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martes, 1 de noviembre de 2016

Tinkunaco 2.687/16 - [catorce_bis] Jurisprudencia: Tasa activa de interés para créditos laborales



INAPLICABILIDAD DE LA “TASA PASIVA” EN RECLAMOS LABORALES (Voto Dr. Andino, Minoría).

Provincia de Buenos Aires                  
        Poder Judicial.


AUTOS: “LOTO, IGNACIO RENE c/ HERNAN GARCIA DE CALVIÑO Y OTRO s/ DESPIDO”

EXPTE. Nº 6.852

   En San Justo, a los ...días del mes de Octubre de  2009, reunidos los Sres. Jueces del Tribunal del Trabajo Nº 5 de La Matanza, en su Sala de Acuerdos, integrados al efecto por la Sra. Juez Dra. Alejandra Noemí Grosso, del Tribunal Nº 1 Departamental, para dictar el Veredicto correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 44 inc. d) de la Ley 11653, resolvieron plantear y votar por separado previo sorteo, en este orden: Dres. Claudio Eduardo Andino, Ramiro José Vázquez y Alejandra Noemí Grosso, las siguientes

CUESTIONES ESENCIALES A DECIDIR (Art. 168 Const. Prov. de Buenos Aires) :

PRIMERA CUESTION: ¿Se encuentra acreditada la relación laboral invocada?

                                             En caso afirmativo:

SEGUNDA CUESTION: ¿Se encuentran probadas las modalidades con que se desarrollara dicha relación, descritas en la demanda?

TERCERA CUESTION: ¿Están acreditadas la fecha y manera de extinción del vínculo indicadas en el inicio?

CUARTA CUESTION: ¿Se probó que a la fecha del distracto se adeudaran al accionante los rubros reclamados?

QUINTA CUESTION: ¿Entregaron los demandados al actor a su cese los certificados del art. 80 LCT?


A LA PRIMER CUESTION: El Sr. Juez Claudio Eduardo Andino dijo:

   A fin de responder el interrogatorio del Veredicto y evitar pronunciamientos contradictorios seguiré los precedentes de este Tribunal en autos: “Juárez Roberto Virgilio c/ Rigesti Juan Carlos. Casa Abraham Soc. de Hecho s/ despido”, Expte. N° 2607, Sentencia del 30/03/2000 (primer Voto Dr. Vázquez); “Mereles, Zulma Noemí c/ Martínez, Ramón Ernesto y otro s/ Despido”, Expte.  N° 3489, Sentencia del 03/07/2002 (primer Voto Dra. Magherini); “Salgado, Manuel Jesús c/ Duina Antonio y otros s/Despido y otros”, Expte. N° 2846, Sentencia del 15/11/2002 (primer Voto Dra. Magherini), entre varios más. 

   Los elementos obrantes en la causa para evacuar el interrogante aquí planteado son:

I) La presunción favorable creada a las afirmaciones del actor por la incontestación de la demanda (SCBA, L. 37329, 09-06-1987, AyS 1987-II-290; cfr. fs. 46/9, 54 y 71/2);

II) La absolución ficta al pliego de posiciones de fs. 160/1 según constancias de fs. 156/9 y 162.

III) La ausencia de toda contradicción en autos a los dichos de la demanda, posiciones y las afirmaciones contenidas en estos instrumentos.

   Por otra parte, el Informe del municipio local de fs. 113/30, no cuestionado por las partes, da cuenta que en Larre 601 de González Catán funciona un negocio de panadería artesanal comercializadora, cuyos titulares respectivos fueron, según las habilitaciones municipales Ana María Catalani (desde el 01/01/1997, fs. 116) con baja por cierre (fs. 117); luego Manuel García Calviño (desde 01/07/1998, fs. 118), con pagos hasta Mayo 2005 y baja en trámite (fs. 118/9) y finalmente Antonio Federico Salteño desde el 14/09/2007 (fs. 120). Esta información, por depender de la voluntad de cumplimiento de los demandados en habilitar el negocio, se toma únicamente como referencia al desempeño de los mismos a cargo de la panadería, no así de la validez de las fechas denunciadas al Municipio de ingreso efectivo de cada uno.

   Otro elemento indicador son las cédulas de fs. 46/9 (27/03/2008) recibidas por Salteño a nombre propio y de Calviño y las de fs. 71/2, del 01/12/08, en sentido inverso, esto es recibidas por Calviño, por sí y para Salteño. En ambas oportunidades las cédulas estaban dirigidas a la panadería sita en Larre 601, González Catán.

   Responderé  en consecuencia por la AFIRMATIVA en cuanto a la existencia de un vínculo laboral dependiente entre el actor como trabajador y los demandados como empleadores del anterior (art. 44 inc. d, Ley 11653). Así lo Voto.


A LA CUESTION SEGUNDA, el Sr. Juez Claudio Eduardo Andino dijo:

   En línea con la respuesta dada a la Cuestión anterior y por las razones que en cada caso se expresan, habré de tener por acreditadas las siguientes circunstancias:

   FECHA DE INGRESO: Tengo por cierta la denunciada en la demanda (fs. 20/32, art. 55 LCT; “Controvertida la fecha de ingreso del trabajador para desempeñarse a las órdenes del demandado y no existiendo elementos idóneos que permitan determinarla ante la ausencia de la documentación que establece el art. 52 LCT, cobra virtualidad la  presunción fijada por el art. 55 del citado cuerpo legal, por lo que debe tenerse por cierto la denunciada en el  escrito de demanda”, SCBA, L. 35051, 29-10-85,  AyS 1985-III-324; id. L.36328, 05-08-86, AyS 1986-II-325; id. L. 39305, 29-03-88, AyS 1988-I-490, etc.; TT5 San Justo, "Vaddacchino, Pablo A. c/ Tambores San Justo SRL s/ despido", Expte. 207, voto Dr. Vázquez) y en el pliego de fs. 160, posición 3). En consecuencia, reputo ingresado al actor al servicio de los demandados con fecha 15-10-2004.

   CATEGORIA Y TAREAS: Según demanda, hecho no negado, y respuesta ficta a posición 3ª (fs. 160) tengo por cierto que el actor se desempeñó como ayudante de cocina en la panadería de propiedad de los demandados (arts. 354 CPCC y 28 y 63 Ley 11653; “La actitud evasiva o indiferente de la parte accionada no puede revertirse en perjuicio del demandante imponiéndole las consecuencias negativas de no haber acreditado lo que en verdad no estaba a su cargo, atento las respectivas alegaciones de las partes en el proceso: en virtud de ello no  resultaba carga de la actora la prueba apuntada que, como quedó dicho, no fue controvertido en el litigio”; SCBA, "Maturano E.S.D. c/ Subpga S.A.", 30-07-91; TT5LM, "Fernández Cowper, Horacio c/ Inst. Alfonsina Storni s/ despido", Expte. 1446, voto Dra. Magherini)
                            
   REMUNERACION: En base a la presunción emergente de la incontestación de la demanda (arts. 28 y 63 Ley 11653 y 59 y 354 CPCC), sumada a la natural omisión de los demandados en la exhibición de sus registraciones laborales, el juramento prestado por la parte actora en los términos del art. 39 del Rito (fs. 31 vta.) y respuesta ficta al pliego de fs. 160, posición 21ª, tengo por cierto que el salario percibido por el actor era de $ 700,00 mensuales.

   JORNADA: La denunciada en la demanda, ratificada por la respuesta ficta de fs. 160, posición 4ª, no ha sido controvertida por prueba alguna en sentido contrario. En consecuencia, tendré por acreditado que el actor laboraba de Lunes a Sábados de 03:00 a 12:00 horas.

   Con estos alcances, respondo por la AFIRMATIVA (art. 44 inc. d Ley 1163). Así lo Voto.


A LA CUESTION TERCERA, el Sr. Juez Claudio Eduardo Andino dijo:

   Con las constancias de fs. 5/17 tenidas por reconocidas, según el caso, por el Auto de Apertura a prueba de fs. 74 y los informes de “Postal Express” de fs. 91/2 y del Correo Oficial de fs. 143/9  tendré por cierto que con fecha 14/02/2007 el actor remitió a los demandados la CPD Nº 0806538 (fs. 7), con el siguiente texto: “Encontrándome laborando bajo sus órdenes y en relación de dependencia desde el día 15 de Octubre de 2004, realizando tareas de ayudante de cocinero, de lunes a sábados, cumpliendo un horario de 03 a 12 horas, percibiendo una remuneración mensual de pesos setecientos ($ 700), por la presente intimo por el plazo de 30 días aclare situación laboral, registre correctamente la real fecha de ingreso y la real remuneración, ambos denunciados en los registros del art. 52 LCT o en el que haga a sus veces y 18 inc. a) LE, conforme lo establecido en los arts. 8, 9, 10 y 11 de la Ley 24013 bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 15 de la misma Ley. Todo lo expuesto, bajo apercibimiento de considerarme despedido a su exclusiva culpa, accionando a tal supuesto, conforme a leyes 24013, 25565, 25323, 25345 y concordantes…”

   A fs. 5 obra CPC Nº 0806540 de similar tenor remitida por el actor a la AFIP (14/02/07). Estas misivas cumplen aceptablemente lo determinado por el art. 11 Ley 24013 to. Ambas fueron recibidas de conformidad por los respectivos destinatarios (cfr. Informes de fs. 91/2 y 143/9).

   No obran acreditados en autos en tiempo y forma respuestas de los demandados a tales interpelaciones.

