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martes, 27 de septiembre de 2016

Tinkunaco 2.329/16 - Re: [catorce_bis] Jurisprudencia: Inconstitucionalidad del Art. 4 de la ley 26.773



     En  la ciudad de Quilmes, a los seis (6) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos los Señores Jueces que integran para esta oportunidad el Tribunal del Trabajo Nº 1 de ésta ciudad, Doctores Víctor Osvaldo Zafarana y Horacio Andrés Casquero, con la Presidencia del Doctor Máximo Alberto Campanari, a efectos de dictar Veredicto en la causa Nº 36.041 caratulada "TORREJON CESAR RODOLFO C/PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS".

Practicada la designación que determina el artículo 44 inciso c) de la Ley 11.653 resultó el  siguiente orden de votación: CASQUERO - CAMPANARI - ZAFARANA.

     El Tribunal resolvió plantear  y  votar  las  siguientes cuestiones:

     ¿Se ha probado?

     PRIMERA CUESTION: ¿Que el actor haya trabajado en relación de subordinación y dependencia para la demandada?; ¿Caso afirmativo: ¿Cuáles fueron sus fechas de ingreso y egreso, horarios de trabajo, categoría profesional, tareas cumplidas y retribuciones percibidas en el año anterior a la toma de conocimiento de la incapacidad que denuncia?.

     SEGUNDA CUESTION: ¿Que el actor haya sufrido los accidentes que relata por el hecho y en ocasión del trabajo desarrollado para la demandada en la fecha que denuncia en el inicio?; ¿Que como consecuencia de esos accidentes presente alguna minusvalía?. Caso afirmativo: ¿Con qué carácter y en qué grado?; ¿Que sea portador de las dolencias que denuncia en la demanda?; ¿Que tales patologías lo incapaciten laboralmente?; Caso afirmativo: ¿Con qué carácter, en qué grado y cuando tomó conocimiento de las mismas?; ¿Que ellas guarden relación de causalidad y/o concausalidad con las tareas prestadas por él y, en su caso, en qué porcentaje?.

     TERCERA CUESTION: ¿Que la empleadora haya sido negligente en el cuidado de la salud del trabajador y haya incumplido obligaciones legales a su cargo?.

     CUARTA CUESTION: ¿Que alguna o algunas cosas de propiedad o guarda de la demandada hayan actuado causando o de alguna manera incidiendo en el accidente y en las enfermedades sufridas por el actor?.

     QUINTA CUESTION: ¿Cuál era la edad del dependiente a la fecha de la toma de conocimiento de su incapacidad?; ¿Cuál era el ingreso base mensual del actor de conformidad con el artículo 12 de la Ley 24.557 y cuál es la indemnización que le correspondería por el porcentaje de incapacidad que presenta según el procedimiento fijado para su cálculo por el mismo ordenamiento legal?.

     SEXTA CUESTION: ¿Que la demandada haya mantenido contrato de afiliación por riesgos de trabajo con PROVINCIA ART S.A. con vigencia a la fecha de la toma de conocimiento de la incapacidad que se denuncia?.

     A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASQUERO, DIJO:

     Con los escritos de demanda (fs. 24/47), la contestación de demanda de COMPAÑIA BERNAL S.A. (fs. 60/70) y la pericia contable obrante a fs. 142/144 y sus aclaraciones de fs. 156, tengo por acreditado:
     a) Que el señor César Rodolfo Torrejón trabajó desde el 9 de noviembre de 1.999 para la empresa FINEXCOR S.A., la cual fue absorbida por la demandada COMPAÑIA BERNAL S.A. en agosto de 2.011, quien reconoció la antigüedad del actor, continuando la relación laboral hasta el 30 de octubre de 2.014 en que se produce la baja del dependiente.
     b) Que su horario de labor era de lunes a viernes de 06,00 a 15,00 horas y sus tareas fueron las propias de operario en la playa de faena con categoría de "Especializado de Primera".
     c) Que las retribuciones percibidas por el actor desde el mes de julio de 2.012 hasta junio de 2.013 inclusive fueron las que informa el perito contador a fs. 156, las que doy aquí por reproducidas en honor a la brevedad y de las que surge que, el total percibido en ese año fue de $ 99.835,64, su salario diario promedio de $ 273,52 ($ 99.835,64 ./. 365 -y no 303 como erroneamente calcula el perito-) y su ingreso base mensual de $ 8.315,00 ($ 273,52 x 30,4) incluido el S.A.C. proporcional.
     d) Difieren las partes en cuanto a la naturaleza de las tareas prestadas por el actor.
     Mientras el accionante sostiene que las mismas eran las propias de operario "degollador" en la playa de faena de vacunos y las detalla poniendo de relieve la supuesta necesidad de permanentes esfuerzos físicos y ejercicios corporales con adopción de posturas antifisiológicas para realizarlas, las accionadas lo niegan.
     En su informe de fs. 124/125, el perito ingeniero describe las tareas de "degüello" en la playa de faena del siguiente modo: "Las reses llegan a la sección colgadas de una roldana con gancho por una de sus patas traseras, es decir, cabeza abajo, donde el degüello consiste en el corte del cuello de la res por medio de un cuchillo, estando el animal colgado por una pata de la noria. En este puesto el operario se posiciona frente a la res, corta el cuero desde la base del cuello hasta la mitad del mismo y se procede al degüello y posterior desangrado y se procede luego a empujar la res por la noria para proceder a repetir el ciclo de trabajo descripto ... En esta sección todas las tareas se realizan de pie con escasos movimientos ambulatorios. El operario se encuentra en posición de bipedestación frente a un sistema transportador del cual están colgados los vacunos, trabajo con ambas manos y brazos, con flexión del tronco en forma reiterada. Los riesgos de la tarea son: ergonómicos y de nivel sonoro" (fs. 124 vta.).
     Asimismo, se refirieron al punto -permitiendo divisar la real sustancia de las labores prestadas- los dichos de los testigos que depusieron en oportunidad de la audiencia de vista de la causa.
     Así, los testigos Salas y Carrazco (ambos propuestos por la actora) fueron coincidentes en señalar que las tareas normales del actor eran las de "degollador", aunque -cuando faltaba gente en otro sector de la playa- lo mandaban a "cortar patas". Ambos describieron las labores de degüello de modo coincidente con el relato del perito técnico, diciendo que implicaban un gran esfuerzo físico y la adopción de posiciones antiergonómicas, y puntualizando que para realizar el corte en el cuello del animal el operario debía agacharse y que una vez degollado el animal se empujaba la res por la noria para evitar que quedaran espacios vacíos en la misma.
     Tengo así por debidamente probado que las labores desempeñadas por el actor bajo dependencia de la empleadora accionada, requerían para su normal cumplimiento la realización de esfuerzos físicos, movimientos a repetición y la adopción de posturas antifisiológicas.

     Así voto  (artículo 44 inciso d) ley 11.653).

     A  la  cuestión planteada, los Dres. Campanari y Zafarana, por las mismas consideraciones, votaron en igual sentido.

     A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASQUERO, DIJO:

     1.- Accidentes: Sostiene el demandante en su escrito de inicio, que los días 18 de junio de 2.012 y 28 de junio de 2.013 sufrió sendos accidentes de trabajo.
     1. 1.- Detalla el primero diciendo que en oportunidad en que desarrollaba sus tareas habituales de "degollador", un animal realizó un movimiento espasmódico y le pateó su codo izquierdo. Afirma que fue atendido médicamente por la aseguradora de riegos del trabajo accionada y que, habiéndosele reconocido como secuela del mismo una epicondilitis que le ocasionaba un 4,9% de incapacidad laborativa, se lo indemnizó con la suma de $ 15.905,95.
     En referencia a la efectiva ocurrencia del accidente denunciado, al contestar demanda la codemandada COMPAÑIA BERNAL S.A. niega la ocurrencia del mismo pero reconoce haber efectuado su denuncia a la aseguradora a instancias del actor. Por su parte, la codemandada PROVINCIA ART S.A. reconoce haber aceptado la denuncia del accidente y señala que el actor fue debidamente atendido, dado de alta con incapacidad y debidamente indemnizado.
     Entiendo entonces que este primer accidente motivo de autos debe tenerse por reconocido, aunque no así las alegadas circunstancias y modalidades del mismo, toda vez que no se produjo prueba alguna en autos que permita tenerlas por acreditadas (artículo 44 inciso d) de la Ley 11.653).
     1. 2.- El segundo accidente es relatado por el actor diciendo que el mismo se produjo el 28 de junio de 2.013, aproximadamente a las 08,00 horas, cuando una res se desprendió de la noria y cayó sobre él golpeándolo en el cuello, cara y hombro izquierdo, lo que ocasionó que quedara inconsciente por unos instantes y fuera trasladado para su atención por cuenta de la aseguradora accionada. 
     Nuevamente,   la codemandada COMPAÑIA BERNAL S.A. niega la ocurrencia del mismo y a la vez reconoce haber efectuado su denuncia a la aseguradora, y PROVINCIA ART S.A. reconoce haber aceptado la denuncia del accidente, haber atendido al actor debidamente y haberle otorgado el alta sin incapacidad.
     A diferencia del anterior siniestro, este accidente debe tenerse por reconocido, y también por acreditadas las circunstancias y modalidades de su ocurrencia, toda vez que los testigos que depusieran en la audiencia de vista de la causa fueron contundentes en cuanto a ellas.
     En efecto, ambos testimonios resultaron espontáneos, veraces y coincidentes en señalar que el día en cuestión (que no precisaron con exactitud, pero recordaron que era un día de invierno porque hacía frío) el actor estaba "cortando patas" parado sobre un palco de 0,50 por 0,50 mts. de superficie y de 1,20 a 1,50 mts. de altura aproximadamente, cuando una roldana de la cual colgaba una res se desengancho de la noria y lo golpeó junto a la pata del animal, cayendo éste al piso desde el palco. Recordaron asimismo los testigos haber atendido al accionante, conduciéndolo a la enfermería e incluso habiéndolo acompañado uno de ellos (Salas) en la ambulancia al Sanatorio Bernal. Luego de tal suceso, ninguno de los testigos volvió a ver al actor trabajando.
     1. 3.- En cuanto a las consecuencias de los referidos siniestros sufridos por Torrejón, con la pericia médica de fs. 170/173 y contestación de impugnaciones de fs. 190/191, la que encuentro suficientemente fundada y de la que no hallo motivo alguno para apartarme, tengo por debidamente acreditado que no se detectó secuela alguna indemnizable originada en el primer accidente (codo izquierdo). Con los mismos elementos, tengo por probado que, como consecuencia causal del segundo de los hechos dañosos antes referidos, el actor de autos presenta un desgarro del manguito rotador del hombro izquierdo que le provoca una incapacidad física parcial y permanente del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) de la total.

