Mario Elffman Esta
declaración de la rama argentina de la AAJ es impecable. Hemos llegado
al punto en el que la Constitución Nacional, patrimonio cultural
colectivo, tenga que ser explicada, interpretada, y que con tales
explicaciones e interpretaciones haya que intentar convencer a los
jueces de que lo que dice es lo que dice, y que apartarse de eso que
dice es un alzamiento contra esa Constitución. Carlos Sanchez Viamonte,
en mis tiempos de exámenes libres de Derecho Constitucional, nos decía a
sus alumnos que si no entendíamos lo que decía su texto mejor era que
revisáramos nuestra decisión de estudiar abogacía. Si hubiera una
continuidad de ese modo de pensar, habría muchos jueces que deberían
revisar su decisión de serlo. Respecto de esos sujetos de vocación
errónea, no hay apelaciones voluntaristas que valgan.
DECLARACION SOBRE EL DELITO DE TRAICION A LA PATRIA
La Asociación Argentina de Juristas, Rama Nacional de la Asociación Americana de Juristas (ONG con Estatuto Consultivo
en las Naciones Unidas), expresa su preocupación, por la alarmante
instrumentación de la justicia penal, con denuncias a funcionarios del
gobierno anterior, en la mayoría de los casos sin el menor sustento
probatorio, amplificadas de modo exponencial por los medios de
comunicación hegemónicos, que presionan sobre jueces y/o fiscales a
veces complacientes por temor a ser estigmatizados si rechazan una
denuncia.
Aunque el resultado final determinara la inocencia de los
imputados, igualmente el objetivo de su desprestigio ante la población
se habría logrado.
Un
caso paradigmático es la tentativa, de resucitar la denuncia del Fiscal
Nisman, que imputaba a la ex Presidenta de la Nación, Cristina
Fernandez de Kirchner y a su Canciller, Héctor Timerman, por presunto
encubrimiento, al haber suscrito el Memorandum con Irán, desestimada en
su oportunidad en excelente fallo por el Juez Rafecas, confirmado por la
Cámara Federal. Este nuevo intento fue rechazado por el Juez, quien
dice: “el Memorandum podrá ser criticado desde un punto de vista
geopolítico desde una visión de criterio y oportunidad, pero nunca
podría ser objeto de imputación penal a menos que tengamos que incluir
en la acusación a expertos como Susana Ruiz Cerruti, que defendió la
legitimidad del pacto en el Congreso, y de cientos de diputados y
senadores que aprobaron la iniciativa, además del propio secretario
general de Interpol, Ronald Noble y a Interpol misma, porque instigaron y
propiciaron el diálogo de Argentina e Irán y apadrinaron el
Memorandum”.
Lo
insólito es la variante utilizada mediante otra acusación que tramita
ante el juez Bonadio, por el mismo hecho, violando el principio liminar
del “non bis in idem”, con el artilugio de cambiarle la calificación,
que en lugar de encubrimiento, pasa a la de traición a la Patria.
Dejando de lado la obvia circunstancia que las tipicidades no multiplican las conductas ni los delitos, como se sabe la manipulación de la calificación que al parecer algunos sostienen no conoce antecedente en nuestra historia.
Dejando de lado la obvia circunstancia que las tipicidades no multiplican las conductas ni los delitos, como se sabe la manipulación de la calificación que al parecer algunos sostienen no conoce antecedente en nuestra historia.
Sólo
una confusión o la maledicencia hace que se mencione, el caso del Gral.
Perón y los legisladores, funcionarios y personalidades de su gobierno,
procesados por la justicia de facto en 1956 que no puede considerarse
como antecedente, pues. pese al retorcimiento de los argumentos usados
en ese momento de abierta represalia, no se fundaba en el texto que
ahora se invoca, sino en el actual artículo 29º constitucional.
La
Constitución Nacional se refiere a los traidores a la Patria en el
artículo 29º, que nada tiene que ver con el frustrado acuerdo con Irán,
porque es de sobra sabido que se incluyó este artículo para fulminar de
nulidad cualquier intento de reiterar la ley que otorgó a Rosas la suma
del poder público, y sus únicos sujetos activos pueden ser los
legisladores.
