CAMARA DEL TRABAJO - V.MARIA
Protocolo de Sentencias
Nº Resolución: 483
Año: 2016 Tomo: 7 Folio: 1888-1894
EXPEDIENTE: 334508 - TORRES, FERNANDO
DAVID C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MARIA, - ORDINARIO - DESPIDO
SENTENCIA NÚMERO: 483.
VILLA MARIA, 17/10/2016.
Y VISTOS: estos autos caratulados:
“TORRES, FERNANDO DAVID C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MARIA – ORDINARIO - DESPIDO",
(Expte. N 334508),en los que ante la Prosecretaria actuante, se constituye la
Cámara Única del Trabajo, integrada de manera unipersonal por el Sr. Vocal Dr.
Marcelo José Salomón, a los fines de la lectura de la Sentencia, en estos autos
de los que surgen:
1) Que a fs. 1/5 comparece el actor,
Fernando David Torres, acompañado por la letrada Cecilia Pérez Correa,
interponiendo demanda laboral en contra de la Municipalidad Villa María,
reclamando el pago de la suma de Pesos treinta y cinco mil doscientos veintiocho
con treinta centavos ($ 35.228,30). Afirma que ingresó a trabajar a las órdenes
y en relación de dependencia laboral con la Municipalidad de Villa María el 19
de enero de 2000 hasta el 5 de enero de 2008, trabajando de lunes a viernes en
horarios de 07:00 a 14:00 horas, prestando labores en Servicios en la Dirección
de Ambiente, controlando el estado de los espacios verdes, tareas normales y
habituales de inspector municipal. Agrega que la Municipalidad de Villa María
argumentó que su situación contractual caducó el 31 de diciembre de 2007 por
vencimiento de contrato, a lo que lo considera un fraude laboral, citando normas
de la Carta Orgánica Municipal y de la Constitución Nacional para argumentar su
reclamo y dice que el Municipio no ha proporcionado ningún motivo o causa que
justifique la forma ilegal de contratación por medio de la cual fuera
incorporado como trabajador, tampoco esgrimió argumento alguno para despedirlo,
lo que pone de manifiesto la total arbitrariedad con la que fue resuelta su
situación laboral, desbordando con ello las facultades que la ley les acuerda a
los funcionarios del Estado Municipal, cita jurisprudencia y esgrime que se
colocó en situación de discriminación; invoca en su defensa la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos
Civiles, Políticos, Económicos y Culturales, el Convenio N° 111 de la OIT y la
Declaración Universal de los Derechos Humanos. Finalmente plantea y exige el
pago de un Daño Material (el que describe brevemente) y el Daño Moral (por
despido y discriminación), cuantifica cada uno de ellos, alude derecho que
estima le ampara y solicita la admisión plena de la demanda, con costas. Esta es
una acotada reseña de la demanda a cuyo contenido íntegro se remite (art. 329
CPCC).
2) Que a fs. 17 consta acta de la
audiencia de conciliación (art. 47 LPT) en la que comparece el actor acompañado
de su letrada apoderada y por la Municipalidad demandada, lo hace su letrado
apoderado (según documentación que acredita y acompaña) Dr. Luis José Rey, sin
que las partes logren conciliación alguna. En ese estadio, la parte actora
ratifica en todo su demanda y la accionada solicita el rechazo de la misma por
las razones que expone en su memorial (fs. 11/16). En su defensa la parte
demandada, en primer término, expone y fundamenta excepción de incompetencia del
fuero laboral para tratar este reclamo, para dedicarse posteriormente a realizar
una negación genérica y específica de todos los extremos de la demanda por lo
que rechaza que el actor tenga derecho a percibir los rubros que exige por los
supuestos daños ocasionados por su representada. Concretamente niega que haya
existido relación laboral entre las partes regulada por las normas de la LCT
sino que hubo un contrato habilitado por la norma legislativa municipal, la que
no concede ningún tipo de estabilidad ni indemnización al trabajador. Por lo
expuesto hace reserva del caso federal y solicita el rechazo de la demanda con
costas. Esta es una acotada reseña de la posición de la accionada a cuyo
contenido íntegro se remite (art. 329 CPCC).
3) Que a fs. 19/23 la parte actora
contesta excepción de incompetencia y ofrece pruebas al respecto.
