CD-411/16
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016.
Al señor Presidente de
la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Tengo
el honor de dirigirme al señor
Presidente,
a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el
siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:
“EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
COMPLEMENTARIA DE LA LEY SOBRE
RIESGOS DEL TRABAJO
TITULO I
DE LAS COMISIONES MÉDICAS
ARTICULO 1°.- Dispónese que la actuación de las
comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el Artículo 51 de la Ley N°
24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de
carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el
trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la
determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la
determinación de su incapacidad y las
correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del
Trabajo.
Será competente la comisión médica jurisdiccional
correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de
servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente
aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia
administrativa.
Los trabajadores vinculados por relaciones laborales
no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado
primero del artículo 28 de la Ley N° 24.557 no están obligados a cumplir con lo
dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita.
Los honorarios profesionales que correspondan por
patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia
de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la
respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.).
ARTICULO 2°.- Una vez agotada la instancia prevista
en el artículo precedente las partes podrán solicitar la revisión de la
resolución ante la Comisión Médica Central.
El trabajador tendrá opción de interponer recurso
contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia
ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda al domicilio de la comisión médica
que intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será
susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser
interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no
existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia,
correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica
jurisdiccional que intervino.
Los recursos interpuestos procederán en relación y
con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que
procederán con efecto devolutivo: a) cuando medie apelación de la aseguradora
de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en
el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la Ley N° 24.557, sustituido por el
art. 2º del Decreto Nº 1278/2000; b) cuando medie apelación de la aseguradora
de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en caso de
reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al
que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la
Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral
resultará vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten las comisiones médicas
jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso
alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en
autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del Artículo 15 de la
Ley N° 20.744 (t.o.1976).
Las resoluciones de la respectiva comisión médica
jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las
partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo
dispuesto en el Artículo 9° de la Ley N° 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier
instancia serán gratuitas para el trabajador.
En todos los casos los peritos médicos oficiales que
intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el marco de la
Ley N° 24.557 y sus modificatorias deberán integrar el cuerpo médico forense de
la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace y sus
honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo
juicio y su regulación responderá exclusivamente a la labor realizada en el
pleito.
En caso que no existieren profesionales que integren
los cuerpos médicos forenses en cantidad suficiente para intervenir con la
celeridad que el trámite judicial lo requiera como peritos médicos, los
tribunales podrán habilitar mecanismos de inscripción de profesionales
médicos que expresamente acepten los
parámetros de regulación de sus honorarios profesionales conforme lo previsto
en el párrafo precedente.
No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los
procesos judiciales que se sustancien en el marco del presente Título.
ARTÍCULO 3°.- Créase el Servicio de Homologación en
el ámbito de las comisiones médicas jurisdiccionales, el cual tendrá las
funciones y operará según el procedimiento establecido en el
Anexo I de la presente.
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará
las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales
y la Comisión Médica Central.
La comisión médica jurisdiccional deberá expedirse
dentro de los SESENTA (60) días hábiles administrativos, contados a partir de
la primera presentación debidamente cumplimentada y la reglamentación establecerá
los recaudos a dichos efectos.
Dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho
relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad
profesional, debidamente fundadas.
Todos los plazos resultarán perentorios y su vencimiento
dejará expedita la vía prevista en el artículo 2° de la presente ley.
La demora injustificada que pudiere imputarse a la
respectiva comisión médica jurisdiccional hará incurrir en falta grave a los
responsables.
ARTICULO 4°.- Invítase a las Provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Título.
La adhesión precedentemente referida, importará la
delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de
las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los
artículos 1°, 2°y 3° del presente y en el apartado 1 del Artículo 46 de la Ley
N° 24.557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los
Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria.
TITULO II
DEL AUTOSEGURO PÚBLICO PROVINCIAL
ARTÍCULO 5°.- Créase el Autoseguro Público
Provincial destinado a que las provincias y sus municipios y la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES puedan autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en la Ley
N° 24.557 y sus modificatorias, respecto de los regímenes de empleo público
provincial y municipal, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo.
Para acceder al Autoseguro Público Provincial, cada
jurisdicción deberá garantizar la existencia de una estructura suficiente para
el adecuado otorgamiento de las prestaciones en especie de la Ley N° 24.557 y
sus modificatorias, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Las prestaciones dinerarias deberán ser
administradas mediante un régimen de gestión económica y financiera separado
del que corresponda a la contabilidad general provincial.
