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jueves, 20 de noviembre de 2014

Tinkunaco 1.590/14 - Re: [catorce_bis] Informe sobre las Jornadas de Derecho Procesal llevadas a cabo en la Facultad de Derecho (UBA)

Reseña y propuesta de debate con motivo de las Jornadas sobre Reforma del Proceso Laboral

Enrique Rozenberg

 

por una justicia laboral democrática

de cara a la sociedad


Recientemente se llevaron adelante unas Jornadas sobre Derecho Procesal del Trabajo que se realizaron en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA los días 3 y 4 de Noviembre de este año, bajo el sugerente título "El Proceso laboral en la Argentina y la tendencia reformista en América Latina. ¿Es necesaria una nueva regulación del proceso laboral?" organizado por el Departamento de Derecho del Trabajo de esa Facultad bajo la dirección del Dr. Adrián Goldín y un calificado conjunto de expositores nacionales y extranjeros. Entre estos últimos Francisco Tapia Guerrero informó sobre la reciente reforma procesal chilena y Hugo Fernández Brignoni sobre la reforma uruguaya, a la que adhiriera la Asociación de Abogados Laboralistas.-
La ocasión fue propicia al intercambio de ideas y la descripción de la situación actual. Muchos temas fueron materia de observaciones no exentas de soluciones dilemáticas que, creemos, justifican el estos comentarios que puedan ser utilizados como elemento para el debate, facilitar un diagnóstico que sirva de base a propuestas.-
El tema es de gran actualidad no sólo por la introducción del sistema de notificaciones electrónicas que supone la implementación de mecanismos que acelerarán el trámite de los procesos, pero simultáneamente una forma mejora de la transparencia de la actuación tribunalicia. También se vincula con las iniciativas legislativas destinadas a la modernización de la legislación de fondo y procesal general, a la vez que la campaña publicitaria de democratización institucional de la justicia insertada en una creciente insatisfacción social producto de diversos factores de los que no cabe excluir la propia acción del Poder Judicial y de los operadores jurídicos de la que debemos hacernos cargo.-
La ubicación del procedimiento laboral como extensión del derecho de fondo y no como mero apéndice del procedimiento civil resulta decisiva para la comprensión de la perspectiva actual de las cuestiones debatidas y la eventual reforma propugnada.-
La idea de necesidad de democratización de la conformación y actuación de la justicia resulta encomiable, más allá de las soluciones que se proponen que podrían dar lugar a algún tipo de especulación. La discusión franca, puntual y concreta de cada aspecto es encomiable, ya que la presencia de intereses políticos circunstanciales siempre se mezclan con cualquier iniciativa de este tipo, por lo que descartarlas imputándoles alguna intencionalidad subalterna podría exteriorizar mera ingenuidad quietista o hipócrita.-
Con buen propósito durante las jornadas se ha destacado un grupo de jóvenes a cargo de recoger "insumos conceptuales" vertidos que permitan reconstruir el itinerario del intercambio de ideas y servir de aporte.-

Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo

El tema de la extensión de la competencia territorial (art. 24, LO) fue materia de alguna reflexión y disidencias en torno al fenómeno de la extensión de la opcionalidad del demandante de la jurisdicción capitalina ante las inclemencias y carencias de otras jurisdicciones del trabajo, en especial del Gran Buenos Aires (con su jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires respecto de la magra tasa de interés aplicable a los créditos laborales, insatisfacción por el procedimiento sin retención de prueba e inapelabilidad, demoras equivalentes a la denegación de justicia en el Superior Tribunal y en menor medida también observable en algunos tribunales inferiores, etc.). También respecto de otras jurisdicciones, aún lejanas, en supuestos de reclamos por accidentes laborales, con motivo de la sede de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o incluso sus sucursales.-
La posibilidad de acotar la opcionalidad ante un "sobre-dimensionamiento de competencias" (sic), aparece más que como una solución para el mejor acceso a la justicia impuesto a nuestro país por la propia Constitución y los tratados internacionales a su exactamente opuesta privación con la generalización de los bloqueos e injusticias (Valdovinos, Oscar y otros, Informe del Grupo de Expertos en Relaciones Laborales, Res. MTEySS 520/05, Estado Actual del Sistema de Relaciones Laborales en la Argentina, Rubinzal-Culzoni, 2008, conclusión unánime, ps. 174, 186 y cc.). Se trata de ampliar y mejorar el servicio de justicia no de restringirlo para adaptarse a las carencias ilegales e inconstitucionales de las provincias más deficitarias. Por esta vía, se sugirió criteriosamente, también se llegaría a convalidar la restricción del acceso de los habitantes de la provincia a los hospitales de la Capital.-
Pudo apreciarse como dos líneas genéricas a lo largo de los debates, una de pequeñas reformas adaptativas a las carencia y otra propulsora de cambio amplios, a tono con los lineamientos valoristas en que ha venido insistiendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de exigencia a los poderes públicos que abastezcan adecuadamente los requerimiento de la realidad y experiencia.-
Campea en la cuestión la necesaria adecuación de estándares mínimos, igualitarios y adecuados en todas las jurisdicciones con la uniformación, tal vez, de algunos procedimientos y criterios a todo el país por vía de acuerdo.-

Extensión de demandas y ofrecimientos de prueba

Durante las Jornadas algunas voces señalaron el crecimiento inconveniente de la extensión de las demandadas y ofrecimientos probatorios que consideraron excesivos, innecesarios e incluso como una forma de "abusos de derecho" (sic) ante la compulsión de su lectura a la magistratura atareada, que habilitaría la imposición de límite a la cantidad de páginas en los escritos constitutivos del litigio, en el sentido del establecido por la Corte Nacional para los recursos extraordinarios y de queja. Puede recordarse que esta repulsión a la extensión de las demandas y escritos judiciales ya había enardecido el ánimo del Ministro Domingo Cavallo quien propuso que debía volverse al sistema de estampillado fiscal de cada foja para que al menos si no servía al laconismo al menos ayudaría a sufragar los gastos de la administración.-
El don de la síntesis y concisión son virtudes encomiables..., no obstante existe una vinculación no desdeñable entre la extensión de los escritos judiciales y la creciente complejidad del conflicto laboral individual y colectivo, así como la variedad de items debatidos, la diversidad de reclamos acumulables, la variabilidad legislativa, la ausencia de uniformidad de la interpretativa, la necesidad de articular inconstitucionalidades variadas por deficiencias legislativas (como sucede en los accidentes laborales), entre otros factores.-