4) Que el Tribunal instructor,
mediante decreto de fs. 28 (firme y consentido por las partes), atento el
contenido fáctico-jurídico de la excepción y lo normado por el CPT decidió
diferir el tratamiento de la excepción para el Tribunal de Mérito.
5) Que ofrecidas y admitidas las
pruebas de la causa (actora, fs. 32/33 y demandada fs. 34), se produce la
colecta probatoria.
6) Que elevado el expediente a la
Cámara, se lleva adelante la audiencia de la vista de la causa, según consta en
actas de fs. 80, 81 y 97 (apertura de audiencia y renuncia de pruebas
confesionales y audiencia de alegatos).
7) Que clausurado el debate, el Sr.
Vocal, Dr. Marcelo Salomón, se formula las siguientes cuestiones, PRIMERA
CUESTIÓN: ¿Es procedente el reclamo impuesto por el actor? SEGUNDA CUESTIÓN:
¿Qué resolución hay que adoptar?
A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal
dijo:
I) Que se hace necesario reflejar que
no hubo colecta probatoria en la Vista de la Causa, debido a que las partes
renunciaron a sus respectivas pruebas confesionales y testimoniales.
II) Que observando las posturas
asumidas por los litigantes, se puede colegir que coinciden y ratifican la
plataforma fáctica de la demanda, esto es, que el actor prestó servicios, en los
tiempos y modalidades denunciados, que lo hizo en su carácter de empleado
contratado (con sucesivas renovaciones contractuales) y que con fecha 31 de
diciembre de 2007 la accionada decidió no renovar el contrato vencido. Frente a
esa situación, el accionante ha incoado un reclamo económico por rescisión de
contrato, lo que implica que el Tribunal se encuentra acotado a resolver tal
situación, con independencia de otras posibles resoluciones que la misma
realidad pudiera suscitar. Más claramente: en el presente juicio, no se
encuentra en discusión la estabilidad laboral del trabajador, sino la
procedencia del reclamo indemnizatorio (en dos versiones). Para mayor claridad
expositiva, se emprenderá primeramente el marco jurídico general que
contextualiza la causa, para luego adentrarse en cada uno de los reclamos en
particular.
III) Que en primer orden, concierne
dilucidar la excepción de Incompetencia que oportunamente instaurara la
demandada y que fuera diferida para esta instancia. Es por todos conocido, que
en los últimos diez años, las posturas doctrinarias y judiciales (tanto de los
tribunales inferiores, como las del T.S.J. o la C.S.J.N.) han ido mutando en
variados, y a veces discordantes, criterios interpretativos en torno a qué fuero
judicial le corresponde dilucidar los planteos laborales en contra del Estado,
si debían ventilarse en el proceso contencioso-administrativo o en su caso ante
los Tribunales del Trabajo. Más allá de la posición académica del suscripto en
cuanto al acceso a la jurisdicción que corresponde a estos trabajadores, en la
presente causa -por razones de economía procesal- resulta razonable alinearse al
criterio enarbolado por el T.S.J. en un precedente de esta misma Cámara del
Trabajo con diferente integración (“LEDESMA, María del Carmen C/ MUNICIPALIDAD
DE VILLA MARIA - DEMANDA LABORAL", Expte. Nº 445016), donde se sostuvo que es
desacertada la declaración de incompetencia en la instancia procesal del dictado
de Sentencia. En consecuencia, el suscripto asimila la postura del Tribunal
Cimero provincial y rechaza la excepción de incompetencia, ingresando a la
resolución sustancial de la causa.
