CID Comisión lnteramericana de Derechos Humanos
O E A , Más derechos 1 para más gente
a. La "gravedad
de la situación" implica el serio impacto
que una acción u omisión puede tener sobre
un derecho
protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso
o petición
ante los órganos
del Sistema Interamericano;
b. La "urgencia
de la si tuación" se determina por medio de la información aportada, indicando el
riesgo o la
amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de
esa manera una
acción preventiva o
tutelar; y
c. El
"daño irreparable" consiste en la afectación sobre
derechos que, por su propia naturaleza, no
son susceptibles de reparación,
restauración o adecuada indemnización.
43. En el análisis
de los mencionados requisitos, la Comisión reitera
que los hechos que motivan una
solicitud de
medidas de cautelares no requieren estar plenamente comprobados,
sino que la
información
proporcionada debe ser apreciada desde una perspectiva prima
facie que permita
identificar una situación
de gravedad y urgencia de daño irreparable
a los derechos8 .
44. En lo que respecta
al procedimiento de medidas cautelares, la
Comisión considera pertinente
aclarar que
no le corresponde en esta oportunidad determinar si se han
producido violaciones al debido
proceso en el marco
de las causas seguidas en contra de la señora Milagro Sala, ni pronunciarse sobre la
presunta violación
al derecho a la libertad personal. La Comisión deja establecido que estos extremos,
así como la
existencia o no de una criminalización del liderazgo social
y político de la señora Sala,
constituyen aspectos
que corresponden ser valorados
en el fondo de una eventual petición.
45. Sobre tal
aspecto, la Comisión considera pertinente reiterar
una vez más que, tal y como indicó
en su comunicado
de prensa de 2 de diciembre de 20169, el Estado de Argentina
de conformidad con sus
obligaciones internacionales
se encuentra obligado a atender la decisión del Grupo
de Trabajo sobre la
Detención
Arbitraria de la ONU10 que determinó que la detención de la señora
Sala es arbitraria,
llamando a su liberación
inmediata11.
46. Sin perjuicio
de lo anterior, en lo que corresponde a la solicitud
de medidas cautelares, el
análisis que la
Comisión efectúa a continuación se relaciona exclusivamente con los elementos
de
gravedad, urgencia
y riesgo de daño irreparable establecidos en el artículo 25
de su Reglamento, los
cuales pueden
resolverse sin entrar en determinaciones de fondo en los términos
indicados
anteriormentelz.
8 Al respecto,
por ejemp lo, refiriéndose a las medidas provisionales, la Corte lnteramericana ha considera que tal
estándar requiere un mínimo de
detalle e información que
permitan apreciar prima facie la situación de riesgo y urgencia. Corte IDH, Asunto de Jos niños y adolescentes
privados
de
libertad en el "Complexo do Tatuapé" de la éíCASA. Solicitud de ampliación de medidas provisiona
les. Medidas Provisionales
respecto
de Brasil. Resolución de la Corte lnteramericana
de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006. Considerando 23.
9 CIDH, CIDH urge
o/ Estado argentino a responder el caso de Milagro
Sala, comunicado de prensa de 2 de
diciembre de 2016, disponible en:
h tt p :/ /www .o a s.org/
es/ ci dh/ prensa/comunica dos/2 O 16/182 .a sp
10 "La Comisión de
Derechos Humanos de la ONU ha encomendado al Grupo de Trabajo el siguiente mandato: a) invest igar los casos de
detención impuesta arbitrariament e o que por
alguna otra circunstancia sea incompatible con las normas internacionales pertinentes
enunciadas
en la Declaración Univer sal de Derechos Humanos o en los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes
aceptados por los Estados
interesados,
siempre que los órganos jurisdiccionales no hayan adoptado una decisión
definitiva al respect o, de conformidad con la legislación
nacional; b) solicitar y recibir información
de los
gobiernos y las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales
y
recibir información
de las personas interesadas, sus fami lias o sus
representantes; e) presentar un informe
completo a la Comisión en su período de sesiones anual".
Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Folleto Informativo
No.
26,
El
Grupo
de Trabajo sobre la
Detención Arbitraria.