El peso de los mayores requerimientos procesales recaen naturalmente en los demandantes, que en el litigio laboral no casualmente es la parte más débil de la relación y que posee mayores dificultades técnico-económicas para afrontar la judicialización. Así, la exigencia de de brevedad expresiva no es expresión de mera digresión provocativa para incentivar el debate sino un crudo posicionamiento clasista para obtener ventajas indebidas.-
La naturaleza de la respuesta jurisdiccional, especialmente en la instancia de conocimiento no es un factor irrelevante a la hora de evaluar la forma y extensión elegida para las demandas y ofrecimientos probatorios, dado que las sentencias, aparte de tener por función resolver el diferendo, inducen conductas en los operadores encaminadas a obtener el éxito de su labor, ante la proliferación de cierto estilo retórico-ideológico de las fundamentaciones, previniéndose ante reproches referidos a la insuficiencia en la explicitación de los hechos significativos que a la postre resultaban relevantes y dirimente (introducidos en algunos casos aún de modo sorpresivo), o los requerimientos de contundencia probatorios, alternativas no previstas, etc.-
Parece percibirse, en algunas situaciones, que se argumenta de tal o cual forma no por el valor propio de los items discutidos y la prueba arrimada a su respecto sino porque se trata de llegar a un "punto medio" monetario, de equilibrio que si no deja satisfechas a ambas partes, al menos no las deje excesivamente disconformes.-
Resulta evidente que la calidad de la fundamentación de los pronunciamientos hace al convencimiento de los litigantes sobre el acierto de la decisión o, al menos, de la adecuada consideración de los argumentos que esgrimieron y la valoración realista de las circunstancias en que los hechos se produjeron. En tal orden de ideas, la fundamentación debe ser leal, completa y suficiente, debe traslucir verídicamente las razones de quien decide y no encubrirlo para permitir su control privado por los litigantes y público (al menos para la opinión pública especializada que sigue cotidianamente la evolución de la jurisprudencia, líneas argumentativas, avances y cambios en las consideraciones científicas, etc.), habilitar su apelabilidad eventual (dicho ello aún admitiendo que incluya algún tipo de reflexiones retóricas, obiter dictum, para intentar fortalecer el poder de convicción que ejerza sobre los destinatarios).-
Los operadores jurídicos entrenados entienden con bastante certeza que se dice en las demandas, respondes y sentencias, pero también que se calla, porque se dice y callan algunos aspectos, fuerzas y debilidades de las posiciones, argumentos principales y accesorios, formas de postulación de pruebas, donde hay razones y donde pretextos, en fin, errores y mentiras, ya que no se trata de ciencias y técnicas infusas, casi todo está a la vista para quien quiera verlo y entender, no siempre la insatisfacción es producto de la ignorancia.-
Si el litigio es resuelto sobre la base de insuficiencia de prueba la misma puede originarse en su propia debilidad o en la deficiencia de su producción; pero si la falla se refiere al desacierto de planteo o su expresión técnico-literaria la responsabilidad de los abogados aparece ineludiblemente. De otra perspectiva, si la interpretación de la norma, valoración que de los hechos y pruebas se originan en la sentencia, como sucede en el catálogo de supuestos de arbitrariedad elaborados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Tribunales Superiores de Provincia nos encontraremos en un supuesto de carencia de idoneidad del juez que la confeccione. La revocación de reiterada de pronunciamientos de un mismo magistrado por supuestos abarcados como arbitrarios o absurdos constituye la evidencia de carencia de aptitud para el cargo y sustento para el trámite de su destitución.-

