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sábado, 30 de abril de 2016

Tinkunaco 0579/16 - Re: [Boletin-originarios Nº 271] ZAPALA: MAPUCHES RECUPERAN CAMPO COMUNITARIO DE INVERNADA



         Boletín de Indymedia Pueblos Originarios            Año 13 | Edición 271 | Sábado 30 de Abril de 2016    

Sábado 30 de Abril de 2016 | ACCIÓN DIRECTA EN LA PROVINCIA DE NEUQUÉN
Zapala: mapuches recuperan campo comunitario de invernada
Por Radio Nacional Zapala 
Los integrantes del Lof mapuche Cheuquel, encabezados por su lonko Ariel Hualmes, mas la colaboracion de otros peñis – lagmien de otras lofche vecinas, tomaron la decisión de recuperar tierras que pertenecen al campo comunitario de invernada de la comunidad luego de tanto esperar a una justicia que no da respuestas al pueblo originario ante denuncias y presentaciones judiciales, en la zona de “Cañadón de los Tordillos”, paraje cercano a Vaca Muerta-Mariano Moreno que habían sido usurpadas por un policía provincial retirado de apellido Sandoval, quien había alambrado una buena cantidad de campo de pastoreo de los mapuches.
 Entrevista: Lonko Ariel Hualmes
ENTREVISTA AL DIRIGENTE FELICIANO VALENCIA
Colombia: “En mayo se viene el paro agrario”
Por Carlos Aznarez
El pensamiento y las luchas milenarias de los pueblos indígenas colombianos afloran cuando se conversa con el combativo dirigente del pueblo Nasa, Feliciano Valencia, del departamento del Cauca, quien actualmente oficia de vocero nacional del Congreso de los Pueblos y miembro del Equipo de Paz de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca, ACIN.
Jujuy entregó tierras indígenas a una minera
Por El Federal
A pesar de las promesas de respetar los derechos indígenas por parte del nuevo gobernador Gerardo Morales, la minera canadiense Dajin Resource anunció la firma de un acuerdo para operar en 90.000 hectáreas de las Salinas Grandes para explotar litio. No hubo ninguna participación de las 33 comunidades originarias que viven en el lugar, que rechazan el proyecto.

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Tinkunaco 0578/16 - Video - Desmantelan a Zamba y nuestros próceres San Martin y Belgrano en Tecnopolis para poner a Shakespeare

Youtube.com

Resistiendo con Aguante Resistiendo con Aguante




Publicado el 29 abr. 2016
 
Desmantelan a Zamba y a próceres como San Martin y Belgrano en Tecnopolis para poner a Shakespeare

La nueva administración del predio de Villa Martelli desmanteló todo lo relacionado al canal nacional infantil Paka Paka. En su lugar habrá una muestra sobre el dramaturgo inglés William Shakespeare

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viernes, 29 de abril de 2016

Tinkunaco 0577/16 - Megacausa riojana. Perpetua para Menéndez y 12 años para el juez Catalán (Bajate el fallo completo)

https://semanariopreguntas.wordpress.com

Megacausa riojana. Perpetua para Menéndez y 12 años para el juez Catalán (Bajate el fallo completo)

 

Menéndez y Estrella, dos de los condenados
Menéndez y Estrella, dos de los condenados

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Rioja -integrado por los jueces Juan Carlos Reynaga, Gabriel Eduardo Casas y Carlos Enrique Jimenez Montilla- dio a conocer este viernes la sentencia en un juicio oral por crímenes de lesa humanidad. CIJ TV transmitió en vivo.

El tribunal, impuso la pena de prisión perpetua a Luciano Benjamín Menéndez. Además fijó penas de 6 a 16 años de cárcel para otros 12 imputados.

En tanto Ramón Roberto Rearte y Domingo Claro Páez fueron absueltos.

La lectura de los fundamentos de la sentencia se difirió para el 28 de junio próximo, a las 13.

Se investigan los delitos de homicidio, privación ilegal de la libertad, allanamiento ilegal, torturas, violación, aborto sin consentimiento y asociación ilícita.

A continuación, el listado completo de condenados y las penas impuestas:
1-Luciano Benjamín Menéndez: prisión perpetua.
2-Roberto Catalán: 12 años de prisión.
3-José Félix Bernaus: 16 años de prisión.
4-Renardo Teodoro Sánchez: 10 años de prisión.
5-Eliberto Goenaga: 16 años de prisión.
6-Hugo Norberto Maggi: 16 años de prisión.
7-Miguel Ángel Chiarello: 16 años de prisión.
8-Luis Estrella: ocho años de prisión.
9-Leónidas Carlos Moline: 16 años de prisión.
10-Nicolás Granillo: 10 años de prisión.
11-Miguel Ángel Raccioni: ocho años de prisión.
12-Roberto Reinaldo Ganem: 16 años de prisión.
13-José Gay: seis años de prisión.

(Fuente: http://www.cij.gov.ar)

Veredicto completo aqui:



Tinkunaco 0576/16 - Chilecito, Pcia. de La Rioja - Encuentro internacional sobre derecho laboral a seis meses de macrismo

https://semanariopreguntas.wordpress.com

Encuentro internacional sobre derecho laboral a seis meses de macrismo

 

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Derecho de huelga, despidos arbitrarios y Derechos Humanos serán tema de las jornadas de Actualización del Derecho Laboral en la Argentina y por primera vez contarán con juristas internacionales como expositores. Será en Chilecito, La Rioja, en mayo y organizado por abogados laboralistas y sindicatos. Una oportunidad para analizar los primeros seis meses de gobierno macrista en relación al mundo del trabajo.

La Asociación de Estudio y Difusión del Derecho Laboral “Rubén Layún” de Chilecito, La Rioja, organiza las Terceras Jornadas de Actualización de Derecho Laboral y Primera Internacional, en Chilecito el 27 y 28 de mayo próximos. Cuentan con el apoyo en la organización del Ministerio de Gobierno y Derechos Humanos de la provincia, el Consejo Profesional de Abogados y Procuradores de La Rioja y el Sindicato de Obreros y Empleados Aceiteros de la provincia.

“Titularidad del derecho de huelga. Trascendencia colectiva e interés general. Visión jurídica y sindical”, “La actividad sindical y el despido discriminatorio”, “Quehaceres pendientes de la justicia del trabajo” y “El Derecho de los Derechos Humanos”, serán los temas que estructuran las jornadas, precisamente en momentos en que la sociedad observa azorada los despidos, el ajuste económico que restringe y conculca derechos humanos básicos de los ciudadanos a cinco meses de la asunción de un nuevo gobierno nacional.

Entre los asistentes se destaca la presencia del juez laboral brasileño Rodrigo García Shwarz, de la ciudad de San Pablo; la jueza del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Mercedes Blanc de Arabel; la abogada Anabella Cadó, de la provincia de Catamarca; y los abogados Rolando Gialdino, ex secretario de la Corte Suprema de Justicia; Matías Cremonte y Carlos Duilio Zamboni, además de los dirigentes sindicales Daniel Yofra y Adrián Dávalos del gremio de los aceiteros.

Al cierre de la jornada será inaugurada la Biblioteca Enrique Angelelli de la Asociación Layún, con palabras a cargo del obispo riojano, Marcelo Colombo.

Descargá el programa completo y los contactos para la inscripción desde aquí:


Tinkunaco 0575/16 - La Megacausa riojana llega hoy al veredicto / Miralo aqui en vivo por TV

https://semanariopreguntas.wordpress.com


La Megacausa riojana llega hoy al veredicto / Miralo aqui en vivo por TV

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El juicio en el que se investiga la responsabilidad por delitos de lesa humanidad en la Megacausa, iniciado el 6 de agosto de 2015, tendrá hoy su veredicto en el ámbito del Tribunal Oral Federal en la ciudad de La Rioja. Expectativa en toda la provincia por la sentencia.

Integrantes de organismos de Derechos Humanos y auoridades provincial dieron este miércoles en la denominada Casa de la Memoria una conferencia de prensa sobre el tema. Estuvieron presentes el secretario de Derechos Humanos Délfor Brizuela y Jorge Machicote y “Lucho” Gómez (Asociación de Ex Presos Políticos de La Rioja, Gabriela Schaller y Mariángel Oviedo Andrada (colectivo Hijos de ex presos Políticos) y Marcelo Ledo (Madres de Plaza de Mayo-La Rioja).

La invitación a seguir las instancias preliminares del veredicto y la sentencia es compartida además por el partido Comunista, Frente de Organización Popular, Cooperativa Voces, Cooperativa Amalaya, Asociación de Maestros y Profesores (AMP), Independientes y Ex Presos Políticos.

Ayer se realizó una radio abierta denominada “Voces por la Memoria desde las 10 hasta las 20 hora en que se inició una vigilia hasta hoy cuando sea leído el veredicto por los jueces.

Las actividades previas de parte de los organismos de Derechos Humanos  incluyeron una cartelera llamada “Galería de Represores” a cargo de colectivo de Hijos de Ex Presos Políticos de La Rioja, una exposición fotográfica denominada “Nietos Recuperados” a cargo de Colectivo Manifiesto y otra muestra fotográfica “Centros Clandestinos” por Mafía -Bs As-Manifiesto-Córdoba-Sado-La Plata y Apacheta-Rosario.

Broadcast live streaming video on Ustream

Hoy desde las 9 en la última jornada de la audiencia, se repetirá la Radio Abierta “Voces por la Memoria”, a las 13 se compartirá en la calle y frente el Tribunal Oral Federal un locro popular, mientras se aguardará la lectura del veredicto, estimándose que se producirá entre las 14 y las 17.

Para poder acceder a la sala del Tribunal solo se requiere ser mayor de edad y exhibir el DNI, mientras que aquellos que no pudieran ingresar podrán presenciar la audiencia a través de una pantalla gigante que se colocará en las afueras del edificio.

En la causa están imputados el ex jefe del III Cuerpo de Ejército General Luciano Benjamín Menéndez; el vicecomodoro Luis Fernando Estrella, ex jefe de la Base Aérea Militar de Chamical; el ex juez Federal Roberto Catalán; el ex coronel a cargo de la Jefatura de Inteligencia del Batallón 141 Eliberto Goenaga; el ex teniente coronel Hugo Norberto Maggi; el ex director del IRS Renardo Sanchez; el ex comisario y jefe de la Delegación La Rioja de Policía Federal en 1975, José Félix Bernaus; el ex subordinado de la PFA, Roberto Ganem, el entonces médico del Ejército Leónidas Carlos Moliné; además de Enrique Félix Moreno, Miguel Ángel Ramaccioni y José Gay. Los otros imputados son los ex gendarmes Luis Alberto Zarate y Nicolás Granillo, el ex militar Ramón Roberto Rearte y Miguel Ángel Chiarello.

El Tribunal que juzga en esta Mega Causa los delitos de lesa humanidad está integrado por Juan Carlos Reynaga, Gabriel Eduardo Casas, Carlos Enrique Jiménez Montilla y el cuarto juez Mario Garzón.  Interviene el fiscal Rafael Vehils Ruiz.

(Fuente: http://www.cij.gov.ar y Radio Fénix, La Rioja)

Tinkunaco 0574/16 - Raúl Montenegro y la fuga de agua pesada contaminada en la Central Nuclear Embalse

ANRed

28 de abril de 2016

Medio Ambiente

Raúl Montenegro y la fuga de agua pesada contaminada en la Central Nuclear Embalse

 



El 15 de abril pasado se produjo en la Central Nuclear Embalse una fuga de agua pesada contaminada que afectó a 9 trabajadores. La empresa lo reconoció días después en un escueto comunicado. En la emisión del martes del 26 de abril de Enredando las mañanas, conversamos con el biólogo Raúl Montenegro, presidente de FUNAM y Premio Nobel Alternativo en 2004, quien manifestó su preocupación por este hecho y recordó que desde enero se están llevando adelante tareas de reconversión de la central para prolongar su vida útil, una actividad a la que Montenegro calificó como ilegal. Por RNMA
 



"El día 15 de abril, aproximadamente a las 17.30 horas, durante tareas de mantenimiento en el edificio del reactor se produjo un derrame de 10 litros de agua pesada que mojó parcialmente la ropa de trabajo de 9 operarios”, dice el escueto comunicado que difundió Nasa (Nucleoeléctrica Argentina), la operadora que se encarga de las centrales nucleares en nuestro país, respecto a lo sucedido en la Central Nuclear Embalse (Córdoba). Sin duda, un intento de desmentida a las publicaciones que medios provinciales efectuaron en relación a esta fuga, que lo único que logró fue confirmar justamente su existencia.