     2.- Enfermedades: Sostiene el demandante en su escrito de inicio que, a raíz de las labores prestadas para su empleadora, padece -además de las secuelas de los accidentes reclamados- de lumbalgia con manifestaciones clínicas y radiológicas y várices de miembros inferiores.
     Con la pericia médica aludida en la cuestión anterior, tengo por debidamente acreditado que el actor no padece patología varicosa y sí lumbalgia, que lo incapacita en un DIEZ POR CIENTO (10%) de la total, considerando sólo el factor laboral de la dolencia en caso de comprobarse la realización de las tareas descriptas en el escrito de demanda.
     Conforme se concluyera en la Primera Cuestión del presente Veredicto, en cuanto a que las tareas del actor fueron las propias de operario "degollador" en la playa de faena y que ellas requerían para su normal cumplimiento la realización de esfuerzos físicos, movimientos a repetición y la adopción de posturas antifisiológicas, considero que la referida incidencia del factor laboral en la dolencia del actor se encuentra debidamente acreditada.

     3.-
     3. 1.- Incapacidad:
     Conforme lo acreditado en los puntos anteriores de ésta misma cuestión, debe tenerse por probado que Torrejón padece como consecuencia causal del accidente del 28 de junio de 2.013 un desgarro del manguito rotador del hombro izquierdo que le provoca una incapacidad física parcial y permanente del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) de la total y en relación con las tareas de "degollador" prestadas una lumbalgia, que lo incapacita en un DIEZ POR CIENTO (10%) de la total. O sea una incapacidad total a considerar del TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) de la total.
     Para llegar al porcentaje de incapacidad antedicho, me he apartado del criterio del experto médico (sin que ello importe en modo alguno un menoscabo al reconocimiento de su labor en autos) en cuanto a la utilización de la fórmula de Balthazard y a la suma de los "factores de ponderación" previstos por el Decreto 659/96.
     A partir de la sentencia de fecha 11 de junio de 2.013 dictada en la causa Nº 28.686 caratulada "SOLOA ANICETO C/S.A. DE CONSTRUCCION Y MONTAJE DON FIERRO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS", este Tribunal ha fijado su postura en cuanto a la no utilización del "sistema de la incapacidad restante" (o fórmula de Balthazard) para calcular las incapacidades totales, por entender que tal sistema no resiste un análisis lógico.
     En efecto, mediante la aplicación del método propuesto por el experto podría llegar a afirmarse que una persona que alguna vez perdió la visión de un ojo y porta un 42% de incapacidad (según el baremo del Decreto 659/96 Reglamentario de la Ley 24.557 y el Decreto Reglamentario de la derogada Ley 9.688) y conserva una capacidad del 58% de su total obrera, al quedar ciego del otro ojo debería sumársele sólo una incapacidad del 24,36% (el 42% del 58 que restaba), por lo que la incapacidad total del sujeto privado de toda visión sería del 64,36%. Es decir no llegaría al porcentaje mínimo de discapacidad para obtener su jubilación por invalidez. Un verdadero absurdo.
     Entiendo que el método de la formula Balthazard (o de la incapacidad restante, como la llama el perito), sólo podría llegar a aplicarse en caso que la sumatoria de las distintas incapacidades superase el cien por ciento (100%) de incapacidad.
     Propicio entonces que los porcentajes de las incapacidades detectadas por el médico se sumen aritméticamente (24% más 10%).
     Asimismo, propongo no agregar a tal grado de incapacidad, los "factores de ponderación" previstos por el Decreto 659/96 (necesidad de una eventual recalificación, dificultad para prestar sus tareas habituales y edad de la víctima), ya que entiendo que la adición de los mismos a la real incapacidad hallada no resulta procedente en el marco de una acción por reparación integral como la presente, ya que tales factores se encuentran incluidos entre aquellos a considerar al momento de fijar el quantum indemnizatorio.
     3. 2.- Toma de conocimiento: Señala el actor en su escrito de inicio que tomó conocimiento de la incapacidad que sus dolencias le producen en el mes de noviembre de 2.013.
     Pese a que ninguna de las accionadas articula defensas fundadas en la inexactitud de la fecha de toma de conocimiento denunciada por el actor, pero siendo igualmente indispensable determinar la misma a efectos de fijar el momento de exigibilidad de su eventual crédito indemnizatorio y el consecuente inicio del cómputo de los intereses, es del caso puntualizar que correspondía a la actora la carga de acreditar tal aserto (artículo 375 del C.P.C. y C.).
     Si bien ninguna prueba directa aportó el accionante que acredite el aserto de sus dichos, agrega como documental a fs. 5 y 6 dos Telegramas Ley 23.789 de fecha 15 de agosto de 2.013, cuya autenticidad acredita el informe de fs. 135 en los que ya denuncia la existencia de las enfermedades que luego reclamaría, les atribuye relación concausal con sus labores y denuncia una pretendida incapacidad. Entiendo en base a ello que el actor tomó conocimiento de la incapacidad que le ocasionaban las secuelas del accidente y la enfermedad motivo de autos en la fecha de tales misivas (15 de agosto de 2.013).

     Así voto  (artículo 44 inciso d) ley 11.653).

     A  la  cuestión planteada, los Dres. Campanari y Zafarana, por las mismas consideraciones, votaron en igual sentido.


     A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASQUERO, DIJO:

     Considero suficientemente acreditado que la empleadora/demandada incumplió su obligación de adoptar en el caso las medidas de seguridad e higiene adecuadas a fin de evitar la producción de daños en la salud de su dependiente mientras éste se desempeñaba a sus órdenes, desde el momento en que le impuso al actor la realización de la riesgosa tarea de operario "degollador" en su playa de faena en condiciones hostiles para su integridad física, sin capacitarlo debidamente y sin entregarle los elementos de protección personal mínimos indispensables para el cumplimiento de las mismas.
     Esta conclusión halla debida fundamentación en las siguientes circunstancias fácticas:
     a) La tarea de "degollador" impuesta al actor, consistía básicamente en cortar el cuero de la res -que viene colgada de una pata a una noria- desde la base del cuello hasta la mitad del mismo, degollarla y empujarla por la noria, todo en permanente bipedestación, agachándose para efectuar el corte, trabajando con ambas manos y brazos y con flexión del tronco en forma reiterada. La referida mecánica de trabajo coincide con lo descripto por el actor en su demanda y también con lo informado por el perito 124/125 y conlleva como riesgos propios de la misma aquellos de naturaleza ergonómica a causa de los movimientos repetitivos y las posiciones forzadas (pericia técnica a fs. 125 vta.).
     b) No probó la empleadora accionada haber brindado a su dependiente la capacitación necesaria en materia de higiene y seguridad en el trabajo en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas (artículos 8 inciso d) y  9 inciso k) del Decreto Ley 19.587/73 y 208 a 214 de su Decreto Reglamentario 351/79).
     c) No acredita en modo alguno el frigorífico demandado haber entregado al actor los elementos de protección indispensables a fin de resguardar su integridad psicofísica. En el caso, dada la constante necesidad del actor de realizar movimientos de flexión columnaria, se imponía mínimamente la entrega al trabajador de una faja o cinturón ancho para proteger su zona lumbar, tal como lo dispone el inciso d) del artículo 8 del Decreto Ley 19.587/73 y el inciso 6° del artículo 191 de su Decreto Reglamentario 351/79.
     d) Tampoco controló la empleadora demandada a través de los obligatorios exámenes médicos periódicos, si las tareas impuestas al actor causaban daño en su salud.
     Puntualmente, era de obligatoria observación en el caso de autos, lo dispuesto por el Anexo II de la Resolución 43/97 de la Superintendencia de Riegos del Trabajo (B.O. 23-6-97) en cuanto a la realización anual de exámenes médicos a los dependientes expuestos -como en el caso del actor- a riesgos ergonómicos.
     Ninguna prueba produjo la accionada tendiente a demostrar su oportuno cumplimiento.
     Tal actuar negligente de la accionada, guarda directa relación con la magnitud del daño que su enfermedad le causa al actor en su salud, toda vez que de haberse realizado los exámenes médicos periódicos, se debería haber detectado la patología lumbar del actor y habérsele otorgado otras tareas, evitando así el agravamiento de su enfermedad.
     e) No probó la demandada haber realizado acción alguna con el objeto de garantizar el correcto funcionamiento de la noria que transportaba las reses en su playa de faena y así evitar accidentes del tipo del sufrido por el actor en junio de 2.013.
     Tales incumplimientos constituyen evidentes violaciones a expresas disposiciones normativas dirigidas a preservar la seguridad e higiene en el trabajo (artículos 512, 902 y 904 del Código Civil, 5 inciso o), 8 incisos c) y d) y 9 incisos a) y k) del Decreto Ley 19.587/73, Anexo II de la Resolución S.R.L. 43/97), actuando la demandada negligentemente en el cuidado de la salud y seguridad del actor.
     En definitiva, tengo el pleno convencimiento de que la conducta negligente de la empleadora demandada, tuvo relación de concausalidad con las dolencias por las cuales acciona el actor en los términos de los artículos 512, 902 y 904 y concordantes del Código Civil (artículo 7 del Nuevo Código Civil y Comercial).

