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martes, 20 de diciembre de 2016

Tinkunaco 3.200/16 - Re: [catorce_bis] Jurisprudencia: Fuerte crítica a Municipalidad por mantener trabajadores contratados. Indemnización de daño material.

CAMARA DEL TRABAJO - V.MARIA
Protocolo de Sentencias
Nº Resolución: 483
Año: 2016 Tomo: 7 Folio: 1888-1894
EXPEDIENTE: 334508 - TORRES, FERNANDO DAVID C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MARIA, - ORDINARIO - DESPIDO
SENTENCIA NÚMERO: 483.

VILLA MARIA, 17/10/2016.
Y VISTOS: estos autos caratulados: “TORRES, FERNANDO DAVID C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MARIA – ORDINARIO - DESPIDO", (Expte. N 334508),en los que ante la Prosecretaria actuante, se constituye la Cámara Única del Trabajo, integrada de manera unipersonal por el Sr. Vocal Dr. Marcelo José Salomón, a los fines de la lectura de la Sentencia, en estos autos de los que surgen:
1) Que a fs. 1/5 comparece el actor, Fernando David Torres, acompañado por la letrada Cecilia Pérez Correa, interponiendo demanda laboral en contra de la Municipalidad Villa María, reclamando el pago de la suma de Pesos treinta y cinco mil doscientos veintiocho con treinta centavos ($ 35.228,30). Afirma que ingresó a trabajar a las órdenes y en relación de dependencia laboral con la Municipalidad de Villa María el 19 de enero de 2000 hasta el 5 de enero de 2008, trabajando de lunes a viernes en horarios de 07:00 a 14:00 horas, prestando labores en Servicios en la Dirección de Ambiente, controlando el estado de los espacios verdes, tareas normales y habituales de inspector municipal. Agrega que la Municipalidad de Villa María argumentó que su situación contractual caducó el 31 de diciembre de 2007 por vencimiento de contrato, a lo que lo considera un fraude laboral, citando normas de la Carta Orgánica Municipal y de la Constitución Nacional para argumentar su reclamo y dice que el Municipio no ha proporcionado ningún motivo o causa que justifique la forma ilegal de contratación por medio de la cual fuera incorporado como trabajador, tampoco esgrimió argumento alguno para despedirlo, lo que pone de manifiesto la total arbitrariedad con la que fue resuelta su situación laboral, desbordando con ello las facultades que la ley les acuerda a los funcionarios del Estado Municipal, cita jurisprudencia y esgrime que se colocó en situación de discriminación; invoca en su defensa la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Culturales, el Convenio N° 111 de la OIT y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Finalmente plantea y exige el pago de un Daño Material (el que describe brevemente) y el Daño Moral (por despido y discriminación), cuantifica cada uno de ellos, alude derecho que estima le ampara y solicita la admisión plena de la demanda, con costas. Esta es una acotada reseña de la demanda a cuyo contenido íntegro se remite (art. 329 CPCC).
2) Que a fs. 17 consta acta de la audiencia de conciliación (art. 47 LPT) en la que comparece el actor acompañado de su letrada apoderada y por la Municipalidad demandada, lo hace su letrado apoderado (según documentación que acredita y acompaña) Dr. Luis José Rey, sin que las partes logren conciliación alguna. En ese estadio, la parte actora ratifica en todo su demanda y la accionada solicita el rechazo de la misma por las razones que expone en su memorial (fs. 11/16). En su defensa la parte demandada, en primer término, expone y fundamenta excepción de incompetencia del fuero laboral para tratar este reclamo, para dedicarse posteriormente a realizar una negación genérica y específica de todos los extremos de la demanda por lo que rechaza que el actor tenga derecho a percibir los rubros que exige por los supuestos daños ocasionados por su representada. Concretamente niega que haya existido relación laboral entre las partes regulada por las normas de la LCT sino que hubo un contrato habilitado por la norma legislativa municipal, la que no concede ningún tipo de estabilidad ni indemnización al trabajador. Por lo expuesto hace reserva del caso federal y solicita el rechazo de la demanda con costas. Esta es una acotada reseña de la posición de la accionada a cuyo contenido íntegro se remite (art. 329 CPCC).