Disponible en: http
:/ /www .ohchr.org/Documents/Pu blica tions/FactSheet26sp.pdf
11 Opiniones aprobadas
por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbit raria en
su 76º período de sesiones (22 a 26 de agosto de 2016). Opinión
núm. 31/2016 relativa a Milagro Amalia
Ángela Sala (Argentina), 2 de noviembre de 2016.
12 Este entendimiento ha sido
adoptado
a
su vez por la Corte lnteramericana, al resolver sobre una solicitud de ampliación
de
medida
provisional presentada por los representantes
que indicaba
que "que los términos y circunstancias" la detención
de la beneficiaria, según fue
determinado por el Grupo de Trabajo
sobre
la Detención Arbitraria de la
ONU era de "carácter "arbitrario". La Corte recordó
que la "[ ... ] censura
y la detención arbitraria a las que se alega
estaría sometida la señora Afiuni, tendrían relación con el fondo de un caso" . Asimismo, estableció
- 10-
CID Comisión lnteramericana de Derechos Humanos
O E A 1 Más derechos para más gente
47. Entrando en
el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 25 de su Reglamento,
en lo
que respecta al requisito
de gravedad, la Comisión recuerda que la señora Milagro Sala se encuentra
privada de libertad
bajo la figura de detención preventiva desde el
mes de enero de 2016, en el marco de
diversas causas penales
que se siguen en su contra, y que su detención
comenzó a raíz de un "acampe"
que se habría
verificado presuntamente como respuesta a las
políticas implementadas por el
Gobernador de la
Provincia de Jujuy.
48. La
Comisión recapitula a continuación una serie
de presuntos hechos descritos por la señora
Sala y
por sus representantes, que considera relevantes para calificar
la situación de riesgo para la vida e
integridad personal, tanto
física como psicológica. Al respecto:
i) La Comisión tomó
nota, tanto en el procedimiento
escrito como en la diligencia que realizó a
Jujuy, de que la señora
Sala denunció haber sufrido agresiones físicas
por parte de una
autoridad penitenciaria,
consistente en bofetadas y una
patada. Dicha autoridad penitenciaria
la habría a su
vez amenazado de muerte. Si bien la información
disponible indica que esta
persona ya no
trabaja en el centro de detención, la Comisión considera
pertinente tomar en
cuenta tal
información como una fuente de riesgo a los
derechos de la señora Sala, en vista de
que tal amenaza y afectaciones
habrían ocurrido mientras se encontraba bajo custodia estatal,
y, según
sus alegatos, sería víctima de una presunta criminalización
en su contra instaurada
por el
Gobernador de la Provincia.
ii) De
la narración de la señora Sala e información recabada en la visita
se desprende que la
señora Sala
estaría sometida a un régimen de vigilancia extremo y permanente,
en el cual
incluso se le
increpa en momentos en los cuales se está duchando o está realizando sus
necesidades
fisiológicas o sanitarias.
Si bien
el incremento en la vigilancia, puede ser en
términos generales una medida temporal y
útil para
evitar que una persona privada de libertad
atente contra su propia vida
o intente
eludir la
privación de la libertad de la cual es objeto, tal actuación
debe ser proporcional y
cuidadosamente diseñada
y ejecutada de forma que contribuya a dicha
finalidad - a su vez
asociada
con la mejoría en la salud mental de la persona en
cuestión - y no causar el efecto
contrario.
La Comisión
advierte que el Estado argentino
se encuentra en conocimiento de la profunda
afectación
psicológica que le causarían a la señora Sala
las medidas de vigilancia extrema y
constante. A
pesar de ello, si bien las autoridades confirmaron a la
delegación de la Comisión la
existencia
de tal medida, no se brindó una explicación completa sobre
la proporcionalidad de
dicho régimen ni de las salvaguardas
que se están adoptando para el
que mismo cumpla con el
fin de protegerla. En
este sentido, y sin juzgar sobre la necesidad o no de la medida, la
Comisión considera
que con la información que dispone sobre la manera y actitud
con que se
lleva a
cabo tal vigilancia constante, la misma no es interpretada
y entendida por la señora
Sala
como una medida de protección
sino como una dirigida a deteriorar
su estado emocional. En
este sentido y por
el impacto que tendría en su integridad personal, la
Comisión considera
que: [ ... ] frente a una
solicitud de adopción (o ampliación) de medidas provisionales,
[la Corte] no puede
considerar ningún argumento que no sea de
aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables
a
personas.