Al respecto, Enredando las mañanas dialogó con el biólogo Raúl Montenegro, presidente de Fundación para la Defensa del Ambiente (Funam). “Los reactores nucleares tipo Candú como la Central Nuclear Embalse tienen 3 circuitos –advirtió –, uno primario que es de agua pesada y después tiene otros - secundario y terciario - de agua ligera que se usan básicamente para poder sacar un poco el calor; a veces sucede que se pinchan entonces el agua pesada contaminada sale hacia el lago de lo que es Río Tercero. Es importante recordar que el agua pesada que se encuentra en las centrales, en este caso en Embalse, está radiactivamente contaminada porque forma parte del circuito primario, entonces obviamente estas 9 personas que estuvieron expuestas recibieron radiación porque no pueden tener una protección absoluta. De todos modos, más allá del impacto en sí que obviamente han recibido las personas, algo que minimiza totalmente Nasa, lo verdaderamente preocupante es que esto haya pasado. Resulta muy difícil medir cuáles han sido los impactos reales sobre los organismos de los operarios, el que haya pasado muestra realmente una preocupante realidad en la Central”.

En este sentido, Montenegro explicó que el agua pesada en sí misma no es radiactiva: “simplemente tiene un isotopo del agua que es más pesada, por eso se llama así. El agua pesada es un agua que no está artificialmente contaminada con radioisótopos, es un agua que podemos considerar como no radioactiva. Si los 9 operarios hubieran estado en contacto con agua pesada recién adquirida, obviamente ni siquiera alcanza para noticia, ni hubiera sido necesaria ninguna aclaración, por lo tanto la conclusión es que estos operarios estuvieron en contacto con el agua pesada que forma parte del circuito primario, por ende agua radioactiva. Creo que el comunicado es realmente una absoluta falta de respeto, primero para la seguridad de quienes vivimos cerca de la central, yo estoy a 90 kilómetros y en términos de reactor nuclear eso es prácticamente nada, pero también para toda la comunidad porque un reactor nuclear, como del que estamos hablando aún en situación de estar detenido, es de riesgo porque basta que por ejemplo un avión de gran porte golpee contra los silos que están al lado de la central que es donde está el combustible nuclear agotado, para que tengamos aún con central sin funcionar 6 o 7 Chernobyl juntos, entonces realmente me da la impresión de que nos toman por tontos, esa es la primera sensación que yo tengo al leer este comunicado”.

A esta fuga, se suma que la Central se encuentra fuera de funcionamiento desde enero por mantenimiento, ya que – según lo aclaró el presidente de FUNAM – de forma ilegal se decidió la extensión de su vida útil: “hace aproximadamente dos semanas Nasa presentó el estudio de impacto ambiental a la Secretaría de Ambiente de la provincia, cuando ya hace muchos años se firmaron los 6 contratos para ir comprando piezas, haciendo las obras de extensión, o sea que directamente se está haciendo la extensión de la vida útil sin tener la autorización de la Secretaría. Por empezar ni siquiera está la autorización, pero además esta extensión es marcadamente ilegal porque ni siquiera se ha hecho audiencia pública y al estar bajo análisis el estudio de impacto no tiene autorización, o sea que se da la curiosa ironía que la extensión de vida útil es ilegal y por lo tanto lo que está pasando en la central en este momento es parte también de vivir una situación ilegal”.

En este punto, Montenegro remarcó que la central que resulte de la extensión de vida útil será más riesgosa que la anterior: “esto se debe a que no es que se va a hacer una central nueva sino que solamente se cambian algunas partes sensibles, no todas, y además agrega una especie de preocupación adicional que es que nosotros tenemos ahora almacenados en Embalse 30 años de combustible nuclear agotado, que tiene un riesgo de por lo menos 240.000 años, entonces si nosotros le sumáramos 30 años más de funcionamiento tendríamos el doble de material radiactivo almacenado por ejemplo en los silos de la Central de Embalse, entonces es increíble la forma en que se toman decisiones o que se avisan episodios como estos teniendo en cuenta que en el caso del peor accidente posible que puede tener una central nuclear que es el nivel 7 en la escala de INES, que es lo que pasó en Chernobyl y luego en Fukushima, el efecto alrededor de la central puede extenderse, de acuerdo a cómo funcionen los vientos y las condiciones meteorológicas dominantes, entre 500 y 700 kilómetros. Frente a esto la pregunta es si uno puede aceptar con total parsimonia un comunicado de prensa de 11 líneas incompleto, impreciso, yo creo que la respuesta es no”.

Ante esta situación, desde FUNAM están preparando la presentación de acciones ante la justicia: “es por el hecho de la ilegalidad que ha acompañado todo el proceso, pero en realidad fiscales de turno deberían haber actuado de oficio. No debería ser necesario que hagamos una presentación. De todos modos, de nuestra parte lo inmediato es hacer una presentación judicial por todo el tema de la ilegalidad y obviamente se va a agregar como un agravante que puede ser en la misma presentación o una adicional lo que pasó el 15 de abril pasado”.

Hacia el final de la charla con Enredando las mañanas, se le consultó a Montenegro por qué creía que en Europa, sobre todo después de Fukushima, las centrales nucleares están en retirada mientras que en Argentina por el contrario se están ampliando: “nosotros hemos dejado tanto al gobierno anterior como al actual, porque forma parte de la misma irresponsabilidad desde el mismo momento en que no se tomaron decisiones en los últimos 4 meses, avanzar directamente en la creación de un parque nucleoeléctrico muy concentrado. Es el caso de Zárate en Buenos Aires, donde están Atucha I y Atucha II, además de la construcción del Carem 25, que la mayor parte de ciudadanos argentinos no tiene la mínima idea que se está construyendo, a los cuales se agregaron los 2 acuerdos tan ilegales como la extensión de la vida útil de Embalse como son los reactores nucleares que construirían China y Rusia. La respuesta está entonces en que a las puertas de Buenos Aires se ha decidido por razones políticas, porque como ninguna otra provincia recibiría estos artefactos que quieren hacerse desde China o Rusia, se ha decidido directamente localizarlos, concentrarlos todos en Zárate, a muy corta distancia de la Ciudad de Buenos Aires, y seguir mientras con una política tan peligrosa como esa en el caso de Córdoba con la extensión de la vida útil. Creo que todo este programa nuclear insensato, porque apenas provee del 6%, muchas veces menos, del total de la electricidad que consume Argentina, realmente es por lo menos cuando uno analiza cifras, situaciones, riesgos, inconcebible y realmente no tiene sentido. No es un problema poético, es un problema real, no tiene sentido por los riesgos, por los enormes y gigantescos costos, y sobre todo no tiene ningún tipo de sentido por la cantidad de energía eléctrica que produce en un país como Argentina”, aseveró el biólogo y Premio Nobel Alternativo 2004.

AUDIO descargar

Red Nacional de Medios Alternativos - rnma.org.ar
estamos en: facebook / twitter / youtube

Tinkunaco 0573/16 - Re: [catorce_bis] VII Encuentro Quilmeño de Derecho del Trabajo. 5, 6 y 7 de mayo de 2016


Tinkunaco 0572/16 - Re: [catorce_bis] Inicio del Curso "ESTABILIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO Y PRIVADO" Miércoles 4 de mayo de 2016 a las 14.30 horas


Tinkunaco 0571/16 - Re: [catorce_bis] AAL. Marcha por el 1º de Mayo


Tinkunaco 0570/16 - Re: Conmemoración del 40° Aniversario del Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes.


 
 
INVITACION
El Instituto de Derecho del Trabajo INVITA a todos aquellos colegas que hayan formado parte del mismo, desde su creación, a la ceremonia que se realizará el dia 5 de mayo a las 14.00 hs., en el hall central del edificio CAQ con motivo del 40º aniversario del Instituto de Derecho del Trabajo.
Los esperamos!


Los esperamos a TODOS.
 

jueves, 28 de abril de 2016

Tinkunaco 0569/16 - CIJ TV - Transmisión en directo de la audiencia del Juicio Oral por delitos de lesa humanidad en La Rioja (megacausa)


http://www.cij.gov.ar/cijtv/

Tinkunaco 0568/16 - Re: Al pueblo de Bella Vista (Iglesia) -Pcia. de San Juan- lo dejaron sin internet.

Al pueblo de Bella Vista (Iglesia) -Pcia. de San Juan- lo dejaron sin internet.

En un claro acto de CENSURA, el intendente de Iglesia Marcelo Marinero ordenó a la empresa interredes dar de baja al servicio en el punto de WiFi gratis en Bella Vista, el cual se encontraba en Radio Comunitaria Latidos del Sur “en defensa de la voz del pueblo”. 


No es casualidad que en dicho medio de comunicación se permita escuchar todas las voces y sea la única radio que da información sin mentiras sobre Veladero, de la cual forman parte compañeros que luchan contra Barrick Gold y la instalación del proyecto Chita a pocos kilómetros de Bella Vista. 


La importancia que tiene hoy internet en el acceso a la información es fundamental, recordemos que el derrame del pasado 13 de septiembre (2015) se hizo público gracias a un mensaje de WhatsApp que un trabajador mandó a su familia, lo que alerto a toda la población antes de que la empresa y el gobierno pudieran ocultarlo con su gran maquinaria mediática.

Acompañamos a lxs compañerxs de la radio y de lucha y pedimos a todxs que hagan eco de este nuevo acto de censura en la provincia.

Asamblea sanjuanina contra la contaminación y el saqueo.⁠⁠⁠⁠

Tinkunaco 0567/16 - Re: La experiencia latinoamericana - ANTONO ZUGASTI

La experiencia latinoamericana

“¿Qué ha pasado para que la derecha más reaccionaria, que normalmente llegaba al poder gracias a golpes militares, hoy no necesite recurrir a esos medios y alcance el poder en unas elecciones democráticas?”, reflexiona el autor.
11 abril 2016

La experiencia latinoamericana
Evo Morales perdió el referéndum para su reelección.
Cuando en España se plantea la necesidad de repensar la izquierda, la crisis por la que atraviesan los gobiernos progresistas de América Latina nos puede ayudar en nuestra reflexión. Estos gobiernos consiguieron notables avances sociales, con una sensible disminución de la pobreza y una notable mejora para amplias capas de la sociedad. Por otro lado, en estos años el capitalismo neoliberal no sólo no ha mejorado, sino que se muestra cada vez más como un capitalismo de casino, parasitario, corrupto y corruptor. A pesar de esto ahora nos encontramos con que la derecha, representante de este capitalismo, gana las elecciones y llega al gobierno en países que habían encabezado el movimiento progresista. ¿Qué ha pasado para que la derecha más reaccionaria, que normalmente llegaba al poder gracias a golpes militares, derribando violentamente gobiernos democráticamente elegidos, hoy no necesite recurrir a esos medios y alcance el poder en unas elecciones democráticas?
Es verdad que estos gobiernos de izquierda se han apoyado de una manera excesiva en una economía extractivista, lo que tiene graves inconvenientes. Pero eso no es razón que explique la decisión de cambiar, porque la derecha también aplica una política extractivista y de una manera mucho más brutal. Están, desde luego, las feroces campañas mediáticas contra los gobiernos progresistas llevadas a cabo por los dueños de los grandes medios de comunicación, y también el boicot económico efectuado por las burguesías locales y el imperialismo estadounidense. Las dificultades económicas facilitan que la constante lluvia de medias verdades, tergiversaciones y claras falsedades propagadas por la oligarquía llegue a penetrar incluso en las clases populares. Pero sobre todo queremos fijarnos en algo que señalan los analistas que están sobre el terreno: el progreso social de estos países propició el desarrollo de unas clases medias que, alcanzado un nuevo estatus social, han asumido la mentalidad de la derecha y han votado a sus candidatos.
Y es que la mentalidad actualmente dominante, lo que se conoce hoy como el imaginario colectivo, es el imaginario colectivo burgués, el de la derecha. El estilo de vida, el modelo de bienestar, la forma de buscar la felicidad, las aspiraciones de realización humana, la cultura, todo está impregnado por los valores y el espíritu capitalista. Antonio Machado escribió hace muchos años: Una sociedad no cambia, si no cambia de dioses. Y el dios de esta sociedad es el dinero. El culto al dinero lo impregna todo. Esto es algo que en la izquierda hemos tenido muy poco en cuenta. Desde luego la socialdemocracia, en su intento de lograr un capitalismo socialmente aceptable, se tragó lo fundamental de la cultura y los valores burgueses.
¿Y la izquierda más radical, la abiertamente anticapitalista? Esta izquierda no se ha repuesto del shock que supuso el hundimiento de la Unión Soviética. Como escribe Alberto Garzón, “sin duda estos acontecimientos supusieron un cambio radical para la izquierda, y desde entonces puede decirse que la izquierda ha estado despistada, es decir, carente de pistas e indicaciones sobre el camino a seguir”. Fracasado el intento de conseguir un nuevo modelo de sociedad basado en un cambio de las estructuras económicas, todavía no hemos sido capaces de plantearnos unos nuevos objetivos realmente alternativos, de idear una nueva sociedad basada en unos valores humanos y en una idea de felicidad distintos de los que propugna el capitalismo.
¿Tendremos esto en cuenta en Europa? ¿Nos convenceremos de la importancia de la batalla ideológica y cultural para construir una alternativa a la sociedad capitalista? ¿O vamos a seguir centrados en una lucha económica, aceptando de una forma insensata la cultura y los valores capitalistas?