3) Que a fs. 19/23 la parte actora contesta excepción de incompetencia y ofrece pruebas al respecto.
4) Que el Tribunal instructor, mediante decreto de fs. 28 (firme y consentido por las partes), atento el contenido fáctico-jurídico de la excepción y lo normado por el CPT decidió diferir el tratamiento de la excepción para el Tribunal de Mérito.
5) Que ofrecidas y admitidas las pruebas de la causa (actora, fs. 32/33 y demandada fs. 34), se produce la colecta probatoria.
6) Que elevado el expediente a la Cámara, se lleva adelante la audiencia de la vista de la causa, según consta en actas de fs. 80, 81 y 97 (apertura de audiencia y renuncia de pruebas confesionales y audiencia de alegatos).
7) Que clausurado el debate, el Sr. Vocal, Dr. Marcelo Salomón, se formula las siguientes cuestiones, PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el reclamo impuesto por el actor? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué resolución hay que adoptar?
A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal dijo:
I) Que se hace necesario reflejar que no hubo colecta probatoria en la Vista de la Causa, debido a que las partes renunciaron a sus respectivas pruebas confesionales y testimoniales.
II) Que observando las posturas asumidas por los litigantes, se puede colegir que coinciden y ratifican la plataforma fáctica de la demanda, esto es, que el actor prestó servicios, en los tiempos y modalidades denunciados, que lo hizo en su carácter de empleado contratado (con sucesivas renovaciones contractuales) y que con fecha 31 de diciembre de 2007 la accionada decidió no renovar el contrato vencido. Frente a esa situación, el accionante ha incoado un reclamo económico por rescisión de contrato, lo que implica que el Tribunal se encuentra acotado a resolver tal situación, con independencia de otras posibles resoluciones que la misma realidad pudiera suscitar. Más claramente: en el presente juicio, no se encuentra en discusión la estabilidad laboral del trabajador, sino la procedencia del reclamo indemnizatorio (en dos versiones). Para mayor claridad expositiva, se emprenderá primeramente el marco jurídico general que contextualiza la causa, para luego adentrarse en cada uno de los reclamos en particular.
III) Que en primer orden, concierne dilucidar la excepción de Incompetencia que oportunamente instaurara la demandada y que fuera diferida para esta instancia. Es por todos conocido, que en los últimos diez años, las posturas doctrinarias y judiciales (tanto de los tribunales inferiores, como las del T.S.J. o la C.S.J.N.) han ido mutando en variados, y a veces discordantes, criterios interpretativos en torno a qué fuero judicial le corresponde dilucidar los planteos laborales en contra del Estado, si debían ventilarse en el proceso contencioso-administrativo o en su caso ante los Tribunales del Trabajo. Más allá de la posición académica del suscripto en cuanto al acceso a la jurisdicción que corresponde a estos trabajadores, en la presente causa -por razones de economía procesal- resulta razonable alinearse al criterio enarbolado por el T.S.J. en un precedente de esta misma Cámara del Trabajo con diferente integración (“LEDESMA, María del Carmen C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MARIA - DEMANDA LABORAL", Expte. Nº 445016), donde se sostuvo que es desacertada la declaración de incompetencia en la instancia procesal del dictado de Sentencia. En consecuencia, el suscripto asimila la postura del Tribunal Cimero provincial y rechaza la excepción de incompetencia, ingresando a la resolución sustancial de la causa.