   A fs. 8 está agregada la CD 867242345 (21/03/2007) del actor a los demandados: “Ante silencio e incumplimiento a requisitoria de CD 0806538 de fecha 14/02/07, hago efectivo el apercibimiento allí consignado considerándome injuriado y despedido a su exclusiva culpa arts. 242 y 246 LCT. Intimo a que en el plazo de 48 horas haga entrega de certificado art. 80 LCT bajo apercibimiento de multa, abone indemnización por despido incausado, abone indemnizaciones de ley y sus duplicaciones. Acredite el pago de aportes sindicales y sociales, salarios adeudados desde el inicio de la relación laboral a la fecha, como así horas extras laboradas adeudadas desde inicio relación laboral, preaviso y su SAC, vacaciones no gozadas y su SAC, SAC proporcional e integración mes despido y su SAC desde ingreso, Decreto 1295/05 y todo ello bajo apercibimiento de iniciar acciones legales en su contra conforme leyes 24013, 25565, 25561, 25323, 25345 y concordantes…”

  Este despacho y los subsiguientes de texto similar (fs. 8/17) fueron invariablemente rehusados por sus destinatarios (cfr. Fs. 149).

   La Ley 24487 de 1995 ha establecido la obligación del empleador de recibir las  comunicaciones  escritas que, por asuntos referidos a  una  relación de trabajo, le curse cualquier trabajador dependiente. Esta obligación, ahora impuesta expresamente por la ley, siempre se ha considerado implícita en el deber de buena fe (art. 63 LCT). Así ha dicho la jurisprudencia que no es posible hacer recaer sobre el remitente de un telegrama, por el sólo hecho de haber elegido el medio de transmisión de la declaración de voluntad, las consecuencias que no derivan del medio escogido sino de la negligencia del destinatario (CNAT, S.IIa., 31/10/1979, DT 1980-223).

   De tal modo, la buena fe debida, ingrediente de orden moral indispensable para el adecuado cumplimiento del Derecho, reviste carácter esencial en las relaciones laborales porque es preciso tener presente que el contrato de trabajo no crea sólo derechos y obligaciones de orden exclusivamente patrimonial sino también una vinculación personal que al prolongarse en  el  tiempo necesita  de la confianza y lealtad recíproca de las partes (SCBA, L.  40124, 06-09-1988,  AyS  1988-III-287;  L. 40230, 30-05-1989,  AyS  1989-II-267;  L. AyS 1990-II-453; L. 40104 cit.; L. 40230 cit.; L. 44878, 13-11-1990, AyS 1990-IV-200)

   La  Ley de Contrato de Trabajo establece como obligación genérica  de  las partes un conjunto de deberes recíprocos inspirados en el espíritu de colaboración y solidaridad que en la práctica se traducen en el cumplimiento honesto y escrupuloso de las obligaciones contractuales. Se trata de un concepto ético de conducta, de una forma de actuar que rige por igual para ambos contratantes y debe necesariamente caracterizar la relación de empleo  (SCBA, L. 46110, 11-12-1990, JUBA, B 40483).

   Entiendo  que  no puede convalidarse el accionar  ilícito  de los demandados, correspondiendo en consecuencia tener por plenamente eficaces las  intimaciones  cursadas por Loto.

   Esta conducta abusiva encuentra su condena en diversos pronunciamientos de nuestros  Tribunales, los que no pueden ser soslayados por el Juzgador, como los que se identifican a continuación:

   * "La valoración de extremos tan generales como la buena fe, la culpa, el ejercicio abusivo de los derechos, no queda -en razón de su generalidad- librada a la actividad discrecional del juzgador. Por el contrario, un imperativo de nuestro sistema exige que tales extremos necesariamente sean  apreciados  con toda objetividad, es decir conforme a las circunstancias  que el caso concreto exhibe" (SCBA, Ac. 33468, 04-06-1985, AyS 1985-II-10; Idem, Ac. 33504,  04-06-85,  AyS  1985-II-9; en similar sentido CC1a.,  S.1a.  Mar  del Plata, 26-07-94, JUBA B-1351088).

   Además, la parte demandada cae en lo que la doctrina jurídica denomina  el retraso  desleal ("verwirkung" de la doctrina alemana -rechazo del  ejercicio de un derecho planteado con retraso desleal, como en esta litis-) o  renuncia tácita  ("lanches" anglosajón, que sanciona a quien calla cuando  existía  el deber  de hablar), como un caso especial de la inadmisibilidad del  ejercicio de un derecho por contravención a la buena fe (CC 1a., S.2a. La Plata, 15-12-98, JUBA B-152147; CC 1a., S.3a., La Plata, 23-12-93, JUBA B 201122).

   Por las consideraciones precedentes he de considerar como que la comunicación de despido cumplió sus plenos efectos debido a la mala fe y actitudes elusivas de sus destinatarios. En consecuencia tengo por cierto que el actor se consideró despedido el 21/03/207 invocando injurias graves por parte de los demandados. Sobre las consecuencias jurídicas de esta decisión me expediré en la parte pertinente del Decisorio.

   Con los alcances apuntados respondo entonces por la AFIRMATIVA a la presente Cuestión. Así lo Voto (art. 44 inc. d, Ley 11653).


  A LA CUARTA CUESTION, el Sr. Juez Claudio Eduardo Andino, dijo:

   Ante la total ausencia de recibos cancelatorios existentes en autos (arts. 138 y ss. LCT) tengo por cierto que no se han abonado al actor las sumas y rubros reclamados en la liquidación de la demanda. Sobre la pertinencia de cada uno de ellos, me expediré en la parte correspondiente del Decisorio.

   Habré de responder entonces por la NEGATIVA al interrogante aquí planteado (art. 44 inc. d, Ley 11653). Así lo Voto.

A LA CUESTION QUINTA, el Sr. Juez Claudio Eduardo Andino dijo:  

   No existen constancias en autos de haberse entregado al actor a su cese los certificados del art. 80 LCT.

   Respondo por la NEGATIVA (art. 44 inc.d, Ley 11653). Así lo Voto.

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S E N T E N C I A :

   En  la Ciudad de San Justo, a los...días del mes de ...de 2009, se  reúnen los  Sres. Jueces del Tribunal del Trabajo Nº 5 de La Matanza, integrados al efecto por la Dra. Grosso, en su Sala de Acuerdos, a fin de dictar Sentencia en estos actuados, en  virtud  de  los siguientes

                                               A N T E C E D E N T E S:

   A fs. 13/8 se presenta el actor Dn. IGNACIO RENE LOTO con patrocinio letrado demandando por salarios, SAC, indemnizaciones derivadas del despido y de las Leyes 24013, 25561, 25323 y de los arts. 80 y 132 bis LCT contra Dn. HERNAN GARCIA DE CALVIÑO y contra Dn. ANTONIO FEDERICO SALTEÑO. Invoca con ambos demandados una relación laboral dependiente desde el 15/10/2004 en carácter de ayudante de cocinero de la panadería de  propiedad de los accionados, sita en Larre 601, González Catán, cumpliendo un horario de labor de Lunes a Sábados de 03:00 a 12:00 horas, percibiendo como salario $ 700 mensuales, que declara eran indocumentados. En virtud de ello, en Febrero 2007 intima regularización (inscripción) del vínculo y cancelación de diversos débitos salariales, considerándose despedido por injuria del principal (silencio a sus interpelaciones) el 21/03/2007.

   Practica liquidación, funda en derecho, presta el juramento del art. 39 Ley 11653, solicita expedición de los certificados del art. 80 LCT, ofrece prueba, requiere fijación de tasa activa de intereses, articula inconstitucionalidad de las normas anti indexatorias y peticiona se haga lugar a la demanda en todas sus partes con costas.

   A fs. 46/9 se notifica la demanda; a fs. 54 se decreta la rebeldía de los demandados, la que es notificada a fs. 71/2; a fs. 74 se abren a prueba las presentes actuaciones; a fs. 91/2 responde el correo privado “Postal Express”; a fs. 102/7 lo hace la ANSES, a fs. 110 responde AFIP; a fs. 113/30 el Municipio local informa sobre la titularidad de la Panadería; a fs. 143/9 el Correo oficial  se expide acerca de la autenticidad del intercambio telegráfico; a fs. 156/9 se notifica a los demandados de la audiencia de posiciones; a fs. 160/1 obra pliego abierto para la absolución de posiciones de los demandados; a fs. 162 se da cuenta de la celebración de la Vista de la Causa a la que sólo asiste el actor, quedando los presentes en estado de pronunciar la Definitiva, por lo que el Tribunal resuelve plantear y votar por separado en el mismo orden guardado para el Veredicto, las siguientes

                                                C U E S T I O N E S :

PRIMERA: Es procedente la demanda?

SEGUNDA: Qué pronunciamiento corresponde dictar?


   A LA PRIMERA CUESTION: El Sr. Juez Claudio Eduardo Andino dijo:

   En virtud de las conclusiones del Veredicto, propongo el tratamiento de la siguiente temática:

   a) Alcances e interpretación de la ruptura del vínculo.

   Con respecto al concepto mismo de injuria laboral, ha dicho la SCBA:

   *  "La injuria ha de ser valorada en tanto se demuestre el  incumplimiento contractual de una de las partes" (L. 39394, 03-05-88, AyS 1988-II-41).

   El actor invoca la existencia de varias conductas injuriosas por parte del demandado: negativa del vínculo, ausencia de temporánea inscripción, retención e ingreso de aportes y diversos débitos salariales.  

   Como principio general, no debe olvidarse que: Si una sola de las causales invocadas para disponer el despido es encontrada por el juzgador suficientemente grave como para impedir la prosecución del contrato, no está obligado a tratar todas las demás causales invocadas. (SCBA, L. 38839, 03-11-1987, AyS 1987-IV-596; ídem L. 66709, 29-12-1999, JUBA B46100).
 
   Analizando la conducta elusiva y consiguiente silencio de los demandados, la  ley presume que hay, para el empleador, un deber o,  más  exactamente, una carga de explicarse o contestar "ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de  las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sea al tiempo de su  formalización,  ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra  circunstancia  que haga que se creen, modifiquen o extingan  derechos  derivados del mismo" (art. 57 LCT)

   Como es sabido, el incumplimiento de una carga origina una situación o posición jurídica desfavorable al gravado por ella; en este caso, esa  consecuencia  jurídica  desfavorable  según la ley consistirá en una presunción contra el empleador, consecuencia comúnmente contemplada en las leyes procesales laborales (en el caso, Ley 11643, art. 39).

