ARRABAL JURIDICO - EDUARDO ALFONSO DEPETRIS - ABOGADO
LCT - PRESCRIPCIÓN LABORAL - NULIDAD - FALLO LA RIOJA (21/10/2008) - SILENCIO DEL TRABAJADOR NO PUEDE DERIVAR PRESUNCIÒN EN SU CONTRA (ART. 58 LCT)- IUS VARIANDI - NULIDAD ABSOLUTA ES IMPRESCRIPTIBLE E INSANABLE - SITUACIÒN DE CRISIS DE LA EMPRESA - PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD - DERECHOS IRRENUNCIABLES E INDISPONIBLES - ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RELACIÒN DE TRABAJO - MODIFICACIÒN UNILATERAL DE EMPLEADOR DE CONDICIONES ESTRUCTURALES CONTRATO TRABAJO - FRAUDE - DECLARACIÒN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA - ACTO CONTRARIO AL ORDEN PÙBLICO - PRESCRIPCIÒN CRÈDITOS Y DE DERECHOS NO CREDITORIOS - INDUBIO PRO-OPERARIO -
VOCES:
SILENCIO DEL TRABAJADOR NO PUEDE DERIVAR PRESUNCIÒN EN SU CONTRA (ART. 58 LCT)- IUS VARIANDI - NULIDAD ABSOLUTA ES IMPRESCRIPTIBLE E INSANABLE - SITUACIÒN DE CRISIS DE LA EMPRESA - PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD - DERECHOS IRRENUNCIABLES E INDISPONIBLES - ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RELACIÒN DE TRABAJO - MODIFICACIÒN UNILATERAL DE EMPLEADOR DE CONDICIONES ESTRUCTURALES CONTRATO TRABAJO - FRAUDE - DECLARACIÒN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA - ACTO CONTRARIO AL ORDEN PÙBLICO - PRESCRIPCIÒN CRÈDITOS Y DE DERECHOS NO CREDITORIOS - INDUBIO PRO-OPERARIO -
SÌNTESIS:
1*) ...y que por otra parte, si el silencio del trabajador puede ser considerado como una forma de manifestación de la voluntad (consentimiento) , y en su caso, qué alcance cabe otorgarle.
2*) Que destacar que cuando no se acredita la realización de negociaciones o tratativas, de las que se desprenda un verdadero acuerdo en el que se prevean derechos y obligaciones de las partes, debe entenderse que la modificación fue producto de la voluntad unilateral del empleador, y que por ende esa alteración resulta nula de nulidad absoluta, por contradecir una norma imperativa (art. 66 LCT).
3*) Que esa nulidad es imprescriptible e insanable, y que entonces el silencio del trabajador (incluso el consentimiento expreso) posterior no produce efectos jurídicos en tanto no es posible sanear o confirmar un acto que desde su génesis es nulo de nulidad absoluta.
4*) Que dicho de otra forma, resulta nula toda modificación peyorativa de las condiciones de trabajo, si no cuenta con el previo consentimiento del trabajador, puesto que en ese caso nos encontraríamos frente a un supuesto de alteración unilateral ilícita que no puede ser saneada posteriormente, dado el carácter "absoluto" de la nulidad en cuestión (arts. 1.044 y 1.047 CC y 44 LCT).
5*) ... el silencio del trabajador no puede ser entendido como consentimiento de la modificación disvaliosa, teniendo en cuenta lo expresamente dispuesto por el art. 58 LCT, que no se pueden admitir presunciones en contra del trabajador, o que conduzcan a sostener la renuncia de un derecho que deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido, criterio que incluso sostuviera también la Corte Suprema de Justicia en el conocido caso "Padín Capella".
6*) Que como bien lo señala Moisés Meik, "no puede considerarse una expresión tácita de la voluntad lo que es resultado del "estado de las cosas" del aprovechamiento, por uno de los sujetos, de las condiciones de asimetría de poder, que explica su acto originario, incausado, unilateral, gratuito, al privar autoritariamente de un derecho del trabajador que hace al núcleo, a lo estructural, del contrato" ("El sano juicio. El largo debate sobre la irrenunciabilidad. ..", Revista Contextos, pág. 267 y ss.).
7*) ...la merma en los derechos del trabajador (jornada y categoría profesional) sin contraprestación alguna que lo justifique, resulta nula, de nulidad absoluta, por lo que la acción para que se declare su invalidez indiscutiblemente es imprescriptible.
8*) ...la prescripción es una institución de orden público, creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar las incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos (CNAT, Sala II, DT, T. 1992-A, pág. 682), es un instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes.
Que entonces, la acción tendiente a que se deje sin efecto un acto nulo es imprescriptible, pero no las consecuencias patrimoniales que fue generando a lo largo del tiempo, a las que se le aplican las disposiciones contenidas en los artículos 256 y ss. LCT y 3.947 y ss. CC. (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)
9*) Que el hecho de que el accionado dispusiera cambios en la duración de la jornada de trabajo respecto de todo el personal de su empresa, no cambia de ningún modo a su favor ni la irregularidad ni la ilegalidad que de dichos actos se pudiera señalar. (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)
10*) Pero el accionado no expresó en particular cuáles habrían sido los motivos concretos a que se refirió de modo genérico, ni acreditó en autos en modo alguno la existencia de situación de crisis que lo afectara, su ajenidad en la misma, ni que realizara esfuerzos para superarla, como único modo de considerar existente a la crisis invocada. (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)
11*) Esta duración de la jornada de trabajo es indisponible e innegociable por los trabajadores, por estricta aplicación del principio de irrenunciabilidad que establece el art. 12 RCT: "Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución..." . (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)
12*) Que el art. 71 RCT establece la prohibición de pactos que disminuyan condiciones establecidas por leyes, convenios o laudos, o que contrarien tales condiciones ("Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas"), disponiendo la nulidad de tales actos, por vía de remisión al art. 44 RCT, que dispone tal sanción ("Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley"). (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)
13*) Pero tal supuesto acuerdo individual, aún cuando se hubiera probado, resultaría inesgrimible por el accionado e inoponible al actor por su nulidad absoluta por afectar un derecho irrenunciable, indisponible por el actor, cual es su categoría, por ser un elemento estructural de la relación de trabajo. (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)
14*) "Como lo he demostrado la Organización Internacional del Trabajo en su programa para mejorar las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (PIACT), entre los elementos estructurales de la relación se encuentra, al menos, el horario, la calificación, el lugar de trabajo, la remuneración (cfr. Memoria del Director General sobre PIACT Y CLERC, Introducción a las condiciones y medio ambiente de trabajo, Ginebra, 1988). (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)
15*) ...principio de inadmisibilidad de presunciones en contra de los trabajadores que establece el art. 58 RCT ("No se admitirán presunciones en contra del trabajador ... que conduzcan a sostener la renuncia al empleo ... a cualquier ... derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido"). (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)
16*) ...las modificaciones dispuestas unilateralmente por el demandado respecto de la jornada de trabajo y de la categoría del actor son actos nulos.Como tales no son saneables ni convalidables de modo alguno. (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)
17*) Que tales cambios fueron dispuestos por el demandado exorbitando las facultades de modificar las formas y modalidades del trabajo establecidas por el art. 66 RCT, haciendo un ejercicio abusivo del ius variandi que admite dicha norma a los empleadores. (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)
18*) "...no puede alterarse lo sustancial del contrato como el salario, el tiempo de trabajo o la calificación contractual, pues en tanto constituyen el núcleo del contrato su modificación desfigura el contrato mismo"(López, Centeno y Fernández Madrid, "Ley de Contrato de Trabajo comentada", T. I, pág. 501); (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)
19*) "Si el cambio se refiere a aspectos estructurales de la relación (denominado "formas y modalidades de la prestación de trabajo") es imposible que el empleador proceda unilateralmente sobre ellos, aunque el cambio sea funcional y aunque no sea dañoso. No se trata de "funcionalidad" o de "daño": se trata, simplemente, de estructura. Solo podrá considerarse la funcionalidad y ausencia de daño cuando la modificación refiere a aspectos coyunturales o accidentales de la relación..." (CNAT, Sala VI, 24/5/89, "Petersen... ", fallo cit.). (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)
20*) ...las decisiones del demandado de modificar la jornada de trabajo y la categoría del actor son actos que se cumplieron en desmedro exclusivo de derechos irrenunciables del actor, con paralelo e injustificado beneficio económico del accionado, al obtener sucesivas reducciones en sus obligaciones salariales, lo que enmarca estas conductas como constitutivas de fraude laboral. Que ante los trabajadores y aún ante este Tribunal el demandado pretendió revestir a tales actos con la apariencia de acuerdos, inadmisibles como tales por todas las falencias expuestas supra. (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)
