Proceso
laboral: Ejecución de sentencia y dignidad humana. Héctor Hugo Boleso
Toda sentencia es un acto de
gobierno (Eugenio R. Zaffaroni: La
palabra de los muertos)
La complejidad y duración de los
trámites de ejecución de sentencia siguen dando una señal de alarma sobre la
eficacia real de la cosa juzgada (Mario Elffman: http://juzgado18.blogspot.com.)
La jurisdicción –como toda
actividad humana- no puede ignorar el tiempo,
necesita temporar para no perder eficacia y acabar en una
declaración que resulte inútil como instrumento de vigencia efectiva del
derecho (Eugenio R. Zaffaroni: Prólogo
a La medida del castigo)
En la relación salarial el
productor adelanta siempre su trabajo para después recibir la paga, es decir
“financia” la actividad del empresario (Edgardo Logiudice: Agamben y el estado de excepción)
SUMARIO: I. El valor de las
sentencias. II. El respeto a la dignidad humana. III. Ejecución de sentencia e irrecurribilidad. IV. Ejecución de sentencia y recusación sin
causa. V. Ejecución de sentencia y recusación con causa. VI Ejecución de
sentencia y levantamiento de embargo sin tercería. VII. Ejecución de sentencia
y tercería de dominio. VIII. Ejecución de sentencia y acción autónoma de
nulidad. IX. Ejecución de sentencia y acción de amparo. X. Ejecución de
sentencia y “aparición” de terceros en el bien subastado. XI. Ejecución de
sentencia y “aparición” de terceros –incluídos niñas y niños- en el bien
subastado. XII. Ejecución de sentencia e inconstitucionalidad del art. 686
CPCyC –alcance de la sentencia de
lanzamiento-. XIII Ejecución de sentencia e inconstitucionalidad de la ley
nacional 25.737. XIV. Ejecución de sentencia y prescripción de la ejecutoria.
XV. Ejecución de sentencia, capital de condena e intereses. XVI. Ejecución de
sentencia e intereses. Los intereses como reparación de un daño al trabajador. XVII.
Tasa activa -segmento 1 o 3?-. XVIII. Ejecución de sentencia y proyecto de reformas. XIX. Ejecución de sentencia, capital de condena, intereses y actualización
monetaria. XX. Ejecución de sentencia e inembargabilidad de haberes
previsionales. XXI. Ejecución de sentencia, capital de condena y “morigeración”
de intereses. XXII. Ejecución de sentencia, capital de condena y “adecuación”
de intereses. XXIII. Conclusiones
I. El valor de las sentencias
Las sentencias no valen
nada, si tienen una escasa eficacia, o hay dificultad en la ejecución. Pues,
hay una cierta burla de la justicia, en que se dicten sentencias, que en su
ejecución cuentan con dificultades, decía Alonso Olea.
Esta idea, sugiere retomar
algunas reflexiones ya expuestas 1., en sentido que el derecho
procesal equivale al conjunto de mecanismos y garantías que tienden a prestar tutela judicial efectiva a todos los
justiciables.
Así, la tutela judicial efectiva,
es entendida de dos maneras. En forma estricta como: el acceso a la
jurisdicción o al proceso donde se pueda plantear y debatir la pretensión, el
derecho a la defensa –en igualdad de armas- en el juicio en que se tramita la
pretensión, el derecho a una resolución razonable, fundada en derecho, dictada
en tiempo oportuno y que la resolución obtenida sea efectiva.
En forma amplia: abarca además de lo expuesto, a todas las garantías
procesales de rango constitucional que comprenden el llamado proceso justo.
Agregamos que, los conceptos de tutela judicial efectiva y proceso justo,
son construcciones jurídicas que tienen como centro la dignidad humana.
En pos de la dignidad humana debe garantizarse el acceso a la justicia.
Pues, la proclamación de derechos sin la provisión de garantías para hacerlos
valer queda en el vacío. Se convierte en una formulación estéril, que siembra
expectativa y produce frustraciones.
Por ello es preciso establecer las garantías que permitan reclamar el
reconocimiento de los derechos, recuperarlos cuando han sido desconocidos,
restablecerlos si fueron vulnerados y ponerlos en práctica cuando su ejercicio
tropieza con obstáculos indebidos. A esto atiende el principio de acceso igual
y expedito a la protección jurisdiccional efectiva, es decir, la posibilidad
real de acceder a la justicia a través de los medios que el ordenamiento
interno proporciona a todas las personas, con la finalidad de alcanzar una
solución justa a la controversia que se ha suscitado. En otros términos: acceso
formal y material a la justicia.
A ese acceso sirve el debido proceso. Entendido como un concepto dinámico
que sirve a los intereses y derechos individuales y sociales, así como al
supremo interés de la justicia. Constituye un
principio rector para la debida solución de los litigios y un derecho
primordial de todas las personas. Aplicado a la solución de controversias de
cualquier naturaleza -entre ellas, las laborales- y a las peticiones y
reclamaciones que se plantean ante cualesquiera autoridades: judiciales o
administrativas 2.
Nuestro
sistema de derechos, ordenamientos interno e internacional, deben potenciarse
para hallar en ellos, en cada caso concreto, las normas que garanticen
efectivamente la realización de los derechos, y a través de aquellas, la
solución más favorable a la persona humana.
II. El
respeto a la dignidad humana.
El propósito de este ensayo, es analizar a la sentencia obtenida en un
proceso laboral, desde la perspectiva del respeto a la dignidad humana 3. El
derecho a una tutela judicial cierta –el derecho a una resolución dictada en
tiempo oportuno, y que aquella sea efectiva-.
Reiteramos que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución.
Por lo que el proceso debe tender a la materialización de la protección del
derecho reconocido en el pronunciamiento judicial, mediante la aplicación
idónea de dicha decisión.
La CorteIDH sentenció que se viola el artículo 25 de la Convención Americana,
en casos, en que el Estado demandado, durante un largo período de tiempo, no
ejecuta las sentencias emitidas por los tribunales internos, o no asegura que
una sentencia de hábeas corpus “fuera apropiadamente ejecutada”.
Por lo
tanto, el derecho a la protección judicial sería ilusorio si el ordenamiento
jurídico permite que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz
en detrimento de alguna de las partes 4.
La etapa de
ejecución de las sentencias es parte integrante del proceso 5. En consecuencia, debe ser
contemplada a la hora de examinar la razonabilidad del plazo de un proceso
judicial. La tutela judicial efectiva, se concreta cuando la solución final de
toda controversia tiene lugar en un plazo razonable. Esta cuestión es medular,
pues los trámites de ejecución de sentencias, por lo general se ven seriamente
demorados y obstaculizados por defensas dilatorias, la pasividad de los
tribunales y el dictado de normas de emergencia a favor de los Estados.
Desde el
derecho internacional de los derechos humanos, el Sistema Interamericano (SIDH)
ha fijado estándares sobre la obligación estatal de instaurar mecanismos que aseguren la efectiva ejecución de las
sentencias que dicta el Poder Judicial de cada Estado –debido proceso
convencional-.
Desde del
derecho interno, el debido proceso o proceso justo constitucional –art. 18 – se
integra con el derecho a que se ejecute de inmediato lo resuelto 6. Y la obligación de los jueces
nacionales, de adecuar el derecho interno a los estándares internacionales en
materia de justicia.
Algunos
jueces del trabajo, evidencian preocupación por la dificultad o demora con que
se ejecutan las sentencias, destacando que estamos en terreno de derechos
alimentarios 7.
Resulta
ineludible analizar la relación tiempo-proceso. El examen de la incidencia de
la dimensión temporal en el derecho en general, y en el proceso en particular,
es esencial, estando el factor tiempo subyacente a todo el derecho.
El tiempo
de los seres humanos es finito, lo que demanda una pronta solución a las
cuestiones jurídicas debatidas en un proceso. Y exige que, una vez resueltas se
ejecuten de inmediato.
El tiempo
de duración del proceso, es también tiempo de privaciones. Distintas a la de un
empleo, un sueldo, o cierta estabilidad emocional o económica, personal y
familiar.
Probablemente
sea un tiempo de pérdida de oportunidades, o de la posibilidad de alimentar,
curar o educar.
La doctrina
procesal civil, señaló que el
procedimiento ordinario, hace que la carga del tiempo del proceso recaiga
únicamente sobre el actor, como si éste fuese el culpable por la demora
inherente al conocimiento de los derechos. Y que la lentitud del proceso puede
significar angustia, sufrimiento psicológico, perjuicios económicos y hasta la
misma miseria.
Esto
demuestra que el proceso jamás podrá dar al actor todo aquello, y exactamente
aquello, que él tiene derecho a obtener y que jamás el proceso podrá dejar de
perjudicar al actor que tiene razón. Lamentablemente la única verdad es que la
demora siempre beneficia al demandado que no tiene razón 8.
En el proceso laboral, veamos
como inciden –negativamente- las defensas dilatorias y su correlato: la
pasividad de los tribunales 9.
III. Ejecución de sentencia e irrecurribilidad
Hace tiempo que reclamamos que,
“es menester que las dilaciones que sufre el proceso, en especial en el trámite
de ejecución de sentencia, se vean acotadas con firmeza y decisión por los
tribunales” 10.
Ya que la doctrina procesal –aún
la civil- recomienda la reducción de las resoluciones recurribles, proponiendo
que se consagre como regla el efecto no suspensivo 11.
De ahí que los
códigos procesales, -el CPCyC de Corrientes, supletorio de la RE 3540, no es la
excepción-, limiten el número de excepciones que pueden oponerse, así como los
recursos que puedan intentarse.
No obstante, hay
excepciones a la inapelabilidad, que la práctica judicial demostró, se
convirtieron en regla.
Al principio legal de
la restricción, se lo desvirtuó con creaciones pretorianas 12. –primordialmente en segunda instancia-,
que terminaron por convertir al trámite de la ejecución de sentencia, en una
postergación al infinito.
Aún cuando el STJ de
Corrientes, sentó la doctrina legal en sentido que: la limitación de los recursos es una característica de los procesos de
ejecución impuesta en atención a su naturaleza y finalidad, estando encaminados
los trámites más a realizar el patrimonio que a decidir cuestiones de derecho.
De admitirse lo contrario se dilata y desnaturaliza el procedimiento. Ello en
virtud de lo establecido por el art. 560 del Código Procesal; precepto legal que enuncia el principio
general de inapelabilidad, para el ejecutado, de las resoluciones pronunciadas
durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate 13.
Limitación que se
extiende a los recursos extraordinarios, ya que las vías extraordinarias sólo
proceden contra las sentencias definitivas, es decir, aquéllas que ponen fin a
la litis que motivó el pleito, pero no contra las resoluciones que puedan
plantearse durante su ejecución las que, en principio, deben quedar concluidas
en la instancia ordinaria 14.
“Sin embargo”, ésta
es la expresión favorita que utiliza la Alzada, para convertir a la irrecurribilidad, en letra muerta.
Los fallos comienzan
casi siempre enunciando el principio general, cómo si fuera a ser respetado.
“No obstante”, continúan y comienza el larguísimo listado de excepciones.
La gravedad de la
cuestión reside en que, la dilación que se produce en el proceso, es
responsabilidad del Órgano Jurisdiccional que concede el recurso “contra
legem”.
IV. Ejecución de sentencia y recusación sin causa
Los ordenamientos jurídicos internacional (SIDH) como
local, consideran al principio del Juez natural como un elemento esencial del
derecho de acceso a la justicia y al debido proceso (o proceso justo) -art.
8.1 art. 18 Constitución Nacional (CN).
La CorteIDH ha resuelto que en lo casos en que se
afecta el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, también se
compromete el propio derecho de acceso a la justicia 15.