   Ya que la carga, según quedó dicho, es de explicarse o contestar, su incumplimiento ocurre mediante el silencio (total o parcial). Para que pueda haber presunción en contra del incumplidor la intimación del trabajador deberá contener afirmaciones (relativas, como dice el texto legal, "al  cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo") que serán las que se presuman ciertas.

   A su vez la consecuencia o efecto propio de la presunción desfavorable al empleador, en un  supuesto de litigio entre las partes, consistirá en la inversión de la carga de la prueba. En efecto, en tanto la ley no da a la presunción el carácter especialísimo de iuris et de iure, se trata  de  una presunción iuris tantum, susceptible de prueba contraria.

   Por lo demás, la finalidad de la norma no requiere el rigor extremo y excepcional (dada la garantía constitucional de la defensa en juicio, art. 18 Const. Nac.) de la presunción iuris et de iure. En efecto, de lo que se trata es de evitarle al trabajador situaciones de incertidumbre que pueda no serle fácil superar sin el auxilio de una carga como la impuesta por la ley y, secundariamente, de facilitarle la prueba de ciertos hechos.

          La  expresión obligaciones derivadas del contrato de trabajo contenida  en la  norma del art. 57 LCT debe entenderse en sentido amplio como  comprensiva de  todos los deberes de las partes y no sólo de aquéllos que constituyan  el deber  correspondiente a un crédito (obligación en sentido  estricto);  vale decir, a todo lo que es materia del capítulo VII del Título II de la LCT y de los  demás  artículos de la misma ley que establecen deberes  de  las  partes (cfr.  LOPEZ, CENTENO y FERNANDEZ MADRID, "LCT Comentada", 2ª Ed. Tº  I,  pp. 453/5).

          Además, el art. 57 LCT debe interpretarse en consonancia con el  principio establecido  en  el  art. 243 de la misma Ley, en el sentido  que  cuando  el empleador no haga valer en las comunicaciones disruptivas las causas en  que funda su postura, tiene vedado introducirlas en el juicio posterior promovido por la parte interesada. La omisión de expedirse por parte del empleador sólo priva a éste del efecto que, ordinariamente, la ley relaciona con un  despido por  justa causa (cfr. KROTOSCHIN, "Deberes de diligencia del empleador",  DT 1975-281 y ss.)

          De  tal modo la negativa implícita, como en el caso, de lo que  constituye la  esencia de la relación laboral como lo es la prestación de tareas dependiente, es intrínsecamente injurioso (CENTENO, LOPEZ y F. MADRID, "LCT Comentada", 2ª Ed. II-1214/5 y jurisprudencia allí citada).

   En el caso, rehusar respuesta a las interpelaciones previas potenció y avaló la justificación de las restantes injurias impetradas: débitos salariales y registrales, las que quedaron subsumidas en el silencio del principal.

          Por lo expuesto, resulta justificada la situación de despido indirecto  en que se colocó el actor, haciéndose éste acreedor a las indemnizaciones que por despido incausado prevé la LCT.

   b) Indemnizaciones por despido.

b.1.) Cuestión previa: Como quedó acreditado en el Veredicto, el salario tenido por acreditado por la actora fue de $ 700 mensuales durante el lapso del vínculo.

   Tres normas de orden público determinan salarios mayores que el mencionado como pagado durante la prestación laboral. Ellas son los arts. 103, 116, 119 LCT. Están referidas al llamado salario mínimo vital, que constituye la remuneración mínima base para prestaciones como las del caso de autos. Por otra parte, la interpretación y aplicación armónica de los arts. 8 y 114 LCT, determina que existiendo salario mínimo convencional, éste será de aplicación (nivel base superior). En cuanto a la jornada, si bien la misma es uniforme para todo el país (art. 196 LCT), ello no obsta a que los convenios colectivos de trabajo establezcan válidamente una jornada menor (art. 198 LCT, cfr. Fernández Madrid, “Tratado Práctico”, 3º Edición, Tº II, pp. 1570/1).

   Es de mencionar, que el SVMM aplicable en el lapso 01/04/2006 al 31/07/2006 alcanzó a $ 630 mensuales (Decreto 750/05). Por aplicación de la Res. Nº 02/06 del C. N. Salario desde el 01/08/06 fue de $ 760 mensuales; desde el 01/09/06 $ 780 y desde el 01/11/06 $ 800 mensuales (hasta la fecha de baja). 

   De igual manera, para la actividad de la demandada (industria panadera) es de aplicación, por el lapso del contrato, el CCT 231/94. Para la categoría de Ayudante panadero el salario mensual desde el 01/06/2006 fue de $ 1.337,96 y desde el 01/04/2007 $ 1.538,70.

   El escalafón por antigüedad es del 1% del valor del salario básico (art. 8 CCT) y la jornada del personal de producción tendrá un máximo de 7 horas (art. 15, 2º párrafo CCT), aunque “sin derecho al pago de tiempo suplementario contemplado por el art. 200 LCT”. Se establece un premio por “presentismo” equivalente al 10% del salario básico (art. 37 CCT).

   Con tales precisiones estimo estar en condiciones de determinar el salario “devengado” (art. 245 LCT) por el actor al momento del distracto (21/03/2007):
   a) Antigüedad acumulada, 2 años, 5 meses, 6 días;
   b) Recargo por antigüedad: 2% salario básico (= $ 26,76 mensuales);
   c) Presentismo: Que en virtud de la confesión ficta de las posiciones 4ª y 32ª del pliego de fs. 160/1 y no existiendo prueba en contrario en autos, este rubro impago equivalía a $ 133,80 al momento del distracto;
   d) Horas extras: debido a la expresa remisión del CCT al régimen general, habrán de computarse sólo aquellas que excedan el máximo legal (F. Madrid, “Tratado”, Tº II, pp. 1595/1608);
   e) El horario determinado fue de Lunes a Sábados de 03:00 a 12:00 horas; es decir 3 horas en horario nocturno (hasta las 06:00 horas), 9 diarias y 54 semanales;
   f) con respecto a las nocturnas tenemos un recargo de 36 minutos diarios convertidos a simples, equivalentes a 3,6 horas semanales y a 15,43 horas mensuales;
   g) El exceso de horas semanales es: 54-48= 6 o 9 con el recargo del 50% o 38,57 mensuales;
   h) Las horas totales pagadas en menos cada 30 días son: 15,43 + 38,57= 54.
   i) El valor hora es: ($ 1.337,96 + $ 26,76 + $ 133,80) div. 200= $ 7,49
   f) La diferencia de exceso de jornada legal cada 30 días es: $ 7,49 x 54 = $ 404,46;
   g) El salario devengado a la baja resulta entonces: ($ 1.337,96 + $ 26,76 + $ 133,80 + $ 404,46= $ 1.902,98.

b.2.) Montos diferidos a condena.

   Conforme al salario y fechas de ingreso y egreso tenidos por ciertos en el Veredicto, y las precisiones efectuadas en el apartado anterior, el actor es acreedor entonces a las siguientes sumas:

    1) indemnización por antigüedad mas anuo (SCBA, 03-06-86, Carpetas DT 2585 res.2): {($ 1.902,98 div. 12) + 1.902,98} x 3= $ 6.184,68.

    2) preaviso mas anuo: (art. 231 LCT): Teniendo en cuenta que en el mes de preaviso (Abril 2007) se operó como vimos en el apartado b.1 anterior un incremento del salario básico y a tenor de lo dispuesto por la siguiente doctrina legal: "La indemnización sustitutiva del preaviso  y los haberes de integración del mes de despido deben determinarse computando la remuneración que normalmente correspondería percibir al  trabajador en los períodos respectivos -arts. 231 a 233 LCT-”. (SCBA, L. 52855, 26-04-94, AyS "Sumarios de los Fallos, Abr. 94", p. 7.), habré de computar el salario que el actor debió haber percibido, a tenor del siguiente cálculo: ($ 1.538,70 –básico- + $ 30,77 –antigüedad- + $ 153,87 –presentismo- + $ 465,13 –exceso jornada-) = $ 2.188,47. Por dicho monto considero pertinente que prospere este rubro.

      3) Integración del mes de despido más anuo (arts. 233 y 123 LCT, 9 días de Marzo 2007): $ 618,47.
   Por  los montos precedentes y con fundamento normativo en lo expresado, propongo se haga lugar a esta parte de la demanda. Así lo voto.

   c) Haberes adeudados, SAC y Vacaciones proporcionales: Se tuvo por acreditado en el Veredicto que no obran en autos constancias de pago de diversos rubros de naturaleza salarial por el actor reclamados.

1) Días trabajados Marzo 2007 (21, art. 260 LCT)= $ 1.332,09.

2) Salarios impagos Febrero 2007 (art. 260 LCT): $ 1.902,98.

3) Horas extras (art. 260 LCT): Como el rubro anterior (Febrero 2007), incluye la incidencia de las horas extras, la deuda se calculará por el lapso 15/10/04 al 31/01/07. En consecuencia prosperará: {($ 404,46 div. 12) + 404,46} x 15,5= $ 6.791,56 

4) SAC adeudados (arts. 121/3 LCT): Por 2004 corresponden $ 388,68; por 2005 $ 1.870,25; por 2006 $ 1.874,86 y proporcional 2007 (hasta 21/03) $ 428,17; total $ 4.561,96.

5) Vacaciones adeudadas (arts. 150 y ss. LCT):

   I. Preliminar: Tal como tuve ocasión de expresarme, entre varios otros, en autos: "Roldán Ramón Narciso c/ C.A.S.I. S.A. s/ Diferencias salariales" Expte. Nº 4.779 de este Tribunal, Sentencia del 20/08/2004 y siempre en minoría, el artículo 162 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.) establece que las vacaciones previstas en el título V del mismo cuerpo legal, designado como "De las vacaciones y otras licencias", no son compensables en dinero. Recogió de tal forma la norma en cuestión lo establecido en el Convenio Internacional N° 132 de la OIT. (1970), conocido como el principio de la "no compensación", aunque de manera totalmente defectuosa e impropia para la realidad argentina, como lo ha demostrado cabalmente su aplicación (principio laboral de "primacía de la realidad").