IV) Que ingresando al marco reglamentario de la “Litis”, se señala que el trabajo público en el ámbito municipal de la ciudad de Villa María se encuentra anclado en la Carta Orgánica Municipal, en su art. 81, referido al PERSONAL MUNICIPAL, cuando expresa: “El Personal de la Municipalidad estará integrado por agentes permanentes, no permanentes y funcionarios políticos.- Una ordenanza especial deberá establecer los derechos y deberes de los agentes permanentes y no permanentes y organizar la carrera administrativa municipal, sobre las siguientes bases: a) ingreso por concurso público de antecedentes y oposición ante el Tribunal de Admisiones y Concursos; b) escalafón; c) promoción por mérito; d) incompatibilidades; e) régimen disciplinario con garantía de la defensa; f) capacitación obligatoria y optativa. g) beneficios no superiores a los acordados en el orden Nacional y Provincial. Reglamentando tal norma, el parlamento municipal, emitió la Ordenanza 5759 (Estatuto del Empleado Municipal), en su art. 3, puntualiza que la planta de personal del municipio estará integrada por “empleados permanentes” y por “empleados contratados (no permanentes)”; en su art. 5, con precisión describe las características del empleo no permanente cuando apunta: “El personal contratado (no permanente) es aquel cuya relación está regida por un contrato de plazo determinado y para la realización de actividades de carácter transitorio para la ejecución de tareas eventuales, estacionales o especiales de apoyo directo o indirecto a la acción municipal que no puedan ser realizadas por el personal permanente”. En síntesis: desde el plano legal (el plano del “deber ser”) el municipio de Villa María, para sus actividades normales y habituales, se dotará de empleados que conformarán su planta permanente y en supuestos especiales (los descriptos en el art. 5 del Estatuto) recurrirá a empleados “contratados”, quienes deberán cumplir funciones en labores específicas y por la temporalidad que las mismas requieran. Finalmente, corresponde enunciar que la norma reglamentaria no concede ni estabilidad ni derecho indemnizatorio a los trabajadores contratados, pues entendiblemente instaura una situación especial, particular y circunscripta a una eventualidad, estacionalidad o especialidad.
V) Que la situación de los empleados estatales “informales” (sean contratos desvirtuados o sean contratos encubiertos) no es una “patología institucional” vernácula y momentánea sino que ha sido una práctica asidua y permanente por parte del Estado en sus diferentes estamentos en las últimas décadas; es decir, la Administración Estatal en el plano “del ser” (ejercicio del poder) se ha distanciado desmesuradamente del plano “del deber ser” (los preceptos legales), desvirtuando y afrentando a muchos de los dependientes que cumplieron sus tareas como auxiliares del estado. Esta “anomalía” también se verifica en el caso del municipio de Villa María, fácilmente comprobable en las numerosas causas judiciales –análogas o similares a la presente- que se instruyeron e instruyen en los estrados judiciales de la Sede.
VI) Que esta “patología institucional”, en otros geografías estatales, ha buscado ser subsanada con la aplicación de algunos “remedios paliativos” como fue la solución de otorgarle a los “dependientes estatales no permanentes” una indemnización económica por el tiempo de servicio. Así, en el ámbito federal, se dictó la ley 25.164, que en su art. 11 concede una indemnización especial a los “contratados”; por su parte en la esfera provincial se adicionó al Estatuto del Empleado Público, ley 7233 en su art. 40, un agregado que contempla una indemnización especial para los “contratados” que fueran cesanteados sin causa. Ambas normas tarifan tal indemnización en una tabula económica equivalente a un haber mensual por cada año de servicio. En el ámbito de la municipalidad de Villa María, no ha existido ninguna respuesta ni previsión legal que busque subsanar tal situación anómala, ni desde el propio Poder Ejecutivo o los otros estamentos de poder y gobierno.