IV) Que ingresando al marco
reglamentario de la “Litis”, se señala que el trabajo público en el ámbito
municipal de la ciudad de Villa María se encuentra anclado en la Carta Orgánica
Municipal, en su art. 81, referido al PERSONAL MUNICIPAL, cuando expresa: “El
Personal de la Municipalidad estará integrado por agentes permanentes, no
permanentes y funcionarios políticos.- Una ordenanza especial deberá establecer
los derechos y deberes de los agentes permanentes y no permanentes y organizar
la carrera administrativa municipal, sobre las siguientes bases: a) ingreso por
concurso público de antecedentes y oposición ante el Tribunal de Admisiones y
Concursos; b) escalafón; c) promoción por mérito; d) incompatibilidades; e)
régimen disciplinario con garantía de la defensa; f) capacitación obligatoria y
optativa. g) beneficios no superiores a los acordados en el orden Nacional y
Provincial. Reglamentando tal norma, el parlamento municipal, emitió la
Ordenanza 5759 (Estatuto del Empleado Municipal), en su art. 3, puntualiza que
la planta de personal del municipio estará integrada por “empleados permanentes”
y por “empleados contratados (no permanentes)”; en su art. 5, con precisión
describe las características del empleo no permanente cuando apunta: “El
personal contratado (no permanente) es aquel cuya relación está regida por un
contrato de plazo determinado y para la realización de actividades de carácter
transitorio para la ejecución de tareas eventuales, estacionales o especiales de
apoyo directo o indirecto a la acción municipal que no puedan ser realizadas por
el personal permanente”. En síntesis: desde el plano legal (el plano del “deber
ser”) el municipio de Villa María, para sus actividades normales y habituales,
se dotará de empleados que conformarán su planta permanente y en supuestos
especiales (los descriptos en el art. 5 del Estatuto) recurrirá a empleados
“contratados”, quienes deberán cumplir funciones en labores específicas y por la
temporalidad que las mismas requieran. Finalmente, corresponde enunciar que la
norma reglamentaria no concede ni estabilidad ni derecho indemnizatorio a los
trabajadores contratados, pues entendiblemente instaura una situación especial,
particular y circunscripta a una eventualidad, estacionalidad o especialidad.
V) Que la situación de los empleados
estatales “informales” (sean contratos desvirtuados o sean contratos
encubiertos) no es una “patología institucional” vernácula y momentánea sino que
ha sido una práctica asidua y permanente por parte del Estado en sus diferentes
estamentos en las últimas décadas; es decir, la Administración Estatal en el
plano “del ser” (ejercicio del poder) se ha distanciado desmesuradamente del
plano “del deber ser” (los preceptos legales), desvirtuando y afrentando a
muchos de los dependientes que cumplieron sus tareas como auxiliares del estado.
Esta “anomalía” también se verifica en el caso del municipio de Villa María,
fácilmente comprobable en las numerosas causas judiciales –análogas o similares
a la presente- que se instruyeron e instruyen en los estrados judiciales de la
Sede.
VI) Que esta “patología
institucional”, en otros geografías estatales, ha buscado ser subsanada con la
aplicación de algunos “remedios paliativos” como fue la solución de otorgarle a
los “dependientes estatales no permanentes” una indemnización económica por el
tiempo de servicio. Así, en el ámbito federal, se dictó la ley 25.164, que en su
art. 11 concede una indemnización especial a los “contratados”; por su parte en
la esfera provincial se adicionó al Estatuto del Empleado Público, ley 7233 en
su art. 40, un agregado que contempla una indemnización especial para los
“contratados” que fueran cesanteados sin causa. Ambas normas tarifan tal
indemnización en una tabula económica equivalente a un haber mensual por cada
año de servicio. En el ámbito de la municipalidad de Villa María, no ha existido
ninguna respuesta ni previsión legal que busque subsanar tal situación anómala,
ni desde el propio Poder Ejecutivo o los otros estamentos de poder y gobierno.