A su vez, considera que la institución de la
recusación tiene un doble fin: por un lado actúa como una garantía para las
partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función
que desarrolla la Jurisdicción. Así, la recusación otorga el derecho a las
partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta
personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos
convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de
parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea
vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el
funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La recusación no debe
ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del
funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a
quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y
aparentar ser imparciales 16.
El STJ de Corrientes, decidió que las causales de
recusación y excusación son de interpretación restrictiva y proceden en
supuestos taxativamente establecidos pues su aplicación provoca el
desplazamiento de la legal y normal competencia de los magistrados con afección
al principio constitucional de juez natural 17.
En esta defensa de la aplicación estricta del art. 14
del CPCyC, decidió que: la recusación sin causa en los procesos de cognición
abreviada no procede (argumento del articulo 14 in fine del CPCyC) 18.
Por lo tanto, la recusación sin
causa, sólo debe ser aceptada en las condiciones fijadas por la ley: primera
presentación. Y declarar su improcedencia en los casos que la norma así lo
dispone 19. expresamente: proceso de
ejecución de sentencias.
V. Ejecución de sentencia y
recusación con causa
Los códigos procesales enumeran
taxativamente las causas de recusación. Las que, además de afirmadas deber ser
probadas por la parte recusante.
Parece obvio que, cuando en la
etapa de ejecución de sentencia se invocan causas no previstas, se produce un
exceso del derecho de defensa. Pues se litiga concientemente sin razón –legal-.
Ello habilita, a mi criterio a
los Tribunales, además de rechazar el intento de apartamiento, a aplicar las
sanciones consiguientes previstas en la ley procesal.
La actitud pasiva del órgano
jurisdiccional, fomenta la utilización abusiva de éste instituto 20. Pues, pese a argumentar que “la
recusación con causa de un juez constituye un acto grave que por su
trascendencia requiere una fundamentación seria y precisa” 21. Acto seguido, ante la falta de una fundamentación seria y precisa, desmiente la supuesta gravedad
del acto, eximiendo de sanción al recusante.
Se olvida por algunos
magistrados, que el estado no pone a disposición de los ciudadanos, la
delicada, compleja y costosa maquinaría judicial, para que éstos se sirvan de
ella en forma artera y desleal, o para cohonestar sus propios fraudes.
El estado tiene el deber
ineludible dé sancionar la litigación temeraria, la mala fe o el dolo procesal,
pues no hay nada más contrario al orden público, que emplear el estado para una
falsedad.
De allí que ante el deber de las
partes de colaborar con la administración de justicia, con buena fe, lealtad y
probidad, se erige la obligación del estado ‑por intermedio de los Jueces- de
sancionar las faltas que observaren. Hay un doble aspecto obligacional (para
las partes y el Juez).
VI. Ejecución de sentencia y
levantamiento de embargo sin tercería
Si bien la petición, se formaliza
generalmente cuando el embargo es precautorio, también la hallamos como defensa
ante embargos de carácter ejecutivo y en la etapa de ejecución de sentencia.
El levantamiento de embargo sin
tercería es de interpretación restrictiva ya que no consiste en una acción sino
en una simple petición que se formula cuando el derecho del requirente aparece
con tal evidencia que haga innecesario deducir la demanda de tercería. De tal
manera debe el tercero traer la más concluyente de las pruebas sobre el
mencionado dominio o posesión de la cosa embargada, de forma que no pueda
abrigarse duda de su derecho 22.
Ya que, el procedimiento previsto
por el art. 104 del CPCC -levantamiento de embargo sin tercería- reviste el
carácter de un incidente abreviado, instituído con fundamento en razones de
celeridad y economía procesal; cuya admisibilidad se halla supeditada a la
circunstancia que se acredite inicialmente, en forma efectiva y fehaciente la
propiedad o posesión de los bienes embargados, debiendo la prueba surgir
inequívocamente de los elementos de juicio acompañados por el interesado en su
primera presentación 23.
VII. Ejecución de sentencia y
tercería de dominio
La institución procesal que
regula la norma del art. 97 del Código ritual delimita la figura de la tercería
circunscribiéndola a la pretensión de la que se vale una persona distinta de
las que como partes actora y demandada intervienen en un determinado proceso, a
fin de reclamar el levantamiento de un embargo en él decretado sobre un bien
"de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el producido de
la venta del bien embargado" 24.
A los fines del presente,
interesa la tercería de dominio, pues el CPCyC, permite al Juez suspender el
procedimiento principal.
Facultad que, a nuestro criterio
debe ser ejercitada con suma prudencia y de manera restrictiva, por los motivos
que venimos exponiendo.
La misma norma -art. 99- dispone
que no se suspenderá el trámite, cuando
se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que
irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la
venta quedará afectado a las resultas de la tercería.
VIII. Ejecución de sentencia y
acción autónoma de nulidad
La acción autónoma de nulidad, es
una pretensión que se instrumenta en una demanda principal introductiva de
instancia. Genera una nueva instancia, distinta de la que se intenta neutralizar.
Su objeto, es la sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada que adolece de una anomalía procesal grave 25.
Gil Domínguez, sistematiza los
supuestos en que puede fundarse la acción autónoma: a) Vicios formales: Son
aquellos que pueden provenir del accionar de partes o de la actuación del
Tribunal y que se refieren a los aspectos formales del proceso tales como: a')
aparición de documentos desconocidos al momento del dictado de la sentencia, o
de pruebas que, valoradas y receptadas en el fallo, han sido posteriormente
declaradas falsas en otro proceso y a'') todo artificio, astucia, maquinación o
engaño, que se emplee con la finalidad de conseguir la ejecución de un acto.
b) Vicios sustanciales: Son
aquellos que pueden provenir del accionar de las partes o de la actuación del
Tribunal y que derivan propiamente de la violación del debido proceso en alguna
de sus etapas.
c) El error judicial o error de
derecho: Provienen exclusivamente del tribunal actuante y pueden consistir en
la tergiversación de las citas doctrinarias o de la jurisprudencia invocada
como base de sustentación argumental.
d) La injusticia propiamente
dicha: Se verifica en aquellos supuestos en donde si bien la decisión
jurisdiccional cumple con los recaudos formales y sustanciales su aplicación
genera una situación de extrema injusticia 26.
La demanda que se inicia, no
suspende la ejecutoriedad de la sentencia impugnada, y la doctrina es pacífica
en exigir que, deba efectuarse con aquella un depósito previo. El mismo será
devuelto si prospera, y en caso contrario se perderá. De no efectuarse
el depósito, la demanda será
inadmisible.
Con especial agudeza, Pereyra
plantea su preocupación respecto a causas laborales 27.
En ellas, titulares de créditos
alimentarios –uno derivado de un accidente de trabajo- reconocido en sentencias
con autoridad de cosa juzgada, no pueden hacer efectivas sus acreencias. A 12 y
7 años de iniciadas sus demandas respectivamente.
Los intentos por desconocer el
carácter ejecutorio de una sentencia firme, son a veces risibles. Pero
ocasionan un desgaste jurisdiccional importante.
Se ha promovido una acción
autónoma de nulidad de sentencia parcial (sic).
La parte cuya condena quedó firme, intentó desconocer una parte del fallo. Aquella que la condena a pagar el crédito adeudado
con actualización por desvalorización monetaria 28.
La dilación de la ejecución, por
parte de los condenados con sentencia firme en un proceso laboral, es sencilla:
promoción de demanda –acción autónoma- y petición de una medida cautelar. La
pasividad o permisividad de los tribunales, radica en la concesión de la medida
precautoria.
No alcanzamos a imaginar, de qué
manera los beneficiarios de la providencia cautelar, acreditaron la
verosimilitud del derecho. Cuando el trabajador o sus derechohabientes,
contaban a su favor con una sentencia firme.
La doctrina señala que, surge
como primer planteo, si un juez puede válidamente suspender la ejecución del
acto jurisdiccional firme dictado por otro tribunal. Estigarribia de Midón dice
no haber encontrado un solo autor que reconozca esa potestad. Y que, Morello,
Passi Lanza, Sosa y Berizonce han puntualizado, con abundante cita
jurisprudencial, que ello significa interferir en el poder jurisdiccional de
otro magistrado, limitándole sus facultades en el ejercicio de la aplicación
del derecho o en el debido cumplimiento de sus propios pronunciamientos 29.
Ya que, constituye un requisito
para la procedencia de la pretensión autónoma de revisión de la cosa juzgada
que el defecto que se le achaca a la sentencia firme no haya podido ser
subsanado por conducto de los remedios legales ordinarios. Es decir, (que) el
accionante no utilizó oportunamente alguno de dichos remedios. No resulta
posible que esa facultad extinguida por efecto de la preclusión, pueda
reeditarse con posterioridad al vencimiento del plazo establecido para
ejercerla 30.
Pero el ejercicio de un derecho
–revisión de la cosa juzgada-, no tiene porque formalizarse en desmedro de
otros.
Los tribunales pueden tramitar la
acción autónoma, sin conceder la cautelar que suspende el proceso laboral
principal.
La concesión
de una medida precautoria, con excesiva latitud, importa someter la causa a una
dispendiosa actividad jurisdiccional que afecta la garantía de la defensa en
juicio, integrada también por el derecho a una rápida y eficaz decisión
judicial 31.
Así, en los casos “IMC MASSAT”
-74.429/7-” 32. y “CLINICA GALENO”
-54.662-, del Juzgado Laboral Nº 1 de la ciudad de Corrientes, se denegaron las
medidas precautorias –que implicaban la paralización de la ejecución de la
sentencia laboral-, y se dió curso a la acción autónoma.
El primero de los procesos
citados, finalizó por desistimiento de la acción.
El segundo, luego del
desistimiento del actor, se convirtió en una nueva acción de nulidad, que por
recusación y denuncia 33. a los jueces actualmente se halla
radicado en el Juzgado Laboral Nº 3 –“CLINICA GALENO” -61.252-.
Si pretendemos que la acción de
administrar justicia, debe abandonar lo abstracto, para remitirse a lo concreto
–los justiciables son hombres y mujeres de carne y hueso-, no es un dato menor
que en el caso citado por Pereyra –acción por accidente de trabajo- y en la
causa “GIMENEZ” del Laboral Nº 1, los actores hayan fallecido, sin cobrar sus
créditos reconocido por sentencia firme.
Los mismos serán percibidos –en
algún momento- por los derechohabientes, pero
estas circunstancias no deben resultar indiferentes a los
Magistrados.
En las conclusiones del XXVI
Congreso Nacional de derecho procesal, se destacó que el Juez Laboral
necesariamente debe ser imparcial en el proceso, pero no neutral en cuanto a
las situaciones en debate; teniendo presente la condición de hiposuficiencia
del trabajador reclamante y de la vigencia de principios medulares del derecho
sustancial, como la irrenunciabilidad de derechos a fin de poder arribar a una
sentencia justa 34.
IX. Ejecución de sentencia y
acción de amparo
Si bien no es común, también
hallamos a la acción de amparo, como impeditiva de la ejecución de la
sentencia.
En el caso “CASTILLO -13.908-”,
realizada la subasta de un inmueble de propiedad del ejecutado, aprobada la
misma y ordenado el lanzamiento; un tercero, aduciendo tener la propiedad de
bien, sin ser el titular registral dedujo acción de amparo. La que fué rechazada
por inadmisible 35.
Volvamos a
los conceptos de proceso justo, dignidad humana y los estándares que desde el
derecho internacional de los derechos humanos (SIDH), se ha fijado sobre la
obligación estatal de establecer mecanismos que aseguren la efectiva
ejecución de las sentencias que dicta el Poder Judicial de cada Estado.
Coincidimos
con Abramovich, cuando señala que “en el actual escenario político de América
Latina, el valor estratégico del SIDH consiste en su contribución al
fortalecimiento de las instituciones democráticas, en especial la justicia, y a
los esfuerzos nacionales para superar los actuales niveles de exclusión y desigualdad.
