar los factores que
determinan la impunidad de los autores y responsables de estos crímenes,
contribuir con el derecho a la verdad, la memoria, y la justicia, y asegurar el
acceso de las víctimas a la reparación.
En particular, el derecho a la reparaciÓn adecuada
(arts. 8 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 24, incs. 2
Convención Internacional para la Protección de Todas
las Personas contra las Desapariciones Forzadas) por violaciones a los derechos
humanos ha sido caracterizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
como un principio fundamental del derecho internacional contemporáneo (Corte
IDH, "Caso Gelman vs. Uruguay sentencia del 24 de febrero-de 2011, párr.
247; "Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala", sentencia del 25 de
noviembre de 2003, párr. 235, entre otros). Además, en los casos de graves
violaciones a los derechos humanos, ha señalado que las víctimas tienen derecho
a la reparación adecuada del daño sufrido y ha cuestionado la invocación de
normas de derecho interno —
6
como las leyes de amnistía— como justificación del
incumplimiento del deber estatal de reparar (Corte IDH, "Caso Barrios.
Altos vs. Perú", sentencia del 14 de marzo de 2001, párr. 43). Este deber
de reparar adecuadamente el daño causado debe concretarse mediante medidas
individuales tendientes a restituir, indemnizar y rehabilitar a la víctima, así
como con medidas de satisfacción de alcance general y garantías de no
repetición (Corte IDH, "Caso Myrna Mack
Chang vs. Guatemala", sentencia del 25 de noviembre de
2003, párrs. 236 y 237, y "Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos
Mexicanos", sentencia del 23 de noviembre de 2009, párr. 335, entre
otros).
Al respecto, en el caso "Anzualdo Castro" , la Corte Interamericana manifestó que "en los casos de desaparición forzada de personas la impunidad debe ser erradicada mediante la determinación de las responsabilidades tanto generales—del Estado— como individuales —penales y de otra índole— de sus agentes o de particulares" (Corte IDH, "Caso Anzualdo Castro vs. Perú", sentencia del 22 de septiembre de 2009, párr. 125; en sentido similar, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, "Lineamientos Principales para una Política Integral de Reparaciones, 19 de febrero de 2008, párr. 2; Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones de las Naciones Unidas, adoptados el 16 de diciembre de 2005, Principios 3 cy d, 6
Todas estas consideraciones guían el análisis de la cuestión
aquí controvertida.
La eficacia temporal de la imprescriptibilidad de las
acciones derivadas de delitos de lesa humanidad prevista en el mencionado
artículo 2.561
del Código Civil y Comercial de la Nación es determinada por
el principio general establecido en el artículo 7 de ese código.
En este
sentido, entiendo que no es aplicable el artículo
2.537,
que establece que "Los plazos de prescripción en curso al momento de
entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior En efecto,
tal como expuse, el artículo 2.561 no modifica plazos de prescripción, sino que
directamente excluye de la regla de la prescripción a las consecuencias civiles
de los ilícitos más aberrantes para la conciencia universal en consonancia con
los principios internacionales. Por ello, ese supuesto no se encuentra
comprendido por el artículo 2.537 que rige la aplicación en el tiempo de las
modificaciones de los plazos de prescripción.
En ese sentido, el artículo 2.561 es aplicable al
presente caso puesto que se trata de una relación jurídica existente que aún no
se ha agotado. El ilícito civil de la desaparición forzada de personas no es
instantáneo sino que comenzó a producirse a partir de mayo de 1977 y se sigue
cometiendo en la actualidad en tanto la víctima permanece en condición de
desaparecida, no se ha establecido su paradero y tampoco se han encontrado sus
restos.
La naturaleza continuada de este ilícito ha sido
reconocida, de manera pacífica, en la jurisprudencia de la Corte Suprema y de
órganos internacionales de derechos humanos (CSJN, Fallos: 26028,
"Fiorillo"; 306:655, "Bignone", considerando 140 del
voto del juez Petracchi; 309: 1689, "Consejo
Supremo de
las Fuerzas Armadas", considerando 31 0 , voto del juez
Caballero,
considerando 290 voto del juez Belluscio;
Corte IDH, "Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de
Justicia) vs. Colombia", sentencia del 14 de noviembre de 2014, párr. 228;
"Caso Torres Millacura y otros vs. Argentina", sentencia del 26 de
agosto de 2011, párr. 94, entre otros).
Si bien la Corte Suprema en el caso "Larrabeiti
Yañez" (Fallos: 330:4592) otorgó relevancia jurídica a la inclusión del
nombre de un desaparecido en el informe final Nunca Más, elaborado por la
Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas en 1984 —acto de
significativa importancia por la negación y clandestinidad que caracterizó este
tipo de crímenes— ello fue realizado a fin de fijar el inicio del cómputo de la
prescripción, y no de analizar la eficacia temporal de la regla de la imprescriptibilidad
-=que no se hallaba expresamente receptada en el código civil entonces vigente—
en los términos del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En el presente caso, si bien el Estado reconoció
formalmente la condición de desaparecido del trabajador en el expediente
administrativo promovido por los familiares en el marco de la ley 24.411 (fs.
