LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL A LAS RELACIONES Y SITUACIONES JURÍDICAS EXISTENTES.
Aída Kemelmajer de Carlucci La Plata 2015 -
SITUACION Y RELACIÓN JURÍDICA - CONSECUENCIAS - APLICACIÓN INMEDIATA Y APLICACIÓN RETROACTIVA - LEYES SUPLETORIAS - LEY IMPERATIVA - PRELACIÒN NORMATIVA - EFECTO ULTRACTIVO - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY SEA O NO DE ORDEN PÙBLICO - SEGURIDAD JURIDICA - LA RETROACTIVIDAD DISPUESTA POR EL LEGISLADOR. LÍMITES. - DERECHOS ADQUIRIDOS - DERECHOS AMPARADOS POR GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LAS MODIFICACIONES A LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN - LABOR INTERPRETATIVA -
LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y
COMERCIAL A LAS RELACIONES Y
SITUACIONES JURÍDICAS EXISTENTES.
Aída Kemelmajer de Carlucci - La Plata 2015
“Cuando soplan vientos de cambio,
algunos construyen muros.
Otros, molinos”.
¿POR QUÉ ESTE TEMA?
Art. 3 CC
--- A partir de su entrada en
vigencia, las leyes se
aplicarán aún a las
consecuencias de las
relaciones y situaciones
jurídicas existentes.
--- No
tienen efecto retroactivo,
sean o no de orden
público, salvo disposición
en contrario.
--- La
retroactividad establecida
por la ley en ningún caso
podrá afectar derechos
amparados por garantías
constitucionales.
--- A los contratos en curso de
ejecución no son aplicables
las nuevas leyes
ARTÍCULO 7º.- Eficacia temporal.
--- A partir de su entrada en vigencia,
--- las leyes se aplican aún a las
consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes.
--- La leyes no tienen efecto
retroactivo, sean o no de orden
público, excepto disposición en
contrario.
--- La retroactividad
establecida por la ley no puede
afectar derechos amparados por
garantías constitucionales.
--- Las nuevas leyes supletorias no son
aplicables a los contratos en curso
de ejecución, con excepción de las
normas más favorables al
consumidor en las relaciones de
consumo.
Dificultades del tema
Caso Mémoli c/Argentina, cuatro jueces de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos
consideraron que la Argentina no violó el
principio de legalidad y retroactividad
establecido en el art. 9 de la Convención
Americana, y tres manifestaron lo contrario. (JA 2013-IV-304, con nota de ALBANESE, Susana, La libertad de expresión y el
principio de legalidad y retroactividad.)
Divergencias interpretativas. Inconveniente de enseñar
este tema en primer año
de la facultad de
derecho.
Fuente:
Recomendación 3ª Congreso Nacional
de Derecho Civil, Córdoba. Ponencia del Dr.
Borda. Roubier.
(a) rechazo de la teoría de los derechos
adquiridos
(b) sustitución por la de situaciones agotadas y
en curso
(c) Tema de las leyes supletorias
Presentación del problema
Las normas jurídicas tienen una eficacia
limitada en el espacio y en el tiempo. Como
sucede con cualquier otra realidad humana,
ellas surgen en un determinado momento y se
extinguen en otro (HÉRON, Jacques, Principes du droit transitoire, Paris, Dalloz,
1996, pág. 5. Conf. CLARIA, Enrique L y CLARIA, José O.,
Ámbito de aplicación temporal de la ley, ED 56-785.)
El problema aparece cuando un
cambio legislativo se produce durante
la vida de esos hechos, relaciones o
situaciones; o sea, entre que nacen y
se extinguen.
En tal caso, ese cambio
legislativo trae aparejada una
colisión o conflicto de normas en el
tiempo y es necesario decidir qué
norma ha de aplicarse.
En abstracto, a favor de la nueva ley:
(i) si toda ley nueva deroga la anterior en
cuanto es incompatible, parece lógico que
la vieja deje de estar vigente en el mismo
instante en que la nueva entra en vigor;
(ii) el fundamento último del principio de la
modernidad radica en que la norma
posterior deroga a la anterior porque, de
otro modo, no cabría la evolución del
ordenamiento jurídico;
(iii) “el ritmo vertiginoso de los
cambios sociales y económicos
atenúa la importancia de la
llamada intangibilidad del
pasado”;
(iv) la intrusión del legislador en
la esfera contractual es hoy tan
corriente que el tema parece casi
banal.
En pro del mantenimiento de
la ley anterior
En determinados casos, es el
único modo de salvar un valor
trascendente: la seguridad
jurídica
La solución de derecho
transitorio requiere,
entonces, una ponderación
prudente y equilibrada
Las llamadas normas de transición o de
derecho transitorio no son de derecho material;
ellas no regulan de una manera directa el caso
presentado.
Son una especie de tercera norma
de carácter formal a intercalar entre las de dos
momentos diferentes.
Son normas de colisión, de
remisión, o indicativas de las que deben ser
aplicadas.