Tinkunaco 0566/16 - Re: Siga la transmisión en vivo de la audiencia pública Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala





http://www.corteidh.or.cr/tablas/transmisiones/1.jpg
      
Siga la transmisión en vivo de la audiencia pública Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala


Información del Caso:
El caso se relaciona con una supuesta serie de masacres, ejecuciones extrajudiciales, torturas, desapariciones forzadas y violaciones sexuales en contra de los Miembros de la Aldea de Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal, entre los años 1981 y 1986, en el marco de los operativos por parte del ejército y colaboradores durante el conflicto armado interno en Guatemala. Asimismo, según se alega, los sobrevivientes de la Aldea de Chichupac y comunidades vecinas habrían sido víctimas de desplazamiento forzado y presuntamente se habrían perpetrado violaciones del derecho a la honra y dignidad, a la libertad de conciencia y religión, a la libertad de asociación, a la propiedad y a los derechos políticos. Se alega que los hechos constituirían parte del genocidio contra el pueblo indígena maya en Guatemala y que los hechos del caso se encuentran en absoluta impunidad.

Tinkunaco 0565/16 - Re: Presentación "Caso Nisman: Secretos Inconfesables (Vol. I)"



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Presentación "Caso Nisman: Secretos Inconfesables"
















Tinkunaco 0564/16 - Dos ofertas, una pregunta y un éxito





April 28, 2016. 





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La Marea. Resumen de noticias

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miércoles, 27 de abril de 2016

Tinkunaco 0563/16 - Re: CIDH condena asesinato de defensores de derechos humanos en Brasil




Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Comunicado de prensa 54/16

 

CIDH condena asesinato de defensores de derechos humanos en Brasil

 

27 de abril de 2016

Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) condena enérgicamente el asesinato de por lo menos seis defensores de derechos humanos en Brasil en lo que va de 2016, así como también la creciente y generalizada situación de hostigamiento, intimidación, y amenazas contra defensores, particularmente aquellos que defienden los derechos relacionados con la tierra, el trabajo y los pueblos indígenas.

Según información recibida por la CIDH, entre enero y febrero de 2016, por lo menos seis defensores de derechos humanos habían sido asesinados en tres estados de Brasil. Tres de dichos homicidios ocurrieron en el estado de Rondônia, dos en el estado de Maranhão, y uno en el estado de Alagoas. Los defensores asesinados fueron Enilson Ribeiro dos Santos y Valdiro Chagas de Moura de la Liga de Campesinos Pobres (LCP), y Edmilson Alves da Silva, Presidente de Asentamiento Hermana Daniela líder del Movimiento Sin Tierra (MST). La información disponible indica que estas personas estaban involucradas en la defensa y promoción de derechos territoriales y representaban agricultores o campesinos sin tierra dentro de un contexto de reforma agraria y fuertes tensiones con los terratenientes de estas zonas. Dos de los defensores asesinados, Ronni dos Santos Miranda y Francisca das Chagas Silva, eran líderes del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Rurales (STTR). Otro de los defensores a asesinados fue Nilce de Souza Magalhares, líder del Movimiento de Afectados por Represas (MAB por sus siglas en portugués), quien denunció el impacto socio-económico de la planta hidroeléctrica Jirau en comunidades locales.

A lo largo de este último año, la Comisión ha observado la intensificación de movimientos sociales demandando que se mantenga el estado de derecho en Brasil y que se sostengan derechos constitucionales y políticas públicas efectivas, dado que estas políticas buscan abordar situaciones estructurales tales como la reforma agraria, el acceso a la salud y a la educación. Al mismo tiempo, la Comisión ha observado un incremento en actos de violencia, represión y criminalización de dichos movimientos sociales. Por ejemplo, de acuerdo con los datos recibidos por la Comisión, otorgados por organizaciones de derechos humanos, en 2015 hubo 50 asesinatos en Brasil por el conflicto agrario, y de ellos, 20 ocurrieron en el estado de Rondônia. Asimismo, la Comisión está al tanto de la muerte de al menos dos líderes políticos en lo que va del 2016, incluyendo la de Luiz Antonio Bonfim, líder del Partido Comunista de Brasil, quien estaba involucrado en el movimiento de agricultores sin tierra en estado de Pará; y la de Ivanildo Francisco da Silva, presidente del Partido de los Trabajadores, así como también de la muerte de dos miembros del Movimiento Sin Tierra (MST) el 7 de abril de 2016 después de una emboscada policial a un asentamiento del MST en el estado de Pará.

La Comisión Interamericana recuerda que el Estado está obligado a investigar por iniciativa propia eventos de esta naturaleza y a sancionar tanto a autores materiales e intelectuales. En relación a los defensores asesinados, estas investigaciones deben incluir el desarrollo de líneas de investigación bajo la hipótesis que estos asesinatos pudieran haber sido cometidos debido a su trabajo como defensores de derechos humanos. Adicionalmente, dichas investigaciones deben ser exhaustivas, serias e imparciales, y tomadas con debida diligencia. Asimismo, la CIDH urge al Estado a tomar inmediatamente todos los pasos necesarios para garantizar el derecho a la vida, integridad y seguridad de defensores de derechos humanos dentro de su territorio. Además, urge al Estado de Brasil a adoptar medidas para proteger la vida y la integridad de líderes indígenas y defensores de derechos humanos de manera que se respete su identidad cultural, perspectiva y concepción de derechos humanos.

La Comisión también reitera que actos de violencia y otros ataques contra defensores de derechos humanos no sólo afectan las garantías de todo ser humano pero socavan el papel fundamental que éstos juegan en la sociedad. Estos actos también afectan a las personas para quienes ellos trabajan, contribuyendo a la vulnerabilidad e indefensa de todos aquellos cuyos derechos defienden. El trabajo de defensores de derechos humanos es crucial para la construcción de una sociedad democrática y para la consolidación del estado de derecho.

La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.


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Tinkunaco 0562/16 - LCT - PRESCRIPCIÓN LABORAL - NULIDAD - FALLO LA RIOJA (21/10/2008)


ARRABAL JURIDICO - EDUARDO ALFONSO DEPETRIS - ABOGADO


LCT - PRESCRIPCIÓN LABORAL - NULIDAD - FALLO LA RIOJA (21/10/2008) - SILENCIO DEL TRABAJADOR NO PUEDE DERIVAR PRESUNCIÒN EN SU CONTRA (ART. 58 LCT)- IUS VARIANDI - NULIDAD ABSOLUTA ES IMPRESCRIPTIBLE E INSANABLE - SITUACIÒN DE CRISIS DE LA EMPRESA - PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD - DERECHOS IRRENUNCIABLES E INDISPONIBLES - ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RELACIÒN DE TRABAJO - MODIFICACIÒN UNILATERAL DE EMPLEADOR DE CONDICIONES ESTRUCTURALES CONTRATO TRABAJO - FRAUDE - DECLARACIÒN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA - ACTO CONTRARIO AL ORDEN PÙBLICO - PRESCRIPCIÒN CRÈDITOS Y DE DERECHOS NO CREDITORIOS - INDUBIO PRO-OPERARIO -

Expte. Año 2006, letra "A", NE 2.139, "ARIAS, Carlos Gabriel c/ Romeo Bruno Fava - Restitución de categoría profesional y Jornada de trabajo".- - - - - - - - - - -Juez: Dr. Aldo Fermín Morales. Sec.: Dra. Nancy Rene Zalazar. - La Rioja, veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

VOCES:
SILENCIO DEL TRABAJADOR NO PUEDE DERIVAR PRESUNCIÒN EN SU CONTRA (ART. 58 LCT)- IUS VARIANDI - NULIDAD ABSOLUTA ES IMPRESCRIPTIBLE E INSANABLE - SITUACIÒN DE CRISIS DE LA EMPRESA  - PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD - DERECHOS IRRENUNCIABLES E INDISPONIBLES - ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RELACIÒN DE TRABAJO - MODIFICACIÒN UNILATERAL DE EMPLEADOR DE CONDICIONES ESTRUCTURALES CONTRATO TRABAJO - FRAUDE - DECLARACIÒN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA - ACTO CONTRARIO AL ORDEN PÙBLICO - PRESCRIPCIÒN CRÈDITOS Y DE DERECHOS NO CREDITORIOS - INDUBIO PRO-OPERARIO - 

SÌNTESIS:

1*) ...y que por otra parte, si el silencio del trabajador puede ser considerado como una forma de manifestación de la voluntad (consentimiento) , y en su caso, qué alcance cabe otorgarle.

2*) Que destacar que cuando no se acredita la realización de negociaciones o tratativas, de las que se desprenda un verdadero acuerdo en el que se prevean derechos y obligaciones de las partes, debe entenderse que la modificación fue producto de la voluntad unilateral del empleador, y que por ende esa alteración resulta nula de nulidad absoluta, por contradecir una norma imperativa (art. 66 LCT).

3*) Que esa nulidad es imprescriptible e insanable, y que entonces el silencio del trabajador (incluso el consentimiento expreso) posterior no produce efectos jurídicos en tanto no es posible sanear o confirmar un acto que desde su génesis es nulo de nulidad absoluta.

4*) Que dicho de otra forma, resulta nula toda modificación peyorativa de las condiciones de trabajo, si no cuenta con el previo consentimiento del trabajador, puesto que en ese caso nos encontraríamos frente a un supuesto de alteración unilateral ilícita que no puede ser saneada posteriormente, dado el carácter "absoluto" de la nulidad en cuestión (arts. 1.044 y 1.047 CC y 44 LCT).

5*) ... el silencio del trabajador no puede ser entendido como consentimiento de la modificación disvaliosa, teniendo en cuenta lo expresamente dispuesto por el art. 58 LCT, que no se pueden admitir presunciones en contra del trabajador, o que conduzcan a sostener la renuncia de un derecho que deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido, criterio que incluso sostuviera también la Corte Suprema de Justicia en el conocido caso "Padín Capella".

6*) Que como bien lo señala Moisés Meik, "no puede considerarse una expresión tácita de la voluntad lo que es resultado del "estado de las cosas" del aprovechamiento, por uno de los sujetos, de las condiciones de asimetría de poder, que explica su acto originario, incausado, unilateral, gratuito, al privar autoritariamente de un derecho del trabajador que hace al núcleo, a lo estructural, del contrato" ("El sano juicio. El largo debate sobre la irrenunciabilidad. ..", Revista Contextos, pág. 267 y ss.).

7*) ...la merma en los derechos del trabajador (jornada y categoría profesional) sin contraprestación alguna que lo justifique, resulta nula, de nulidad absoluta, por lo que la acción para que se declare su invalidez indiscutiblemente es imprescriptible.

