CAMARA CIVIL - SALA
I
Expte. n° 64402/2016
“Rosales, Blanca Margarita c. Guarino, Gustavo Marcelo s. cumplimiento de
contrato”.
Buenos Aires, 27 de
octubre de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Se alzó la peticionaria
contra la decisión de fs. 112 vta. pto. siete que rechazó su pedido de embargo
preventivo. Las quejas fueron expresadas a fs. 113/115. En el marco de una
compraventa de inmueble adquirido por la demandante al fiduciario de un contrato
de fideicomiso, la compradora inicia el presente juicio dirigido a obtener la
nulidad de cláusulas contractuales que considera abusivas y el cumplimiento del
contrato. En su escrito de postulación solicitó que se trabe embargo preventivo
sobre el inmueble adquirido. El magistrado rechazó el pedido con fundamento en
que las firmas que constan en instrumentos privados no han sido abonadas y
remitió a las constancias del informe de dominio. La recurrente sostiene que del
intercambio epistolar habido entre las partes surgen los elementos que respaldan
la medida que solicita y que del informe de dominio se desprende que el
vencimiento del fideicomiso se encuentra próximo.
II. Liminarmente conviene
recordar que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia
práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la
pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y
profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un
análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.
Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar
un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación
jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones
al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de
no emitir una opinión o decisión anticipada -a favor de cualquiera de las
partes- sobre la cuestión sometida a su jurisdicción. En ese marco la Corte
Federal ha señalado que se presenta el fumus boni iuris -comprobación de
apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el demandante- exigible a
una decisión precautoria (Fallos, 314:711). Desde esta perspectiva y con estas
limitaciones, se anticipa, el recurso de apelación que motiva este estudio será
admitido.
III. Es cierto que los
instrumentos particulares que vinculan a las partes en el contrato de
compraventa no pueden tenerse por sí mismos como auténticos en este estado
porque sus firmas no han sido ni reconocidas ni respaldadas. Empero, considera este
colegiado que –con el alcance que debe darse a una decisión en el marco
cautelar-, el intercambio de cartas documentos obrante a fs. 51/53 permite
considerar que el negocio habría existido y que a la fecha de las misivas el
demandado no habría cumplido con las obligaciones a su cargo. Recuérdese que la
doctrina ha atribuida a la carta documento con aviso de recepción la fuerza
probatoria del instrumento público (ver Falcón, E.M. "Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado", t. II, p. 89 y CNCiv.,
Sala H, 25/6/02, "Larreguy, Matías c/ Pauver S.A. y otro", LL, diario del
4/3/03) y no hay elementos en este estado que conduzca a dejar de lado su fuerza
probatoria. No puede perderse de vista que del asiento nº 10 informe de
dominio de fs. 49 vta., consta que el fideicomiso vencería el próximo 30 de
noviembre y ese negocio tendría incidencia en el vínculo contractual, habida
cuenta de las referencias del contrato copiado a fs. 58/63. Finalmente, no se
soslaya que el derecho reclamado se refiere a una unidad funcional y que el
informe de dominio da cuenta de que el inmueble no se encontraría aún
subdividido –o al menos no estaría inscripta dicha división si se hubiese
realizada-. Empero, esa circunstancia, no podría incidir en perjuicio de la
medida asegurativa que pretende la demandante. Antes bien, sería otro indicio
que avala la verosimilitud de su derecho.
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