Buenos Aires, 08 de junio
de 2017.-
La Asociación
Latinoamericana de Jueces del Trabajo (ALJT) es una entidad civil,
internacional, sin fines de lucro, integrada por jueces y magistrados del
trabajo de la mayoría de los países de América Latina, que entre sus objetivos
persigue la plena vigencia del orden constitucional, los respetos de los
derechos humanos, la defensa del principio protectorio de trabajo, la existencia
y autonomía de la justicia del trabajo y la independencia y defensa de las
prerrogativas de los jueces del trabajo en el continente
americano.
En ese carácter, rechaza y
solicita se deje inmediatamente sin efecto la decisión de la Señora Corregedora
del TRT de la 6ta. Región de Brasil, en el pedido de Providencia nº
TRT-0000080-78.2017.5.06.0000, que fuera formulado por el Señor Presidente del
TRT de la 6ta. Región de Brasil, contra el Señor Titular de la 12ª. Vara de
Trabajo de Recife, Doctor Hugo Cavalcanti Melo Filho, con motivo del dictado de
su Despacho del 27 de abril del corriente año y por el que propone al Plenario
de esa Regional la promoción de un proceso administrativo disciplinario contra
este último, con el objeto de aplicarle las posibles penalidades que se
encuentran previstas en la Ley Complementaria nº 35 del año
1979.
Esta ALJT
advierte que de los términos contenidos en el Despacho del requerido, no se
aprecia violación alguna en sentido expreso a los deberes contenidos en los
artículos 35 y 36 de LOMAN, ni los de los artículos 1 y 22 del Código de Ética
de la Magistratura de ese país, debiendo recordar que como lo resolviera la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en oportunidad de resolver la causa
caratulada “Baena, Ricardo y otros vs Estado de Paraná” del 2 de febrero de 2001
(Fondo, Reparaciones y Costas), con cita de la Corte Europea en el caso “Eur
Court, H.R., Albert and Le Compte”,
del 10 de febrero de 1983, Series A, núm. 58, para. 39, resolvió que
“los principios enunciados en el párrafo 2 (art. 6-2) y 3
(a saber los incisos a, b y d) [... de la Convención Europea de Derechos
Humanos], se aplican mutatis mutandis a los procesos disciplinarios a los
que se refiere el inciso 1 (art. 6-1) de la misma forma en que se aplican a los
casos en que una persona es acusada por una infracción de carácter penal”.
De esta manera, siendo que la conducta o las expresiones
que se le atribuyen al requerido no se encuentran tipificadas como constitutivas
de un ilícito penal o cualquier otro incumplimiento, no pueden luego ser materia
de juzgamiento y menos de sanción, sin violar severamente los principios del
debido proceso que lo amparan.
Pero además, en garantía de la independencia que debe
regir la actuación de los jueces, como lo ha dicho el mismo tribunal
internacional americano, en oportunidad de resolver la causa “Caso de la Corte
Suprema de Justicia, Quintana Coelho y otros vs Ecuador” (Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas), del 23 de agosto de 2013, cuando señaló que
“…el alcance de las
garantías judiciales y de la protección judicial efectiva para los jueces debe
ser analizado en relación con los estándares sobre independencia judicial. Del
mismo modo, en el caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, la Corte precisó que los
jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías
específicas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la
Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”. El
Tribunal reiteró que uno de los objetivos principales que tiene la separación de
los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. El
objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y
sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones
indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder
Judicial o incluso por parte de aquellos
magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación (para.
144).
Esta ALJT recuerda que la
protección de las libertades y garantía de eficacia de los derechos de los
ciudadanos se asienta en un sistema que garantiza la independencia de los jueces
contra el abuso del poder por parte del Estado. Tal garantía sería ilusoria si
los jueces pudieran ser destituidos por las sentencias que dictan en el
ejercicio de sus funciones.
En el mismo sentido, El
Consejo Central de la Unión Internacional de Magistrados (Taipei, 17/11/1999),
que aprobó el Estatuto Universal del Juez, consagró desde su Preámbulo la
independencia del juez, considerada un requisito indispensable para el ejercicio
de una justicia imparcial, lo que entraña su respeto, protección y defensa por
parte de todas las instituciones y autoridades. Del mismo modo, el Comité de
Derechos Humanos (en “Observaciones Finales vs Sudán”, 1997) sentó la doctrina
en el sentido de que no puede resultar independiente una administración de
justicia que pueda estar sometida a su control por parte de una autoridad
superior que dependa del gobierno, al tiempo que los Principios Básicos
Relativos a la Independencia Judicial (Naciones Unidas, 1985) estableció que los
jueces no pueden ser removidos por mecanismos
políticos.
De modo, que esta ALJT
afirma que ni el requirente ni el Plenario de la Región que es convocado,
carecen de aptitud para denunciar, juzgar y sancionar al Juez Hugo Cavalcanti
Melo Filho, sin lesionar los estándares generales sobre la independencia
judicial.