El Autoseguro Público Provincial deberá integrarse
al sistema de registros y establecer para cada dependencia o establecimiento
con riesgo crítico, de conformidad con lo que determine la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo, un plan de acción específico.
Los autoasegurados públicos provinciales tendrán idénticas
obligaciones que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores
autoasegurados en materia de reportes e integración al Registro Nacional de
Incapacidades, según determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
El autoseguro público de cada provincia podrá
admitir la incorporación de sus municipios, los que pasarán a integrar el
Autoseguro Público Provincial de la respectiva provincia.
ARTICULO 6º.-
Los empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público
Provincial deberán:
a)Inscribirse en un registro que se
creará específicamente a tal efecto, cuya forma y contenido determinará la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
b)Cumplir con
las obligaciones y procedimientos que la Ley N° 24.557 y sus modificatorias
ponen a cargo de los empleadores y de las aseguradoras de riesgos del trabajo,
en los términos que establezca la
Superintendencia de Riesgos del
Trabajo con la excepción de la afiliación, del aporte al Fondo de Reserva de la
Ley N° 24.557 y sus modificatorias y de toda otra obligación incompatible con
dicho régimen.
ARTICULO 7°.- El incumplimiento por parte de los
empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial de las
obligaciones a su cargo, será pasible de las sanciones dispuestas en el
Artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, sin perjuicio de las
previstas en el Libro 2°, Título XI, Capítulo VII del Código Penal.
ARTICULO 8°.- Estará a cargo de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo:
a) Supervisar
y fiscalizar a los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial en
cuanto al otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie vinculadas
al sistema de riesgos del trabajo.
b) Establecer
los programas de prevención para los empleadores incorporados al Autoseguro
Público Provincial.
ARTICULO 9°.- Incorpórase como miembros del Comité
Consultivo Permanente creado por el Artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias, a DOS (2) representantes de las jurisdicciones que hayan optado
por el régimen de Autoseguro Público Provincial, los que se integrarán a la
representación del sector gubernamental.
TITULO III
DISPOSICIONES DE ORDENAMIENTOS
DEL SISTEMA SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
ARTICULO 10.- Sustitúyese el Artículo 7° de la Ley
N° 24.557 por el siguiente texto:
“ARTICULO 7° — Incapacidad Laboral Temporaria.
1. Existe
situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el
trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La
situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta
médica:
b) Declaración
de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso
de dos años desde la primera manifestación invalidante;
d) Muerte
del damnificado.
3. Si el trabajador damnificado, dentro
del plazo previsto en el inciso c) del apartado anterior, se hubiera
reincorporado al trabajo y volviera a estar de baja por idéntico accidente o
enfermedad profesional, su situación de incapacidad laboral temporaria (ILT)
continuará hasta el alta médica, declaración de Incapacidad Laboral Permanente,
en caso de corresponder, su deceso o hasta completar DOS (2) años efectivos de
baja, sumándose todos los períodos en los cuales se hubiera visto impedido de
trabajar”
ARTICULO 11.- Sustitúyese el Artículo 12 de la Ley
N° 24.557 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 12. Ingreso base.
Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por
incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del
siguiente criterio:
1º. A los fines del cálculo del
valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios
devengados –de conformidad con lo establecido por el art. 1º del Convenio Nº 95
de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación
invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los
salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes
a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles
Promedio de los Trabajadores Estables).
2°.- Desde la fecha de la primera manifestación
invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por
determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u
homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al
promedio de la tasa activa Cartera General nominal anual vencida a TREINTA (30)
días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
3°.- A partir de la mora en el pago
de la indemnización será de aplicación lo establecido por el art. 770 del
Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido
devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa Cartera General
nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA,
hasta la efectiva cancelación.”
ARTICULO 12.- Incorpórase como apartado 6 del
Artículo 27 de la Ley N° 24.557 el siguiente texto:
“6. La Aseguradora de Riesgos del
Trabajo podrá extinguir el contrato de afiliación de un empleador en caso que
se verifique la falta de pago de DOS (2) cuotas mensuales, consecutivas o
alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a DOS (2) cuotas,
tomando como referencia la de mayor valor en el último año. La extinción del
contrato deberá ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos que determine
la reglamentación. A partir de la extinción, el empleador se considerará no
asegurado y estará en la situación prevista en el apartado 1 del ARTÍCULO 28 de
esta Ley. Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá otorgar prestaciones en
especie, con los alcances previstos en el Capítulo V de esta ley, por las
contingencias ocurridas dentro de los TRES (3) meses posteriores a la extinción
por falta de pago. La Aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las
prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.”
