CÁMARA NACIONAL DE
APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
SENTENCIA DEFINITIVA Nº
50212
CAUSA Nro.38.592/2013
- JUZGADO Nº 63
En la Ciudad de Buenos
Aires, a los 13 días del mes de diciembre de 2.016, para dictar sentencia en
estos autos: “RAMIREZ REBATA BLANCA HAYDEE C/ROBERT BOSCH ARGENTINA INDUSTRIAL
S.A. S/DIFERENCIAS DE SLARIOS” se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS
FERREIRÓS DIJO:
I.- En este juicio se
presenta la actora a iniciar demanda contra quien fuera su empleadora, en
procura de las sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las
disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo y normas complementarias.-
Aduce haberse desempeñado
en relación de dependencia para la demandada en las condiciones y con las
características que detalla.-
Da cuenta de las
irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora hasta que
resultó despedida en forma directa con fecha 20/4/2012 por lo que viene a
reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido y los rubros salariales
que detalla. La demandada responde a fs. 57/70 negando los hechos expuestos en
la demanda y dando su versión de los mismos. Impugna liquidación, ofrece prueba
y pide, en definitiva, el rechazo del reclamo.-
La sentencia de primera
instancia obra a fs. 180/188 por la cual la Sra. Jueza “a-quo”, luego de
analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido
favorable a las pretensiones de la actora. La parte demandada apela dicha
decisión a fs. 189/193, cuyo memorial de agravios recibió réplica de la
contraria a fs. 213/216.
II. En
primer lugar, se queja la demandada por lo resuelto en primera instancia
respecto de la jornada de trabajo y las horas extras pero, en este aspecto,
adelanto que su queja no tendrá favorable acogida. Al respecto considero
importante destacar que, con relación al encuadramiento normativo de la
contratación de la actora, que las normas que rigen las modalidades de
contratación que afectan la jornada laboral deben ser interpretadas de modo tal
que se resguarden los derechos fundamentales del trabajador dependiente, entre
los que cabe mencionar los receptados en los arts. 9, 12 y 66 LCT. Ahora bien,
del artículo octavo del Acuerdo colectivo homologado por Resolución S.T. Nº
782/10, se desprende que las partes colectivas pactaron una jornada de 6 horas
diarias y hasta 36 horas semanales, teniendo en cuenta “las condiciones
especiales en las cuáles desarrollan su actividad los trabajadores que se
desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros…”.
El
mismo art. 8 in fine del acuerdo mencionado dispone que “El salario, en tales
casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada”. Es decir que el
acuerdo colectivo no autoriza expresamente a reducir el salario, sino que remite
el mismo al régimen de jornada acordada. En ese orden de ideas cobra relevancia
en mi opinión la referencia expresa de la norma colectiva a “las condiciones
especiales de trabajo”, en tanto ello implica que los firmantes de dicho acuerdo
han pretendido ponderar la incidencia de esas condiciones de trabajo sobre los
dependientes de call center en la medida en que deban prestar servicios en
jornadas más prolongadas. Si bien es cierto que lo afirmado en punto 8º del
Acuerdo Colectivo no equivale a una declaración de insalubridad, no es menos
cierto que lo convenido resulta ser una reglamentación apropiada de la
obligación fijada por el art. 75 LCT en tanto dispone que el empleador debe
observar las normas sobre higiene y seguridad y las pausas y limitaciones a la
duración del trabajo a fin de evitar daños psicofísicos en sus dependientes.
Pues bien, de acuerdo con lo expuesto hasta aquí, no cabe duda que las partes
del Acuerdo Colectivo tuvieron en cuenta que la prestación de servicios en un
call center durante el plazo de la jornada legal de 8 horas diarias o 48 horas
semanales, es susceptible de causar un daño no justificado en la salud de los
dependientes, en virtud de las condiciones especiales en que se lleva a cabo
dicha tarea. Luego, siendo esa la causa por la que se dispuso habilitar una
jornada de 6 horas diarias y hasta 36 horas semanales, en mi opinión resulta
aplicable analógicamente al caso lo previsto en el art. 200 párrafo tercero “in
fine” LCT, debiendo abonarse el salario correspondiente a la jornada completa
sin reducción alguna, en tanto la reducción de la jornada responde
exclusivamente a la decisión colectiva de prevenir un daño (ver, en igual
sentido “Remon Víctor Hugo c/ Roberto Bosch Argentina Industrial S.A.”, sent.
48.152 del 09- 10-2015, entre otros).- Asimismo, tal como indicó el Sr. Juez “a
quo”, resultó acreditado que la actora se desempeñaba en exceso de la jornada
legal y que la demandada no exhibió documentación alguna que dé cuenta del
horario cumplido por la trabajadora (cfr. pericia contable a fs. 154 vta. y,
este aspecto sustancial del fallo, no se encuentra controvertido de manera
eficaz. En consecuencia, en tanto la queja de la demandada luce dogmática y
carente de fundamentos que permitan evaluar una solución distinta a la que
apela, propongo confirmar lo resuelto en este sustancial punto.
III. A continuación se
queja la demandada por la procedencia de la multa prevista en el art. 2º de la
ley 25.323 pero, en tanto refiere su queja a una situación de despido indirecto
que no condice con la situación fáctica del caso de autos en la cual la 3
extinción se produjo por el despido directo dispuesto por la empleadora, cabe
considerar que el recurso se encuentra desierto en este punto en los términos
del art. 116 LO. Por ello, propongo desestimar el recurso también en el punto.
IV. Finalmente, se queja la recurrente por la imposición de costas y
regulaciones de honorarios pero, en virtud de la solución que dejo propuesta, no
encuentro motivos para apartarme de lo resuelto en origen, en un todo conforme
con lo dispuesto en el art. 68 CPCCN. En cuanto a los emolumentos fijados a los
profesionales intervinientes, advierto que los mismos se encuentran acordes al
mérito y extensión de la labor desarrollada por cada uno de ellos, por lo que
propongo su confirmación (art. 38 ley 18.345). V. En virtud de la solución que
dejo propuesta y en caso de ser compartido mi voto, propicio que las costas de
alzada se declaren a cargo de la recurrente (art. 68 CPCCN), y se regulen
honorarios a los profesionales intervinientes en la alzada en el 25% de los
determinados para la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL
RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que
antecede.
EL DOCTOR HECTOR CESAR
GUISADO: No vota (art. 125 ley 18.345).
Por lo que resulta del
precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo lo que
ha sido materia de agravios. 2) Declarar las costas de alzada a cargo de la
recurrente. 3) Regular honorarios a la representación letrada de la actora y de
la demandada en el 25% (veinticinco por ciento) , para cada una de ellas, de los
determinados para la instancia anterior.4) Oportunamente, cúmplase con lo
dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
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