CID Co misión lnteramericana de Derechos Humanos
OEA Más derechos para más gente
señora Sala sobre
presuntos abusos cometidos en el penal del Alto Comedero
respecto de
otras internas.
La Comisión
considera que en el contexto descrito de presunta criminalización de la señora
Milagro Sala, y su privación
de libertad en la cual se encuentra siendo
objeto de profunda
vigilancia e incluso donde
habría sufrido golpes y una amenaza de muerte, resulta razonable
considerar a los efectos
de la calificación del riesgo, que tales sumarios, respecto
de los cuales
presuntamente no se le brindaría
una oportunidad para defenderse de forma efectiva, son
identificados por
ella como una forma adicional de sometimiento a su persona, lo cual la
Comisión considera
tener presente como una fuente de riesgo más para su
estado emocional.
v) La Comisión
advierte que, según la información aportada por la señora Sala,
como resultado de
una presunta
estrategia para desarticular el movimiento de la Túpac
Amaru, mediante la
criminalización de su persona,
miembros de la asociación se encontrarían siendo hostigados
o
amenazados para
declarar en su contra. La delegación tomó conocimiento del
caso de una
persona, que presuntamente
fue hostigada para revelar dónde estaría el supuesto
dinero
recibido por la Túpac
Amaru y Milagro Sala.
La delegación de la Comisión
recibió información de la señora Sala sobre cómo esta presunta
situación
afectaría su integridad personal de una manera especial, dada
su condición de
indígena y lideresa
social. Al respecto, la señora Sala indicó a la delegación
que si ella no
estuviera con
vida, los miembros de la Túpac Amaru
no se encontrarían sometidos a lo que
identifica como una
persecución política.
vi) Por otra parte, y respecto
de la situación de privación de la libertad
en que se encuentra, la
Comisión observa que esta
situación ha continuado, no obstante el pronunciamiento del Grupo
de la ONU sobre
la Detención Arbitraria que determinó su libertad
inmediata. Como ya se
indicó, la Comisión no se
pronunciará sobre la compatibilidad
de tal detención con la
Convención Americana,
sin embargo, a los efectos de la calificación del riesgo que enfrenta la
señora Sala,
la Comisión considera que el hecho
objetivo de continuar privada de la libertad
a
pesar del
pronunciamiento de un organismo internacional del cual Argentina
es parte,
constituye un
posible indicio que reforzaría lo alegado
por los solicitantes en cuanto a la
presunta intención de
criminalizar sus liderazgo sociaL
de tal forma que la continuidad de tal
privación de la libertad
calificada como "arbitraria" tiene un especial impacto
en la integridad
personal de la señora
Sala.
vii) En suma, la
Comisión advierte que si bien, los aspectos vinculados
al estado emocional de una
persona privada de la libertad,
pueden derivar de las circunstancias normales del encierro,
en
el caso
de la señora Milagro Sala el cúmulo de factores de riesgo específicos dentro
del
presunto contexto
informado, ya se encuentran teniendo un impacto severo en su integridad
psicológica, el cual,
según se constata en un dictamen
clínico con que se cuenta, se ha verificado
en llanto recurrente,
palpitaciones, ansiedad generalizada, ideación suicida,
rasgos paranoides,
sensación de ahogo,
indefensión e hipobulia.
La Comisión observa
que aspectos como los mencionados, habrían
llevado inclusive a la señora
Sala a una crisis emocional
severa que, en febrero de 2017, la orilló a clavarse
unas tijeras en el
abdomen, supuestamente
con el fin de autolesionarse y atentar contra
su vida. En este sentido,
la
Comisión observa que dado su estado
emocional y tal autolesión, la vida de la
señora Milagro
Sala también se ha
encontrado en serio riesgo.
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CID Comisión lnteramericana de Derechos Humanos
O E A Más derechos 1 para más gente
49. En vista
del conjunto de factores de riesgo informados y dadas
las circunstancias específicas y
presunto contexto en
que se enmarcarían, así como la información
aportada sobre los impactos que
tienen tales factores
en su estado emocional, incluyendo la autolesión
provocada, la Comisión concluye,
al valorar
la integralidad de la situación planteada desde el estándar prima facie, que el requisito
de
gravedad se encuentra
cumplido, al encontrarse en riesgo los derechos a la integridad
personal y a la
vida de la señora
Milagro Sala.
SO. En cuanto
al requisito de urgencia, la Comisión considera
que se encuentra cumplido, en vista de
que la prolongación
de la detención de la señora Milagro Sala en presencia de las fuentes de
riesgo
anotadas, tales
como la multiplicidad de sumarios y denuncias, así
como los hostigamientos descritos, ya
estarían generando
un serio impacto en su persona, inclusive con una autolesión,
y son susceptibles de
agravar su condición
con afectaciones mayormente graves, por
lo que la Comisión considera que se
requieren medidas
inmediatas para salvaguardar sus derechos.
51. En cuanto al
requisito de irreparabilidad, la Comisión considera que se encuentra
cumplido, ya
que la posible afectación
a los derechos a la vida e
integridad personal constituyen la
máxima situación
de irreparabilidad.
52. Finalmente,
teniendo en cuenta las determinaciones supra sobre el riesgo a la vida e integridad
personal de
Milagro Sala expresadas, las cuales,
de conformidad con la información disponible
en el
expediente y las
constataciones efectuadas durante la visita
de 16 de junio del presente año, derivan en
gran medida de su
situación de privación de libertad, la Comisión considera
pertinente recordar que la
detención preventiva debe
estar limitada por los principios de legalidad, presunción de
inocencia,
necesidad y
proporcionalidad13. La prisión preventiva es una
medida que no debe ser punitival4 y, al ser
la restricción
más severa que se puede imponer al imputado, el Estado
debe garantizar que la regla sea
la libertad
del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad
penalls.