Desde esta perspectiva, su estructura
se asimila a las reglas de internacional privado,
constituyendo ambas dos especies de lo que
podría llamarse normas de conflicto, afirmación
que, por cierto, no significa asimilarlas en todo,
ni dejar de advertir que ambas pueden
aparecer en un mismo caso
A través de esa norma formal, el
juez aplica la nueva o la vieja ley,
la que corresponda, aunque nadie
se lo solicite, y aunque la nueva
ley sea supletoria, pues se trata
de una cuestión de derecho (iuria
novit curia).
Facultades judiciales
Poner el expediente en la mesa de entradas a
fin de que las partes manifiesten lo que
consideren pertinente”.
En disidencia, el Dr.
Vázquez consideró que no correspondía ese
procedimiento, por implicar un retardo
incompatible con el carácter de acción expedita
y rápida del art. 43 de la CN
CSN, 3/10/2002, JA 2003-I-766, con nota aprobatoria del
voto minoritario de HÉRCULES, Acción de amparo y nuevas normas
dictadas durante el curso del proceso.
Las palabras utilizadas por el artículo 7.
(1) situación, relación y consecuencias;
(2) aplicación inmediata y aplicación
retroactiva, y
(3) leyes supletorias
SITUACION Y RELACIÓN JURÍDICA
Roubier usa situación, por considerarla más
amplia que relación, Borda: Situación y relación para que no haya
dudas
Relación jurídica es la que se establece entre dos
o más personas, con carácter particular,
esencialmente variable; es un vínculo jurídico entre
dos o más personas, del cual emanan deberes y
derechos.
Las más frecuentes son las que nacen de
la voluntad de las partes: contratos, testamentos.
Situación jurídica es la posición que ocupa un
sujeto frente a una norma general; o sea genera
derechos regulados por ley (y no por la
voluntad de las partes) que son uniformes para
todos.
Es objetiva y permanente; los poderes que de
ella derivan son susceptibles de ejercerse
indefinidamente, sin que por ello desaparezca
la situación o poder; está organizada por la ley
de modo igual para todos (por ejemplo, el
derecho de propiedad, y, en general, todos los
derechos reales, la situación de padre, hijo, etc.).
CONSECUENCIAS
Derivaciones o efectos que
reconocen su causa
eficiente en las relaciones o
situaciones jurídicas.
Lo importante no es la
distinción entre situación y
relación jurídica, porque ambas
se rigen por las mismas reglas,
sino las fases en las que éstas
se encuentran al momento de la
entrada en vigencia de la
nueva ley.
ROUBIER :
TODA SITUACIÓN JURÍDICA PASA POR DOS FASES:
---dinámica,
corresponde al
momento de su
constitución y de
su extinción.
--- estática : se
abre cuando
esa situación
produce sus
efectos
SEGUNDO GRUPO:
APLICACIÓN INMEDIATA Y
APLICACIÓN RETROACTIVA.
Texto
---“A partir de su entrada en vigencia, las
leyes se aplican aún a las consecuencias de
las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
--- La leyes no tienen efecto retroactivo.
aplicación:
(i) inmediata (regla general) y
(ii) retroactiva (no permitida, excepto
disposición legal en contrario)
Roubier
“El tiempo se descompone en tres
momentos: presente, pasado y futuro. Por
esta razón, hay tres posiciones posibles
para la aplicación de una ley en el
tiempo:
***puede tener efectos retroactivos si su
aplicación se remonta al pasado;
*** tiene efectos inmediatos si se aplica
prontamente en el presente;
*** tiene efectos diferidos si viniendo del
pasado, se proyecta al futuro siendo que
otra ley la ha sustituido”.
Aplicación inmediata
Efecto propio y normal de toda ley: se
aplica desde que ha sido sancionada.
Sistema que tenía el código civil argentino.
La nueva ley se aplica a:
(i) las relaciones y situaciones jurídicas que se
constituyan en el futuro;
(ii) las existentes, en cuanto no estén
agotadas;
(iii) las consecuencias que todavía no hayan
operado.
Ej. Si una nueva ley establece una edad mayor
para contraer matrimonio, el celebrado bajo la
vieja ley no es nulo, porque el hecho o acto ya
está cumplido.
En cambio, si se casó bajo el
régimen de matrimonio indisoluble y la nueva ley
establece el matrimonio disoluble, podrá
solicitarse el divorcio, aunque el matrimonio se
haya celebrado con la vieja ley, porque la nueva
ley no afecta aquel hecho, el de la constitución,
sino la extinción de esa relación, que aún no ha
sucedido y por eso está regida por la nueva ley
Este “tocar” relaciones pasadas no
implica retroactividad porque sólo
afecta efectos o tramos futuros.
El
nuevo ordenamiento no se
proyecta atrás en el tiempo; ni
altera el alcance jurídico de las
situaciones ni de las consecuencias
de los hechos y actos realizados y
agotados en su momento bajo un
determinado dispositivo legal.
Retroactividad
La retroactividad mueve la ley a un
período anterior a su promulgación; es una
especie de ficción de preexistencia de la
ley que se proyecta temporalmente a
hechos, conductas o derechos, previos a su
promulgación.
RETROACTIVIDAD. VINCULADA A:
Teorías
tradicionales
Derechos
adquiridos
Doctrinas modernas
Hechos
definitivamente
agotados o
consumidos
SÍNTESIS
Una ley es retroactiva cuando se la
aplica como si hubiese estado vigente
en un tiempo anterior a aquel en que
efectivamente entró en vigor.