   En efecto, ante la reticencia habitual de ciertos empleadores de otorgar en tiempo y forma el goce de las vacaciones, la ley previó el mecanismo -aparentemente eficaz y perfecto- de los artículos 154 y 157 LCT: el empleador debe efectivizar las vacaciones a sus dependientes entre el 1° de Octubre y el 30 de Abril del año siguiente, comunicándolas por escrito con 45 días de anticipación a la fecha de su inicio. Si resulta vencido el plazo para realizar la comunicación sin haberlo hecho el obligado, el trabajador, previa comunicación fehaciente al infractor, se las tomará de motu proprio antes del 31 de Mayo.

   Este sistema resulta inaplicable en la realidad pues hace años que la desocupación y su efecto precarizador determinan que el trabajador víctima de incumplimientos prefiera perder derechos y no tomarse las vacaciones debidas antes que colisionar con su patrón y exponerse a ser despedido por ejercer derechos concedidos por ley.

   Es más, virtualmente no se registran antecedentes fácticos en el sentido que los trabajadores hubieren hecho uso de la opción de los arts. 154 y 157 LCT vigente el contrato de trabajo. En cambio, cuando ya está roto el mismo y el dependiente reclama  el pago de vacaciones atrasadas, los tribunales invariablemente rechazan estas peticiones con el argumento que el descanso omitido no es compensable en dinero (Ver OJEDA, Raúl Horacio, Jurisprudencia Laboral de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires", Editorial Rubinzal Culzoni, 2002, págs.247/8), más allá que estas decisiones son abiertamente inconstitucionales.

  En estos casos, el obrero que trabajó las vacaciones se queda sin descanso y sin retribución y el empleador obtiene - paradojalmente- un enriquecimiento sin causa por violar normas de seguridad e higiene con protección legislativa y judicial, obrando las doctrinas pretorianas en este último supuesto como un factor más de discriminación social en perjuicio del dependiente sin poder (garantismo declamativo).

   La norma del art. 154 LCT (época del otorgamiento de las vacaciones) debe ser interpretada de consuno con el resto del sistema creado por la Constitución Nacional (art. 14 bis; garantía del goce del "descanso y vacaciones pagadas"); Ley de Contrato de Trabajo (arts. 9, 11, 40 y 42) y principio general de derecho del Trabajo de "primacía de la realidad" (que tiene consagración positiva en nuestro distrito (verbigracia art. 39 inciso 3° Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Lo que ahora sucede, es que se la interpreta de manera aislada, convalidando ciertas decisiones judiciales conductas anómicas o abusos de derecho. En el peor de los casos, derogan normas constitucionales en sus sentencias, haciendo caso omiso al derecho de gozar de vacaciones pagas.

   De acuerdo a una recta interpretación del plexo normativo aplicable, lo que no podría hacerse, atento el fin profiláctico y tuitivo del instituto (prevenir la excesiva acumulación de fatiga en el trabajador por no gozar de descansos periódicos), es obligarle a trabajar durante su período de descanso anual (tal la figura empleada por el art. 12 del Convenio 132 OIT). Pero si se trabajó (voluntaria u obligatoriamente) hay que pagar salario, sin perjuicio de las sanciones que de modo inexorable deba enfrentar el principal (por el principio que el trabajo de objeto prohibido siempre está dirigido al empleador, arts. 40/42 LCT).

   Como vemos, la actual solución argentina es inversa: a) obrero que trabaja vacaciones, si no las cobra las pierde; b) si ejerce sus derechos legales, lo que puede perder es el puesto de tareas. El principal se beneficia doblemente: no paga y carece de sanciones específicas.

   Además, en la práctica tribunalicia, este fin en apariencia "humanitario, garantista" de la jurisprudencia lleva al rechazo de la pretensión al pago de las vacaciones no gozadas (tras un declarado propósito protectorio resuelve en sentido contrario al principio constitucional de las vacaciones pagas = anomia), usando para ello el "fundamento" del art. 162 LCT, como vimos.

   Cualquier doctrina judicial que con base en el art. 162 LCT olvide el derecho a las vacaciones pagas, es notoriamente anti constitucional por pugnar con el art. 14 bis CN. Además, al haber una notoria colisión de normas entre el conjunto de los artículos 40 y 42 (trabajo prohibido sin otorgamiento de vacaciones), 150 (períodos de licencia ordinaria), 151 (adquisición del derecho a vacaciones) y 154 (época de otorgamiento), por un lado y el art. 162 -todos de la LCT- por el otro, ha de darse prioridad a los primeros por aplicación de los arts. 9 y 11 de la misma LCT (preeminencia de la norma más favorable al trabajador, en caso de colisión, que aquí se verifica de manera evidente).

   La interpretación judicial nunca puede llevar a la eliminación de un derecho expresamente consagrado al máximo nivel normativo estadual (arts. 5 y 31 Constitución Nacional) en beneficio de una norma antagónica de menor jerarquía (art. 162 LCT). El magistrado que así lo resolviere pudiera ser pasible de los reproches de los arts. 36 Constitución Nacional, 1112 Código Civil y 248 Código Penal, pues si hay alguien quien no puede excusarse en consagrar el desconocimiento o preeminencia de la Constitución resulta precisamente el juez (art. 36 CN. citado).

   Ante esta causal de caducidad (no pago de vacaciones) creada por la jurisprudencia y correlacionando la misma con el instituto del trabajo prohibido (arts. 40/44 LCT respectivamente), ninguna duda cabe de lo ilícito de la postura jurisprudencial dominante, además de su ineficacia social, pues so capa de proteger al trabajador para que no cambie fatiga por dinero, al crear un modo de caducidad del pago de las vacaciones que pugna con el art. 14 bis de la Constitución Nacional (de sobrepique nueva violación a los arts. 5 y 31 CN.), consagra: a) el abuso del derecho del empleador (para no perder el trabajo en épocas de desocupación el dependiente no hace uso de la opción, labora en demasía, no lo cobra y cuando lo reclama en  juicio, le es negado el resarcimiento como "medida de protección de su salud" con fundamento en el art. 162 LCT!) y b) su enriquecimiento sin causa (trabajo gratuito) en violación a los arts. 103 y 115 LCT (onerosidad de la prestación laboral dependiente), con lo cual tenemos otra colisión de normas resuelta una vez más anómicamente por las doctrinas judiciales preponderantes en contra de las más favorables al trabajador.

   La prohibición del objeto de contrato de trabajo (laborar sin goce o sin pago de vacaciones anuales arts. 40 1er. párr. y 42 LCT), está siempre dirigida al empleador y no obsta a que el trabajador perciba los salarios e indemnizaciones derivadas por tal causa. En tal sentido, las reglas jurídicas citadas son de tal claridad que obstan a cualquier circunloquio.

   II. Por lo expuesto, propiciaré amparar el derecho constitucional del actor a las vacaciones pagas haciendo lugar a lo reclamado por vacaciones de los períodos 2005, 2006 y proporcional  2007, más la incidencia del SAC acorde al siguiente detalle: 2005, $ 1.134,62; 2006: $ 1.145,97 y 2007: $ 259,76; total $ 2.540,35

6) Decretos 2005/04; 1295/05: Corresponde un monto respectivo de $ 900 y $ 2.160; total $ 3.060,00.

  d) Indemnizaciones Leyes especiales.

1) Arts. 8 y 15 Ley 24013. Tal como quedó acreditado en el Veredicto, el actor puso en mora debidamente al principal el 14-02-07, solicitando la inscripción del vínculo mediante una comunicación que, se estableció, cumplía aceptablemente con los requisitos del art. 11 Ley 24013 (denuncia de fecha de ingreso, salario, jornada y tareas).  

   En consecuencia, habrán de prosperar las siguientes indemnizaciones:

   Art. 8 Ley 24013: $ 2.061,56 -incidencia del anuo- x 24 meses  x 0,25= $ 12.369,36.
   Art. 15 Ley 24028: $ 6.184,68 + 2.188,47 + 618,47 + 259,76 + 428,17= $ 9.679,55 

2) Artículo 2 Ley 25323: En autos se verifican los requisitos formales para la procedencia de esta indemnización. En efecto, mediante la carta documento que obran a fs.8 el actor reclamó infructuosamente el pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto justificado, y Lin hizo caso omiso de ello. En consecuencia, esta pretensión prosperará por un monto de: ($ 8.991,62 div. 2)= $ 4.495,81.

3) Artículo 80 LCT: La intimación requerida por la norma obra a fs. 8, y ante lo infructuoso del resultado de la misma, juzgo procedente la condena al pago de: ($ 2.061,56 x 3) = $ 6.184,68 por este concepto.

4) Art. 16 Ley 25561. Estando alcanzado el actor por la vigencia e la norma, en un quantum del 50% de la indemnización del art. 245 LCT, prosperará su pretensión por el monto de $ 3.092,34.

5) Art. 132 bis LCT. Resulta improcedente esta parte de la demanda pues al estar el trabajador en condición de no registrado, no hubo retención de aportes condición sine qua non para la procedencia del instituto (art. 499 del Código Civil).

6) Indemnización por daño: No siendo la prestación por desempleo extendida en carácter universal y no demostrando el actor haber cumplido con los requisitos para la misma (o por lo menos haberla gestionado y los motivos del eventual rechazo), juzgo improcedente su pedido (art. 499 del Código Civil). Así lo Voto.