21*) Que por las falencias apuntadas los actos modificatorios de jornada de trabajo y categoría del actor resultan actos nulos de nulidad absoluta por afectar normas laborales de orden público, declarable de oficio, no convalidable de modo ni en tiempo alguno, y no sujeto a término alguno para plantear su invalidez, conforme principio de nulidad por fraude laboral establecido por el art. 14 RCT y lo dispuesto por los arts. 1.044 ("Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley...") y conforme art. 1.047 CC ("La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto... La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación"). (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)
22*) Así la ley declara el mismo ineficaz presumiendo, sin admitir prueba en contrario, la realización del fraude. El acto nulo, posee una nulidad manifiesta, rígida e invariable y en el caso, va acompañado de nulidad absoluta que es la que posee la mayor rigidez. Deseo recalcar que se trata precisamente de un acto nulo de nulidad absoluta. (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)
23*) El acto contrario al orden público, en cualquier disciplina jurídica, adolece de nulidad absoluta y sobre todo acarrea el peso de la sanción legal más rigurosa. Estamos por tanto, en presencia de una nulidad manifiesta o patente, que aniquila los efectos propios del acto jurídico como sanción insoslayable que debe ser declarada de oficio por el Juez, cuando el vicio está manifiesto en el acto (arts. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo y 1.044 y 1.047 del Código Civil) (v. autos "Giménez" cit.)" (CNAT, Sala VII, "Leira Quiroga,... fallo cit.). (FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)
24*) Que lo dispuesto por el art. 256 RCT es inaplicable en relación a estos reclamos, porque el actor no reclamó "créditos", conforme constriñe el texto de la norma ("Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo..."), sino que requirió el reconocimiento de derechos no creditorios.(FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)
25*) "Por razones metodológicas encaramos el tratamiento de esta cuestión que interpone la parte demandada con fundamento en el art. 256 LCT, en el entendimiento -según expresa- de considerar que la misma se aplicaría al reclamo de la real registración laboral invocada por la actora. Tal planteo no puede receptarse toda vez que el plazo de prescripción y caducidad previsto en el Art. 256 LCT se refiere a las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo. Se trata de una prescripción liberatoria de una eventual deuda fundada en tales orígenes, no así del derecho a una debida registración del contrato de trabajo en cuestión para lo que la ley 24.013 no opone término alguno".(FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)
26*) Que por resultar inaplicable al caso el art. 256 RCT conforme lo expuesto, corresponde el rechazo del planteo de prescripción de acciones planteado por el accionado con fundamento en el art. 256 RCT, rechazo que en el estado de autos se dispone considerando tal planteo como defensa de fondo, conforme punto cuarto del Resultando.(FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)
27*) Que según lo expuesto en Considerandos precedentes, los actos dispuestos por el accionado que motivaron los reclamos del actor en los presentes autos son nulos de nulidad absoluta.
Como tales, no resultan convalidable de modo ni en tiempo alguno, como lo expresé en apartado precedente, y no son susceptibles de prescribir, lo que constituye otro motivo de rechazo del planteo de prescripción efectuado por el accionado.
(FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)
28*) Que dejo expresado que para el supuesto de que pudiera considerarse que esta posición ofreciere duda en su interpretación -duda que sostengo no existe-, debe prevalecer la interpretación efectuada en la presente.
Ello, porque ante la duda que pudiere ofrecer el marco normativo referido, la interpretación más favorable a los derechos de los trabajadores está legalmente impuesta, conforme principios y normas aplicables en el fuero laboral, como la regla "in dubio pro operario", expresada doctrinariamente entre otros por Plá Rodríguez ("Los Principios del Derecho del Trabajo", págs. 46/52), y plasmada normativamente en el art. 34 de la Constitución de la Provincia de La Rioja ("Si la duda recayese en la interpretación o alcances de la ley,... los jueces o encargados de aplicarla decidirán en el sentido más favorable al trabajador") y en el art. 71 de la Ley N° 5764 de organización del Fuero Laboral de la Provincia de La Rioja ("El Tribunal en caso de duda deberá estar a lo que resulte más favorable al trabajador, tanto en lo fáctico como en lo jurídico").(FALLO DR. ALDO FERMÌN MORALES)
DESARROLLO DEL FALLO COMPLETO
Expte. Año 2006, letra "A", NE 2.139, "ARIAS, Carlos Gabriel c/ Romeo Bruno Fava - Restitución de categoría profesional y Jornada de trabajo".- - - - - - - - - - - Juez: Dr. Aldo Fermín Morales. Sec.: Dra. Nancy Rene Zalazar. - La Rioja, veintiuno de Octubre de dos mil ocho.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Año 2006, letra "A", NE 2.139, "ARIAS, Carlos Gabriel c/ Romeo Bruno Fava - Restitución de categoría profesional y Jornada de trabajo".
DE LOS QUE RESULTA:
I) Que a fs. 19/22 comparece mediante letrado apoderado Carlos Gabriel Arias, con domicilios real y constituido donde cita, iniciando demanda por Restitución de categoría profesional y Jornada de trabajo, en contra de Romeo Bruno Fava, con domicilio que denuncia en esta ciudad.
Relaciona hechos expresando que el día 01 de Septiembre de 1982, inició relación laboral bajo dependencia del accionado, prestando tareas en la heladería propiedad de este último que gira bajo el nombre de fantasía "La Estrellita".
Que el compareciente comenzó la relación con la categoría profesional más baja, efectuando trabajos de limpieza y algunos mandados; que con el transcurso del tiempo y merced a su esfuerzo personal, logró ascender reiteradamente hasta alcanzar la categoría de "capataz".
Que durante el año 1999 el compareciente revestía la categoría profesional de Capataz, en jornada de ocho horas diarias; pero que a partir de ese año la patronal comenzó un proceso de degradación constante y progresiva de los derechos de sus empleados, a quienes comenzó a rebajarles la categoría y a reducirles la carga horaria, en forma inconsulta y sin ninguna circunstancia que lo justificara, máxime si se tiene en cuenta que la empresa trabajaba a pleno y contrataba nuevos trabajadores.
Que esas reducciones hicieron mella en el sueldo de los empleados, quienes tuvieron que soportar estos atropellos por el solo hecho de no perder su puesto de trabajo.
Que a partir del año 1999 al compareciente se le redujo la jornada a seis horas diarias, manteniéndose esta situación hasta el mes de Abril de 2002, cuando se le comunicó al compareciente que a partir de ese entonces se le reducían dos horas más, por lo que pasaba a trabajar cuatro horas diarias.
Que al comunicársele al compareciente estas reducciones horarias, se le dejaba bien claro que en caso de no aceptarlas, se procedería a su despido.
Que no conforme con haberle reducido la jornada laboral en un cincuenta por ciento, algunos meses después, en Diciembre de 2002, la patronal le rebajó la categoría profesional, calificando al compareciente como "Oficial Heladero".
Que a partir del mes de Septiembre de 2004 el accionado decidió rebajar nuevamente la categoría profesional del actor, quién en ese entonces contaba con veintidós años antigüedad en el trabajo, asignándole la categoría más baja para la actividad, "Operario".
Que por imperio del art. 66 LCT el accionado puede introducir modificaciones en los términos del contrato de trabajo, pero que esas facultades no son absolutas, sino que se encuentran sujetas a determinados requisitos: razonabilidad, no alteración sustancial del contrato e indemnidad (ausencia de perjuicio material y moral del trabajador).
La decisión modificatoria debe reunir todas esas condiciones para ser legítima; sobre ello existe uniforme y pacífica doctrina (Vázquez Vialard, "Tratado..." Tomo 3 págs. 634/645; Fernández Madrid, "Tratado..." Tomo II pág. 1011; López, Centeno y Fernández Madrid, Tomo 1 pág. 368; Altamira Gigena, Tomo 1, pág. 372; Sardegna, pág. 165); y proficua jurisprudencia (DT, 1983-A-B-164; 1986-A-680; 1990-A-401; TySS, 1987-707; 1989-519; LT, XXXI-369; y doctrina de la CNAT en "Márquez c/ Essen", Acuerdo N1 113/97).
Que entre los elementos estructurales de la relación de trabajo se encuentra el horario, la calificación, el lugar de trabajo y la remuneración.
Que no puede ser de otro modo, ya que el trabajador se incorpora al ritmo de producción en una categoría, en un lugar, en un horario y por una remuneración establecida, teniendo derecho a permanecer en tales condiciones.
Que es por ello que las modificaciones introducidas por el demandado sobrepasaron el marco del ejercicio regular de sus facultades de organización y dirección (art. 64 LCT), configurando un ejercicio abusivo del ius variandi, causando daño en la persona del dependiente.
Que como dijo, la disminución de la categoría profesional del actor, dispuesta en forma inconsulta por el principal, colocando a un dependiente que gozó una de las categorías más altas -"capataz"-, al que luego de veintidós años de servicio se lo encuadra como "operario", constituye un evidente abuso en el ejercicio de las facultades de dirección que se le otorgan al empleador, además de ser una flagrante violación del deber de brindar ocupación dentro de la categoría del trabajador (RCT art. 78).