Los jueces del trabajo no son árbitros

Cabe efectuar algún comentario en relación algunas expresiones vertidas en tal contexto sobre la utilidad de los procedimientos conciliatorios y otros métodos alternativos de resolución de conflictos.-
Existe una distinción clara entre función jurisdiccional y arbitral, de mediación u otras formas alternativas de resolución de conflictos. En tanto que la primera supone determinar cual es la solución justa de los diferendos por vía de aplicar las normas constitucionales y legales correspondientes, conforme los hechos verídicos probados, luego de un procedimiento debido y reglado. El árbitro decide en conciencia, no requiere expresar fundamentos, no admite recurso (salvo excepcionalmente por aspectos formales, p. ej.: la Ley 14.786, art. 6, de conciliación obligatoria y arbitraje voluntario). Su objetivo es la paz y no la justicia. Cumple su cometido si evita la violencia, el conflicto no se desborda, las partes se resignan, aún cuando la solución resulte contraria a las normas vigentes y en tal sentido la arbitrariedad no le resulta reprochable.-
En este último sentido adquiere utilidad encontrar un punto medio entre los intereses de las partes. Por el contrario, la identificación de la función jurisdiccional con el hallazgo de un supuesto «punto medio» carece de fundamento científico, jurídico o ético y su predicamento en ciertos ámbitos sólo se apoya en una especie de simplificación burocrática de la realidad. La idea de que la solución justa del caso se encuentra en un lugar alejado de los extremos presupone la consecuencia de desconocer parte del reclamo del trabajador con algún pretexto (falta de explicitación de hechos, prueba, invocación de encuadre jurídico, sobre-valoración de prueba neutralizante, etc,), no realiza la imparcialidad sino expresa conformismo trivial.-
El arte del buen conciliador no requiere ningún conocimiento jurídico, sino bonhomía, un repertorio de técnicas de composición ad-hoc y vehiculizar una cierta filosofía contemplativa del mundo y las cosas (tal vez unos caramelos sobre la mesa).-
La solución del "justo medio" se compadece con la justicia de conciliadores o árbitros que privilegian la paz sobre la justicia lo que establecía su consideración marginal desde el punto de vista del servicio democrático de justicia, como bien decía Couture (Cfr. Jueces y partes en los conflictos del trabajo en Estudios de derecho procesal civil, 1947, Depalma, 1978, t. III, p. 263). Otros autores se pronuncian con idéntica intensidad crítica, el citado y muy apreciado por la Corte Nacional Owen Fiss, se ha expresado con claridad en el mismos sentido recogiendo la experiencia sistema de derecho anglosajón siempre interesante para el derecho comparado (Cfr. Contra la conciliación en El derecho como razón pública, Marcial Pons, 2007, p. 127 y ss.). Michele Taruffo, filósofo del derecho y eminente procesalista es no menos contundente en apreciaciones coincidentes (Cfr. Cinco lecciones mexicanas: Memoria del taller de derecho procesal impartido en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en Marzo de 2002, publicadas en Proceso y decisión. Lecciones mexicanas de derecho procesal, Marcial Pons, 2012, p. 207 y ss.).-
