INAPLICABILIDAD DE LA “TASA PASIVA” EN
RECLAMOS LABORALES (Voto Dr. Andino, Minoría).
Provincia de Buenos Aires
Poder Judicial.
AUTOS: “LOTO, IGNACIO RENE c/ HERNAN
GARCIA DE CALVIÑO Y OTRO s/ DESPIDO”
EXPTE. Nº 6.852
En San Justo, a los ...días del mes de Octubre
de 2009, reunidos los Sres. Jueces del
Tribunal del Trabajo Nº 5 de La Matanza, en su Sala de Acuerdos, integrados al
efecto por la Sra. Juez Dra. Alejandra Noemí Grosso, del Tribunal Nº 1
Departamental, para dictar el Veredicto correspondiente, de conformidad con lo
dispuesto por el art. 44 inc. d) de la Ley 11653, resolvieron plantear y votar
por separado previo sorteo, en este orden: Dres. Claudio Eduardo Andino, Ramiro
José Vázquez y Alejandra Noemí Grosso, las siguientes
CUESTIONES ESENCIALES A DECIDIR (Art.
168 Const. Prov. de Buenos Aires) :
PRIMERA CUESTION: ¿Se
encuentra acreditada la relación laboral invocada?
En
caso afirmativo:
SEGUNDA CUESTION: ¿Se
encuentran probadas las modalidades con que se desarrollara dicha relación,
descritas en la demanda?
TERCERA CUESTION:
¿Están acreditadas la fecha y manera de extinción del vínculo indicadas en el
inicio?
CUARTA CUESTION:
¿Se probó que a la fecha del distracto se adeudaran al accionante los rubros
reclamados?
QUINTA CUESTION:
¿Entregaron los demandados al actor a su cese los certificados del art. 80 LCT?
A LA PRIMER CUESTION:
El Sr. Juez Claudio Eduardo Andino dijo:
A fin de responder el interrogatorio del
Veredicto y evitar pronunciamientos contradictorios seguiré los precedentes de
este Tribunal en autos: “Juárez Roberto Virgilio c/ Rigesti Juan Carlos. Casa
Abraham Soc. de Hecho s/ despido”, Expte. N° 2607, Sentencia del 30/03/2000
(primer Voto Dr. Vázquez); “Mereles, Zulma Noemí c/ Martínez, Ramón Ernesto y
otro s/ Despido”, Expte. N° 3489,
Sentencia del 03/07/2002 (primer Voto Dra. Magherini); “Salgado, Manuel Jesús
c/ Duina Antonio y otros s/Despido y otros”, Expte. N° 2846, Sentencia del
15/11/2002 (primer Voto Dra. Magherini), entre varios más.
Los elementos obrantes en la causa para
evacuar el interrogante aquí planteado son:
I)
La presunción favorable creada a las afirmaciones del actor por la
incontestación de la demanda (SCBA,
L. 37329, 09-06-1987, AyS 1987-II-290; cfr. fs. 46/9, 54 y 71/2);
II)
La absolución ficta al pliego de posiciones de fs. 160/1 según constancias de
fs. 156/9 y 162.
III)
La ausencia de toda contradicción en autos a los dichos de la demanda,
posiciones y las afirmaciones contenidas en estos instrumentos.
Por otra parte, el Informe del municipio
local de fs. 113/30, no cuestionado por las partes, da cuenta que en Larre 601
de González Catán funciona un negocio de panadería artesanal comercializadora,
cuyos titulares respectivos fueron, según las habilitaciones municipales Ana
María Catalani (desde el 01/01/1997, fs. 116) con baja por cierre (fs. 117);
luego Manuel García Calviño (desde 01/07/1998, fs. 118), con pagos hasta Mayo
2005 y baja en trámite (fs. 118/9) y finalmente Antonio Federico Salteño desde
el 14/09/2007 (fs. 120). Esta información, por depender de la voluntad de
cumplimiento de los demandados en habilitar el negocio, se toma únicamente como
referencia al desempeño de los mismos a cargo de la panadería, no así de la
validez de las fechas denunciadas al Municipio de ingreso efectivo de cada uno.
Otro elemento indicador son las cédulas de
fs. 46/9 (27/03/2008) recibidas por Salteño a nombre propio y de Calviño y las
de fs. 71/2, del 01/12/08, en sentido inverso, esto es recibidas por Calviño,
por sí y para Salteño. En ambas oportunidades las cédulas estaban dirigidas a
la panadería sita en Larre 601, González Catán.
Responderé
en consecuencia por la AFIRMATIVA en cuanto a la existencia de un
vínculo laboral dependiente entre el actor como trabajador y los demandados
como empleadores del anterior (art. 44 inc. d, Ley 11653). Así lo Voto.
A LA CUESTION SEGUNDA,
el Sr. Juez Claudio Eduardo Andino dijo:
En línea con la respuesta dada a la Cuestión
anterior y por las razones que en cada caso se expresan, habré de tener por
acreditadas las siguientes circunstancias:
FECHA
DE INGRESO: Tengo por cierta la denunciada en la demanda (fs. 20/32, art.
55 LCT; “Controvertida la fecha de
ingreso del trabajador para desempeñarse a las órdenes del demandado y no
existiendo elementos idóneos que permitan determinarla ante la ausencia de la
documentación que establece el art. 52 LCT, cobra virtualidad la presunción fijada por el art. 55 del citado cuerpo
legal, por lo que debe tenerse por cierto la denunciada en el escrito de demanda”, SCBA, L. 35051, 29-10-85,
AyS 1985-III-324; id. L.36328, 05-08-86, AyS 1986-II-325; id. L. 39305,
29-03-88, AyS 1988-I-490, etc.; TT5 San Justo, "Vaddacchino, Pablo A. c/
Tambores San Justo SRL s/ despido", Expte. 207, voto Dr. Vázquez) y en el
pliego de fs. 160, posición 3). En consecuencia, reputo ingresado al actor al
servicio de los demandados con fecha 15-10-2004.
CATEGORIA
Y TAREAS: Según demanda, hecho no negado, y respuesta ficta a posición 3ª
(fs. 160) tengo por cierto que el actor se desempeñó como ayudante de cocina
en la panadería de propiedad de los demandados (arts. 354 CPCC y 28 y 63 Ley
11653; “La actitud evasiva o indiferente
de la parte accionada no puede revertirse en perjuicio del demandante
imponiéndole las consecuencias negativas de no haber acreditado lo que en
verdad no estaba a su cargo, atento las respectivas alegaciones de las partes
en el proceso: en virtud de ello no
resultaba carga de la actora la prueba apuntada que, como quedó dicho,
no fue controvertido en el litigio”; SCBA,
"Maturano E.S.D. c/ Subpga S.A.", 30-07-91; TT5LM, "Fernández
Cowper, Horacio c/ Inst. Alfonsina Storni s/ despido", Expte. 1446, voto
Dra. Magherini)
REMUNERACION:
En base a la presunción emergente de la incontestación de la demanda (arts. 28
y 63 Ley 11653 y 59 y 354 CPCC), sumada a la natural omisión de los demandados
en la exhibición de sus registraciones laborales, el juramento prestado por la
parte actora en los términos del art. 39 del Rito (fs. 31 vta.) y respuesta
ficta al pliego de fs. 160, posición 21ª, tengo por cierto que el salario percibido
por el actor era de $ 700,00 mensuales.
JORNADA:
La denunciada en la demanda, ratificada por la respuesta ficta de fs. 160,
posición 4ª, no ha sido controvertida por prueba alguna en sentido contrario.
En consecuencia, tendré por acreditado que el actor laboraba de Lunes a
Sábados de 03:00 a 12:00 horas.
Con estos alcances, respondo por la
AFIRMATIVA (art. 44 inc. d Ley 1163). Así lo Voto.
A LA CUESTION TERCERA,
el Sr. Juez Claudio Eduardo Andino dijo:
Con las constancias de fs. 5/17 tenidas por
reconocidas, según el caso, por el Auto de Apertura a prueba de fs. 74 y los
informes de “Postal Express” de fs. 91/2 y del Correo Oficial de fs. 143/9 tendré por cierto que con fecha 14/02/2007 el
actor remitió a los demandados la CPD Nº 0806538 (fs. 7), con el siguiente
texto: “Encontrándome laborando bajo sus
órdenes y en relación de dependencia desde el día 15 de Octubre de 2004,
realizando tareas de ayudante de cocinero, de lunes a sábados, cumpliendo un
horario de 03 a 12 horas, percibiendo una remuneración mensual de pesos
setecientos ($ 700), por la presente intimo por el plazo de 30 días aclare
situación laboral, registre correctamente la real fecha de ingreso y la real
remuneración, ambos denunciados en los registros del art. 52 LCT o en el que
haga a sus veces y 18 inc. a) LE, conforme lo establecido en los arts. 8, 9, 10
y 11 de la Ley 24013 bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 15 de la
misma Ley. Todo lo expuesto, bajo apercibimiento de considerarme despedido a su
exclusiva culpa, accionando a tal supuesto, conforme a leyes 24013, 25565,
25323, 25345 y concordantes…”
A fs. 5 obra CPC Nº 0806540 de similar tenor
remitida por el actor a la AFIP (14/02/07). Estas misivas cumplen
aceptablemente lo determinado por el art. 11 Ley 24013 to. Ambas fueron
recibidas de conformidad por los respectivos destinatarios (cfr. Informes de
fs. 91/2 y 143/9).
No obran acreditados en autos en tiempo y
forma respuestas de los demandados a tales interpelaciones.
A fs. 8 está agregada la CD 867242345
(21/03/2007) del actor a los demandados: “Ante
silencio e incumplimiento a requisitoria de CD 0806538 de fecha 14/02/07, hago
efectivo el apercibimiento allí consignado considerándome injuriado y despedido
a su exclusiva culpa arts. 242 y 246 LCT. Intimo a que en el plazo de 48 horas
haga entrega de certificado art. 80 LCT bajo apercibimiento de multa, abone
indemnización por despido incausado, abone indemnizaciones de ley y sus
duplicaciones. Acredite el pago de aportes sindicales y sociales, salarios
adeudados desde el inicio de la relación laboral a la fecha, como así horas
extras laboradas adeudadas desde inicio relación laboral, preaviso y su SAC,
vacaciones no gozadas y su SAC, SAC proporcional e integración mes despido y su
SAC desde ingreso, Decreto 1295/05 y todo ello bajo apercibimiento de iniciar
acciones legales en su contra conforme leyes 24013, 25565, 25561, 25323, 25345
y concordantes…”
Este despacho y los subsiguientes de texto
similar (fs. 8/17) fueron invariablemente rehusados por sus destinatarios (cfr.