VII) Que esta “patología institucional” definitivamente debió ser abordara por la judicatura del país, que tuvo infinidad de decisiones judiciales inferiores (en las más variadas interpretaciones), hasta que la C.S.J.N. –en los últimos años, y con varios precedentes- delineó los andariveles constitucionales por los cuales –al menos de manera provisoria- se puede encausar la situación de los trabajadores (contratados e informales) que prestan servicios para el Estado. El Máximo Tribunal del país (inicialmente con “Madorrán” (23/05/2007 - Fallos: 330:1989), luego con la saga “Ramos/Sánchez” (06/04/2010, Fallos: 333:311 y 06/04/2010 Fallos: 333:335), profundizando la postura con “Cerigliano” (19/04/2011) ha merituado que aquel trabajador estatal que presta servicios como “contratado”, pero que se desempeña revistiendo en la actividad habitual del Estado, si tal contratación ha sido como consecuencia de una “desviación de poder” (en el ejercicio de la potestad administrativa) deberá ser resarcido económicamente si
VIII) Que poner freno a la “desviación de poder” por parte de la administración estatal ha sido uno de los principales objetivos del orden jurídico. Quizás sea bueno recordar, que la consagración del “fin” como elemento esencial del “acto administrativo”, es uno de los legados más preciados del esfuerzo realizado, hace años, por el Consejo de Estado Francés, para someter el proceder de la administración pública al “principio de legalidad”. Esta “sujeción administrativa” del estado a la “legalidad” en la actualidad es un ineludible mandato constitucional (art. 1 C.N., art. 174 CP y muy especialmente arts. 3, 21, 83 y ccs. de la Carta Orgánica Municipal de Villa María). Es decir, el estado municipal –en la búsqueda del bien común como precepto constitucional- cada vez que emite un acto administrativo debe hacerlo dentro del marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico. Por ello, no puede aceptarse que un acto persiga en forma directa o encubierta una finalidad individual o ajena al bien común; si ese “acto administrativo” se aleja del procedimiento y de la finalidad estatal, claramente incurre en un vicio grave (“desviación de poder”, fundamento destacado por la C.S.J.N. en la doctrina citada). A veces, puede suceder que el vicio en el “fin” del acto administrativo no sea manifiesto sino que está oculto, porque el funcionario estatal que lo dicta procura disimularlo para que no se vislumbre su efectiva intención. El vicio en el “fin” existe tanto cuando el funcionario actuó procurando satisfacer su propio interés como cuando actuó para beneficiar al estado con un falso criterio estatista o de finalidad estatal: el vicio en el “fin” muchas veces se descubre por la falta de “razonabilidad” entre el acto dictado y el “fin estatal” perseguido y esta razonabilidad sí debe ser objeto de análisis judicial, como bien lo expone Linares Quintana cuando afirma: “…lo que escapa a la competencia del poder judicial es exclusivamente la revisión del juicio de valor de sustancia política –más concretamente, del Juicio de prudencia política-, pero en manera alguna las proyecciones del acto político sobre los derechos constitucionales, cuyo amparo es misión específica de los tribunales de justicia” (LINARES QUINTANA, Segundo V. Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional. Ed. Plus Ultra, Bs. As., 1978, Tomo 3, pág. 508).
IX) Que ingresando al análisis de la prestación de tareas del actor, se verifica que por contrato (cfr. prueba documental acompañada por la accionada) el trabajador es requerido para cumplir tareas de “Inspector Municipal”, sin asignación a operativo o desempeño municipal particular o específico que justificara su contratación como “no permanente”, es más, no se describe ninguna eventualidad, estacionalidad o especialidad que justifique la admisión de Torres como empleado contratado. A ello se suma, que de manera arbitraria el empleador le asignó a dicha contratación un plazo de seis meses, vinculación que se fue reiterando sucesivamente hasta finales del año 2007. Esta decisión incoherente del municipio, también se ha visto reflejada en las diferentes respuestas que oportunamente se le brindara al hoy actor cuando éste cursara sus reclamos administrativos durante todo el año 2008, en donde el Ejecutivo municipal, y todo su cuerpo de asesores legales, insistió en una sesgada interpretación de la realidad de Torres (Cfr.: expediente administrativo, prueba documental ofrecida por la demandada). Que en verdad lo que se verifica es una utilización equivocada del “contrato temporario” (art. 5 de la ordenanza 5759), pues con una grosera “desviación del poder” se ha requerido de los trabajos de Torres para cumplir una tarea normal y habitual de los servicios estatales (inspección de tránsito) para la cual el municipio ya tenía su propia dotación de personal. La administración municipal “desviadamente” utilizó un mecanismo de contratación (empleado no permanente) para satisfacer un “fin” específico y permanente de la prestación estatal, extraviando –por interés o por error- la “legalidad administrativa” a la que debió atarse, arrastrando con ello los derechos individuales del trabajador contratado. Por todo lo expuesto, ebe rechazarse la postura defensiva del municipio en cuanto a que la situación del Sr. Torres es asimilable a la de un “contratado no permanente”. Más claramente: el actor ha sufrido una interrupción infundada y arbitraria de su contrato de trabajo; es decir, ha sufrido un daño y como tal debe ser reparado.