Estos métodos alternativos de resolución de conflictos es de útil aplicación en ámbitos acotados, propio de conflictos de intereses comerciales, o entre Estados en que existe una cierta paridad de partes, o si la solución no se encuentra determinada suficientemente por la ley, los tratados o los contratos particulares; resultan aptos para solucionar conflicto de modo económico y veloz, en que la dilación de la solución puede ocasionar mayores daños parejamente a ambas partes que las eventuales pérdidas de la decisión parcialmente adversa. Es plausible en supuestos en que las relaciones continúan entre los contendientes a pesar de la discordancia parcial (como sucede en algunos conflictos colectivos de trabajo). Facilitar la continuidad de los vínculos y avenir a las partes; privilegia la pacificación, no la justicia, ni la verdad, ni los valores constitucionales.-
En el litigio laboral producida la desvinculación, es el momento en que el trabajador recupera parte de la libertad perdida durante el desarrollo del contrato porque necesita mantener la relación que posee propósito alimentario, obviamente no se dan los presupuestos de conveniencia equivalente de las partes en la continuidad del vínculo porque dicho vinculo ya no existe.-
El uso de la conciliación o (peor aún) la aplicación de criterios conciliatorios de las pretensiones en las sentencias ha merecido razonables advertencias desde antaño:
"La insistencia en lograrla es inconveniente. A pesar de cuanto se diga, ello no contribuirá a la paz social sino al desprestigio de la justicia y de las instituciones", (Jofré, Tomás, Manual de procedimiento, 1941, 5ª ed. t. I, p. 47 citado por Allocati, Amadeo, Derecho Procesal del Trabajo, en Tratado de derecho del trabajo, dir. Mario L. Deveali, La Ley, 1966, t. V, p. 54).-
Ayaragaray, con su elocuencia clásica señalaba:
"La conciliación es otro aspecto que cunde como la maleza en las tierras mal cuidadas. Mediante ella, se trata de administrar justicia y no se repara que ello es frustración del imperio de la legalidad. Nadie que tenga fe en la ley, en sus jueces, concilia cuando lo llevan propósitos generosos en su prensión jurídica. Es ella una frustración de la justicia y medio de frenar los ímpetus nobles del individuo en el ejercicio de sus derechos que como carga ciudadana le está dada para la mantención de la organización social en que vive y de su personalidad", (El principio de inmaculación en el proceso, Abeledo Perrot, 1959, p. 25).-
No es necesario insistir en los graves efectos que las decisiones arbitrarias ocasionan en la confianza en el sistema democrático constitucional, ni el desprestigio que originan en el pueblo tales percepciones. Es difícil medir que incidencia este trasfondo tiene sobre la promoción de actos de violencia individual y colectiva pero parece razonable entrever que no es menor.-
La conciliación en instancia judicial posee características esencialmente diferentes a la prejudicial que los aspectos meramente externos no deben confundir. Las técnicas conciliatorias que se utilicen no deben favorecer la indiferenciación promiscua de una y otra, se trata de una cuestión esencial de justicia y no de estadísticas como alguno malinterpretan.-