Que demanda que al momento de dictar sentencia se imponga al empleador la restitución de la categoría profesional que detentaba el trabajador, "Capataz" (Art. 51, VI categoría, CCT 244/94).
Que la restitución solicitada constituye una típica obligación de hacer, por lo que asimismo pide que se fijen astreintes (art. 666 bis del Cód. Civil) para el caso de incumplimiento.
Que también demanda la restitución de la jornada laboral de ocho horas diarias y 200 mensuales (art. 11 CCT 244/94), porque el empleador dispuso unilateralmente dos reducciones, razón por la cual actualmente el compareciente trabaja sólo cuatro horas diarias.
Que lo solicitado constituye una típica obligación de hacer, por lo que también pide que se fijen astreintes (art. 666 bis del Cód. Civil) para el caso de incumplimiento.-
Ofrece prueba, cita derecho y concluye peticionando la admisión de la demanda como fue expuesto, con costas.
II) Que corrido traslado de la demanda (fs. 28/28vta.) según lo dispuesto mediante proveídos de fs. 27/27vta., el mismo fue contestado por el accionado mediante letrado apoderado según constancia de fs. 144/146vta., constituyendo domicilio donde cita.
Ab initio de su presentación plantea Excepción de prescripción (fs. 144/144vta.) .
Expresa que el actor acciona efectuando dos reclamos concretos, Restitución de categoría profesional y Restablecimiento de jornada de ocho horas diarias y doscientas mensuales (fs. 2 vta. de la demanda).
Que estos reclamos no pueden prosperar por estar prescripta la acción, a tenor de lo establecido por el art. 256 LCT, lo que así solicita se declare.
Respecto a la Restitución de categoría profesional expresa que el actor reclama que se imponga al empleador la restitución de la categoría profesional que detentaba el trabajador, "Capataz".
Que al relatar los Hechos a fs. 1 vta. de su escrito de demanda, dice que durante el año 1999 el actor revestía la categoría profesional de Capataz, para afirmar más adelante que en Diciembre del 2002, la patronal le rebajó la categoría profesional, calificando al actor como Oficial Heladero" (fs. 2 de la demanda).
Que según los dichos del actor, se lo despojó de su categoría de Capataz en Diciembre del 2002, que en consecuencia, al finalizar Diciembre del 2004 transcurrieron los dos años de la prescripción para efectuar reclamo por el supuesto despojo de su categoría de Capataz, y que sin embargo no lo hizo, porque en realidad fue de común acuerdo y plena conformidad de éste.
Pide tener presente que el Telegrama Ley 23.789 que el actor envió el día 03 de Noviembre de 2005 reclamando por primera vez sobre el particular, no puede concedérsele efecto suspensivo y/o interruptivo de la prescripción, puesto que a esa fecha la prescripción ya había operado.
Respecto al Restablecimiento de jornada de ocho horas diarias y doscientas mensuales expresa que el actor dice que los demanda "...dado que el empleador dispuso unilateralmente dos reducciones...".
Que al relatar los hechos dice que a partir del año 1999, al actor se le redujo la jornada a seis horas diarias, manteniéndose esta situación hasta el mes de Abril del 2002, cuando se le comunicó al actor que a partir de ese entonces se le reducían dos horas más, por lo que pasaba a trabajar cuatro horas diarias (fs. 1vta. de la demanda).
Que de los dichos del actor se tiene que desde Abril del 2002 trabaja cuatro horas diarias, y que nunca reclamó por ello, advirtiendo que el Telegrama Ley 23.789 que envió el 02 de Noviembre de 2005, acompañado por el actor a la demanda, nada reclamó respecto a la reducción horaria.
Que entonces se tiene que a la fecha de la demanda transcurrieron más de cuatro años, con lo cual está irremediablemente prescripta cualquier acción en procura de reclamar por dicha reducción.
II.1) Que sin perjuicio de la excepción planteada, contesta la demanda, efectuando ab initio genérica negativa de la narración de hechos que se hace en la demanda que no reconociere en el responde.
Expresa que es cierto que el día 01 de Septiembre de 1982 el actor ingresó a trabajar bajo dependencia del demandado compareciente, haciendo tareas de limpieza.
Que sin embargo fue declarado como oficial calificado para que tuviera un sueldo más elevado ya que en ese momento la escala salarial era muy reducida, pero que en la práctica sólo cumplía tareas menores, puesto que no tenía, ni tiene, capacitación y conocimientos teóricos para tareas de operario calificado, y que por ello nunca participó en el proceso de elaboración de helado, que es una tarea básica y fundamental dentro del funcionamiento de la fábrica.
Que no conoce acerca del funcionamiento ni mantenimiento de las distintas máquinas usadas en el proceso del fabricación.
Que es falso que en el año 1999 tuviera jornada de ocho horas diarias, ya que desde Julio de 1998 tuvo jornada reducida de seis horas, que en Abril del 2002 pasaron a ser cuatro horas.
Que el proceso de reducción horaria se practicó en forma generalizada para todo el personal de la empresa como consecuencia de diversos fenómenos y factores económicos que deterioraron el mercado del producto, que la empresa empezó a tener problemas financieros y que se hizo por consiguiente necesario disminuir el ritmo de producción y los costos laborales.
Que por otra parte se trata de una empresa de actividad temporaria, por lo que en los meses de invierno hay reducción de personal y jornada laboral para todo el personal que no tuviere jornada reducida, más en el caso del actor, quien desde Julio de 1998 presta servicios en jornada reducida.
Que tampoco es cierto que en el año 1999 se desempeñara como Capataz, aún cuando estuviera categorizado como tal.
Que la verdad es que, en virtud de su antigüedad y como se le tenía confianza, fue designado como encargado de supervisar al personal de la planta de elaboración, siempre bajo la dirección del patrón, Romeo Fava, lo que realizó desde Enero de 1997 hasta Diciembre de 1997.
Que al no estar preparado para esa tarea no pudo cumplirla satisfactoriamente, teniendo problemas que lo llevaron a manifestarle verbalmente al propietario que no quería más esa responsabilidad.
Que a partir de ese momento y hasta Diciembre de 1998 comenzó a desempeñarse como ayudante del maestro panadero en la elaboración de productos de panificación, que fue una actividad que se anexó a la heladería, y que por error del contador de la empresa en ese momento no se encuadró correctamente en la categoría profesional que le correspondía.
Que fue en esa época en que, a su propio pedido, se le redujo la jornada laboral, al manifestar el trabajador que prefería tener tiempo para dedicarse por la tarde a actividades particulares de elaboración de pan casero y empanadas en su domicilio, lo que hace aún en la actualidad.
Que a partir de Enero de 1999, al concluir la actividad de panificación, volvió a desarrollar tareas de operario en la fábrica, y comenzó a tener problemas de comportamiento, indisciplina, mala relación con sus compañeros de trabajo, otra razón más por la cual no estaba en condiciones de ser capataz u oficial heladero.
Que en Febrero del 2003 se le aplicó una sanción de 29 días por incidente grave con su jefe inmediato.
Que desde mayo de 2003 hasta agosto de 2004 se acordó que no prestara servicios, y que se le abonaría el equivalente a 4 horas de trabajo, que es la jornada que venía cumpliendo desde Abril del 2002, tal como lo dice el actor en su demanda.
Que recién en Septiembre de 2004 se reintegró a prestar servicio efectivo, en tareas de operario, siempre con jornada de cuatro horas, que son las que en la actualidad realiza en el lavadero de la fábrica de helado.
Que esas tareas consisten en limpieza de baldes, utensilios, moldes, pisos y cámaras frigoríficas.
Que lo que manifiesta el demandado compareciente es la verdad de como se dieron los hechos.
Que aún cuando no exista documentación que acredite que tanto la categoría actual (operario, y las tareas acordes a dicha categoría que realiza) como la duración de la jornada de trabajo (cuatro horas), fue fruto de común acuerdo, que atento el tiempo transcurrido, debe entenderse al menos que existe una aceptación tácita de parte del trabajador.
Que como lo dice el actor en la demanda, la reducción de la jornada a cuatro horas data de Abril del Año 2002, que transcurrieron más de cuatro años.
Mientras que la categoría de operario y las tareas propias de esa categoría datan desde hace varios años, puesto que desde su ingreso se lo registró incorrectamente en categorías superiores a las tareas que efectivamente realizaba, llegando incluso a figurar como capataz, y que después gradualmente se acordó con él volver las cosas a la realidad.