Para ello,
además de la solidez de su jurisprudencia y el desarrollo de su sistema de
peticiones individuales, el SIDH debe considerar su rol político, poniendo la
mira en los patrones estructurales
que afectan el ejercicio efectivo de derechos por los sectores subordinados de
la población.
Para
lograrlo deberá resguardar su función subsidiaria de los sistemas de protección
nacionales, y procurar que sus principios y estándares se incorporen no sólo en
la doctrina de los tribunales, sino en la orientación general de las leyes y
las políticas de gobierno” 36.
X.
Ejecución de sentencia y “aparición” de terceros en el bien subastado
Otro de los
planteos dilatorios. Tras la subasta del inmueble, aparece un tenedor u
ocupante del bien. Quién con argumentos humanitarios y generalmente
extrajurídicos formula planteos que demoran y entorpecen la entrega del bien al
adquirente.
En el Caso
“Castillo” 37. el tercero se
presentó a juicio con un boleto de compraventa de hace –supuestamente- 17 años
atrás, sin haber inscripto la operación en el Registro de la Propiedad
Inmueble. Con recusaciones múltiples y denuncias varias, logró dilatar el
trámite, en esta parte de la ejecución, en más de un año.
XI.
Ejecución de sentencia y “aparición” de terceros –incluídos niñas y niños- en
el bien subastado
En estos
casos, se formalizan cuestiones como: la necesidad de que el Juez, antes de
ordenar el lanzamiento debe notificar al Gobierno Provincial y al Gobierno
Municipal, para que éstos dispongan la provisión de una vivienda 38. Que, el trámite del proceso es nulo
porque no se dió intervención al Asesor de Menores 39. Que, los menores deben ser tenidos como parte 40.
El primer
planteo, claramente es improcedente porque no tiene fundamento legal y pretende
que la administración de justicia resuelva cuestiones de política social.
Los otros,
también son impropios. Ya que la existencia de niños o niñas como moradores del
bien subastado, no los convierte de por sí en parte de un juicio laboral, y por
ende la intervención del Asesor de Menores resulta prescindible.
La CSJN,
tiene dicho que, la investidura procesal de los niños en algunos asuntos no
adquiere sentido de imperativo constitucional 41.
Interpretando
la Convención Internacional sobre derechos del Niño, señala que ésta consagra
la prerrogativa del menor a ser oído, pero no a asumir automáticamente y en
cualquier circunstancia, la calidad de parte en sentido técnico procesal 42.
La “aparición”
de niñas o niños en el bien cuya subasta se halla ordenada, incluye la
alegación que se vulnera el derecho a una vivienda digna, en perjuicio de
aquellos/as.
En dictamen
de la Procuradoría General de la Nación, compartido por la Corte, se decidió que “los niños no podrían repeler
la acción de desalojo alegando la titularidad de un derecho a la vivienda
adecuada, pues eso sería, por así decir, colocar en cabeza del propietario
individual la obligación de satisfacer ese derecho a costa del suyo propio” 43.
El impacto
que el desalojo indudablemente tiene sobre la situación material de los niños
que habitan la casa por decisión de los adultos responsables de ellos, no es
equiparable a la afectación directa de estatus jurídico que se requiere para
ser parte con legitimación autónoma 44.
En materia
de legitimación procesal, la Corte tiene establecido que la parte debe
demostrar la existencia de un interés especial en el proceso, siendo necesario
determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado por el litigante
y el reclamo que se procura satisfacer, el cual resulta esencial para
garantizar que aquél sea una parte propia y apropiada que puede invocar el
poder judicial federal pues, la
"parte" debe demostrar que persigue en forma concreta la determinación
del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la
resolución de la controversia o que los agravios expresados la afecten de forma
"suficientemente directa" o "substancial" (Fallos:
306:1125; 308:2147 y 310:606, 331:2287) 45.
En un proceso
laboral, donde se ejecuta la sentencia, ciertamente los niños que ocupan la
vivienda no son titulares de la relación jurídica que representa al contrato de
trabajo, y tampoco son titulares de ninguna relación jurídica real con ese
inmueble.
XII. Ejecución
de sentencia e inconstitucionalidad del
art. 687 CPCyC –alcance de la sentencia
de lanzamiento-.
En
ocasiones, el tenedor u ocupante del bien subastado deduce la
inconstitucionalidad del art. 687 del CPCyC.
En la causa
“Borda” -11.803-, tras diecinueve años de litigio, la demandante llegó hasta la
etapa de subasta del inmueble, tras la orden de lanzamiento, un tercero
ocupante del mismo, deduce diversos planteos y recursos, los que son
desestimados.
Por lo que
propone a decisión, la cuestión de la inconstitucionalidad del art. 687 del
CPCyC.
Sin
perjuicio del análisis de la temporaneidad del planteo, corresponde recordar
que, la orden de lanzamiento involucra a toda persona que no se haya presentado
en la forma y oportunidad que la ley establece por cuanto, de no ser así, las
sentencias podrían llegar a ser de imposible cumplimiento porque bastaría
introducir a un tercero en el ámbito 46.
del inmueble subastado, tantas
veces como fuera menester para que el ejecutante no tuviera la detentación que
judicialmente se mandó entregar.
Y ello es
así porque si bien, por regla, ninguna resolución judicial puede efectivizarse
contra quiénes no fueron parte en el proceso o no quedaron incluídos en la
relación procesal, es lo cierto que tal principio no exhibe un rigor extremo,
toda vez que existen situaciones en las cuales la cosa juzgada proyecta efectos
reflejos respecto de ciertos terceros 47.
De no ser
así, los planteos deducidos por los terceros ocupantes del inmueble subastado,
en la mayoría de los casos, servirá para desbaratar expedientes al margen de la
lealtad procesal, que van en desmedro de la seriedad del quehacer
jurisdiccional 48.
XIII.
Ejecución de sentencia e inconstitucionalidad de la ley nacional 25.737
Pese a que
la ley 25.737, se ceñía a las ejecuciones hipotecarias, excluyendo de la
suspensión temporaria, las causas en que se ejecutaban créditos laborales, el planteo de la inconstitucionalidad fue
deducido.
Entendimos que, las alegaciones respecto a los
deudores por créditos hipotecarios,
no resultaban de aplicación al caso.
Además, la ley 25.737, no vulneraba el principio de
igualdad ante la ley, pues distinguía la situación del titular de un crédito
laboral, de carácter alimentario, diferente de otros tipos de acreedores. Dicha
distinción no fue arbitraria sino que poseía sustento constitucional -arts. 14
bis, 17, 18- normas de rango supralegal
-art. 31 CN 49.
XIV.
Ejecución de sentencia y prescripción de la ejecutoria
La
prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo
hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de
intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere" –art. 3947
CC-. El CC dice que "por sólo el silencio o inacción del acreedor por el tiempo
designado por la ley queda libre de toda obligación" –art.4017 CC-.
Los
elementos son: el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del
derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones,
aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley.
La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el
ejercicio del derecho o de su acción correspondiente, obsten a que la
prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.
La demanda
interrumpe el plazo de prescripción todo el tiempo en que dura el proceso hasta
que se notifica la sentencia. La prescripción vuelve a correr cuando existe
sentencia firme, pues de lo contrario se estaría frente al absurdo de que la demanda
no sólo interrumpiría la prescripción sino que tornaría imprescriptible a la
acción de cumplimiento de la condena, lo que es inconcebible. Esta acción cuyo
plazo comienza a correr desde que se notifica la sentencia o desde que tuvo
lugar el último acto de ejecución, se conoce como actio iudicati.
No hay
distinción alguna en cuanto al tipo de procesos en que recae. Todas las
acciones de cumplimiento de la sentencia prescriben a los diez años.
El derecho
reconocido por el órgano judicial se presenta como conforme a la voluntad
soberana del Estado expresada en correlación con la norma jurídica invocada;
ese derecho reconocido está ahora fuera de toda duda, tiene una fuerza que
antes no había, por lo que lo lógica es que tenga la mayor duración posible que
permita la ley. El juez, cuando dicta la sentencia, declara pero no crea un
derecho nuevo, razón por la cual después de pasar por el proceso, debe estar
dotado de la máxima fuerza y vitalidad, lo que sólo coherente con el mayor
plazo de prescripción 50. -art. 4023
CC-.
El plazo
nace una vez dictada una sentencia de condena, y se cuenta desde que se
notificó la sentencia firme o desde que tuvo lugar el último acto de ejecución
de la sentencia.
La manera
de interrumpir el curso de la prescripción "actio iudicati" es
ejercer actos que tiendan a hacer efectiva tal ejecutoria, o sea continuar
adelante con el trámite de la ejecución de sentencia 51. y son interruptivas de
la prescripción de la actio iudicati, aquellas actuaciones que tuvieron por
objeto (p. ej.) requerir del Archivo de Actuaciones Judiciales la remisión del
expediente, por seguir la ejecución de la sentencia y requerir la reinscripción
del embargo oportuno ordenado, actos todos que importan impulso de la ejecución
52.
En el caso
“Paredes” 53., el planteo de la
ejecutada fue rechazado porque el Juzgado estimó que la prescripción decenal que corresponde a la
ejecutoria, se interrumpe por las medidas solicitadas para el cumplimiento del
fallo y por los actos procesales que entrañen la intención de la ejecutoria 54.
Además, La
prescripción de la ejecutoria no puede admitirse si, con anterioridad al
vencimiento del plazo decenal dispuesto por el art. 4023 del CC, el acreedor
solicitó la inhibición general de bienes de los ejecutados y pidió informes
sobre titularidad de dominio ante el Registro de la Propiedad Inmueble, pues
dichas actuaciones revelan la voluntad de aquél de exigir el cumplimiento de la
obligación y, por ende, están dotadas de la fuerza interruptivas 55.
XV.
Ejecución de sentencia, capital de condena e intereses
Hasta aquí
hemos visto, algunas de las “defensas” que opone la parte ejecutada, para
dilatar el cumplimiento de la sentencia firme. Y no podemos dejar de recordar a
Marinoni cuando afirma que el proceso, es
un instrumento que siempre perjudica al actor que tiene razón y beneficia al
demandado que no la tiene 56.
El cambio
de las circunstancias económicas y el “sentido común”, determinó que algunos
tribunales, abandonaran la tasa pasiva por la tasa activa.
La CNAC, en
fecha 20 de abril de 2009, en el plenario “Samudio de Martínez, Ladislao
c/Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, dejó sin efecto su
doctrina anterior, y decidió aplicar la tasa activa cartera general (préstamos)
nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina 57.
Con cita de
“Samudio” –entre otros argumentos-, la SCJ de Mendoza, en sentencia plenaria
del 28/05/2009, Caso "Aguirre”, causa n° 93.319, declaró la
inconstitucionalidad de la ley provincial nº 7198, en razón de que la tasa
pasiva utilizada “para el cálculo de los intereses moratorios, apareja una
efectiva lesión al derecho de propiedad del acreedor y acaba premiando al
deudor moroso que lucra con el transcurso del tiempo (…) La sola verificación
de la diferencia existente entre la tasa pasiva y el cuestionable índice de inflación
que informa el INDEC, nos demuestra que la aplicación de aquella ni siquiera
permite mantener el valor real del capital adeudado, ni que hablar de la
compensación por la mora en el pago de la acreencia”; en consecuencia se ordenó
aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del
Banco de la Nación Argentina 58.
El mismo
tribunal señaló que “la tasa pasiva es perniciosa para el sistema judicial pues
alienta los litigios; para la moralidad pública y la economía en general, desde
que alienta la anomia, el incumplimiento de la palabra empeñada y de la ley.
También sostengo que es inequitativa, pues ni las víctimas de los accidentes ni
los trabajadores son inversores” 59.