Imparcialidad y neutralidad

La neutralidad es una cualidad de quien ejerce las función de mediación, arbitraje y otros 'métodos alternativos en resolución de conflictos' pero impropio del juez que debe ser imparcial pero no neutral ya que la interpretación y aplicación de la ley supone una actuación al servicio de la realización de los valores constitucionales y no indiferente o neutral frente a los mismos.-
Dos conocidos autores españoles señalan:
"En definitiva, que ni es neutral el proceso ni es neutral la norma procesal, que no es, ni debe ser, un mero vehículo amorfo del ejercicio conflictivo del derecho sustantivo, sino que forma parte del conjunto del ordenamiento jurídico y, por ello, obedece a los mismos valores e intereses que aquel. Debe así ser contemplado el derecho procesal en general y aún más particularizadamente el laboral, como un fenómeno ligado a los cambios históricos y a los vaivenes políticos, pese a su falsa apariencia de inmutabilidad y neutralidad ideológica (Cruz Villalón, Jesús, Constitución y proceso de trabajo, VVAA, VII Jornadas Universitarias Andaluzas de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales, F.J. Prados de Reyes -Coord.-, Sevilla, 1991, p. 38), siendo así un reflejo, como el resto del ordenamiento, de cuales son los intereses y las ideologías dominantes en cada momento histórico", (Aparicio Tovar; Rentero Jovert, El juez laboral, imparcial, pero no neutral, RDS, 1998, 4, p. 54).-
Estos mismos autores traen a colación la opinión de García Perrote quien precisaba:
"El proceso de trabajo se ha establecido a favor de una de las partes que litigan en él. Es un proceso a favor del trabajador, que intenta compensar la desigualdad sustancial en que éste social y económicamente se encuentra", (García Perrote Escarpín, I., La prueba en el proceso de trabajo, Civitas, Madrid, 1994, p. 181).-
Así las cosas, debe estarse en claro que el procedimiento ante el SECLO establecido por la ley 24.635 de conciliación obligatoria deviene inconstitucional en tanto obligatorio. La circunstancia de ligar la remuneración del conciliador a la firma del acuerdo no ayuda a la independencia de actuación, aunque sería admisible como instancia meramente voluntaria, y mejor aún, celebrado en el contexto y con las garantías que puede suministrar el Poder Judicial.-
El recuerdo de la composición del cuerpo de conciliadores, integrado a dedo por tercios por amigos de poder de turno, del sector sindical y el empresario, al margen de concursos de antecedentes y oposición parece una tendencia corporativa que no se endereza hacia la jerarquización meritocrática de las funciones estatales sino a la distribución de puestos entre amigos, que en ocasiones también ha servido para completar los cuerpos judiciales del fuero laboral en diferentes jurisdicciones.-
El derecho laboral se encuentra fuertemente enmarcado por el orden público que impone su indisponibilidad contra el trabajador e impide la renuncia de sus derechos, el control público de la transaccionalidad convencional, etc. pero el orden público legal se encuentra amplia y crecientemente condicionado por el orden público constitucional y derivado de los tratados internacionales sobre temas comprendidos dentro de los derechos humanos fundamentales que imponen su observancia de oficio por la magistratura del trabajo, mediante el control de constitucionalidad y convencionalidad, aún sin pedido de parte.-
La reforma constitucional de 1994 con la introducción de normas internacionales supralegales han producido la reconfiguración del sistema de fuentes con la federalización implícita del contenido de numerosas normas laborales -de fondo, procesales y probatorias- a las que ya no puede considerarse como simples normas de derecho común o nacionales, no federales en el sentido del inc. 12, art. 75, CN, o locales (Gialdino, Meink, Cornaglia, Duarte, Palacio de Caeiro, Sagüés); por lo que su desconocimiento habilita el recurso extraordinario federal para el supuesto de su violación o desconocimiento.-
La instancia de conocimiento debe ser aprovechada plenamente reduciéndose los altísimos índices de admisibilidad de las apelaciones admitidas, no por mayor rigorismo de la Cámara sino por mayor calidad de las sentencias apeladas. La sentencia es la más importante y trascendente pieza procesal que no puede ser subalternizada.-