VII) Que esta “patología
institucional” definitivamente debió ser abordara por la judicatura del país,
que tuvo infinidad de decisiones judiciales inferiores (en las más variadas
interpretaciones), hasta que la C.S.J.N. –en los últimos años, y con varios
precedentes- delineó los andariveles constitucionales por los cuales –al menos
de manera provisoria- se puede encausar la situación de los trabajadores
(contratados e informales) que prestan servicios para el Estado. El Máximo
Tribunal del país (inicialmente con “Madorrán” (23/05/2007 - Fallos: 330:1989),
luego con la saga “Ramos/Sánchez” (06/04/2010, Fallos: 333:311 y 06/04/2010
Fallos: 333:335), profundizando la postura con “Cerigliano” (19/04/2011) ha
merituado que aquel trabajador estatal que presta servicios como “contratado”,
pero que se desempeña revistiendo en la actividad habitual del Estado, si tal
contratación ha sido como consecuencia de una “desviación de poder” (en el
ejercicio de la potestad administrativa) deberá ser resarcido
económicamente si
VIII) Que poner freno a la
“desviación de poder” por parte de la administración estatal ha sido uno de los
principales objetivos del orden jurídico. Quizás sea bueno recordar, que la
consagración del “fin” como elemento esencial del “acto administrativo”, es uno
de los legados más preciados del esfuerzo realizado, hace años, por el Consejo
de Estado Francés, para someter el proceder de la administración pública al
“principio de legalidad”. Esta “sujeción administrativa” del estado a la
“legalidad” en la actualidad es un ineludible mandato constitucional (art. 1
C.N., art. 174 CP y muy especialmente arts. 3, 21, 83 y ccs. de la Carta
Orgánica Municipal de Villa María). Es decir, el estado municipal –en la
búsqueda del bien común como precepto constitucional- cada vez que emite un acto
administrativo debe hacerlo dentro del marco de la función administrativa y del
ordenamiento jurídico. Por ello, no puede aceptarse que un acto persiga en forma
directa o encubierta una finalidad individual o ajena al bien común; si ese
“acto administrativo” se aleja del procedimiento y de la finalidad estatal,
claramente incurre en un vicio grave (“desviación de poder”, fundamento
destacado por la C.S.J.N. en la doctrina citada). A veces, puede suceder que el
vicio en el “fin” del acto administrativo no sea manifiesto sino que está
oculto, porque el funcionario estatal que lo dicta procura disimularlo para que
no se vislumbre su efectiva intención. El vicio en el “fin” existe tanto cuando
el funcionario actuó procurando satisfacer su propio interés como cuando actuó
para beneficiar al estado con un falso criterio estatista o de finalidad
estatal: el vicio en el “fin” muchas veces se descubre por la falta de
“razonabilidad” entre el acto dictado y el “fin estatal” perseguido y esta
razonabilidad sí debe ser objeto de análisis judicial, como bien lo expone
Linares Quintana cuando afirma: “…lo que escapa a la competencia del poder
judicial es exclusivamente la revisión del juicio de valor de sustancia política
–más concretamente, del Juicio de prudencia política-, pero en manera alguna las
proyecciones del acto político sobre los derechos constitucionales, cuyo amparo
es misión específica de los tribunales de justicia” (LINARES QUINTANA, Segundo
V. Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional. Ed. Plus Ultra, Bs. As.,
1978, Tomo 3, pág. 508).
IX) Que ingresando al análisis de la
prestación de tareas del actor, se verifica que por contrato (cfr. prueba
documental acompañada por la accionada) el trabajador es requerido para cumplir
tareas de “Inspector Municipal”, sin asignación a operativo o desempeño
municipal particular o específico que justificara su contratación como “no
permanente”, es más, no se describe ninguna eventualidad, estacionalidad o
especialidad que justifique la admisión de Torres como empleado contratado. A
ello se suma, que de manera arbitraria el empleador le asignó a dicha
contratación un plazo de seis meses, vinculación que se fue reiterando
sucesivamente hasta finales del año 2007. Esta decisión incoherente del
municipio, también se ha visto reflejada en las diferentes respuestas que
oportunamente se le brindara al hoy actor cuando éste cursara sus reclamos
administrativos durante todo el año 2008, en donde el Ejecutivo municipal, y
todo su cuerpo de asesores legales, insistió en una sesgada interpretación de la
realidad de Torres (Cfr.: expediente administrativo, prueba documental ofrecida
por la demandada). Que en verdad lo que se verifica es una utilización
equivocada del “contrato temporario” (art. 5 de la ordenanza 5759), pues con una
grosera “desviación del poder” se ha requerido de los trabajos de Torres para
cumplir una tarea normal y habitual de los servicios estatales (inspección de
tránsito) para la cual el municipio ya tenía su propia dotación de personal. La
administración municipal “desviadamente” utilizó un mecanismo de contratación
(empleado no permanente) para satisfacer un “fin” específico y permanente de la
prestación estatal, extraviando –por interés o por error- la “legalidad
administrativa” a la que debió atarse, arrastrando con ello los derechos
individuales del trabajador contratado. Por todo lo expuesto, ebe rechazarse la
postura defensiva del municipio en cuanto a que la situación del Sr. Torres es
asimilable a la de un “contratado no permanente”. Más claramente: el actor ha
sufrido una interrupción infundada y arbitraria de su contrato de trabajo; es
decir, ha sufrido un daño y como tal debe ser reparado.