8*) ...la prescripción es una institución de orden público, creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar las incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos (CNAT, Sala II, DT, T. 1992-A, pág. 682), es un instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes.
Que entonces, la acción tendiente a que se deje sin efecto un acto nulo es imprescriptible, pero no las consecuencias patrimoniales que fue generando a lo largo del tiempo, a las que se le aplican las disposiciones contenidas en los artículos 256 y ss. LCT y 3.947 y ss. CC. (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)

9*) Que el hecho de que el accionado dispusiera cambios en la duración de la jornada de trabajo respecto de todo el personal de su empresa, no cambia de ningún modo a su favor ni la irregularidad ni la ilegalidad que de dichos actos se pudiera señalar. (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)

10*) Pero el accionado no expresó en particular cuáles habrían sido los motivos concretos a que se refirió de modo genérico, ni acreditó en autos en modo alguno la existencia de situación de crisis que lo afectara, su ajenidad en la misma, ni que realizara esfuerzos para superarla, como único modo de considerar existente a la crisis invocada. (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)

11*) Esta duración de la jornada de trabajo es indisponible e innegociable por los trabajadores, por estricta aplicación del principio de irrenunciabilidad que establece el art. 12 RCT: "Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución..." . (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)

12*) Que el art. 71 RCT establece la prohibición de pactos que disminuyan condiciones establecidas por leyes, convenios o laudos, o que contrarien tales condiciones ("Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas"), disponiendo la nulidad de tales actos, por vía de remisión al art. 44 RCT, que dispone tal sanción ("Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley"). (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)

13*) Pero tal supuesto acuerdo individual, aún cuando se hubiera probado, resultaría inesgrimible por el accionado e inoponible al actor por su nulidad absoluta por afectar un derecho irrenunciable, indisponible por el actor, cual es su categoría, por ser un elemento estructural de la relación de trabajo. (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)

14*) "Como lo he demostrado la Organización Internacional del Trabajo en su programa para mejorar las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (PIACT), entre los elementos estructurales de la relación se encuentra, al menos, el horario, la calificación, el lugar de trabajo, la remuneración (cfr. Memoria del Director General sobre PIACT Y CLERC, Introducción a las condiciones y medio ambiente de trabajo, Ginebra, 1988). (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)

15*) ...principio de inadmisibilidad de presunciones en contra de los trabajadores que establece el art. 58 RCT ("No se admitirán presunciones en contra del trabajador ... que conduzcan a sostener la renuncia al empleo ... a cualquier ... derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido"). (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)

16*) ...las modificaciones dispuestas unilateralmente por el demandado respecto de la jornada de trabajo y de la categoría del actor son actos nulos.Como tales no son saneables ni convalidables de modo alguno. (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)

17*) Que tales cambios fueron dispuestos por el demandado exorbitando las facultades de modificar las formas y modalidades del trabajo establecidas por el art. 66 RCT, haciendo un ejercicio abusivo del ius variandi que admite dicha norma a los empleadores. (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)

18*) "...no puede alterarse lo sustancial del contrato como el salario, el tiempo de trabajo o la calificación contractual, pues en tanto constituyen el núcleo del contrato su modificación desfigura el contrato mismo"(López, Centeno y Fernández Madrid, "Ley de Contrato de Trabajo comentada", T. I, pág. 501); (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)

19*) "Si el cambio se refiere a aspectos estructurales de la relación (denominado "formas y modalidades de la prestación de trabajo") es imposible que el empleador proceda unilateralmente sobre ellos, aunque el cambio sea funcional y aunque no sea dañoso. No se trata de "funcionalidad" o de "daño": se trata, simplemente, de estructura. Solo podrá considerarse la funcionalidad y ausencia de daño cuando la modificación refiere a aspectos coyunturales o accidentales de la relación..." (CNAT, Sala VI, 24/5/89, "Petersen... ", fallo cit.). (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)

20*) ...las decisiones del demandado de modificar la jornada de trabajo y la categoría del actor son actos que se cumplieron en desmedro exclusivo de derechos irrenunciables del actor, con paralelo e injustificado beneficio económico del accionado, al obtener sucesivas reducciones en sus obligaciones salariales, lo que enmarca estas conductas como constitutivas de fraude laboral. Que ante los trabajadores y aún ante este Tribunal el demandado pretendió revestir a tales actos con la apariencia de acuerdos, inadmisibles como tales por todas las falencias expuestas supra. (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)

21*) Que por las falencias apuntadas los actos modificatorios de jornada de trabajo y categoría del actor resultan actos nulos de nulidad absoluta por afectar normas laborales de orden público, declarable de oficio, no convalidable de modo ni en tiempo alguno, y no sujeto a término alguno para plantear su invalidez, conforme principio de nulidad por fraude laboral establecido por el art. 14 RCT y lo dispuesto por los arts. 1.044 ("Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley...") y conforme art. 1.047 CC ("La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto... La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación"). (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)

22*)  Así la ley declara el mismo ineficaz presumiendo, sin admitir prueba en contrario, la realización del fraude. El acto nulo, posee una nulidad manifiesta, rígida e invariable y en el caso, va acompañado de nulidad absoluta que es la que posee la mayor rigidez. Deseo recalcar que se trata precisamente de un acto nulo de nulidad absoluta. (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)

23*) El acto contrario al orden público, en cualquier disciplina jurídica, adolece de nulidad absoluta y sobre todo acarrea el peso de la sanción legal más rigurosa. Estamos por tanto, en presencia de una nulidad manifiesta o patente, que aniquila los efectos propios del acto jurídico como sanción insoslayable que debe ser declarada de oficio por el Juez, cuando el vicio está manifiesto en el acto (arts. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo y 1.044 y 1.047 del Código Civil) (v. autos "Giménez" cit.)" (CNAT, Sala VII, "Leira Quiroga,... fallo cit.). (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)

24*) Que lo dispuesto por el art. 256 RCT es inaplicable en relación a estos reclamos, porque el actor no reclamó "créditos", conforme constriñe el texto de la norma ("Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo..."), sino que requirió el reconocimiento de derechos no creditorios.(FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)

25*) "Por razones metodológicas encaramos el tratamiento de esta cuestión que interpone la parte demandada con fundamento en el art. 256 LCT, en el entendimiento -según expresa- de considerar que la misma se aplicaría al reclamo de la real registración laboral invocada por la actora. Tal planteo no puede receptarse toda vez que el plazo de prescripción y caducidad previsto en el Art. 256 LCT se refiere a las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo. Se trata de una prescripción liberatoria de una eventual deuda fundada en tales orígenes, no así del derecho a una debida registración del contrato de trabajo en cuestión para lo que la ley 24.013 no opone término alguno".(FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)

26*) Que por resultar inaplicable al caso el art. 256 RCT conforme lo expuesto, corresponde el rechazo del planteo de prescripción de acciones planteado por el accionado con fundamento en el art. 256 RCT, rechazo que en el estado de autos se dispone considerando tal planteo como defensa de fondo, conforme punto cuarto del Resultando.(FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)

27*) Que según lo expuesto en Considerandos precedentes, los actos dispuestos por el accionado que motivaron los reclamos del actor en los presentes autos son nulos de nulidad absoluta.
Como tales, no resultan convalidable de modo ni en tiempo alguno, como lo expresé en apartado precedente, y no son susceptibles de prescribir, lo que constituye otro motivo de rechazo del planteo de prescripción efectuado por el accionado.
(FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)

28*) Que dejo expresado que para el supuesto de que pudiera considerarse que esta posición ofreciere duda en su interpretación -duda que sostengo no existe-, debe prevalecer la interpretación efectuada en la presente.
Ello, porque ante la duda que pudiere ofrecer el marco normativo referido, la interpretación más favorable a los derechos de los trabajadores está legalmente impuesta, conforme principios y normas aplicables en el fuero laboral, como la regla "in dubio pro operario", expresada doctrinariamente entre otros por Plá Rodríguez ("Los Principios del Derecho del Trabajo", págs. 46/52), y plasmada normativamente en el art. 34 de la Constitución de la Provincia de La Rioja ("Si la duda recayese en la interpretación o alcances de la ley,... los jueces o encargados de aplicarla decidirán en el sentido más favorable al trabajador") y en el art. 71 de la Ley N° 5764 de organización del Fuero Laboral de la Provincia de La Rioja ("El Tribunal en caso de duda deberá estar a lo que resulte más favorable al trabajador, tanto en lo fáctico como en lo jurídico").(FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)


DESARROLLO DEL FALLO COMPLETO

Expte. Año 2006, letra "A", NE 2.139, "ARIAS, Carlos Gabriel c/ Romeo Bruno Fava - Restitución de categoría profesional y Jornada de trabajo".- - - - - - - - - - - Juez: Dr. Aldo Fermín Morales. Sec.: Dra. Nancy Rene Zalazar. - La Rioja, veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

Y VISTOS:

Estos autos, Expte. Año 2006, letra "A", NE 2.139, "ARIAS, Carlos Gabriel c/ Romeo Bruno Fava - Restitución de categoría profesional y Jornada de trabajo".

DE LOS QUE RESULTA:

I) Que a fs. 19/22 comparece mediante letrado apoderado Carlos Gabriel Arias, con domicilios real y constituido donde cita, iniciando demanda por Restitución de categoría profesional y Jornada de trabajo, en contra de Romeo Bruno Fava, con domicilio que denuncia en esta ciudad.

Relaciona hechos expresando que el día 01 de Septiembre de 1982, inició relación laboral bajo dependencia del accionado, prestando tareas en la heladería propiedad de este último que gira bajo el nombre de fantasía "La Estrellita".

Que el compareciente comenzó la relación con la categoría profesional más baja, efectuando trabajos de limpieza y algunos mandados; que con el transcurso del tiempo y merced a su esfuerzo personal, logró ascender reiteradamente hasta alcanzar la categoría de "capataz".

Que durante el año 1999 el compareciente revestía la categoría profesional de Capataz, en jornada de ocho horas diarias; pero que a partir de ese año la patronal comenzó un proceso de degradación constante y progresiva de los derechos de sus empleados, a quienes comenzó a rebajarles la categoría y a reducirles la carga horaria, en forma inconsulta y sin ninguna circunstancia que lo justificara, máxime si se tiene en cuenta que la empresa trabajaba a pleno y contrataba nuevos trabajadores.

Que esas reducciones hicieron mella en el sueldo de los empleados, quienes tuvieron que soportar estos atropellos por el solo hecho de no perder su puesto de trabajo.

Que a partir del año 1999 al compareciente se le redujo la jornada a seis horas diarias, manteniéndose esta situación hasta el mes de Abril de 2002, cuando se le comunicó al compareciente que a partir de ese entonces se le reducían dos horas más, por lo que pasaba a trabajar cuatro horas diarias.

Que al comunicársele al compareciente estas reducciones horarias, se le dejaba bien claro que en caso de no aceptarlas, se procedería a su despido.

Que no conforme con haberle reducido la jornada laboral en un cincuenta por ciento, algunos meses después, en Diciembre de 2002, la patronal le rebajó la categoría profesional, calificando al compareciente como "Oficial Heladero".

Que a partir del mes de Septiembre de 2004 el accionado decidió rebajar nuevamente la categoría profesional del actor, quién en ese entonces contaba con veintidós años antigüedad en el trabajo, asignándole la categoría más baja para la actividad, "Operario".

Que por imperio del art. 66 LCT el accionado puede introducir modificaciones en los términos del contrato de trabajo, pero que esas facultades no son absolutas, sino que se encuentran sujetas a determinados requisitos: razonabilidad, no alteración sustancial del contrato e indemnidad (ausencia de perjuicio material y moral del trabajador).

La decisión modificatoria debe reunir todas esas condiciones para ser legítima; sobre ello existe uniforme y pacífica doctrina (Vázquez Vialard, "Tratado..." Tomo 3 págs. 634/645; Fernández Madrid, "Tratado..." Tomo II pág. 1011; López, Centeno y Fernández Madrid, Tomo 1 pág. 368; Altamira Gigena, Tomo 1, pág. 372; Sardegna, pág. 165); y proficua jurisprudencia (DT, 1983-A-B-164; 1986-A-680; 1990-A-401; TySS, 1987-707; 1989-519; LT, XXXI-369; y doctrina de la CNAT en "Márquez c/ Essen", Acuerdo N1 113/97).

Que entre los elementos estructurales de la relación de trabajo se encuentra el horario, la calificación, el lugar de trabajo y la remuneración.

Que no puede ser de otro modo, ya que el trabajador se incorpora al ritmo de producción en una categoría, en un lugar, en un horario y por una remuneración establecida, teniendo derecho a permanecer en tales condiciones.

Que es por ello que las modificaciones introducidas por el demandado sobrepasaron el marco del ejercicio regular de sus facultades de organización y dirección (art. 64 LCT), configurando un ejercicio abusivo del ius variandi, causando daño en la persona del dependiente.

Que como dijo, la disminución de la categoría profesional del actor, dispuesta en forma inconsulta por el principal, colocando a un dependiente que gozó una de las categorías más altas -"capataz"-, al que luego de veintidós años de servicio se lo encuadra como "operario", constituye un evidente abuso en el ejercicio de las facultades de dirección que se le otorgan al empleador, además de ser una flagrante violación del deber de brindar ocupación dentro de la categoría del trabajador (RCT art. 78).

Que demanda que al momento de dictar sentencia se imponga al empleador la restitución de la categoría profesional que detentaba el trabajador, "Capataz" (Art. 51, VI categoría, CCT 244/94).

Que la restitución solicitada constituye una típica obligación de hacer, por lo que asimismo pide que se fijen astreintes (art. 666 bis del Cód. Civil) para el caso de incumplimiento.

Que también demanda la restitución de la jornada laboral de ocho horas diarias y 200 mensuales (art. 11 CCT 244/94), porque el empleador dispuso unilateralmente dos reducciones, razón por la cual actualmente el compareciente trabaja sólo cuatro horas diarias.

Que lo solicitado constituye una típica obligación de hacer, por lo que también pide que se fijen astreintes (art. 666 bis del Cód. Civil) para el caso de incumplimiento.-

Ofrece prueba, cita derecho y concluye peticionando la admisión de la demanda como fue expuesto, con costas.

II) Que corrido traslado de la demanda (fs. 28/28vta.) según lo dispuesto mediante proveídos de fs. 27/27vta., el mismo fue contestado por el accionado mediante letrado apoderado según constancia de fs. 144/146vta., constituyendo domicilio donde cita.