7) Día del trabajador Panadero: No indicando el actor puntualmente las fechas de los presuntos días impagos (incluyendo año), careciendo por lo tanto de los requisitos del art. 26 Ley 11653, se impone el rechazo de este rubro (art. 499 Código Civil).

   e) Comunicación art. 17 Ley 24013. Atento el modo en que ha sido  resuelto el fondo del asunto, la situación de no registración del empleo del actor que surge del Veredicto y lo dispuesto por la Ley 24013, ofíciese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, como organismo de contralor del cumplimiento de los aportes previsionales, con trascripción de  los datos requeridos en los incisos a, b, c, d, del art. 17 Ley de Empleo y 6 Decreto 2725/91.

   f) Certificados del art. 80 LCT: Surge de lo pertinente del Veredicto, que los mismos no han sido entregados al actor en tiempo y forma. De tal modo, tratándose de un cumplimiento defectuoso de la obligación, asimilable al incumplimiento (Principio de integridad: Llambias, Jorge Joaquín, Raffo Benegas, Patricio y Sassot, Rafael A., “Manual de Derecho Civil. Obligaciones”, pág. 395), corresponde condenar a los accionados a acompañar a autos certificado de trabajo en legal forma dentro del plazo de décimo día bajo apercibimiento de aplicarse astreintes por día de retraso (art. 666 bis Cód. Civil). 

   g) Tasa activa de interés (fs. 27 vta.): Estando en curso de redacción el presente voto, se publicó en la página web del Superior la sentencia de autos L. 94.446 “Ginossi Juan Carlos c/ Asociación Mutual UTA s/ despido”; SCBA 21/10/2009, pronunciándose aquél (por Mayoría), por la aplicación de la tasa pasiva de interés y reiterando “doctrinas legales” anteriores, aunque con cambio de posiciones de los Sres. Ministros votantes y de fundamentos decisorios respecto de sus precedentes.

   Un análisis apretado del extenso fallo, en los que intervinieron siete jueces (y mayoría de quienes habían votado en el Ac. 77434, “Banco Comercial de Finanzas SA s/quiebra”, Sentencia del 19/04/2006, pronunciándose entonces por la tasa activa en una deuda de honorarios -trabajo personal del abogado, art. 1 DL 8904-), arroja la síntesis siguiente:

  a) Preliminar: El recurso que motiva la intervención de la SCBA evidencia una gran contradicción ética y una profunda hipocresía jurídica por parte del recurrente: es interpuesto por una mutual sindical (de la Unión de Tranviarios Automotor), quejosa porque respecto a un trabajador injustamente despedido por ellos (no cuestionaron este aspecto del fallo) y posteriormente fallecido, sus derecho habientes habían sido beneficiados con la tasa activa sobre los rubros diferidos a condena. La postura de la quejosa evidencia un doble discurso tan común en nuestro ser nacional: la defensa del derecho de los trabajadores (UTA), siempre que no fueren empleados propios, que sólo pueden pretender resarcimientos por mora a la tasa más baja del mercado.

   Sentada esta necesaria aunque extra jurídica precisión, iremos a la identificación de las variadas posturas sostenidas por los integrantes del acuerdo, con mayor detalle en aquéllas que desarrollaron argumentos originales.

   a.1) El Dr. Genoud, que inicia la votación, admite el monto de lo cuestionado no supera el quantum mínimo para recurrir, pero como el fallo del a-quo violaría una doctrina legal de la Corte, que identifica, abre la instancia extraordinaria. Remite a precedentes anteriores del Superior que aplican la tasa pasiva cuando no hay tasas legales ni convencionales pactadas; el interés no tiene naturaleza indemnizatoria sino que responde “a la no asunción en tiempo y forma de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad… hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado” (sic, categoría ontológica esta última no aplicable a salarios alimentarios de naturaleza laboral, de lo que a fortiori debiera interpretarse que la mora salarial -según esta postura- no debería devengar interés alguno porque no frustra ninguna reinversión capitalista); la tasa activa incluye componentes ajenos a las compensaciones que debe afrontar el deudor moroso. Cita precedentes sobre la prohibición legal de indexar los créditos o repotenciar deudas “aún cuando fuere de público y notorio que se ha producido una depreciación de nuestra moneda”, que los jueces al dictar las sentencias deben ponderar “las posibles y graves consecuencias de sus decisiones” (menciona un fallo de la actual CSJN, que enuncia de manera genérica y dogmática que la tasa pasiva del BCRA es “adecuadamente satisfactoria” en caso de moras de naturaleza previsional “y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas” –sic-).

   Cita a renglón seguido otra decisión de la CSJN antagónica de los enunciados anteriores, legitimando simultáneamente la validez de procederes opuestos: “Queda claro, asimismo, que la determinación brindada por esta Corte en modo alguno puede juzgarse incompatible con lo que ha resuelto la CSJN en el caso “Banco Sudameris c/Belcam” (Fallos, 317:507, sent. del 17-V-1994) en cuanto puntualizó que los tribunales inferiores cuentan con una “razonable discreción” en torno a la determinación de la tasa de interés aplicable en los términos del art. 622 del Código Civil”… “pues… dicha norma reconoce que la fijación de la tasa es potestad de los jueces, y ello en un contexto en el que no cabe introducir distinciones por jerarquías o grados (instancias de la jurisdicción)”. Rescata la función de casación de la SCBA con menciones a los valores de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley “en uniformar la jurisprudencia”, porque “…la uniformidad brinda certeza… la previsibilidad de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”. Concluye pronunciándose por la aplicación de la tasa pasiva.

   a.2) El Dr. Hitters apoya el tratamiento del recurso por la Casación y funda un cambio de posición respecto de sus anteriores votos por la tasa pasiva. Destaca que las cuestiones fácticas por regla deben estar ajenas a la instancia extraordinaria, salvo caso de absurdo. Reconoce que, como en el caso sub examine, cuando no hay fijados intereses legales o convencionales, el art. 622 del Código Civil reivindica la potestad de los jueces de grado de fijarlos en cada decisorio. En lo que es más importante, efectúa un análisis retrospectivo de las posiciones más importantes sobre el punto. Históricamente se aplicó la tasa activa en la jurisprudencia, con apoyo doctrinario, salvo excesos por absurdo. Con la llamada “convertibilidad”, cita el Decreto 941/1991 que facultó a los jueces a fijar la tasa de intereses a partir del 01/04/1991 “de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia”. Menciona que desde el Ac.43448 (21/V/1991), la SCBA se inclinó por la tasa pasiva, fundando su elección recién dos años después (Ac. 49439, 31/VIII/1993), postura que mantiene hasta la actualidad (modificación impropia del art. 622 C.Civ. norma federal, por una decisión jerárquica judicial provincial).

   Cuando efectúa el racconto del criterio de la CSJN, recuerda que aquélla tradicionalmente había compensado las deudas dinerarias con la tasa activa. En el caso “YPF” (03/03/1992, Fallos 315:158), se inclinó por la tasa pasiva promedio del BCRA; pero a poco -in re “Banco Sudameris”, 17/05/1994 (Fallos 317:507)-, volvió a dejar en manos de los tribunales inferiores fijar la tasa moratoria en términos de razonable discreción, considerándose que, en principio, no constituye este cometido una cuestión federal. En cuestiones de competencia originaria, indica el votante que la CSJN estableció tasa activa. Con la actual integración se inclinó por la tasa pasiva hasta el 31/12/1999 y de allí en más la tasa que corresponda “según la legislación que resulte aplicable”. El Dr. Hitters menciona que en las causas laborales tramitadas ante la CNAT, ésta aplica la tasa activa (la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley son, como se advierte en el caso para el obrero argentino, una mera cuestión distrital, resultando su invocación un ocasional discurso de dogmática jurídica contradicho por el principio de la primacía de la realidad, o como podría decirse: hay trabajadores más iguales que otros, vgr. los que litigan en la Capital).

   Concluye el Ministro votante: es prudente dejar a los jueces de grado en un razonable marco de libertad; “estamos frente a la cuantificación de un rubro indemnizatorio (el perjuicio por ausencia de disponibilidad tempestiva del monto de la condena)”; propone desestimar el recurso porque el a-quo aplicó una tasa del mercado, sin violar la prohibición de indexar; menciona la “tolerancia por parte de la CSJN de argumentos como los señalados”. O sea, se inclina por mantener la tasa activa fijada.

    a.3) El Dr. Soria adhiere al voto del Dr. Genoud, aunque por sus propios argumentos. Para él la tasa activa es la cobrada por las entidades financieras y se compone de muy diversos rubros operativos que enuncia. Propone mantener la postura de la SCBA desde hace casi dos décadas, en el sentido “que esta Suprema Corte se pronuncie sobre la tasa de interés moratorio judicial a la que alude el art. 622 del Código Civil” (sic); porque “esclarecer y unificar los criterios judiciales contribuye positivamente a la seguridad jurídica” (seguridad jurídica que como reconoce fue alterada en 1991 luego de una práctica centenaria distinta, por lo que una “nueva” seguridad jurídica es tan válida como la anterior o constituye sólo un argumento de conveniencia del discurso jurídico dogmático sin valor lógico alguno). Agrega un argumento más proveniente de la CSJN en su actual composición (Fallos 313:532): “Los tribunales, al tiempo de dictar sus sentencias, deben ponderar las posibles y graves consecuencias de sus decisiones”.

   a.4) El Dr. Pettigiani también adhiere al voto del Dr. Genoud y por sus propios razonamientos.

   Se pregunta si la fijación del interés moratorio constituye una cuestión de hecho o de derecho. Se contesta que con la norma del art. 622 del Código Civil hay “reconocimiento ipso iure del interés moratorio, como reparación debida por la mora, sin necesidad de otra demostración… del perjuicio sufrido”. Luego se interroga acerca de la base de dicha determinación. Sostiene, con apoyo en Llambías, que el interés es la indemnización que deberá pagar el deudor por su mora. Que el sistema de la casación “propia o pura” no revisa los errores de hecho. Que el sistema de la SCBA es de casación “impura”. Que no debe confundirse el análisis de una tasa con el curso económico del país o del valor del dinero o de la indexación (x). El fundamento del derecho o de las decisiones judiciales apunta a otra cosa: hay que evitar que un hecho económico adquiera validez normativa y funde, como en el caso, una tasa de interés. No hay que reemplazar la lógica de las normas por el mero criterio de la racionalidad económica (xx). “La elección de una tasa debe ser fruto de un razonamiento encuadrado en el marco estricto de la potestad que otorga al juez el ordenamiento jurídico vigente, fijado por el art. 622, 1ª parte, in fine, del Código Civil” (argumento genérico, en esencia aparente, pues la norma no determina ninguna pauta jurídica ni límites inferiores ni superiores de razonabilidad en la fijación de tasa, por lo que no es basamento válido para fundar la elección en la activa, pasiva o cualquier otra).

