Washington,
D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el caso
12.728, Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros, con respecto de Brasil.
El caso se relaciona con la violación del derecho a la propiedad
colectiva del pueblo indígena Xucuru como consecuencia de la demora de
más de dieciséis años, entre 1989 y 2005, en el proceso administrativo
de reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de sus tierras
y territorios ancestrales; así como también la demora en el saneamiento
total de dichas tierras y territorios, de manera que el referido pueblo
indígena pudiera ejercer pacíficamente tal derecho. Asimismo, el caso
se relaciona con la violación de los derechos a las garantías judiciales
y protección judicial, como consecuencia del incumplimiento de la
garantía de plazo razonable en el mencionado proceso administrativo, así
como de la demora en resolver acciones civiles iniciadas por personas
no indígenas con relación a parte de las tierras y territorios
ancestrales del pueblo indígena Xucuru.
En el
Informe de Fondo,
la Comisión recomendó al Estado de Brasil que adoptara a la brevedad
las medidas necesarias, incluyendo las medidas legislativas,
administrativas o de otro carácter, para lograr el saneamiento efectivo
del territorio ancestral del pueblo indígena Xucuru, acorde con su
derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres. En consecuencia, la
CIDH solicitó al Estado garantizar a los miembros del pueblo que puedan
continuar viviendo de manera pacífica su modo de vida tradicional,
conforme a su identidad cultural, estructura social, sistema económico,
costumbres, creencias y tradiciones distintivas. Además, la Comisión
también instó al Estado a adoptar a la brevedad las medidas necesarias
para culminar los procesos judiciales interpuestos por personas no
indígenas respecto de parte del territorio del pueblo indígena Xucuru.
En el cumplimiento de esta recomendación, el Estado deberá asegurar que
sus autoridades judiciales resuelvan las respectivas acciones de
conformidad con los estándares sobre derechos de los pueblos indígenas
esbozados en el presente informe. De la misma manera, la CIDH urgió a
Brasil a reparar en el ámbito individual y colectivo las consecuencias
de la violación de los derechos enunciados. En especial, la CIDH
solicitó a Brasil considerar los daños provocados a los miembros del
pueblo indígena Xucuru por las demoras en su reconocimiento, demarcación
y delimitación, y por la falta de saneamiento oportuno y efectivo de
su territorio ancestral. Por último, la Comisión solicitó al Estado
adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan
hechos similares, en particular, adoptar un recurso sencillo, rápido y
efectivo que tutele el derecho de los pueblos indígenas de Brasil a
reivindicar sus territorios ancestrales y a ejercer pacíficamente su
propiedad colectiva.
La Comisión Interamericana sometió el caso a la jurisdicción de la Corte
el 16 de marzo de 2016, porque consideró que el Estado de Brasil no
cumplió con las recomendaciones contenidas en el Informe de Fondo. La
Comisión sometió a la Corte las acciones y omisiones estatales que
ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 10 de diciembre
de 1998, fecha de aceptación de la competencia de la Corte por parte
del Estado de Brasil. Los hechos que fueron sometidos a la Corte
Interamericana fueron: la violación del derecho a la propiedad colectiva
del pueblo por una demora de siete años bajo la competencia temporal
en el proceso de reconocimiento de dicho territorio; la violación del
derecho a la propiedad colectiva por la falta de saneamiento total de
dicho territorio ancestral desde 1998 hasta la fecha; la violación de
los derechos a las garantías judiciales y protección judicial vinculadas
con la misma demora en el proceso administrativo de reconocimiento; la
violación del derecho a la integridad personal de los miembros del
pueblo indígena Xucuru – desde el 10 de diciembre de 1998 – como
consecuencia de las anteriores violaciones y la consecuente
imposibilidad de ejercer pacíficamente el derecho a la propiedad
colectiva sobre sus tierras y territorios ancestrales; y la violación de
los derechos a las garantías judiciales y protección judicial – desde
el 10 de diciembre de 1998 – en la decisión de acciones civiles
interpuestas por ocupantes no indígenas sobre partes del territorio
ancestral.
Este caso permitirá a la Corte profundizar su jurisprudencia en materia
de propiedad colectiva de los pueblos indígenas sobre sus tierras y
territorios ancestrales. Específicamente, sobre las características que
debe tener un procedimiento de reconocimiento, titulación, demarcación y
delimitación de dichas tierras y territorios para que pueda
considerarse compatible con las obligaciones del Estado en materia de
propiedad colectiva y protección judicial, con especial énfasis en la
necesidad de que tales procedimientos no se dilaten injustificadamente.
Asimismo, el caso permitiría a la Corte profundizar sobre el alcance y
contenido de la obligación de sanear las tierras y territorios
ancestrales a fin de asegurar que, en la práctica, el derecho de
propiedad colectiva de los pueblos indígenas pueda ser efectivo de
manera pacífica.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los
Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión
Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los
derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA
en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes
que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y
no representan sus países de origen o residencia.
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