Ab initio de su presentación plantea Excepción de prescripción (fs. 144/144vta.) .

Expresa que el actor acciona efectuando dos reclamos concretos, Restitución de categoría profesional y Restablecimiento de jornada de ocho horas diarias y doscientas mensuales (fs. 2 vta. de la demanda).

Que estos reclamos no pueden prosperar por estar prescripta la acción, a tenor de lo establecido por el art. 256 LCT, lo que así solicita se declare.

Respecto a la Restitución de categoría profesional expresa que el actor reclama que se imponga al empleador la restitución de la categoría profesional que detentaba el trabajador, "Capataz".

Que al relatar los Hechos a fs. 1 vta. de su escrito de demanda, dice que durante el año 1999 el actor revestía la categoría profesional de Capataz, para afirmar más adelante que en Diciembre del 2002, la patronal le rebajó la categoría profesional, calificando al actor como Oficial Heladero" (fs. 2 de la demanda).

Que según los dichos del actor, se lo despojó de su categoría de Capataz en Diciembre del 2002, que en consecuencia, al finalizar Diciembre del 2004 transcurrieron los dos años de la prescripción para efectuar reclamo por el supuesto despojo de su categoría de Capataz, y que sin embargo no lo hizo, porque en realidad fue de común acuerdo y plena conformidad de éste.

Pide tener presente que el Telegrama Ley 23.789 que el actor envió el día 03 de Noviembre de 2005 reclamando por primera vez sobre el particular, no puede concedérsele efecto suspensivo y/o interruptivo de la prescripción, puesto que a esa fecha la prescripción ya había operado.

Respecto al Restablecimiento de jornada de ocho horas diarias y doscientas mensuales expresa que el actor dice que los demanda "...dado que el empleador dispuso unilateralmente dos reducciones...".

Que al relatar los hechos dice que a partir del año 1999, al actor se le redujo la jornada a seis horas diarias, manteniéndose esta situación hasta el mes de Abril del 2002, cuando se le comunicó al actor que a partir de ese entonces se le reducían dos horas más, por lo que pasaba a trabajar cuatro horas diarias (fs. 1vta. de la demanda).

Que de los dichos del actor se tiene que desde Abril del 2002 trabaja cuatro horas diarias, y que nunca reclamó por ello, advirtiendo que el Telegrama Ley 23.789 que envió el 02 de Noviembre de 2005, acompañado por el actor a la demanda, nada reclamó respecto a la reducción horaria.

Que entonces se tiene que a la fecha de la demanda transcurrieron más de cuatro años, con lo cual está irremediablemente prescripta cualquier acción en procura de reclamar por dicha reducción.

II.1) Que sin perjuicio de la excepción planteada, contesta la demanda, efectuando ab initio genérica negativa de la narración de hechos que se hace en la demanda que no reconociere en el responde.

Expresa que es cierto que el día 01 de Septiembre de 1982 el actor ingresó a trabajar bajo dependencia del demandado compareciente, haciendo tareas de limpieza.

Que sin embargo fue declarado como oficial calificado para que tuviera un sueldo más elevado ya que en ese momento la escala salarial era muy reducida, pero que en la práctica sólo cumplía tareas menores, puesto que no tenía, ni tiene, capacitación y conocimientos teóricos para tareas de operario calificado, y que por ello nunca participó en el proceso de elaboración de helado, que es una tarea básica y fundamental dentro del funcionamiento de la fábrica.

Que no conoce acerca del funcionamiento ni mantenimiento de las distintas máquinas usadas en el proceso del fabricación.

Que es falso que en el año 1999 tuviera jornada de ocho horas diarias, ya que desde Julio de 1998 tuvo jornada reducida de seis horas, que en Abril del 2002 pasaron a ser cuatro horas.

Que el proceso de reducción horaria se practicó en forma generalizada para todo el personal de la empresa como consecuencia de diversos fenómenos y factores económicos que deterioraron el mercado del producto, que la empresa empezó a tener problemas financieros y que se hizo por consiguiente necesario disminuir el ritmo de producción y los costos laborales.

Que por otra parte se trata de una empresa de actividad temporaria, por lo que en los meses de invierno hay reducción de personal y jornada laboral para todo el personal que no tuviere jornada reducida, más en el caso del actor, quien desde Julio de 1998 presta servicios en jornada reducida.

Que tampoco es cierto que en el año 1999 se desempeñara como Capataz, aún cuando estuviera categorizado como tal.

Que la verdad es que, en virtud de su antigüedad y como se le tenía confianza, fue designado como encargado de supervisar al personal de la planta de elaboración, siempre bajo la dirección del patrón, Romeo Fava, lo que realizó desde Enero de 1997 hasta Diciembre de 1997.

Que al no estar preparado para esa tarea no pudo cumplirla satisfactoriamente, teniendo problemas que lo llevaron a manifestarle verbalmente al propietario que no quería más esa responsabilidad.

Que a partir de ese momento y hasta Diciembre de 1998 comenzó a desempeñarse como ayudante del maestro panadero en la elaboración de productos de panificación, que fue una actividad que se anexó a la heladería, y que por error del contador de la empresa en ese momento no se encuadró correctamente en la categoría profesional que le correspondía.

Que fue en esa época en que, a su propio pedido, se le redujo la jornada laboral, al manifestar el trabajador que prefería tener tiempo para dedicarse por la tarde a actividades particulares de elaboración de pan casero y empanadas en su domicilio, lo que hace aún en la actualidad.

Que a partir de Enero de 1999, al concluir la actividad de panificación, volvió a desarrollar tareas de operario en la fábrica, y comenzó a tener problemas de comportamiento, indisciplina, mala relación con sus compañeros de trabajo, otra razón más por la cual no estaba en condiciones de ser capataz u oficial heladero.

Que en Febrero del 2003 se le aplicó una sanción de 29 días por incidente grave con su jefe inmediato.

Que desde mayo de 2003 hasta agosto de 2004 se acordó que no prestara servicios, y que se le abonaría el equivalente a 4 horas de trabajo, que es la jornada que venía cumpliendo desde Abril del 2002, tal como lo dice el actor en su demanda.

Que recién en Septiembre de 2004 se reintegró a prestar servicio efectivo, en tareas de operario, siempre con jornada de cuatro horas, que son las que en la actualidad realiza en el lavadero de la fábrica de helado.

Que esas tareas consisten en limpieza de baldes, utensilios, moldes, pisos y cámaras frigoríficas.

Que lo que manifiesta el demandado compareciente es la verdad de como se dieron los hechos.

Que aún cuando no exista documentación que acredite que tanto la categoría actual (operario, y las tareas acordes a dicha categoría que realiza) como la duración de la jornada de trabajo (cuatro horas), fue fruto de común acuerdo, que atento el tiempo transcurrido, debe entenderse al menos que existe una aceptación tácita de parte del trabajador.

Que como lo dice el actor en la demanda, la reducción de la jornada a cuatro horas data de Abril del Año 2002, que transcurrieron más de cuatro años.

Mientras que la categoría de operario y las tareas propias de esa categoría datan desde hace varios años, puesto que desde su ingreso se lo registró incorrectamente en categorías superiores a las tareas que efectivamente realizaba, llegando incluso a figurar como capataz, y que después gradualmente se acordó con él volver las cosas a la realidad.

Que aunque nunca hizo tareas de oficial heladero (no sabe realizarlas) , en Diciembre del 2002 se lo anotó con esa categoría, por un tiempo, hasta que se llega a Septiembre de 2004 en que se corrigió definitivamente, para llegar a la correcta anotación, registrándolo como operario conforme a la realidad de las tareas que efectivamente cumplía, de operario.

Que respecto a la categoría también transcurrió tiempo más que suficiente que autoriza a considerar una exteriorizació n de aceptación tácita de esta situación.

Que recién el 03 de Noviembre de 2005 el actor hizo reclamo mediante Telegrama Ley 23.789 que acompaña a la demanda, en relación a su categoría.

Que ese reclamo le fue rechazado mediante CD N1 72736803 6 de fecha 04 de Noviembre de 2005, que expresaba: "Rechazo por falaz e improcedentes los reclamos que efectúa. Niego la categoría que se autoatribuye. Niego adeudarle diferencias por vacaciones, sueldo anual complementario y cualquier otro concepto salarial. Igualmente niego haber efectuado retención de aportes jubilatorios y demás. En definitiva, de persistir en su postura, lo que está afectando la comunidad de trabajo, le instamos a procurar esclarecerse sobre la situación a través de la Subsecretaría de Trabajo, organismo este al que impondremos del presente. Téngase por contestada en legal forma la intimación cursada".

Que el reclamo postal del trabajador es por la categoría, pero nada dijo sobre la jornada de cuatro horas, un elemento más a tener en cuenta de que estaba pacíficamente aceptado por el trabajador, hasta que ahora cambia unilateralmente con esta acción.

Que la realidad de la situación laboral del actor, desde hace varios años, es que cumple tareas de operario en jornada de cuatro horas.

Que esto está consolidado por lo que mal puede pretenderse su modificación invocando un supuesto abuso en el "ius variandi".

Que no existiría seguridad jurídica alguna si esta situación, vigente desde hace varios años, pudiera ser modificada por decisión judicial ante este extemporáneo juicio iniciado por el actor.

Ofrece prueba, cita derecho y concluye peticionando el rechazo de la demanda, con costas.

III) Que mediante proveído de fs. 148 se dispuso correr traslado de Excepción al actor, lo que se notificó mediante retiro del Expte. (arts. 51 y 64 CPC), según constancia de recibo de préstamo de fs. 148vta.

Que el actor contestó dicho traslado presentación agregada a fs. 149/151vta., requiriendo ab initio de su presentación que se desestime la Excepción.

Expresa que el demandado Romeo Bruno Fava articula excepción de prescripción, con arreglo al art. 257 LCT, afirmando:
"...según los dichos del propio actor, se le despojo de su categoría de capataz, en diciembre de 2002, en consecuencia, al finalizar diciembre de 2004 transcurrieron los dos años DE LA PRESCRIPCIÓN para efectuar reclamo por el supuesto despojo de su categoría de capataz, y sin embargo no lo hizo, por que en realidad fue de común acuerdo y plena conformidad de éste".
"En definitiva, como lo tenemos visto ambas acciones están prescriptas, por lo que venimos planteando esta excepción conforme Art. 256 de la LCT y 180 del CPC".
"Que lo que manifiesta nuestra parte, es la verdad de cómo se dieron los hechos. Y aun cuando no exista documentación que acredite que tanto la categoría actual (operario, y las tareas acorde a dicha categoría que realiza) como la duración de la jornada de trabajo (4hs.), fue fruto de común acuerdo, es el caso que atento el tiempo transcurrido, debe entenderse, al menos, que existe una aceptación tácita de parte del trabajador".
"Entonces vemos que respecto a esta cuestión (categoría), también transcurrió tiempo mas que suficiente que autoriza considerar una exteriorización de aceptación tácita de esta situación".
"En definitiva la realidad de la situación laboral del actor, desde hace varios años, es que cumple tareas de operario en jornada de 4 hs.
Ello está consolidado y, como tal, mal puede pretenderse su modificación invocando un supuesto abuso en el "ius variandi".
No existiría seguridad jurídica alguna si esta situación, vigente desde varios años, pueda ser ahora modificada por decisión judicial ante este extemporáneo juicio iniciado por el actor".

Que para determinar si las acciones por las que reclama el actor se encuentran prescriptas, debe analizar si las modificaciones que introdujo unilateralmente el empleador en el contrato de trabajo se ajustaban a derecho, y que por otra parte, si el silencio del trabajador puede ser considerado como una forma de manifestación de la voluntad (consentimiento) , y en su caso, qué alcance cabe otorgarle.

Que destacar que cuando no se acredita la realización de negociaciones o tratativas, de las que se desprenda un verdadero acuerdo en el que se prevean derechos y obligaciones de las partes, debe entenderse que la modificación fue producto de la voluntad unilateral del empleador, y que por ende esa alteración resulta nula de nulidad absoluta, por contradecir una norma imperativa (art. 66 LCT).

Que esa nulidad es imprescriptible e insanable, y que entonces el silencio del trabajador (incluso el consentimiento expreso) posterior no produce efectos jurídicos en tanto no es posible sanear o confirmar un acto que desde su génesis es nulo de nulidad absoluta.

Que dicho de otra forma, resulta nula toda modificación peyorativa de las condiciones de trabajo, si no cuenta con el previo consentimiento del trabajador, puesto que en ese caso nos encontraríamos frente a un supuesto de alteración unilateral ilícita que no puede ser saneada posteriormente, dado el carácter "absoluto" de la nulidad en cuestión (arts. 1.044 y 1.047 CC y 44 LCT).