Al
Gral. Perón y a otros funcionarios los procesaban en función de otro
tipo penal siempre problemático, que es la asociación ilícita, hoy
esgrimido contra Milagro Sala.
En
el artículo 119º, que es el que ahora se manipula por vez primera en
nuestra historia desde 1853, se tipifica la traición a la Nación. Cabe
recordar su texto, antes numerado 103º: La traición contra la Nación
consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus
enemigos prestándoles ayuda y socorro.”
Si
bien en muchas oportunidades se empleó la expresión traición a la
Patria en discursos políticos o periodísticamente en forma
irresponsable, en esta ocasión se pretende disfrazarla con atuendo
jurídico. Siendo siempre censurable el lamentable abuso del lenguaje –a
veces penoso-, cabe diferenciar su empleo como injuria, del de un
pretendido argumento jurídico.
Es
preciso recordar que el concepto contenido en el artículo 119º
constituye desde 1853 una garantía de origen iluminista, ubicada bajo de
título de Atribuciones del Poder Judicial.
Proviene del modelo
norteamericano y su inclusión bajo este título es significativa, pues se
dirige primeramente a los jueces, sin perjuicio de hacerlo –obviamente-
también al legislador ordinario.
El
legislador constitucional norteamericano quiso evitar con esta
disposición que se confunda cualquier delito con la traición a la
Nación, como había hecho el derecho inglés y como hicieron todos los
absolutismos premodernos y modernos, que calificaron todo delito
político o cualquier disidencia como crimen de traición, repartiendo
penas de muerte con generosidad.
La
razón por la cual el artículo se dirige primeramente a los jueces
proviene justamente de las arbitrarias extensiones del concepto que
había sufrido por parte de éstos en la jurisprudencia inglesa. En el
derecho norteamericano pesó la opinión de Blackstone y en el resto del
mundo la de Montequieu. Este último afirmaba: Basta que el crimen de
lesa majestad sea vago, para que el gobierno degenere en despotismo.
Pero
el constituyente argentino de 1853 no copió esa disposición sólo movido
por el origen iluminista y por el modelo de los Estados Unidos, sino
también por la triste experiencia nacional durante nuestras luchas y
guerras civiles.
La
garantía del artículo 103º histórico es el complemento necesario de la
prohibición de pena de muerte por causas políticas, obviamente inspirado
también en la sangrienta experiencia nacional y consagrado en el
artículo 18º: Si el legislador ordinario -o el juez por vía
interpretativa- pudiesen considerar cualquier delito como traición a la
Nación, todo delito político (rebelión, sedición, etc.) hubiese podido
caer bajo esa arbitraria calificación y, por ende, sería fácil
expediente para burlar la prohibición del artículo 18º.
Vale
la pena recordar lo escrito por Joaquín V. González, que fue el
constitucionalista más claro a este respecto: “En cuanto al delito en
sí, la Constitución quiere que no esté jamás en el arbitrio del
legislador ni de los jueces el definirlo, como ocurrió en Inglaterra en
la época en que la justicia fue instrumento servil del despotismo del
Parlamento o de los Reyes, pues, el primero clasificaba de traición los
hechos menos criminosos de los súbditos para someterlos a la última
pena; y los segundos, con su poder arbitrario de decidir qué actos eran o
no traiciones prestábanse a satisfacer las más criminales venganzas de
los príncipes. “ Agregaba
que “la Constitución ha limitado el poder de la ley a los términos de
su propia definición para evitar que ni ella, ni los jueces puedan nunca
ultrapasar los límites marcados, y fijando una línea clara de división
entre los poderes de legislar y los de administrar justicia..
Es
opinión doctrinaria unánime que la voz únicamente (el only del texto
norteamericano modelo) prohíbe a los jueces argentinos cualquier
integración analógica respecto de la fórmula constitucional. Al decir
del riojano, cuando la Constitución emplea la palabra “únicamente” al
definir en qué consiste la traición, ha expresado … su voto porque la
justicia argentina no se convierta en auxilio de la opresión.
