Twitter

viernes, 16 de junio de 2017

Tinkunaco 1.802/17 - Re: [catorce_bis] Defensa Hugo Cavalcanti

clip_image001



Buenos Aires, 08 de junio de 2017.-

La Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo (ALJT) es una entidad civil, internacional, sin fines de lucro, integrada por jueces y magistrados del trabajo de la mayoría de los países de América Latina, que entre sus objetivos persigue la plena vigencia del orden constitucional, los respetos de los derechos humanos, la defensa del principio protectorio de trabajo, la existencia y autonomía de la justicia del trabajo y la independencia y defensa de las prerrogativas de los jueces del trabajo en el continente americano.

En ese carácter, rechaza y solicita se deje inmediatamente sin efecto la decisión de la Señora Corregedora del TRT de la 6ta. Región de Brasil, en el pedido de Providencia nº TRT-0000080-78.2017.5.06.0000, que fuera formulado por el Señor Presidente del TRT de la 6ta. Región de Brasil, contra el Señor Titular de la 12ª. Vara de Trabajo de Recife, Doctor Hugo Cavalcanti Melo Filho, con motivo del dictado de su Despacho del 27 de abril del corriente año y por el que propone al Plenario de esa Regional la promoción de un proceso administrativo disciplinario contra este último, con el objeto de aplicarle las posibles penalidades que se encuentran previstas en la Ley Complementaria nº 35 del año 1979.

Esta ALJT advierte que de los términos contenidos en el Despacho del requerido, no se aprecia violación alguna en sentido expreso a los deberes contenidos en los artículos 35 y 36 de LOMAN, ni los de los artículos 1 y 22 del Código de Ética de la Magistratura de ese país, debiendo recordar que como lo resolviera la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en oportunidad de resolver la causa caratulada “Baena, Ricardo y otros vs Estado de Paraná” del 2 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas), con cita de la Corte Europea en el caso “Eur Court, H.R., Albert  and Le Compte”, del 10 de febrero de 1983, Series A, núm. 58, para. 39, resolvió que “los principios enunciados en el párrafo 2 (art. 6-2) y 3 (a saber los incisos a, b y d) [... de la Convención Europea de Derechos Humanos], se aplican mutatis mutandis a los procesos disciplinarios a los que se refiere el inciso 1 (art. 6-1) de la misma forma en que se aplican a los casos en que una persona es acusada por una infracción de carácter penal”.

De esta manera, siendo que la conducta o las expresiones que se le atribuyen al requerido no se encuentran tipificadas como constitutivas de un ilícito penal o cualquier otro incumplimiento, no pueden luego ser materia de juzgamiento y menos de sanción, sin violar severamente los principios del debido proceso que lo amparan.

Pero además, en garantía de la independencia que debe regir la actuación de los jueces, como lo ha dicho el mismo tribunal internacional americano, en oportunidad de resolver la causa “Caso de la Corte Suprema de Justicia, Quintana Coelho y otros vs Ecuador” (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), del 23 de agosto de 2013, cuando señaló que “…el alcance de las garantías judiciales y de la protección judicial efectiva para los jueces debe ser analizado en relación con los estándares sobre independencia judicial. Del mismo modo, en el caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, la Corte precisó que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías específicas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”. El Tribunal reiteró que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación (para. 144).

Esta ALJT recuerda que la protección de las libertades y garantía de eficacia de los derechos de los ciudadanos se asienta en un sistema que garantiza la independencia de los jueces contra el abuso del poder por parte del Estado. Tal garantía sería ilusoria si los jueces pudieran ser destituidos por las sentencias que dictan en el ejercicio de sus funciones.

En el mismo sentido, El Consejo Central de la Unión Internacional de Magistrados (Taipei, 17/11/1999), que aprobó el Estatuto Universal del Juez, consagró desde su Preámbulo la independencia del juez, considerada un requisito indispensable para el ejercicio de una justicia imparcial, lo que entraña su respeto, protección y defensa por parte de todas las instituciones y autoridades. Del mismo modo, el Comité de Derechos Humanos (en “Observaciones Finales vs Sudán”, 1997) sentó la doctrina en el sentido de que no puede resultar independiente una administración de justicia que pueda estar sometida a su control por parte de una autoridad superior que dependa del gobierno, al tiempo que los Principios Básicos Relativos a la Independencia Judicial (Naciones Unidas, 1985) estableció que los jueces no pueden ser removidos por mecanismos políticos.

De modo, que esta ALJT afirma que ni el requirente ni el Plenario de la Región que es convocado, carecen de aptitud para denunciar, juzgar y sancionar al Juez Hugo Cavalcanti Melo Filho, sin lesionar los estándares generales sobre la independencia judicial.