Fs. 149).
La Ley 24487 de 1995 ha establecido la obligación
del empleador de recibir las
comunicaciones escritas que, por
asuntos referidos a una relación de trabajo, le curse cualquier
trabajador dependiente. Esta obligación, ahora impuesta expresamente por la
ley, siempre se ha considerado implícita en el deber de buena fe (art. 63 LCT).
Así ha dicho la jurisprudencia que no es posible hacer recaer sobre el
remitente de un telegrama, por el sólo hecho de haber elegido el medio de
transmisión de la declaración de voluntad, las consecuencias que no derivan del
medio escogido sino de la negligencia del destinatario (CNAT, S.IIa.,
31/10/1979, DT 1980-223).
De tal modo, la buena fe debida, ingrediente
de orden moral indispensable para el adecuado cumplimiento del Derecho, reviste
carácter esencial en las relaciones laborales porque es preciso tener presente
que el contrato de trabajo no crea sólo derechos y obligaciones de orden
exclusivamente patrimonial sino también una vinculación personal que al
prolongarse en el tiempo necesita de la confianza y lealtad recíproca de las
partes (SCBA, L. 40124, 06-09-1988, AyS
1988-III-287; L. 40230,
30-05-1989, AyS 1989-II-267;
L. AyS 1990-II-453; L. 40104
cit.; L. 40230 cit.; L. 44878, 13-11-1990, AyS 1990-IV-200)
La
Ley de Contrato de Trabajo establece como obligación genérica de las
partes un conjunto de deberes recíprocos inspirados en el espíritu de
colaboración y solidaridad que en la práctica se traducen en el cumplimiento
honesto y escrupuloso de las obligaciones contractuales. Se trata de un
concepto ético de conducta, de una forma de actuar que rige por igual para
ambos contratantes y debe necesariamente caracterizar la relación de empleo (SCBA,
L. 46110, 11-12-1990, JUBA, B 40483).
Entiendo
que no puede convalidarse el
accionar ilícito de los demandados, correspondiendo en
consecuencia tener por plenamente eficaces las
intimaciones cursadas por Loto.
Esta conducta abusiva encuentra su condena
en diversos pronunciamientos de nuestros
Tribunales, los que no pueden ser soslayados por el Juzgador, como los
que se identifican a continuación:
* "La valoración de extremos tan
generales como la buena fe, la culpa, el ejercicio abusivo de los derechos, no
queda -en razón de su generalidad- librada a la actividad discrecional del juzgador.
Por el contrario, un imperativo de nuestro sistema exige que tales extremos
necesariamente sean apreciados con toda objetividad, es decir conforme a las
circunstancias que el caso concreto
exhibe" (SCBA, Ac. 33468,
04-06-1985, AyS 1985-II-10; Idem,
Ac. 33504, 04-06-85, AyS
1985-II-9; en similar sentido CC1a.,
S.1a. Mar del Plata, 26-07-94, JUBA B-1351088).
Además, la parte demandada cae en lo que la
doctrina jurídica denomina el retraso
desleal ("verwirkung" de la doctrina alemana -rechazo
del ejercicio de un derecho planteado
con retraso desleal, como en esta litis-) o
renuncia tácita ("lanches" anglosajón, que sanciona
a quien calla cuando existía el deber
de hablar), como un caso especial de la inadmisibilidad del ejercicio de un derecho por contravención a
la buena fe (CC 1a., S.2a. La Plata, 15-12-98, JUBA B-152147; CC 1a., S.3a., La
Plata, 23-12-93, JUBA B 201122).
Por las consideraciones precedentes he de
considerar como que la comunicación de despido cumplió sus plenos efectos
debido a la mala fe y actitudes elusivas de sus destinatarios. En consecuencia
tengo por cierto que el actor se consideró despedido el 21/03/207 invocando
injurias graves por parte de los demandados. Sobre las consecuencias jurídicas
de esta decisión me expediré en la parte pertinente del Decisorio.
Con los alcances apuntados respondo entonces
por la AFIRMATIVA a la presente Cuestión. Así lo Voto (art. 44 inc. d, Ley
11653).
A LA
CUARTA CUESTION, el Sr. Juez Claudio Eduardo Andino, dijo:
Ante la total ausencia de recibos
cancelatorios existentes en autos (arts. 138 y ss. LCT) tengo por cierto que no
se han abonado al actor las sumas y rubros reclamados en la liquidación de la
demanda. Sobre la pertinencia de cada uno de ellos, me expediré en la parte
correspondiente del Decisorio.
Habré de responder entonces por la NEGATIVA
al interrogante aquí planteado (art. 44 inc. d, Ley 11653). Así lo Voto.
A LA CUESTION QUINTA,
el Sr. Juez Claudio Eduardo Andino dijo:
No existen constancias en autos de haberse
entregado al actor a su cese los certificados del art. 80 LCT.
Respondo por la NEGATIVA (art. 44 inc.d, Ley
11653). Así lo Voto.
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S E N T E N C I A :
En la
Ciudad de San Justo, a los...días del mes de ...de 2009, se reúnen los
Sres. Jueces del Tribunal del Trabajo Nº 5 de La Matanza, integrados al
efecto por la Dra. Grosso, en su Sala de Acuerdos, a fin de dictar Sentencia en
estos actuados, en virtud de los
siguientes
A N T E C E D E N T E S:
A fs. 13/8 se presenta el actor Dn. IGNACIO RENE LOTO con patrocinio
letrado demandando por salarios, SAC, indemnizaciones derivadas del despido y
de las Leyes 24013, 25561, 25323 y de los arts. 80 y 132 bis LCT contra Dn. HERNAN GARCIA DE CALVIÑO y contra Dn. ANTONIO FEDERICO SALTEÑO. Invoca con ambos
demandados una relación laboral dependiente desde el 15/10/2004 en carácter de ayudante
de cocinero de la panadería de propiedad
de los accionados, sita en Larre 601, González Catán, cumpliendo un horario de
labor de Lunes a Sábados de 03:00 a 12:00 horas, percibiendo como salario $ 700
mensuales, que declara eran indocumentados. En virtud de ello, en Febrero 2007
intima regularización (inscripción) del vínculo y cancelación de diversos
débitos salariales, considerándose despedido por injuria del principal (silencio
a sus interpelaciones) el 21/03/2007.
Practica liquidación, funda en derecho,
presta el juramento del art. 39 Ley 11653, solicita expedición de los
certificados del art. 80 LCT, ofrece prueba, requiere fijación de tasa activa
de intereses, articula inconstitucionalidad de las normas anti indexatorias y
peticiona se haga lugar a la demanda en todas sus partes con costas.
A fs. 46/9 se notifica la demanda; a fs. 54
se decreta la rebeldía de los demandados, la que es notificada a fs. 71/2; a
fs. 74 se abren a prueba las presentes actuaciones; a fs. 91/2 responde el
correo privado “Postal Express”; a fs. 102/7 lo hace la ANSES, a fs. 110
responde AFIP; a fs. 113/30 el Municipio local informa sobre la titularidad de
la Panadería; a fs. 143/9 el Correo oficial se expide acerca de la autenticidad del
intercambio telegráfico; a fs. 156/9 se notifica a los demandados de la
audiencia de posiciones; a fs. 160/1 obra pliego abierto para la absolución de
posiciones de los demandados; a fs. 162 se da cuenta de la celebración de la
Vista de la Causa a la que sólo asiste el actor, quedando los presentes en
estado de pronunciar la Definitiva, por lo que el Tribunal resuelve plantear y
votar por separado en el mismo orden guardado para el Veredicto, las siguientes
C U E S T I O N E S :
PRIMERA:
Es procedente la demanda?
SEGUNDA:
Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA
PRIMERA CUESTION: El Sr. Juez Claudio Eduardo Andino dijo:
En virtud de las conclusiones del Veredicto,
propongo el tratamiento de la siguiente temática:
a) Alcances e interpretación de la ruptura
del vínculo.
Con respecto al concepto mismo de injuria
laboral, ha dicho la SCBA:
* "La injuria ha de ser valorada en tanto
se demuestre el incumplimiento
contractual de una de las partes" (L. 39394, 03-05-88, AyS
1988-II-41).
El
actor invoca la existencia de varias conductas injuriosas por parte del
demandado: negativa del vínculo, ausencia de temporánea inscripción, retención
e ingreso de aportes y diversos débitos salariales.
Como principio general, no debe olvidarse
que: Si una sola de las causales
invocadas para disponer el despido es encontrada por el juzgador
suficientemente grave como para impedir la prosecución del contrato, no está
obligado a tratar todas las demás causales invocadas. (SCBA, L. 38839, 03-11-1987, AyS 1987-IV-596; ídem L. 66709,
29-12-1999, JUBA B46100).
Analizando la conducta elusiva y
consiguiente silencio de los demandados, la
ley presume que hay, para el empleador, un deber o, más
exactamente, una carga de explicarse o contestar "ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente,
relativa al cumplimiento o incumplimiento de
las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción
o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o
extingan derechos derivados del mismo" (art. 57 LCT)
Como es sabido, el incumplimiento de una
carga origina una situación o posición jurídica desfavorable al gravado por
ella; en este caso, esa
consecuencia jurídica desfavorable
según la ley consistirá en una presunción contra el empleador,
consecuencia comúnmente contemplada en las leyes procesales laborales (en el
caso, Ley 11643, art. 39).
Ya que la carga, según quedó dicho, es de
explicarse o contestar, su incumplimiento ocurre mediante el silencio (total o
parcial). Para que pueda haber presunción en contra del incumplidor la
intimación del trabajador deberá contener afirmaciones (relativas, como dice el
texto legal, "al cumplimiento o
incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo") que
serán las que se presuman ciertas.