Que aunque nunca hizo tareas de oficial heladero (no sabe realizarlas) , en Diciembre del 2002 se lo anotó con esa categoría, por un tiempo, hasta que se llega a Septiembre de 2004 en que se corrigió definitivamente, para llegar a la correcta anotación, registrándolo como operario conforme a la realidad de las tareas que efectivamente cumplía, de operario.
Que respecto a la categoría también transcurrió tiempo más que suficiente que autoriza a considerar una exteriorizació n de aceptación tácita de esta situación.
Que recién el 03 de Noviembre de 2005 el actor hizo reclamo mediante Telegrama Ley 23.789 que acompaña a la demanda, en relación a su categoría.
Que ese reclamo le fue rechazado mediante CD N1 72736803 6 de fecha 04 de Noviembre de 2005, que expresaba: "Rechazo por falaz e improcedentes los reclamos que efectúa. Niego la categoría que se autoatribuye. Niego adeudarle diferencias por vacaciones, sueldo anual complementario y cualquier otro concepto salarial. Igualmente niego haber efectuado retención de aportes jubilatorios y demás. En definitiva, de persistir en su postura, lo que está afectando la comunidad de trabajo, le instamos a procurar esclarecerse sobre la situación a través de la Subsecretaría de Trabajo, organismo este al que impondremos del presente. Téngase por contestada en legal forma la intimación cursada".
Que el reclamo postal del trabajador es por la categoría, pero nada dijo sobre la jornada de cuatro horas, un elemento más a tener en cuenta de que estaba pacíficamente aceptado por el trabajador, hasta que ahora cambia unilateralmente con esta acción.
Que la realidad de la situación laboral del actor, desde hace varios años, es que cumple tareas de operario en jornada de cuatro horas.
Que esto está consolidado por lo que mal puede pretenderse su modificación invocando un supuesto abuso en el "ius variandi".
Que no existiría seguridad jurídica alguna si esta situación, vigente desde hace varios años, pudiera ser modificada por decisión judicial ante este extemporáneo juicio iniciado por el actor.
Ofrece prueba, cita derecho y concluye peticionando el rechazo de la demanda, con costas.
III) Que mediante proveído de fs. 148 se dispuso correr traslado de Excepción al actor, lo que se notificó mediante retiro del Expte. (arts. 51 y 64 CPC), según constancia de recibo de préstamo de fs. 148vta.
Que el actor contestó dicho traslado presentación agregada a fs. 149/151vta., requiriendo ab initio de su presentación que se desestime la Excepción.
Expresa que el demandado Romeo Bruno Fava articula excepción de prescripción, con arreglo al art. 257 LCT, afirmando:
"...según los dichos del propio actor, se le despojo de su categoría de capataz, en diciembre de 2002, en consecuencia, al finalizar diciembre de 2004 transcurrieron los dos años DE LA PRESCRIPCIÓN para efectuar reclamo por el supuesto despojo de su categoría de capataz, y sin embargo no lo hizo, por que en realidad fue de común acuerdo y plena conformidad de éste".
"En definitiva, como lo tenemos visto ambas acciones están prescriptas, por lo que venimos planteando esta excepción conforme Art. 256 de la LCT y 180 del CPC".
"Que lo que manifiesta nuestra parte, es la verdad de cómo se dieron los hechos. Y aun cuando no exista documentación que acredite que tanto la categoría actual (operario, y las tareas acorde a dicha categoría que realiza) como la duración de la jornada de trabajo (4hs.), fue fruto de común acuerdo, es el caso que atento el tiempo transcurrido, debe entenderse, al menos, que existe una aceptación tácita de parte del trabajador".
"Entonces vemos que respecto a esta cuestión (categoría), también transcurrió tiempo mas que suficiente que autoriza considerar una exteriorización de aceptación tácita de esta situación".
"En definitiva la realidad de la situación laboral del actor, desde hace varios años, es que cumple tareas de operario en jornada de 4 hs.
Ello está consolidado y, como tal, mal puede pretenderse su modificación invocando un supuesto abuso en el "ius variandi".
No existiría seguridad jurídica alguna si esta situación, vigente desde varios años, pueda ser ahora modificada por decisión judicial ante este extemporáneo juicio iniciado por el actor".
Que para determinar si las acciones por las que reclama el actor se encuentran prescriptas, debe analizar si las modificaciones que introdujo unilateralmente el empleador en el contrato de trabajo se ajustaban a derecho, y que por otra parte, si el silencio del trabajador puede ser considerado como una forma de manifestación de la voluntad (consentimiento) , y en su caso, qué alcance cabe otorgarle.
Que destacar que cuando no se acredita la realización de negociaciones o tratativas, de las que se desprenda un verdadero acuerdo en el que se prevean derechos y obligaciones de las partes, debe entenderse que la modificación fue producto de la voluntad unilateral del empleador, y que por ende esa alteración resulta nula de nulidad absoluta, por contradecir una norma imperativa (art. 66 LCT).
Que esa nulidad es imprescriptible e insanable, y que entonces el silencio del trabajador (incluso el consentimiento expreso) posterior no produce efectos jurídicos en tanto no es posible sanear o confirmar un acto que desde su génesis es nulo de nulidad absoluta.
Que dicho de otra forma, resulta nula toda modificación peyorativa de las condiciones de trabajo, si no cuenta con el previo consentimiento del trabajador, puesto que en ese caso nos encontraríamos frente a un supuesto de alteración unilateral ilícita que no puede ser saneada posteriormente, dado el carácter "absoluto" de la nulidad en cuestión (arts. 1.044 y 1.047 CC y 44 LCT).
Que de ese modo el silencio del trabajador no puede ser entendido como consentimiento de la modificación disvaliosa, teniendo en cuenta lo expresamente dispuesto por el art. 58 LCT, que no se pueden admitir presunciones en contra del trabajador, o que conduzcan a sostener la renuncia de un derecho que deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido, criterio que incluso sostuviera también la Corte Suprema de Justicia en el conocido caso "Padín Capella".
Que como bien lo señala Moisés Meik, "no puede considerarse una expresión tácita de la voluntad lo que es resultado del "estado de las cosas" del aprovechamiento, por uno de los sujetos, de las condiciones de asimetría de poder, que explica su acto originario, incausado, unilateral, gratuito, al privar autoritariamente de un derecho del trabajador que hace al núcleo, a lo estructural, del contrato" ("El sano juicio. El largo debate sobre la irrenunciabilidad. ..", Revista Contextos, pág. 267 y ss.).
Que como dijera, la merma en los derechos del trabajador (jornada y categoría profesional) sin contraprestación alguna que lo justifique, resulta nula, de nulidad absoluta, por lo que la acción para que se declare su invalidez indiscutiblemente es imprescriptible.
Que esta afirmación encuentra también su fundamento en las expresas disposiciones contenidas en los arts. 1.038, 1.047 y cc. del CC y en el art. 44 LCT.
Ello en su opinión sin perjuicio de que no ocurra lo mismo con las consecuencias patrimoniales derivadas de ese acto viciado de nulidad, a las que sí les será aplicable el plazo de prescripción bienal (conf.: CNFed. Cont. Adm., Sala V, 26/3/1997, "Nobile, Jorge A. c/ ANSSAL", con nota de Agustín Gordillo).
Que no debe olvidarse que la prescripción es una institución de orden público, creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar las incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos (CNAT, Sala II, DT, T. 1992-A, pág. 682), es un instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes.
Que entonces, la acción tendiente a que se deje sin efecto un acto nulo es imprescriptible, pero no las consecuencias patrimoniales que fue generando a lo largo del tiempo, a las que se le aplican las disposiciones contenidas en los artículos 256 y ss. LCT y 3.947 y ss. CC.
Que no se extenderá sobre este aspecto porque no demandó concepto salarial o indemnizatorio alguno, sino que su reclamo se limita al restablecimiento de la jornada laboral y categoría profesional del actor, vulneradas por una decisión unilateral e ilícita del empleador.
Que por aplicarse concretamente al caso de autos se refiere a la jurisprudencia sentada por la CNAT en autos "Velazco, Héctor D. c/ Celulosa Jujuy S.A."(Sala VI, Octubre 14-998, DT, 1999-A, pág. 506).
Que en dicho precedente el Dr. de La Fuente afirmó que "Resulta nulo de nulidad absoluta el acuerdo novatorio de las relaciones de trabajo en virtud del cual al dependiente se le rebaja la categoría y el salario sin obtener ventaja y/o beneficio alguno del cambio de las condiciones de trabajo y ello por violar el principio de irrenunciabilidad".
Que respecto del tema del silencio y el reconocimiento tácito, la sentencia afirma que "La rebaja injustificada de categoría y de remuneración dispuesta unilateralmente por el empleador viola las prohibiciones impuestas por el art. 66 de la ley de contrato de trabajo (DT, 1976-238), norma de carácter imperativo que, al proyectarse sobre la relación de trabajo, torna pasible de nulidad absoluta lo actuado por el empresario cuya decisión unilateral no puede ser convalidada por el consentimiento, expreso o tácito, del dependiente ya que su accionar no puede sanear o confirmar un acto pasible de tal tacha".