Cualquier otro asunto debe ser resuelto en el marco del fondo del
caso contencioso respectivo". Corte ID H. Asunto María Lourdes Afiuni respecto Venezuela.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos de 2 de marzo de 2011. Considerando
10.
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CID Comisión lnteramericana de Derechos
Humanos
tener presente la
información aportada como una fuente de riesgo
adicional a la situación de la
señora Sala.
iii) Si bien la
Comisión no se pronunciará en esta resolución sobre
si la apertura en sí misma de las
causas penales
ha sido violatoria de la Convención Americana, lo que
se extiende a las distintas
incidencias, tales
como notificaciones en el marco del curso normal de una causa penal, la
Comisión observa
que de lo alegado resulta que a la señora
Sala se le han notificado nuevas
causas de
manera prácticamente simultánea, y en circunstancias en las cuales
prima facie
podría afirmarse que
pudieran perjudicar significativamente el estado de salud
mental de una
persona,
lo que se agravaría frente a la fuerte convicción
de la señora Sala en cuanto a que el
ejercicio del
poder punitivo del Estado constituye una persecución del poder instituido en la
Provincia en
su contra.
Al respecto, la
Comisión ha tomado nota sobre la forma en que se verifican los traslados
constantes para
notificaciones en el marco de los procesos penales que enfrenta,
lo que en
consideración de la señora
Sala, la somete al escarnio público de manera
injustificada y viene a
sumarse a lo
que identifica como una campaña de estigmatización por parte
de autoridades
estatales y respecto
de la cual la CIDH cuenta con información sobre algunos
pronunciamientos. La Comisión
observa que de lo alegado por los solicitantes surgen
elementos que apuntarían
a que tales traslados podrían no ser absolutamente
necesarios para
el normal
desenvolvimiento del proceso. En particular, la Comisión tomó
nota de que el
informe psicológico
que consta en el expediente, al describir la situación
de salud mental de la
señora Sala,
indica claramente que las notificaciones y traslados
descritos en el párrafo
anterior, fueron
algunos de los factores desencadenantes de la profunda crisis psicológica que
ha enfrentado.
La Comisión considera
que en su posición especial de garante de la señora Milagro
Sala como
persona privada de
libertad bajo su custodia, esta información en poder del Estado activaría un
deber de adoptar
todas las medidas necesarias para minimizar el
fuerte impacto que le causa a
aquella ciertos
elementos de cómo se han desarrollado las notificaciones y los traslados.
Los
abogados de
la señora Sala indicaron en la diligencia
que han solicitado que tales notificaciones
sean verificadas
en la propia Unidad o a través
de sus personas, sin embargo, continuarían
realizándose los
referidos traslados. Al no contar con información adicional
que justifique la
necesidad de los mismos
de la manera en que son verificados, la Comisión considera que
en la
apreciación que
tiene la señora Sala sobre el contexto de criminalización
a sus labores, esta
situación se traduciría
en una forma de hostigamiento a su persona,
de tal forma que la
Comisión considera que constituye
también se suma como un factor adicional de riesgo.
iv) Otro elemento
presente en este asunto e identificado
como hostigamiento por parte de la
señora Sala es el relativo
al alegado uso arbitrario de
las sanciones disciplinarias en
circunstancias en las
cuales incluso se le obstaculiza la posibilidad de defenderse. La Comisión
ha recibido información
del Es.tado en su última comunicación sobre que en total serían
24
procesos
disciplinarios. Mediante este procedimiento de medidas cautelares,
la Comisión no
puede pronunciarse sobre
si tales procesos han sido o no verificados de manera compatible
con la
Convención Americana. Sin embargo, advierte que, como fue reconocido por
las
autoridades penitenciarias
con quien conversó la delegación de la Comisión, varios
de estos
sumarios tendrían
que ver con posible "desobediencia", lo que la señora
Sala ha interpretado
que se
relaciona con su liderazgo en el penal y la defensa de otras internas. Sobre este
punto,
la Comisión cuenta
efectivamente con información sobre
denuncias que habría realizado la
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