   Comenta el caso de la CSJN in re “Banco Sudameris” (17/05/1994) que según su parecer establece: que la fijación de la tasa de interés no es una cuestión federal, por remitir a normas de derecho común; que queda librada a la razonable discreción de los jueces de la causa, “en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión” (la Casación invocada apunta casualmente al efecto contrario: una interpretación reglamentaria única de fuente jerárquica – doctrina legal - para todos los jueces provinciales en 300.0000 km2 y 17 millones de habitantes, más del 40% de la población del país). El fallo de la CSJN “se funda en lo que constituye una clara cuestión de derecho: que las ‘normas no imponen una versión reglamentaria única’ ” (Es posible sostener un concepto antitético, proveniente de algunas escuelas dogmáticas o ultra positivistas: la interpretación judicial de una norma es un hecho, por lo que no tiene las características jurídicas de una norma… Ver voto Dr. Roncoroni en Ac. 77434 SCBA, 19/04/2006)

  Relaciona más adelante el rol casatorio de la SCBA con la seguridad jurídica. Afirma “estar frente a un reconocimiento ipso iure del interés moratorio (argumento que merece el reparo que pareciera confundir el reconocimiento del instituto “interés moratorio”, que es una cuestión de derecho en tanto norma, con su quantum o tasa, que es un hecho variable según cada caso y circunstancias). La tasa activa tiene incorporado un plus por costo financiero, actualmente desproporcionado (referencia a la realidad económica para fundar la elección de una tasa de interés, hecho antes cuestionado en ‘x’ y ‘xx’) que no es el caso del acreedor común (o de la litis). “Habrá que tener en cuenta cuál podría haber sido la inversión ordinaria al alcance del acreedor si hubiese recibido la acreencia en término” (sic). El contenido de los artículos 622 y 623 del Código Civil se halla incólume. Se pronuncia de manera expresa por la aplicación de la tasa pasiva a partir del 01/04/1991.

   a.5) El Dr. De Lazzari llega a las mismas conclusiones del primer voto aunque por muy disímiles carriles. Comienza remitiéndose a la regla del art. 622 CC (fijación por los jueces de la causa, en base a una prudente y razonada discrecionalidad judicial). El juez no está constreñido a utilizar los mismos parámetros que una entidad financiera; debe considerar diversas pautas como la compensación que debe recibir el acreedor, no provocar enriquecimientos sin causa (y) (principio bilateral, tanto para acreedor como deudor), las reglas de la moral y las buenas costumbres y el plexo de valores implícitos en los arts. 953/4 del Código Civil. Los intereses no son el medio más idóneo para lograr la recomposición los valores desvirtuados. (Se advierte una contradicción con el argumento ‘y’)

   Reconoce luego con inhabitual franqueza y rigor intelectual (que lo honra) una contradicción lógico jurídica en todo el discurso empleado en el Acuerdo, que lo invalida y que merece destacarse textualmente… “He participado en muchos de esos pronunciamientos (se refiere a la casación sobre tasas), suscribiendo tal postura y alentando la consideración de que ello constituía la doctrina legal de esta Suprema Corte. Hoy advierto que este criterio ha sido llevado a un extremo tal que, de seguir sosteniéndose, nos colocaría en notoria contradicción: no podemos declarar que los jueces tienen la facultad de fijar las tasas con que se calcularán los intereses y, al mismo tiempo, disponer que deben acatamiento al tipo que usa este Tribunal”. 

   Sigue otro reconocimiento notable acerca de la fijación de la tasa de intereses, que desnuda la falencia del argumento del ‘ipso iure’: “En esto coincido con el Dr. Hitters, en cuanto esa tarea constituye una cuestión de hecho… ese el marco de discrecionalidad que ha sido conferido a los magistrados”, marco de deberá estar ajustado a las circunstancias objetivas de la causa. “Este Tribunal no cumple funciones de casación pura.” “Aquella tajante separación (clásica) entre hechos y derecho no siempre es posible”… “Las cuestiones de hecho y de derecho siempre han sido diferenciadas en este Tribunal”… “En definitiva, más allá de los estereotipos y de las fórmulas utilizadas habitualmente, la verdad de la casación –por lo menos en la Provincia de Buenos Aires- es que los hechos de una u otra manera son motivo de tratamiento” (sic). “No podrán ser usados los intereses como pauta indexatoria ni provocar un enriquecimiento o un empobrecimiento sin causa (argumento que no explica cómo evitar un enriquecimiento sin causa del deudor en períodos de baja tasa de interés pasiva y alta inflación no reconocida por las mediciones oficiales).
  
   Concluye con una propuesta abierta, imprecisa y reconocidamente desigual: “De ahí que proponga hacer lugar al recurso extraordinario deducido, revocando la parte de la sentencia en que se fijó una tasa de interés con la intención de mantener la actualidad del monto de la condena…para que el Tribunal, con nueva composición, determine la tasa de interés que se aplicará, ejerciendo la discrecionalidad de manera prudente y razonable…” 

  a.6) El Dr. Negri suscribe algunos de los argumentos del Primer Voto “a fin de persistir en la doctrina legal en la materia”.

  a.7) La Dra. Kogan adhiere a las soluciones propuestas por los Dres.  Genoud y Soria y agrega que la solución trasciende una cuestión de hecho “pues involucra la recta interpretación del art. 622 del Código Civil. 

   Como síntesis, puede afirmarse que hubo siete votos distintos, aunque con coincidencias parciales, como surge de una enunciación de los principales argumentos:

I) Por la tasa pasiva: Cinco (Ministros Dres. Genoud, Soria, Pettigiani, Negri y Kogan). Los motivos invocados para denegar la aplicación de la tasa activa fueron dos: que es una forma larvada de indexación y que incluye costos de intermediación financiera inaplicables a los deudores privados. PRIMERA MAYORIA.

II) Por el argumento antitético (Fijación de la tasa por los jueces): Cuatro  (Ministros Genoud –por remisión a la causa “Sudameris” de la CSJN-, Hitters, Pettigiani, De Lazzari –de manera interrogativa-). SEGUNDA MAYORIA.

III) Por el mantenimiento de la seguridad jurídica: Tres (Ministros Dres. Genoud, Soria, Pettigiani).

IV) Por la igualdad ante la ley: Uno (Ministro Dr. Genoud)

V) Por la ponderación de las consecuencias de las decisiones judiciales (complementario del argumento II): Dos (Ministros Dres. Genoud, Soria).

   El Decisorio no refleja ambas posiciones mayoritarias sino sólo la primera, con lo cual no mantendría a priori el principio de congruencia entre fundamentos y parte dispositiva.

   b) Análisis crítico: La primera observación que puede efectuarse, son los límites que impone la ambivalente situación en que me encuentro: 1) con las facultades promiscuas de control de constitucionalidad y de fijación de tasa de interés por una norma federal –art. 622 Código Civil-; 2) aunque sometido a una decisión jerárquica que como se advierte no se compadecería rectamente con el orden jurídico aplicable.

   Como lo exigen las normas procesales de aplicación (art. 44 inc. d, Ley 11653), habré de efectuar una apreciación en conciencia sobre el punto.

   b.1) Ausencia de aplicación de principios específicos laborales. Pese a tratarse de una controversia de origen laboral (indemnización por despido), no hay fundamento apreciable de ningún principio de este origen, como el protectorio, de primacía de la realidad, de intangibilidad del salario por su carácter alimentario, de resarcimiento integral de daños (en la versión de no amparar enriquecimientos sin causa; “alterum non laedere, CSJN, “Aquino Isacio”, 21/09/2004), de no discriminación por condición social (art. 1 Ley 23592; fijación de la tasa pasiva al trabajador y/o acreedores privados por su condición de no-acreedores-financieros), principios todos éstos que de ser ponderados hubieren llevado a una solución opuesta: por la protección del económicamente más débil, ausente notorio en todo el desarrollo del Superior.

   Mientras que los intereses lo fijan las normas de elaboración democrática (congreso) o los contratos entre iguales (al menos en lo jurídico), en la mora laboral hay un acto de violencia implícito e inconsulto del principal, que basado en su situación de poder preeminente, se apropia de un salario alimentario de su dependiente en provecho o –cuanto menos- por un estado de necesidad propios y egoístas (primero yo!). La respuesta del sistema judicial “tuitivo” es compensar a la víctima de la violencia confiscatoria con la tasa más baja del mercado. Ello es contrario a todo el orden jurídico laboral vigente y a la ética social (aunque esta última se halla en cuarto menguante por lo que se ve).   

   b.2.) Decisión expresa de un tribunal provincial contra una norma federal (art. 14, Ley 48; 622 Código Civil).

   b.3.) Extensión contra natura del principio de no indexación: Vale recordar al respecto el voto del Sr. Ministro de la SCBA, Dr. Roncoroni, en el Ac. 77434 (19/04/2006) in re “Banco Comercial de Finanzas S.A.”, en un caso de honorarios impagos de abogado. Allí, con referencia a la tasa activa, mencionó que suele afirmarse que “esos intereses implican una indexación encubierta. Cuando hay inflación, se razona, es casi invariable que los intereses suban para compensarla, con lo cual, se concluye, hay una forma de indexación. El problema de este argumento es que conduce a rechazar todo interés como forma de indexación encubierta, y no sólo el de la tasa de descuento. Porque lo normal es que todos los intereses suban cuando hay inflación. El argumento entonces no sirve para sustituir la tasa de descuento (tasa activa)… con una tasa de plazo fijo (tasa pasiva), sino a rechazar cualquier tasa de interés. Recuérdese además, que también los precios aumentan, y eso no está prohibido por la ley de convertibilidad. Pues bien, el interés es el precio del dinero, es la cantidad que debo pagar para conseguir una suma ahora, y poder devolverla en algún momento futuro. Esas variaciones de precios, las de los automóviles, computadoras, tornillos o dinero, no están alcanzadas por la prohibición de indexar de la ley de convertibilidad. Y no están prohibidas porque no son indexación… Pero que el interés cubra y supere a la inflación no lo convierte en una indexación encubierta.” 