128/192), se observa que no se ha determinado su destino o paradero, lo que es
dirimente a fin de establecer el cese del ilícito.
En el sub lite, existe una declaración judicial de
desaparición forzada con relación a la víctima (fs. 45/47). Sin embargo, ella
no hace cesar la incertidumbre sobre su paradero y, en consecuencia, no tiene
efectos concretos sobre el curso del hecho ilícito continuado. Con relación a
ello, no puede obviarse en el examen de esta cuestión que encuadrar legalmente
al desaparecido como ausente del que se presumía su muerte civil fue una
estrategia de las autoridades del gobierno militar dirigida a clausurar la
revisión de los crímenes cometidos y que, por ello, resultó expresamente
resistida por la sociedad civil y, en particular
por los familiares de las víctimas
tanto durante la dictadura como en la transición democrática.
Cabe recordar, al respecto, que la ley de facto 22.068 había
establecido la posibilidad de declarar el fallecimiento presunto —con los
alcances de la ley 14.394— de las personas cuya desaparición hubiera sido
denunciada entre el 6 de noviembre de 1974 y el 6 de septiembre de 1979. En los
fundamentos de esa norma puede leerse: "Si bien no pocos de los presuntos
desaparecidos siguen en la clandestinidad o han salido subrepticiamente del
país, existen razonables posibilidades de que otros hayan muerto como consecuencia
de sus propias actividades terroristas, sin que haya sido posible ubicar el
paradero de sus restos o determinar su identidad. Elementales razones de orden
obligan a definir de manera cierta tales situaciones y resolver los problemas
familiares de diversa índole que ellas entrañan, mediante la norma que se
propicia" (Boletín Oficial, 12 de septiembre de 1979, anexo c).
Luego, la ley 22.967 derogó aquella norma pero dejó
vigente el procedimiento general de ausencia con presunción de fallecimiento de
la ley
14.394, que fue utilizado en algunos casos de personas desaparecidas. En 1994, la ley 24.321 instituyó un procedimiento de certificación de ausencia por desaparición forzada para reemplazar la figura jurídica de "presunción de fallecimiento" que no resultaba apropiada ya que, precisamente, implicaba el reconocimiento de la muerte, situación que no había sido conceptuada como tal por el fuero penal (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 3C)a Reunión, Continuación de la 418 Sesión Ordinaria de prórroga (Especial), 7 de diciembre de 1993, pág. 3936). En la misma línea, el artículo 4 bis de la ley 24.411, reformado por la ley 24.823, que establece una reparación pecuniaria para las víctimas del delito de desaparición forzada de personas, dispuso, bajo pena de nulidad, que en ningún supuesto el juez interviniente podrá declarar la muerte ni fijar fecha presunta de fallecimiento de la persona desaparecida (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, Reunión Y, 23 de abril de 1997, pág. 1406).
En conclusión,. la declaración judicial de desaparición
forzada existente en el presente caso respecto de la víctima y el
reconocimiento formal de tal carácter por parte del Estado en los términos de
la ley 24.411 no hace cesar la incertidumbre sobre su paradero y, por ello, no
tiene efectos concretos sobre el
curso del hecho ilícito continuado. Bajo estas
premisas, en mi entender, la relación jurídica se encuentra en curso al momento
de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y, en
consecuencia, en los términos del artículo 7 de ese cuerpo normativo, el caso
de autos se rige por la aplicación inmediata de este.
En ese contexto, adelanto que, a mi modo de ver, la
acción deducida en la presente causa se encuentra comprendida en el artículo
2.561 del Código Civil y Comercial de la Nación y, por ende, es
imprescriptible.
La norma
dispone que las acciones civiles derivadas de
delitos de
lesa humanidad son imprescriptibles.
En primer lugar, no se encuentra aquí controvertido
que el hecho ilícito invocado en la demanda es de lesa humanidad en tanto la
desaparición forzada del causante ha sido cometida como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra la población civil. Dicho carácter ha sido
reconocido en forma pacífica por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
respecto de la práctica de desaparición forzada de personas que se verificó en
nuestro país durante la última dictadura militar (Fallos: 327:3312,
"Arancibia Clavel"; 328:2056, "Simón"; 330:3074,
"Derecho"). En consecuencia, la acción laboral aquí promovida deriva
de un ilícito de lesa humanidad.