A su vez la consecuencia o efecto propio de
la presunción desfavorable al empleador, en un
supuesto de litigio entre las partes, consistirá en la inversión de la
carga de la prueba. En efecto, en tanto la ley no da a la presunción el
carácter especialísimo de iuris et de iure, se trata de una
presunción iuris tantum, susceptible de prueba contraria.
Por lo demás, la finalidad de la norma no
requiere el rigor extremo y excepcional (dada la garantía constitucional de la
defensa en juicio, art. 18 Const. Nac.) de la presunción iuris et de iure. En
efecto, de lo que se trata es de evitarle al trabajador situaciones de
incertidumbre que pueda no serle fácil superar sin el auxilio de una carga como
la impuesta por la ley y, secundariamente, de facilitarle la prueba de ciertos
hechos.
La
expresión obligaciones derivadas
del contrato de trabajo contenida en
la norma del art. 57 LCT debe entenderse
en sentido amplio como comprensiva
de todos los deberes de las partes y no
sólo de aquéllos que constituyan el
deber correspondiente a un crédito
(obligación en sentido estricto); vale decir, a todo lo que es materia del
capítulo VII del Título II de la LCT y de los
demás artículos de la misma ley
que establecen deberes de las
partes (cfr. LOPEZ, CENTENO y
FERNANDEZ MADRID, "LCT Comentada", 2ª Ed. Tº I, pp.
453/5).
Además, el art. 57 LCT debe
interpretarse en consonancia con el
principio establecido en el
art. 243 de la misma Ley, en el sentido
que cuando el empleador no haga valer en las
comunicaciones disruptivas las causas en
que funda su postura, tiene vedado introducirlas en el juicio posterior
promovido por la parte interesada. La omisión de expedirse por parte del
empleador sólo priva a éste del efecto que, ordinariamente, la ley relaciona
con un despido por justa causa (cfr. KROTOSCHIN, "Deberes
de diligencia del empleador", DT
1975-281 y ss.)
De
tal modo la negativa implícita, como en el caso, de lo que constituye la
esencia de la relación laboral como lo es la prestación de tareas
dependiente, es intrínsecamente injurioso (CENTENO, LOPEZ y F. MADRID, "LCT
Comentada", 2ª Ed. II-1214/5 y jurisprudencia allí citada).
En
el caso, rehusar respuesta a las interpelaciones previas potenció y avaló la
justificación de las restantes injurias impetradas: débitos salariales y
registrales, las que quedaron subsumidas en el silencio del principal.
Por lo expuesto, resulta justificada
la situación de despido indirecto en que
se colocó el actor, haciéndose éste acreedor a las indemnizaciones que por
despido incausado prevé la LCT.
b) Indemnizaciones por despido.
b.1.) Cuestión previa:
Como quedó acreditado en el Veredicto, el salario tenido por acreditado por la
actora fue de $ 700 mensuales durante el lapso del vínculo.
Tres normas de orden público determinan
salarios mayores que el mencionado como pagado durante la prestación laboral.
Ellas son los arts. 103, 116, 119 LCT. Están referidas al llamado salario
mínimo vital, que constituye la remuneración mínima base para
prestaciones como las del caso de autos. Por otra parte, la interpretación y aplicación
armónica de los arts. 8 y 114 LCT, determina que existiendo salario mínimo
convencional, éste será de aplicación (nivel base superior). En cuanto a la
jornada, si bien la misma es uniforme para todo el país (art. 196 LCT), ello no
obsta a que los convenios colectivos de trabajo establezcan válidamente una
jornada menor (art. 198 LCT, cfr. Fernández Madrid, “Tratado Práctico”, 3º
Edición, Tº II, pp. 1570/1).
Es de mencionar, que el SVMM aplicable en el
lapso 01/04/2006 al 31/07/2006 alcanzó a $ 630 mensuales (Decreto 750/05). Por
aplicación de la Res. Nº 02/06 del C. N. Salario desde el 01/08/06 fue de $ 760
mensuales; desde el 01/09/06 $ 780 y desde el 01/11/06 $ 800 mensuales (hasta
la fecha de baja).
De igual manera, para la actividad de la
demandada (industria panadera) es de aplicación, por el lapso del contrato, el
CCT 231/94. Para la categoría de Ayudante panadero el salario mensual desde el
01/06/2006 fue de $ 1.337,96 y desde el 01/04/2007 $ 1.538,70.
El escalafón por antigüedad es del 1% del
valor del salario básico (art. 8 CCT) y la jornada del personal de producción
tendrá un máximo de 7 horas (art. 15, 2º párrafo CCT), aunque “sin derecho al
pago de tiempo suplementario contemplado por el art. 200 LCT”. Se establece un
premio por “presentismo” equivalente al 10% del salario básico (art. 37 CCT).
Con tales precisiones estimo estar en
condiciones de determinar el salario “devengado” (art. 245 LCT) por el actor al
momento del distracto (21/03/2007):
a) Antigüedad acumulada, 2 años, 5 meses, 6
días;
b) Recargo por antigüedad: 2% salario básico
(= $ 26,76 mensuales);
c) Presentismo: Que en virtud de la
confesión ficta de las posiciones 4ª y 32ª del pliego de fs. 160/1 y no
existiendo prueba en contrario en autos, este rubro impago equivalía a $ 133,80
al momento del distracto;
d) Horas extras: debido a la expresa
remisión del CCT al régimen general, habrán de computarse sólo aquellas que
excedan el máximo legal (F. Madrid, “Tratado”, Tº II, pp. 1595/1608);
e) El horario determinado fue de Lunes a
Sábados de 03:00 a 12:00 horas; es decir 3 horas en horario nocturno (hasta las
06:00 horas), 9 diarias y 54 semanales;
f) con respecto a las nocturnas tenemos un
recargo de 36 minutos diarios convertidos a simples, equivalentes a 3,6 horas
semanales y a 15,43 horas mensuales;
g) El exceso de horas semanales es: 54-48= 6
o 9 con el recargo del 50% o 38,57 mensuales;
h) Las horas totales pagadas en menos cada
30 días son: 15,43 + 38,57= 54.
i) El valor hora es: ($ 1.337,96 + $ 26,76 +
$ 133,80) div. 200= $ 7,49
f) La diferencia de exceso de jornada legal
cada 30 días es: $ 7,49 x 54 = $ 404,46;
g) El salario devengado a la baja resulta
entonces: ($ 1.337,96 + $ 26,76 + $ 133,80 + $ 404,46= $ 1.902,98.
b.2.) Montos diferidos a condena.
Conforme al salario y fechas de ingreso y
egreso tenidos por ciertos en el Veredicto, y las precisiones efectuadas en el
apartado anterior, el actor es acreedor entonces a las siguientes sumas:
1) indemnización
por antigüedad mas anuo (SCBA,
03-06-86, Carpetas DT 2585 res.2): {($ 1.902,98 div. 12) + 1.902,98} x 3= $ 6.184,68.
2) preaviso mas anuo: (art. 231 LCT): Teniendo
en cuenta que en el mes de preaviso (Abril 2007) se operó como vimos en el
apartado b.1 anterior un incremento del salario básico y a tenor de lo
dispuesto por la siguiente doctrina legal: "La
indemnización sustitutiva del preaviso y
los haberes de integración del mes de despido deben determinarse computando la
remuneración que normalmente correspondería percibir al trabajador en los períodos respectivos -arts.
231 a 233 LCT-”. (SCBA, L. 52855, 26-04-94, AyS "Sumarios de los
Fallos, Abr. 94", p. 7.), habré de computar el salario que el actor debió
haber percibido, a tenor del siguiente cálculo: ($ 1.538,70 –básico- + $ 30,77
–antigüedad- + $ 153,87 –presentismo- + $ 465,13 –exceso jornada-) = $ 2.188,47. Por dicho monto considero
pertinente que prospere este rubro.
3) Integración
del mes de despido más anuo (arts. 233 y 123 LCT, 9 días de Marzo 2007): $ 618,47.
Por
los montos precedentes y con fundamento normativo en lo expresado,
propongo se haga lugar a esta parte de la demanda. Así lo voto.
c) Haberes adeudados, SAC y Vacaciones
proporcionales: Se tuvo por acreditado en el Veredicto que no obran
en autos constancias de pago de diversos rubros de naturaleza salarial por el
actor reclamados.
1)
Días trabajados Marzo 2007 (21, art.
260 LCT)= $ 1.332,09.
2)
Salarios impagos Febrero 2007 (art.
260 LCT): $ 1.902,98.
3)
Horas extras (art. 260 LCT): Como el
rubro anterior (Febrero 2007), incluye la incidencia de las horas extras, la
deuda se calculará por el lapso 15/10/04 al 31/01/07. En consecuencia
prosperará: {($ 404,46 div. 12) + 404,46} x 15,5= $ 6.791,56
4)
SAC adeudados (arts. 121/3 LCT): Por
2004 corresponden $ 388,68; por 2005
$ 1.870,25; por 2006 $ 1.874,86 y proporcional 2007 (hasta
21/03) $ 428,17; total $ 4.561,96.
5)
Vacaciones adeudadas (arts. 150 y
ss. LCT):
I. Preliminar:
Tal como tuve ocasión de expresarme, entre varios otros, en autos: "Roldán Ramón Narciso c/ C.A.S.I. S.A.
s/ Diferencias salariales" Expte.
Nº 4.779 de este Tribunal, Sentencia del 20/08/2004 y siempre en minoría, el artículo 162 de la
Ley de Contrato de Trabajo (t.o.) establece que las vacaciones previstas en el
título V del mismo cuerpo legal, designado como "De las vacaciones y otras licencias", no son
compensables en dinero. Recogió de tal forma la norma en cuestión lo
establecido en el Convenio Internacional N° 132 de la OIT. (1970), conocido
como el principio de la "no compensación", aunque de manera
totalmente defectuosa e impropia para la realidad argentina, como lo ha
demostrado cabalmente su aplicación (principio laboral de "primacía de la
realidad").
En efecto, ante la reticencia habitual de
ciertos empleadores de otorgar en tiempo y forma el goce de
las vacaciones, la ley previó el mecanismo -aparentemente eficaz y perfecto- de
los artículos 154 y 157 LCT: el empleador debe efectivizar las vacaciones a sus
dependientes entre el 1° de Octubre y el 30 de Abril del año siguiente,
comunicándolas por escrito con 45 días de anticipación a la fecha de su inicio.