El STJ de
Jujuy, decidió que los intereses
judiciales de las obligaciones civiles, laborales y contencioso administrativas
que no tuvieren convenida entre las partes o
Normativamente
prevista una tasa distinta, deberán calcularse con ajuste a la activa cartera
general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina. Fundado en el hecho que: al momento del decisorio -11.05.2012-la
tasa pasiva no reparaba el daño que provocó la mora en la percepción del
crédito y, antes bien, alentaba el incumplimiento de las obligaciones por los
obvios beneficios que deparaba al deudor 60.
El STJ Ctes, estimó que con posterioridad a las
fluctuaciones ocasionadas a consecuencia de la emergencia social, económica y
financiera, el beneficio del deudor moroso se produciría de fijarse una tasa de
interés inferior a la tasa activa, fijó entonces la tasa activa segmento 1 que
fija el Banco de Corrientes SA para operaciones de descuento de documentos a
partir del 01.01.02 y de allí hasta su efectivo pago 61.
Para fundar tal decisión, además el tribunal
correntino citó en su apoyo el fallo de la CSJN “Blanco”, que condenó pagar
intereses según la tasa que percibe el Banco de la Nación
Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento 62.
La Cam Lab
Ctes, adhirió a tal criterio, y revocó sistemáticamente los fallos de Primera
Instancia que aplicaban el segmento 3. Hasta el año 2014, en que resolvió
aplicar éste segmento a partir del 01.01.2014 (“RAMIREZ JULIO CESAR C/OJEDA EDGARDO LUIS
Y OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. Nº 68650/11, S 12/14).
Sin embargo
en su composición actual la CSJN resolvió en la causa “Bergada” que resultaba
aplicable la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones ordinarias de descuento 63. Un
año más tarde, en “Serradilla” 64. por
mayoría se estableció que “los intereses se deberán calcular a partir del 18 de
diciembre de 1998 –fecha en que se procedió al cierre de la cuenta corriente- y
hasta el 31 de diciembre de 2001 a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente
el BCRA (…), y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa que corresponda
según la legislación que resulte aplicable.
Desde ese
precedente la Corte, por mayoría resolvió que los intereses deben calcularse a
la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.
El STJ
Misiones, estima que debe aplicarse la tasa activa mensual promedio que cobra
el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos
comerciales y/o para otorgamiento de préstamos 65.
El STJ
Chaco, aplica la tasa de interés activa nominal anual vencida a treinta días
del Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, al estimar
que la tasa pasiva no cubre la indisponibilidad del crédito durante la mora 66.
El TSJ
Córdoba estima que la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central
de la República Argentina, más un “plus” -2% nominal mensual 67.
En acuerdo
plenario –Eiben, Francisco…- la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad
Autónoma de Bs As, decidió aplicar a los montos reconocidos en los decisorios
judiciales el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i)
la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del
Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el
BCRA comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o
inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia). Con
excepción de aquellos supuestos en los que los jueces fijen indemnizaciones a
valores actuales, en los que deberán aplicar una tasa pura del 6% anual por el
período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, a partir de
allí, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que, se
establece en el plenario 68.
La CJ
Catamarca, también se inclina por la aplicación de la tasa pasiva con más el
(0,5%) nominal mensual 69.
En la
Justicia Nacional del Trabajo, se aplican los acuerdos CNAT 2600/14 y 2601/14,
que establecieron que sea aplicable la Tasa nominal anual para préstamos
personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses y comience
a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran
sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador 70.
Grisolía
comenta que: un grupo importante de jueces de Capital Federal, que representan
cerca de la mitad de los Juzgados de Primera Instancia, comenzaron a aplicar
desde abril de 2014 una tasa mayor: esa misma tasa activa con un incremento del
50%, lo que lleva en la práctica a una tasa anual de alrededor del 37% 71.
La SCBsAs,
se definió por la tasa pasiva. Por lo que la legislatura local, en el fuero
laboral, dispuso la aplicación de la tasa activa por medio de la ley 14399. Sin
embargo, la SCBsAs declaró la inconstitucionalidad de ésta última norma y
continúa aplicando la tasa pasiva 72.
A fin de
atenuar las consecuencias perjudiciales para el trabajador, derivadas del
carácter regresivo de dicha postura, sin apartarse de la doctrina legal de la
SC, el Tribunal del Trabajo 7 de San Isidro, con sede en Pilar, aplicó la Tasa
pasiva “digital BIP”, que es la
más alta que la entidad oficial abona en las operaciones de depósito a 30 días.
Es la tasa pasiva más beneficiosa al trabajador, y los efectos prácticos son
claros: implica una mejora sustancial en los créditos laborales 73.
Otra
respuesta posible, en sede civil, ha sido la de aplicar la tasa pasiva del BCRA, en vez de la del Banco
Pcia de Bs As (Cam Apel Mercedes, Sala I, 22.04.2014, “ARMANDO
NESTOR RAUL Y OTRO C/FITZSIMONS MIGUEL FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ POR USO
AUTOMOT(C/LES O MUERTE) (SIN RESP EST).
XVI. Ejecución
de sentencia e intereses. Los intereses como reparación de un daño al
trabajador
La Cámara
de Apelación en lo laboral –Sala Segunda- de Santa Fé, con fundamento en el art
14 bis CN, ha resuelto -con criterio que elogiamos- que: “El interés moratorio
-asi como las costas- integran el concepto de indemnización…El sistema
indemnizatorio argentino tiene raíz constitucional, cuando el art 14 bis
reconoce a todos los trabajadores una indemnización por despido arbitrario…la
liquidación indemnizatoria se practica tomando como referencia un valor
salarial devengado durante la vigencia del contrato de trabajo…en un marco de
economía inflacionaria, el mayor paso del tiempo hará que la diferencia entre
el sueldo que se tome a los efectos liquidatorios y el actual que perciba un
trabajador en actividad sea mayor…Luego la omisión antijurídica del pago
indemnizatorio devengado genera un nuevo daño al ahora ex trabajador” 74.
“La tasa de
interés debe ser suficiente para reparar el daño causado …(la cuestión) no es
un tema de tasas de interés aplicables, es un tema de daño reparable” 75.
Además la
tasa debe ser un incentivo para que el deudor moroso pague, y no para alargar
innecesaria e indefinidamente los juicios.
“Si los
intereses judiciales son más bajos que los intereses del mercado, no hay
ninguna razón, justificación o incentivo económico para que el empleador cumpla
con el pago” 76.
“Mientras
el “costo” del tiempo del litigio, esto es, la tasa del interés moratorio sea
menor a la tasa de interés del mercado por el cual el empleador se financia, el
juicio laboral es una adecuada fuente de financiamiento. Por ello, a mayor
demora en el trámite del proceso, mayor el beneficio empresario (obtiene un
préstamo a baja tasa a mayor tiempo). Cómo es negocio no pagar las
indemnizaciones los litigios se incrementan en su número y, los juzgados
repletos de trámites se hacen cada vez más lentos en las respuestas
jurisdiccionales, lo que beneficia a los deudores. Todo lo cual invita a no
pagar las indemnizaciones” 77.
La Cámara decidió
que la tasa de interés judicial laboral debe comprender el Costo Financiero
Total -CFT-del crédito al consumo. Y en el caso citado, aplicó la tasa de
interés máxima nominal anual que informe el BCRA para financiaciones vinculadas
a tarjetas de crédito de “Empresas no financieras emisoras de tarjetas de
crédito”.
XVII. Tasa
activa -segmento 1 o 3?-.
La CSJN
reconoció “que a partir de los últimos meses del año 2001 se produjo en la República
Argentina una gravísima crisis “de alcances nunca antes vistos en la historia
de nuestro país” que no sólo afectó a las relaciones económico-financieras sino
que trascendió a todos los ámbitos sociales e institucionales. Por ser
conocida, y por haber sido padecida de una u otra manera por todos los
argentinos, resulta innecesario extenderse en la descripción de esa crisis” 78.
En el mismo decisorio recordó su doctrina en
sentido que: “debe añadirse la insoslayable consideración de las circunstancias
actualmente existentes, que deben ser ponderadas en virtud de la invariable
jurisprudencia de esta Corte según la cual sus sentencias deben atender a la
situación existente al momento de decidir (Fallos: 311:870; 314:568;
315:2684; 318:342, entre muchos otros) 79.
Es por ello, que los Tribunales del Trabajo, en
cumplimiento del principio protector –art. 14 bis CN-, deben revisar
constantemente sus criterios, conforme la realidad económica actualmente
existente, para mantener el poder adquisitivo del crédito a favor del trabajador,
sin desproteger a éste.
En ése contexto, en ámbito del STJ Ctes, se suscitó un debate, acerca de qué segmento
de la tasa activa –1 o 3- reparaba con mayor justicia al trabajador.
Recordemos que este Tribunal fijó la tasa activa,
segmento 1, del Banco de Corrientes SA para operaciones de descuento de
documentos, a partir del 01.01.02 y de allí hasta su efectivo pago –ver
nota 61.-
Era lógico
y también necesario, que a casi 14 años después, la cuestión, fuera
reexaminada.
El planteo
se centró en la necesidad de adecuar la tasa
de interés a una inflación y un costo de vida elevados. Para ello se propuso la
tasa activa segmento 1 hasta el 31.12.2013, y a partir del 01.01.2.014 la
tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A.
La postura minoritaria, conforme el art. 14 bis, decidió que: “El deudor, con su incumplimiento, priva
ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir un capital y, como
consecuencia de ello, debe reparar el daño causado. Los intereses moratorios
constituyen la indemnización de dicho perjuicio y requieren para su procedencia
que el incumplimiento sea imputable al deudor, objetiva y subjetivamente…De
allí que el interés debido por el incumplimiento del pago de una indemnización
del 245 de la LCT como la de autos, tenga carácter de indemnizatorio” 80.
Es que, dice el voto minoritario: “El Derecho del Trabajo se caracteriza
por legislar un contrato realidad. Rige -como pauta rectora- el principio de la
realidad en esta materia. En ese entendimiento, no debe prescindirse del hecho
que el dependiente con su sueldo procura sostenerse él y su familia, es un
consumidor de bienes y servicios, y aún desempleado sigue siéndolo y debe
continuar consumiendo. Por ello, aparece como razonable la adopción a partir
del 01/01/2014 de un segmento como el 3, de la tasa activa del Banco de
Corrientes S.A., en remplazo del segmento 1 en tanto aquél repara los mayores
costos que tuvo que afrontar el trabajador en sustitución de una indemnización
no abonada” 81.
“En consonancia con lo resuelto por la CSJN en la
causa "Vizzoti c/Amsa", cabe tener presente que la manda
constitucional de proteger, en su aspecto preventivo o disuasivo, impone que el
resarcimiento finalmente acordado posea la entidad económica suficientemente
seria como para desalentar o desincentivar el despido, en predicado que, desde
luego, no alcanza solamente a la deuda original sino a su efectivo importe al
momento del pago, esto es, ya con la adición de intereses condignos al atraso.
Un importe original constitucionalmente satisfactorio puede sobrevenir
inconstitucional si el transcurso del tiempo produce un efecto de licuación de
la deuda (y del crédito) por efecto de una inadecuada política de intereses” 82.
La postura protectoria del trabajador, que narramos, cedió ante la visión
“civilista” de la mayoría, que olvidó que estaba decidiendo un juicio laboral.
Para mantener el segmento 1, se dijo: “la suma de intereses moratorios no debe jamás ser
excesiva o abusiva. Debe mantenerse constantemente dentro de límites
razonables, prudentes y guardar relación con la moral y las buenas costumbres,
siendo estos principios los que ya en anterior Código Civil (art. 1071) y
actualmente en los arts. 9 (principio de buena fe); 10 (abuso del derecho) y
771 (facultades judiciales) del nuevo Código Civil y Comercial unificado, orientan y condicionan al juzgador en la
selección de una tasa que, como la activa para créditos alimentarios laborales,
resultan suficientes para recomponer el capital; especialmente el segmento 1
que fija el Banco de Corrientes S.A. que alcanzó en el período 2014 el 26,48%
(más de un 2% mensual) y en lo que va del primer semestre del 2015, hasta julio
inclusive, un 17,51%” 83.