En segundo lugar, la ley 9.688 de Accidentes de Trabajo no
contiene una regla de prescripción con relación a las acciones derivadas de los
delitos de lesa humanidad, por lo que corresponde recurrir a las reglas
específicas contenidas en el derecho común, esto es, el artículo 2.561, que
caracteriza las consecuencias civiles de los delitos más aberrantes en
consonancia con los principios emergentes del derecho internacional. De este
modo, la aplicación del principio de imprescriptibilidad desplaza los plazos de
prescripción contenidos en la citada ley 9.688. En ese sentido, el propio
artículo 19 'de la ley 9.688, que establece el plazo de prescripción para la
acción especial prevista por esa ley, dispone la aplicación supletoria de la
legislación civil en relación con la interrupción y el curso de la
prescripción.
La solución contraria implicaría desproteger al
trabajador sustrayéndolo de una norma orientada a garantizar precisamente la
reparación adecuada de las consecuencias del hecho ilícito, únicamente por
haber optado por la acción especial de la ley 9.688. Cabe destacar que esa ley
le concede al trabajador la opción de ejercer la acción por ley especial
"o las que pudieran corresponderles según el derecho común" a fin de
obtener el resarcimiento por el daño causado.
La interpretación que propugno es coherente con los fines protectorios que rigen el derecho laboral y con la finalidad del artículo 2.561 del Código Civil y Comercial. En efecto, los trabajadores, que son sujetos de preferente tutela constitucional (Fallos: 327:3677, "Vizzoti"; 3753, "Aquino"; 332:2043, "Pérez"; 337: 1555, "Kuraÿ', entre muchos otros), no pueden quedar al margen de esa disposición del derecho común que asegura el derecho a la reparación en consonancia con los principios del derecho internacional cuando su reclamo se deriva de su condición de víctima de delitos de lesa humanidad.
Tal como expuse, la reparación adecuada de las graves
violaciones a los derechos humanos ha sido caracterizada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos como un principio fundamental del derecho
internacional contemporáneo. Se trata de un deber de enorme trascendencia
social pues se relaciona con el propósito de evitar la impunidad y con la
obligación de averiguar la verdad de lo ocurrido, que atañe no sólo a los
familiares de las víctimas sino a la sociedad en su conjunto. A su vez, como
derivación de aquel principio básico, las víctimas de desaparición forzada
tienen un derecho a la tutela judicial efectiva en materia de reparación (art.
75, inc. 22, Constitución Nacional y arts. 8 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos), y en este
marco, el paso del tiempo no puede constituir un obstáculo
para el acceso a la adecuada compensación de los perjuicios sufridos a raíz de
la desaparición.
En suma, el hecho ilícito que motivó la presente acción es de
lesa humanidad y en virtud de ello se encuentra excluido de las reglas de la
prescripción de la ley 9.688 en atención a lo dispuesto por el artículo 2.561
del Código Civil y Comercial a fin de garantizar la reparación de las más
graves violaciones de los derechos humanos. Por lo tanto, la acción
resarcitoria interpuesta por el actor es imprescriptible.
333706, "D. L. P., V. G.").
-VII-
Por último, estimo que los agravios traídos por el recurrente
para cuestionar la atribución de responsabilidad laboral en la desaparición
forzada del Enrique Roberto Ingegnieros no pueden prosperar puesto que remiten
al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia
propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del artículo 14 de la
ley 48; máxime cuando la alzada ha expresado fundamentos suficientes para
excluir la tacha de arbitrariedad (Fallos: 310:860, "Gramajo").
En ese sentido, considero que el a quo realizó una
interpretación razonable del artículo 1 de la ley 9.688 en cuanto sostuvo que
es suficiente que el daño se produzca por el hecho u ocasión del trabajo para
que se configure la responsabilidad del empleador. En ese razonamiento, sobre
la base de la prueba testimonial (fs. 211/212 y 214/215) y las contestaciones
de los oficios informativos de la entonces Secretaría de Derechos Humanos del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (fs. 486/541) y de la
Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires (fs. 557/558),
tuvo por acreditado que el secuestro que da inicio a la desaparición forzada se
produjo en el establecimiento de la demandada en ocasión de la prestación de
tareas.
Con respecto al agravio sobre la valoración de las
declaraciones testimoniales, cabe resaltar que la cámara apreció esa prueba
teniendo en cuenta el contexto histórico en el cual se produjeron los hechos y
el tiempo transcurrido entre ellos y las declaraciones efectuadas en autos. A
su vez, este medio probatorio fue analizado como un complemento de la prueba
documental e informativa producida en la causa.
Finalmente, el tribunal apelado entendió que no se
había configurado el eximente de fuerza mayor extraña al trabajo, lo que no fue
objeto de controversia en el recurso bajo estudio.
En consecuencia, considero que la cámara realizó una
interpretación razonable de los elementos probatorios del caso, por lo cual, la
mera discrepancia del recurrente no es suficiente para configurar un supuesto
de
arbitrariedad.
-VIII-
Por los
fundamentos expuestos, opino que corresponde
rechazar el
recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
Buenos Aires, de marzo de 2017.
ES COPIA VÍCTOR
ABRAMOVICH
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