     Así voto  (artículo 44 inciso d) ley 11.653).

     A  la  cuestión planteada, los Dres. Campanari y Zafarana, por las mismas consideraciones, votaron en igual sentido.

     A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASQUERO, DIJO:

     1.- Surge de la Cuestión Segunda del presente, que las dolencias del actor se encuentran relacionadas concausalmente con las tareas prestadas para COMPAÑIA BERNAL S.A..
     Asimismo, se concluyó en la Cuestión Tercera del fallo sobre los hechos que la tarea asignada al actor implicaba, como riesgo propio de la misma, aquellos de naturaleza ergonómica a causa de los movimientos repetitivos y las posiciones forzadas; que ella se realizaba sin habérsele brindado al actor la capacitación necesaria en materia de higiene y seguridad, sin que se le hubieren entregado los elementos de protección indispensables a fin de resguardar su integridad psicofísica tales como faja o cinturón ancho y sin que se le realizaran los exámenes médicos periódicos.
     También se tuvo por probado (Veredicto, Cuestión Segunda, Punto 1. 2.) que el accidente que sufriera el actor el 28 de junio de 2.013 se produjo cuando una roldana de la cual colgaba una res se desengancho de la noria y lo golpeó junto a la pata del animal.
     En función de ello, considero como factor concausal de las enfermedades padecidas por el actor, las condiciones que se impusieron al accionante para el cumplimiento de su labor. Tal actividad impuesta por la empleadora no puede dejar de considerarse "cosa", en términos jurídicos, de su propiedad y guarda, riesgosa de por sí, y viciosa al realizarse careciendo de recaudos de seguridad suficientes.
     En la actualidad, y en lo que hace a nuestra rama del derecho, al concepto "cosa" previsto originalmente en el Código Civil,  se asimila al de "actividad", como presupuesto fáctico de atribución de responsabilidad objetiva.
     En efecto, a partir de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004 en la causa L. 80.406 caratulada "FERREYRA Gustavo Raúl c/BENITO ROGGIO E HIJOS Y OTRA s/Indemnización por daños y perjuicios" (con primer voto del doctor Eduardo Néstor De Lázzari en opinión compartida por la totalidad de los Ministros que participaron del Acuerdo), es doctrina legal en el ámbito de nuestra provincia que: "... trascendiendo el puro concepto físico del término "cosa", no cabe omitir la ponderación razonada de la incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo la propia actividad laboral constituirse en factor de causación porque en el ámbito del art. 1113 del Código Civil no cabe una interpretación estrecha de dicho concepto (ver también causa L. 72.690, sent. del 5–XII–2001; causa L. 81.184, sentencia del 10–IX–2003, etc.) ..." y que " ... el vocablo 'cosa' se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda. Si a ello se agrega que cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso, deben ser incorporadas al concepto de riesgosas, de donde se deriva que deben quedar incluidas en las previsiones del art. 1113 del Código Civil".
     Tal criterio ha sido mantenido hasta el presente (causas L. 92.726 "Galán" sentencia del 17/12/08, L. 90.653 "Valdebenito" sentencia del 26/8/09, L. 93.818 "Lezcano" sentencia del 25/11/09, L. 88.672 "Doufour" sentencia del 28/5/10 y L. 101.777 "Greco" sentencia del 6/4/11).
     Considero entonces probado que la tarea asignada al actor y las condiciones que se impusieron para el cumplimiento de la misma, han sido factor concausal de las enfermedades que él padece, debiendo la misma ser consideradas "cosa" en los términos del artículo 1.113 del Código Civil.
     En relación al accidente de trabajo sufrido por el actor, debe concluirse en que la noria de la cual se desenganchara la roldana, ésta última y la res que de ella colgaba, todas causantes del daño sufrido por Torrejón son cosas riesgosas, por lo que cabe atribuirles tal carácter.
     Concluyo entonces en que el accidente de marras fue causado por la referidas cosas de propiedad y guarda de la accionada COMPAÑIA BERNAL S.A., que deben considerarse riesgosas en sí mismas (Artículo 1.113 del Código Civil).

     Así voto  (artículo 44 inciso d) ley 11.653).

     A  la  cuestión planteada, los Dres. Campanari y Zafarana, por las mismas consideraciones, votaron en igual sentido.

     Así voto  (artículo 44 inciso d) ley 11.653).

     A LA QUINTA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASQUERO, DIJO:

     Con la carta poder obrante a fs. 3 tengo por acreditado que el actor contaba con cuarenta y seis (46) años de edad a la fecha de la toma de conocimiento (agosto de 2.013).
     Como ya se concluyera en la Primera Cuestión, tomando en cuenta los haberes percibidos por el actor en el año anterior a tal fecha según lo informa el perito contador a fs. 156, dividido por los días corridos transcurridos en ese período, el salario base diario era de $ 273,52 y el valor mensual del ingreso base de $ 8.315,00.
     Así, la indemnización que correspondería al actor por el total de la incapacidad que porta y fuera motivo de autos, de conformidad al procedimiento de cálculo fijado por las leyes 24.577 y 26.773 (artículos 12 y 14), será la resultante de lo siguiente: $ 8.315,00 x 53 x 34% x 1,4130 (65 % 46) = $ 211.718,69. A tal suma, corresponde adicionar la indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por la fórmula de la ley (artículo 3 de la Ley 26.773), que asciende a $ 42.343,73, por lo que la suma total a que asciende la indemnización tarifada fijada por el sistema de riegos del trabajo es de $ 254.062,42 que resulta superior al mínimo legal (conf. Resolución Nº 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (B.O. 24/12/2013).

     Así voto  (artículo 44 inciso d) ley 11.653).

     A  la  cuestión planteada, los Dres. Campanari y Zafarana, por las mismas consideraciones, votaron en igual sentido.

     A LA SEXTA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASQUERO, DIJO:

     Con las contestaciones de demanda de ambas accionadas y lo informado por el perito contador a fs. 142/144, tengo por acreditado que existía entre ellas contrato de afiliación N° 135.357 en los términos de la ley 24.557, con fecha de inicio el 1º de abril de 2.012 y vigente al momento de la toma de conocimiento.

     Así voto  (artículo 44 inciso d) ley 11.653).

     A  la  cuestión planteada, los Dres. Campanari y Zafarana, por las mismas consideraciones, votaron en igual sentido.

     Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces por ante mi que doy fe.




                MAXIMO ALBERTO CAMPANARI
                          Juez


HORACIO ANDRES CASQUERO   VICTOR OSVALDO ZAFARANA
         Juez                       Juez



                  FEDERICO A. WILCZEK
                       Secretario




     En  la ciudad de Quilmes, a los seis (6) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos los Señores Jueces que integran para esta oportunidad el Tribunal del Trabajo Nº 1 de ésta ciudad, Doctores Víctor Osvaldo Zafarana y Horacio Andrés Casquero, con la Presidencia del Doctor Máximo Alberto Campanari, a efectos de dictar Sentencia en la causa Nº 36.041 caratulada "TORREJON CESAR RODOLFO C/PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS".

     El Tribunal decidió plantear y resolver las siguientes cuestiones, para ser votadas en el mismo orden establecido para el Veredicto que antecede:

     PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente la demanda?

     SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

     A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASQUERO, DIJO:

     1°) Antecedentes:
     El señor César Rodolfo Torrejón, por intermedio de su letrado apoderado Dr. Ricardo J. Cornaglia, promueve demanda (fs. 24/47) contra la COMPAÑIA BERNAL S.A. y contra PROVINCIA ART S.A., tendiente a obtener indemnización por daños y perjuicios por incapacidad laboral derivada de dos accidentes de trabajo y de diversas enfermedades contraídas por el hecho y en ocasión de las tareas prestadas.
     Dice trabajar bajo dependencia del frigorífico accionado desde el 1° de noviembre de 1.999 -que en ese entonces era FINEXCOR S.A. y luego fuera absorbido por la accionada-, cuando ingresó previo examen preocupacional que lo declaró sano y apto; que se desempeñó como operario en el sector "Playa de Faena" en tareas de "degollador" y con categoría de "Especializado de Primera"; que su horario era de 06,00 a 15,00 horas de lunes a viernes y su salario mensual de $ 8.600. Relata que el 18 de junio de 2.012 sufrió un accidente de trabajo cuando, en oportunidad en que desarrollaba sus tareas habituales, una vaca lo pateó en su codo izquierdo; que fue atendido por la aseguradora accionada quien le brindó prestaciones y -tras su alta médica- le abonó una indemnización de $ 15.905,95 por una incapacidad determinada del 4,9%. A continuación detalla un nuevo accidente ocurrido el 28 de junio de 2.013, cuando una roldana se desprendió de la noria junto con la res que sostenía y cayó sobre su cuello, cara y hombro izquierdo dejándolo inconsciente en el piso; que fue atendido por cuenta y orden de la aseguradora, otorgándosele el alta sin incapacidad. También cuenta que a raíz de los esfuerzos a repetición y posturas antifisiológicas en permanente bipedestación estática que las tareas de "degollador" implicaban, padece de lumbalgia y várices de miembros inferiores.
     Reclama de la aseguradora de riegos del trabajo demandada las indemnizaciones tarifadas que fijan las leyes 24.557 y 26.773 y de su empleador -a quien atribuye a su empleador responsabilidad subjetiva, objetiva, contractual y delictual-  la diferencia indemnizatoria hasta alcanzar la reparación integral de los daños sufridos. Plantea la inconstitucionalidad de varios artículos de las leyes 24.557 y 26.773; funda en derecho; ofrece pruebas; practica liquidación de las sumas que reclama y las coteja con las que le corresponderían según los términos de la ley especial y pide el progreso de la demanda.
     A fs. 49/51 se dicta resolución declarando la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 de la Ley 25.557 y del Decreto 717/96 y asumiendo este Tribunal la competencia para continuar interviniendo en la causa.
     A fs. 60/70 se presenta COMPAÑIA BERNAL S.A. a través de su letrado apoderado Dr. Rodrigo Cardone Rico Roca y contesta la demanda. Niega pormenorizadamente los hechos planteados en la demanda; interpone excepción de pago respecto del primero de los accidentes reclamados; contesta los planteos de inconstitucionalidad de las leyes 24.557 y 26.773; brinda su versión de los hechos; impugna los importes y rubros reclamados por el actor; funda en derecho; ofrece pruebas y pide el rechazo de la demanda.
     A fs. 88/101 se presenta PROVINCIA ART S.A., por intermedio de su letrado apoderado Dr. Mariano R. Olivera. Reconoce haber atendido al actor en los accidentes denunciados, contesta los planteos de inconstitucionalidad de las leyes 24.557 y 26.773, opone defensa de falta legitimación pasiva  y contesta la demanda. Funda en derecho; ofrece pruebas y pide el rechazo de la demanda.
     Acto seguido se dicta el auto de prueba (fs. 107/108); agregándose a continuación todas las producidas por las partes, hasta llegar a la audiencia de vista de causa, a la que concurre el actor con su letrado apoderado Dr. Daniel R. Cornaglia y los apoderados de ambas accionada, tal como da cuenta el acta de fs. 207. Pasan luego los autos al Acuerdo del Tribunal dictándose el Veredicto que antecede, el cual doy aquí por íntegramente reproducido.

     2°) Pronunciamiento:

     1.- Responsabilidad de la empleadora: Cabe iniciar éste acápite recordando que el demandante ha fundado la acción que intenta en las normas de las Leyes 24.557, 26.773, artículos 62, 63, 75 y 76 de la Ley 20.744, artículos 501, 505, 512, 1.072, 1.074, 1.109, 1.113, 1.197 y 1.198 y concordantes del Código Civil, Ley 19.587 y sus Decretos reglamentarios 4160/73 y 351/79, Resolución 287/01 de la S.R.T. y Doctrina y Jurisprudencia aplicables al caso.
     Reclama indemnización por daños materiales derivados de incapacidades laborales provocadas por diversas enfermedades y dos accidentes de trabajo y por daño moral, atribuyendo a la empleadora responsabilidad aquiliana, tanto objetiva como subjetiva (artículos 1.109 y 1.113 del Código Civil).
     Corresponde entonces en ésta parte del decisorio, analizar los hechos acreditados en la causa y definir si resultaría procedente o no la pretensión actora con fundamento en las normas del derecho común, para más tarde definir si esa normativa resulta o no aplicable.
     1. 1.- En primer lugar corresponde señalar que quedó acreditado en el Veredicto precedente que el actor no presenta incapacidad alguna derivada del accidente de trabajo sufrido el 18 de junio de 2.012 y que no padece várices de miembros inferiores, por lo que resulta irrelevante a los efectos de la resolución de la litis la consideración de cualquier hecho relacionado con tales circunstancias fácticas (artículo 449 del Código Civil y 7 del Nuevo Código Civil y Comercial).
     1. 2.- Por otro lado, sí quedó probado (Veredicto, Cuestión Segunda, punto 3.-) que el actor padece como consecuencia causal del accidente del 28 de junio de 2.013 un desgarro del manguito rotador del hombro izquierdo que le provoca una incapacidad física parcial y permanente del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) de la total y, en relación con las tareas de "degollador" prestadas, una lumbalgia que lo incapacita en un DIEZ POR CIENTO (10%) de la total. O sea una incapacidad total a considerar del TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) de la total.
     Del mismo modo se consideró probado (Veredicto, Cuestión Cuarta) que la tarea asignada al actor, las condiciones que se impusieron para el cumplimiento de la misma, y la noria de la cual se desenganchara la roldana el 28 de junio de 2.013, ésta última y la res que de ella colgaba, han sido -todas ellas- factor causal de la incapacidad padecida, debiendo las mismas ser consideradas "cosas" en los términos del artículo 1.113 del Código Civil.
     Es inveterada la doctrina legal de Nuestro Máximo Tribunal Provincial que enuncia que "Cuando se reclama por el artículo 1.113 segunda parte in fine del Código Civil es necesario demostrar: 1) la existencia del daño; 2) el carácter riesgoso de la cosa, lo que supone su concreta individualización y objetivación del riesgo o vicio; 3) la incidencia de éstos últimos en el daño causado, o sea que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa; 4) que contra quien se acciona es el responsable en virtud de revestir el carácter de dueño o guardián de aquella" (S.C.B.A. en causa L. 33.292 dictada el 19/6/84 en autos "Santurio c/Quick Food Alimentos Rápidos SRL"; idem L. 32.113 del 7/5/85, L. 80.806 del 1/4/2004, L. 81.935 del 21/11/2007 y L. 92.726 del 17/12/2008, entre muchas otras).
     Siguiendo tal doctrina, para que resulte procedente la aplicación del artículo 1.113 citado, debe acreditarse el daño, mencionarse claramente la cosa que lo produjo objetivando su riesgo o vicio y la relación causal entre ambos.
     En el caso de autos, conforme el análisis precedente, se cumplen acabadamente tales requisitos, por lo que cabe decidir que existe responsabilidad objetiva de la codemandada COMPAÑIA BERNAL S.A. respecto de las secuelas del accidente y patología incapacitante (enfermedad) que presenta el actor.
     A igual solución se llega cuando se enmarca el caso dentro del régimen de las responsabilidades subjetivas (artículos 512, 902, 904 y 1.109 del Código Civil). De la prueba rendida y analizada en el Veredicto (Cuestión Tercera), se destacan reproches concretos a conductas determinadas de la demandada/empleadora, que pueden calificarse como incumplimientos específicos a las normas de seguridad e higiene y que tienen relación causal directa con las discapacidades derivadas del accidente y la enfermedad sufrida por el actor.
     Principalmente, por no haber adoptado las medidas preventivas que las circunstancias y la experiencia aconsejaban para preservar la integridad psicofísica del trabajador.
     Esas omisiones constituyen violaciones a las normas vigentes sobre seguridad e higiene en el trabajo y a los expresos deberes de protección y prevención de la integridad psicofísica del trabajador (Decreto Ley 19.587, Ley provincial 7.229 y sus Decretos Reglamentarios). Esto configura culpa de la accionada en los términos de los artículos 512, 902, 904, 909 y 1.109 del Código Civil.
     Todo empleador tiene la obligación de adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica de los trabajadores. Se impone así el deber de evitar la exposición del trabajador a situaciones, ambientes o movimientos que entrañen un riesgo o peligro de culminar en un daño para su salud. Esta obligación contenida en el "deber de no dañar" contemplado por el artículo 19 de la Constitución Nacional, no comienza ni termina en el cumplimiento de las normas vigentes sobre seguridad e higiene en el trabajo, sino que va mucho más allá, exigiendo las medidas preventivas que aconsejen el tipo de trabajo, la técnica, la experiencia, el estado y la edad del trabajador según las circunstancias de cada caso.
     El deber de seguridad reside en cabeza del empleador de modo preexistente e independiente de su ratificación normativa, ya que él emerge como consecuencia necesaria de la subordinación del trabajador a los poderes de organización, dirección y disciplinarios del empleador y de la interpretación ordenada y sistémica de los artículos 512, 902, 904 y 1.198 Código Civil (artículo 7 del Nuevo Código Civil y Comercial).
     A mayor abundamiento, ese deber de seguridad surge plasmado en los tratados, convenciones y declaraciones internacionales sobre derechos humanos, que a partir de la reforma constitucional de 1994 tienen jerarquía constitucional conforme al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