Que de ese modo el silencio del trabajador no puede ser entendido como consentimiento de la modificación disvaliosa, teniendo en cuenta lo expresamente dispuesto por el art. 58 LCT, que no se pueden admitir presunciones en contra del trabajador, o que conduzcan a sostener la renuncia de un derecho que deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido, criterio que incluso sostuviera también la Corte Suprema de Justicia en el conocido caso "Padín Capella".

Que como bien lo señala Moisés Meik, "no puede considerarse una expresión tácita de la voluntad lo que es resultado del "estado de las cosas" del aprovechamiento, por uno de los sujetos, de las condiciones de asimetría de poder, que explica su acto originario, incausado, unilateral, gratuito, al privar autoritariamente de un derecho del trabajador que hace al núcleo, a lo estructural, del contrato" ("El sano juicio. El largo debate sobre la irrenunciabilidad. ..", Revista Contextos, pág. 267 y ss.).

Que como dijera, la merma en los derechos del trabajador (jornada y categoría profesional) sin contraprestación alguna que lo justifique, resulta nula, de nulidad absoluta, por lo que la acción para que se declare su invalidez indiscutiblemente es imprescriptible.

Que esta afirmación encuentra también su fundamento en las expresas disposiciones contenidas en los arts. 1.038, 1.047 y cc. del CC y en el art. 44 LCT.

Ello en su opinión sin perjuicio de que no ocurra lo mismo con las consecuencias patrimoniales derivadas de ese acto viciado de nulidad, a las que sí les será aplicable el plazo de prescripción bienal (conf.: CNFed. Cont. Adm., Sala V, 26/3/1997, "Nobile, Jorge A. c/ ANSSAL", con nota de Agustín Gordillo).

Que no debe olvidarse que la prescripción es una institución de orden público, creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar las incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos (CNAT, Sala II, DT, T. 1992-A, pág. 682), es un instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes.
 
Que entonces, la acción tendiente a que se deje sin efecto un acto nulo es imprescriptible, pero no las consecuencias patrimoniales que fue generando a lo largo del tiempo, a las que se le aplican las disposiciones contenidas en los artículos 256 y ss. LCT y 3.947 y ss. CC.

Que no se extenderá sobre este aspecto porque no demandó concepto salarial o indemnizatorio alguno, sino que su reclamo se limita al restablecimiento de la jornada laboral y categoría profesional del actor, vulneradas por una decisión unilateral e ilícita del empleador.

Que por aplicarse concretamente al caso de autos se refiere a la jurisprudencia sentada por la CNAT en autos "Velazco, Héctor D. c/ Celulosa Jujuy S.A."(Sala VI, Octubre 14-998, DT, 1999-A, pág. 506).

Que en dicho precedente el Dr. de La Fuente afirmó que "Resulta nulo de nulidad absoluta el acuerdo novatorio de las relaciones de trabajo en virtud del cual al dependiente se le rebaja la categoría y el salario sin obtener ventaja y/o beneficio alguno del cambio de las condiciones de trabajo y ello por violar el principio de irrenunciabilidad".

Que respecto del tema del silencio y el reconocimiento tácito, la sentencia afirma que "La rebaja injustificada de categoría y de remuneración dispuesta unilateralmente por el empleador viola las prohibiciones impuestas por el art. 66 de la ley de contrato de trabajo (DT, 1976-238), norma de carácter imperativo que, al proyectarse sobre la relación de trabajo, torna pasible de nulidad absoluta lo actuado por el empresario cuya decisión unilateral no puede ser convalidada por el consentimiento, expreso o tácito, del dependiente ya que su accionar no puede sanear o confirmar un acto pasible de tal tacha".

Que como consecuencia de la nulidad absoluta, el citado fallo establece que "ya que por tratarse de una invalidez absoluta la acción respectiva es imprescriptible (arts. 7, 12, 13 y 44, ley de contrato de trabajo y arts. 872 y 1047, Cód. Civil)".

Que por lo expuesto solicita el rechazo de la excepción de prescripción articulada, con costas.

IV) Que mediante Resolución de fs. 169/170 se dispuso diferir el tratamiento de la Excepción de prescripción interpuesta por la accionada para la oportunidad de dictado de Sentencia definitiva.
 
Que en esta Sentencia corresponde resolver sobre dicho planteo, pero ya no como excepción de previo y especial pronunciamiento, sino como defensa de fondo.

V) Que a fs. 185 se deja constancia del fracaso de la Audiencia de Conciliación fijada en estos autos, por ausencia de las partes, debidamente notificadas conforme certificación de Secretaría en foja precitada.

VI) Habiendo tenido lugar la Audiencia de Vista de la Causa, conforme constancias de fs. 205/206, e incorporada la versión taquigráfica de la misma, son puestos los presentes a despacho para resolver.

Y CONSIDERANDO:

I) Que de los relacionados términos de demanda y contestación, y de planteo de excepción y su responde, en estos autos resultan hechos no controvertidos:

a) Que entre actor y demandado existe relación laboral, iniciada el día 01 de Septiembre de 1982, fecha en la que el actor ingresó a trabajar para el accionado en la heladería "La Estrellita".

b) Que al comienzo de la relación laboral el actor realizó las tareas menos calificadas, evolucionando con el tiempo en su categorización hasta llegar a Capataz.

c) Que después de un prolongado período durante el cual el actor mantuvo la categoría de capataz, el accionado retrogradó progresivamente la categoría del actor, primero bajándole su calificación profesional a Oficial Heladero, y después de un tiempo bajándole su calificación a Operario.

d) Que el actor inició la relación laboral cumpliendo jornadas de trabajo de ocho horas diarias.

e) Que después de un prolongado período durante el cual cumplió ocho horas diarias de trabajo, el accionado redujo la jornada de trabajo del actor a seis horas diarias, y después de un período relativamente prolongado la volvió a reducir,
esa vez a cuatro horas diarias, régimen que mantiene hasta el presente.

I.1) Que conforme los términos de los escritos referidos en el Resultando, se controvierte entre las partes:

a) Si las referidas modificaciones de categoría y horario de trabajo del actor fueron dispuestas unilateralmente por el accionado, y en su caso si las hizo con ajuste a derecho.

b) Si los reclamos del actor para obtener la restitución de la mejor categoría y del mayor horario de trabajo fueron planteados extemporáneamente.

II) Que el actor ofreció como prueba documental -entre otros- los recibos de haberes agregados en copias a fs. 13, 15, 16 y 17, correspondientes a pagos de haberes de Diciembre de 2002, de Diciembre de 1997, de SAC segunda cuota año 1998 y
de haberes de Noviembre de 2002.

De estos recibos se dispuso correr traslado a la demandada según proveído de fs. 27/27vta., el que se notificó mediante Cédula de fs. 28/28vta.

Dicho traslado no fue contestado por la accionada, por lo que corresponde tener por auténticos a dichos recibos, haciendo efectivo el apercibimiento previsto por el art. 220 CPC.

Que además de ser un hecho no controvertido que el actor alcanzó la categoría de Capataz, esta categoría consta en los recibos precitados.

No expresó el actor ni se acreditó en autos a partir de cuándo el actor fue ascendido a la categoría de Capataz.

Que mediante el recibo de fs. 15 se acredita que los haberes de Diciembre de 1997 se le liquidaron al actor con la categoría de Capataz, por lo que se tiene por cierto que como mínimo el actor estuvo categorizado como Capataz a partir del 01 de Diciembre de 1997.

Que el actor afirmó que a partir de Diciembre de 2002 el accionado le redujo su categoría de Capataz a la de Oficial Heladero (fs. 19vta./20).

Esta afirmación se acreditó en autos, porque con el recibo de fs. 17 se prueba que los haberes de Noviembre de 2002 le fueron liquidados al actor con categoría de Capataz, mientras que con el recibo de fs. 13 se prueba que los haberes de Diciembre de 2002 le fueron liquidados con categoría de Oficial Heladero.

Que ambas partes hicieron referencia solo a un período durante el cual el actor trabajó con categoría de Capataz, por lo que debe considerarse que el período que como mínimo se establece con los recibos precitados fue continuo, sin solución de continuidad.

De lo que resulta que el actor trabajó para el accionado con categoría de Capataz como mínimo durante cuatro años y once meses, en el período iniciado el 01 de Diciembre de 1997 y concluido el 30 de Noviembre de 2002.

II.1) Que el actor sostuvo que a partir del mes de Septiembre de 2004 el accionado le redujo nuevamente su categoría, esta vez de Oficial Heladero a Operario (fs. 20).

Que el actor ofreció como prueba documental -entre otros- los recibos de haberes agregados en copias a fs. 3 y 12, correspondientes a pago de haberes de Septiembre y Agosto de 2004, respectivamente.

De estos recibos se dispuso correr traslado a la demandada según proveído de fs. 27/27vta., el que se notificó mediante Cédula de fs. 28/28vta.

Dicho traslado no fue contestado por la accionada, por lo que corresponde tener por auténticos a dichos recibos, haciendo efectivo el apercibimiento previsto por el art. 220 CPC.

Que con el recibo de fs. 12 se acredita que los haberes de Agosto de 2004 le fueron liquidados al actor con categoría de Oficial Heladero, mientras que con el recibo de fs. 3 se acredita que los haberes de Septiembre de 2004 le fueron liquidados con categoría de Operario.

Categoría ésta que se mantuvo sin variantes hasta el presente, hecho que no está controvertido entre las partes, y que además se acredita con constancias de recibos de haberes del actor aportados por ambas partes, los que deben tenerse por auténticos al no haber sido desconocidos al correrse los respectivos traslados para reconocimiento según art. 220 CPC.

Que por ello se tiene por acreditado que el actor trabajó con categoría de Operario a partir del día 01 de Septiembre de 2004.

III) Que como dije, es hecho no controvertido que el actor comenzó sus actividades con jornadas de trabajo de ocho horas diarias, hecho que así se confirma con constancia de que el actor devengó salarios por jornadas de ocho horas diarias,
según asientos correspondientes a los meses de Febrero de 1997, Agosto a Diciembre de 1997 y Enero a Junio de 1998, contenidos en hojas móviles de LRU acompañadas por el demandado mediante presentación de fs. 162/163.

Que el actor, sin precisar fecha, ni tan siquiera mes, afirmó que en el año 1999 el accionado le redujo la jornada de trabajo de ocho a seis horas diarias, situación que mantuvo hasta Abril de 2002 (fs. 19vta.).

Mientras que el accionado reconoció esa reducción horaria, pero expresó que la misma se produjo a partir de Julio de 1998 (fs. 145).

Que corrobora la afirmación del accionado la hoja de LRU correspondiente al mes de Julio de 1998, que consigna que en ese mes la jornada de trabajo del actor fue de seis horas.

Que por ello se tiene por acreditado que el actor trabajó en jornadas de seis horas diarias a partir del día 01 de Julio de 1998.

III.1) Que el actor manifestó que en el mes de Abril de 2002 el accionado le redujo la jornada de trabajo de seis a cuatro horas diarias (fs. 19vta.), lo que admitió el accionado a fs. 145vta.

Que concordante con lo expuesto, en autos se acredita con constancia contenida en la hoja de LRU correspondiente al mes de Abril de 2002, que en ese mes la jornada de trabajo del actor fue de cuatro horas.

Que por ello se tiene por acreditado que el actor trabajó en jornadas de cuatro horas diarias a partir del día 01 de Abril de 2002, régimen que se mantiene hasta el presente.

IV) Que las conclusiones antedichas se pueden resumir del siguiente modo:

a) Que el actor comenzó a trabajar el día 01 de Septiembre de 1982, en tareas generales, cumpliendo jornadas de trabajo de ocho horas diarias.

b) Que como mínimo a partir del 01 de Diciembre de 1997 (Considerando Segundo), el actor trabajó con categoría de Capataz, cumpliendo jornadas de trabajo de ocho horas diarias.

c) Que a partir del 01 de Julio de 1998 el actor continuó trabajando con categoría de Capataz, pero con jornadas de trabajo reducidas por el demandado a seis horas diarias.

d) Que a partir del 01 de Abril de 2002 el actor continuó trabajando con categoría de Capataz, pero con jornadas de trabajo reducidas por el demandado a cuatro horas diarias.

e) Que a partir del 01 de Diciembre de 2002 el actor trabajó con categoría de Oficial Heladero, por retrogradació n dispuesta por el demandado, continuando con jornadas de trabajo reducidas de cuatro horas diarias.

e) Que a partir del 01 de Septiembre de 2004 el actor trabajó con categoría de Operario, por retrogradació n dispuesta por el demandado, continuando con jornadas de trabajo reducidas de cuatro horas diarias.