O sea,
consiste en la posibilidad de que la
aplicación de una norma afecte a un
tiempo anterior o ya transcurrido,
previo a su vigencia formal.
PRIMERA REGLA:
Aplicación inmediata, según cómo se
encuentren la situación, la relación
o las consecuencias, al momento de
la entrada en vigencia de la nueva
ley.
Al momento de la entrada
en vigencia de una nueva
ley, la situación se puede
encontrar:
(i) constituida;
(ii) extinguida;
(iii) en curso.
HECHOS
Cumplidos En curso
LEYES QUE GOBIERNAN
Constitución
y
Extinción
Efectos.
Si las leyes gobiernan la constitución o
extinción, no pueden afectar, sin
retroactividad, a los hechos ya acaecidos que
han implicado la adquisición o la extinción.
Si las leyes gobiernan el contenido y los
efectos, los que ya han sucedido, también
deben ser considerados hechos cumplidos y
por lo tanto no pueden ser afectados por la
nueva ley.
Si las leyes gobiernan el contenido o los
efectos, cabe distinguir, con la opinión
doctrinal predominante, entre situaciones
legales y convencionales;
--- la aplicación
inmediata de la ley para los efectos que
se produzcan en situaciones que tienen
origen en la ley no se discute;
--- en cambio,
si tienen origen en actos de los
particulares, la regla es que los rige la ley
vigente al momento de la constitución
“La diferencia en el régimen de derecho
transitorio entre situaciones de origen legal y
convencional obedece a que mientras en el
ámbito de las situaciones legales, la regla es la
unidad del derecho, en el de las situaciones
contractuales, es la diversidad; es verdad que
la libertad de las partes tiene límites, pero esto
no impide que la autonomía comporte una gran
riqueza de convenciones diferentes.
En el
derecho moderno, el contrato es el instrumento
de la diferenciación de los individuos y así
corresponde a una necesidad capital de las
sociedades humanas”.
SÍNTESIS
(a) Las leyes que gobiernan la constitución de una
situación jurídica no pueden afectar, sin
retroactividad, las ya constituidas.
Establecida la
relación, el cambio de ley no puede afectar su
constitución, excepto que el legislador, de manera
expresa, confiera efecto retroactivo a la nueva
ley; por ej., una ley que exige escritura pública
para probar una locación.
Paralelamente, si de acuerdo a la ley
vigente, los hechos no tenían fuerza
suficiente para engendrar o constituir
una relación jurídica, esa relación no
ha nacido, no está constituida, no es
una relación existente; una ley
posterior que no exige los elementos
que le faltaban no puede vivificarla,
hacerla nacer, excepto que sea
retroactiva.
b) Las leyes que gobiernan la extinción de una
situación jurídica no pueden afectar, sin
retroactividad, las situaciones anteriormente
extinguidas.
Por ej., si la nueva ley establece
que el uso abusivo del usufructuario es causal
de extinción del usufructo, puede aplicarse a
los hechos constitutivos del abuso posteriores a
la entrada en vigencia, aunque el usufructo se
haya constituido bajo la vieja ley, pero no a los
hechos anteriores, pues cuando ellos
acaecieron, no eran causal de extinción
(c) Las consecuencias producidas consumadas, no
se encuentran afectadas por las nuevas leyes,
excepto retroactividad, pues respecto de ellas
existe el llamado consumo jurídico.
En cambio, los efectos o consecuencias aún no
producidos caen bajo la nueva ley por
aplicación inmediata, sin retroactividad.
LAS PALABRAS USADAS POR EL ART. 7.
TERCER GRUPO.
Las leyes supletorias como excepción a
la regla de la aplicación inmediata.
--- “Las nuevas leyes supletorias no son
aplicables a los contratos en curso de
ejecución”.
--- La nueva ley imperativa es de aplicación
inmediata.
--- Por el contrario, si la nueva ley es
supletoria, sólo se aplica a los contratos
acordados con posterioridad a la
vigencia de la ley y no a los que se
encuentran en curso de ejecución.
¿Cómo se individualiza una
norma imperativa?
¿Qué son las leyes supletorias?
art. 962 del CCyC :
“Carácter de las normas legales.
--- Las normas legales relativas a los
contratos son supletorias de la
voluntad de las partes, a menos
que
--- de su modo de expresión, de
su contenido, o de su contexto,
resulte su carácter indisponible”.
Un ejemplo
ARTÍCULO 1059.- Disposiciones
generales.
---La entrega de señal o arras
se interpreta como confirmatoria del
acto,
---excepto que las partes convengan
la facultad de arrepentirse;
---en tal caso,
quien entregó la señal la pierde en
beneficio de la otra, y quien la recibió,
debe restituirla doblada.
Los autores usan la
expresión leyes supletorias
con distintos significados, en
algunos casos, por responder
a distintas pautas de
clasificación.
Mayoría: las leyes son:
imperativas o supletorias
Supletoria es sinónimo de
dispositivas. Las imperativas prevalecen sobre cualquier
acuerdo en contrario que los particulares hayan
celebrado, pues ellos no pueden acordar un
régimen distinto.
