DICTAMEN DE LAS COMISIONES
Honorable
Cámara:
Las Comisiones
Legislación del Trabajo y de Presupuesto
y Hacienda han considerado el proyecto de ley de la señora diputada Frana; el
proyecto de ley del señor diputado Barreto; el proyecto de ley del señor
diputado Abraham; el proyecto de ley del señor diputado Roberti; el proyecto de
ley del señor diputado Moyano y otros señores diputados y el proyecto de ley
del señor diputado Romero y otros señores diputados por los que se declara la
emergencia ocupacional y han tenido a la vista el proyecto de ley de la señora
diputada Donda Perez y otros señores diputados (Expte. 1124-D-15), el proyecto
de ley del señor diputado Pitrola y otros señores diputados (Expte. 6458-D-15),
el proyecto de ley de la señora diputada Bregman (Expte. 6541-D-15), el
proyecto de ley del señor diputado Grana (Expte. 6575-D-15), el proyecto de ley
de la señora diputada Ponti y otros señores diputados (Expte. 6582-D-15) y el
proyecto de ley del señor diputado Furlan y otros señores diputados (Expte.
0816-D-16) sobre el mismo tema; y por las razones expuestas en el informe que
se acompaña y las que dará el miembro informante aconsejan la sanción del
siguiente
Proyecto de ley
El Senado y Cámara de
Diputados,…
Artículo 1°:
Declárase la emergencia ocupacional
nacional, ratificando el artículo 1° del Decreto 165/2002, ratificado por el
Decreto 565/02 prorrogado por los Decretos 39/03, 1353/03, 1506/04, y por las
leyes 26.077, 26.204, 26.339, 26.456, 26.563, 26.729, 26.896 y 27.200 hasta el
31 de diciembre de 2017.
Artículo 2: Declárase expresamente que la presente ley tiene
efecto retroactivo al 1° de marzo de 2016 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre
de 2017.
Artículo 3°:
Las disposiciones de la presente ley
resultan de aplicación a todos los trabajadores que presten servicios tanto en
el ámbito público como privado, en todo el territorio nacional, cualquiera sea
la denominación que se le hubiera asignado a la relación laboral o el poder del
estado que resulte empleador.
Artículo 4°:
Quedan prohibidas, durante el tiempo establecido en el
artículo 2°, las cesantías o desvinculaciones dispuestas por el Estado
empleador, incluso Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación
estatal y/o Entes Públicos no estatales. Los distractos dispuestos en
contravención a dicha prohibición serán nulos.
En los casos del vencimiento del plazo de los
contratos, los mismos serán renovados automáticamente hasta la fecha de
caducidad de la Emergencia Laboral declarada en el artículo 1°.
Artículo 5°:
Quedan prohibidos los despidos sin
justa causa dispuestos por los empleadores en el ámbito privado. Los distractos
dispuestos en contravención a dicha prohibición serán nulos.
Artículo 6°: Los trabajadores afectados por despidos o
cesantías dispuestos en violación a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la
presente ley, podrán optar por accionar judicialmente por su reinstalación en
el puesto de trabajo con más el pago de los salarios de tramitación hasta su
efectiva reincorporación, o convalidar la extinción del vínculo.
Artículo 7°: La acción de reinstalación tramitará por el
procedimiento sumarísimo previsto por el artículo 498 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación o sus equivalentes en cada jurisdicción, ordenándose
cautelarmente la reinstalación hasta que recaiga sentencia definitiva.
Artículo 8°: La convalidación de la extinción dará
derecho al trabajador a percibir el doble de las indemnizaciones derivadas de,
y vinculadas con, la extinción del vínculo laboral.
Artículo 9°: Todo empleador que pretenda despedir o
cesantear a un trabajador con invocación de justa causa deberá, previo a la
adopción de la medida, sustanciar un procedimiento administrativo tendiente a evitar
el despido, en cuyo marco la autoridad administrativa convocará a una audiencia
a celebrarse dentro del quinto día hábil con la asociación sindical
correspondiente según la legislación vigente y el trabajador involucrado. El
empleador podrá suspender la prestación laboral, sin pérdida de salario para el
trabajador, hasta tanto finalice el procedimiento administrativo.