“Necesariamente debe atenderse a la situación general
del país, en tanto no hay trabajadores sin empresas ni empresas sin
trabajadores (sic), de allí que los cambios deben ser prudentes y los intereses
recomponer el crédito, pero de manera adecuada y ya la tasa activa a diferencia
de la pasiva, en esta materia, lo hace” 84.
Con meras consideraciones genéricas: límites razonables, prudentes, guardar
relación con la moral y las buenas costumbres, principio de buena fe, abuso del
derecho, facultades judiciales, la
protección constitucional al trabajador es meramente declarativa.
También sorprende la cita del nuevo Código Civil y Comercial unificado, puesto que éste tiene
el carácter de legislación infra constitucional, es decir debe adecuarse al art
14 bis CN.
XVIII. Ejecución de sentencia y proyecto de reformas
La Comisión redactora del proyecto de reformas a la
ley 3540, expresó al STJ, en su mensaje de elevación, que la
normativa procesal no se reduce a una mera técnica de organización formal de
los procesos, sino que, en su ámbito específico, tiene como finalidad y
objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos, en aras de lograr
la concreción del valor justicia en cada caso, salvaguardar las garantías de la
defensa en juicio y la igualdad y no discriminación.
…el proceso laboral debe ser sencillo,
rápido, eficaz, a la vez justo y equitativo. Haciendo operativa la
instrumentalidad de las formas…el proceso crea y hace el derecho.
…Y, que la duración de los
procesos, no depende sólo de un buen código, sino también de decisiones
judiciales que no alienten al deudor moroso a dilatar el trámite. 85.
Dice Harvey que: “La apropiación y explotación de la fuerza de trabajo de
unos seres humanos por otros es una característica desde hace mucho tiempo de
la organización humana.
El ejercicio del poder con ese fin ha operado la construcción de distintas
relaciones sociales, desde la esclavitud, la servidumbre, el tráfico de mujeres
y niños como meras pertenencias sometidas al consentimiento de los creyentes
para realizar la obra de Dios.
También es una práctica habitual desde hace tiempo la racialización,
etnización o discriminación de género de tales relaciones de dominación,
apropiación y explotación de seres humanos supuestamente inferiores en el plano
cultural, religioso o biológico, que pueden ser monetizadas y mercantilizadas” 86.
El endeudamiento creciente (como el derivado del peonaje por deudas o de
algún tipo de aparcería, el pago con bonos por algunos supermercados a su
personal) es una de las formas más insidiosas de apropiación del trabajo o del
producto del trabajo de otros por quienes disponen de poder social, político o
dinerario.
Otro instrumento de desposesión, es el alargamiento del proceso laboral,
donde el patrón abona las diferencias de sueldo, horas extras o indemnización
por despido, luego de años de dilatado trámite y abonando por ello intereses
“baratos”.
Es que lo que compra y vende el capital -lo que hace distinto y peculiar a
este modo de producción-, es la fuerza de trabajo intercambiada como mercancía.
El trabajador dispone de ella y se la vende al capitalista en un mercado de
trabajo supuestamente «libre».
La compraventa de servicios laborales precedió al ascenso del capitalismo,
y lo que el capital incorporó como rasgo distintivo es que podía crear la base
para su propia reproducción mediante el uso sistemático y continuo de la fuerza
de trabajo para producir un excedente (plusvalor) por encima del valor que
necesitaba el trabajador para sobrevivir con determinado nivel de vida. Ese
excedente es la base del beneficio capitalista 87.
Lo más notable de este sistema es que no parece basarse en el engaño, el
robo o la desposesión, porque a los trabajadores se les paga el precio de
mercado «justo» (el «salario corriente») al mismo tiempo que se les pone a
trabajar para generar el plusvalor que el capital necesita para sobrevivir.
Esa «equidad» se basa en la idea de que los trabajadores tienen un derecho
de propiedad privada individualizada sobre la fuerza de trabajo que pueden
proporcionar al capital como una mercancía y de que son «libres» para disponer
de esa fuerza de trabajo de la forma que prefieran y vendérsela a quien
quieran.
Para el capital es muy conveniente, que los trabajadores queden «liberados»
de cualquier acceso a la tierra u otros medios de producción, de modo que no
tengan otra opción que vender su fuerza de trabajo para sobrevivir 88.
La observación hecha por la Comisión de reformas, es certera, la duración
de los procesos laborales, no depende sólo de las normas procesales. Lo bajos
intereses fijados por los tribunales son una motivación para que la patronal
dilate los juicios y contribuyen a la desposesión de que es víctima el
trabajador.
Los jueces, son funcionales a un programa político
de acumulación por desposesión.
XIX. Ejecución
de sentencia, capital de condena, intereses y actualización monetaria
El sólo
transcurso del tiempo deteriora el valor adquisitivo del capital de condena. Y
si bien todos los tribunales reconocen la aplicación de intereses moratorios,
muy pocos lo hacen con la actualización por desvalorización monetaria.
Es decir,
se reconoce una compensación por la privación del uso del dinero, y no la
pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el fenómeno inflacionario.
Llegándose
a argumentar que “La actualización de los montos según los índices oficiales,
tal como lo hizo el sentenciante de grado, excedería la función reparadora del
capital que ya se encuentra asegurada, exceso que redundaría en un enriquecimiento sin causa del acreedor
(sic) en desmedro del derecho de propiedad del condenado al pago, quien vería
aumentada su deuda sin fundamento legal alguno” 89.
Esta
solución disvaliosa, que contradice el art. 14 bis CN e interpretaciones de la CorteIDH
y CSJN, respecto al concepto de vida digna, halla sin embargo sustento en
criterios de ésta última 90.
Es
contradictoria la postura asumida por nuestro más Alto Tribunal quién por una
parte ha situado al trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional –Vizzoti, Aquino, Pérez c
Disco-. Dice que goza de la protección
especial del Estado, según lo expone la Carta Internacional Americana de
Garantías Sociales, adoptada como Declaración de los derechos sociales del
trabajador (art. 2.a), la cual ampara a los trabajadores "de toda
clase" y sirve para la adecuada interpretación y el desarrollo de las
normas de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
–Ascua-, ha expresado la temprana y permanente preocupación del derecho de los
derechos humanos, tanto nacional como internacional, por el salario, su
justicia y protección –ATE del 18.06.2013-, destacó que el salario es el medio por el cual el
trabajador se gana la vida –ATE del
18.06.2013-, que ganarse la vida es obtener, como mínimo, lo necesario para
acceder a la salud; a la educación; a la cultura; a un nivel de vida adecuado,
lo cual incluye, alimento adecuado, vivienda adecuada y vestido adecuado; al
descanso –ATE del 18.06.2013-. Que lo que se tutela con la remuneración, es el
derecho del trabajador a ganarse la vida, pero una vida digna -ATE del 18.06.2013-.
Mientras
que por otra, niega la actualización monetaria del capital –salario reconocido-
que se está ejecutando.
XX.
Ejecución de sentencia e inembargabilidad de haberes previsionales
Cuando el
trabajador ejecuta su crédito reconocido por sentencia firme y consentida, y
embarga el haber previsional –provincial o nacional- del ejecutado, halla un
nuevo escollo: la interpretación que hacen de la CN y la ley, la Cámara Laboral
y el STJ Ctes.
Los
tribunales citados, olvidando la operatividad del art. 14 bis CN, dan prioridad
al texto de las leyes que disponen la “inembargabilidad del haber previsional”.
En el caso
“Ibarra” (Juzgado Lab 1 Ctes, Expte. 14163 I 231/06), tras siete años de juicio
ordinario, y el fallecimiento del actor, los causahabientes de éste, en la
ejecución de sentencia, trabaron embargo sobre el 20 % del haber jubilatorio
del ejecutado.
En aquella
ocasión, propusimos conciliar los derechos constitucionales en juego. Aplicando
los arts.: 14 bis –principio protectorio y derecho a un haber previsional-, 17
–derecho de propiedad, sobre el crédito reconocido por sentencia judicial
firme-, 18 –derecho a un proceso justo, que incluye no solo el derecho a
obtener una sentencia, sino el derecho a hacerla efectiva (http://www.eft.org.ar/).
Recordemos
que el juicio tuvo por demostrado que Ibarra fue empleado del ejecutado, por lo
que entendimos que la ley provincial jubilatoria, no sólo cedía ante las normas
constitucionales ya citadas, sino que prevé como excepción a la
inembargabilidad, las acciones resultantes de obligación por pago de alimentos
(art. 26 inc. a).
Manteniendo el embargo ejecutivo, el haber previsional se
vería afectado en un 20 % a favor de los derecho-habientes de Ibarra, y en un
80 % a favor del ejecutado.
Porque,
ante una prestación de carácter alimentaria (haber previsional), no se viola el
principio de igualdad ante la ley, pues se la afecta para un crédito también de
carácter alimentario como es el de origen laboral (art. 14 bis C.N.).
Dicha
interpretación, no fue compartida por la Cámara Laboral Corrientes, quien
revocó la decisión de Primera Instancia, entendiendo que “el legislador rescató
el principio de inembargabilidad previsional como una directiva de tutela,
congruente con los postulados del art. 14 bis de la Constitución Nacional, aún
con mengua y/o afectación de los derechos de los acreedores que, por vía de
hipótesis, podrán perseguir la ejecución de otros bienes del afiliado
previsional para obtener un reconocimiento legítimo de sus derechos
patrimoniales” (Caso “Ibarra”, 11.06.2010, I 210/10).
Igual
postura asumió el STJ Ctes., estimando que: “la naturaleza de esa excepción
legal -tanto nacional como provincial- o
fundamento último de la decisión legislativa, descansa en el principio
de intangibilidad de las prestaciones previsionales, pues su naturaleza se asemeja al derecho
alimentario ya que tiende a cubrir las primeras necesidades de los
beneficiarios. Y esta previsión legal no resulta violatoria de la garantía de
igualdad ante la ley, por cuanto sus directivas se limitan a proteger la
retribución del jubilado, dejando intacto el derecho de los acreedores para
perseguir otros bienes” (Caso “Ayala”, S 14/2007), del 29.03.2007.
Ambos
decisorios, a nuestro criterio, desconocen el carácter alimentario del crédito
del actor, también tutelado por el art. 14 bis, y quien fuera dependiente del
ejecutado.
XXI.
Ejecución de sentencia, capital de condena y “morigeración de intereses”.
Transitados
los largos caminos del juicio ordinario, y de la ejecución, el trabajador
encuentra un nuevo obstáculo. El pedido del ejecutado de “morigeración de
intereses”.
El
ejecutante, cual nuevo Hamlet, seguro se preguntará: ¿quién aguantaría los
ultrajes y desdenes del mundo, la injuria del opresor, la afrenta del soberbio,
las congojas del amor desairado, las
tardanzas de la justicia, las insolencias del poder y las vejaciones que el
paciente mérito recibe del hombre indigno? 91.
Otra vez,
el deudor moroso se presenta como “víctima”, y las dilaciones del proceso, van a beneficiar al ejecutado, pues los
tribunales le darán tutela.
El criterio
de la mayoría del STJ Ctes., estima que el trabajador ejecutante ha incurrido
en abuso del derecho (sic). Pues
“siguiendo un criterio objetivo, habrá abuso cuando…se ejercitó el derecho de
manera antifuncional pues la facultad de exigir su cumplimiento debe ser
adecuado a los fines tenidos en mira al reconocerlo judicialmente…los límites
impuestos por la buena fe, las costumbres … y el abuso del derecho (art.1071
C.C.), autorizan la morigeración judicial de los intereses excesivos cuando
implican un grosero abultamiento del capital lo que a la vez conlleva a un
aprovechamiento de parte del acreedor…Debe pues impedirse el excesivo beneficio
en perjuicio de otro” 92.