Art. 12, 1° parte del CCyC, :
“Las
convenciones particulares no pueden
dejar sin efecto las leyes en cuya
observancia está interesado el
orden público”.
Características de las supletorias o dispositivas,
(i) se entienden incorporadas al contrato sin
necesidad de pacto expreso; o sea, tienden a
integrar o interpretar la voluntad expresada en
una regulación que únicamente atañe a las
partes del acto jurídico, realizada en un ámbito
de libertad.
(ii) si las partes así lo desean, pueden excluirla
en su contrato. O sea, las partes podrían
“disponer” de la norma, anteponiendo sus
propias normas.
De la primera regla resulta una suerte
de presunción del legislador, cual es,
que las partes aceptaron esa regla.
De la segunda, un reconocimiento del
legislador que las partes tienen
facultad para configurar la regla que
las va a regir
POSICIÓN MINORITARIA (MESSINEO. BORDA.
FARINA
Dentro de las normas no imperativas, se ubican
dos subtipos o especies distintas:
* supletorias propiamente dichas y
*dispositivas.
Las normas supletorias y las dispositivas, presentan un rasgo común: ser normas “no coactivas” en el sentido que no imponen el deber de observancia incondicional.
Ambas son derogables por las partes pero no son iguales y se distinguen por el interés que se pretende amparar.
(i) las normas dispositivas, igual que las coactivas (imperativas y prohibitivas) están inspiradas en fines de utilidad general, pero son derogables por voluntad del particular en cuanto él tenga interés en la no aplicación de ellas; por ej., la norma que dispensa de colacionar;
(ii) las supletorias (o integrativas o complementarias) se establecen exclusivamente por voluntad del individuo, porque sirven para suplir a su falta de declaración.
“Las supletorias propiamente dichas se dictan teniendo en miras el interés particular de las partes, su utilidad exclusiva; se proponen resolver los problemas que surgen de la falta de previsión de las partes.
Si bien las soluciones aportadas por las leyes supletorias tienen siempre un sustento en la equidad, lo cierto es que el legislador permanece neutral ante el problema; desde el punto de vista social, lo mismo da una solución que otra.
La ley adopta una por razones de orden y como medio de evitar conflictos.
En cambio, las leyes dispositivas no se proponen interpretar la voluntad presunta de las partes sino más bien tienen en miras los intereses generales.
Pero ese papel de bien común se satisface por la sola circunstancia de servir como regla general de las relaciones jurídicas.
Por eso, su cumplimiento y respeto por las partes no es tan esencial como el de las leyes imperativas; de ahí que las partes puedan en sus contratos regular de otro modo sus relaciones jurídicas”.
La mora automática en las obligaciones a plazo es un sistema que tiene en mira la dinámica de los negocios en el mundo moderno, que satisface mejor las exigencias de la buena fe y del exacto cumplimiento de la palabra empeñada.
Es un sistema que la ley establece teniendo en miras los intereses generales. Pero esos intereses se satisfacen por el solo hecho de la vigencia de la regla general; de tal modo que nada se opone a que en sus contratos las partes establezcan de modo expreso que al vencimiento del plazo el acreedor deberá requerir al deudor el cumplimiento y que sin ese requisito no habrá mora. Es un ejemplo de ley dispositiva.
La excepción prevista en el art. 3 del CC (7 del CCyC) se refiere a las leyes supletorias propiamente dichas (o sea, aquellas en las que subyace un interés exclusivamente particular) y no a las llamadas leyes dispositivas, especie de tercera categoría entre las imperativas y las supletorias.
Por lo tanto, la nueva ley dispositiva (entre las que Borda ubica las normas sobre la mora y Farina las del pacto comisorio) sería aplicable inmediatamente a las relaciones contractuales en curso.
“Por no haber formulado esta distinción con el debido rigor, algunos tribunales han caído en el error de aplicar la vieja ley en materia de mora o de pacto comisorio, que son casos típicos de leyes dispositivas que se dictan teniendo en mira el interés general y deben por tanto aplicarse de inmediato”.
POSICIÓN DEL CCYC SOBRE EL CONCEPTO DE LEYES SUPLETORIAS
art. 963 del CCyC :“Prelación normativa.
*** Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:
---A) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;
---B) normas particulares del contrato;
---C) normas supletorias de la ley especial;
---D) normas supletorias de este Código”. ***
“ARTICULO 1709.- Prelación normativa.
***En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación:
---a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;
---b) la autonomía de la voluntad;
---c) las normas supletorias de la ley especial;
---d) las normas supletorias de este Código”. ***
Art. 150 para las personas jurídicas privadas: “Leyes aplicables.
***Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, se rigen:
---a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código;
---b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;
---c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título. ***
El efecto prolongado (diferido o ultractivo) o “sobre vida” o “post actividad” de las leyes supletorias.
El art. 7, la nueva ley supletoria (excepto que sea más favorable para el consumidor) no se aplica en forma inmediata a las relaciones contractuales en curso.
¿Qué significa esto? Que ese contrato se sigue rigiendo por la ley vieja, aun cuando está derogada por una nueva.
Efecto diferido, prolongado, ultra-activo, sobrevida o post actividad de la ley supletoria. O sea, ese contrato en curso sigue siendo regido por la ley anterior.