X) Que a la hora de dilucidar qué
“reparación” le asiste al actor, debe reiterarse que este litigio se encuentra
fundado en un reclamo económico y que por lo tanto –en resguardo al Debido
Proceso- la respuesta jurisdiccional debe atarse a los extremos jurídicos de la
Litis y repeler otras posibles soluciones jurisprudenciales. Concretamente: se
emitirá una resolución que repare los derechos violentados del actor, mediante
el mecanismo de una compensación indemnizatoria del daño causado.
XI) Que nuestra Carta Magna Nacional,
los tratados de D.D.H.H. de los que el país es suscriptor y los Convenios O.I.T.
ratificados por nuestra nación claramente protegen al trabajo en sus diversas
formas, y muy especialmente “resguardan” al dependiente ante la intempestiva
interrupción laboral. Ya en el siglo pasado, el clásico art. 14 bis de la C.N.
(paradigma del constitucionalismo social) certeramente establecía entre sus
mandatos tuitivos la “protección contra el despido arbitrario”, sin
diferenciación alguna en cuanto al colectivo protegido. Esta norma
constitucional salvaguarda a todos los trabajadores frente al despido incausado;
luego, bajo otro estamento jurídico, concede a los “empleados estatales” una
protección adicional: la estabilidad. Sería errado pensar que quienes trabajen
en el estado (en cualquiera de sus formas) y no gocen de la “estabilidad”,
tampoco pudieran ser mínimamente acreedores de la tutela contenida en el
precepto genérico (“protección contra el despido arbitrario”). Sostener esta
negación de amparo es lisa y llanamente trasgredir una interpretación armónica e
integral de la Carta Magna y sistema de derechos, sesgando la tutela
constitucional sin fundamento axiológico hacia aquellos trabajadores que
revisten en el estado y que por una “manipulación institucional” se les ha
impedido el ingreso a la carrera administrativa en debida forma y
consecuentemente el goce de la estabilidad laboral. En síntesis: donde exista un
trabajador del estado que pierda su trabajo sin causa, éste inexorablemente se
hace acreedor de la manda constitucional protectoria.
XII) Que como regla general, la
aplicación efectiva de las tutelas constitucionales se verifica en la
instrumentación del derecho reglamentario (arts. 19, 14, 28, 75, 99 y cc. de la
CN, verbigracia: leyes laborales y estatutos profesionales) el que compone
dinámicamente los parámetros de la Constitución. Ahora bien, frente a un
conflicto judicial cuyo supuesto fáctico no encuentra solución legislativa por
falta de norma reglamentaria, el juzgador no podrá denegar la protección
constitucional “en juego” bajo el argumento de la “falencia o falta
reglamentaria”. En ese caso, el juez (que integra uno de los poderes del Estado
y como tal tiene el deber de viabilizar la vigencia y respeto a la C.N.) debe
suplir tal “omisión constitucional” y materializar en el caso concreto la
reparación al derecho vulnerado. A esta altura de la reflexión, lucen atinadas
las palabras vertidas hace décadas por el célebre maestro Germán Bidart Campos,
cuando expone: “Se impone que el art. 14 bis emerja de su letargo, despierte del
sopor que adormece muchas de sus normas, adquiera la efectividad que la
supremacía de la constitución le da. Si no, la burla a las declaraciones
formales encontrara un motivo más de acusación contra el constitucionalismo
social de la libertad, tachándolo de estéril o de mezquino. El complemento
normológico de los derechos llamados sociales en nuestra carta magna compromete
y acucia a nuestra democracia, no a la que se platica o se describe en textos,
sino a la que se practica, se vive, se defiende y se promueve.” (BIDART CAMPOS,
Germán J.; “Principios constitucionales de derecho del trabajo (individual y
colectivo) y de la seguridad social en el art. 14 bis” Trabajo y Seguridad
Social, 1981-481). XII) Que en el ámbito municipal de Villa María no existe
ninguna previsión legal para la interrupción laboral arbitraria del agente
estatal contratado como “no permanente”; ante esta falencia reglamentaria, el
suscripto vislumbra el actuar parlamentario –si bien en otros estamentos
estatales- que buscó dar respuesta a situaciones análogas a la presente,
concediendo una indemnización tarifada, derivada de un cálculo matemático que
vincula la antigüedad laboral y la remuneración del trabajador (normas ya
citadas en el considerando VI). Por ello realizando una interpretación
axiológica análoga de esas normas reglamentarias, entiendo que corresponde hacer
lugar al reclamo del rubro identificado como “daño material”, y a ese fin
cuantificar el mismo en una suma económica equivalente a ocho (8) salarios
mensuales, cuyo valor unitario será igual a la remuneración que al actor le
correspondía percibir al mes de diciembre de 2007, con la aplicación del
reajuste que se describirá en la segunda cuestión de la presente resolución.