   El Dr. De Lazzari, al adherir al voto del Dr. Roncoroni agregó: …el art. 10 del Dec. 941/1991 dispone: En oportunidad de determinar el monto de la condena el Juez podrá indicar la tasa de la condena que regirá a partir del 01/04/1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia. En definitiva, la fijación de intereses es un instrumento que no solamente no se encuentra alcanzado por la prohibición del art. 7 de la ley 23928 sino que aparece como expresamente autorizado en el decreto referido, como arbitrio librado al criterio judicial”.

   b.4) Seguridad jurídica: un argumento cuanto menos opinable.

   De manera general podemos entender a la “seguridad jurídica” como una especie del género seguridad (= calidad de seguro; seguro= 1: libre y exento de todo daño o riesgo; 2: Indubitable y en cierta manera infalible; 3: Firme, que no está en peligro de faltar o caerse). 

   En su especie jurídica entonces sería: Axioma del Estado de Derecho que se plasma en la realización de los principios de legalidad, división de poderes, reserva de ley, irretroactividad de las normas restrictivas de derechos, publicidad de las normas, control efectivo por parte de los tribunales de la administración pública, y en el de ser oído antes de dictarse cualquier resolución, así como en el principio de libertad de la prueba, etc. La seguridad jurídica no sólo se refiere a la garantía de los derechos públicos frente al Estado, sino también a que éste los garantizará, cuando sean legítimos, frente a terceros. (Enciclopedia “Clarín”, Buenos Aires, 1999, Tº  22, voces “seguro” y “seguridad”). Desde este punto de vista formal, no habría reparo teórico ni fáctico que formular a esta definición.

    La seguridad jurídica lato sensu es una idea que viene desarrollándose desde la Ilustración y su hija dilecta, la Revolución Francesa (siglos XVII y XVIII), como un freno al poder absoluto de los monarcas, como una garantía para los individuos de conocer el derecho vigente, racionalmente adoptado y regularmente aplicado, en niveles de igualdad al resto de sus congéneres cualesquiera fuese su condición social, y reservándose su decisión en situaciones de conflicto a funcionarios especializados en ello, independientes de todo otro poder del Estado (la Judicatura).

   El neoliberalismo y la globalización vigentes desde el último cuarto del siglo XX, han dado otros significados a este término, como comprensibles asimismo de la seguridad o previsibilidad de los mercados económicos, como oportunidad de hacer negocios estables y sin riesgos, mediante la aplicación de reglas de juego conocidas (normas jurídicas incluidas) y con gran permanencia temporal. En este aspecto, la noción se seguridad jurídica se ha bastardeado, presentándose como necesidad predominante de un sector de la sociedad: quienes hacen negocios en los diversos mercados (financiero, comercial, industrial, de exportación e importación, inmobiliario, etc.)

   Según Néstor Sagüés (“Elementos de Derecho Constitucional”, 3ª Ed., 2001, Astrea, Buenos Aires, Tº II, págs. 372/4) “Últimamente la sociedad argentina está manejando el concepto de seguridad jurídica, con respecto a lo predecible de las conductas de las autoridades estatales, en cuanto aquella seguridad demanda que los actos de estos actos se conformen, en procedimiento y contenido, a la Constitución.

    Desde esta perspectiva, hay seguridad jurídica, en los siguientes casos: a) Cuando el habitante sabe que las decisiones de los poderes públicos se adoptarán según el esquema constitucional de asignación de competencias; es decir se respetará el sub principio de corrección funcional: un órgano no asumirá  funciones de otro; b) El derecho a la seguridad jurídica exige igualmente que se respete el contenido de la Constitución y, en particular, los derechos personales que ella reconoce: libertad, igualdad, propiedad, etc.

   Es posible detectar, por ende, un derecho personal a la seguridad jurídica, como aplicación del valor constitucional de seguridad, demandable ante los poderes públicos”

   Otro doctrinario (Alterini, “La inseguridad jurídica”, Abeledo-Perrot, 1993) aplica el criterio “posmoderno” al fenómeno, incluyendo algunas de las variantes anteriores, aunque priorizando el enfoque materialista, de los poseedores de bienes, como un concepto reificado:

   “Cada uno tiene derecho –porque es justo- a vivir, a disfrutar de los bienes, a negociar, con leyes tendientes a evitar que se cometan transgresiones, y que sean efectivamente aplicadas por los jueces; con leyes iguales para todos que especifiquen con claridad que se puede hacer y qué está impedido; con leyes que tengan cierta estabilidad. Sólo cuando se da todo eso hay seguridad jurídica... Este libro trata de las vinculaciones de la seguridad jurídica con el bienestar general y la prosperidad, y de cómo la inseguridad puede ser un palo interpuesto en los rayos de la rueda del progreso económico”.

    La Revolución Francesa, sobre todo con su popularización del concepto de igualdad, sirvió de base definitiva para fundamentar la teoría clásica de la seguridad jurídica, cuyas notas esenciales son:

   1) Cuando las consecuencias de determinados hechos están establecidas en términos iguales para todas las personas, hay seguridad jurídica;

   2) Cuando la seguridad de ciertas situaciones deriva del Derecho, hay seguridad jurídica, en la medida que sus reglas consten en leyes susceptibles de ser conocidas, que sólo se apliquen a conductas posteriores a su entrada en vigencia, que fueren claras, que gocen de estabilidad temporal y sean sancionadas y aplicadas por quienes gocen de la investidura legítima para hacerlo. 

    Es decir que en la actualidad se mezclan conceptos jurídicos con necesidades e intereses del mercado en torno al fenómeno comentado.

   Incluso, el mismo autor (Alterini) reconoce tres acepciones o variables sobre el concepto jurídico:

   I) Seguridad por medio del Derecho, cuando el ordenamiento jurídico garantiza que los terceros no avasallarán derechos ajenos, y quienes lo hicieren, serán sancionados por el Estado. Ello supone eficacia normativa y un poder judicial preparado y diligente.

   II) Seguridad como certidumbre del Derecho, en base a normas jurídicas concretas y la convicción en la población  que las mismas serán respetadas, porque existe la ficción que las leyes son conocidas por todos (la ignorancia del Derecho no es excusa para violarlo).

   III) Seguridad como estabilidad del Derecho, porque las normas sólo podrán modificarse acorde a los procedimientos establecidos, a manos de los órganos competentes, siguiendo un cursus de racionalidad y previsibilidad de las mutaciones.

   Además de todos estos fenómenos, la seguridad jurídica es transformada en una verdadera idea virtual por un enemigo solapado que pocos reconocen como tal: la evolución o el cambio sociales, cuyos agentes principales son los componentes colectivos humanos: 1) “las elites” (o grupos dirigentes, o grupos influyentes), 2) los movimientos sociales y 3) los “grupos de presión”. Debe considerarse también el vínculo existente entre los líderes y los grupos que los sostienen y, finalmente, determinados rasgos psicológicos de los conductores de tales grupos innovadores. Entre los elementos materiales del cambio están 4) los factores tecnológicos; 5) el desarrollo económico y cultural.  

   Hay varios factores que influyen para que se produzca la adecuada interacción entre Derecho y cambio o evolución social:
   1) Que la ley goce de autoridad y prestigio (que posea consenso o sea aceptada, aunque resulte producto de una coacción legítima aunque interpretada por sus destinatarios como justificada);
   2) Que las nuevas normas fueren compatibles con los principios culturales y jurídicos de orden superior preexistentes;
   3) Que las variantes normativas introducidas puedan justificarse frente a sus destinatarios por razones de interés general, mayoritario o meramente coyuntural;
   4) Que la imposición de la norma sea tempestiva en respuesta a las necesidades de cambio;
   5) Que el Estado (sus autoridades temporales), se encuentren comprometidos con los cambios normativos;
   6) Que quienes detenten algún tipo de poder acaten las normas o el resultado de las decisiones legales que los afecten, sin tratar de influir en el aparato judicial;
   7) Que todos los lesionados por el nuevo orden jurídico tengan expedito acceso en revisión al sistema judicial para evitar excesos o demasías.

    De tal modo, las relaciones entre el cambio jurídico y el cambio social pueden ser detectadas por la vía de cuatro variables:
   1ª) Cambio originado en la sociedad (pero fuera del sistema jurídico), que incide en el sistema jurídico, aunque agotándose allí (por ejemplo: pérdida de vigencia del matrimonio legítimo);
   2ª) Cambio originado en la sociedad, que vuelve a ella por acción del sistema jurídico (prohibir la reelección indefinida en los cargos políticos);
   3ª) Cambio que comienza en el sistema jurídico y que ejercita toda su fuerza dentro del mismo (modificación de las leyes procedimentales) y 
   4ª) Cambio que se origina dentro del sistema jurídico y que, por su intermedio, ejerce su influencia en toda la sociedad (recuperación de la aptitud nupcial).

   En conclusión, una seguridad jurídica entendida al modo de Alterini o los positivistas clásicos, se transforma en una mera entelequia especulativa sin posibilidad de correlación con la realidad.

   El desvío de este instituto de su sentido histórico original (garantizar el acceso y la aplicación del Derecho para todos los habitantes) y su reificación como un valor de contenido primordialmente económico, es una característica del pensamiento jurídico pos modernista y globalizador.

   Ontológicamente, tal seguridad es contraria al fenómeno del cambio social, que motorizado en nuestros tiempos por una multiplicidad de factores con dinámica propia, obliga a un replanteo del concepto.