La ultractividad es el efecto opuesto de la retroactividad.
En definitiva, la nueva norma de carácter supletorio no afecta a la situación jurídica pendiente de origen contractual que continuará regida, en todo en lo que hace a su constitución, modificación o extinción, como en lo relativo a todas sus consecuencias, anteriores y posteriores, por la ley que estaba en vigencia al tiempo de celebrarse el contrato.
SEGUNDA REGLA: Irretroactividad de la ley, sea o no de orden público.
La seguridad jurídica como fundamento de la irretroactividad.
La irretroactividad es regla, sea o no la ley de orden público.
El art. 5 del código civil de Vélez:
***“Ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público”.
Eliminación por la 17711 Crítica de Llambías. Respuesta de Borda La irretroactividad y el derecho fiscal
***“Los particulares deben conocer de antemano las reglas de juego a las que atenerse en aras de la seguridad jurídica y la aplicación en el tiempo de nuevos criterios debe estar precedida de especial prudencia”.
***De allí que, cabe hacer lugar al recurso extraordinario, aunque se trate de una ejecución fiscal, si se pretende cobrar las diferencias de un revalúo establecido en una ley retroactiva, desconociendo los efectos liberatorios del pago CSN 7/5/1998, ED 179-712.
LA RETROACTIVIDAD DISPUESTA POR EL LEGISLADOR. LÍMITES.
La regla de la irretroactividad no niega al legislador el poder de dar efecto retroactivo a ciertas disposiciones, porque en materia civil, a diferencia de lo que ocurre en materia penal, la irretroactividad no tiene jerarquía constitucional
Al igual que la ley 17711, el CCyC abandona la categoría de derechos adquiridos aceptada por Vélez y la sustituye por la de derechos amparados por garantías constitucionales.
Crítica a la remisión Respuesta.
El proceso de constitucionalización del derecho privado La aplicación inmediata de la ley más favorable a los contratos entre consumidores aunque se trate de normas supletorias.
Art. 7.
---“Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,
---con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
“Se introduce una ligera variante con relación a la regulación actual del artículo 3º del Código Civil con relación a los contratos en curso de ejecución y las nuevas normas supletorias.
Según el entendimiento tradicional, la vigencia de las normas supletorias se basa en que las partes han callado porque la ley preveía lo que ellas querían estipular y porque acordarlo en el contrato, hubiera sido una estipulación sobre-abundante e inútil.
Por consiguiente, si una reforma legislativa altera los preceptos supletorios de un contrato dado, los contratos en curso deben ser juzgados por la vieja ley, que forma parte de ellos; en realidad, lo que se respeta no es la vieja ley, sino la voluntad de las partes.
Sin embargo, tratándose de una relación de consumo, particularmente cuando el contrato es de duración, cabe descartar la presunción de una voluntariedad “común” sobre la remisión a las normas supletorias vigentes.
Por ello, dado que es de presumir que la nueva ley mejora según lo justo la derogada y que el legislador la sanciona de acuerdo a lo que parece más razonable según los cambios sociales o las prácticas negociales, procurando interpretar lo que hubieran con justicia pactado las partes de haberlo previsto, parece conveniente que, en estos contratos de consumo, la regla sea invertida en el sentido que, al contrato de consumo en curso de ejecución, le sean aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, obviamente, por fidelidad a un principio cardinal que informa la materia, sea más favorable al consumidor”.
En suma Las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata.
La solución tiene clara raigambre constitucional y está estructurada sobre la base de una razonable aplicación del principio protectorio propio del derecho del consumo, que el CCyC recoge no sólo en los arts. 1096/1122, sino que extiende a otros ámbitos específicos, como por ej., los contratos bancarios (arts. 1384/1389); el cementerio privado (2111) y el tiempo compartido (art. 2100).
ALERTA. Aplicación inmediata no aplicación retroactiva
SÍNTESIS
(1) Relaciones y situaciones de origen legal.
a) Constitución, extinción y efectos ya producidos al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley: regidos por la vieja ley.
b) Constitución en curso, extinción aún no operada, efectos aún no producidos, aplicación inmediata de la nueva ley.
(2) Situaciones y relaciones regidas por leyes imperativas nacidas de actos entre particulares.
a) Constitución, extinción y efectos ya producidos al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley: regidos por la vieja ley.
b) Constitución en curso, extinción aún no operada, efectos aún no producidos, aplicación inmediata de la nueva ley.
(3) Situaciones y relaciones regidas por leyes supletorias de la voluntad de los particulares.
a) Constitución, extinción, efectos ya producidos al momento de la nueva ley: regidos por la vieja ley.
b) Constitución, efectos aun no producidos, extinción aún no operada, regidos por la vieja ley.
c) Constitución in fieri, aplicación inmediata de la nueva ley, desde que no se trata de una situación existente de la que pueda predicarse una voluntad supletoria.
d) En la relación de consumo, efectos aún no producidos, extinción aún no operada, regidos por la nueva ley, si es más favorable para el consumidor.
LAS MODIFICACIONES A LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.
artículo 2537 : “Modificación de los plazos por ley posterior.
***Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.
---Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia,
---excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”. ***
Art. 4051 CC (fuente). Ubicación
***“Las prescripciones comenzadas antes de regir el nuevo código están sujetas a las leyes anteriores;
---pero si por esas leyes se requiriese mayor tiempo que el que fijan las nuevas,
---quedarán sin embargo cumplidas desde que haya pasado el tiempo designado por las nuevas leyes,
---contado desde el día en que rija el nuevo código”***
Art. 2537. Ubicación
***Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.
---Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas,
---quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes,
---contado desde el día de su vigencia,
---excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley,
---en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”***.
a) Regla:
---los plazos que están corriendo se rigen por la ley que estaba en vigencia cuando comenzaron a correr.
La solución es razonable:
---la ley anterior fue la que creó la expectativa de que en ese período:
(i) el titular activo del derecho tendría amparo jurisdiccional para la defensa de su derecho;
(ii) el deudor podría ser liberado al cumplimiento del plazo y
(iii) el poseedor adquiriría el derecho real.
Entre los sistemas posibles, el legislador optó por el que, en principio, respeta la confianza de todos:
---del acreedor sobre el tiempo durante el cual los derechos pueden ser ejercidos;
---del deudor de que su obligación no será exigible más allá de cierto momento y
---del poseedor de que adquirirá el derecho en el lapso determinado por la ley.
b) Excepción:
---los plazos que están corriendo se rigen por la nueva ley si son más breves, pero se computan a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley
c) Excepción de la excepción:
---los plazos que están corriendo, aún más largos, se rigen por la vieja ley si, aplicando la nueva ley, desde su entrada en vigencia, el cómputo final es más extenso que si se hubiese aplicado la antigua ley. (“Báez, Ambrosio Antonio c/ Pablino Manuel Báez”, CSJN, 8-VI-1982, Fallos 304:794; E.D. T. 100 p. 224.)
La labor interpretativa tiene por finalidad
---“dar pleno efecto a la intención del legislador”, y evitar
---“darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto”
Es arbitrario el pronunciamiento que “ante una ley cuyo fin es el acortamiento del plazo de prescripción, sostiene que la norma del art. 4051 del Código Civil determina que las situaciones más antiguas den lugar a una prescripción menos extensa y las más recientes a una mayor, ya que viola la finalidad de la nueva ley, que es estabilizar la situación reglada en un plazo menor al previsto en la ley antigua”.
RESUMEN
a) Los plazos en curso que han nacido bajo la vigencia de una ley anterior, ante su modificación por una ley posterior, quedan –como reglaregidos por la norma anterior.
b) En cambio, si la nueva norma prevé un plazo más breve, rige la nueva ley contado desde el momento de entrada en vigencia de la nueva ley.
c) Pero si la aplicación de la nueva ley que establece un plazo más breve lleva a un plazo más largo que el que surgiría de aplicar la vieja ley, el plazo vence cuando hubiese vencido de continuar rigiendo la vieja ley.
El más fuerte de las especies no es el que sobrevive; tampoco es el más inteligente el que sobrevive. Es aquel que es más adaptable al cambio. Charles Darwi.
* supletorias propiamente dichas y
*dispositivas.
Las normas supletorias y las dispositivas, presentan un rasgo común: ser normas “no coactivas” en el sentido que no imponen el deber de observancia incondicional.
Ambas son derogables por las partes pero no son iguales y se distinguen por el interés que se pretende amparar.
(i) las normas dispositivas, igual que las coactivas (imperativas y prohibitivas) están inspiradas en fines de utilidad general, pero son derogables por voluntad del particular en cuanto él tenga interés en la no aplicación de ellas; por ej., la norma que dispensa de colacionar;
(ii) las supletorias (o integrativas o complementarias) se establecen exclusivamente por voluntad del individuo, porque sirven para suplir a su falta de declaración.
“Las supletorias propiamente dichas se dictan teniendo en miras el interés particular de las partes, su utilidad exclusiva; se proponen resolver los problemas que surgen de la falta de previsión de las partes.
Si bien las soluciones aportadas por las leyes supletorias tienen siempre un sustento en la equidad, lo cierto es que el legislador permanece neutral ante el problema; desde el punto de vista social, lo mismo da una solución que otra.
La ley adopta una por razones de orden y como medio de evitar conflictos.
En cambio, las leyes dispositivas no se proponen interpretar la voluntad presunta de las partes sino más bien tienen en miras los intereses generales.
Pero ese papel de bien común se satisface por la sola circunstancia de servir como regla general de las relaciones jurídicas.
Por eso, su cumplimiento y respeto por las partes no es tan esencial como el de las leyes imperativas; de ahí que las partes puedan en sus contratos regular de otro modo sus relaciones jurídicas”.
La mora automática en las obligaciones a plazo es un sistema que tiene en mira la dinámica de los negocios en el mundo moderno, que satisface mejor las exigencias de la buena fe y del exacto cumplimiento de la palabra empeñada.
Es un sistema que la ley establece teniendo en miras los intereses generales. Pero esos intereses se satisfacen por el solo hecho de la vigencia de la regla general; de tal modo que nada se opone a que en sus contratos las partes establezcan de modo expreso que al vencimiento del plazo el acreedor deberá requerir al deudor el cumplimiento y que sin ese requisito no habrá mora. Es un ejemplo de ley dispositiva.