Que como consecuencia de la nulidad absoluta, el citado fallo establece que "ya que por tratarse de una invalidez absoluta la acción respectiva es imprescriptible (arts. 7, 12, 13 y 44, ley de contrato de trabajo y arts. 872 y 1047, Cód. Civil)".
Que por lo expuesto solicita el rechazo de la excepción de prescripción articulada, con costas.
IV) Que mediante Resolución de fs. 169/170 se dispuso diferir el tratamiento de la Excepción de prescripción interpuesta por la accionada para la oportunidad de dictado de Sentencia definitiva.
Que en esta Sentencia corresponde resolver sobre dicho planteo, pero ya no como excepción de previo y especial pronunciamiento, sino como defensa de fondo.
V) Que a fs. 185 se deja constancia del fracaso de la Audiencia de Conciliación fijada en estos autos, por ausencia de las partes, debidamente notificadas conforme certificación de Secretaría en foja precitada.
VI) Habiendo tenido lugar la Audiencia de Vista de la Causa, conforme constancias de fs. 205/206, e incorporada la versión taquigráfica de la misma, son puestos los presentes a despacho para resolver.
Y CONSIDERANDO:
I) Que de los relacionados términos de demanda y contestación, y de planteo de excepción y su responde, en estos autos resultan hechos no controvertidos:
a) Que entre actor y demandado existe relación laboral, iniciada el día 01 de Septiembre de 1982, fecha en la que el actor ingresó a trabajar para el accionado en la heladería "La Estrellita".
b) Que al comienzo de la relación laboral el actor realizó las tareas menos calificadas, evolucionando con el tiempo en su categorización hasta llegar a Capataz.
c) Que después de un prolongado período durante el cual el actor mantuvo la categoría de capataz, el accionado retrogradó progresivamente la categoría del actor, primero bajándole su calificación profesional a Oficial Heladero, y después de un tiempo bajándole su calificación a Operario.
d) Que el actor inició la relación laboral cumpliendo jornadas de trabajo de ocho horas diarias.
e) Que después de un prolongado período durante el cual cumplió ocho horas diarias de trabajo, el accionado redujo la jornada de trabajo del actor a seis horas diarias, y después de un período relativamente prolongado la volvió a reducir,
esa vez a cuatro horas diarias, régimen que mantiene hasta el presente.
I.1) Que conforme los términos de los escritos referidos en el Resultando, se controvierte entre las partes:
a) Si las referidas modificaciones de categoría y horario de trabajo del actor fueron dispuestas unilateralmente por el accionado, y en su caso si las hizo con ajuste a derecho.
b) Si los reclamos del actor para obtener la restitución de la mejor categoría y del mayor horario de trabajo fueron planteados extemporáneamente.
II) Que el actor ofreció como prueba documental -entre otros- los recibos de haberes agregados en copias a fs. 13, 15, 16 y 17, correspondientes a pagos de haberes de Diciembre de 2002, de Diciembre de 1997, de SAC segunda cuota año 1998 y
de haberes de Noviembre de 2002.
De estos recibos se dispuso correr traslado a la demandada según proveído de fs. 27/27vta., el que se notificó mediante Cédula de fs. 28/28vta.
Dicho traslado no fue contestado por la accionada, por lo que corresponde tener por auténticos a dichos recibos, haciendo efectivo el apercibimiento previsto por el art. 220 CPC.
Que además de ser un hecho no controvertido que el actor alcanzó la categoría de Capataz, esta categoría consta en los recibos precitados.
No expresó el actor ni se acreditó en autos a partir de cuándo el actor fue ascendido a la categoría de Capataz.
Que mediante el recibo de fs. 15 se acredita que los haberes de Diciembre de 1997 se le liquidaron al actor con la categoría de Capataz, por lo que se tiene por cierto que como mínimo el actor estuvo categorizado como Capataz a partir del 01 de Diciembre de 1997.
Que el actor afirmó que a partir de Diciembre de 2002 el accionado le redujo su categoría de Capataz a la de Oficial Heladero (fs. 19vta./20).
Esta afirmación se acreditó en autos, porque con el recibo de fs. 17 se prueba que los haberes de Noviembre de 2002 le fueron liquidados al actor con categoría de Capataz, mientras que con el recibo de fs. 13 se prueba que los haberes de Diciembre de 2002 le fueron liquidados con categoría de Oficial Heladero.
Que ambas partes hicieron referencia solo a un período durante el cual el actor trabajó con categoría de Capataz, por lo que debe considerarse que el período que como mínimo se establece con los recibos precitados fue continuo, sin solución de continuidad.
De lo que resulta que el actor trabajó para el accionado con categoría de Capataz como mínimo durante cuatro años y once meses, en el período iniciado el 01 de Diciembre de 1997 y concluido el 30 de Noviembre de 2002.
II.1) Que el actor sostuvo que a partir del mes de Septiembre de 2004 el accionado le redujo nuevamente su categoría, esta vez de Oficial Heladero a Operario (fs. 20).
Que el actor ofreció como prueba documental -entre otros- los recibos de haberes agregados en copias a fs. 3 y 12, correspondientes a pago de haberes de Septiembre y Agosto de 2004, respectivamente.
De estos recibos se dispuso correr traslado a la demandada según proveído de fs. 27/27vta., el que se notificó mediante Cédula de fs. 28/28vta.
Dicho traslado no fue contestado por la accionada, por lo que corresponde tener por auténticos a dichos recibos, haciendo efectivo el apercibimiento previsto por el art. 220 CPC.
Que con el recibo de fs. 12 se acredita que los haberes de Agosto de 2004 le fueron liquidados al actor con categoría de Oficial Heladero, mientras que con el recibo de fs. 3 se acredita que los haberes de Septiembre de 2004 le fueron liquidados con categoría de Operario.
Categoría ésta que se mantuvo sin variantes hasta el presente, hecho que no está controvertido entre las partes, y que además se acredita con constancias de recibos de haberes del actor aportados por ambas partes, los que deben tenerse por auténticos al no haber sido desconocidos al correrse los respectivos traslados para reconocimiento según art. 220 CPC.
Que por ello se tiene por acreditado que el actor trabajó con categoría de Operario a partir del día 01 de Septiembre de 2004.
III) Que como dije, es hecho no controvertido que el actor comenzó sus actividades con jornadas de trabajo de ocho horas diarias, hecho que así se confirma con constancia de que el actor devengó salarios por jornadas de ocho horas diarias,
según asientos correspondientes a los meses de Febrero de 1997, Agosto a Diciembre de 1997 y Enero a Junio de 1998, contenidos en hojas móviles de LRU acompañadas por el demandado mediante presentación de fs. 162/163.
Que el actor, sin precisar fecha, ni tan siquiera mes, afirmó que en el año 1999 el accionado le redujo la jornada de trabajo de ocho a seis horas diarias, situación que mantuvo hasta Abril de 2002 (fs. 19vta.).
Mientras que el accionado reconoció esa reducción horaria, pero expresó que la misma se produjo a partir de Julio de 1998 (fs. 145).
Que corrobora la afirmación del accionado la hoja de LRU correspondiente al mes de Julio de 1998, que consigna que en ese mes la jornada de trabajo del actor fue de seis horas.
Que por ello se tiene por acreditado que el actor trabajó en jornadas de seis horas diarias a partir del día 01 de Julio de 1998.
III.1) Que el actor manifestó que en el mes de Abril de 2002 el accionado le redujo la jornada de trabajo de seis a cuatro horas diarias (fs. 19vta.), lo que admitió el accionado a fs. 145vta.
Que concordante con lo expuesto, en autos se acredita con constancia contenida en la hoja de LRU correspondiente al mes de Abril de 2002, que en ese mes la jornada de trabajo del actor fue de cuatro horas.
Que por ello se tiene por acreditado que el actor trabajó en jornadas de cuatro horas diarias a partir del día 01 de Abril de 2002, régimen que se mantiene hasta el presente.
IV) Que las conclusiones antedichas se pueden resumir del siguiente modo:
a) Que el actor comenzó a trabajar el día 01 de Septiembre de 1982, en tareas generales, cumpliendo jornadas de trabajo de ocho horas diarias.
b) Que como mínimo a partir del 01 de Diciembre de 1997 (Considerando Segundo), el actor trabajó con categoría de Capataz, cumpliendo jornadas de trabajo de ocho horas diarias.
c) Que a partir del 01 de Julio de 1998 el actor continuó trabajando con categoría de Capataz, pero con jornadas de trabajo reducidas por el demandado a seis horas diarias.
d) Que a partir del 01 de Abril de 2002 el actor continuó trabajando con categoría de Capataz, pero con jornadas de trabajo reducidas por el demandado a cuatro horas diarias.
e) Que a partir del 01 de Diciembre de 2002 el actor trabajó con categoría de Oficial Heladero, por retrogradació n dispuesta por el demandado, continuando con jornadas de trabajo reducidas de cuatro horas diarias.
e) Que a partir del 01 de Septiembre de 2004 el actor trabajó con categoría de Operario, por retrogradació n dispuesta por el demandado, continuando con jornadas de trabajo reducidas de cuatro horas diarias.