X) Que a la hora de dilucidar qué “reparación” le asiste al actor, debe reiterarse que este litigio se encuentra fundado en un reclamo económico y que por lo tanto –en resguardo al Debido Proceso- la respuesta jurisdiccional debe atarse a los extremos jurídicos de la Litis y repeler otras posibles soluciones jurisprudenciales. Concretamente: se emitirá una resolución que repare los derechos violentados del actor, mediante el mecanismo de una compensación indemnizatoria del daño causado.
XI) Que nuestra Carta Magna Nacional, los tratados de D.D.H.H. de los que el país es suscriptor y los Convenios O.I.T. ratificados por nuestra nación claramente protegen al trabajo en sus diversas formas, y muy especialmente “resguardan” al dependiente ante la intempestiva interrupción laboral. Ya en el siglo pasado, el clásico art. 14 bis de la C.N. (paradigma del constitucionalismo social) certeramente establecía entre sus mandatos tuitivos la “protección contra el despido arbitrario”, sin diferenciación alguna en cuanto al colectivo protegido. Esta norma constitucional salvaguarda a todos los trabajadores frente al despido incausado; luego, bajo otro estamento jurídico, concede a los “empleados estatales” una protección adicional: la estabilidad. Sería errado pensar que quienes trabajen en el estado (en cualquiera de sus formas) y no gocen de la “estabilidad”, tampoco pudieran ser mínimamente acreedores de la tutela contenida en el precepto genérico (“protección contra el despido arbitrario”). Sostener esta negación de amparo es lisa y llanamente trasgredir una interpretación armónica e integral de la Carta Magna y sistema de derechos, sesgando la tutela constitucional sin fundamento axiológico hacia aquellos trabajadores que revisten en el estado y que por una “manipulación institucional” se les ha impedido el ingreso a la carrera administrativa en debida forma y consecuentemente el goce de la estabilidad laboral. En síntesis: donde exista un trabajador del estado que pierda su trabajo sin causa, éste inexorablemente se hace acreedor de la manda constitucional protectoria.
XII) Que como regla general, la aplicación efectiva de las tutelas constitucionales se verifica en la instrumentación del derecho reglamentario (arts. 19, 14, 28, 75, 99 y cc. de la CN, verbigracia: leyes laborales y estatutos profesionales) el que compone dinámicamente los parámetros de la Constitución. Ahora bien, frente a un conflicto judicial cuyo supuesto fáctico no encuentra solución legislativa por falta de norma reglamentaria, el juzgador no podrá denegar la protección constitucional “en juego” bajo el argumento de la “falencia o falta reglamentaria”. En ese caso, el juez (que integra uno de los poderes del Estado y como tal tiene el deber de viabilizar la vigencia y respeto a la C.N.) debe suplir tal “omisión constitucional” y materializar en el caso concreto la reparación al derecho vulnerado. A esta altura de la reflexión, lucen atinadas las palabras vertidas hace décadas por el célebre maestro Germán Bidart Campos, cuando expone: “Se impone que el art. 14 bis emerja de su letargo, despierte del sopor que adormece muchas de sus normas, adquiera la efectividad que la supremacía de la constitución le da. Si no, la burla a las declaraciones formales encontrara un motivo más de acusación contra el constitucionalismo social de la libertad, tachándolo de estéril o de mezquino. El complemento normológico de los derechos llamados sociales en nuestra carta magna compromete y acucia a nuestra democracia, no a la que se platica o se describe en textos, sino a la que se practica, se vive, se defiende y se promueve.” (BIDART CAMPOS, Germán J.; “Principios constitucionales de derecho del trabajo (individual y colectivo) y de la seguridad social en el art. 14 bis” Trabajo y Seguridad Social, 1981-481). XII) Que en el ámbito municipal de Villa María no existe ninguna previsión legal para la interrupción laboral arbitraria del agente estatal contratado como “no permanente”; ante esta falencia reglamentaria, el suscripto vislumbra el actuar parlamentario –si bien en otros estamentos estatales- que buscó dar respuesta a situaciones análogas a la presente, concediendo una indemnización tarifada, derivada de un cálculo matemático que vincula la antigüedad laboral y la remuneración del trabajador (normas ya citadas en el considerando VI). Por ello realizando una interpretación axiológica análoga de esas normas reglamentarias, entiendo que corresponde hacer lugar al reclamo del rubro identificado como “daño material”, y a ese fin cuantificar el mismo en una suma económica equivalente a ocho (8) salarios mensuales, cuyo valor unitario será igual a la remuneración que al actor le correspondía percibir al mes de diciembre de 2007, con la aplicación del reajuste que se describirá en la segunda cuestión de la presente resolución.