Si resulta vencido el plazo para realizar la comunicación sin haberlo hecho el
obligado, el trabajador, previa comunicación fehaciente al infractor, se las
tomará de motu proprio antes del 31 de Mayo.
Este sistema resulta inaplicable en la
realidad pues hace años que la desocupación y su efecto precarizador determinan
que el trabajador víctima de incumplimientos prefiera perder derechos y no
tomarse las vacaciones debidas antes que colisionar con su patrón y exponerse a
ser despedido por ejercer derechos concedidos por ley.
Es más, virtualmente no se registran
antecedentes fácticos en el sentido que los trabajadores hubieren hecho uso de
la opción de los arts. 154 y 157 LCT vigente el contrato de trabajo. En cambio,
cuando ya está roto el mismo y el dependiente reclama el pago de vacaciones atrasadas, los
tribunales invariablemente rechazan estas peticiones con el argumento que el
descanso omitido no es compensable en dinero (Ver OJEDA, Raúl Horacio, Jurisprudencia Laboral de la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Buenos Aires", Editorial Rubinzal
Culzoni, 2002, págs.247/8), más allá que estas decisiones son abiertamente
inconstitucionales.
En estos casos, el obrero que trabajó las
vacaciones se queda sin descanso y sin retribución y el empleador obtiene -
paradojalmente- un enriquecimiento sin causa por violar normas de seguridad e
higiene con protección legislativa y judicial, obrando las doctrinas
pretorianas en este último supuesto como un factor más de discriminación social
en perjuicio del dependiente sin poder (garantismo declamativo).
La norma del art. 154 LCT (época del
otorgamiento de las vacaciones) debe ser interpretada de consuno con el resto
del sistema creado por la Constitución Nacional (art. 14 bis; garantía del goce
del "descanso y vacaciones pagadas"); Ley de Contrato de Trabajo
(arts. 9, 11, 40 y 42) y principio general de derecho del Trabajo de
"primacía de la realidad" (que tiene consagración positiva en nuestro
distrito (verbigracia art. 39 inciso 3° Constitución de la Provincia de Buenos
Aires). Lo que ahora sucede, es que se la interpreta de manera aislada,
convalidando ciertas decisiones judiciales conductas anómicas o abusos de
derecho. En el peor de los casos, derogan normas constitucionales en sus
sentencias, haciendo caso omiso al derecho de gozar de vacaciones pagas.
De acuerdo a una recta interpretación del
plexo normativo aplicable, lo que no podría hacerse, atento el fin profiláctico
y tuitivo del instituto (prevenir la excesiva acumulación de fatiga en el
trabajador por no gozar de descansos periódicos), es obligarle a trabajar
durante su período de descanso anual (tal la figura empleada por el art. 12 del
Convenio 132 OIT). Pero si se trabajó (voluntaria u obligatoriamente) hay que
pagar salario, sin perjuicio de las sanciones que de modo inexorable deba
enfrentar el principal (por el principio que el trabajo de objeto prohibido
siempre está dirigido al empleador, arts. 40/42 LCT).
Como vemos, la actual solución argentina es
inversa: a) obrero que trabaja vacaciones, si no las cobra las pierde; b) si
ejerce sus derechos legales, lo que puede perder es el puesto de tareas. El
principal se beneficia doblemente: no paga y carece de sanciones específicas.
Además, en la práctica tribunalicia, este
fin en apariencia "humanitario, garantista" de la jurisprudencia
lleva al rechazo de la pretensión al pago de las vacaciones no gozadas (tras un
declarado propósito protectorio resuelve en sentido contrario al principio
constitucional de las vacaciones pagas = anomia), usando para ello el
"fundamento" del art. 162 LCT, como vimos.
Cualquier doctrina judicial que con base en
el art. 162 LCT olvide el derecho a las vacaciones pagas, es notoriamente anti
constitucional por pugnar con el art. 14 bis CN. Además, al haber una notoria
colisión de normas entre el conjunto de los artículos 40 y 42 (trabajo
prohibido sin otorgamiento de vacaciones), 150 (períodos de licencia
ordinaria), 151 (adquisición del derecho a vacaciones) y 154 (época de
otorgamiento), por un lado y el art. 162 -todos de la LCT- por el otro, ha de
darse prioridad a los primeros por aplicación de los arts. 9 y 11 de la misma
LCT (preeminencia de la norma más favorable al trabajador, en caso de colisión,
que aquí se verifica de manera evidente).
La interpretación judicial nunca puede
llevar a la eliminación de un derecho expresamente consagrado al máximo nivel
normativo estadual (arts. 5 y 31 Constitución Nacional) en beneficio de una
norma antagónica de menor jerarquía (art. 162 LCT). El magistrado que así lo
resolviere pudiera ser pasible de los reproches de los arts. 36 Constitución
Nacional, 1112 Código Civil y 248 Código Penal, pues si hay alguien quien no
puede excusarse en consagrar el desconocimiento o preeminencia de la
Constitución resulta precisamente el juez (art. 36 CN. citado).
Ante esta causal de caducidad (no pago de
vacaciones) creada por la jurisprudencia y correlacionando la misma con el
instituto del trabajo prohibido (arts. 40/44 LCT respectivamente), ninguna duda
cabe de lo ilícito de la postura jurisprudencial dominante, además de su
ineficacia social, pues so capa de proteger al trabajador para que no cambie
fatiga por dinero, al crear un modo de caducidad del pago de las vacaciones que
pugna con el art. 14 bis de la Constitución Nacional (de sobrepique nueva
violación a los arts. 5 y 31 CN.), consagra: a) el abuso del derecho del empleador
(para no perder el trabajo en épocas de desocupación el dependiente no hace uso
de la opción, labora en demasía, no lo cobra y cuando lo reclama en juicio, le es negado el resarcimiento como
"medida de protección de su salud" con fundamento en el art. 162
LCT!) y b) su enriquecimiento sin causa (trabajo gratuito) en violación a los
arts. 103 y 115 LCT (onerosidad de la prestación laboral dependiente), con lo
cual tenemos otra colisión de normas resuelta una vez más anómicamente por las
doctrinas judiciales preponderantes en contra de las más favorables al
trabajador.
La prohibición del objeto de contrato de
trabajo (laborar sin goce o sin pago de vacaciones anuales arts. 40 1er. párr.
y 42 LCT), está siempre dirigida al empleador y no obsta a que el trabajador
perciba los salarios e indemnizaciones derivadas por tal causa. En tal sentido,
las reglas jurídicas citadas son de tal claridad que obstan a cualquier
circunloquio.
II. Por lo expuesto, propiciaré amparar el
derecho constitucional del actor a las vacaciones pagas haciendo lugar a lo
reclamado por vacaciones de los períodos 2005, 2006 y proporcional 2007, más la incidencia del SAC acorde al
siguiente detalle: 2005, $ 1.134,62;
2006: $ 1.145,97 y 2007: $ 259,76; total $ 2.540,35
6) Decretos
2005/04; 1295/05: Corresponde un monto respectivo de $ 900 y $ 2.160; total $ 3.060,00.
d) Indemnizaciones Leyes especiales.
1) Arts. 8 y 15 Ley 24013. Tal como quedó
acreditado en el Veredicto, el actor puso en mora debidamente al principal el 14-02-07,
solicitando la inscripción del vínculo mediante una comunicación que, se
estableció, cumplía aceptablemente con los requisitos del art. 11 Ley 24013
(denuncia de fecha de ingreso, salario, jornada y tareas).
En consecuencia, habrán de prosperar las
siguientes indemnizaciones:
Art.
8 Ley 24013: $ 2.061,56 -incidencia del anuo- x 24 meses x 0,25= $
12.369,36.
Art.
15 Ley 24028: $ 6.184,68 + 2.188,47 + 618,47 + 259,76 + 428,17= $ 9.679,55
2)
Artículo 2 Ley 25323: En autos se
verifican los requisitos formales para la procedencia de esta indemnización. En
efecto, mediante la carta documento que obran a fs.8 el actor reclamó
infructuosamente el pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto
justificado, y Lin hizo caso omiso de ello. En consecuencia, esta pretensión
prosperará por un monto de: ($ 8.991,62 div. 2)= $ 4.495,81.
3)
Artículo 80 LCT: La intimación
requerida por la norma obra a fs. 8, y ante lo infructuoso del resultado de la
misma, juzgo procedente la condena al pago de: ($ 2.061,56 x 3) = $ 6.184,68 por este concepto.
4)
Art. 16 Ley 25561. Estando alcanzado
el actor por la vigencia e la norma, en un quantum del 50% de la indemnización
del art. 245 LCT, prosperará su pretensión por el monto de $ 3.092,34.
5) Art. 132 bis LCT. Resulta
improcedente esta parte de la demanda pues al estar el trabajador en condición
de no registrado, no hubo retención de aportes condición sine qua non para la
procedencia del instituto (art. 499 del Código Civil).
6)
Indemnización por daño: No siendo la
prestación por desempleo extendida en carácter universal y no demostrando el
actor haber cumplido con los requisitos para la misma (o por lo menos haberla
gestionado y los motivos del eventual rechazo), juzgo improcedente su pedido
(art. 499 del Código Civil). Así lo Voto.
7)
Día del trabajador Panadero: No
indicando el actor puntualmente las fechas de los presuntos días impagos
(incluyendo año), careciendo por lo tanto de los requisitos del art. 26 Ley
11653, se impone el rechazo de este rubro (art. 499 Código Civil).
e) Comunicación art. 17 Ley
24013. Atento el modo en que ha sido resuelto el fondo del asunto, la situación de
no registración del empleo del actor que surge del Veredicto y lo dispuesto por
la Ley 24013, ofíciese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, como
organismo de contralor del cumplimiento de los aportes previsionales, con
trascripción de los datos requeridos en
los incisos a, b, c, d, del art. 17 Ley de Empleo y 6 Decreto 2725/91.
f) Certificados del art. 80 LCT:
Surge de lo pertinente del Veredicto, que los mismos no han sido entregados al
actor en tiempo y forma. De tal modo, tratándose de un cumplimiento defectuoso
de la obligación, asimilable al incumplimiento (Principio de integridad: Llambias,
Jorge Joaquín, Raffo Benegas, Patricio y Sassot, Rafael A., “Manual de Derecho
Civil. Obligaciones”, pág. 395), corresponde condenar a los accionados a
acompañar a autos certificado de trabajo en legal forma dentro del plazo de
décimo día bajo apercibimiento de aplicarse astreintes por día de retraso (art.