53. La Comisión y la
Corte Interamericana han resaltado que las características
personales del
supuesto autor y la gravedad
del delito que se le imputa no son,
por sí mismos, justificación suficiente de
la prisión
preventival6. Respecto de las razones que pueden justificar la detención
preventiva, los
órganos del sistema
han indicado que:
( ... ) deben existir
indicios suficientes que permitan suponer
razonablemente que la
persona sometida
a proceso ha participado en el ilícito
que se investiga17. Sin embargo,
"aún verificado este
extremo, la privación de libertad del imputado no puede residir
en
fines
preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la
pena, sino que sólo se
13 CIDH. Informe sobre el uso de la pri sión preventiva en las Américas.
OEA/Ser.L/V/11. 30 de diciembre de 2013, párr. 20; Corte IDH.
Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 67.
14 Corte IDH. Caso Suárez Rasero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77.
15 CIDH. In forme sobre el uso de la pri sión preventiva en las
Américas. OEA/Ser.L/V/11. 30 de
diciembre de 2013, párr. 21; Corte IDH.
Caso Palamara lribarne Vs. Chile.
Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 196.
16 CIDH. In forme sobre el uso de la pri sión preventiva en las Américas.
OEA/Ser.L/V/11. 30 de diciembre de 2013, párr. 21; Corte IDH.
Caso García
Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005.
Serie
C No. 137, párr. 106.
17 Corte ID H. Caso Barreta Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sent encia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206.
Párr. 111.
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OE A 1Más derechospara más gente
puede fundamentar[
... ] en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado
no impedirá
el desarrollo
del procedimiento ni eludirá la acción
de la justicia la.
54. En esta
línea, toda decisión por medio de la cual se restrinja
el derecho a la libertad personal por
medio de la aplicación
de la prisión preventiva deberá contener una
motivación suficiente e
individualizada que permita
evaluar si tal detención se
ajusta a las condiciones necesarias para
su
aplicación19. En
cuanto a la necesidad de una revisión periódica de los fundamentos
de la detención
preventiva y de su tiempo
de duración, la Comisión recuerda que "una detención o prisión
preventiva
debe estar
sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue
cuando no subsistan las
razones que
motivaron su adopción"zo.
55. Además
de sus efectos en el ejercicio del derecho a la
libertad personal, tanto la Comisión como
la Corte han indicado
que el uso indebido de la detención preventiva puede tener un impacto
en el
principio de
presunción de inocencia21.
56. Con base en los anteriores
estándares, la Comisión ha indicado que corresponde al Estado
agotar todos
los medios para utilizar medidas menos lesivas antes
de disponer o mantener la detención
preventiva de una
persona. Así por ejemplo, es necesario explorar alternativas tales
como la detención
domiciliaria, o bien,
que la persona imputada pueda enfrentar el proceso
en libertad, utilizando, por
ejemplo, dispositivos
de ubicación satelital, durante el tiempo
que sea necesario para cumplir los fines
procesales que sustentan
la medida.
57. Como
se dijo anteriormente, la Comisión considera que el presente
asunto reviste la
particularidad de que
existe una relación inextricable entre las
circunstancias contextuales y específicas
de la privación de
libertad, y la situación de graves afectaciones a la salud
mental de la señora Sala
expresadas en los
informes médicos y constatadas por la CIDH.
58. Asimismo,
la Comisión ha constatado como especificidades del presente asunto que
lo
distinguen respecto
de otros que ha conocido, que la situación presentada
involucra la detención de una
prominente líder social,
mujer e indígena, que estaría enfrentada con
el gobierno actual de la Provincia,
y que sería
identificada con parte representativa
de un sector de oposición. Asimismo, según
la
información recibida,
la detención de la señora Sala habría afectado el escenario
político provincial del
país, siendo
objeto de tratamiento y debate
en diversos medios de comunicación
nacional e
internacionales.
Durante su visita a Argentina, la CIDH escuchó
innumerables reclamos de
organizaciones de la sociedad
civil sobre la detención preventiva de Milagro Sala, e incluso
tomó
conocimiento de
diversas movilizaciones. Además, su prisión
preventiva se ha extendido por más de un
año y
medio, sin recibir sentencia condenatoria firme por las imputaciones
penales y el asunto ha
merecido
pronunciamiento expreso del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre
la Detención
Arbitraria, en el
sentido de que debe ser puesta en libertad.
59. Es
ante la totalidad de los factores indicados, tomados en su conjunto,
que la Comisión ha
determinado que la
presente situación, prima facie, constituye
un riesgo para la vida e integridad
18 Corte ID H. Caso Barreta
leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Cost as. Sentencia de 17 de noviembre
de 2009. Serie C No. 206.
Párr. 111.
Citando: Caso Chaparro Álvarez y lapo fñiguez Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 21
de noviembre de 2007.
Serie C No. 170, párr. 103.
19 CIDH. Informe sobre el
uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.l/V/11. Doc.
46/13. 30 de diciembre de 2013. Párr. 21.
2° Corte IDH. Caso
Arguelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr.121.
21 Corte IDH. Caso nbi Vs.
Ecuador.
Sentencia
de
7
de
septiembre de 2004.
Serie C No. 114, párr. 180; y Corte IDH. Caso
Suárez Rasero
Vs. Ecuador.
Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr.
77.
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