V) Que las reducciones de horario detalladas precedentemente le significaron al actor importantes mermas salariales.

a) A partir del 01 de Julio de 1998 el actor sufrió la reducción de la jornada de trabajo de ocho a seis horas diarias y también una importante reducción salarial,
lo que se constata con los asientos del LRU de los meses de Junio de 1998 (mes en el cual el actor percibió haberes con un salario básico de $360,00) y Julio de 1998 (mes en el cual el actor percibió haberes con un salario básico de $270,00).

Esta merma salarial le significó al actor una quita del 25% de los haberes que percibía con anterioridad a esta reducción horaria.

b) A partir del 01 de Abril de 2002 el actor sufrió la reducción de la jornada de trabajo de seis a cuatro horas diarias y también una importante reducción salarial, lo que se constata con los asientos del LRU de los meses de Marzo de 2002
(mes en el cual el actor percibió haberes con un salario básico de $270,00) y Abril de 2002 (mes en el cual el actor percibió haberes con un salario básico de $180,00).

Esta merma salarial le significó al actor una quita del 33,33% de los haberes que percibía con anterioridad a esta reducción horaria.

VI) Que el demandado dio una genérica explicación de los supuestos motivos de los cambios que dispuso en la duración de la jornada de trabajo del actor, manifestando que el proceso de reducción horaria se practicó en forma generalizada para todo el personal de la empresa como consecuencia de diversos fenómenos y factores económicos que deterioraron el mercado del producto, que la empresa empezó a tener problemas financieros y que se hizo por consiguiente necesario disminuir el ritmo de producción y los costos laborales (fs. 145).

Que el hecho de que el accionado dispusiera cambios en la duración de la jornada de trabajo respecto de todo el personal de su empresa, no cambia de ningún modo a su favor ni la irregularidad ni la ilegalidad que de dichos actos se pudiera señalar.

Que la referida invocación de diversos factores adversos, económicos y financieros, permite considerar invocada una situación de crisis, en los términos en que se encontraba prevista por la Ley N° 24.013.

Pero el accionado no expresó en particular cuáles habrían sido los motivos concretos a que se refirió de modo genérico, ni acreditó en autos en modo alguno la existencia de situación de crisis que lo afectara, su ajenidad en la misma, ni que realizara esfuerzos para superarla, como único modo de considerar existente a la crisis invocada.

VI.1) Que el demandado también adujo que la reducción de jornada laboral en el año 1998 la hizo a pedido del actor porque quería dedicarse a actividades particulares en horas de la tarde (fs. 145vta.).

El demandado no probó tal pedido, destacando que este motivo se contradice por entero con los otros dos motivos justificantes expuestos por el accionado, lo que torna por completo inadmisible a esta motivación.

VI.2) Que el accionado expresó, al invocar justificaciones de las reducciones de jornada de trabajo del actor, que aún cuando no exista documentación que lo acredite, la duración de la jornada de trabajo fue fruto de común acuerdo (fs. 145vta.).

Que la falencia probatoria reconocida por el accionado es motivo suficiente para invalidar por completo la pretensión de admitir la existencia de ese supuesto acuerdo.

Pero tal supuesto acuerdo individual, aún cuando se hubiera probado, resultaría inesgrimible por el accionado e inoponible al actor por su nulidad absoluta por afectar un derecho irrenunciable, indisponible por el actor, cual es la duración de su jornada laboral.

El art. 196 RCT dispone que "La extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y se regirá por la ley 11.544...", y el art. 11 de esta última ley, reglamentado por el art. 11 inc. a) del Dec. 18.115/33, establece la jornada de trabajo de ocho horas por día laborable.

Esta duración de la jornada de trabajo es indisponible e innegociable por los trabajadores, por estricta aplicación del principio de irrenunciabilidad que establece el art. 12 RCT:
"Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución..." .

Que el art. 71 RCT establece la prohibición de pactos que disminuyan condiciones establecidas por leyes, convenios o laudos, o que contrarien tales condiciones ("Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas"), disponiendo la nulidad de tales actos, por vía de remisión al art. 44 RCT, que dispone tal sanción ("Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley").

Que resulta de lo expuesto que si el accionado hubiera acreditado la existencia de un acuerdo con el actor para modificar su jornada de trabajo, este acuerdo sería nulo.

VII) Que el demandado expuso supuestos motivos de los cambios realizados en la categoría del actor, manifestando:
que fue declarado como Oficial calificado para mejorarle el sueldo, pero que cumplía tareas menores, que no estaba capacitado como Operario calificado (fs. 145); que por la antigüedad que tenía y la confianza que merecía lo designó como encargado de supervisar al personal de planta de elaboración bajo el control del patrón, tarea que el actor cumplió de Enero a Diciembre de 1997 y que habría dejado de cumplir, a pedido del actor, por no poderla cumplir (fs. 145/145vta.) ; que desde entonces y hasta Diciembre de 1998 se desempeñó como ayudante de panadero y que por error del contador no se lo encuadró correctamente en la categoría profesional (fs. 145vta.); que a partir de Enero de 1999 volvió a la fábrica y por problemas de comportamiento e indisciplina no estaba en condiciones de ser capataz u oficial heladero (fs. 145vta.); que luego de un período de inactividad entre Agosto de 2003 y Septiembre de 2004 se reintegró en tareas de Operario (fs. 145vta.).

Que todas estas argumentaciones resultan por completo inadmisibles, porque distorsionan el concepto y naturaleza jurídica de la categoría profesional (arts. 37, 78, etc., RCT).

En efecto, en sus dichos la accionada presentó a la categoría del actor primero como asignada a título de dádiva dependiente de la sola voluntad del empleador; y después, como si fuera modificable a voluntad del empleador con el simple recurso de cambiar el lugar de trabajo o la actividad a realizar por el trabajador -como si estos cambios también dependieran de su sola voluntad-; y como si fuera modificable por razones disciplinarias, desatendiendo en todos los casos expresados, que la voluntad de los empleadores está limitada en las relaciones de trabajo por la normativa laboral en general, y por los arts. 66 y 69 RCT en particular.

VII.1) Que por último el accionado expresó, al invocar justificaciones de las modificaciones de categoría del actor, que aún cuando no exista documentación que lo acredite, la categoría actual, operario y las tareas que realiza acorde con esa categoría, fue fruto de común acuerdo (fs. 145vta.).

Que la falencia probatoria reconocida por el accionado es motivo suficiente para invalidar por completo la pretensión de admitir la existencia de ese supuesto acuerdo.

Pero tal supuesto acuerdo individual, aún cuando se hubiera probado, resultaría inesgrimible por el accionado e inoponible al actor por su nulidad absoluta por afectar un derecho irrenunciable, indisponible por el actor, cual es su categoría, por ser un elemento estructural de la relación de trabajo.

Este carácter estructural fue expuesto con criterio que comparto, en Sentencia que expresó "Como lo he demostrado la Organización Internacional del Trabajo en su programa para mejorar las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (PIACT), entre los elementos estructurales de la relación se encuentra, al menos, el horario, la calificación, el lugar de trabajo, la remuneración (cfr. Memoria del Director General sobre PIACT Y CLERC, Introducción a las condiciones y medio ambiente de trabajo, Ginebra, 1988). Tales elementos fueron señalados en mi Derecho Laboral II, p. 52 y no puede ser de otro modo ya que el trabajador se incorpora al ritmo de producción en una categoría, en un lugar, en un horario y por una remuneración establecida, teniendo derecho a permanecer en tales condiciones..."(CNAT, Sala VI, 24/5/89, "Petersen, Liliana Elisa c/ Bonafide, S.A.I.C.", voto del Dr. Rodolfo Capón Filas con adhesión del Dr. Fernández Madrid, DT, T. XLIX, págs. 1974/1978, y DT, T. L, pág. 919/920)

Doy aquí por reproducido lo expresado supra respecto a la irrenunciabilidad de la jornada de trabajo, conceptos igualmente aplicables a la irrenunciabilidad de la categoría profesional.

Concluyo también en relación a este aspecto en análisis, en que si el accionado hubiera acreditado la existencia de un acuerdo con el actor para modificar su jornada de trabajo, este acuerdo sería nulo.

VIII) Que los supuestos acuerdos relacionados con cambios de jornada de trabajo y de categoría invocados por el accionado no fueron probados por escrito, como ya expuse.

Que aunque se hubieran probado de este modo, adolecerían de las falencias señaladas en Considerandos VI) y VII), lo que los tornaría nulos, como también expuse en iguales Considerandos.
 
Que hubieran resultado nulos tales acuerdos también por el resultado dañoso que ocasionaron al actor, porque los cambios de jornada de trabajo y de categoría le significaron al actor concretas pérdidas salariales, como lo señalé supra, sin obtener ningún beneficio a cambio o en compensación de tales pérdidas.

VIII.1) Que el accionado produjo prueba referida a acuerdos a los que habría arribado de modo verbal con sus empleados en relación a la jornada de trabajo.

Que estos supuestos acuerdos en principio le resultarían inoponibles al actor en la medida en que no se acreditó que él acordara individualmente respecto de derechos que son de su exclusiva titularidad, respecto de los cuales nadie puede negociar ni disponer sin su expresa voluntad.

Que estos supuestos acuerdos carecen además de toda intervención de autoridad del trabajo, administrativa o judicial, o sindical, lo que obsta por completo a su admisibilidad.

Que estos supuestos acuerdos verbales, aún cuando en ellos hubiera participado el actor, hubieran resultado nulos por haberse encontrado viciada la voluntad de los trabajadores,
ya que tenían como opción aceptar las reducciones de jornada
porque no les pagarían más que las horas de trabajo a que les reducían la jornada, o incluso perder el trabajo.

Lo antedicho se acreditó con declaraciones testimoniales recibidas en la Audiencia de Vista de la Causa.

En dicha Audiencia el testigo Fabián Oscar Roldán declaró que desde el 2002 les pusieron cuatro horas de trabajo, que fue por acuerdo, que si trabajaban más la patronal no les iba a pagar,
que de trabajar ocho horas no les iban a pagar; el testigo Juan Carlos Carrizo declaró que desde 1998 trabajaron seis horas y desde 2002 cuatro horas, que hubo un acuerdo porque no daba la empresa, para no perder el laburo, que se reunieron todos en la empresa porque dijeron que no daba para seguir trabajando varias horas, que no intervino ningún delegado gremial; el testigo Ángel Gustavo Danna declaró que en el 2002 la empresa propuso jornadas de cuatro horas por problemas económicos y que todos estuvieron de acuerdo, que nunca más volvieron a la jornada completa; que no todos tienen jornada de cuatro horas, que hay quienes tienen de cinco.

Reitero la atención sobre este aspecto, en tales términos no puede argumentarse la existencia de un acuerdo entre el accionado y los trabajadores de su empresa.

IX) Que el accionado expresó en relación a los dos reclamos del actor, restitución de jornada de trabajo y de categoría profesional, que atento el tiempo transcurrido debe entenderse que existe una aceptación tácita de parte del trabajador (fs. 145vta. in fine).

Resulta inadmisible este planteo, con ajuste al principio de inadmisibilidad de presunciones en contra de los trabajadores que establece el art. 58 RCT ("No se admitirán presunciones en contra del trabajador ... que conduzcan a sostener la renuncia al empleo ... a cualquier ... derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido").

IX.1) Que conforme lo desarrollado supra, ampliado infra, las modificaciones dispuestas unilateralmente por el demandado respecto de la jornada de trabajo y de la categoría del actor son actos nulos.Como tales no son saneables ni convalidables de modo alguno.

X) Que no se acreditó que ninguno de los cambios de horario y de categoría dispuestos en relación al actor fueran a su pedido, ni resultado de un acuerdo con el demandado, por lo que corresponde tener por cierto que todos esos cambios fueron dispuestos unilateralmente por el accionado.

Que tales cambios fueron dispuestos por el demandado exorbitando las facultades de modificar las formas y modalidades del trabajo establecidas por el art. 66 RCT, haciendo un ejercicio abusivo del ius variandi que admite dicha norma a los empleadores.

Al haber dispuesto el accionado que el actor cumpliera los horarios de trabajo que paulatinamente le fue reduciendo,
además de cambiarle su categoría desde Capataz hasta reducirla a la de Operario no calificado, alteró aspectos estructurales del contrato, haciendo un ejercicio abusivo del ius variandi.

Concordante con lo expuesto se expresó y resolvió, lo que comparto, que
"...no puede alterarse lo sustancial del contrato como el salario, el tiempo de trabajo o la calificación contractual, pues en tanto constituyen el núcleo del contrato su modificación desfigura el contrato mismo"(López, Centeno y Fernández Madrid, "Ley de Contrato de Trabajo comentada", T. I, pág. 501);

"Si el cambio se refiere a aspectos estructurales de la relación (denominado "formas y modalidades de la prestación de trabajo") es imposible que el empleador proceda unilateralmente sobre ellos, aunque el cambio sea funcional y aunque no sea dañoso. No se trata de "funcionalidad" o de "daño": se trata, simplemente, de estructura. Solo podrá considerarse la funcionalidad y ausencia de daño cuando la modificación refiere a aspectos coyunturales o accidentales de la relación..." (CNAT, Sala VI, 24/5/89, "Petersen... ", fallo cit.).