XIII) Que respecto al rubro reclamado
como “Daño Moral”, es posición pacífica y consolidada –tanto en la doctrina como
en la jurisprudencia especializada- que la tarifación económica de la reparación
por “despido arbitrario” tiene subsumida en la tarifa indemnizatoria, las
secuelas anímicas, emocionales y circunstanciales que tal decisión implica en la
vida de un trabajador, concediéndose solamente una cuantificación extra en
aquellos casos que probadamente se patentice un actuar patronal extraordinario
que genere una violencia o vulneración adicionada a la pérdida del puesto
laboral. Esta circunstancia no ha sido ni siquiera tangencialmente probada, y ha
quedado en una expresión vacua de la demanda, invocando discriminaciones o
alteraciones sociales que el actor ni siquiera ha intentado confirmar con
testimonios. En este perfil, es trivial el aporte de la pericia sicológica
realizada por la Lic. Ríos Leiva (Cfr. Informe pericial fs. 59/61), pues sus
conclusiones son breves afirmaciones, sin fundamentación técnica alguna y
carentes de vinculación pormenorizada y personalizada con la supuesta
discriminación o afección emocional que el actor dice haber padecido como
consecuencia del desempeño de su patronal. Por lo dicho, y no habiéndose
comprobado el supuesto fáctico que serviría de sustento al reclamo de este
rubro, corresponde su rechazo en pleno.
XIV)
Que antes de finalizar la causa, se hace necesario reflexionar sobre la
situación del actor que hoy obtiene resolución, pero cuyo apremio es
reproducible en infinidad de casos (unos judicializados y muchos otros no), para
comprender que no se está en presencia de una contingencia de excepción o
emergencia, tal como bien lo relata Jorge Sappia cuando afirma: “No tengo dudas
de que si hay un sector de personas que teniendo un empleo formal, comparten las
penurias de los trabajadores informales, por su histórico abandono legal y
jurisprudencial, son los llamados contratados del sector público…” El destacado
iuslaboralista hace un descarnado análisis del tema para concluir: “Pero no toda
la responsabilidad sobre la reparación de la injusticia que se abate sobre los
contratados debe recaer sobre los jueces”…”La principal responsabilidad es del
Estado, a nivel nacional, provincial y municipal. Cuando los gobernantes admitan
que incumplen el mandato constitucional, en relación con los contratados,
empezará la etapa de la reparación…” (SAPPIA, Jorge J., Contratados en el sector
público, DT 2010 (septiembre), pág. 2281). Por ello, debe ponerse en foco de la
sociedad villamariense que esta “patología institucional” es una realidad
cotidiana y sostenida en el tiempo, que debería compeler a todos los estamentos
del estado municipal a deliberar sobre las consecuencias políticas, económicas,
sociales y judiciales que estas irregularidades acarrean, a fin de aunar
criterios y decisiones que hagan desaparecer esta “distorsión institucional”
(desmesurada planta de contratados del estado). De no promoverse prontamente una
real y eficiente solución a esta problemática, se seguirá acrecentando el abismo
jurídico existente entre trabajadores de igual talante y muy probablemente el
erario municipal deberá hacer frente a mayores y más gravosas consecuencias por
tal irregularidad. Por todo ello, y en vista a lo preceptuado por los arts. 22,
107, 157, 166 y concordantes de la Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de
Villa María, estimo prudente y necesario poner en conocimiento de los
integrantes del honorable Consejo Deliberante de la ciudad, de los señores
integrantes del Tribunal de Cuentas y del señor Auditor General los contenidos
de la presente resolución, a cuyo fin deberá girarse por Secretaria copia de la
misma.