XIII) Que respecto al rubro reclamado como “Daño Moral”, es posición pacífica y consolidada –tanto en la doctrina como en la jurisprudencia especializada- que la tarifación económica de la reparación por “despido arbitrario” tiene subsumida en la tarifa indemnizatoria, las secuelas anímicas, emocionales y circunstanciales que tal decisión implica en la vida de un trabajador, concediéndose solamente una cuantificación extra en aquellos casos que probadamente se patentice un actuar patronal extraordinario que genere una violencia o vulneración adicionada a la pérdida del puesto laboral. Esta circunstancia no ha sido ni siquiera tangencialmente probada, y ha quedado en una expresión vacua de la demanda, invocando discriminaciones o alteraciones sociales que el actor ni siquiera ha intentado confirmar con testimonios. En este perfil, es trivial el aporte de la pericia sicológica realizada por la Lic. Ríos Leiva (Cfr. Informe pericial fs. 59/61), pues sus conclusiones son breves afirmaciones, sin fundamentación técnica alguna y carentes de vinculación pormenorizada y personalizada con la supuesta discriminación o afección emocional que el actor dice haber padecido como consecuencia del desempeño de su patronal. Por lo dicho, y no habiéndose comprobado el supuesto fáctico que serviría de sustento al reclamo de este rubro, corresponde su rechazo en pleno.
 XIV) Que antes de finalizar la causa, se hace necesario reflexionar sobre la situación del actor que hoy obtiene resolución, pero cuyo apremio es reproducible en infinidad de casos (unos judicializados y muchos otros no), para comprender que no se está en presencia de una contingencia de excepción o emergencia, tal como bien lo relata Jorge Sappia cuando afirma: “No tengo dudas de que si hay un sector de personas que teniendo un empleo formal, comparten las penurias de los trabajadores informales, por su histórico abandono legal y jurisprudencial, son los llamados contratados del sector público…” El destacado iuslaboralista hace un descarnado análisis del tema para concluir: “Pero no toda la responsabilidad sobre la reparación de la injusticia que se abate sobre los contratados debe recaer sobre los jueces”…”La principal responsabilidad es del Estado, a nivel nacional, provincial y municipal. Cuando los gobernantes admitan que incumplen el mandato constitucional, en relación con los contratados, empezará la etapa de la reparación…” (SAPPIA, Jorge J., Contratados en el sector público, DT 2010 (septiembre), pág. 2281). Por ello, debe ponerse en foco de la sociedad villamariense que esta “patología institucional” es una realidad cotidiana y sostenida en el tiempo, que debería compeler a todos los estamentos del estado municipal a deliberar sobre las consecuencias políticas, económicas, sociales y judiciales que estas irregularidades acarrean, a fin de aunar criterios y decisiones que hagan desaparecer esta “distorsión institucional” (desmesurada planta de contratados del estado). De no promoverse prontamente una real y eficiente solución a esta problemática, se seguirá acrecentando el abismo jurídico existente entre trabajadores de igual talante y muy probablemente el erario municipal deberá hacer frente a mayores y más gravosas consecuencias por tal irregularidad. Por todo ello, y en vista a lo preceptuado por los arts. 22, 107, 157, 166 y concordantes de la Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de Villa María, estimo prudente y necesario poner en conocimiento de los integrantes del honorable Consejo Deliberante de la ciudad, de los señores integrantes del Tribunal de Cuentas y del señor Auditor General los contenidos de la presente resolución, a cuyo fin deberá girarse por Secretaria copia de la misma.