Pero además, no puede constituir un ilícito, ni un incumplimiento, ni una violación a sus deberes, la denuncia que el requerido formulara sobre la actuación de determinadas personas que ocupan cargos públicos en los tres poderes del Estado, cuando precisamente éstas están siendo objeto de investigación y procesamiento en los ámbitos representativos de los poderes públicos del mismo Estado, por lo que la providencia que aquí se cuestiona tiene el claro propósito de obstruir la actuación del Doctor Hugo Cavalcanti Melo Filho.

Asimismo, ha de subrayarse el derecho fundamental de las personas a la libertad de expresión, consagrado en la Constitución brasilera en su artículo 5º, como en los demás tratados y convenciones internacionales, como a modo de ejemplo ocurre con la Convención Americana de Derechos Humanos. En este sentido, merece destacarse por su relevancia el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en un caso que involucró a la Asociación de Jueces para la Democracia (Lópes Lone y otros vs Honduras). De acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ese precedente se relaciona con los procesos disciplinarios a que fueron sometidos los jueces Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, así como la magistrada Tirza del Carmen Flores Lanza, en el contexto del golpe de Estado ocurrido en Honduras en junio de 2009. Sucintamente, las supuestas víctimas eran parte de la Asociación de Jueces para la Democracia, entidad que emitió diversos comunicados públicos calificando los hechos relacionados con la destitución del entonces Presidente Zelaya como un golpe de Estado en contradicción con la versión oficial sustentada por la Corte Suprema de Justicia, que sostenía haberse tratado de una sucesión constitucional. De acuerdo a la Comisión, los procesos disciplinarios instaurados contra las supuestas víctimas tuvieron por objetivo sancionar los actos o expresiones que realizaran contra el golpe de Estado y se encuentran viciados de múltiples irregularidades que afectaron el debido proceso legal. En este marco, el caso se refiere a las alegadas violaciones a los derechos y garantías judiciales, a los principios de legalidad, de libertad de expresión, de libertad de asociación, a los derechos políticos, de protección judicial y el derecho de reunión de las supuestas víctimas. La Corte reconoció la relación existente entre los derechos políticos, la libertad de expresión, el derecho de reunión y la libertad de asociación y que estos derechos, relacionados y vistos en conjunto son los que hacen posible el juego de la democracia, de manera que las manifestaciones y expresiones relacionadas con el respeto a la vigencia del orden democrático deben gozar de la máxima protección posible y dependiendo de las circunstancias pueden estar vinculados con todos o con algunos de los derechos mencionados.

La denuncia de lo que se considera como una violación al orden legal impuesto es una obligación del funcionario público, a la vez que el silencio u ocultamiento de esa alteración constituye un delito, por lo que no puede ser atacado quien la formula en aras de la búsqueda de la verdad, máxime cuando el requerido se circunscribe a relatar las acciones que están siendo promovidas contra las personas que se consideran están detentando un poder de manera ilegítima.

Que, no puede prescindirse que el recién mencionado ocupa en la actualidad el cargo de Presidente de esta ALJT, por lo que sus actos están inspirados en el pleno respeto y vigencia del orden constitucional y democrático de la República Federativa de Brasil, que como se ha dicho al principio, constituye uno de los pilares de esta Asociación, de modo que la denuncia que contra su persona se formula significa un grave ataque al derecho de asociación, que comprende no solamente el derecho a fundar asociaciones, afiliarse, desafiliarse, organizar sus cursos de acción y elegir a sus autoridades, sino principalmente la tutela efectiva para que sus miembros puedan llevar a cabo sus cometidos con total independencia y libertad.

No escapa a esta ALJT que la providencia debe ser entendida como una nueva embestida persecutoria dirigida contra el Dr. Cavalcanti, a quien sistemáticamente se le niega como Presidente de una asociación de jueces –la ALJT- el derecho a disponer de una reducción de su jurisdicción a los efectos de que pueda desarrollar cabalmente su mandato estatutario para el que fue elegido y como juez de trabajo, como en cambio se le reconoce a otros que detentan una actuación similar, resultando así víctima de un acto de discriminación manifiesta.

Igualmente, cabe destacar que el requerido no formuló su despacho en ninguna causa judicial, por lo que no medió ninguna afirmación preconcebida sobre el fondo de la cuestión que pueda autorizar su separación (cfe. Tribunal Europeo, caso “Frey vs Austria”, 1993), sino que se trató de una recomendación dirigida al personal y funcionarios que de él dependen en la 12ª. Vara del Trabajo de Recife, a los efectos de que los mismos puedan tener la tranquilidad y libertad de conciencia para que puedan decidir adherirse o no a la huelga general, sin que en el caso que así lo hagan pueda ser entendido como un incumplimiento a sus deberes, debiendo recordar que es pacífica la opinión del Comité de Expertos como del Comité de Libertad Sindical de la OIT referida al derecho de los demás agentes y funcionarios del Estado que no revistan la representación de los Estados (OIT, 1996-534), de adherirse y participar de las huelgas que sean convocadas, no pudiendo ser objeto de represalia por tales actos sin violentar el derecho a la libertad sindical.