Pero además, no puede
constituir un ilícito, ni un incumplimiento, ni una violación a sus deberes, la
denuncia que el requerido formulara sobre la actuación de determinadas personas
que ocupan cargos públicos en los tres poderes del Estado, cuando precisamente
éstas están siendo objeto de investigación y procesamiento en los ámbitos
representativos de los poderes públicos del mismo Estado, por lo que la
providencia que aquí se cuestiona tiene el claro propósito de obstruir la
actuación del Doctor Hugo Cavalcanti Melo Filho.
Asimismo, ha
de subrayarse el derecho fundamental de las personas a la libertad de expresión,
consagrado en la Constitución brasilera en su artículo 5º, como en los demás
tratados y convenciones internacionales, como a modo de ejemplo ocurre con la
Convención Americana de Derechos Humanos. En este sentido, merece destacarse por
su relevancia el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
un caso que involucró a la Asociación de Jueces para la Democracia
(Lópes Lone y otros vs Honduras). De acuerdo con la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ese precedente se relaciona con los
procesos disciplinarios a que fueron sometidos los jueces Adán Guillermo López
Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, así como
la magistrada Tirza del Carmen Flores Lanza, en el contexto del golpe de Estado
ocurrido en Honduras en junio de 2009. Sucintamente, las supuestas víctimas eran
parte de la Asociación de Jueces para la Democracia, entidad que emitió diversos
comunicados públicos calificando los hechos relacionados con la destitución del
entonces Presidente Zelaya como un golpe de Estado en contradicción con la
versión oficial sustentada por la Corte Suprema de Justicia, que sostenía
haberse tratado de una sucesión constitucional. De acuerdo a la Comisión, los
procesos disciplinarios instaurados contra las supuestas víctimas tuvieron por
objetivo sancionar los actos o expresiones que realizaran contra el golpe de
Estado y se encuentran viciados de múltiples irregularidades que afectaron el
debido proceso legal. En este marco, el caso se refiere a las alegadas
violaciones a los derechos y garantías judiciales, a los principios de
legalidad, de libertad de expresión, de libertad de asociación, a los derechos
políticos, de protección judicial y el derecho de reunión de las supuestas
víctimas. La Corte reconoció la relación existente entre los derechos políticos,
la libertad de expresión, el derecho de reunión y la libertad de asociación y
que estos derechos, relacionados y vistos en conjunto son los que hacen posible
el juego de la democracia, de manera que las manifestaciones y expresiones
relacionadas con el respeto a la vigencia del orden democrático deben gozar de
la máxima protección posible y dependiendo de las circunstancias pueden estar
vinculados con todos o con algunos de los derechos
mencionados.
La denuncia de lo que se
considera como una violación al orden legal impuesto es una obligación del
funcionario público, a la vez que el silencio u ocultamiento de esa alteración
constituye un delito, por lo que no puede ser atacado quien la formula en aras
de la búsqueda de la verdad, máxime cuando el requerido se circunscribe a
relatar las acciones que están siendo promovidas contra las personas que se
consideran están detentando un poder de manera
ilegítima.
Que, no puede prescindirse
que el recién mencionado ocupa en la actualidad el cargo de Presidente de esta
ALJT, por lo que sus actos están inspirados en el pleno respeto y vigencia del
orden constitucional y democrático de la República Federativa de Brasil, que
como se ha dicho al principio, constituye uno de los pilares de esta Asociación,
de modo que la denuncia que contra su persona se formula significa un grave
ataque al derecho de asociación, que comprende no solamente el derecho a fundar
asociaciones, afiliarse, desafiliarse, organizar sus cursos de acción y elegir a
sus autoridades, sino principalmente la tutela efectiva para que sus miembros
puedan llevar a cabo sus cometidos con total independencia y
libertad.
No escapa a esta ALJT que
la providencia debe ser entendida como una nueva embestida persecutoria dirigida
contra el Dr. Cavalcanti, a quien sistemáticamente se le niega como Presidente
de una asociación de jueces –la ALJT- el derecho a disponer de una reducción de
su jurisdicción a los efectos de que pueda desarrollar cabalmente su mandato
estatutario para el que fue elegido y como juez de trabajo, como en cambio se le
reconoce a otros que detentan una actuación similar, resultando así víctima de
un acto de discriminación manifiesta.
Igualmente, cabe destacar
que el requerido no formuló su despacho en ninguna causa judicial, por lo que no
medió ninguna afirmación preconcebida sobre el fondo de la cuestión que pueda
autorizar su separación (cfe. Tribunal Europeo, caso “Frey vs Austria”, 1993),
sino que se trató de una recomendación dirigida al personal y funcionarios que
de él dependen en la 12ª. Vara del Trabajo de Recife, a los efectos de que los
mismos puedan tener la tranquilidad y libertad de conciencia para que puedan
decidir adherirse o no a la huelga general, sin que en el caso que así lo hagan
pueda ser entendido como un incumplimiento a sus deberes, debiendo recordar que
es pacífica la opinión del Comité de Expertos como del Comité de Libertad
Sindical de la OIT referida al derecho de los demás agentes y funcionarios del
Estado que no revistan la representación de los Estados (OIT, 1996-534), de
adherirse y participar de las huelgas que sean convocadas, no pudiendo ser
objeto de represalia por tales actos sin violentar el derecho a la libertad
sindical.