V) Que las reducciones de horario detalladas precedentemente le significaron al actor importantes mermas salariales.
a) A partir del 01 de Julio de 1998 el actor sufrió la reducción de la jornada de trabajo de ocho a seis horas diarias y también una importante reducción salarial,
lo que se constata con los asientos del LRU de los meses de Junio de 1998 (mes en el cual el actor percibió haberes con un salario básico de $360,00) y Julio de 1998 (mes en el cual el actor percibió haberes con un salario básico de $270,00).
Esta merma salarial le significó al actor una quita del 25% de los haberes que percibía con anterioridad a esta reducción horaria.
b) A partir del 01 de Abril de 2002 el actor sufrió la reducción de la jornada de trabajo de seis a cuatro horas diarias y también una importante reducción salarial, lo que se constata con los asientos del LRU de los meses de Marzo de 2002
(mes en el cual el actor percibió haberes con un salario básico de $270,00) y Abril de 2002 (mes en el cual el actor percibió haberes con un salario básico de $180,00).
Esta merma salarial le significó al actor una quita del 33,33% de los haberes que percibía con anterioridad a esta reducción horaria.
VI) Que el demandado dio una genérica explicación de los supuestos motivos de los cambios que dispuso en la duración de la jornada de trabajo del actor, manifestando que el proceso de reducción horaria se practicó en forma generalizada para todo el personal de la empresa como consecuencia de diversos fenómenos y factores económicos que deterioraron el mercado del producto, que la empresa empezó a tener problemas financieros y que se hizo por consiguiente necesario disminuir el ritmo de producción y los costos laborales (fs. 145).
Que el hecho de que el accionado dispusiera cambios en la duración de la jornada de trabajo respecto de todo el personal de su empresa, no cambia de ningún modo a su favor ni la irregularidad ni la ilegalidad que de dichos actos se pudiera señalar.
Que la referida invocación de diversos factores adversos, económicos y financieros, permite considerar invocada una situación de crisis, en los términos en que se encontraba prevista por la Ley N° 24.013.
Pero el accionado no expresó en particular cuáles habrían sido los motivos concretos a que se refirió de modo genérico, ni acreditó en autos en modo alguno la existencia de situación de crisis que lo afectara, su ajenidad en la misma, ni que realizara esfuerzos para superarla, como único modo de considerar existente a la crisis invocada.
VI.1) Que el demandado también adujo que la reducción de jornada laboral en el año 1998 la hizo a pedido del actor porque quería dedicarse a actividades particulares en horas de la tarde (fs. 145vta.).
El demandado no probó tal pedido, destacando que este motivo se contradice por entero con los otros dos motivos justificantes expuestos por el accionado, lo que torna por completo inadmisible a esta motivación.
VI.2) Que el accionado expresó, al invocar justificaciones de las reducciones de jornada de trabajo del actor, que aún cuando no exista documentación que lo acredite, la duración de la jornada de trabajo fue fruto de común acuerdo (fs. 145vta.).
Que la falencia probatoria reconocida por el accionado es motivo suficiente para invalidar por completo la pretensión de admitir la existencia de ese supuesto acuerdo.
Pero tal supuesto acuerdo individual, aún cuando se hubiera probado, resultaría inesgrimible por el accionado e inoponible al actor por su nulidad absoluta por afectar un derecho irrenunciable, indisponible por el actor, cual es la duración de su jornada laboral.
El art. 196 RCT dispone que "La extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y se regirá por la ley 11.544...", y el art. 11 de esta última ley, reglamentado por el art. 11 inc. a) del Dec. 18.115/33, establece la jornada de trabajo de ocho horas por día laborable.
Esta duración de la jornada de trabajo es indisponible e innegociable por los trabajadores, por estricta aplicación del principio de irrenunciabilidad que establece el art. 12 RCT:
"Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución..." .
Que el art. 71 RCT establece la prohibición de pactos que disminuyan condiciones establecidas por leyes, convenios o laudos, o que contrarien tales condiciones ("Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas"), disponiendo la nulidad de tales actos, por vía de remisión al art. 44 RCT, que dispone tal sanción ("Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley").
Que resulta de lo expuesto que si el accionado hubiera acreditado la existencia de un acuerdo con el actor para modificar su jornada de trabajo, este acuerdo sería nulo.
VII) Que el demandado expuso supuestos motivos de los cambios realizados en la categoría del actor, manifestando:
que fue declarado como Oficial calificado para mejorarle el sueldo, pero que cumplía tareas menores, que no estaba capacitado como Operario calificado (fs. 145); que por la antigüedad que tenía y la confianza que merecía lo designó como encargado de supervisar al personal de planta de elaboración bajo el control del patrón, tarea que el actor cumplió de Enero a Diciembre de 1997 y que habría dejado de cumplir, a pedido del actor, por no poderla cumplir (fs. 145/145vta.) ; que desde entonces y hasta Diciembre de 1998 se desempeñó como ayudante de panadero y que por error del contador no se lo encuadró correctamente en la categoría profesional (fs. 145vta.); que a partir de Enero de 1999 volvió a la fábrica y por problemas de comportamiento e indisciplina no estaba en condiciones de ser capataz u oficial heladero (fs. 145vta.); que luego de un período de inactividad entre Agosto de 2003 y Septiembre de 2004 se reintegró en tareas de Operario (fs. 145vta.).
Que todas estas argumentaciones resultan por completo inadmisibles, porque distorsionan el concepto y naturaleza jurídica de la categoría profesional (arts. 37, 78, etc., RCT).
En efecto, en sus dichos la accionada presentó a la categoría del actor primero como asignada a título de dádiva dependiente de la sola voluntad del empleador; y después, como si fuera modificable a voluntad del empleador con el simple recurso de cambiar el lugar de trabajo o la actividad a realizar por el trabajador -como si estos cambios también dependieran de su sola voluntad-; y como si fuera modificable por razones disciplinarias, desatendiendo en todos los casos expresados, que la voluntad de los empleadores está limitada en las relaciones de trabajo por la normativa laboral en general, y por los arts. 66 y 69 RCT en particular.
VII.1) Que por último el accionado expresó, al invocar justificaciones de las modificaciones de categoría del actor, que aún cuando no exista documentación que lo acredite, la categoría actual, operario y las tareas que realiza acorde con esa categoría, fue fruto de común acuerdo (fs. 145vta.).
Que la falencia probatoria reconocida por el accionado es motivo suficiente para invalidar por completo la pretensión de admitir la existencia de ese supuesto acuerdo.
Pero tal supuesto acuerdo individual, aún cuando se hubiera probado, resultaría inesgrimible por el accionado e inoponible al actor por su nulidad absoluta por afectar un derecho irrenunciable, indisponible por el actor, cual es su categoría, por ser un elemento estructural de la relación de trabajo.
Este carácter estructural fue expuesto con criterio que comparto, en Sentencia que expresó "Como lo he demostrado la Organización Internacional del Trabajo en su programa para mejorar las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (PIACT), entre los elementos estructurales de la relación se encuentra, al menos, el horario, la calificación, el lugar de trabajo, la remuneración (cfr. Memoria del Director General sobre PIACT Y CLERC, Introducción a las condiciones y medio ambiente de trabajo, Ginebra, 1988). Tales elementos fueron señalados en mi Derecho Laboral II, p. 52 y no puede ser de otro modo ya que el trabajador se incorpora al ritmo de producción en una categoría, en un lugar, en un horario y por una remuneración establecida, teniendo derecho a permanecer en tales condiciones..."(CNAT, Sala VI, 24/5/89, "Petersen, Liliana Elisa c/ Bonafide, S.A.I.C.", voto del Dr. Rodolfo Capón Filas con adhesión del Dr. Fernández Madrid, DT, T. XLIX, págs. 1974/1978, y DT, T. L, pág. 919/920)
Doy aquí por reproducido lo expresado supra respecto a la irrenunciabilidad de la jornada de trabajo, conceptos igualmente aplicables a la irrenunciabilidad de la categoría profesional.
Concluyo también en relación a este aspecto en análisis, en que si el accionado hubiera acreditado la existencia de un acuerdo con el actor para modificar su jornada de trabajo, este acuerdo sería nulo.
VIII) Que los supuestos acuerdos relacionados con cambios de jornada de trabajo y de categoría invocados por el accionado no fueron probados por escrito, como ya expuse.