   Siguiendo a Luigi Ferrajoli, sería necesario establecer inicialmente un distingo entre lo que llamaríamos el contenido sustancial del principio de la seguridad jurídica y su contenido material.              

   Para ello habremos de dar por sentados varios presupuestos: I) Si creemos que es posible la existencia de un meta-Derecho limitador del poder; II) si vemos al Derecho como una mera realidad artificial construida por los hombres; III) si también vemos al Derecho como la ley del más débil que se opone a la ley del más fuerte propia del estado de cosas dado por la naturaleza... será necesario con estos principios establecer una regulación jurídica del Derecho positivo mismo, por la implantación de un sistema artificial de garantías, que en cada instituto jurídico preestablezca los contenidos sustanciales de estos últimos.                  

   Así, en el instituto “seguridad jurídica”, y como principio protectorio del más débil, ninguna duda cabe que la definición genérica tomada del diccionario citada al comienzo, como garantía contra los abusos del poder y de la vigencia irrestricta de los derechos humanos básicos (a la vida, a la libertad en sus diversas modalidades, a la integridad corporal, a la dignidad, a la salud, la educación, la seguridad en la persona, a la igualdad efectiva de oportunidades) no debiera ser restringida bajo invocación de emergencia (incluida la desvalorización monetaria) alguna, tanto más cuando ella fuere originada en acciones de las elites con poder. He aquí un ejemplo del contenido sustancial de la seguridad jurídica.                 

    Es más, el sistema de libertad de mercado que es la base del sistema capitalista que conocemos, se muestra incompatible con el principio de la seguridad jurídica planteado por juristas como Alterini, a poco que se desarrolle a su respecto el pensamiento alternativo.             

   Si el mercado, para las teorías más en boga, es competencia, innovación permanente por bajar costos y mejorar calidades, por ofrecer productos que satisfagan cada vez más las necesidades de los consumidores y propendan a la mejora continua de sus condiciones de existencia, ¿qué interés social existe en garantizar la estabilidad de los negocios y contratos –más allá de su perfección formal en lo jurídico- de quienes sólo buscan obtener beneficios con productos o servicios más costosos, ineficientes, resultantes de maniobras perturbadoras del mercado o evasiones fiscales y previsionales...?

   Como vemos, la “seguridad jurídica” proporciona más cuestionamientos que fundamentos decisorios, a poco que se la analice con mente abierta e informada.                    

  b.5) Efectos de la aplicación de la tasa pasiva sobre el servicio judicial. A las consecuencias discriminatorias que hemos comentado, vale la pena agregar las provenientes de un comentario de Carlos Ernesto Ure, publicado en LLBA, 2006, 995-DJ 01/11/2006, 627, referente al abandono de la doctrina legal de la SCBA aplicando tasa pasiva sobre honorarios y trocándola por la activa (in re “Banco Comercial de Finanzas SA s/Quiebra”, 19/04/2006). Se sintetiza lo esencial a nuestros propósitos. 

   …“Esta tesis (se refiere a la tasa pasiva) es medularmente ilegal e irreal, perjudicó gravemente por un buen número de años a letrados y procuradores, acreedores legítimos de sumas de dinero ganadas con su trabajo personal. Y vino a beneficiar de manera totalmente incausada, ¿a quiénes? Por supuesto, a los deudores incumplidores… Desde este ángulo, la doctrina de que se trata no se exhibía tampoco como un paradigma moral… El fundamento que llevó a la SCA a sostener la doctrina ahora revisada, desde ya muy alambicada, se asienta en definitiva en la idea que el interés contiene un segmento destinado a compensar la depreciación del signo monetario, mecanismo interdicto a partir de la desindexación consagrada por la Ley 23928… La recurrencia a la tasa pasiva resulta por el contrario de tangible provecho para todas las personas que no cumplen sus obligaciones dinerarias… Estimula notoriamente tanto la falta de pago de las deudas, como el propósito de estirar los procesos “ad infinitud” a fin de cancelarlas lo más tarde posible…

   …La tasa pasiva es indudablemente baja, no compensa el costo normal del dinero, y ello se acentúa en los procesos judiciales en los que el cálculo se efectúa con carácter vencido, como si se tratara de un período global único, que suele ser de varios años. En comparación con este viciado procedimiento, la matemática financiera demuestra la gran variedad que arrojan las cuentas referidas a la tasa pasiva si se las hace en forma adelantada, y aún con vencimiento a los seis o doce meses, métodos éstos que deberían ser sanamente adoptados por los tribunales (el 3% mensual, como se sabe, no es lo mismo que el 36% anual…Con mirada adicional, y siguiendo el interesante enfoque del doctor Beltrán Laguyás, cabe apuntar que el obligado que no cancela su deuda ‘se coloca en la posición de tomador compulsivo del crédito’…

   …El doctor Eduardo N. De Lazzari, en lúcido respaldo a la tesis mayoritaria, hizo alusión por su lado a la “justa compensación que debe recibir el acreedor, el enriquecimiento sin causa, reglas de moral y de buenas costumbres y valores implícitos en los arts. 953/4 del Código Civil, a todo lo cual no pueden permanecer ajenos los jueces” (tuvo la adhesión de los Dres. Soria y Kogan)…

   …Las garantías constitucionales de trabajar y ser retribuido de manera justa, de inviolabilidad de la propiedad, de usar y disponer de ella, y de protección al trabajo en todas sus formas (arts. 14, 14 bis y 17 CN) mueven a apreciar este tema con particular delicadeza, partiendo de la base que todo cuanto pueda mellar el salario de un trabajador… debe ser enfocado con cuidadosa prudencia… Si el objetivo trascendente de la encumbrada tarea de los magistrados  es la realización de la justicia, no es la justicia filosófica de Wilhelm Dilthey o de Hans Kelsen, sino la justicia material de todos los días… parece incuestionable que la protección del salario…requiere atención prioritaria…”

   En conclusión, entiendo que por las razones expuestas el aspecto resolutorio del Ac. 94.446 no es aplicable a este caso laboral, y ejerciendo la facultad del art. 622 del Código Civil entiendo que sobre las sumas de condena debe aplicarse la tasa activa de interés. Así lo Voto.

A LA SEGUNDA CUESTION: El Sr. Juez Claudio Eduardo Andino, dijo: 

   De compartirse mi Voto propongo:          

   1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por Dn. IGNACIO RENE LOTO contra Dn. MANUEL GARCIA CALVIÑO y contra Dn. ANTONIO FEDERICO SALTEÑO y condenar solidariamente a los dos últimos a abonar al primero la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MIL DOS con TREINTA Ctvs. ($ 65.002,30) en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido, incrementadas todas con la incidencia del SAC; salarios febrero 2007, días trabajados Marzo 2007, SAC 2004/6 y proporcional 1º 2007, horas extras más SAC, vacaciones más SAC 2005/6  y proporcional 2007, asignación Decretos 2005/04 y 1295/05 e indemnizaciones arts. 8 y 15 Ley 24013, 2 Ley 25323, 16 Ley 25561 y 80 LCT (artículos 242, 245, 260, 121/3, 150 y siguientes, 80 LCT; 8 y 15 Ley 24013, 2 Ley 25323, 16 Ley 25561, art. 80 LCT y Decretos 2005/04 y 1295/05). Costas solidarias a los demandados perdidosos (art. 19 Ley 11653). El importe precedente, intereses y costas deberá ser depositado en autos dentro de los diez (10) días de notificada la presente.

   2) Rechazar la demanda entre las mismas partes en cuanto persigue el cobro de la indemnización del art. 132 bis LCT, por daño y por día del panadero (art. 499 del Código Civil). Con costas al actor (art. 19 Ley 11653) con los alcances del art. 22 misma ley.

   3) El importe por el cual procede la demanda no deberá actualizarse por ser el crédito posterior al 31-03-91 (Ley 23928). Respecto de los intereses se calcularán...                    

   4) Atento el modo en que ha sido resuelto el fondo del asunto y lo dispuesto por la Ley 24013, ofíciese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, como organismo de contralor del cumplimiento de los aportes previsionales, con trascripción de los datos requeridos en los incisos  a, b, c, d, del art. 17 Ley de Empleo y 6 Decreto 2725/91.

   5) Intimar a los demandados a hacer entrega de los certificados de trabajo y aportes al actor según los términos establecidos en la presente, dentro del término del décimo (10º) día de notificado a ello, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes (art. 666 bis del Código Civil) por cada día de mora en el cumplimiento de su obligación (art. 80 LCT t.o.) y a hacerlos extender por el Tribunal.

   6) Regular los honorarios, por las sumas que prosperan del apartado 1 de la presente, por su actuación en autos, de los Dres. Nancy Liliana Alzugaray (T° III, F° 374 La Matanza) y Eduardo S. J. Marini (Tº XV, Fº 108, San Isidro) por el mérito, eficacia y trascendencia de la labor realizada en autos, a cargo solidario de los demandados vencidos, en el diez por ciento (10%) y ocho por ciento (8%) respectivamente, de las sumas de capital e intereses resultantes de la liquidación a practicarse, sobre tales rubros, con más el 10% de aportes de ley (arts. 5, 121, 122 y 125 inc. 2 Const. Nacional; 1, 40 in fine y 42 Const. Prov. Buenos Aires; 16, 21, 22, 28 y 43 Ley 8904; 12 inc.a]; 12  ter.  Ley  6716 t.o.).   

   7) Regular los honorarios, por las sumas que se rechazan del apartado 2 de la presente, de los Dres. Alzugaray y Marini por… en las sumas respectivas de Cuatro (4) jus y cuatro (4) jus, a cargo del actor, con los alcances del art. 22 Ley 11653 (citas legales).  

   8) A los fines de practicar la respectiva liquidación, pasen los autos a Secretaría.  Oportunamente, regístrese, notifíquese, cúmplase y previa vista fiscal, archívense las presentes actuaciones.


EN VIRTUD DE LO EXPUESTO                                  

                               EL TRIBUNAL DE TRABAJO Nº 5 DE LA MATANZA          
                                                  RESUELVE:       

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