     2.- Reparación integral: Surge como conclusión de lo anterior, que la demanda resultaría procedente enmarcando los hechos en las normas del derecho común, en lo referente a las incapacidades derivadas del accidente del 28 de junio de 2.013 y la enfermedad que se tuvo por probada. Se impone entonces determinar cuál sería la indemnización que le correspondería al actor, por aplicación de esa normativa.
     Desde hace décadas, la mayoría de los tribunales del fuero viene utilizando para calcular el importe de los resarcimientos por los perjuicios materiales causados por los infortunios laborales reclamados según las normas del derecho común, la fórmula matemática adoptada por la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el caso "Vuotto Dalmiro c/AEG TELEFUNKEN ARGENTINA S.A. (SD 36010 del 16 de junio de 1.978). Dicha fórmula establece para la reparación un capital que, puesto a un interés del 6% anual, se amortice en un período calculado como probable de vida útil laborativa del accidentado mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiera percibido de no haber mediado el evento dañoso.
     Tal modo de cálculo ha sido descalificado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse -el 8 de abril de 2.008- en la causa "AROSTEGUI Pablo Martín c/OMEGA ART S.A. y PAMETAL PELUSO y CIA." (Rev. D.T. 2.008, pág. 540), por entender el Máximo Tribunal que: 1º) tal fórmula establecía para el resarcimiento por el daño material del derecho civil una tarifa que sólo contemplaba el perjuicio material sufrido en relación a la llamada "total obrera", sin considerar que en el contexto indemnizatorio del Código Civil debe atenderse también a la repercusión del daño en la vida de relación de la víctima; 2º) debe ser también objeto de reparación el daño moral producido; 3º) corresponde indemnizar la pérdida de la "chance", cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera.
     Entiendo que, más allá de la necesidad de acatar la referida doctrina de la Excma. C.S.J.N. por la atrapante vinculación moral que la misma tiene para todos los judicantes en materias no federales y en función de elementales principios de celeridad y economía procesal, el criterio rector sentado por el Superior Tribunal resulta más justo y equitativo que el meramente economicista al que descalifica. La inclusión entre los parámetros a tener en cuenta para fijar el importe indemnizatorio de aspectos que se omitían considerar en la formula "Vuotto" (como la pérdida de la "chance" y la ponderación de la incapacidad en cuanto a la vida de relación del sujeto dañado) y la corrección de algún dato que el paso del tiempo volvió irreal (como la tasa de interés del 6% anual), creo que contribuirán a alcanzar un importe indemnizatorio más cercano al ideal de "reparación integral" del daño causado.
     En ese orden, estimo que corresponde adoptar -a modo orientativo- un sistema de cálculo que contemple tanto los aspectos omitidos como aquellos devenidos erróneos de la fórmula "Vuotto", y a la vez acatar la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que nos impone fijar el importe indemnizatorio de acuerdo a los elementos objetivos que resultan de la causa y proporcionando los datos necesarios para que puedan ser reconstruidas las operaciones de cálculo que se lleven a cabo para alcanzar tal importe (causas L. 43.301 "Vitulli ..." del 21/8/90; L. 53.641 "Fernandez Juan ..." del 9/8/94; L. 74.161 "Heidenreich ..." del 2/4/2003, entre muchas otras).
     En ese propósito, creo prudente seguir los razonamientos del Doctor Guibourg al emitir su voto en la causa "MENDEZ Alejandro Daniel c/MYLBA S.A. y Otro" (sentencia del 28/4/2008, C.N.A.T. Sala III, Rev. D.T. 2.008, pág. 667) que introducen cambios cualitativos en la fórmula "Vuotto", tornándola más equitativa y ajustada a la realidad de nuestros días.
     Así, la edad tope con que propongo se aplique la fórmula a adoptar es la de setenta y cuatro (74) años, por ser tal la esperanza de vida promedio para nuestro país que indica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo (ver en "www.indec.mecon.ar", en la pestaña "Indicadores Demográficos" el cuadro "Esperanza de Vida al Nacer por Sexo y Jurisdicción - Años 2000/2001") y en el entendimiento que la disminución de su salario que el actor sufrirá como consecuencia de la merma de su capacidad laboral se reflejará no sólo hasta el término de su "vida útil laborativa" sino también en su etapa pasiva en su haber previsional.
     Además, tomando en cuenta la perspectiva de mejora futura de los ingresos del actor que el daño sufrido ha seguramente disminuido (pérdida de "chance"), y siendo de toda lógica que cuanto menor es la edad de la víctima mayores son las chances de progreso salarial futuro, mientras que aproximadamente a los sesenta (60) años de edad es razonable suponer que el individuo ha alcanzado el punto culmine de su desarrollo laboral y su salario se ha estabilizado hacia el futuro, a efectos de ponderar tales factores entiendo prudente ajustar el salario del actor multiplicándolo por el número que resulte de dividir sesenta (60) por su edad, con lo que obtenemos: ingreso a computar = salario x 60 ./. edad. De tal modo, a menor edad de la víctima, mayor será la incidencia de la "pérdida de la chance" en el monto indemnizatorio y viceversa.
     Por último, creo que debe cambiarse la tasa de interés del 6% anual que la fórmula "Vuotto" considerara, puesto que en la actualidad (pasados ya 33 años desde su enunciado original) es imposible imaginar la colocación financiera de un capital a un interés puro (deducida la depreciación) de esa magnitud. No obstante que las tasas de interés internacionales resultan ser del orden del 1% anual, considerando las condiciones actuales del mercado financiero nacional, se estima conveniente fijar la tasa a aplicar en el 4% anual, que es -por otra parte- la adoptada por la Excma. C.S.J.N. en el fallo "Massa Juan Agustín c/P.E.N." del 27/12/2006).
     Conforme lo expuesto, propicio que el resarcimiento por daño material se fije -en principio- en una suma de dinero tal que, puesta a un interés puro del 4% anual permita -en caso que el titular así lo desee- un retiro periódico similar al que su incapacidad le impide presuntivamente percibir, y se amortice en el lapso estimado de vida de la víctima (artículos 1.067, 1.068, 1.069 y concordantes del Código Civil). A tal suma se llega mediante la formula:
     C = a x (1 - Vn ) x 1
                             i
     En la que Vn =   1  
                  (1 + in)
     En el cálculo, a: representa el retiro por período (equivalente a la disminución salarial anual provocada por la incapacidad); n: el número de períodos (cantidad de años que restan al damnificado como expectativa de vida); i: el coeficiente de la tasa de interés en el período (0,04).
     Se deja expresamente aclarado que el procedimiento de cálculo propuesto para la valuación del daño económico por incapacidad, constituye una primera etapa sólo aproximativa, ya que las particulares circunstancias de cada caso y la eventual variación de factores macroeconómicos podrían llegar a hacer necesaria la aplicación de factores de corrección que aumentasen o disminuyesen el resultado final.
     En tal entendimiento, en estas actuaciones, tengo como datos objetivos que: 1º) El actor nació el 18 de diciembre de 1.966 contando a la fecha de la toma de conocimiento con 46 años y restándole -en consecuencia- otros 28 para alcanzar la edad de 74 años estimados por el INDEC como la esperanza de vida promedio para nuestro país; 2º) Su sueldo mensual a la fecha del accidente era de $ 8.315,00 (Cuestión Primera del Veredicto); 3º) El actor realizaba la tareas de "degollador" en la playa de faena del frigorífico accionado; 4º) El demandante tenía en su trabajo en relación de dependencia la principal fuente de ingresos de su hogar; 5º) La empleadora es un importante frigorífico exportador.
     Atento a ello, la fórmula a aplicar sería:
     $ 44.284,62 x 0,6666 x 25 = $ 737.403,25
     En relación a los factores que componen la ecuación precedente en el presente caso, se aclara que:
     - La primer cantidad (a = $ 44.248,62) refleja la pérdida de capacidad de ganancia del actor durante un año. Se llega a ella tomando el haber mensual a la época de la toma de conocimiento ($ 8.315,00) y, tras aplicarle el coeficiente (1,3043) que resulta de dividir 60 por su edad a la misma época (46) para calcular la incidencia de la "pérdida de la chance", multiplicarlo por 12 para obtener el sueldo anual (el S.A.C. proporcional ya se hallaba incluido) y aplicar sobre el mismo el porcentaje de incapacidad laborativa indemnizable.
     - El segundo submúltiplo (1 - Vn = 0,6666), surge de aplicar la tabla actuarial denominada de "Valor Actual" para el porcentaje del 4% anual que se decide aplicar, tomando el valor correspondiente a la cantidad de períodos de vida útil restantes, que en el caso es -como se dijera- 29. Dicho valor (0,333477) se resta a 1.
     - El tercer factor (1 ./. i = 25), resulta de dividir 1 por el coeficiente de la tasa de interés que se utiliza (4% = 0,04).
     Concluyo así (conforme lo disponen los artículos 1.069, 1.074, 1.083, 1.109 y 1.113 del Código Civil), que la suma que entiendo como plena reparación de los daños materiales sufridos por el accionante es la de PESOS SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 737.403,25).
     Se estima que en el caso no es necesaria la corrección del resultado final del cálculo aritmético antes expresado, por resultar el mismo equitativo.
     En razón del carácter resarcitorio del daño moral, la índole del hecho generador de responsabilidad, la entidad de los sufrimientos espirituales causados al actor, atendiendo a sus circunstancias personales y considerando que el reconocimiento de la reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material por no tratarse de un accesorio a éste, ni requiere en este caso de pruebas extrínsecas (artículo 1.078 del Código Civil), entiendo ajustado a derecho fijar el importe de la indemnización por tal concepto en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL ($ 147.000,00).
     Así, el importe total de la reparación por ésta vía normativa sería de PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 884.403,25).