Artículo 10: Todo empleador que pretenda despedir trabajadores
fundado en razones de fuerza mayor, falta o disminución de trabajo que no le
fuese imputable, causas económicas o tecnológicas, deberá previamente
sustanciar y agotar el procedimiento legislado en el artículo 98 del Capítulo 6
del Título III de la ley 24.013, con independencia de la cantidad de
trabajadores afectados.
Artículo 11: El despido dispuesto sin sometimiento y
agotamiento de los procedimientos previstos en los artículos 9° y 10° será
considerado sin justa causa, y dará derecho al trabajador a ejercer la opción
prevista en el artículo 6º de la presente ley.
Artículo 12°: La incomparecencia del empleador a alguna de
las audiencias fijadas en los procedimientos previstos en los artículos 9º y
10º, implicará el desistimiento de la pretensión de despedir en los términos
previstos en cada supuesto.
Artículo 13°.- En caso de no arribar a acuerdo que evite
el despido o cesantía en los procedimientos previstos en los artículos 9° y
10°, y no resultando acreditada la justa causa o la concurrencia de los
recaudos de la fuerza mayor o falta de trabajo no imputable a la empresa en el
juicio ulterior que promueva el trabajador, la sentencia condenará al
empleador, según opción ejercida por el trabajador al promover demanda, a
reinstalar al trabajador en su puesto de trabajo con más el pago de los
salarios caídos, o a abonar un agravamiento indemnizatorio equivalente al doble
de las indemnizaciones derivadas de, y vinculadas al, despido que correspondan
según el régimen legal aplicable.
Asimismo, y sin perjuicio de la aplicación del agravamiento dispuesto
por el artículo 2° de la ley 25.323, el juez, mediante resolución fundada,
aplicará al empleador sanciones pecuniarias o daño punitivo en favor del
trabajador cuando de la prueba producida
o de la evaluación del derecho aplicable no resultaren dudas sobre el derecho
que asistía al trabajador.
Artículo 14°: La duplicación indemnizatoria y la
aplicación de sanciones pecuniarias o daño punitivo en favor del trabajador
previstos en el artículo precedente resultarán también aplicables a los
supuestos de despido indirecto.
Artículo 15°.- Lo dispuesto en la presente ley no resultará
aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad al 1° de marzo de
2016.
Artículo
16º. La presente ley es de orden
público. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos adquiridos.
Artículo 17°.- En los casos de despidos o cesantías sin
expresión de causa que hubieran sido dispuestos entre el 1° de marzo de 2016 y
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, habiendo mediado a favor
del trabajador pago de las indemnizaciones legal o convencionalmente previstas,
las partes podrán acordar la reanudación de la relación laboral o de empleo
público. Las sumas percibidas por el trabajador con motivo del despido, a
opción del trabajador, serán: a) reintegradas por éste a su empleador dentro del
lapso de 30 días; o b) imputadas a remuneraciones que se devenguen a partir de
la reincorporación, hasta su concurrencia. En este último caso el empleador
podrá retener de la remuneración mensual del trabajador hasta un máximo del 30%
de su monto neto.
En caso de no ser acordada por las partes la reanudación de la relación
laboral en el supuesto previsto en el párrafo anterior, regirá la opción
prevista en el artículo 6°; y, de optar el trabajador por la reinstalación, las
sumas percibidas serán imputadas, hasta su concurrencia, a salarios de
tramitación devengados desde la fecha de la notificación del despido dispuesto
por el empleador.
En caso de no haber mediado pago de las indemnizaciones legal o
convencionalmente previstas, o en caso de haber sido dispuesto el despido
directo con expresión de justa causa o por fuerza mayor o falta de trabajo no
imputable a la empresa, regirá la opción prevista en el artículo 6°.
Artículo
18º. Invítese a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente ley en lo que hace al
empleo público local en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo
19º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de las Comisiones,
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