Así,
nuestro “sujeto de preferente tutela constitucional”, al fin del largo sendero,
quizá pueda cobrar su crédito alimentario. Pero no sin antes haber recibido el
reproche de nuestros tribunales de haber pretendido un enriquecimiento ilícito, abusando
de su derecho, y todo ello por haber osado agredir al patrimonio de su
empleador.
Mejor le
hubiera sido, si lo Juzgaba Sancho Panza. Al menos habría sido castigado con obras y no maltratado con palabras,
añadidas a las malas razones 93.
XXII.
Ejecución de sentencia, capital de condena y “adecuación” de intereses
En otra
jurisdicción, sin embargo, hallamos resuelta una cuestión similar, pero de
manera opuesta.
Las
consecuencias de la falta de pago del capital de condena, se hacen recaer en la
parte ejecutada morosa.
La
sentencia quedó firme y no fue cumplida. Varios años después, se reconoce a la
parte actora el derecho de practicar liquidación con una “nueva” tasa de
interés.
Si bien la
ejecutada alegó cosa juzgada, el Tribunal señaló que: ésta “abarca dos aspectos
conexos pero claramente diferenciables: a) la estabilidad de las decisiones
judiciales, que es exigencia primaria de la seguridad jurídica; b) el derecho
adquirido que corresponde al beneficiario de una sentencia ejecutoriada,
derecho que representa para su titular una propiedad lato sensu...".
"La
seguridad jurídica sería dañada si se alterara o degradara la sustancia de una
decisión judicial, es decir, si se anulara el pronunciamiento imperativo sobre
el derecho litigioso contenido en la sentencia o privara a ésta de eficacia
jurídica. La cosa juzgada busca fijar definitivamente, no tanto el texto formal
del fallo, cuanto la solución real prevista por el juez a través de la
sentencia" (CSJN, Fallos 294:434)”.
“El alto
tribunal ha sostenido también que el principio de "afianzar la justicia y
la garantía de una retribución justa (Preámbulo y art. 14 bis CN) exigen que en
situaciones regidas por los principios de la justicia conmutativa deba estarse
a la igualdad estricta de las prestaciones recíprocas, situación equitativa que
queda alterada cuando por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su
cargo ha disminuido su poder adquisitivo en relación con sus fines propios de
naturaleza alimentaria" [CSJN, 23/9/1976, "Valdez, José R. v. Gobierno
Nacional", DT 1976-805] 94.
El
razonamiento es de estricta lógica, puesto que "Cuando el tribunal fija
una tasa de interés en la sentencia definitiva lo hace en la inteligencia de
que esa variable repara de una manera adecuada y cabal el daño emergente de la
privación del uso del capital por el lapso que media entre el vencimiento de la
obligación y el momento en que se dicta el pronunciamiento declarativo del
derecho. Sobre esta evaluación que depende del análisis de situaciones
pretéritas, es obvio que si existe cosa juzgada porque no es disímil de
cualquier otra estimación indemnizatoria. Pero la sentencia, por una lógica
consecuencia del tiempo secuencial, no analiza la forma en que se ha de
resarcir un perjuicio que nace con posterioridad a su dictado y por el
incumplimiento de la condena. Este hecho puntual ‘no ha sido juzgado”.
“Los
magistrados no hacen futurología ni generan ultraactividades y si bien la tasa
se proyecta sobre los días venideros, este matiz debe entenderse como una
característica de su propia dinámica y dirigido a cubrir el período que media
hasta el momento del acatamiento mismo de una condena que ha sido dictada,
obviamente para ser cumplida en tiempo oportuno. Pero nada obsta a la
variabilidad si se produce un nuevo daño a raíz de la mora. Este hecho puntual
no ha sido ‘juzgado’ por nadie y, reitero, la preclusión adjetiva sólo se
proyecta sobre la tasa que se fija para el lapso al que se refiere la sentencia
definitiva" 95.
En el caso
“Lusetti,” –CNAT Sala IV-, las sentencias de primera y de segunda instancia que
fijaron las tasas de interés fueron dictadas seis años antes de un cambio de
las condiciones económicas (supresión de la convertibilidad monetaria y la
consiguiente evolución de los precios internos)
y del dictado del Acta 2357 de la CNAT, que adecuó la tasa de interés a
esas nuevas circunstancias.
Por lo
tanto “El desmedro patrimonial que para el deudor moroso deriva de esa
alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada una lesión
esencial a su derecho de propiedad ya que sólo le priva de un beneficio
producto de su incumplimiento, vale decir de su propia conducta discrecional;
el deudor moroso es, en definitiva, el responsable de los mayores daños
sufridos por el acreedor laboral a causa de la depreciación monetaria y de la
modificación de los precios, ya que si aquél hubiera cumplido debidamente sus
obligaciones en tiempo oportuno no se habría visto compelido al pago de la
deuda con intereses más altos 96.
Entendemos
que ésta es la solución correcta y ajustada al principio protector (art. 14 bis
CN), que hace del trabajador un sujeto de preferente tutela constitucional.
Advertimos que, con iguales fundamentos de justicia
y estricta equidad, en el fuero civil se ha resuelto que: “Dado que la
aprobación de la planilla de liquidación no causa estado, pues se hace
"en cuanto hubiere lugar en derecho", no se produce la preclusión
del derecho que le asiste a la parte a rever los intereses correspondientes
al periodo en el cual se vio privado de su acreencia, dejándolo al
descubierto de las variaciones que produce la fluctuación económica en el
transcurso del tiempo teniendo los jueces el deber de otorgar primacía a la
verdad jurídica objetiva”.
“Corresponde hacer lugar a la revisión de intereses
por variación de las circunstancias económicas del país, por cuanto a casi
quince años de haberse dictado la sentencia de trance y remate sin que el
deudor haya satisfecho el crédito pese a la existencia de condena firme que
fijó los intereses, resulta evidente que las circunstancias que pudieron
justificar el pronunciamiento de los intereses ha cambiado siendo justo
revalorizar el monto y restablecer la significación económica de la deuda” 97.
|
XXIII.
Conclusiones
De lo expuesto, digamos que el
derecho procesal de hoy, como enseñaba Morello, ha de constituirse en un
“sistema” que es el de la defensa de la condición humana 98. Fundado en los valores de dignidad e igualdad, y conforme los
requerimientos del bien común.
Derecho procesal que debe hacer
operativos el principio protector y las demás normas que, conforme el derecho
de fondo tutelan al trabajador, ejecutante de su crédito.
Debe pensarse, más en la justicia de los resultados,
que en la técnica de los procedimientos del proceso. En la dimensión social con
fuerte tono humanista 99.
Para concretar la ejecutividad inmediata y efectiva de
las sentencias: los Tribunales deberán abandonar su pasividad ante las defensas
meramente dilatorias, ya que muchas veces el exceso de garantismo técnico sólo
suma pliegues y demoras 100. al
fallo en ejecución.
Deben además reconocer el valor del capital acogido en
la sentencia con intereses y debidamente actualizado conforme la
desvalorización monetaria. Y en casos de excesiva demora y falta de pago,
permitir la aplicación de intereses más altos, conforme haya cambiado la
situación económica.
Los jueces nacionales –hoy devenidos jueces
interamericanos- 101. deben tutelar
la dignidad humana de quiénes cuentan con un crédito reconocido a su favor por
sentencia firme. El abstencionismo de algunos magistrados no es ingenuo. Los
jueces o tribunales, saben que su omisión perjudica –y gravemente- los derechos
de una parte.
Si cada sentencia es un acto de gobierno, el Juez o
Tribunal que se muestre indiferente
ante la excesiva demora o el fracaso en la ejecución de aquella, contribuye al
descrédito de la jurisdicción y a deteriorar su imagen pública.
En América Latina, este desprestigio 102. ha sido históricamente, uno de los
caminos más cortos para debilitar a nuestras democracias. Ante la falta de una
jurisdicción que resuelva con cierto grado de celeridad y eficacia los
conflictos, cada vez serán menos los obstáculos al ejercicio arbitrario del
poder. Las mayorías ocasionales y los políticos se aprovecharán cada día para
resaltar el escaso aporte del Poder Judicial al juego democrático
Los tribunales, se convertirán en una selva de
disputas con cualquier medio y a cualquier precio. La demagogia y la
irracionalidad triunfarán cada día sobre la racionalidad y la serenidad, y
nuestras democracias serán cada vez más débiles.
Una justicia deteriorada resulta inútil en su aspecto
de servicio, porque no sirve para resolver –al menos en tiempo oportuno- los
conflictos.
La
frustración –o excesiva demora- en la ejecución de la sentencia, importa la
negación misma del derecho. Desconociendo el principio o pauta hermenéutica,
sentada para los litigios laborales, según la cual, debe actuarse con cautela para
llegar a la denegatoria de beneficios reconocidos por las leyes en la materia 103.
Finalmente, retomemos el razonamiento de Logiudice: En
la relación salarial el trabajador adelanta siempre su trabajo para después
recibir la paga, “financiando” la actividad del empresario.
Ello continúa ocurriendo durante el trámite del juicio
laboral. Mientras el trabajador “espera” el dictado de la sentencia, el monto
de la indemnización –producto de su labor- continúa siendo utilizado por el
empleador.
“Financiamiento” que continúa en la etapa de ejecución
de sentencia. Situación tolerada y fomentada por algunos tribunales –que
condenan a resarcir con un ínfimo interés, vedando la actualización por
depreciación monetaria- y hasta terminan amonestado al trabajador por pretender
“enriquecerse ilícitamente”.
Aquellos
jueces, son funcionales a un programa político de acumulación por desposesión.
1. Boleso,
Héctor Hugo: Tutela judicial efectiva y
Derechos Humanos, en: Tutela Judicial
Efectiva, Silvia Esperanza –Coordinadora-, mave Editora, 2011, página 127 y
ss.
2. CorteIDH, OC
18/03, del 17.09.2003, Voto Razonado Concurrente García Ramírez, Consid. 36-37,
www.corteidh.or.cr.
3. Nuestra CN tutela la dignidad humana en el art. 33. Diferentes tribunales,
a nivel internacional como nacional, ampliando las perspectivas de
interpretación, han utilizado diferentes criterios de decisión: pro homine, pro
operario, pro diversidad, pro infante, posición preferente, especial
vulnerabilidad, etc. Dichos criterios buscan proteger la dignidad humana de las
personas amenazadas y vulnerables desde diferentes formas..., la dignidad
aparece no sólo como un derecho o un principio reconocido en los tratados
internacionales sino además renace como criterio de interpretación a favor del
sentido más amplio de los derechos humanos..., apelar al respeto de la dignidad
humana en la actualidad constituye una salida positiva a favor de los derechos
humanos (Viviana Bohórquez Monsalve-Javier Aguirre
Román: Las tensiones de la
dignidad humana: conceptualización y aplicación en el derecho internacional de
los derechos humanos, www.revistasur.org.)
4. CorteIDH,
Caso Acevedo Jaramillo y otros,
Sentencia de 7 de febrero de 2006, Considerandos 217, 218, 219, www.corteidh.or.cr.
5. Cançado
Trindade dice: “…la ejecución de la sentencia forma parte del proceso –del
debido proceso- y, por ello, los Estados deben garantizar que tal ejecución se
realice dentro de un plazo razonable… el proceso no es un fin en si mismo, sino
un medio para la realización de la justicia…, sostengo que el cumplimiento de
la sentencia forma parte del propio derecho de acceso (lato sensu) a la
justicia, entendido éste como el derecho a la prestación jurisdiccional plena,
incluida ahí la fiel ejecución de la sentencia”. CorteIDH, Caso Acevedo
Jaramillo y otros, Sentencia de 7 de
febrero de 2006, Voto Razonado de Cançado Trindade, Considerandos 3, 4, www.corteidh.or.cr.