El juez oculto, oralidad e inmediación

La idea mayoritaria expresada en las Jornadas resultaba favorable a la reforma del procedimiento laboral nacional habiéndose explayado opiniones sobre la conveniencia de su mayor o menor extensión, que convendrá continuar evaluando de modo particularizado.-
Otros tópicos tratados, de gran interés y que serán materia de futuros comentarios, se refirieron a la necesidad de introducir pautas de oralidad, inmediación y concentración; presencia del magistrado en algunas actuaciones procesales; contacto personal y directo con los justiciables y sus letrados superando el enclaustramiento en su despacho que lo torna un personaje misterioso e invisible a los ojos de los litigantes en la inaccesibilidad de su despacho. En esta línea de pensamiento parece anacrónico que el proceso judicial en un Estado democrático padezca de características propias que asociaban la administración de justicia a mecanismos ocultos de inspiración sobrenatural.-
Para esto el juez debe tener disponibilidad de tiempo y posibilidad de delegación de funciones preparatorias y complementarias en personal entrenado y competente.-

Sociedad de masas y justicia masiva

Con oportuno sentido de proporciones una participantes señaló que la justicia del trabajo es una "justicia de masas", una justicia de la sociedad industrial (o pos-industrial) moderna si se quiere. La sociedad masas requiere una justicia masiva y no por ello de menor calidad, general, apta para tratar simultáneamente una gran cantidad de litigios que necesariamente será creciente ya que la demanda de justicia tiende a ampliarse no sólo por capricho de los justiciables sino también por el mejor conocimiento de los propios derechos, la afirmación de la propia personalidad de los sujetos y no a disminuir en una sociedad democrática y pluralista.-
En tal sentido la creación de la oficina de calidad de gestión (posteriormente imitada por la CSJN); el ejercicio de las facultades reglamentarias e incluso preventivas que el art. 23 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, 18.345, t.o. dec. 106/98, otorgan a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo; la mejoría constante de su página web, etc. merecen aprecio y marcan un camino interesante; la elaboración de los boletines generales y de jurisprudencia temática, etc. Creemos que la posibilidad de pronunciamientos públicos de las Cámaras Nacionales dando a conocer a la opinión pública general los problemas más candentes y bloqueos, eventuales sugerencias, producto de su especializada competencia respecto de su gestión eficiente e independiente presenta hace a sus deberes institucionales y una visibilidad positiva de la administración de justicia, aún en casos de pronunciamientos no unánimes, dando a conocer las variantes de opinión y fundamentos respectivos.-
A nadie le gusta ser demandado judicialmente por lo que no es extraño escuchar en sus labios denuestos contra la litigiosidad que parece contradecirse con el creciente derecho al acceso a la justicia, a ser oído en el tribunal, tener "su día en el tribunal" (terreno) cuando el afectado se considera perjudicado por decisiones ajenas o víctima de una injusticia mayor o menor, ya que la envergadura del daño será siempre relativa.-
Por litigiosidad, cuya acotación se puede procurar, no puede entenderse como condicionamiento genérico sino limitado a reclamos carentes de fundamento, claramente artificiosos, meramente especulativos ya que de lo contrario nos encontramos ante iniciativas tendientes al bloqueo del derecho de hacer valer los derechos e intereses de las personas; favorecer a los deudores de créditos laborales o sociales contra los acreedores, trabajadores, jubilados, damnificados diversamente para quienes sus créditos tal vez menos cuantiosos monetariamente desde el punto de vista de los grandes conflictos inter- empresarios pero para ellos de enorme significación.-
El Estado democrático tiene la obligación constitucional de dar respuesta suficiente y adecuada a estos reclamos de las capas sociales menos favorecidas, que constituyen la inmensa mayoría de la base sobre la que se asienta la soberanía popular. Deben existir suficientes, juzgados, adecuadamente integrados, periódicamente renovados por las vías legales establecidas, con personal suficiente y capacitado, con condiciones edilicias normales, cantidad de metros cuadrados disponibles proporcionados, provisión de insumos oportuna, etc.-
Los cantos de sirenas sobre implementación criterios en lucha contra la litigiosidad, obstructivos o bloqueantes del acceso a la jurisdicción, institución de trámites administrativos previos obligatorios, institución de procedimientos administrativos inadecuados, dilatorios, desgastantes, que no garantizan condiciones mínimas de adecuación, imparcialidad, eficiencia, razonabilidad, derecho de defensa, (como el caso de las Comisiones Médicas para habilitar acciones judiciales, reclamos administrativos para reclamos de empleados públicos, etc. a los que se ha referido reiteradamente la Corte Federal) deben ser contrastados.-
La conflictividad es consustancial a una sociedad democrática y pluralista; pretender podar las manifestaciones judiciales de esta conflictividad como si se tratasen floraciones selváticas del jardín versallesco no se corresponde con nuestro sistema constitucional vigente.-

Lenguaje del procedimiento y semántica de la decisión

La afición por el uso de lenguaje alambicado, fraseología del antiguo castellano curialesco, repleto de metalenguajes sólo comprensible para entendidos, en los proveídos y sentencias resulta inconveniente. Lo ideal es que el propio litigante, protagonista del contencioso, pueda leer y entender siquiera aproximadamente que se dice y decide, así como sus fundamentos; esto hace al acceso a la jurisdicción y a la justicia democrática. De nada sirve un sistema en el que quien decide no es jamás visto ni sus palabras entendidas por las personas cuyas condiciones de vida y patrimonio se encuentran comprometido. No es conveniente transforma al abogado en el intercesor ineludible del litigante. Se trata de hacer Justicia pero también de la forma en que se hace esa Justicia.-

 