Como se destacó, ni
siquiera se trató de una orden el Despacho impartido por el requerido, sino una
simple recomendación para el caso que se lo entienda adecuado, y que por lo
tanto no puede erigirse en obligatoria.
Pero además y,
fundamentalmente, tampoco se trató de una orden sino de una mera recomendación,
la proferida mediante el Oficio Circular CSJT GP SG 1/2017, por el Excmo. Señor
Presidente del Consejo Superior de Justicia del Trabajo, por lo que siendo una
mera recomendación no puede ser considerada como obligatoria, en tanto las
recomendaciones suponen el ejercicio del derecho a una opción, de acción o de
abstención, positiva o negativa, por lo que no tratándose de un mandato, no
pesaba la obligación de acatarla y por lo tanto no puede ser considerada de
cumplimiento obligatorio que pueda legitimar una sanción para el caso que se
decida no cumplirla, lo que exime de responsabilidad al
requerido.
Asimismo, instrumentos como
el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Código Modelo Iberoamericano de
Ética Judicial o los Principios de Bangalore, reconocen expresamente el derecho
a la libertad ideológica del juez también como ciudadano, en particular en su
proyección a la opinión libre y a participar en la esfera pública. La
Declaración de Londres cuando se refiere a los principios de reserva y
discreción, precisa que en el espacio político el juez como todo ciudadano tiene
el derecho de tener una opinión política y sólo debe velar de que los
justiciables puedan seguir confiando en la justicia, sin inquietarse
subjetivamente por las opiniones de los jueces, máxime, como ocurre en la
presente situación, se trató de una simple recomendación que ni siquiera fue
vertida en una causa concreta, ni estuvo dirigida a las partes de una contienda
judicial y por lo tanto no existe un interés directo o indirecto lesionado. Ha
resuelto el Tribunal Constitucional Español, que las ideas que se profesen,
cualesquiera que sean, no pueden someterse a enjuiciamiento y nadie puede ser
discriminado en razón de sus opiniones (TCE, caso “Castells vs Tribunal
Supremo”, ATC 195/83). Hallándose pues sustraída la ideología al control de los
poderes públicos y prohibida toda discriminación en base a la misma, es claro
que las opiniones políticas no pueden fundar la apreciación, por parte de un
Tribunal, del interés directo o indirecto que pueda invocarse como causa
autónoma de remoción.
En síntesis, para esta
ALJT, la denuncia que se formula contra el Juez Hugo Cavalcanti Melo Filho, se
inscribe en una ideología anclada en un modelo legicentrista decimonónico que
presume que los jueces deben ejercer un poder nulo, recluidos en una reserva
como meros apéndices del poder ejecutivo y con una neutralidad ideológica
severamente vigilada. Esta visión, sin embargo, ha tenido a no dudar grandes
cambios, debido al rol protagónico que adquiere en la actualidad la función
judicial, que los ha convertido, a los jueces, en protagonistas activos del
poder constitucional, asumiendo funciones de configuración política del
ordenamiento jurídico, que trasciende la mera actuación en el conocimiento y
solución de los conflictos entre sujetos. La actuación del juez, llamado a
nutrir el conflicto con justicia, adquiere un rol preponderante como guardián
del orden constitucional y de los derechos de las personas, en especial los
considerados como fundamentales, identificándose así con el sistema de valores
que emanan de la constitución y de los tratados y convenciones internacionales.
El juez en la actualidad, no se debe limitar a la aplicación de la norma
solamente porque emana de los órganos autorizados para su dictado, sino que debe
realizar una serie de valoraciones para determinar que sea compatible con los
valores y principios que integran el orden constitucional o convencional de los
tratados internacionales. Como se resolviera en oportunidad del célebre caso
“Marbury” (1803) por el juez Marshall, la responsabilidad del juez consiste en
determinar no solamente cuál es el derecho sino también qué es el derecho,
convirtiéndose en “oráculos de la constitución” (Dawson, “Confusius”) y firmes
defensores de los derechos del pueblo, de los límites del poder, de la
democracia y de la constitución.
Sin dudas es con esa
visión, para esta ALJT, que se debe analizar y comprender la actuación del
requerido, como firme defensor de esos valores y principios republicanos, los
que se intentan vulnerar a través del petitorio que se repudia y cuyo rechazo se
solicita de manera expresa e inmediata.
Dr. Julio Arrieta
Dra. Madalena Telesca
ALJT
ALJT
Vicepresidente
Secretaria General
Dr.
Roberto C. Pompa
Dra. Silvia Escobar
ALJT
ALJT
Director de Vínculos
Internacionales
Directora
Dra. Angélica Fallas
Dr. Luis Alfredo Barón Corredor
ALJT
ALJT
Consejera
Consejero
No hay comentarios:
Publicar un comentario