Que aunque se hubieran probado de este modo, adolecerían de las falencias señaladas en Considerandos VI) y VII), lo que los tornaría nulos, como también expuse en iguales Considerandos.
Que hubieran resultado nulos tales acuerdos también por el resultado dañoso que ocasionaron al actor, porque los cambios de jornada de trabajo y de categoría le significaron al actor concretas pérdidas salariales, como lo señalé supra, sin obtener ningún beneficio a cambio o en compensación de tales pérdidas.
VIII.1) Que el accionado produjo prueba referida a acuerdos a los que habría arribado de modo verbal con sus empleados en relación a la jornada de trabajo.
Que estos supuestos acuerdos en principio le resultarían inoponibles al actor en la medida en que no se acreditó que él acordara individualmente respecto de derechos que son de su exclusiva titularidad, respecto de los cuales nadie puede negociar ni disponer sin su expresa voluntad.
Que estos supuestos acuerdos carecen además de toda intervención de autoridad del trabajo, administrativa o judicial, o sindical, lo que obsta por completo a su admisibilidad.
Que estos supuestos acuerdos verbales, aún cuando en ellos hubiera participado el actor, hubieran resultado nulos por haberse encontrado viciada la voluntad de los trabajadores,
ya que tenían como opción aceptar las reducciones de jornada
porque no les pagarían más que las horas de trabajo a que les reducían la jornada, o incluso perder el trabajo.
Lo antedicho se acreditó con declaraciones testimoniales recibidas en la Audiencia de Vista de la Causa.
En dicha Audiencia el testigo Fabián Oscar Roldán declaró que desde el 2002 les pusieron cuatro horas de trabajo, que fue por acuerdo, que si trabajaban más la patronal no les iba a pagar,
que de trabajar ocho horas no les iban a pagar; el testigo Juan Carlos Carrizo declaró que desde 1998 trabajaron seis horas y desde 2002 cuatro horas, que hubo un acuerdo porque no daba la empresa, para no perder el laburo, que se reunieron todos en la empresa porque dijeron que no daba para seguir trabajando varias horas, que no intervino ningún delegado gremial; el testigo Ángel Gustavo Danna declaró que en el 2002 la empresa propuso jornadas de cuatro horas por problemas económicos y que todos estuvieron de acuerdo, que nunca más volvieron a la jornada completa; que no todos tienen jornada de cuatro horas, que hay quienes tienen de cinco.
Reitero la atención sobre este aspecto, en tales términos no puede argumentarse la existencia de un acuerdo entre el accionado y los trabajadores de su empresa.
IX) Que el accionado expresó en relación a los dos reclamos del actor, restitución de jornada de trabajo y de categoría profesional, que atento el tiempo transcurrido debe entenderse que existe una aceptación tácita de parte del trabajador (fs. 145vta. in fine).
Resulta inadmisible este planteo, con ajuste al principio de inadmisibilidad de presunciones en contra de los trabajadores que establece el art. 58 RCT ("No se admitirán presunciones en contra del trabajador ... que conduzcan a sostener la renuncia al empleo ... a cualquier ... derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido").
IX.1) Que conforme lo desarrollado supra, ampliado infra, las modificaciones dispuestas unilateralmente por el demandado respecto de la jornada de trabajo y de la categoría del actor son actos nulos.Como tales no son saneables ni convalidables de modo alguno.
X) Que no se acreditó que ninguno de los cambios de horario y de categoría dispuestos en relación al actor fueran a su pedido, ni resultado de un acuerdo con el demandado, por lo que corresponde tener por cierto que todos esos cambios fueron dispuestos unilateralmente por el accionado.
Que tales cambios fueron dispuestos por el demandado exorbitando las facultades de modificar las formas y modalidades del trabajo establecidas por el art. 66 RCT, haciendo un ejercicio abusivo del ius variandi que admite dicha norma a los empleadores.
Al haber dispuesto el accionado que el actor cumpliera los horarios de trabajo que paulatinamente le fue reduciendo,
además de cambiarle su categoría desde Capataz hasta reducirla a la de Operario no calificado, alteró aspectos estructurales del contrato, haciendo un ejercicio abusivo del ius variandi.
Concordante con lo expuesto se expresó y resolvió, lo que comparto, que
"...no puede alterarse lo sustancial del contrato como el salario, el tiempo de trabajo o la calificación contractual, pues en tanto constituyen el núcleo del contrato su modificación desfigura el contrato mismo"(López, Centeno y Fernández Madrid, "Ley de Contrato de Trabajo comentada", T. I, pág. 501);
"Si el cambio se refiere a aspectos estructurales de la relación (denominado "formas y modalidades de la prestación de trabajo") es imposible que el empleador proceda unilateralmente sobre ellos, aunque el cambio sea funcional y aunque no sea dañoso. No se trata de "funcionalidad" o de "daño": se trata, simplemente, de estructura. Solo podrá considerarse la funcionalidad y ausencia de daño cuando la modificación refiere a aspectos coyunturales o accidentales de la relación..." (CNAT, Sala VI, 24/5/89, "Petersen... ", fallo cit.).
"El denominado "ius variandi" es un elemento flexibilizador de la relación laboral y por eso está condicionado substancialmente a que no altere estructuralmente "la forma y modalidades de la prestación de trabajo (RCT, art. 66, Rev. DT, 1976, p. 238).
Si así fuese, carece de legitimidad y no interesa analizar las restantes condiciones, funcionalidad, inexistencia de daño al trabajador.
Como lo ha afirmado esta sala en "Petersen c/ Bonafide" (expte. 39.446) la modificación unilateral del horario dentro de las jornadas excede lo estructural de la relación e invade injustificadamente la esfera de privacidad del trabajador ...
En estas actuaciones -que refieren a un "cambio de horario", no a una reducción horaria como en el caso de autos, hecho más gravemente lesivo, acoto- no se ha demostrado que al ingresar el actor se le hubiera establecido como condición contractual la posibilidad del cambio de horario, por lo que la modificación unilateral por parte de la accionada queda claro que alteró "las formas y modalidades de la prestación de trabajo" -RCT art. 66-, razón por la cual el actor tenía derecho a responder como lo hizo". (CNAT, Sala VI, "Pacheco, Luis Alberto c/ Elastar, S.A.", 31/7/89, DT XLIX, pág. 1979);
Que destaco lo ya expresado supra respecto a que las dos reducciones horarias impuestas al actor le significaron una importante mengua salarial, en el primer caso de un veinticinco por ciento de sus salarios, y en el segundo caso del treinta y tres por ciento de sus remuneraciones, habiéndose afectado así de un modo ilegal e ilegítimo el salario del actor, aspecto estructural del contrato al igual que la jornada de trabajo.
Que no considero necesario abundar respecto a las consecuencias igualmente lesivas para los intereses del trabajador derivadas de su retrogradación de categoría.
Que la consecuencia más clara es la afectación igualmente ilegal e ilegítima del salario del actor -aspecto estructural del contrato como ya lo dije, al igual que la categoría-, al excluirlo de su condición de acreedor a la remuneración de la mayor categoría que le correspondía -Capataz-, que el accionado redujo a la de Operario sin contar con facultades para hacerlo.
Que expuse supra que un supuesto acuerdo en relación a estos dos aspectos hubiera sido nulo, con ajuste a expresas disposiciones del RCT, por referirse a derechos irrenunciables por parte del actor.
Que por afectar iguales aspectos estructurales del contrato, categoría y jornada de trabajo, y por haber sido dispuestos por el accionado los cambios precitados careciendo de facultades para hacerlo, estas modificaciones dispuestas unilateralmente por el accionado son actos igualmente nulos.
XI) Que las decisiones del demandado de modificar la jornada de trabajo y la categoría del actor son actos que se cumplieron en desmedro exclusivo de derechos irrenunciables del actor, con paralelo e injustificado beneficio económico del accionado, al obtener sucesivas reducciones en sus obligaciones salariales, lo que enmarca estas conductas como constitutivas de fraude laboral. Que ante los trabajadores y aún ante este Tribunal el demandado pretendió revestir a tales actos con la apariencia de acuerdos, inadmisibles como tales por todas las falencias expuestas supra.
Que por las falencias apuntadas los actos modificatorios de jornada de trabajo y categoría del actor resultan actos nulos de nulidad absoluta por afectar normas laborales de orden público, declarable de oficio, no convalidable de modo ni en tiempo alguno, y no sujeto a término alguno para plantear su invalidez, conforme principio de nulidad por fraude laboral establecido por el art. 14 RCT y lo dispuesto por los arts. 1.044 ("Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley...") y conforme art. 1.047 CC ("La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto... La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación").