Mejoramiento de aspectos de trámite

La creación de un procedimiento especial de tutela de de derechos en caso en que se encuentren comprometidos derechos fundamentales no parece carecer de sentido al igual que cuestiones vinculadas a conflictos colectivos del trabajo.-
La flexibilización de los criterios para la admisión de medidas cautelares resultaría altamente conveniente para asegurar la eficacia del procedimiento habiendo dado lugar a una precisa discriminación de situaciones por el Dr. Tosca en su intervención.-
La implementación de criterios de celeridad y eficacia de la ejecución resulta imprescindible cuado aproximadamente un altísimo porcentaje de los juicios en trámite permanecen lerdamente en esta etapa (Cfr. nuestra "Ejecución de sentencia y efectividad del proceso - Posibilidad de introducir la obligación procesal el deudor de exteriorizar su patrimonio". Ponencia oficial para las XXVIIas. Jornadas de Derecho Laboral: "La reformulación de las relaciones laborales. El derecho del trabajo en una sociedad democrática y solidaria". En homenaje al Dr. Oscar Ermida Uriarte. Organizado por la Asociación de Abogados Laboralistas. Mar del Plata 3, 4, 5 de Noviembre de 2011; cuyo resumen fuera publicado como "Modernización de la ejecución laboral", en la Revista La Causa Laboral, Año IX, Nº 52, Diciembre/2012, págs. 24/32).-
Se ha señalado la necesidad de disponer de cuerpos de peritos suficiente, veloces y entrenados en la especificidad de su función se ha hecho sentir, pero la creación de cuerpos de profesionales oficiales en diferentes oportunidades se ha visto afrontado con su colonización por sectores del poder de turno y prácticas corporativas que no se condicen con su deseable idoneidad e independencia. La experiencia del Cuerpo Médico Forense que confeccionó abominable dictamen al que denominó «plenario» sobre enfermedades columnarias es de triste recuerdo para quienes conservaban el recuerdo de las elaboraciones de equipos médicos ligados a las Cátedras de medicina legal vinculados a las patologías del trabajo.-
El pasado año en los días 29, 30 y 31 de Agosto de 2013, se llevó a cabo 1º Congreso Internacional de Derecho y Medicina del Trabajo: "La salud de los trabajadores", con participación interdisciplinaria de médicos, abogados, cuentistas sociales, relacionistas, sociólogos, etc., con intervención internacional numerosa y calificada, organizado por la Asociación Latinoamericana de Medicina Legal y Deontología Médica e Iberoamericana de Ciencias Forenses; Academia Internacional de Valoración del Daño Corporal; Academia de VDC del Mercosur; Asociación Internacional del Daño Corporal; Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas; Asociación de Abogados Laboralistas; Federación de Obreros y Empleados de Telecomunicaciones de la Rep. Arg., etc. que señala un camino apto y posible.-
La ausencia de capacitación especializada de diferentes auxiliares se constituye en un valladar para su eficiente actuación. A diferencia de los peritos médicos legistas que deben completar un curso bastante intensivo de al menos dos años de duración, la especialidad de médicos laborales, ingenieros especialistas en seguridad industrial, etc., la función pericial contable se encuentra exenta de requisito habilitante y cuya capacitación queda librada a la propia iniciativa individual, que en muchas ocasiones deriva en lento y costoso aprendizaje de los aspectos más elementales.-
Es evidente que deben agotarse todas las posibilidades de obtención de respuestas a los pedidos de informe a reparticiones públicas por medio de pedido directo del juzgado a estos organismos, a los registros de las personas, electoral, de domicilios, a la Inspección General de Justicia, registros de la propiedad, a la traba electrónica de embargos en cuentas bancarias, transferencias, etc.-
La previsión de responsabilización de los obligados en supuestos de transferencia de establecimiento respecto de procesos en curso o terminados sin  cumplimiento debería ser legislada extendiendo la responsabilidad a los transmisores así como la ejecución directa sin necesidad de una nueva acción autónoma repetitiva de la que se encuentra en curso o ya concluida.-
La flexibilización de los requerimientos de admisión de las diligencias preliminares se inscribe en las nuevas líneas de desarrollos posibles (Cfr. nuestra ponencia sobre "Diligencias preliminares en el proceso de daños por accidentes y enfermedades profesionales", en las XXXIX Jornadas de Derecho Laboral de la Asociación de Abogados Laboralistas, en homenaje al Dr. Guillermo A. W. Wide, "Justicia, Poder Judicial y Trabajadores", Mar del Plata, 14, 15 y 16 de Noviembre de 2013; cuya síntesis fuera publicada en la Revista La Causa Laboral, Año XIII, Nº 57, Abril/2014, págs. 42/46).-
Estos, entre otros, parecen ser algunos de los aspectos que requerirán propuestas específicas en caso de afirmarse la tendencia hacia la reforma procesal.-

Enrique Rozenberg

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