La excepción prevista en el art. 3 del CC (7 del CCyC) se refiere a las leyes supletorias propiamente dichas (o sea, aquellas en las que subyace un interés exclusivamente particular) y no a las llamadas leyes dispositivas, especie de tercera categoría entre las imperativas y las supletorias.
Por lo tanto, la nueva ley dispositiva (entre las que Borda ubica las normas sobre la mora y Farina las del pacto comisorio) sería aplicable inmediatamente a las relaciones contractuales en curso.
“Por no haber formulado esta distinción con el debido rigor, algunos tribunales han caído en el error de aplicar la vieja ley en materia de mora o de pacto comisorio, que son casos típicos de leyes dispositivas que se dictan teniendo en mira el interés general y deben por tanto aplicarse de inmediato”.
POSICIÓN DEL CCYC SOBRE EL CONCEPTO DE LEYES SUPLETORIAS
art. 963 del CCyC :“Prelación normativa.
*** Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:
---A) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;
---B) normas particulares del contrato;
---C) normas supletorias de la ley especial;
---D) normas supletorias de este Código”. ***
“ARTICULO 1709.- Prelación normativa.
***En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación:
---a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;
---b) la autonomía de la voluntad;
---c) las normas supletorias de la ley especial;
---d) las normas supletorias de este Código”. ***
Art. 150 para las personas jurídicas privadas: “Leyes aplicables.
***Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, se rigen:
---a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código;
---b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;
---c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título. ***
El efecto prolongado (diferido o ultractivo) o “sobre vida” o “post actividad” de las leyes supletorias.
El art. 7, la nueva ley supletoria (excepto que sea más favorable para el consumidor) no se aplica en forma inmediata a las relaciones contractuales en curso.
¿Qué significa esto? Que ese contrato se sigue rigiendo por la ley vieja, aun cuando está derogada por una nueva.
Efecto diferido, prolongado, ultra-activo, sobrevida o post actividad de la ley supletoria. O sea, ese contrato en curso sigue siendo regido por la ley anterior.
La ultractividad es el efecto opuesto de la retroactividad.
En definitiva, la nueva norma de carácter supletorio no afecta a la situación jurídica pendiente de origen contractual que continuará regida, en todo en lo que hace a su constitución, modificación o extinción, como en lo relativo a todas sus consecuencias, anteriores y posteriores, por la ley que estaba en vigencia al tiempo de celebrarse el contrato.
SEGUNDA REGLA: Irretroactividad de la ley, sea o no de orden público.
La seguridad jurídica como fundamento de la irretroactividad.
La irretroactividad es regla, sea o no la ley de orden público.
El art. 5 del código civil de Vélez:
***“Ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público”.
Eliminación por la 17711 Crítica de Llambías. Respuesta de Borda La irretroactividad y el derecho fiscal
***“Los particulares deben conocer de antemano las reglas de juego a las que atenerse en aras de la seguridad jurídica y la aplicación en el tiempo de nuevos criterios debe estar precedida de especial prudencia”.
***De allí que, cabe hacer lugar al recurso extraordinario, aunque se trate de una ejecución fiscal, si se pretende cobrar las diferencias de un revalúo establecido en una ley retroactiva, desconociendo los efectos liberatorios del pago CSN 7/5/1998, ED 179-712.
LA RETROACTIVIDAD DISPUESTA POR EL LEGISLADOR. LÍMITES.
La regla de la irretroactividad no niega al legislador el poder de dar efecto retroactivo a ciertas disposiciones, porque en materia civil, a diferencia de lo que ocurre en materia penal, la irretroactividad no tiene jerarquía constitucional
Al igual que la ley 17711, el CCyC abandona la categoría de derechos adquiridos aceptada por Vélez y la sustituye por la de derechos amparados por garantías constitucionales.
Crítica a la remisión Respuesta.
El proceso de constitucionalización del derecho privado La aplicación inmediata de la ley más favorable a los contratos entre consumidores aunque se trate de normas supletorias.
Art. 7.
---“Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,
---con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
“Se introduce una ligera variante con relación a la regulación actual del artículo 3º del Código Civil con relación a los contratos en curso de ejecución y las nuevas normas supletorias.
Según el entendimiento tradicional, la vigencia de las normas supletorias se basa en que las partes han callado porque la ley preveía lo que ellas querían estipular y porque acordarlo en el contrato, hubiera sido una estipulación sobre-abundante e inútil.
Por consiguiente, si una reforma legislativa altera los preceptos supletorios de un contrato dado, los contratos en curso deben ser juzgados por la vieja ley, que forma parte de ellos; en realidad, lo que se respeta no es la vieja ley, sino la voluntad de las partes.
Sin embargo, tratándose de una relación de consumo, particularmente cuando el contrato es de duración, cabe descartar la presunción de una voluntariedad “común” sobre la remisión a las normas supletorias vigentes.