Como se destacó, ni siquiera se trató de una orden el Despacho impartido por el requerido, sino una simple recomendación para el caso que se lo entienda adecuado, y que por lo tanto no puede erigirse en obligatoria.

Pero además y, fundamentalmente, tampoco se trató de una orden sino de una mera recomendación, la proferida mediante el Oficio Circular CSJT GP SG 1/2017, por el Excmo. Señor Presidente del Consejo Superior de Justicia del Trabajo, por lo que siendo una mera recomendación no puede ser considerada como obligatoria, en tanto las recomendaciones suponen el ejercicio del derecho a una opción, de acción o de abstención, positiva o negativa, por lo que no tratándose de un mandato, no pesaba la obligación de acatarla y por lo tanto no puede ser considerada de cumplimiento obligatorio que pueda legitimar una sanción para el caso que se decida no cumplirla, lo que exime de responsabilidad al requerido.

Asimismo, instrumentos como el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial o los Principios de Bangalore, reconocen expresamente el derecho a la libertad ideológica del juez también como ciudadano, en particular en su proyección a la opinión libre y a participar en la esfera pública. La Declaración de Londres cuando se refiere a los principios de reserva y discreción, precisa que en el espacio político el juez como todo ciudadano tiene el derecho de tener una opinión política y sólo debe velar de que los justiciables puedan seguir confiando en la justicia, sin inquietarse subjetivamente por las opiniones de los jueces, máxime, como ocurre en la presente situación, se trató de una simple recomendación que ni siquiera fue vertida en una causa concreta, ni estuvo dirigida a las partes de una contienda judicial y por lo tanto no existe un interés directo o indirecto lesionado. Ha resuelto el Tribunal Constitucional Español, que las ideas que se profesen, cualesquiera que sean, no pueden someterse a enjuiciamiento y nadie puede ser discriminado en razón de sus opiniones (TCE, caso “Castells vs Tribunal Supremo”, ATC 195/83). Hallándose pues sustraída la ideología al control de los poderes públicos y prohibida toda discriminación en base a la misma, es claro que las opiniones políticas no pueden fundar la apreciación, por parte de un Tribunal, del interés directo o indirecto que pueda invocarse como causa autónoma de remoción.

En síntesis, para esta ALJT, la denuncia que se formula contra el Juez Hugo Cavalcanti Melo Filho, se inscribe en una ideología anclada en un modelo legicentrista decimonónico que presume que los jueces deben ejercer un poder nulo, recluidos en una reserva como meros apéndices del poder ejecutivo y con una neutralidad ideológica severamente vigilada. Esta visión, sin embargo, ha tenido a no dudar grandes cambios, debido al rol protagónico que adquiere en la actualidad la función judicial, que los ha convertido, a los jueces, en protagonistas activos del poder constitucional, asumiendo funciones de configuración política del ordenamiento jurídico, que trasciende la mera actuación en el conocimiento y solución de los conflictos entre sujetos. La actuación del juez, llamado a nutrir el conflicto con justicia, adquiere un rol preponderante como guardián del orden constitucional y de los derechos de las personas, en especial los considerados como fundamentales, identificándose así con el sistema de valores que emanan de la constitución y de los tratados y convenciones internacionales. El juez en la actualidad, no se debe limitar a la aplicación de la norma solamente porque emana de los órganos autorizados para su dictado, sino que debe realizar una serie de valoraciones para determinar que sea compatible con los valores y principios que integran el orden constitucional o convencional de los tratados internacionales. Como se resolviera en oportunidad del célebre caso “Marbury” (1803) por el juez Marshall, la responsabilidad del juez consiste en determinar no solamente cuál es el derecho sino también qué es el derecho, convirtiéndose en “oráculos de la constitución” (Dawson, “Confusius”) y firmes defensores de los derechos del pueblo, de los límites del poder, de la democracia y de la constitución.

Sin dudas es con esa visión, para esta ALJT, que se debe analizar y comprender la actuación del requerido, como firme defensor de esos valores y principios republicanos, los que se intentan vulnerar a través del petitorio que se repudia y cuyo rechazo se solicita de manera expresa e inmediata.

        
Dr. Julio Arrieta                                           Dra. Madalena Telesca
       ALJT                                                                ALJT
Vicepresidente                                             Secretaria General

 Dr. Roberto C. Pompa                                Dra. Silvia Escobar
                     ALJT                                                  ALJT
Director de Vínculos Internacionales                  Directora

Dra. Angélica Fallas                                    Dr. Luis Alfredo Barón Corredor
              ALJT                                                         ALJT
           Consejera                                                  Consejero

No hay comentarios:

Publicar un comentario