666 bis Cód. Civil).
g) Tasa activa de interés (fs. 27 vta.):
Estando en curso de redacción el presente voto, se publicó en la página web del
Superior la sentencia de autos L. 94.446 “Ginossi Juan Carlos c/ Asociación
Mutual UTA s/ despido”; SCBA 21/10/2009, pronunciándose aquél (por
Mayoría), por la aplicación de la tasa
pasiva de interés y reiterando “doctrinas legales” anteriores, aunque
con cambio de posiciones de los Sres. Ministros votantes y de fundamentos
decisorios respecto de sus precedentes.
Un análisis apretado del extenso fallo, en
los que intervinieron siete jueces (y mayoría de quienes habían votado en el
Ac. 77434, “Banco Comercial de Finanzas SA s/quiebra”, Sentencia del 19/04/2006,
pronunciándose entonces por la tasa
activa en una deuda de honorarios -trabajo personal del abogado, art. 1
DL 8904-), arroja la síntesis siguiente:
a) Preliminar:
El recurso que motiva la intervención de la SCBA evidencia una gran
contradicción ética y una profunda hipocresía jurídica por parte del recurrente:
es interpuesto por una mutual sindical (de la Unión de Tranviarios Automotor),
quejosa porque respecto a un trabajador injustamente despedido por ellos (no
cuestionaron este aspecto del fallo) y posteriormente fallecido, sus derecho
habientes habían sido beneficiados con la tasa activa sobre los rubros
diferidos a condena. La postura de la quejosa evidencia un doble discurso tan
común en nuestro ser nacional: la defensa del derecho de los trabajadores
(UTA), siempre que no fueren empleados propios, que sólo pueden pretender
resarcimientos por mora a la tasa más baja del mercado.
Sentada esta necesaria aunque extra jurídica
precisión, iremos a la identificación de las variadas posturas sostenidas por
los integrantes del acuerdo, con mayor detalle en aquéllas que desarrollaron
argumentos originales.
a.1) El Dr. Genoud, que inicia la votación, admite el monto de lo
cuestionado no supera el quantum mínimo para recurrir, pero como el fallo del
a-quo violaría una doctrina legal de la Corte, que identifica, abre la
instancia extraordinaria. Remite a precedentes anteriores del Superior que
aplican la tasa pasiva cuando no hay tasas legales ni convencionales pactadas; el
interés no tiene naturaleza indemnizatoria sino que responde “a la no
asunción en tiempo y forma de las consecuencias jurídicas de la
responsabilidad… hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de
permanecer impago el capital adeudado” (sic, categoría ontológica esta última no aplicable a salarios alimentarios
de naturaleza laboral, de lo que a fortiori debiera interpretarse que la mora
salarial -según esta postura- no debería devengar interés alguno porque no
frustra ninguna reinversión capitalista); la tasa activa incluye
componentes ajenos a las compensaciones que debe afrontar el deudor moroso. Cita
precedentes sobre la prohibición legal de indexar los créditos o repotenciar
deudas “aún cuando fuere de público y notorio que se ha producido una
depreciación de nuestra moneda”, que los jueces al dictar las sentencias
deben ponderar “las posibles y graves consecuencias de sus decisiones” (menciona
un fallo de la actual CSJN, que enuncia de manera genérica y dogmática que la
tasa pasiva del BCRA es “adecuadamente satisfactoria” en caso de moras de
naturaleza previsional “y el carácter alimentario de las prestaciones
adeudadas” –sic-).
Cita a renglón seguido otra decisión de la
CSJN antagónica de los enunciados anteriores, legitimando simultáneamente la
validez de procederes opuestos: “Queda claro, asimismo, que la determinación
brindada por esta Corte en modo alguno puede juzgarse incompatible con lo que
ha resuelto la CSJN en el caso “Banco Sudameris c/Belcam” (Fallos, 317:507,
sent. del 17-V-1994) en cuanto puntualizó que los tribunales inferiores
cuentan con una “razonable discreción” en torno a la determinación de la tasa
de interés aplicable en los términos del art. 622 del Código Civil”… “pues…
dicha norma reconoce que la fijación de la tasa es potestad de los jueces, y
ello en un contexto en el que no cabe introducir distinciones por jerarquías o
grados (instancias de la jurisdicción)”. Rescata la función de casación de
la SCBA con menciones a los valores de la seguridad jurídica y la igualdad ante
la ley “en uniformar la jurisprudencia”, porque “…la uniformidad brinda
certeza… la previsibilidad de la interpretación y aplicación de las normas
jurídicas…”. Concluye pronunciándose por la aplicación de la tasa pasiva.
a.2) El Dr. Hitters apoya el
tratamiento del recurso por la Casación y funda un cambio de posición respecto
de sus anteriores votos por la tasa pasiva. Destaca que las cuestiones fácticas
por regla deben estar ajenas a la instancia extraordinaria, salvo caso de
absurdo. Reconoce que, como en el caso sub examine, cuando no hay fijados
intereses legales o convencionales, el art. 622 del Código Civil reivindica
la potestad de los jueces de grado de fijarlos en cada decisorio. En lo que
es más importante, efectúa un análisis retrospectivo de las posiciones más
importantes sobre el punto. Históricamente se aplicó la tasa activa en la
jurisprudencia, con apoyo doctrinario, salvo excesos por absurdo. Con la
llamada “convertibilidad”, cita el Decreto 941/1991 que facultó a los jueces a
fijar la tasa de intereses a partir del 01/04/1991 “de modo de mantener
incólume el contenido económico de la sentencia”. Menciona que desde el
Ac.43448 (21/V/1991), la SCBA se inclinó por la tasa pasiva, fundando su
elección recién dos años después (Ac. 49439, 31/VIII/1993), postura que
mantiene hasta la actualidad (modificación
impropia del art. 622 C.Civ. norma federal, por una decisión jerárquica
judicial provincial).
Cuando efectúa el racconto del criterio de la CSJN, recuerda que aquélla
tradicionalmente había compensado las deudas dinerarias con la tasa activa. En
el caso “YPF” (03/03/1992, Fallos 315:158), se inclinó por la tasa pasiva
promedio del BCRA; pero a poco -in re “Banco Sudameris”, 17/05/1994 (Fallos
317:507)-, volvió a dejar en manos de los tribunales inferiores fijar la tasa
moratoria en términos de razonable discreción, considerándose que, en
principio, no constituye este cometido una cuestión federal. En cuestiones de
competencia originaria, indica el votante que la CSJN estableció tasa activa.
Con la actual integración se inclinó por la tasa pasiva hasta el 31/12/1999 y
de allí en más la tasa que corresponda “según la legislación que resulte
aplicable”. El Dr. Hitters menciona que en las causas laborales tramitadas
ante la CNAT, ésta aplica la tasa activa (la
seguridad jurídica, la igualdad ante la ley son, como se advierte en el caso
para el obrero argentino, una mera cuestión distrital, resultando su invocación
un ocasional discurso de dogmática jurídica contradicho por el principio de la
primacía de la realidad, o como podría decirse: hay trabajadores más iguales
que otros, vgr. los que litigan en la Capital).
Concluye el Ministro votante: es prudente
dejar a los jueces de grado en un razonable marco de libertad; “estamos
frente a la cuantificación de un rubro indemnizatorio (el perjuicio por
ausencia de disponibilidad tempestiva del monto de la condena)”; propone
desestimar el recurso porque el a-quo aplicó una tasa del mercado, sin violar
la prohibición de indexar; menciona la “tolerancia por parte de la CSJN de
argumentos como los señalados”. O sea, se inclina por mantener la tasa
activa fijada.
a.3) El Dr. Soria adhiere al voto
del Dr. Genoud, aunque por sus propios argumentos. Para él la tasa activa es
la cobrada por las entidades financieras y se compone de muy diversos
rubros operativos que enuncia. Propone mantener la postura de la SCBA desde
hace casi dos décadas, en el sentido “que esta Suprema Corte se
pronuncie sobre la tasa de interés moratorio judicial a la que alude el art.
622 del Código Civil” (sic); porque “esclarecer y unificar los criterios
judiciales contribuye positivamente a la seguridad jurídica” (seguridad jurídica que como reconoce fue
alterada en 1991 luego de una práctica centenaria distinta, por lo que una
“nueva” seguridad jurídica es tan válida como la anterior o constituye sólo un
argumento de conveniencia del discurso jurídico dogmático sin valor lógico
alguno). Agrega un argumento más proveniente de la CSJN en su actual
composición (Fallos 313:532): “Los tribunales, al tiempo de dictar sus
sentencias, deben ponderar las posibles y graves consecuencias de sus
decisiones”.
a.4) El Dr. Pettigiani también
adhiere al voto del Dr. Genoud y por sus propios razonamientos.
Se pregunta si la fijación del interés
moratorio constituye una cuestión de hecho o de derecho. Se contesta que con la
norma del art. 622 del Código Civil hay “reconocimiento ipso iure del interés
moratorio, como reparación debida por la mora, sin necesidad de otra
demostración… del perjuicio sufrido”. Luego se interroga acerca de la base de
dicha determinación. Sostiene, con apoyo en Llambías, que el interés es la
indemnización que deberá pagar el deudor por su mora. Que el sistema de la
casación “propia o pura” no revisa los errores de hecho. Que el sistema de la
SCBA es de casación “impura”. Que no debe confundirse el análisis de una tasa
con el curso económico del país o del valor del dinero o de la indexación (x).
El fundamento del derecho o de las decisiones judiciales apunta a otra cosa:
hay que evitar que un hecho económico adquiera validez normativa y funde, como
en el caso, una tasa de interés. No hay que reemplazar la lógica de las normas
por el mero criterio de la racionalidad económica (xx). “La elección de una
tasa debe ser fruto de un razonamiento encuadrado en el marco estricto de la
potestad que otorga al juez el ordenamiento jurídico vigente, fijado por el
art. 622, 1ª parte, in fine, del Código Civil” (argumento genérico, en esencia aparente, pues la norma no determina
ninguna pauta jurídica ni límites inferiores ni superiores de razonabilidad en
la fijación de tasa, por lo que no es basamento válido para fundar la elección
en la activa, pasiva o cualquier otra).