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el texto del Artículo 37
de la Ley N° 24.557 (reemplazado por el Artículo 74 de la Ley N° 24.938) por el
siguiente:
“Artículo 37: Financiamiento: Los
gastos de los entes de supervisión y control serán financiados por las
Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, los empleadores autoasegurados públicos
provinciales y los empleadores autoasegurados, conforme aquellos entes lo
determinen.
En ningún supuesto dicha
contribución podrá superar:
a) En
el caso de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el UNO COMA CUATRO (1,4)
POR CIENTO del total de los importes percibidos por cuotas de contratos de
afiliación.
b) En
el caso de los empleadores públicos autoasegurados y los empleadores
autoasegurados, el CERO COMA CINCO (0,5) POR MIL de su masa salarial promedio
de los últimos SEIS (6) meses.”
ARTICULO 14.- Sustitúyese el primer apartado del
Artículo 46 de la Ley N° 24.557 por el siguiente texto:
“ARTICULO 46. Competencia judicial.
1. Una vez agotada la instancia
prevista ante las comisiones médicas jurisdiccionales las partes podrán
solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.
El trabajador tendrá opción de interponer recurso
contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia
ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica
que intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será
susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser
interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no
existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia,
correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica
jurisdiccional que intervino.
Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto
suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con
efecto devolutivo: a) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión
Médica Central en el caso previsto en el artículo 6, apartado 2, punto c) de la
Ley N° 24.557, sustituido por el art. 2º del Decreto Nº 1278/2000; b) cuando
medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central, en caso de
reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al
que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la
Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral
resultará vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten las comisiones médicas
jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso
alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en
autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Las resoluciones de la respectiva comisión médica
jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las
partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo
dispuesto en el Artículo 9° de la Ley N° 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier
instancia serán gratuitas para el trabajador.”
ARTICULO 15.- Sustitúyese el cuarto párrafo del
artículo 4° de la Ley N° 26.773 por el siguiente texto:
“Las acciones judiciales con
fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez
recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía
administrativa mediante la resolución de la respectiva comisión médica
jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para
su dictado.”
ARTICULO 16.- Incorpórase a la Ley Nº 26.773 el
artículo 17 bis, según el siguiente texto:
“ARTICULO 17 bis - Determínase que solo las
compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley
N. 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el
Decreto 1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE
(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1°
de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la
contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE de
conformidad con la metodología prevista en la Ley N° 26.417.”
ARTICULO 17.- Dispónese que todas las prestaciones
dinerarias e indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente,
deberán ser depositadas en la “cuenta sueldo” del respectivo trabajador, creada
en virtud de lo establecido en la Ley N° 26.590 y normativa complementaria y
siempre que aquella se encuentre disponible.
ARTICULO 18.- Estarán a cargo de la respectiva
aseguradora de riesgos del trabajo o empleador autoasegurado los gastos de
atención médica en que incurra la obra social del trabajador y que resulten
cubiertos por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
Asimismo, las prestaciones en especie que sean
brindadas por las aseguradoras de riesgos del trabajo y que resulten motivadas
en accidentes o enfermedades inculpables no alcanzados por la Ley N° 24.557 y
sus modificatorias, serán reintegradas por la respectiva obra social del
trabajador.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP), la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Servicios de Salud,
crearán una Comisión Especial que dictará las normas reglamentarias para
instrumentar esos reintegros y establecerá un procedimiento administrativo
obligatorio para las partes, en caso de conflicto, que deberá incluir
penalidades para los incumplidores.
Establécese que los prestadores medico asistenciales
contratados por las administradoras de riesgos del trabajo deberán estar
inscriptos en el registro de prestadores de la Superintendencia de Servicios de
Salud. La superintendencias de Riesgos del Trabajo y de Servicios de Salud
establecerán las modalidades y condiciones para formalizar dicha inscripción.
ARTICULO 19.- La Superintendencia de Riesgos del
Trabajo deberá remitir al Comité Consultivo Permanente creado por el Artículo
40 de la Ley N° 24.557 y dentro del plazo de TRES (3) meses contado a partir de
la vigencia de la presente, un anteproyecto de ley de protección y
prevención laboral destinado a garantizar que las condiciones y medio ambiente
de trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y la normativa
internacional en la materia de su incumbencia y que permita que esos principios
generales sean ajustados en forma específica para cada actividad, a través de
los convenios colectivos de trabajo.