Por ello, dado que es de presumir que la nueva ley mejora según lo justo la derogada y que el legislador la sanciona de acuerdo a lo que parece más razonable según los cambios sociales o las prácticas negociales, procurando interpretar lo que hubieran con justicia pactado las partes de haberlo previsto, parece conveniente que, en estos contratos de consumo, la regla sea invertida en el sentido que, al contrato de consumo en curso de ejecución, le sean aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, obviamente, por fidelidad a un principio cardinal que informa la materia, sea más favorable al consumidor”.
En suma Las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata.
La solución tiene clara raigambre constitucional y está estructurada sobre la base de una razonable aplicación del principio protectorio propio del derecho del consumo, que el CCyC recoge no sólo en los arts. 1096/1122, sino que extiende a otros ámbitos específicos, como por ej., los contratos bancarios (arts. 1384/1389); el cementerio privado (2111) y el tiempo compartido (art. 2100).
ALERTA. Aplicación inmediata no aplicación retroactiva
SÍNTESIS
(1) Relaciones y situaciones de origen legal.
a) Constitución, extinción y efectos ya producidos al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley: regidos por la vieja ley.
b) Constitución en curso, extinción aún no operada, efectos aún no producidos, aplicación inmediata de la nueva ley.
(2) Situaciones y relaciones regidas por leyes imperativas nacidas de actos entre particulares.
a) Constitución, extinción y efectos ya producidos al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley: regidos por la vieja ley.
b) Constitución en curso, extinción aún no operada, efectos aún no producidos, aplicación inmediata de la nueva ley.
(3) Situaciones y relaciones regidas por leyes supletorias de la voluntad de los particulares.
a) Constitución, extinción, efectos ya producidos al momento de la nueva ley: regidos por la vieja ley.
b) Constitución, efectos aun no producidos, extinción aún no operada, regidos por la vieja ley.
c) Constitución in fieri, aplicación inmediata de la nueva ley, desde que no se trata de una situación existente de la que pueda predicarse una voluntad supletoria.
d) En la relación de consumo, efectos aún no producidos, extinción aún no operada, regidos por la nueva ley, si es más favorable para el consumidor.
LAS MODIFICACIONES A LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.
artículo 2537 : “Modificación de los plazos por ley posterior.
***Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.
---Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia,
---excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”. ***
Art. 4051 CC (fuente). Ubicación
***“Las prescripciones comenzadas antes de regir el nuevo código están sujetas a las leyes anteriores;
---pero si por esas leyes se requiriese mayor tiempo que el que fijan las nuevas,
---quedarán sin embargo cumplidas desde que haya pasado el tiempo designado por las nuevas leyes,
---contado desde el día en que rija el nuevo código”***
Art. 2537. Ubicación
***Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.
---Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas,
---quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes,
---contado desde el día de su vigencia,
---excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley,
---en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”***.
a) Regla:
---los plazos que están corriendo se rigen por la ley que estaba en vigencia cuando comenzaron a correr.
La solución es razonable:
---la ley anterior fue la que creó la expectativa de que en ese período:
(i) el titular activo del derecho tendría amparo jurisdiccional para la defensa de su derecho;
(ii) el deudor podría ser liberado al cumplimiento del plazo y
(iii) el poseedor adquiriría el derecho real.
Entre los sistemas posibles, el legislador optó por el que, en principio, respeta la confianza de todos:
---del acreedor sobre el tiempo durante el cual los derechos pueden ser ejercidos;
---del deudor de que su obligación no será exigible más allá de cierto momento y
---del poseedor de que adquirirá el derecho en el lapso determinado por la ley.
b) Excepción:
---los plazos que están corriendo se rigen por la nueva ley si son más breves, pero se computan a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley
c) Excepción de la excepción:
---los plazos que están corriendo, aún más largos, se rigen por la vieja ley si, aplicando la nueva ley, desde su entrada en vigencia, el cómputo final es más extenso que si se hubiese aplicado la antigua ley. (“Báez, Ambrosio Antonio c/ Pablino Manuel Báez”, CSJN, 8-VI-1982, Fallos 304:794; E.D. T. 100 p. 224.)
La labor interpretativa tiene por finalidad
---“dar pleno efecto a la intención del legislador”, y evitar
---“darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto”
Es arbitrario el pronunciamiento que “ante una ley cuyo fin es el acortamiento del plazo de prescripción, sostiene que la norma del art. 4051 del Código Civil determina que las situaciones más antiguas den lugar a una prescripción menos extensa y las más recientes a una mayor, ya que viola la finalidad de la nueva ley, que es estabilizar la situación reglada en un plazo menor al previsto en la ley antigua”.
RESUMEN
a) Los plazos en curso que han nacido bajo la vigencia de una ley anterior, ante su modificación por una ley posterior, quedan –como reglaregidos por la norma anterior.
b) En cambio, si la nueva norma prevé un plazo más breve, rige la nueva ley contado desde el momento de entrada en vigencia de la nueva ley.
c) Pero si la aplicación de la nueva ley que establece un plazo más breve lleva a un plazo más largo que el que surgiría de aplicar la vieja ley, el plazo vence cuando hubiese vencido de continuar rigiendo la vieja ley.
El más fuerte de las especies no es el que sobrevive; tampoco es el más inteligente el que sobrevive. Es aquel que es más adaptable al cambio. Charles Darwi.
No hay comentarios:
Publicar un comentario