A la SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Vocal dijo:
Por el razonamiento efectuado en el abordaje de la Cuestión Primera, postulo que debe rechazarse el reclamo de los rubros identificados como “Daño Moral”, imponiendo al respecto las costas por el orden causado (art. 28 in fine LPT) ya que razonablemente el actor pudo sentir factibilidad real de la procedencia del mismo. Por otra parte, propongo que se haga lugar al rubro identificado como “daño material”, en los términos y extensión de su tratamiento. El rubro cuya procedencia se admite deberá ser ajustado, desde que es debido (fecha de la interrupción del contrato) hasta su efectivo pago, con la aplicación de la formula derivada de la Tasa Pasiva Promedio Mensual (TPPM) que publica el BCRA más un interés del 2% mensual según la pacífica doctrina elaborada por el T.S.J. en autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricaria Austral S.A.” Sent. 39/2002 ratificada en sucesivas posteriores resoluciones, cuyo cálculo final será realizado según el procedimiento establecido en el art. 812 y concordantes del C.P.C.C., imponiendo al condenado al pago que el mismo deberá efectuarse a los diez días de notificación el auto aprobatorio, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. Que de acuerdo a lo establecido en la ley 9459 corresponde tomar postura respecto a los honorarios profesionales de los abogados actuantes. No existiendo base económica firme (Art. 26) toca diferir la regulación definitiva para cuando la misma exista, haciéndose saber se efectuará de acuerdo a las pautas y patrones que determinan los arts. 31, 36, 39 y ccs. del citado cuerpo legal. Habiendo finalizado el proceso ordinario, corresponde regular de manera provisoria (art. 28) los honorarios profesionales, a cuyo fin postulo la asignación de una suma equivalente a veinte (20) JUS, para cada letrado actuante, en conjunto y proporción de ley en caso de corresponder, montos todos que serán considerados integrativos de la regulación final. No verificándose la condición tributaria de aquellos, se los invita a denunciar la misma como requisito previo a la emisión de orden de pago. No habiéndose pagado la tasa de justicia y los aportes previsionales, corresponde efectuar las intimaciones de ley. También corresponde regular los honorarios, de manera definitiva, de la perito oficial Lic. Patricia Ríos Leiva en la suma equivalente a 8 (ocho) JUS, los que deberán ser calculados a la fecha de su efectivo pago y soportados por la demandada. Este es el sentido y el temperamento del voto que propongo para la sentencia, haciendo saber que fue valorada la totalidad de la prueba colecta, más allá de la expresamente mencionada (art. 327 C.P.C.C.) y que se ha obviado lo reglado en el art. 36 C.P.C.C. por no ser el mismo un requisito de legalidad intrínseco de la sentencia. Por las razones dadas y las normas legales citadas,
SE RESUELVE:
1) Rechazar parcialmente la demanda interpuesta por Fernando David Torres en contra de la Municipalidad de Villa María, por el rubro identificado como “Daño Moral”, imponiendo al respecto las costas por el orden causado.
2) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Fernando David Torres en contra de la Municipalidad de Villa María por el rubro identificado como “daño material”, en los términos y extensión de su tratamiento, con costas a la vencida.
3) Poner en conocimiento de los integrantes del Concejo Deliberante, del Tribunal de Cuentas y señor Auditor General, todos de la ciudad de Villa María, los contenidos de la presente resolución, a cuyo fin deberá girarse copia por Secretaría del Tribunal.
4) Diferir la regulación definitiva de honorarios de los letrados actuantes, para cuando exista base económica final, haciéndose saber que la misma se efectuará de acuerdo a las pautas y patrones que determinan los arts. 31, 36, 39 y cc de la ley 9459.
5) Regular de manera provisoria los honorarios de los referidos profesionales en una suma equivalente a veinte (20) JUS, para cada parte actuante (en conjunto y proporción de ley) monto que será considerado integrativo de la regulación final.
6) Regular los honorarios, de manera definitiva, de la perito oficial Lic. Patricia Ríos Leiva en la suma equivalente a 8 (ocho), los que deberán ser calculados a la fecha de su efectivo pago. Invitar a los abogados actuantes a denunciar su condición tributaria como requisito previo a la emisión de orden de pago.
7) Requerir el cumplimiento del pago de tasa de justicia y aportes previsionales, bajo apercibimiento de lo reglado en las leyes pertinentes. Protocolícese, hágase saber y dése copia.
SALOMON, Marcelo José
VOCAL DE CAMARA

MORELLO, María de los Angeles
PROSECRETARIO LETRADO

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