     3.- Inconstitucionalidades: Corresponde ahora analizar la planteada inconstitucionalidad del artículo 4º de Ley 26.773, toda vez que la parte actora intenta ejercer acumulativamente la acción que persigue las indemnizaciones tarifadas que surgen del sistema de riegos del trabajo previsto por las leyes 24.557 y 26.773 y la de derecho común tendiente a obtener la reparación integral del daño causado.
     Previo a ello he de señalar que este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la invocada inconstitucionalidad, toda vez que es deber de los jueces asegurar la supremacía de la Constitución Federal, pues esa función moderadora constituye uno de los fines supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que éste cuenta para asegurar los derechos de los ciudadanos contra los posibles abusos de los poderes públicos (artículo 31 de la Constitución Nacional).
     Al respecto, cabe recordar que la Excma. Corte Suprema Nacional ha reiteradamente decidido que "La efectividad de un precepto tan terminante como el art. 31 de la Ley Fundamental demanda un régimen de control de la constitucionalidad de las leyes, normas y actos de los gobernantes; así es como entre nosotros rige el sistema de control judicial, que es difuso, en tanto tal custodia está depositada en el quehacer de todos y cada uno de los jueces" (Sentencia del 1/12/1988 en autos "Di Mascio Juan Roque interpone recurso de revisión en expediente N° 40.779", Exp.: D. 309. XXI., Fallos T. 311 F. 2478; ídem. Sentencia del 11/4/2006 en autos "Gutiérrez Oscar Eduardo c/ ANSeS", Exp.: G. 196. XXXV.).
     Alega la parte actora la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 26.773 en la medida en que la norma impone al trabajador accidentado la opción excluyente de accionar persiguiendo la reparación integral del daño causado por el siniestro o reclamar la reparación tarifada fijada por la Ley 24.557 y sus modificatorias.
     La disposición impugnada, en su parte pertinente, reza: "... Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables. El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso ...".
     El tema no es novedoso. Ya la Ley 9.688 (sancionada el 29 de septiembre de 1.915) en su artículo 17 establecía que: "Los obreros y empleados a que se refiere esta ley, podrán optar entre la acción de indemnización especial que les confiere la misma, o las que pudieren corresponderle según el derecho común, por causa de dolo o negligencia del patrón. Sin embargo, ambas son excluyentes, y la iniciación de una de ellas o la percepción de cualquier valor por su concepto, importa la renuncia ipso facto, de los derechos que en ejercicio de la otra pudieran corresponderles".
     Tal imposición de la opción excluyente se mantuvo a través del tiempo, incluso luego de las reformas que la Ley 23.643 (B.O. 7/11/1988) introdujera en aspectos fundamentales de la llamada Ley de Accidentes del Trabajo, y al sancionarse (el 14/11/1991) la Ley 24.028 que la adoptó en su artículo 16.
     La innovación en el tema la introdujo la Ley 24.557 al suprimir (en su artículo 39) el sistema de opción con renuncia, para reemplazarlo por uno que excluía toda posibilidad de accionar por el derecho común salvo en caso de dolo del empleador, en cuyo supuesto no preveía opción alguna.
     Desactivada la exclusión de la acción de derecho común por la Excma. Corte Suprema de la Nación a partir del caso "Aquino" (Fallos 327:3753), los trabajadores accidentados se encontraron con la posibilidad de accionar por la ley especial persiguiendo la reparación tarifada de los daños sufridos y a su vez reclamar la diferencia hasta alcanzar la reparación integral. Es decir que el sistema pasó a ser de acumulación de acciones. Así lo reconoció el Máximo Tribunal al pronunciarse en el también célebre caso "Llosco" (Fallos 330:2696).
     Esta era la situación fáctica que el derecho pretoriano estableció y que estaba vigente cuando se dictó la Ley 26.773 pretendiendo imponer nuevamente a los trabajadores accidentados el vetusto instituto de la opción excluyente.
     No puedo más que coincidir con Ackerman (Ackerman Mario A., "De la opción a la opción. La responsabilidad civil del empleador en la Ley 26.773", Revista de Derecho Laboral 2013-1, pág. 178, Ed. Rubinzal Culzoni), cuando califica la reforma legislativa en análisis como una "regresión". No hay dudas que la opción excluyente que pretende nuevamente imponerse produce una disminución del grado de tutela de la que gozaban los trabajadores con anterioridad a ella.
     La renuncia por el trabajador a ejercer una de las acciones -cualquiera sea ella- importa sin lugar a dudas una afectación a su derecho de propiedad (artículo 17 de la Constitución Nacional) a la vez que una vulneración al principio general de "no dañar" contenido en el artículo 19 de la Carta Magna.
     La imposición de renunciar a la acción especial tarifada persiguiendo la reparación integral del daño, entraña de por sí el riesgo cierto (Por ej. en caso de dificultades probatorias) de que el daño quede sin reparación, contradiciendo no sólo el principio "alterum non laedere" ya citado sino el mismo texto de la ley especial que prescribe la irrenunciabilidad de sus prestaciones indemnizatorias.
     Así, no tengo dudas de la evidente regresión que importa la pretensión legal en análisis para los derechos de los trabajadores accidentados.
     Enseña Gialdino (Gialdino Rolando E., "Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Principios, Fuentes, Interpretación y Obligaciones", Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2.013) que el principio de progresividad en materia de derechos, libertades y garantías humanas presenta como una de sus mayores manifestaciones la llamada "progresividad unidireccional", regla que invalida toda medida estatal que disminuya el grado de protección que hubiesen alcanzado en el orden interno los mencionados derechos, libertades y garantías, operando como una clara prohibición de retroceso.
     Tal principio se halla enunciado preceptivamente en los artículos 2 inciso 1 y 11 inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 75 inciso 23 y 14 bis de la Constitución Nacional (este último en especial referencia al trabajo en sus diversas formas), y ha sido reconocido en toda su amplitud (y calificado como "arquitectónico") por la Excma. Corte Suprema de Justicia Nacional en numerosos precedentes a partir del año 2.004 ("Aquino", Fallos 327:3753; "Milone", Fallos 327:4607; "Madorrán", Fallos 330:1989; "Torillo", Fallos 332:709; "Medina", Fallos 331:250 y "Silva", Fallos 332:5435, entre otros).
     Entiendo entonces que el análisis debe centrarse en la validez (o no) de la referida regresión legislativa a la luz del principio de progresividad, y ello partiendo de la premisa que "sobre toda medida de carácter regresivo pesa una fuerte presunción de inconstitucionalidad" (C.S.J.N. en "A.T.E. s/Acción de Inconstitucionalidad", del 18/6/13). En ese marco, ninguna razón encuentro para justificar la reencarnación de la opción excluyente de acciones, máxime cuando el mismo mensaje de elevación del Poder Ejecutivo del proyecto de ley que se convertiría en la referida 26.773 menciona entre sus propósitos el otorgar a los trabajadores una "reparación plena del daño", una "cobertura justa, rápida y plena", prestaciones "plenas" y el artículo 1º de la Ley fija como objetivo la reparación con un criterio de "suficiencia".
     Conforme todo ello, no puedo más que concluir en que la opción excluyente que pretende imponer el artículo 4 de la Ley 26.773 resulta inconstitucional e inconvencional por violar el principio de progresividad garantizado por los artículos 75 inciso 23 y 14 bis de la Constitución Nacional, 2 inciso 1 y 11 inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 75 inciso 23 y 14 bis de la Constitución Nacional y los precedentes jurisprudenciales de la Excma. Corte Suprema citados supra, debiendo por ello ser desactivada y tener por válida la posibilidad del actor de accionar por ambos regímenes de responsabilidad en forma acumulada y/o subsidiaria, lo que así propongo.
     Dada la forma en que la actora ha interpuesto las acciones, esto es la especial tarifada sólo contra la aseguradora de riegos del trabajo y la de derecho común únicamente contra la empleadora, entiendo que resulta abstracto pronunciarme sobre las alegadas inconstitucionales del tercer párrafo del artículo 6 y del inciso 3 del artículo 17 de la Ley 26.773.
     También cabe considerar que se reclama en autos la reparación de los daños causados al actor por una enfermedad laboral que no se encuentra incluida en el "listado" que prevé el artículo 6 de la Ley 24.557, como es la lumbalgia. A fs. 42 vta./43 se plantea la inconstitucionalidad de lo dispuesto por el artículo 6 apartados 1 y 2 de Ley 24.557 en cuanto excluye de su ámbito las enfermedades no incluidas en el referido listado.
     A mi criterio, el referido artículo 6 apartados 1 y 2 de Ley 24.557, contraría la letra y el espíritu de la Constitución Nacional desde el momento en que crea un sistema hermético de reparaciones, que deja sin cobertura a enfermedades causadas por el trabajo y no admitidas por el listado, y a accidentes de trabajo que no resulten de acontecimientos súbitos y violentos. La causación de esos infortunios, juzgada a la luz de la teoría general de la responsabilidad y el Código Civil, adjudica responsabilidad a los dañantes mientras la ley en análisis pretende liberarlos de la misma.
     Así, la norma agravia el artículo 19 de la Constitución Nacional en cuanto garantía del "naeminen laedere" y el artículo 16 de la Constitución Nacional, (derecho de igualdad), al descalificar a una categoría de dañados por infortunios, a mérito de su calidad de trabajadores dependientes.
     La inconstitucionalidad que aquí se propone declarar ha tenido acogida favorable por parte de los Señores Jueces Petracchi y Fayt al emitir su voto en la causa S. 1789. XL. "RECURSO DE HECHO - Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A." en fecha 18 de diciembre de 2.007 (Rev. D.T. 2008 pág. 193), al sostener que:  " ... la LRT, de 1995, es incompatible con el orden constitucional y supralegal enunciado, puesto que ha negado todo tipo de reparación al trabajador víctima de una enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo, por el sólo hecho de que aquélla no resulta calificada de enfermedad profesional en los términos de dicha norma".
     Asimismo, sentando doctrina legal en torno al tema, al dictar sentencia en la causa L. 91.163, "B. , C. A. c/'Du Pont Argentina S.A.' s/Daños y perjuicios" en fecha 17 de diciembre de 2.008, nuestro Máximo Tribunal Provincial ha establecido que: "Inequívocamente se advierte que el diseño normativo conformado por los arts. 1, 2 y 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en articulación con la cláusula del nuevo art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, conforman los afluentes por los cuales, todo los daños padecidos por los trabajadores que nuclea el sistema, ya sean derivados de accidentes, enfermedades profesionales o que resulten consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, se dirigen sin ambages al régimen de la ley 24.557..."; "... el legislador ha subsumido las posibilidades referidas a una reparación de daños por incumplimiento de las obligaciones impuestas por las normas de higiene y seguridad, así como la inobservancia de las pausas o limitaciones a la duración del trabajo, establecidas por el ordenamiento legal, "en la única posibilidad de obtener las prestaciones establecidas en el sistema de reparación de daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales"; "... el diseño normativo elaborado provoca una inequívoca delimitación y la derivación, mediante el ingreso de todo daño laboral, hacia el régimen implementado por la ley 24.557 -objetivo de autosuficiencia y hermeticidad expresamente declarado entre sus postulados- y la consecuente imposibilidad de predicar que existan accidentes o enfermedades que permanezcan fuera del sistema..."; "... Lo cuestionable, al cabo, en la disposición del art. 6.2 de la Ley de Riesgos del Trabajo es el carácter no sólo peyorativo, sino totalmente excluyente establecido por el régimen en examen, bajo el cual se produjeron los hechos generadores de responsabilidad de la demandada, en confronte con el núcleo básico de garantías constitucionales mínimas y no con la reparación o tratamiento establecido por una ley anterior...".
     Por lo expuesto, propongo decretar la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley 24.557.