ARTICULO 20.- La modificación prevista al artículo
12 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación
invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 21-Deróganse el artículo 8° y el apartado
6° del artículo 17 de la Ley N° 26.773.
ARTICULO 22.- Las disposiciones de la presente son
de orden público.
ARTICULO 23.- El Poder Ejecutivo deberá, dentro del
plazo de SEIS (6) meses contados desde
la vigencia de la presente ley, elaborar un texto ordenado de las leyes
N° 24.557, 26.773 y de la presente.
ARTICULO 24.- Comuníquese al PODER
EJECUTIVO NACIONAL.”
Saludo
a usted muy atentamente.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE
HOMOLOGACIÓN
EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES
MÉDICAS JURISDICCIONALES
ARTÍCULO 1º.-
El Servicio de Homologación, en el ámbito de las comisiones médicas
jurisdiccionales, será el encargado de sustanciar y homologar los acuerdos por
incapacidades laborales permanentes definitivas y fallecimiento, previstas en
la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, mediante las actuaciones y con
intervención de los funcionarios que a tal efecto determine la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo.
ARTÍCULO 2º.-
Los dictámenes de la comisión médica jurisdiccional que determinen un porcentaje de incapacidad
laboral permanente definitiva o el fallecimiento por causas laborales, deberán
ser notificados a las partes y al empleador.
En
oportunidad de la notificación prevista en el apartado anterior, se los citará
a una audiencia a celebrarse ante el Servicio de Homologación, la cual estará
presidida por un funcionario letrado designado a tal efecto por la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, siendo obligatoria la concurrencia de
la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, del trabajador o derechohabientes y/o
sus representantes legales.
En dicha
audiencia se informará a las partes el importe de la indemnización que le
corresponde percibir al trabajador o a sus derechohabientes según lo dispuesto
en la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias.
Si mediare
conformidad con lo actuado, el Servicio de Homologación, emitirá el acto de
homologación pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por parte del
trabajador o de sus derechohabientes de la opción prevista en el artículo 4º de
la Ley Nº 26.773.
En caso de
disconformidad de alguna de las partes con el porcentaje de incapacidad
determinada, se labrará un acta dejando constancia de ello y quedará expedita
la vía recursiva prevista en el artículo 2º de la presente Ley.
Si la
disconformidad fuera respecto del importe de la indemnización, las partes
podrán arribar a un acuerdo por un monto superior, el cual deberá ser
homologado por el Servicio de Homologación quedando expedita, en caso
contrario, la vía recursiva prevista en el artículo 2º de la presente Ley,
dejándose expresa constancia en el acta que se labre a tal efecto.
ARTICULO 3º.-
Para el caso en que las partes, en forma previa a la intervención de la
comisión médica jurisdiccional, hubieren convenido el monto de la indemnización
correspondiente al daño derivado del accidente laboral o enfermedad
profesional, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá solicitar la intervención
de la Comisión Médica Jurisdiccional, a fin de someter la propuesta de convenio
ante el Servicio de Homologación.
El Servicio
de Homologación citará a las partes y al empleador, con el objeto de que los
profesionales médicos que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo designe al
efecto, verifiquen el grado de incapacidad contenido en la propuesta. Cumplido
tal extremo y contando con el respectivo informe del profesional médico, el
Servicio de Homologación constatará que el grado de incapacidad y el importe de
la indemnización acordada se corresponden con la normativa de la Ley Nº 24.557
y sus modificatorias.
En tal caso,
el Servicio de Homologación, luego de constatar la libre emisión del
consentimiento por parte del trabajador o de sus derechohabientes, homologará
la propuesta de convenio mediante el acto pertinente, dejando expresa
constancia del ejercicio por parte del trabajador o de sus derechohabientes de
la opción prevista en el artículo 4º de la Ley Nº 26.773.
En ningún
caso se homologará una propuesta de convenio que contenga un monto de
reparación dineraria menor a la que surja de la estricta aplicación de la
normativa de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias.
En caso de
disconformidad de alguna de las partes con el grado de incapacidad verificado
por el Servicio, se labrará un acta dejando constancia de ello y se requerirá
la intervención de la Comisión Médica a fin de que se sustancie el trámite de
determinación de incapacidad.
ARTICULO 4º.-
Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgada administrativa en
los términos y con los alcances del artículo 15 de la Ley Nº 20.744 (t.o.1976).
Las
prestaciones dinerarias que se liquiden como consecuencia de la homologación
deberán ser puestas a disposición del trabajador o de sus derechohabientes
dentro de los cinco (5) días de notificado el acto.
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