Comenta el caso de la CSJN in re “Banco
Sudameris” (17/05/1994) que según su parecer establece: que la fijación de la
tasa de interés no es una cuestión federal, por remitir a normas de derecho
común; que queda librada a la razonable discreción de los jueces de la causa,
“en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en
cuestión” (la Casación invocada apunta
casualmente al efecto contrario: una interpretación reglamentaria única de
fuente jerárquica – doctrina legal - para todos los jueces provinciales en
300.0000 km2 y 17 millones de habitantes, más del 40% de la población del país).
El fallo de la CSJN “se funda en lo que constituye una clara cuestión de
derecho: que las ‘normas no imponen una versión reglamentaria única’ ” (Es posible sostener un concepto antitético,
proveniente de algunas escuelas dogmáticas o ultra positivistas: la
interpretación judicial de una norma es un hecho, por lo que no tiene las
características jurídicas de una norma… Ver voto Dr. Roncoroni en Ac. 77434
SCBA, 19/04/2006)
Relaciona más adelante el rol casatorio de la
SCBA con la seguridad jurídica. Afirma “estar frente a un reconocimiento
ipso iure del interés moratorio (argumento
que merece el reparo que pareciera confundir el reconocimiento del instituto
“interés moratorio”, que es una cuestión de derecho en tanto norma, con su
quantum o tasa, que es un hecho variable según cada caso y circunstancias).
La tasa activa tiene incorporado un plus por costo financiero, actualmente
desproporcionado (referencia a la
realidad económica para fundar la elección de una tasa de interés, hecho antes
cuestionado en ‘x’ y ‘xx’) que no es el caso del acreedor común (o de la
litis). “Habrá que tener en cuenta cuál podría haber sido la inversión
ordinaria al alcance del acreedor si hubiese recibido la acreencia en término”
(sic). El contenido de los artículos 622 y 623 del Código Civil se halla
incólume. Se pronuncia de manera expresa por la aplicación de la tasa pasiva
a partir del 01/04/1991.
a.5) El Dr. De Lazzari llega a las
mismas conclusiones del primer voto aunque por muy disímiles carriles. Comienza
remitiéndose a la regla del art. 622 CC (fijación por los jueces de la causa,
en base a una prudente y razonada discrecionalidad judicial). El juez no está
constreñido a utilizar los mismos parámetros que una entidad financiera; debe
considerar diversas pautas como la compensación que debe recibir el acreedor, no
provocar enriquecimientos sin causa (y) (principio bilateral, tanto para acreedor como deudor), las reglas
de la moral y las buenas costumbres y el plexo de valores implícitos en los
arts. 953/4 del Código Civil. Los intereses no son el medio más idóneo para
lograr la recomposición los valores desvirtuados. (Se advierte una contradicción con el argumento ‘y’)
Reconoce luego con inhabitual franqueza y
rigor intelectual (que lo honra) una contradicción lógico jurídica en todo el
discurso empleado en el Acuerdo, que lo invalida y que merece destacarse
textualmente… “He participado en muchos
de esos pronunciamientos (se refiere a la casación sobre tasas), suscribiendo tal postura y alentando la
consideración de que ello constituía la doctrina legal de esta Suprema Corte.
Hoy advierto que este criterio ha sido llevado a un extremo tal que, de seguir
sosteniéndose, nos colocaría en notoria contradicción: no podemos declarar que los jueces tienen la facultad de fijar las
tasas con que se calcularán los intereses y, al mismo tiempo, disponer que
deben acatamiento al tipo que usa este Tribunal”.
Sigue otro reconocimiento notable acerca de
la fijación de la tasa de intereses, que desnuda la falencia del argumento del ‘ipso
iure’: “En esto coincido con el Dr.
Hitters, en cuanto esa tarea constituye una cuestión de hecho… ese el marco de
discrecionalidad que ha sido conferido a los magistrados”, marco de deberá
estar ajustado a las circunstancias objetivas de la causa. “Este Tribunal no
cumple funciones de casación pura.” “Aquella tajante separación (clásica) entre
hechos y derecho no siempre es posible”… “Las cuestiones de hecho y de derecho
siempre han sido diferenciadas en este Tribunal”… “En definitiva, más allá de
los estereotipos y de las fórmulas utilizadas habitualmente, la verdad de la
casación –por lo menos en la Provincia de Buenos Aires- es que los hechos de
una u otra manera son motivo de tratamiento” (sic). “No podrán ser usados
los intereses como pauta indexatoria ni provocar un enriquecimiento o un
empobrecimiento sin causa (argumento
que no explica cómo evitar un enriquecimiento sin causa del deudor en períodos
de baja tasa de interés pasiva y alta inflación no reconocida por las
mediciones oficiales).
Concluye con una propuesta abierta,
imprecisa y reconocidamente desigual: “De ahí que proponga hacer lugar al
recurso extraordinario deducido, revocando la parte de la sentencia en que se
fijó una tasa de interés con la intención de mantener la actualidad del monto
de la condena…para que el Tribunal, con nueva composición, determine la tasa de
interés que se aplicará, ejerciendo la discrecionalidad de manera prudente y
razonable…”
a.6) El Dr. Negri suscribe algunos de
los argumentos del Primer Voto “a fin de persistir en la doctrina legal en la
materia”.
a.7) La Dra. Kogan adhiere a las
soluciones propuestas por los Dres.
Genoud y Soria y agrega que la solución trasciende una cuestión de hecho
“pues involucra la recta interpretación del art. 622 del Código Civil.
Como síntesis, puede afirmarse que hubo
siete votos distintos, aunque con coincidencias parciales, como surge de una
enunciación de los principales argumentos:
I) Por la tasa pasiva: Cinco (Ministros
Dres. Genoud, Soria, Pettigiani, Negri y Kogan). Los motivos invocados para
denegar la aplicación de la tasa activa fueron dos: que es una forma larvada de
indexación y que incluye costos de intermediación financiera inaplicables a los
deudores privados. PRIMERA MAYORIA.
II) Por el argumento antitético (Fijación de
la tasa por los jueces): Cuatro
(Ministros Genoud –por remisión a la causa “Sudameris” de la CSJN-,
Hitters, Pettigiani, De Lazzari –de manera interrogativa-). SEGUNDA MAYORIA.
III) Por el mantenimiento de la seguridad
jurídica: Tres (Ministros Dres. Genoud, Soria, Pettigiani).
IV) Por la igualdad ante la ley: Uno
(Ministro Dr. Genoud)
V) Por la ponderación de las consecuencias de
las decisiones judiciales (complementario del argumento II): Dos (Ministros
Dres. Genoud, Soria).
El Decisorio no refleja ambas posiciones
mayoritarias sino sólo la primera, con lo cual no mantendría a priori el
principio de congruencia entre fundamentos y parte dispositiva.
b) Análisis
crítico: La primera observación que puede efectuarse, son los límites
que impone la ambivalente situación en que me encuentro: 1) con las facultades
promiscuas de control de constitucionalidad y de fijación de tasa de interés
por una norma federal –art. 622 Código Civil-; 2) aunque sometido a una
decisión jerárquica que como se advierte no se compadecería rectamente con el
orden jurídico aplicable.
Como lo exigen las normas procesales de
aplicación (art. 44 inc. d, Ley 11653), habré de efectuar una apreciación en
conciencia sobre el punto.
b.1) Ausencia
de aplicación de principios específicos laborales. Pese a tratarse de una
controversia de origen laboral (indemnización por despido), no hay fundamento
apreciable de ningún principio de este origen, como el protectorio, de primacía
de la realidad, de intangibilidad del salario por su carácter alimentario, de
resarcimiento integral de daños (en la versión de no amparar enriquecimientos
sin causa; “alterum non laedere, CSJN, “Aquino Isacio”, 21/09/2004), de no
discriminación por condición social (art. 1 Ley 23592; fijación de la tasa
pasiva al trabajador y/o acreedores privados por su condición de
no-acreedores-financieros), principios todos éstos que de ser ponderados
hubieren llevado a una solución opuesta: por la protección del
económicamente más débil, ausente notorio en todo el desarrollo del
Superior.
Mientras que los intereses lo fijan las
normas de elaboración democrática (congreso) o los contratos entre iguales (al
menos en lo jurídico), en la mora laboral hay un acto de violencia implícito e
inconsulto del principal, que basado en su situación de poder preeminente, se
apropia de un salario alimentario de su dependiente en provecho o –cuanto
menos- por un estado de necesidad propios y egoístas (primero yo!). La respuesta del sistema judicial “tuitivo” es
compensar a la víctima de la violencia confiscatoria con la tasa más baja del
mercado. Ello es contrario a todo el orden jurídico laboral vigente y a la
ética social (aunque esta última se halla en cuarto menguante por lo que se ve).
b.2.) Decisión
expresa de un tribunal provincial contra una norma federal (art. 14, Ley
48; 622 Código Civil).
b.3.) Extensión
contra natura del principio de no indexación: Vale recordar al respecto el
voto del Sr. Ministro de la SCBA, Dr. Roncoroni, en el Ac. 77434 (19/04/2006)
in re “Banco Comercial de Finanzas S.A.”, en un caso de honorarios impagos de
abogado. Allí, con referencia a la tasa activa, mencionó que suele afirmarse
que “esos intereses implican una indexación encubierta. Cuando hay inflación,
se razona, es casi invariable que los intereses suban para compensarla, con lo
cual, se concluye, hay una forma de indexación. El problema de este argumento
es que conduce a rechazar todo interés como forma de indexación encubierta, y
no sólo el de la tasa de descuento. Porque lo normal es que todos los intereses
suban cuando hay inflación. El argumento entonces no sirve para sustituir la
tasa de descuento (tasa activa)… con una tasa de plazo fijo (tasa pasiva), sino
a rechazar cualquier tasa de interés. Recuérdese además, que también los
precios aumentan, y eso no está prohibido por la ley de convertibilidad. Pues
bien, el interés es el precio del dinero, es la cantidad que debo pagar para
conseguir una suma ahora, y poder devolverla en algún momento futuro. Esas
variaciones de precios, las de los automóviles, computadoras, tornillos o
dinero, no están alcanzadas por la prohibición de indexar de la ley de
convertibilidad. Y no están prohibidas porque no son indexación… Pero que el
interés cubra y supere a la inflación no lo convierte en una indexación
encubierta.”