"El denominado "ius variandi" es un elemento flexibilizador de la relación laboral y por eso está condicionado substancialmente a que no altere estructuralmente "la forma y modalidades de la prestación de trabajo (RCT, art. 66, Rev. DT, 1976, p. 238).

Si así fuese, carece de legitimidad y no interesa analizar las restantes condiciones, funcionalidad, inexistencia de daño al trabajador.

Como lo ha afirmado esta sala en "Petersen c/ Bonafide" (expte. 39.446) la modificación unilateral del horario dentro de las jornadas excede lo estructural de la relación e invade injustificadamente la esfera de privacidad del trabajador ...

En estas actuaciones -que refieren a un "cambio de horario", no a una reducción horaria como en el caso de autos, hecho más gravemente lesivo, acoto- no se ha demostrado que al ingresar el actor se le hubiera establecido como condición contractual la posibilidad del cambio de horario, por lo que la modificación unilateral por parte de la accionada queda claro que alteró "las formas y modalidades de la prestación de trabajo" -RCT art. 66-, razón por la cual el actor tenía derecho a responder como lo hizo". (CNAT, Sala VI, "Pacheco, Luis Alberto c/ Elastar, S.A.", 31/7/89, DT XLIX, pág. 1979);

Que destaco lo ya expresado supra respecto a que las dos reducciones horarias impuestas al actor le significaron una importante mengua salarial, en el primer caso de un veinticinco por ciento de sus salarios, y en el segundo caso del treinta y tres por ciento de sus remuneraciones, habiéndose afectado así de un modo ilegal e ilegítimo el salario del actor, aspecto estructural del contrato al igual que la jornada de trabajo.

Que no considero necesario abundar respecto a las consecuencias igualmente lesivas para los intereses del trabajador derivadas de su retrogradación de categoría.

Que la consecuencia más clara es la afectación igualmente ilegal e ilegítima del salario del actor -aspecto estructural del contrato como ya lo dije, al igual que la categoría-, al excluirlo de su condición de acreedor a la remuneración de la mayor categoría que le correspondía -Capataz-, que el accionado redujo a la de Operario sin contar con facultades para hacerlo.

Que expuse supra que un supuesto acuerdo en relación a estos dos aspectos hubiera sido nulo, con ajuste a expresas disposiciones del RCT, por referirse a derechos irrenunciables por parte del actor.

Que por afectar iguales aspectos estructurales del contrato, categoría y jornada de trabajo, y por haber sido dispuestos por el accionado los cambios precitados careciendo de facultades para hacerlo, estas modificaciones dispuestas unilateralmente por el accionado son actos igualmente nulos.

XI) Que las decisiones del demandado de modificar la jornada de trabajo y la categoría del actor son actos que se cumplieron en desmedro exclusivo de derechos irrenunciables del actor, con paralelo e injustificado beneficio económico del accionado, al obtener sucesivas reducciones en sus obligaciones salariales, lo que enmarca estas conductas como constitutivas de fraude laboral. Que ante los trabajadores y aún ante este Tribunal el demandado pretendió revestir a tales actos con la apariencia de acuerdos, inadmisibles como tales por todas las falencias expuestas supra.

Que por las falencias apuntadas los actos modificatorios de jornada de trabajo y categoría del actor resultan actos nulos de nulidad absoluta por afectar normas laborales de orden público, declarable de oficio, no convalidable de modo ni en tiempo alguno, y no sujeto a término alguno para plantear su invalidez, conforme principio de nulidad por fraude laboral establecido por el art. 14 RCT y lo dispuesto por los arts. 1.044 ("Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley...") y conforme art. 1.047 CC ("La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto... La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación").

A este respecto, con criterio que comparto y hago mío, que considero útil para el caso, en causa en la que se formalizó un acuerdo de partes lesivo para el actor -mientras que en este caso el accionado dispuso por sí los actos ya citados-, se resolvió que "... si de un acuerdo suscrito por las partes surgen violaciones al orden público que implican la renuncia de derechos (art. 12 L.C.T.), al no haber una justa composición de los derechos e intereses de las partes (art. 15 L.C.T.), bien pueden ser declarados inválidos por el juez competente" (art. 1.047 del Cód. Civil; y CNTrab., sala VI, Expte. 1.272/00, Sent. 54.279 del 14/8/01. "Jiménez, Fortunata y otro c/ Finexcor S.A. y otro s/ Despido")...

Aún en el derecho civil, el fraude a la ley, da lugar a un acto nulo en los términos del art. 1.044, cláusula 10 y a la nulidad absoluta del art. 1.047.

En el caso en examen, estamos en presencia de un acto nulo por falla concerniente al objeto o causa final del acto. Así la ley declara el mismo ineficaz presumiendo, sin admitir prueba en contrario, la realización del fraude. El acto nulo, posee una nulidad manifiesta, rígida e invariable y en el caso, va acompañado de nulidad absoluta que es la que posee la mayor rigidez. Deseo recalcar que se trata precisamente de un acto nulo de nulidad absoluta.

El acto contrario al orden público, en cualquier disciplina jurídica, adolece de nulidad absoluta y sobre todo acarrea el peso de la sanción legal más rigurosa. Estamos por tanto, en presencia de una nulidad manifiesta o patente, que aniquila los efectos propios del acto jurídico como sanción insoslayable que debe ser declarada de oficio por el Juez, cuando el vicio está manifiesto en el acto (arts. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo y 1.044 y 1.047 del Código Civil) (v. autos "Giménez" cit.)" (CNAT, Sala VII, "Leira Quiroga,... fallo cit.).

XII) Que el accionado planteó excepción de prescripción, fundándola en el art. 256 RCT, en contra de los reclamos del actor para que se le restituyan su categoría y su jornada de trabajo.

Que por resultar aplicable al caso presente, reproduciré en extenso en lo pertinente, fundamentos expuestos en auto interlocutorio de fecha 05 de Octubre de 2008 dictado en autos Expte. Año 2005, letra "R", N° 1.963, "REYNOSO, Nora María c/ Vértice Compañía Argentina de Servicios Sociales y otro - Despido", del registro de Secretaría "A" de este Juzgado.

Que lo dispuesto por el art. 256 RCT es inaplicable en relación a estos reclamos, porque el actor no reclamó "créditos", conforme constriñe el texto de la norma ("Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo..."), sino que requirió el reconocimiento de derechos no creditorios.

En igual sentido, lo que comparto, en relación a reclamo de registro de relación laboral, resolvió La Excma. Cámara del Trabajo, Sala I, de la Ciudad de Tucumán, en Sentencia del 9 de Junio de 2008 dictada en autos "Caldero, Leonor Julia c/ Clínica Casa Grande S.R.L. s/ Cobro de pesos" - Instancia Única, Expte. N° 245/02 (http://www. elsigloweb. com/portal_ ediciones/ 546/portal_ notas/24670- autodespido- anticipado- improcedencia- del-despido- indirecto) , expresando:

"Por razones metodológicas encaramos el tratamiento de esta cuestión que interpone la parte demandada con fundamento en el art. 256 LCT, en el entendimiento -según expresa- de considerar que la misma se aplicaría al reclamo de la real registración laboral invocada por la actora. Tal planteo no puede receptarse toda vez que el plazo de prescripción y caducidad previsto en el Art. 256 LCT se refiere a las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo. Se trata de una prescripción liberatoria de una eventual deuda fundada en tales orígenes, no así del derecho a una debida registración del contrato de trabajo en cuestión para lo que la ley 24.013 no opone término alguno".

Que por resultar inaplicable al caso el art. 256 RCT conforme lo expuesto, corresponde el rechazo del planteo de prescripción de acciones planteado por el accionado con fundamento en el art. 256 RCT, rechazo que en el estado de autos se dispone considerando tal planteo como defensa de fondo, conforme punto cuarto del Resultando.

XII.1) Que según lo expuesto en Considerandos precedentes, los actos dispuestos por el accionado que motivaron los reclamos del actor en los presentes autos son nulos de nulidad absoluta.
 
Como tales, no resultan convalidable de modo ni en tiempo alguno, como lo expresé en apartado precedente, y no son susceptibles de prescribir, lo que constituye otro motivo de rechazo del planteo de prescripción efectuado por el accionado.

XII.2) Que comparto y hago míos, dándolos aquí por reproducidos, los fundamentos del caso "Velazco..." citados por el actor, referidos en el Resultando, como motivación del rechazo de la defensa de prescripción cuyo rechazo se dispone en la presente.

XIII) Que dejo expresado que para el supuesto de que pudiera considerarse que esta posición ofreciere duda en su interpretación -duda que sostengo no existe-, debe prevalecer la interpretación efectuada en la presente.
Ello, porque ante la duda que pudiere ofrecer el marco normativo referido, la interpretación más favorable a los derechos de los trabajadores está legalmente impuesta, conforme principios y normas aplicables en el fuero laboral, como la regla "in dubio pro operario", expresada doctrinariamente entre otros por Plá Rodríguez ("Los Principios del Derecho del Trabajo", págs. 46/52), y plasmada normativamente en el art. 34 de la Constitución de la Provincia de La Rioja ("Si la duda recayese en la interpretación o alcances de la ley,... los jueces o encargados de aplicarla decidirán en el sentido más favorable al trabajador") y en el art. 71 de la Ley N° 5764 de organización del Fuero Laboral de la Provincia de La Rioja ("El Tribunal en caso de duda deberá estar a lo que resulte más favorable al trabajador, tanto en lo fáctico como en lo jurídico").

XIV) Que por todo lo expuesto corresponde hacer lugar a la demanda de autos, condenando al accionado para que en el término de cinco días posteriores a quedar firme la presente, restituya al actor su categoría profesional de Capataz
y su jornada de trabajo de ocho horas diarias, bajo apercibimiento de imponer, por cada día de retraso en el cumplimiento de cada una de estas obligaciones, independientemente una de otra, en concepto de astreintes (art. 666 bis CC), el abono a favor del actor de un jornal del salario mínimo, vital y móvil vigente, por el término de treinta días; y bajo apercibimiento de imponer en caso de incumplimiento, a partir del día treinta y uno posterior a quedar firme la presente, por cada día de retraso en el cumplimiento de cada una de estas obligaciones, independientemente una de otra, en concepto de astreintes (art. 666 bis CC), el abono a favor del actor de dos jornales del salario mínimo, vital y móvil vigente, hasta el cumplimiento de las obligaciones expresadas.

XV) Que atento el resultado, admisión de la demanda en todas sus partes, se imponen las costas al accionado (arts. 158 y 159 CPC), regulando honorarios profesionales (arts. 6, 7, conc. y correlat. de la normativa arancelaria vigente) a favor del Dr. Emiliano Chorro Mateu en la suma de MIL QUINIENTOS PESOS ($1.500,00) y a favor del Dr. Federico Parada Larrosa en la suma de MIL CINCUENTA PESOS ($1.050,00).
Por todo ello, el Sr. Juez Titular del Juzgado del Trabajo y Conciliación N° 1 de la Ciudad de La Rioja, Dr. Aldo Fermín Morales,

RESUELVE:

I) Hacer lugar a la demanda iniciada por Carlos Gabriel Arias en contra de Romeo Bruno Fava, y en consecuencia:
I.1) Declarar nulos de nulidad absoluta a los actos modificatorios de jornadas de trabajo y categoría del actor dispuestos por el accionado en autos.
I.2) Condenar al accionado para que en el término de cinco días posteriores a quedar firme la presente, restituya al actor su categoría profesional de Capataz y su jornada de trabajo de ocho horas diarias, bajo apercibimiento de imponer, por cada día de retraso en el cumplimiento de cada una de estas obligaciones, independientemente una de otra, en concepto de astreintes (art. 666 bis CC), el abono a favor del actor de un jornal del salario mínimo, vital y móvil vigente, por el término de treinta días; y bajo apercibimiento de imponer en caso de incumplimiento, a partir del día treinta y uno posterior a quedar firme la presente, por cada día de retraso en el cumplimiento de cada una de estas obligaciones, independientemente una de otra, en concepto de astreintes (art. 666 bis CC), el abono a favor del actor de dos jornales del salario mínimo, vital y móvil vigente, hasta el cumplimiento de las obligaciones.
II) Imponer las costas al accionado, regulando honorarios profesionales a favor del Dr. Emiliano Chorro Mateu en la suma de MIL QUINIENTOS PESOS ($1.500,00) y a favor del Dr. Federico Parada Larrosa en la suma de MIL CINCUENTA PESOS ($1.050,00).