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domingo, 20 de mayo de 2018

Tinkunaco 0973/18 - Re: [catorce_bis] Declaración del Instituto de Derecho del Trabajo del CAQ. No a la instalación del SECLO en la Pcia. de Buenos Aires.


DECLARACION DEL INSTITUTO DE DERECHO DEL TRABAJO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE QUILMES
EN CONTRA DE DE CUALQUIER INTENTO DE IMPLEMENTACIÓN DE UN SISTEMA  DE CONCILIACIÓN LABORAL PREVIO Y OBLIGATORIO.
Quilmes, 14 de mayo de 2018.-
Ante la existencia de numerosas versiones periodísticas en torno a al intento de implementar en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires un sistema de conciliación laboral, obligatorio y previo al inicio de la demanda laboral, este Instituto declara :
1) Que rechaza la implementación de cualquier sistema como el mencionado por resultar violatorio de lo normado por el artículo  75 , incisos 19 ("progreso económico con justicia social"), 22 ("jerarquía de los tratados internacionales superior a las leyes") y  23 ("pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos") de la Constitución Nacional; y de los artículos 15 ("tutela judicial continua y efectiva, acceso irrestricto a la justicia") y 39 incisos 1 ("tribunales del trabajo especializados") y 3 ("principios de irrenunciabilidad, primacía de la realidad, indemnidad y progresividad") de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.-
2) Que el instituto de la conciliación laboral se encuentra suficientemente regulado en el artículo 25 de la ley 11.653, permitiendo al trabajador gozar de las garantías necesarias mediante la intervención de los Tribunales del Trabajo.
3)  Que cualquier sistema como el que se propone resulta violatorio, además, de las prescripciones de los artículos 12 y 15 de la L.C.T., al establecer un espacio propicio para que los trabajadores resignen sus derechos, impidiendo la existencia de una homologación judicial que contemple las bases objetivas de un eventual acuerdo.
4) Que el sistema propuesto se aparta también de las previsiones de los artículos 2 y 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (“....el trabajo ... no debe considerarse como artículo de comercio….” y  “En cada Estado debe existir una jurisdicción especial del trabajo...); resultando altamente contradictorio que la normativa internacional refiera a "jurisdicción especial" y la norma interna permita sustraer de los jueces especializados el conocimiento de los casos laborales para permitir acuerdos en sede administrativa.
En similar orden de ideas se viola el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un  plazo razonable por un juez o tribunal competente ….. para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden …. Laboral…” )
5) Que en consecuencia el temperamento que se pretendería imponer resulta violatorio de la garantía constitucional de protección prevista por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional; no superando el test de constitucionalidad y de convencionalidad al que deben ser sometidas las normas internas.


Instituto de Derecho del Trabajo
Colegio de Abogados de Quilmes

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