     4.- Condena: Si bien la derogación del artículo 39 de la Ley 24.557 (artículo 17 inciso 1º de la Ley 25.773), hace que hoy sea innecesaria la hasta ahora exigida comparación entre los resultados cuantitativos que en cada caso arrojaran el sistema de cálculo indemnizatorio de la Ley 24.557 y el que se utilizara conforme al derecho común, entiendo que debe analizarse igualmente si la indemnización tarifada fijada por la fórmula legal (artículos 12 y 14 de la Ley 24.557) con la adición de la indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por la fórmula de la ley que prevé el artículo 3 de la Ley 26.773 alcanza para reparar integralmente los daños causados al actor conforme el régimen del derecho común explicitado en el punto 2.- de este pronunciamiento.
     Surge de la Cuestión Quinta del Veredicto, que la indemnización que hubiera correspondido percibir al actor, de conformidad al sistema de cálculo establecido por la Ley 24.557 modificada por la Ley 26.773 sería de $ $ 254.062,42. Ello demuestra que la aplicación de la ley especial, comparada con la reparación determinada con fundamento en el derecho común, no constituye un adecuado resarcimiento de los perjuicios sufridos en razón de las incapacidades padecidas, restando la suma de $ 630.340,83 para alcanzar la reparación integral propuesta.
     Por lo expuesto precedentemente, propongo declarar la procedencia de las acciones promovidas, y condenar a la demandada PROVINCIA ART S.A. a abonar al actor la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 254.062,42) en concepto de prestación dineraria por incapacidad parcial y permanente del TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) de la total, derivada de un desgarro del manguito rotador del hombro izquierdo y una lumbalgia (artículos 12 y 14 de la Ley 24.557 y 3 de la Ley 26.773) y a la accionada COMPAÑIA BERNAL S.A. la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 630.340,83) que resulta ser la diferencia no cubierta por la ley especial e indispensable para alcanzar la reparación integral del daño causado (artículos 1.069, 1.078, 1.083, 1.109, 1.113 y concordantes del Código Civil y 7 del Nuevo Código Civil y Comercial).

     5.- Intereses: Las sumas de condena devengarán intereses compensatorios desde el 15 de agosto de 2.013 hasta la fecha del efectivo pago (artículo 622 del Código Civil, 7 del nuevo Código Civil y Comercial y 10 del Decreto 941/91).
     Acatando la doctrina legal impuesta por el Superior Tribunal Provincial (causas L. 108.164, sent. del 13/11/13 en autos "Abraham" y L. 113.328, sent. del 23/4/14 en autos "M., O.E."), dejando a salvo la opinión del suscripto ya explicitada en pronunciamientos anteriores (en cuanto a la facultad de los jueces de grado de fijar la tasa de interés, la constitucionalidad de la Ley 14.399 y la insuficiencia de la tasa de interés pasiva) y con el único propósito de no dilatar aún más la satisfacción de los créditos alimentarios del actor que importaría la interposición de un recurso extraordinario que tardaría años en resolverse, propongo que la tasa de interés a aplicar sobre las sumas de condena sea la Tasa Pasiva que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta (30) días.
     Ahora bien, tal como informa la página web de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial (http://www.scba.gov.ar/servicios/ContieneMontos.asp) la tasa pasiva para los depósitos a plazo fijo a treinta (30) días no es una sola sino dos, cuyos importes difieren sustancialmente entre sí. Atento a ello, tratándose el caso de autos de una deuda de créditos de naturaleza alimentaria cuyo acreedor es un "sujeto de preferente tutela constitucional" (conf. C.S.J.N. en causa  A. 2652. XXXVIII - "Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/Accidente ley 9688", sent. de fecha  21 de septiembre de 2004, entre otras), creo conveniente aplicar la superior de ellas que es la que se identifica en la página web citada como de "Plazo fijo digital a 30 días". Cabe agregar que este criterio ha sido convalidado por el Máximo Tribunal Provincial en las causas L. 118.615 "Zocaro...", sent. del 11/3/15 y B. 62.488 "Ubertalli...", sent. del 18/5/16.
     Asimismo, para el eventual caso en que las condenadas no cumpliesen con las obligaciones impuestas por el presente fallo, el capital de condena devengará, desde la fecha del incumplimiento y hasta el efectivo pago, intereses sancionatorios que se acumularán a los compensatorios y se calcularán en una vez y media la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones de descuento (artículos 768 del Nuevo Código Civil y Comercial, 34 incisos d) y e) y 37 del C.P.C. y C.; S.C.B.A. sentencia del 7/5/2005 en causa L. 80.710 “RODRIGUEZ Jorge Daniel c/CELULOSA ARGENTINA S.A. s/Daños y perjuicios”).

     6.- Aplicación del RIPTE: Solicita el actor que las sumas resultantes de la aplicación de la fórmula contenida en las Leyes 24.557 y 26.773 sean actualizadas por el índice RIPTE previsto en los artículos 8 y 17 inciso 6 de la Ley 26.773.
     En relación al tema he tenido oportunidad de expedirme al emitir mi voto en los autos caratulados "SALINARDI JOSE FRANCISCO C/GALENO ART SA S/ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL" (causa Nº 10.783) en trámite por ante el Tribunal de Trabajo Nº 5 de Quilmes, por lo que he de permitirme reiterar algunos de los conceptos allí vertidos, manteniendo mi postura en cuanto a que el referido ajuste sólo debe aplicarse a las sumas fijas (artículo 11 apartado 4. de la ley 24.557) y montos mínimos de referencia de los artículos 14 y 15 de la ley 24.557. Ello en base a las siguientes razones:
     6. 1.- Haciendo un análisis meramente literal, destaco en primer lugar que la Ley 26.773 no alude –en las normas en discusión- a “indemnizaciones” u “obligaciones” adeudadas, sino a “importes” y “prestaciones” previstas en la Ley 24.557 y sus modificaciones. Creo que tales expresiones refieren a montos y sumas fijas previstas y ya determinadas en la ley y no a aquellas a determinarse a través de la fórmula de cálculo legalmente establecida.
     6. 2.- En segundo término, entiendo que más allá de aquello que la literalidad de la norma pareciera decir, la interpretación de las leyes debe realizarse procurando armonizar sus distintos preceptos entre sí, atendiendo al contexto que ellos componen. Ello así, toda vez que debe presumirse la coherencia y consistencia del sistema normativo de que se trate (S.C.B.A. en causa C. 118.968 “Torres...", sent. del 01/04/2015, entre otras).
     En tal labor interpretativa, creo que entender las disposiciones del artículo 8 y del inciso 6. de su similar 17 de la ley 26.773 como un sistema generalizado de actualización de todas las prestaciones del sistema, se da de bruces con otras disposiciones de la misma ley.
     Así, si la norma del artículo 8 impone la actualización de todas las prestaciones y obligaciones impuestas por la ley de riesgos, no se entiende cuál es el sentido del inciso 6 del artículo 17 al disponer que las prestaciones se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la ley desde el 1º de enero de 2010. Si la intención fuese actualizar todas las prestaciones el procedimiento de cálculo debería tomar como fecha de inicio el de nacimiento de la obligación, que podría ser anterior o posterior al 1º de enero de 2.010.
     Además, si la norma del artículo 8 impone la actualización de todas las prestaciones y obligaciones impuestas por la ley de riesgos, tampoco se entiende por qué se dice que tal actualización será semestral y en los mismos plazos que la dispuesta en el orden previsional.
     En cambio, si entendemos que lo que pretende la Ley 26.773 (entre otras cosas) es actualizar los importes fijados por el Decreto 1.694/09 (artículo 17 inciso 6 de la Ley) desde la fecha que el mismo entrara en vigencia hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley, y que de allí en más tales importes se actualicen semestralmente evitando el dictado de sucesivos decretos a tales fines, el sistema cobra coherencia en si mismo y se torna similar al vigente en materia previsional.
     6. 3.- Por otra parte, no me resulta razonable creer que el legislador de la Ley 26.773 haya querido establecer un sistema de actualización automática de todas las prestaciones y obligaciones emergentes de ley de riesgos del trabajo, que se contraponga o signifique una excepción a la prohibición de indexar vigente (artículo 7 de la Ley 23.928 y 4 de la Ley 25.56). Al menos sin haberlo dicho expresa y claramente.
     6. 4.- Consecuencia lógica de lo expuesto en los apartados anteriores es que, creo que las disposiciones del Decreto 472/14 lejos de importar un exceso reglamentario, confirman la interpretación que el suscripto realiza de la Ley 26.773, siendo del caso recordar que “Las normas posteriores o las modificaciones introducidas por el legislador a las normas vigentes pueden servir como elementos útiles para confirmar la corrección de un determinado criterio interpretativo” (S.C.B.A. en causas B. 65.355 del 25/02/15; B. 55.328 del 26/09/2012; B. 63.493 del 27/08/2008, B. 60.210 del 14/05/2003; B. 57.143 del 28/03/2001; B. 54.276 del 29/04/1997 y B. 54.179 del 24/08/1993, entre otras).
     6. 5.- A todo ello, me permito agregar que (como ya dijera en sentencia del 7 de agosto de 2.015 dictada en los autos “VELIZ, Jorge c/Asociart ART S.A. y otros s/Accidente de Trabajo – Acción Especial" (Expte. 34.388) de este Tribunal del Trabajo N° 1 de Quilmes), resulta propicio recordar la opinión del Dr. Raúl E. Zaffaroni cuando sostiene que “... (el juez) no deberá usar su jurisdicción para entrometerse en lo que es competencia de alguno de los otros poderes del gobierno ... Siempre deberá “interpretar” y nunca crear, inventar o, dicho más claramente, torcer o retorcer el derecho. El juez debe hacer un esfuerzo para cuidarse de las racionalizaciones que le hagan creer que está interpretando cuando en verdad está torciendo ...” (Diario Página 12, domingo 2 de agosto de 2.015).
     Y que: la decisión legislativa plasmada en la Ley 26.773 puede merecer distintos calificativos según el punto de vista con que se la mire, pero no encuentro que la solución adoptada en el tema en tratamiento vulnere el orden constitucional vigente. Vale recordar que no todo aquello que no nos gusta resulta por ello ser inconstitucional.
     6. 6.- Sólo queda por agregar que, al día de hoy, el criterio expuesto en los párrafos precedentes ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia de fecha 7 de junio de 2.016 dictada en autos "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa 'Espósito Dardo Luis c/Provincia ART S.A. s/Accidente - ley especial'".
     Por todo ello, propongo no aplicar el ajuste por el índice RIPTE a las sumas de condena.