A la SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Vocal
dijo:
Por el razonamiento efectuado en el
abordaje de la Cuestión Primera, postulo que debe rechazarse el reclamo de los
rubros identificados como “Daño Moral”, imponiendo al respecto las costas por el
orden causado (art. 28 in fine LPT) ya que razonablemente el actor pudo sentir
factibilidad real de la procedencia del mismo. Por otra parte, propongo que se
haga lugar al rubro identificado como “daño material”, en los términos y
extensión de su tratamiento. El rubro cuya procedencia se admite deberá ser
ajustado, desde que es debido (fecha de la interrupción del contrato) hasta su
efectivo pago, con la aplicación de la formula derivada de la Tasa Pasiva
Promedio Mensual (TPPM) que publica el BCRA más un interés del 2% mensual según
la pacífica doctrina elaborada por el T.S.J. en autos “Hernández Juan Carlos c/
Matricaria Austral S.A.” Sent. 39/2002 ratificada en sucesivas posteriores
resoluciones, cuyo cálculo final será realizado según el procedimiento
establecido en el art. 812 y concordantes del C.P.C.C., imponiendo al condenado
al pago que el mismo deberá efectuarse a los diez días de notificación el auto
aprobatorio, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. Que de acuerdo a lo
establecido en la ley 9459 corresponde tomar postura respecto a los honorarios
profesionales de los abogados actuantes. No existiendo base económica firme
(Art. 26) toca diferir la regulación definitiva para cuando la misma exista,
haciéndose saber se efectuará de acuerdo a las pautas y patrones que determinan
los arts. 31, 36, 39 y ccs. del citado cuerpo legal. Habiendo finalizado el
proceso ordinario, corresponde regular de manera provisoria (art. 28) los
honorarios profesionales, a cuyo fin postulo la asignación de una suma
equivalente a veinte (20) JUS, para cada letrado actuante, en conjunto y
proporción de ley en caso de corresponder, montos todos que serán considerados
integrativos de la regulación final. No verificándose la condición tributaria de
aquellos, se los invita a denunciar la misma como requisito previo a la emisión
de orden de pago. No habiéndose pagado la tasa de justicia y los aportes
previsionales, corresponde efectuar las intimaciones de ley. También corresponde
regular los honorarios, de manera definitiva, de la perito oficial Lic. Patricia
Ríos Leiva en la suma equivalente a 8 (ocho) JUS, los que deberán ser calculados
a la fecha de su efectivo pago y soportados por la demandada. Este es el sentido
y el temperamento del voto que propongo para la sentencia, haciendo saber que
fue valorada la totalidad de la prueba colecta, más allá de la expresamente
mencionada (art. 327 C.P.C.C.) y que se ha obviado lo reglado en el art. 36
C.P.C.C. por no ser el mismo un requisito de legalidad intrínseco de la
sentencia. Por las razones dadas y las normas legales citadas,
SE RESUELVE:
1) Rechazar parcialmente la demanda
interpuesta por Fernando David Torres en contra de la Municipalidad de Villa
María, por el rubro identificado como “Daño Moral”, imponiendo al respecto las
costas por el orden causado.
2) Hacer lugar parcialmente a la
demanda interpuesta por Fernando David Torres en contra de la Municipalidad de
Villa María por el rubro identificado como “daño material”, en los términos y
extensión de su tratamiento, con costas a la vencida.
3) Poner en conocimiento de los
integrantes del Concejo Deliberante, del Tribunal de Cuentas y señor Auditor
General, todos de la ciudad de Villa María, los contenidos de la presente
resolución, a cuyo fin deberá girarse copia por Secretaría del Tribunal.
4) Diferir la regulación definitiva
de honorarios de los letrados actuantes, para cuando exista base económica
final, haciéndose saber que la misma se efectuará de acuerdo a las pautas y
patrones que determinan los arts. 31, 36, 39 y cc de la ley 9459.
5) Regular de manera provisoria los
honorarios de los referidos profesionales en una suma equivalente a veinte (20)
JUS, para cada parte actuante (en conjunto y proporción de ley) monto que será
considerado integrativo de la regulación final.
6) Regular los honorarios, de manera
definitiva, de la perito oficial Lic. Patricia Ríos Leiva en la suma equivalente
a 8 (ocho), los que deberán ser calculados a la fecha de su efectivo pago.
Invitar a los abogados actuantes a denunciar su condición tributaria como
requisito previo a la emisión de orden de pago.
7) Requerir el cumplimiento del pago
de tasa de justicia y aportes previsionales, bajo apercibimiento de lo reglado
en las leyes pertinentes. Protocolícese, hágase saber y dése
copia.
SALOMON, Marcelo José
VOCAL DE CAMARA
MORELLO, María de los Angeles
PROSECRETARIO LETRADO
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