6. Gozaini,
Osvaldo Alfredo: Problemas actuales del
derecho procesal, garantismo vs. activismo, 4. Debido proceso, página 5,
2002.
7. Ferreirós,
Estela: Daños punitivos en el derecho del
trabajo, Revista de Derecho Laboral y seguridad Social, marzo 2012, 6,
461-463.
8. Marinoni,
Luiz Guilherme: La necesidad de distribuir la carga del tiempo en el proceso,
Revista de Derecho Procesal, Tomo: 2001 - 2. Procesos de ejecución – II,
Rubinzal Culzoni, www.rubinzal.com.ar.
9. Morello
denunciaba con firmeza: “El fin supremo del proceso, es procurar justicia…, es
notorio que la pasividad judicial habilita evidentes deformaciones procesales
en cuanto en el libre juego de las partes prevalezca la arbitrariedad
habilidosa de alguna de ellas. El abstencionismo del juez es la fórmula ingenua
de tolerar pacíficamente contiendas con equilibrio teórico, pero con desequilibrio
práctico”, Aut. Cit. La Corte Suprema en
acción, Platense 1989, página 322. A tantos años de las lecciones del
maestro, creo que el abstencionismo no es ingenuo. El juez o tribunal, sabe que
su omisión perjudica –y gravemente- los derechos de una parte. Los discursos y
decisiones judiciales, no deben interpretarse sólo a la luz de lo que dicen,
sino también –y a veces fundamentalmente- a la luz de lo que callan. Es decir
en su función frente a la realidad e intereses económicos y políticos, como
develación y ocultamiento simultáneos.
10. Son
disvaliosas las decisiones que, arropadas en un supuesto garantismo formalista,
convierten el principio de irrecurribilidad de la etapa de ejecución de
sentencia en letra muerta. Así, por ejemplo los resolutorios que consideran
que: "...las cuestiones de planilla de honorarios no hacen a la ejecución
estricta propiamente dicha sino accesoria a ella..." (Resolución 145/01, Cám. Lab. Ctes.); "...debe
dilucidarse en el aludido estadio procesal -etapa de ejecución de sentencia-
los planteos desindexatorios introducidos,..." (Resolución 317/01, Cám.
Lab. Ctes.). "...los planteos formulados...no han sido resueltos..., y
además no existe constancia de su correspondiente sustanciación,...corresponde
hacer lugar a la queja..." (Resolución
549/00, Cám. Lab. Ctes.) El resultado final, un nuevo proceso ordinario
comienza, para quien obtuvo sentencia favorable e intenta ejecutarla. (Boleso,
Héctor Hugo: Celeridad y economía
procesal, www.ceprocesales.org.)
11. Morello,
Augusto M.: La Justicia de Frente a la Realidad, Rubinzal-Culzoni
Editores, Santa Fe, 10 de abril de 2002, pág. 56 y ss. (Boleso, Héctor Hugo: Celeridad y economía procesal, www.ceprocesales.org.)
12. Tramitando
la ejecución de sentencia, ante el rechazo del planteo desindexatorio -ley
24.283-, y denegado el recurso de apelación por el Tribunal de Grado, la Alzada
dice respecto a la limitación recursiva que: "...el citado principio debe
ceder cuando se trata de resoluciones que deciden puntos ajenos al ámbito
natural del juicio o que producen un agravio no susceptible de ser reparado en
el Juicio posterior..." (Cam. Apelac. en lo Laboral Corrientes,
"Recurso de Queja (2) por Apelación denegada en autos: "POLETTI,
AQUINO RUBEN DARIO C/EDITORA CORRENTINA SA S/IND.", EXPTE. n° 7431,
I-130/02). Como se advierte fácilmente, la fórmula vacua de fijar al planteo de
la desindexación como ajeno al ámbito natural del juicio, es sólo una excusa para derogar la ley que ordena la
irrecurribilidad y ordinarizar la ejecución de sentencia de un juicio
laboral.
13. STJ
Ctes., 06.03.2007, Expte. Nº 27232/06,
“RQAD: SILVA BIZARRO”, S 6/07.
14. SCBA, Ac.
91.607, 2.III.2005; Ac. 102.249, 13.II.2008; Ac. 106.241,
18.II.2009, Ac. 104.586 "Puyol Alvarez”, 3.VI.2009, www.scba.gov.ar.
15. CorteIDH,
Caso Almonacid Arellano y otros, Consid. 131; Caso
Palamara Iribarne, Consid. 143, Caso 19 Comerciantes, Consid. 167; Cit.
CorteIDH, Caso La Cantuta Vs. Perú, S 29.11.2006, Consid. 142, www.corteidh.or.cr.
16. CorteIDH,
Caso Apitz Barbera Vs. Venezuela, S 5.08.2008, Consid. 63, www.corteidh.or.cr.
17. STJ Ctes.,
Caso Barrios c/Clínica Santa Marìa, 29.10.2008, www.juscorrientes.gov.ar.
18. STJ Ctes.,
Caso Municipalidad de la Ciudad de Ctes. C/PE,
06.06.2007, www.juscorrientes.gov.ar.
19. Boleso,
Héctor Hugo: Juez natural y recusación
sin causa. Nota a fallo. Revista Científica del EFT N° 64, Notas de cátedra
universitaria, www.eft.org.ar.
20. Caso
“Paszco”, tres recusaciones –Exptes. 74503, 71742, y 40997- invocando
enemistad, odio y resentimiento y falta de imparcialidad e independencia- “…se
alega la inminencia del secuestro y venta de bienes…no se acreditan las
motivaciones con hechos concretos que revelen el ánimo del Juez…, el motivo
invocado por el recusante no forma parte del elenco de causales…no se hace
lugar al pedido de multa y costas procesales”, 31.07.2012, (Cam Lab Ctes) I
209, 210 y 211/12
21. Caso
Paszco, 31.07.2012, (Cam Lab Ctes) I 209, 210 y 211/12
22. CC, I 11.02.1999, “DI LUCA”, www.scba.gov.ar.
23. CC, I 16.12.2004, “Molino Harinero El Sureño”, www.scba.gvo.ar.
24. CC, S 24.11.2005, “Docteur”, www.scba.gvo.ar.
25. Es opinión de Peyrano, compartida por Maurino. El
segundo, cita a otros autores: a) Vallejo, entiende que la materia de la acción
de nulidad es la sentencia que “entrañe la violación de orden público, la moral
y las buenas costumbres”, b) Michelli, menciona a la sentencia con nulidad
absoluta y radical, c) Couture, hace referencia a la cosa juzgada fraudulenta,
concretándola en aquella obtenida mediante dolo, fraude o colusión, d) Morello,
alude a la sentencia que tiene “vicios sustanciales radicales”, e) Berizonce,
expresa que es la cosa juzgada obtenida con vicios intrínsecos (dolo,
violencia, fraude, o simulación prohibida (Maurino, Alberto L: Revisión de
la cosa juzgada. Acción autónoma de nulidad, Editorial Astrea, 2002).
26. Gil Domínguez, Andrés: La acción de nulidad por cosa juzgada írrita.
Aspectos formales y sustanciales, LL 07.03.2006,
LL 2006-B, 808, www.LaLeyOnLine.com.
27. Pereyra,
Horacio: La tutela efectiva y la acción
autónoma de nulidad, en: Tutela
Judicial Efectiva, Silvia Esperanza –Coordinadora-, mave Editora, 2011,
página 147 y ss.
28. Caso Salvia,
T c/Espinoza -90443/13-, Juzg Lab N° 1 Ctes.
29. Midón,
Gladis E. de: ¿Potestad cautelar en la acción de nulidad por cosa juzgada
írrita o fraudulenta?, Revista de Derecho Procesal, n° 1, 1998, -Medidas
Cautelares- p. 269.
30. CACyC
Junín, 09.11.2010, “DIMATTIA”, www.scba.gov.ar.
31. CSJN,
12.07.2011, Acher, www.csjn.gov.ar.
32. I 238/08. La
denegatoria se fundó –entre otras razones- en que no se acreditó la probabilidad del derecho del
peticionante –art. 232 bis CPCyC-. El auto no fue recurrido.
33. También
puede calificarse de pasiva o aquiesciente, la actitud de Tribunales que,
contando con facultades disciplinarias, rechazan la denuncia –infundada- contra
el Juez que intervino en la primera
acción autónoma, y luego en la segunda,
idéntica. Sin disciplinar al denunciante malicioso, aún mediando pedido expreso
del denunciado –STJ Ctes., I 182/11, “Monti s/denuncia en: CLINICA GALENO”
-61252-
34. Conclusiones
de la Comisión de Derecho Procesal Laboral, www.juscorrientes.gov.ar.
35. Caso
“Sánchez” -58.528/10. La inadmisibilidad se fundó en la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas.
Que, la ley local -2903- declara improcedente la acción cuando el acto
impugnado emana de un órgano del Poder Judicial. Y por la extemporaneidad de la
acción. El decisorio no fue recurrido.
36. Abramovich,
Víctor: De las violaciones masivas a los
patrones estructurales: Nuevos enfoques y clásicas tensiones en el sistema
interamericano de derechos humanos. www.revistasur.org.
37. Caso
“Castillo”, -13908- del Juzg. Lab. N° 1 Ctes. Las denuncias se formalizaron por
el letrado del tercero ante el STJ Ctes y sede penal. Las mismas fueros
desestimadas, pero intertanto se logró la pretendida demora del trámite de la
causa.
38. Caso
“Gauna”, -14409- del Juzg. Lab. N° 1 Ctes.
39. Caso
“Gauna”, -14409- del Juzg. Lab. N° 1 Ctes.
40. Caso
“Gauna”, -14409- del Juzg. Lab. N° 1 Ctes.
41. Caso “S.C.M,
N' 394; L. XLIV, 10.06.2009, Dictamen al que remite la CSJN en “M., G. c/P. C.
A.”, 26.06.2012, www.csjn.gov.ar. Adviértase
que el caso resuelto por la CSJN era una cuestión de familia. Donde los
progenitores debatían el derecho a tenencia. Ergo, en un juicio laboral éste
criterio es aplicable con mayor razón.
42. Caso “S.C.M,
N' 394; L. XLIV, 10.06.2009, Dictamen al que remite la CSJN en “M., G. c/P. C.
A.”, 26.06.2012, www.csjn.gov.ar.
43. 10.11.2011, E…, Silvina y otros s/inf. art. 181, inc.
10 del C.P. S.C. E.213, L. XLVI, www.csjn.gov.ar.
44. 10.11.2011, E…, Silvina y otros s/inf. art. 181, inc.
10 del C.P. S.C. E.213, L. XLVI, www.csjn.gov.ar.
45. 10.11.2011, E…, Silvina y otros s/inf. art. 181, inc.
10 del C.P. S.C. E.213, L. XLVI, www.csjn.gov.ar.
46. CC I 11.4.1996, “Santos”, CC I
23.9.2004, “Pagani”, www.scba.gov.ar.
47. CC S 5.10.2004, “Laurino”, www.scba.gov.ar.
48. CC LP, I 4-5-1993, “Barrios”, WWW.scba.gov.ar.
49. Caso
“Borda, Pascual” -11.803-, I 243/03,
Juzg. Lab. N° 1 Ctes.
50. López Herrera, Edgardo (director), Tratado
de la prescripción liberatoria, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2007, Tomo I,
pág. 543 y sgtes.
51. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 07/11/1989,
"Cufre, Félix c. Grassetti, Norma T.", LA LEY 1990-D, 49; DJ, 1991-1,
988.
52. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B,
27/03/1980, "Amaral Sampaio, Fausto c. Baldini, Pablo", www.LaLeyOnLine.com.ar.)
53. –Juzg Lab N° 1 Ctes.,
10.933, I 171/2013-.
54. SCBsAs, 1979/08/21, DJBA,
117-433), (Cám de Apel Civi y Com Contenciosoadm de San Francisco, Barbero,
Emilio C. c.Nayi, Carlos R., 28/09/2005, www.LaLey.OnLine.com.ar.
55. Cám
Nac ApelCom, sala B, “Banco Francés del Río de La Plata SA c. Rivarola Luis
Roberto y otro”,20/10/2009, AR/JUR/46869/2009, www.LaLayOnLine.com.ar.
56. Marinoni, Luiz Guilherme,
La necesidad de distribuir la carga del
tiempo en el proceso, Revista de Derecho Procesal, T 2001 - 2. Procesos de
ejecución, www.rubinzaloline.com.ar.
59. SCJ Mendoza, sentencia
plenaria del 12/09/2005, caso "Amaya”, causa n° 80.131. http://www.tribunet.com.ar/scripts/ibs.dll/show?ID=worlqnfn.
60. STJ Jujuy, “Recurso de
inconstitucionalidad…expte. Nº B-145.731/05 (Sala I – Tribunal del Trabajo),
Indemnización por despido incausado y otros rubros: Zamudio,
Silvia
Zulema c/ Achi, Yolanda y otro”, http://www.justiciajujuy-juris.gov.ar:8081/Sentencias/7096%20ZAMUDIO%20C%20ACHI%20TASA%20DE%20INTERES%20ACTIVA.pdf.
61. STJ
Corrientes, caso “Spolita de
Izaguirre, Diana Noemí c/ Omega Jefferson Pilton Seguros de Vida S.A.”, Sent.
N° 55 del 4/7/03, www.juscorrientes.gov.ar.
62. CSJN, 07.10.2003, Blanco, Stella Maris c/ Buenos
Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios, Ramos, Juan Carlos y otra c/
Blanco, Stella, Maris s/ daños y perjuicios, www.csjn.gov.ar.
63. CSJN, Fallos
329:5793, del 19/12/06, www.csjn.gov.ar.
64. CSJN, Fallos
330:2748, del 12/06/07, www.csjn.gov.ar.
65. STJ Misiones, Ledesma, Juan Eudes s/recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley, 05/08/2013, LLLitoral 2013
(diciembre), 1226, Cita online: AR/JUR/67437/2013, www.LaLeyOnLine.com.ar.
66. STJ Chaco, Matwiejuk, Mario Jorge; Petray de
Matwiejuk, Adelia Rosa y Matwiejuk, Eduardo Alexander c. García Suárez,
Cesareo; Arnold, Elvira Lucía y García, Cesareo s/ daños y perjucios,
30/07/2013, LLLitoral 2013 (noviembre), 1087
Cita online: AR/JUR/38880/2013, WWW.LaLeyOnLine.com.ar.
67. TSJ, en pleno, Carranza Duggo, Licia y otro c.
Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba s/ amparo –cuestión
comp.-recurso de casación, 28/08/2013, LLC 2013 (noviembre), 1098,
Cita online: AR/JUR/55116/2013, www.LaLeyOnLine.com.ar., interesa también: Márquez, José Fernando: Intereses judiciales. Un
excelente debate en el Tribunal Superior de Justicia cordobés, www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/intereses-judiciales.-un-excelente-debate-en-el.
68. CACAyT Ciudad Autónoma de Bs As, 31.05.2013, “Eiben”, www.adaciudad.org.ar/docs/Plenario-CAYT-tasa-de-interés.pdf.
69. CJ Catamarca, Ramonda, Ana María c. Obispado de
la Provincia de Catamarca s/ incumplimiento de contrato y daños y
perjuicios-casación-, 09/10/2012, LLNOA 2013 (febrero), 35,
DJ 13/03/2013, 49, Cita online: AR/JUR/64886/2012, www.LaLeyOnLine.com.ar.
70. www.infojus.gov.ar/resource/kbee:/saij-portal/content/noticias/2014/5/e400bfb0-e832-11e3-81bc-00000a020351/actacnat.pdf. Cámara
de Apelación en lo Laboral S Fé), 28.08.2015, “IBARRA, Eduardo Andrés
c/SUPERMERCADOS MAY. MAKRO S.A. s/C.P.L.” www.justiciasantafe.gov.ar.
71. Grisolía Julio Armando: La tasa de interés
aplicable en las sentencias laborales, LL 05.05.2015, www.LaLeyOnLine.com.ar.
72. SCBsAs, 13.11.2013 Casos “Abraham,…” y “Díaz,…”,
www.scba.org.ar.
73. Grisolía Julio Armando: La tasa de interés
aplicable en las sentencias laborales, LL 05.05.2015, www.LaLeyOnLine.com.ar.
74. Cámara de Apelación en lo Laboral S Fé),
28.08.2015, “IBARRA, Eduardo Andrés c/SUPERMERCADOS MAY. MAKRO S.A. s/C.P.L.” www.justiciasantafe.gov.ar.
75. Cámara de Apelación en lo Laboral S Fé),
28.08.2015, “IBARRA, Eduardo Andrés c/SUPERMERCADOS MAY. MAKRO S.A. s/C.P.L.”
www.justiciasantafe.gov.ar.
76. Cámara de Apelación en lo Laboral S Fé),
28.08.2015, “IBARRA, Eduardo Andrés c/SUPERMERCADOS MAY. MAKRO S.A. s/C.P.L.” www.justiciasantafe.gov.ar.
77. Cámara de Apelación en lo Laboral S Fé),
28.08.2015, “IBARRA, Eduardo Andrés c/SUPERMERCADOS MAY. MAKRO S.A. s/C.P.L.” www.justiciasantafe.gov.ar.
78. CSJN, Massa, Juan Agustín c/Poder Ejecutivo Nacional- dto. 1570/01 y
otro s/amparo ley 16.986, Consid. 6, www.csjn.gov.ar.
79. CSJN, Massa, Juan Agustín c/Poder Ejecutivo Nacional- dto. 1570/01 y
otro s/amparo ley 16.986, Consid. 12, www.csjn.gov.ar.
80. STJCtes, -minoría- 12.11.2015, AGUILAR JOSE FRANCISCO C/
SUPERMAX SA S/IND.”, www.juscorrientes.gov.ar.
81. STJCtes, -minoría- 12.11.2015, AGUILAR JOSE
FRANCISCO C/ SUPERMAX SA S/IND.”, www.juscorrientes.gov.ar.
82. STJCtes, -minoría- 12.11.2015, AGUILAR JOSE FRANCISCO C/
SUPERMAX SA S/IND.”, www.juscorrientes.gov.ar.
83. STJCtes, -mayoría- 12.11.2015, AGUILAR JOSE FRANCISCO C/
SUPERMAX SA S/IND.”, www.juscorrientes.gov.ar.
84. STJCtes, -mayoría-
12.11.2015, AGUILAR JOSE FRANCISCO C/ SUPERMAX SA S/IND.”, www.juscorrientes.gov.ar.
85.
Comisión de reformas a la
ley 3540, designada por el STJ Ctes, mensaje de elevación.
86. Harvey David: Diecisiete contradicciones y el
fin del capitalismo, 1ª ed., Quito: Editorial IAEN, 2014
87. Harvey David: Ob. Cit.
88. Harvey David: Ob. Cit.
89. Cam Lab Ctes, 23.02.2011, “CABRERA, C/LAS ESPUELAS…", Expte. 35022, S
10/11.
90. CSJN, Masolo, 20.04.2010 y Belatti, 20.12.2011, www.csjn.gov.ar.
91. Shakespeare,
W: Obras Completas, TII, Hamlet, Príncipe de Dinamarca, pág. 248, Aguilar,
Edición 1988.
92. STJ Ctes., -mayoría-, Caso “Román…”, Expte. 15.831/4, S 42/2013, www.juscorrientes.gov.ar.
93. De Cervantes Saavedra, Miguel: Obras Completas, TII, Don Qujote de la
Mancha, página 741, Aguilar, Edición 1991.
94. CNAT, Sala III, 12/9/02, "Navata, Mario F.
c/Institutos Antártica S.A.", JA 2002-IV-570, LNL 2003-00-77.
95. F.G.T., Dictamen 34.494 del 29/8/2002 en la citada
causa "Navata"; esta Sala, 30/12/03, S.D. 41.865, "Carballo,
Alberto L. c/JIF S.A. y otro", voto de la Dra. Guthmann, en mayoría; íd.,
3/9/08, S.D. 93.560, "Kahane, Julia c/Palomino de Gervasio, Esther
Angélica y otro s/despido". En idéntico sentido: CNAT, Sala I, 30/04/04,
"Sánchez, Ramón c/Talleres Gráficos Conforti S.A. DJ, 2005-2-455.
96. CNAT, Sala III, causa "Navata", citada; íd.,
Sala III, 14/8/03, "Pérez, Mónica B. c/Instituto Privado de Nutrición y
Metabolista SA"; íd., Sala X, 04/09/03, "García, Juan J. c/Metalúrgica
Cisca S.A.", LA LEY, 2004-B, 951. Citado en “Lusetti,…”, CNAT; Sala IV, www.LaLey.com.ar.
97. Heinzen, Jorge Ricardo vs. Cerdan, Hugo Alberto y otro s/Ejecutivo,
20/05/2013, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Formosa, Formosa,
causa: 5185/2002, www.Rubinzalonline.com.ar.
98. Morello, Augusto M.: Estudios de
Derecho Procesal, Nuevas demandas, Nuevas respuestas, Platense, 1998, I,
pág. 27.
99. Morello,
Augusto M.: El derecho procesal civil en
la primera parte del siglo XXI, Revista de Derecho Procesal, 2007-2,
Sentencia I, Rubinzal Culzoni, 2007, página 420.
100. Morello,
Augusto M.: Estudios de Derecho Procesal,
Nuevas demandas, Nuevas respuestas, Platense, 1998, I, pág. 24. Quién
además, pugnaba por la transparencia y aceleración de la ejecución, Morello,
Augusto M.: El derecho procesal civil en
la primera parte del siglo XXI, Revista de Derecho Procesal, 2007-2,
Sentencia I, Rubinzal Culzoni, 2007, página 417.
101. Corte IDH,
Caso Cabrera García, S del
26.11.2010, n° 220, Voto Razonado del Juez Ferrer Mac Gregor Poisot,
Considerando 24, www.corteidh.or.cr.
102. En gran
medida ha contribuído al descrédito, el dictado por parte de Congresos
Nacionales y Legislaturas Provinciales, las llamadas leyes de emergencia económica, donde se disponía que las sentencias
judiciales tenían carácter meramente
declarativo (sic). Norma convalidada por algunos tribunales supremos –ver
Boleso, Héctor Hugo: Casos de ciudadania
menguada. Necesidad de una política pública de Derechos Humanos en el Poder
Judicial. Nota al fallo del STJ Corrientes en autos: Verón, Fidel Roberto
c/DEPEC y/u otro s/accidente de trabajo, Revista Científica del EFT nº 13, www.eft.org.ar. Sin
evaluar que se hacía prevalecer un derecho patrimonial sobre el derecho a la
vida, que evidentemente lo precede por tener superior jerarquía. Resultado
disvalioso, en directa colisión con el derecho a la vida y a la dignidad de las
personas, tutelado en el art. 33 de la CN -CSJN, “M. M. M. G.”, 05.07.2011, www.csjn.gov.ar.-
103. CSJN,
Fallos: 311:903 y sus citas, 12.07.2011, Barrionuevo, www.csjn.gov.ar.
No hay comentarios:
Publicar un comentario