     7.- Costas: Las costas del juicio originadas por la intervención de la parte actora y peritos deben imponerse a las demandadas en la proporción en que cada una resulta condenada y las originadas por la intervención de éstas últimas, en el orden causado (artículos 19 y 20 Ley 11.653).
     Aclaro que la aplicabilidad al caso de autos de la Ley 24.432 que las accionadas solicitaran, resulta ser una cuestión abstracta en esta etapa procesal dado que aún no se han regulado los honorarios de los profesionales intervinientes.

     Así voto.

    A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAMPANARI, DIJO:

     Adhiero en todo a lo expresado por mi colega del primer voto por compartir sus fundamentos, aunque dejando a salvo la opinión que he vertido antes de ahora en pronunciamientos como el dictado en la causa N°34.388,  caratulada  “Veliz, Jorge c/ Asociart ART. S.A. y otros s/ Accidente de Trabajo – Acción Especial” donde me pronunciara a favor de la aplicación del RIPTE a situaciones como la de autos, opinión que mantengo pero, que en acatamiento de la Doctrina Legal emanada del Superior, por razones de celeridad y economía procesal, no postulo ahora.

     Así voto.

    A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ZAFARANA, DIJO:

     Por compartir sus fundamentos, adhiero en todo al voto del Dr. Casquero.

     Así voto.

     A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASQUERO, DIJO: Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión que antecede, corresponde: 1°) Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6 de la Ley 24.557 y 4 de la Ley 26.773 (artículos 14 bis, 16, 17, 18, 19, 31, 43 y 75 inciso 23 de la Constitución Nacional; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto de San José de Costa Rica; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 2º) Hacer lugar a la demanda promovida por César Rodolfo TORREJON contra COMPAÑIA BERNAL S.A. y PROVINCIA ART S.A., en cuanto pretende el cobro de indemnización de daños y perjuicios por incapacidad derivada de un accidente de trabajo y una enfermedad, que le provocaran una minusvalía laborativa del orden del 34% de la total obrera y, consecuentemente, condenar a la codemandada PROVINCIA ART S.A. a abonar al actor dentro de los diez (10) días y mediante depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires Sucursal Quilmes, en cuenta a nombre de éstos autos y a la orden del Tribunal, la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 254.062,42) en concepto de prestación dineraria por incapacidad parcial y permanente del TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) de la total, derivada de un desgarro del manguito rotador del hombro izquierdo y una lumbalgia (artículos 12 y 14 de la Ley 24.557 y 3 de la Ley 26.773) y a la accionada accionada COMPAÑIA BERNAL S.A., a pagar al accionante en el mismo plazo y en la misma forma, la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 630.340,83) que resulta ser la diferencia no cubierta por la ley especial e indispensable para alcanzar la reparación integral del daño causado (artículos 1.069, 1.078, 1.083, 1.109, 1.113 y concordantes del Código Civil y 7 del Nuevo Código Civil y Comercial); 3º) Las sumas de condena devengarán intereses en la forma establecida en el punto 2. 5.- de la Primera Cuestión (artículos 622 del Código Civil, 767 del Nuevo Código Civil y Comercial; 34 incisos d) y e) y 37 del C.P.C. y C. y S.C.B.A. en causas L. 118.615 "Zocaro...", sent. del 11/3/15 y B. 62.488 "Ubertalli...", sent. del 18/5/16 y L. 80.710 "RODRIGUEZ ...", sent. del 7/5/05); 4°) Imponer las costas del juicio originadas por la intervención de la parte actora y peritos a las demandadas en la proporción en que cada una resulta condenada y las originadas por la intervención de éstas últimas, en el orden causado (artículos 19 y 20 Ley 11.653).

     Así voto.

     A la misma cuestión los Señores Jueces Doctores Campanari y Zafarana, por los mismos fundamentos, adhieren.

     Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces por ante mí que doy fe.


                MAXIMO ALBERTO CAMPANARI
                          Juez


HORACIO ANDRES CASQUERO   VICTOR OSVALDO ZAFARANA
         Juez                        Juez

                  FEDERICO A. WILCZEK
                       Secretario

SENTENCIA
     Quilmes, 6 de septiembre de 2.016.-
     AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Lo decidido en el Acuerdo que antecede y los fundamentos que lo sustentan, el Tribunal RESUELVE: 1°) Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6 de la Ley 24.557 y 4 de la Ley 26.773 (artículos 14 bis, 16, 17, 18, 19, 31, 43 y 75 inciso 23 de la Constitución Nacional; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto de San José de Costa Rica; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 2º) Hacer lugar a la demanda promovida por César Rodolfo TORREJON contra COMPAÑIA BERNAL S.A. y PROVINCIA ART S.A., en cuanto pretende el cobro de indemnización de daños y perjuicios por incapacidad derivada de un accidente de trabajo y una enfermedad, que le provocaran una minusvalía laborativa del orden del 34% de la total obrera y, consecuentemente, condenar a la codemandada PROVINCIA ART S.A. a abonar al actor dentro de los diez (10) días y mediante depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires Sucursal Quilmes, en cuenta a nombre de éstos autos y a la orden del Tribunal, la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 254.062,42) en concepto de prestación dineraria por incapacidad parcial y permanente del TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) de la total, derivada de un desgarro del manguito rotador del hombro izquierdo y una lumbalgia (artículos 12 y 14 de la Ley 24.557 y 3 de la Ley 26.773) y a la accionada accionada COMPAÑIA BERNAL S.A., a pagar al accionante en el mismo plazo y en la misma forma, la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 630.340,83) que resulta ser la diferencia no cubierta por la ley especial e indispensable para alcanzar la reparación integral del daño causado (artículos 1.069, 1.078, 1.083, 1.109, 1.113 y concordantes del Código Civil y 7 del Nuevo Código Civil y Comercial); 3º) Las sumas de condena devengarán intereses en la forma establecida en el punto 2. 5.- de la Primera Cuestión (artículos 622 del Código Civil, 767 del Nuevo Código Civil y Comercial; 34 incisos d) y e) y 37 del C.P.C. y C. y S.C.B.A. en causas L. 118.615 "Zocaro...", sent. del 11/3/15 y B. 62.488 "Ubertalli...", sent. del 18/5/16 y L. 80.710 "RODRIGUEZ ...", sent. del 7/5/05); 4°) Imponer las costas del juicio originadas por la intervención de la parte actora y peritos a las demandadas en la proporción en que cada una resulta condenada y las originadas por la intervención de éstas últimas, en el orden causado (artículos 19 y 20 Ley 11.653). La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se efectuará una vez que se practique por Secretaría liquidación de las sumas de condena (artículo 51 del Decreto Ley 8.904/77). Regístrese. Notifíquese.


                MAXIMO ALBERTO CAMPANARI
                          Juez


HORACIO ANDRES CASQUERO   VICTOR OSVALDO ZAFARANA
         Juez                        Juez

                  FEDERICO A. WILCZEK
                       Secretario

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