A este respecto, con criterio que comparto y hago mío, que considero útil para el caso, en causa en la que se formalizó un acuerdo de partes lesivo para el actor -mientras que en este caso el accionado dispuso por sí los actos ya citados-, se resolvió que "... si de un acuerdo suscrito por las partes surgen violaciones al orden público que implican la renuncia de derechos (art. 12 L.C.T.), al no haber una justa composición de los derechos e intereses de las partes (art. 15 L.C.T.), bien pueden ser declarados inválidos por el juez competente" (art. 1.047 del Cód. Civil; y CNTrab., sala VI, Expte. 1.272/00, Sent. 54.279 del 14/8/01. "Jiménez, Fortunata y otro c/ Finexcor S.A. y otro s/ Despido")...
Aún en el derecho civil, el fraude a la ley, da lugar a un acto nulo en los términos del art. 1.044, cláusula 10 y a la nulidad absoluta del art. 1.047.
En el caso en examen, estamos en presencia de un acto nulo por falla concerniente al objeto o causa final del acto. Así la ley declara el mismo ineficaz presumiendo, sin admitir prueba en contrario, la realización del fraude. El acto nulo, posee una nulidad manifiesta, rígida e invariable y en el caso, va acompañado de nulidad absoluta que es la que posee la mayor rigidez. Deseo recalcar que se trata precisamente de un acto nulo de nulidad absoluta.
El acto contrario al orden público, en cualquier disciplina jurídica, adolece de nulidad absoluta y sobre todo acarrea el peso de la sanción legal más rigurosa. Estamos por tanto, en presencia de una nulidad manifiesta o patente, que aniquila los efectos propios del acto jurídico como sanción insoslayable que debe ser declarada de oficio por el Juez, cuando el vicio está manifiesto en el acto (arts. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo y 1.044 y 1.047 del Código Civil) (v. autos "Giménez" cit.)" (CNAT, Sala VII, "Leira Quiroga,... fallo cit.).
XII) Que el accionado planteó excepción de prescripción, fundándola en el art. 256 RCT, en contra de los reclamos del actor para que se le restituyan su categoría y su jornada de trabajo.
Que por resultar aplicable al caso presente, reproduciré en extenso en lo pertinente, fundamentos expuestos en auto interlocutorio de fecha 05 de Octubre de 2008 dictado en autos Expte. Año 2005, letra "R", N° 1.963, "REYNOSO, Nora María c/ Vértice Compañía Argentina de Servicios Sociales y otro - Despido", del registro de Secretaría "A" de este Juzgado.
Que lo dispuesto por el art. 256 RCT es inaplicable en relación a estos reclamos, porque el actor no reclamó "créditos", conforme constriñe el texto de la norma ("Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo..."), sino que requirió el reconocimiento de derechos no creditorios.
En igual sentido, lo que comparto, en relación a reclamo de registro de relación laboral, resolvió La Excma. Cámara del Trabajo, Sala I, de la Ciudad de Tucumán, en Sentencia del 9 de Junio de 2008 dictada en autos "Caldero, Leonor Julia c/ Clínica Casa Grande S.R.L. s/ Cobro de pesos" - Instancia Única, Expte. N° 245/02 (http://www. elsigloweb. com/portal_ ediciones/ 546/portal_ notas/24670- autodespido- anticipado- improcedencia- del-despido- indirecto) , expresando:
"Por razones metodológicas encaramos el tratamiento de esta cuestión que interpone la parte demandada con fundamento en el art. 256 LCT, en el entendimiento -según expresa- de considerar que la misma se aplicaría al reclamo de la real registración laboral invocada por la actora. Tal planteo no puede receptarse toda vez que el plazo de prescripción y caducidad previsto en el Art. 256 LCT se refiere a las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo. Se trata de una prescripción liberatoria de una eventual deuda fundada en tales orígenes, no así del derecho a una debida registración del contrato de trabajo en cuestión para lo que la ley 24.013 no opone término alguno".
Que por resultar inaplicable al caso el art. 256 RCT conforme lo expuesto, corresponde el rechazo del planteo de prescripción de acciones planteado por el accionado con fundamento en el art. 256 RCT, rechazo que en el estado de autos se dispone considerando tal planteo como defensa de fondo, conforme punto cuarto del Resultando.
XII.1) Que según lo expuesto en Considerandos precedentes, los actos dispuestos por el accionado que motivaron los reclamos del actor en los presentes autos son nulos de nulidad absoluta.
Como tales, no resultan convalidable de modo ni en tiempo alguno, como lo expresé en apartado precedente, y no son susceptibles de prescribir, lo que constituye otro motivo de rechazo del planteo de prescripción efectuado por el accionado.
XII.2) Que comparto y hago míos, dándolos aquí por reproducidos, los fundamentos del caso "Velazco..." citados por el actor, referidos en el Resultando, como motivación del rechazo de la defensa de prescripción cuyo rechazo se dispone en la presente.
XIII) Que dejo expresado que para el supuesto de que pudiera considerarse que esta posición ofreciere duda en su interpretación -duda que sostengo no existe-, debe prevalecer la interpretación efectuada en la presente.
Ello, porque ante la duda que pudiere ofrecer el marco normativo referido, la interpretación más favorable a los derechos de los trabajadores está legalmente impuesta, conforme principios y normas aplicables en el fuero laboral, como la regla "in dubio pro operario", expresada doctrinariamente entre otros por Plá Rodríguez ("Los Principios del Derecho del Trabajo", págs. 46/52), y plasmada normativamente en el art. 34 de la Constitución de la Provincia de La Rioja ("Si la duda recayese en la interpretación o alcances de la ley,... los jueces o encargados de aplicarla decidirán en el sentido más favorable al trabajador") y en el art. 71 de la Ley N° 5764 de organización del Fuero Laboral de la Provincia de La Rioja ("El Tribunal en caso de duda deberá estar a lo que resulte más favorable al trabajador, tanto en lo fáctico como en lo jurídico").
XIV) Que por todo lo expuesto corresponde hacer lugar a la demanda de autos, condenando al accionado para que en el término de cinco días posteriores a quedar firme la presente, restituya al actor su categoría profesional de Capataz
y su jornada de trabajo de ocho horas diarias, bajo apercibimiento de imponer, por cada día de retraso en el cumplimiento de cada una de estas obligaciones, independientemente una de otra, en concepto de astreintes (art. 666 bis CC), el abono a favor del actor de un jornal del salario mínimo, vital y móvil vigente, por el término de treinta días; y bajo apercibimiento de imponer en caso de incumplimiento, a partir del día treinta y uno posterior a quedar firme la presente, por cada día de retraso en el cumplimiento de cada una de estas obligaciones, independientemente una de otra, en concepto de astreintes (art. 666 bis CC), el abono a favor del actor de dos jornales del salario mínimo, vital y móvil vigente, hasta el cumplimiento de las obligaciones expresadas.
XV) Que atento el resultado, admisión de la demanda en todas sus partes, se imponen las costas al accionado (arts. 158 y 159 CPC), regulando honorarios profesionales (arts. 6, 7, conc. y correlat. de la normativa arancelaria vigente) a favor del Dr. Emiliano Chorro Mateu en la suma de MIL QUINIENTOS PESOS ($1.500,00) y a favor del Dr. Federico Parada Larrosa en la suma de MIL CINCUENTA PESOS ($1.050,00).
Por todo ello, el Sr. Juez Titular del Juzgado del Trabajo y Conciliación N° 1 de la Ciudad de La Rioja, Dr. Aldo Fermín Morales,
RESUELVE:
I) Hacer lugar a la demanda iniciada por Carlos Gabriel Arias en contra de Romeo Bruno Fava, y en consecuencia:
I.1) Declarar nulos de nulidad absoluta a los actos modificatorios de jornadas de trabajo y categoría del actor dispuestos por el accionado en autos.
I.2) Condenar al accionado para que en el término de cinco días posteriores a quedar firme la presente, restituya al actor su categoría profesional de Capataz y su jornada de trabajo de ocho horas diarias, bajo apercibimiento de imponer, por cada día de retraso en el cumplimiento de cada una de estas obligaciones, independientemente una de otra, en concepto de astreintes (art. 666 bis CC), el abono a favor del actor de un jornal del salario mínimo, vital y móvil vigente, por el término de treinta días; y bajo apercibimiento de imponer en caso de incumplimiento, a partir del día treinta y uno posterior a quedar firme la presente, por cada día de retraso en el cumplimiento de cada una de estas obligaciones, independientemente una de otra, en concepto de astreintes (art. 666 bis CC), el abono a favor del actor de dos jornales del salario mínimo, vital y móvil vigente, hasta el cumplimiento de las obligaciones.
II) Imponer las costas al accionado, regulando honorarios profesionales a favor del Dr. Emiliano Chorro Mateu en la suma de MIL QUINIENTOS PESOS ($1.500,00) y a favor del Dr. Federico Parada Larrosa en la suma de MIL CINCUENTA PESOS ($1.050,00).
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