El Dr. De Lazzari, al adherir al voto del
Dr. Roncoroni agregó: …el art. 10 del Dec. 941/1991 dispone: En oportunidad de determinar el monto de la
condena el Juez podrá indicar la tasa de la condena que regirá a partir del
01/04/1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia.
En definitiva, la fijación de intereses es un instrumento que no solamente no
se encuentra alcanzado por la prohibición del art. 7 de la ley 23928 sino que
aparece como expresamente autorizado en el decreto referido, como arbitrio
librado al criterio judicial”.
b.4) Seguridad
jurídica: un argumento cuanto menos opinable.
De manera general podemos entender a la
“seguridad jurídica” como una especie del género seguridad (= calidad de
seguro; seguro= 1: libre y exento de todo daño o riesgo; 2: Indubitable y en
cierta manera infalible; 3: Firme, que no está en peligro de faltar o caerse).
En su especie jurídica entonces sería: Axioma del Estado de Derecho que se plasma
en la realización de los principios de legalidad, división de poderes, reserva
de ley, irretroactividad de las normas restrictivas de derechos, publicidad de
las normas, control efectivo por parte de los tribunales de la administración
pública, y en el de ser oído antes de dictarse cualquier resolución, así como
en el principio de libertad de la prueba, etc. La seguridad jurídica no sólo se
refiere a la garantía de los derechos públicos frente al Estado, sino también a
que éste los garantizará, cuando sean legítimos, frente a terceros.
(Enciclopedia “Clarín”, Buenos Aires, 1999, Tº
22, voces “seguro” y “seguridad”). Desde este punto de vista formal, no
habría reparo teórico ni fáctico que formular a esta definición.
La seguridad jurídica lato sensu es una idea que viene desarrollándose desde la Ilustración y su hija
dilecta, la
Revolución Francesa (siglos XVII y XVIII), como un freno al
poder absoluto de los monarcas, como una garantía para los individuos de
conocer el derecho vigente, racionalmente adoptado y regularmente aplicado, en
niveles de igualdad al resto de sus congéneres cualesquiera fuese su condición
social, y reservándose su decisión en situaciones de conflicto a funcionarios
especializados en ello, independientes de todo otro poder del Estado (la Judicatura).
El neoliberalismo y la globalización
vigentes desde el último cuarto del siglo XX, han dado otros significados a
este término, como comprensibles asimismo de la seguridad o previsibilidad de
los mercados económicos, como oportunidad de hacer negocios estables y sin
riesgos, mediante la aplicación de reglas de juego conocidas (normas jurídicas
incluidas) y con gran permanencia temporal. En este aspecto, la noción se
seguridad jurídica se ha bastardeado, presentándose como necesidad predominante
de un sector de la sociedad: quienes hacen negocios en los diversos mercados
(financiero, comercial, industrial, de exportación e importación, inmobiliario,
etc.)
Según Néstor Sagüés (“Elementos de Derecho
Constitucional”, 3ª Ed., 2001, Astrea, Buenos Aires, Tº II, págs. 372/4) “Últimamente
la sociedad argentina está manejando el concepto de seguridad jurídica, con
respecto a lo predecible de las conductas de las autoridades estatales, en
cuanto aquella seguridad demanda que los actos de estos actos se conformen, en
procedimiento y contenido, a la Constitución.
Desde esta perspectiva, hay seguridad
jurídica, en los siguientes casos: a) Cuando el habitante sabe que las
decisiones de los poderes públicos se adoptarán según el esquema constitucional
de asignación de competencias; es decir se respetará el sub principio de
corrección funcional: un órgano no asumirá
funciones de otro; b) El derecho a la seguridad jurídica exige
igualmente que se respete el contenido de la Constitución y, en
particular, los derechos personales que ella reconoce: libertad, igualdad,
propiedad, etc.
Es posible detectar, por ende, un derecho
personal a la seguridad jurídica, como aplicación del valor constitucional de
seguridad, demandable ante los poderes públicos”
Otro doctrinario (Alterini, “La inseguridad
jurídica”, Abeledo-Perrot, 1993) aplica el criterio “posmoderno” al fenómeno,
incluyendo algunas de las variantes anteriores, aunque priorizando el enfoque
materialista, de los poseedores de bienes, como un concepto reificado:
“Cada
uno tiene derecho –porque es justo- a vivir, a disfrutar de los bienes, a
negociar, con leyes tendientes a evitar que se cometan transgresiones, y que
sean efectivamente aplicadas por los jueces; con leyes iguales para todos que
especifiquen con claridad que se puede hacer y qué está impedido; con leyes que
tengan cierta estabilidad. Sólo cuando se da todo eso hay seguridad jurídica...
Este libro trata de las vinculaciones de la seguridad jurídica con el bienestar
general y la prosperidad, y de cómo la inseguridad puede ser un palo
interpuesto en los rayos de la rueda del progreso económico”.
La Revolución Francesa,
sobre todo con su popularización del concepto de igualdad, sirvió de base
definitiva para fundamentar la teoría clásica de la seguridad jurídica, cuyas
notas esenciales son:
1) Cuando las consecuencias de determinados
hechos están establecidas en términos iguales para todas las personas, hay
seguridad jurídica;
2) Cuando la seguridad de ciertas
situaciones deriva del Derecho, hay seguridad jurídica, en la medida que sus
reglas consten en leyes susceptibles de ser conocidas, que sólo se apliquen a
conductas posteriores a su entrada en vigencia, que fueren claras, que gocen de
estabilidad temporal y sean sancionadas y aplicadas por quienes gocen de la
investidura legítima para hacerlo.
Es decir que en la actualidad se mezclan
conceptos jurídicos con necesidades e intereses del mercado en torno al
fenómeno comentado.
Incluso, el mismo autor (Alterini) reconoce
tres acepciones o variables sobre el concepto jurídico:
I) Seguridad por medio del Derecho, cuando
el ordenamiento jurídico garantiza que los terceros no avasallarán derechos
ajenos, y quienes lo hicieren, serán sancionados por el Estado. Ello supone
eficacia normativa y un poder judicial preparado y diligente.
II) Seguridad como certidumbre del Derecho,
en base a normas jurídicas concretas y la convicción en la población que las mismas serán respetadas, porque
existe la ficción que las leyes son conocidas por todos (la ignorancia del
Derecho no es excusa para violarlo).
III) Seguridad como estabilidad del Derecho,
porque las normas sólo podrán modificarse acorde a los procedimientos
establecidos, a manos de los órganos competentes, siguiendo un cursus de racionalidad y previsibilidad
de las mutaciones.
Además de todos estos fenómenos, la
seguridad jurídica es transformada en una verdadera idea virtual por un enemigo
solapado que pocos reconocen como tal: la evolución o el cambio sociales, cuyos
agentes principales son los componentes colectivos humanos: 1) “las elites” (o
grupos dirigentes, o grupos influyentes), 2) los movimientos sociales y 3) los
“grupos de presión”. Debe considerarse también el vínculo existente entre los
líderes y los grupos que los sostienen y, finalmente, determinados rasgos
psicológicos de los conductores de tales grupos innovadores. Entre los
elementos materiales del cambio están 4) los factores tecnológicos; 5) el
desarrollo económico y cultural.
Hay varios factores que influyen para que se
produzca la adecuada interacción entre Derecho y cambio o evolución social:
1) Que la ley goce de autoridad y prestigio
(que posea consenso o sea aceptada, aunque resulte producto de una coacción
legítima aunque interpretada por sus destinatarios como justificada);
2) Que las nuevas normas fueren compatibles
con los principios culturales y jurídicos de orden superior preexistentes;
3) Que las variantes normativas introducidas
puedan justificarse frente a sus destinatarios por razones de interés general,
mayoritario o meramente coyuntural;
4) Que la imposición de la norma sea
tempestiva en respuesta a las necesidades de cambio;
5) Que el Estado (sus autoridades
temporales), se encuentren comprometidos con los cambios normativos;
6) Que quienes detenten algún tipo de poder
acaten las normas o el resultado de las decisiones legales que los afecten, sin
tratar de influir en el aparato judicial;
7) Que todos los lesionados por el nuevo
orden jurídico tengan expedito acceso en revisión al sistema judicial para
evitar excesos o demasías.
De tal modo, las relaciones entre el cambio
jurídico y el cambio social pueden ser detectadas por la vía de cuatro
variables:
1ª) Cambio originado en la sociedad (pero
fuera del sistema jurídico), que incide en el sistema jurídico, aunque
agotándose allí (por ejemplo: pérdida de vigencia del matrimonio legítimo);
2ª) Cambio originado en la sociedad, que
vuelve a ella por acción del sistema jurídico (prohibir la reelección
indefinida en los cargos políticos);
3ª) Cambio que comienza en el sistema
jurídico y que ejercita toda su fuerza dentro del mismo (modificación de las
leyes procedimentales) y
4ª) Cambio que se origina dentro del sistema
jurídico y que, por su intermedio, ejerce su influencia en toda la sociedad
(recuperación de la aptitud nupcial).
En conclusión, una seguridad jurídica
entendida al modo de Alterini o los positivistas clásicos, se transforma en una
mera entelequia especulativa sin posibilidad de correlación con la realidad.
El desvío de este instituto de su sentido
histórico original (garantizar el acceso y la aplicación del Derecho para todos
los habitantes) y su reificación como un valor de contenido primordialmente
económico, es una característica del pensamiento jurídico pos modernista y
globalizador.
Ontológicamente, tal seguridad es contraria
al fenómeno del cambio social, que motorizado en nuestros tiempos por una
multiplicidad de factores con dinámica propia, obliga a un replanteo del
concepto.
Siguiendo a Luigi Ferrajoli, sería necesario
establecer inicialmente un distingo entre lo que llamaríamos el contenido
sustancial del principio de la seguridad jurídica y su contenido material.
