Conclusiones del XVIII Encuentro del Foro Permanente de Institutos
de Derechos del Trabajo.
Conclusiones del XVIII Encuentro del Foro Permanente de
Institutos de Derechos del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Provincia
de Buenos Aires.
1°) Surge del paradigma de los derechos humanos
fundamentales que la nueva ley se aplica siempre que sea más beneficiosa para el
trabajador, por ello la cuantificación del resarcimiento debe ser evaluada
conforme la norma vigente al momento del dictado de la sentencia, ello virtud
del principio pro persona y de
progresividad.
El cálculo del RIPTE es para todas las prestaciones
dinerarias de la LRT. El Dec. 472/14 es inconstitucional por exceso
reglamentario y violación de los principios ya
citados.
2°) La protección a los derechos fundamentales al trabajo
y a la salud determinan, en caso de despido discriminatorio por enfermedad, que
se debe invertir la carga de la prueba.
3°) El trabajador tiene una relación de consumo con la ART
en los términos del Art. 1 de la ley 24.240. Ello posibilita el reclamo del daño
punitivo, plazo de prescripción de cinco años, interpretación de las cláusulas
del contrato de afiliación a favor del trabajador en caso de duda, peticionar la
nulidad de las cláusulas abusivas del contrato, gratuidad del procedimiento y
exigencia de trato digno y equitativo.
4°) La competencia en materia de juicios por reparación de
daños laborales corresponde siempre a la justicia del trabajo aún cuando las
acciones se funden en el derecho común.
Los Art. 4 y 17.2 de la ley 26.773 son
inconstitucionales.
La obligación de seguridad mantiene vigencia ante la
sanción del CCC y rige en materia de daños
laborales.
La doctrina de la SCBA en materia de intereses sobre los
créditos laborales (fallo Abraham) y honorarios profesionales (Fallo Isla)
carece de vigencia por hallarse derogadas las normas sobre la que reposara. Los
Art. 552 y 768 CCC imponen la aplicación de la tasa activa
incrementada.
5°) Sin perjuicio de la posibilidad de responsabilizar
solidariamente a los socios en caso de infracapitalización de la sociedad, los
organismos de control deberían supervisar de modo continuo la coherencia entre
el objeto societario y el capital de
afectación.
6°) El Art. 1520, inc. b del CCC resulta inaplicable para
determinar la responsabilidad laboral del franquiciante por las acreencias del
trabajador, porque siempre habrá de aplicarse, conforme los principios ya
invocados y la propia normativa del CCC, la norma más favorable. En el caso la
ley de contrato de trabajo.
7°) Consideramos que la negociación colectiva resulta
instrumento idóneo y eficaz para regular con carácter protectorio las
situaciones oscuras, dudosas y ausentes de regulación de la legislación vigente.
8°) Este Foro ratifica su histórica posición de total
rechazo a la instrumentación de cualquier sistema de conciliación laboral
obligatoria y previa al inicio de las demandas laborales.
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