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jueves, 22 de diciembre de 2016

Tinkunaco 3.225/16 - Re: [catorce_bis] Jurisprudencia: Determinación de la remuneración de la jornada convencional de 6 hs

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50212
CAUSA Nro.38.592/2013 -  JUZGADO Nº 63
 
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de 2.016, para dictar sentencia en estos autos: “RAMIREZ REBATA BLANCA HAYDEE C/ROBERT BOSCH ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. S/DIFERENCIAS DE SLARIOS” se procede a votar en el siguiente orden:
 
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I.- En este juicio se presenta la actora a iniciar demanda contra quien fuera su empleadora, en procura de las sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo y normas complementarias.-
Aduce haberse desempeñado en relación de dependencia para la demandada en las condiciones y con las características que detalla.-
Da cuenta de las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora hasta que resultó despedida en forma directa con fecha 20/4/2012 por lo que viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido y los rubros salariales que detalla. La demandada responde a fs. 57/70 negando los hechos expuestos en la demanda y dando su versión de los mismos. Impugna liquidación, ofrece prueba y pide, en definitiva, el rechazo del reclamo.-
La sentencia de primera instancia obra a fs. 180/188 por la cual la Sra. Jueza “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la actora. La parte demandada apela dicha decisión a fs. 189/193, cuyo memorial de agravios recibió réplica de la contraria a fs. 213/216.
 
II. En primer lugar, se queja la demandada por lo resuelto en primera instancia respecto de la jornada de trabajo y las horas extras pero, en este aspecto, adelanto que su queja no tendrá favorable acogida. Al respecto considero importante destacar que, con relación al encuadramiento normativo de la contratación de la actora, que las normas que rigen las modalidades de contratación que afectan la jornada laboral deben ser interpretadas de modo tal que se resguarden los derechos fundamentales del trabajador dependiente, entre los que cabe mencionar los receptados en los arts. 9, 12 y 66 LCT. Ahora bien, del artículo octavo del Acuerdo colectivo homologado por Resolución S.T. Nº 782/10, se desprende que las partes colectivas pactaron una jornada de 6 horas diarias y hasta 36 horas semanales, teniendo en cuenta “las condiciones especiales en las cuáles desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de  servicios de call center para terceros…”.
El mismo art. 8 in fine del acuerdo mencionado dispone que “El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada”. Es decir que el acuerdo colectivo no autoriza expresamente a reducir el salario, sino que remite el mismo al régimen de jornada acordada. En ese orden de ideas cobra relevancia en mi opinión la referencia expresa de la norma colectiva a “las condiciones especiales de trabajo”, en tanto ello implica que los firmantes de dicho acuerdo han pretendido ponderar la incidencia de esas condiciones de trabajo sobre los dependientes de call center en la medida en que deban prestar servicios en jornadas más prolongadas. Si bien es cierto que lo afirmado en punto 8º del Acuerdo Colectivo no equivale a una declaración de insalubridad, no es menos cierto que lo convenido resulta ser una reglamentación apropiada de la obligación fijada por el art. 75 LCT en tanto dispone que el empleador debe observar las normas sobre higiene y seguridad y las pausas y limitaciones a la duración del trabajo a fin de evitar daños psicofísicos en sus dependientes. Pues bien, de acuerdo con lo expuesto hasta aquí, no cabe duda que las partes del Acuerdo Colectivo tuvieron en cuenta que la prestación de servicios en un call center durante el plazo de la jornada legal de 8 horas diarias o 48 horas semanales, es susceptible de causar un daño no justificado en la salud de los dependientes, en virtud de las condiciones especiales en que se lleva a cabo dicha tarea. Luego, siendo esa la causa por la que se dispuso habilitar una jornada de 6 horas diarias y hasta 36 horas semanales, en mi opinión resulta aplicable analógicamente al caso lo previsto en el art. 200 párrafo tercero “in fine” LCT, debiendo abonarse el salario correspondiente a la jornada completa sin reducción alguna, en tanto la reducción de la jornada responde exclusivamente a la decisión colectiva de prevenir un daño (ver, en igual sentido “Remon Víctor Hugo c/ Roberto Bosch Argentina Industrial S.A.”, sent. 48.152 del 09- 10-2015, entre otros).- Asimismo, tal como indicó el Sr. Juez “a quo”, resultó acreditado que la actora se desempeñaba en exceso de la jornada legal y que la demandada no exhibió documentación alguna que dé cuenta del horario cumplido por la trabajadora (cfr. pericia contable a fs. 154 vta. y, este aspecto sustancial del fallo, no se encuentra controvertido de manera eficaz. En consecuencia, en tanto la queja de la demandada luce dogmática y carente de fundamentos que permitan evaluar una solución distinta a la que apela, propongo confirmar lo resuelto en este sustancial punto.
 
III. A continuación se queja la demandada por la procedencia de la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323 pero, en tanto refiere su queja a una situación de despido indirecto que no condice con la situación fáctica del caso de autos en la cual la 3 extinción se produjo por el despido directo dispuesto por la empleadora, cabe considerar que el recurso se encuentra desierto en este punto en los términos del art. 116 LO. Por ello, propongo desestimar el recurso también en el punto. IV. Finalmente, se queja la recurrente por la imposición de costas y regulaciones de honorarios pero, en virtud de la solución que dejo propuesta, no encuentro motivos para apartarme de lo resuelto en origen, en un todo conforme con lo dispuesto en el art. 68 CPCCN. En cuanto a los emolumentos fijados a los profesionales intervinientes, advierto que los mismos se encuentran acordes al mérito y extensión de la labor desarrollada por cada uno de ellos, por lo que propongo su confirmación (art. 38 ley 18.345). V. En virtud de la solución que dejo propuesta y en caso de ser compartido mi voto, propicio que las costas de alzada se declaren a cargo de la recurrente (art. 68 CPCCN), y se regulen honorarios a los profesionales intervinientes en la alzada en el 25% de los determinados para la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).
 
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
 
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: No vota (art. 125 ley 18.345).
 
Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo lo que ha sido materia de agravios. 2) Declarar las costas de alzada a cargo de la recurrente. 3) Regular honorarios a la representación letrada de la actora y de la demandada en el 25% (veinticinco por ciento) , para cada una de ellas, de los determinados para la instancia anterior.4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase

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