Para ello habremos de dar por sentados
varios presupuestos: I) Si creemos que es posible la existencia de un
meta-Derecho limitador del poder; II) si vemos al Derecho como una mera
realidad artificial construida por los hombres; III) si también vemos al
Derecho como la ley del más débil que se opone a la ley del más fuerte propia
del estado de cosas dado por la naturaleza... será necesario con estos
principios establecer una regulación jurídica del Derecho positivo mismo, por
la implantación de un sistema artificial de garantías, que en cada instituto
jurídico preestablezca los contenidos sustanciales de estos últimos.
Así, en el instituto “seguridad jurídica”, y
como principio protectorio del más débil, ninguna duda cabe que la definición
genérica tomada del diccionario citada al comienzo, como garantía contra los
abusos del poder y de la vigencia irrestricta de los derechos humanos básicos
(a la vida, a la libertad en sus diversas modalidades, a la integridad
corporal, a la dignidad, a la salud, la educación, la seguridad en la persona,
a la igualdad efectiva de oportunidades) no debiera ser restringida bajo
invocación de emergencia (incluida la desvalorización monetaria) alguna, tanto
más cuando ella fuere originada en acciones de las elites con poder. He aquí un
ejemplo del contenido sustancial de la seguridad jurídica.
Es
más, el sistema de libertad de mercado que es la base del sistema capitalista
que conocemos, se muestra incompatible con el principio de la seguridad
jurídica planteado por juristas como Alterini, a poco que se desarrolle a su
respecto el pensamiento alternativo.
Si el mercado, para las teorías más en boga,
es competencia, innovación permanente por bajar costos y mejorar calidades, por
ofrecer productos que satisfagan cada vez más las necesidades de los
consumidores y propendan a la mejora continua de sus condiciones de existencia,
¿qué interés social existe en garantizar la estabilidad de los negocios y
contratos –más allá de su perfección formal en lo jurídico- de quienes sólo
buscan obtener beneficios con productos o servicios más costosos, ineficientes,
resultantes de maniobras perturbadoras del mercado o evasiones fiscales y
previsionales...?
Como vemos, la “seguridad jurídica”
proporciona más cuestionamientos que fundamentos decisorios, a poco que se la
analice con mente abierta e informada.
b.5) Efectos
de la aplicación de la tasa pasiva sobre el servicio judicial. A las
consecuencias discriminatorias que hemos comentado, vale la pena agregar las
provenientes de un comentario de Carlos Ernesto Ure, publicado en LLBA, 2006,
995-DJ 01/11/2006, 627, referente al abandono de la doctrina legal de la SCBA
aplicando tasa pasiva sobre honorarios y trocándola por la activa (in re “Banco
Comercial de Finanzas SA s/Quiebra”, 19/04/2006). Se sintetiza lo esencial a
nuestros propósitos.
…“Esta tesis (se refiere a la tasa
pasiva) es medularmente ilegal e irreal,
perjudicó gravemente por un buen número de años a letrados y procuradores,
acreedores legítimos de sumas de dinero ganadas con su trabajo personal. Y vino
a beneficiar de manera totalmente incausada, ¿a quiénes? Por supuesto, a los
deudores incumplidores… Desde este ángulo, la doctrina de que se trata no se
exhibía tampoco como un paradigma moral… El fundamento que llevó a la SCA a
sostener la doctrina ahora revisada, desde ya muy alambicada, se asienta en
definitiva en la idea que el interés contiene un segmento destinado a compensar
la depreciación del signo monetario, mecanismo interdicto a partir de la
desindexación consagrada por la Ley 23928… La recurrencia a la tasa pasiva
resulta por el contrario de tangible provecho para todas las personas que no
cumplen sus obligaciones dinerarias… Estimula notoriamente tanto la falta de
pago de las deudas, como el propósito de estirar los procesos “ad infinitud” a
fin de cancelarlas lo más tarde posible…
…La tasa pasiva es indudablemente baja, no
compensa el costo normal del dinero, y ello se acentúa en los procesos
judiciales en los que el cálculo se efectúa con carácter vencido, como si se
tratara de un período global único, que suele ser de varios años. En
comparación con este viciado procedimiento, la matemática financiera demuestra
la gran variedad que arrojan las cuentas referidas a la tasa pasiva si se las
hace en forma adelantada, y aún con vencimiento a los seis o doce meses,
métodos éstos que deberían ser sanamente adoptados por los tribunales (el 3%
mensual, como se sabe, no es lo mismo que el 36% anual…Con mirada adicional, y
siguiendo el interesante enfoque del doctor Beltrán Laguyás, cabe apuntar que
el obligado que no cancela su deuda
‘se coloca en la posición de tomador compulsivo del crédito’…
…El doctor Eduardo N. De Lazzari, en lúcido
respaldo a la tesis mayoritaria, hizo alusión por su lado a la “justa
compensación que debe recibir el acreedor, el enriquecimiento sin causa, reglas
de moral y de buenas costumbres y valores implícitos en los arts. 953/4 del
Código Civil, a todo lo cual no pueden permanecer ajenos los jueces” (tuvo la
adhesión de los Dres. Soria y Kogan)…
…Las garantías constitucionales de trabajar
y ser retribuido de manera justa, de inviolabilidad de la propiedad, de usar y
disponer de ella, y de protección al trabajo en todas sus formas (arts. 14, 14
bis y 17 CN) mueven a apreciar este tema con particular delicadeza, partiendo
de la base que todo cuanto pueda mellar el salario de un trabajador… debe ser
enfocado con cuidadosa prudencia… Si el objetivo trascendente de la encumbrada
tarea de los magistrados es la
realización de la justicia, no es la justicia filosófica de Wilhelm Dilthey o
de Hans Kelsen, sino la justicia material de todos los días… parece
incuestionable que la protección del salario…requiere atención prioritaria…”
En conclusión, entiendo que por las razones
expuestas el aspecto resolutorio del Ac. 94.446 no es aplicable a este caso
laboral, y ejerciendo la facultad del art. 622 del Código Civil entiendo que
sobre las sumas de condena debe aplicarse la tasa activa de interés. Así lo
Voto.
A LA SEGUNDA CUESTION:
El Sr. Juez Claudio Eduardo Andino, dijo:
De compartirse mi Voto propongo:
1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por
Dn. IGNACIO RENE LOTO contra Dn. MANUEL GARCIA CALVIÑO y contra Dn. ANTONIO FEDERICO SALTEÑO y condenar solidariamente a los dos
últimos a abonar al primero la suma de PESOS
SESENTA Y CINCO MIL DOS con TREINTA Ctvs. ($ 65.002,30) en concepto de
indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración del mes de
despido, incrementadas todas con la incidencia del SAC; salarios febrero 2007,
días trabajados Marzo 2007, SAC 2004/6 y proporcional 1º 2007, horas extras más
SAC, vacaciones más SAC 2005/6 y
proporcional 2007, asignación Decretos 2005/04 y 1295/05 e indemnizaciones
arts. 8 y 15 Ley 24013, 2 Ley 25323, 16 Ley 25561 y 80 LCT (artículos 242, 245,
260, 121/3, 150 y siguientes, 80 LCT; 8 y 15 Ley 24013, 2 Ley 25323, 16 Ley
25561, art. 80 LCT y Decretos 2005/04 y 1295/05). Costas solidarias a los
demandados perdidosos (art. 19 Ley 11653). El importe precedente, intereses y
costas deberá ser depositado en autos dentro de los diez (10) días de
notificada la presente.
2) Rechazar la demanda entre las mismas
partes en cuanto persigue el cobro de la indemnización del art. 132 bis LCT,
por daño y por día del panadero (art. 499 del Código Civil). Con costas al
actor (art. 19 Ley 11653) con los alcances del art. 22 misma ley.
3) El importe por el cual procede la demanda
no deberá actualizarse por ser el crédito posterior al 31-03-91 (Ley 23928).
Respecto de los intereses se calcularán...
4) Atento el modo en que ha sido resuelto el
fondo del asunto y lo dispuesto por la Ley 24013, ofíciese a la Administración
Federal de Ingresos Públicos, como organismo de contralor del cumplimiento de
los aportes previsionales, con trascripción de los datos requeridos en los
incisos a, b, c, d, del art. 17 Ley de
Empleo y 6 Decreto 2725/91.
5) Intimar a los demandados a hacer entrega
de los certificados de trabajo y aportes al actor según los términos
establecidos en la presente, dentro del término del décimo (10º) día de
notificado a ello, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes (art. 666
bis del Código Civil) por cada día de mora en el cumplimiento de su obligación
(art. 80 LCT t.o.) y a hacerlos extender por el Tribunal.
6) Regular los honorarios, por las sumas que
prosperan del apartado 1 de la presente, por su actuación en autos, de los Dres.
Nancy Liliana Alzugaray (T° III, F° 374 La Matanza) y Eduardo S. J. Marini (Tº
XV, Fº 108, San Isidro) por el mérito, eficacia y trascendencia de la labor
realizada en autos, a cargo solidario de los demandados vencidos, en el diez
por ciento (10%) y ocho por ciento (8%) respectivamente, de las sumas de
capital e intereses resultantes de la liquidación a practicarse, sobre tales
rubros, con más el 10% de aportes de ley (arts. 5, 121, 122 y 125 inc. 2 Const.
Nacional; 1, 40 in fine y 42 Const. Prov. Buenos Aires; 16, 21, 22, 28 y 43 Ley
8904; 12 inc.a]; 12 ter. Ley
6716 t.o.).
7) Regular los honorarios, por las sumas que
se rechazan del apartado 2 de la presente, de los Dres. Alzugaray y Marini por…
en las sumas respectivas de Cuatro (4) jus y cuatro (4) jus, a cargo del actor,
con los alcances del art. 22 Ley 11653 (citas
legales).
8) A los fines de practicar la respectiva
liquidación, pasen los autos a Secretaría.
Oportunamente, regístrese, notifíquese, cúmplase y previa vista fiscal,
archívense las presentes actuaciones.
EN
VIRTUD DE LO EXPUESTO
EL TRIBUNAL DE
TRABAJO Nº 5 DE LA MATANZA
RESUELVE:
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