El
penalismo nacional de todos los tiempos y colores es unánime -y aún más
claro que el constitucionalismo- en afirmar la naturaleza de garantía
del artículo 119º constitucional, señalando que le está prohibido al
legislador extender el tipo de la Constitución.
El
artífice del código de 1921 escribió: El Congreso Nacional no puede en
esta materia usar la amplitud de facultades con relación a la casi
totalidad de los otros delitos, pues por excepción y como lo ha hecho en
contados casos, la Constitución ha dicho cuándo existe el delito de
traición.
Las
discusiones posteriores entre penalistas se limitaron a debatir si la
ley ampliaba el concepto constitucional o no, pero todos coincidiendo en
que no podía hacerlo y, por supuesto, menos aún los jueces.
La
opinión unánime de la doctrina penal argentina exige también que este
delito se cometa en estado de guerra internacional. Lo han dicho en
forma expresa todos los doctrinarios penales argentinos que
desarrollaron la parte especial de nuestro código, sin excepción alguna:
Rodolfo Moreno (h), Eusebio Gómez, Sebastián Soler, Ricardo C. Núñez,
Carlos Fontán Balestra, Octavio González Roura, Ricardo Levene (h),
Jorge Eduardo Buompadre, Carlos Creus, Edgardo Donna, etc.
Pues
bien: nunca la República Argentina estuvo en guerra con Irán, ni
siquiera se preparó para producir una situación bélica o para atacar a
Irán, jamás hubo un estado de guerra formal ni informal.
Dando
por cierto que un estado extranjero haya cometido un acto de agresión
contra la Nación, ser víctima de una agresión no significa una guerra,
sino, en último caso y conforme al derecho internacional, dicha agresión
habilita al estado agredido a llevar adelante una guerra defensiva,
pero esto nunca lo hizo la procedentes conforme al derecho
internacional, reclamando la extradición y sanción de eventuales
responsables.
Esta situación la previó claramente en su
texto de 1983 Carlos Creus, cuando nada hacía prever el horroroso crimen
cometido en nuestro país. Dijo el profesor de Santa Fe, con meridiana
claridad: “Pero no constituye guerra internacional el ataque restringido
a personas o grupos de nacionales en el país o en el extranjero (que
puede ser motivo de una guerra, pero que no lo es todavía, salvo que se
realice dentro del marco prospectivo de un conflicto bélico
internacional).
La guerra internacional existe cuando se ha declarado
formalmente, según las disposiciones constitucionales y el derecho
internacional, o cuando se han producido hostilidades que ya importan la
guerra, aunque no se la haya declarado formalmente (el Código de
Justicia Militar fija también, como término inicial, el “decreto de
movilización para la guerra inminente” –ver artículo 882- pero allí no
hay todavía guerra internacional) y termina cuando se ordena el cese de
las hostilidades, aunque permanezca vigente el estado de guerra hasta la
celebración formal de la paz. El delito sólo se puede dar entre el
comienzo y el final de la guerra.”
La Argentina ni
siquiera emitió un decreto de movilización, como lo preveía el derogado
Código de Justicia Militar –vigente al tiempo en que Creus escribía- con
motivo de la agresión sufrida. Menos aún hubo hostilidades por parte de
nuestro país respecto de Irán. Ser agredido no significa guerra, sino
sólo victimización: no hay guerra si no hay dos partes en guerra.
El
derecho internacional legitima la guerra defensiva, en forma análoga a
la legítima defensa del derecho penal, pero si quien sufre la agresión
ilegítima no actúa, no hay conducta defensiva que justificar: sólo
persiste la agresión ilegítima.
Como conclusión de todo
lo anterior, la AAJ se siente en la obligación de alertar a la opinión
pública que las disposiciones de dpolíticas) y 119º (definición
limitativa constitucional de la traición), son dos normativas
complementarias, que tienen el expreso objetivo de evitar toda confusión
entre la enemistad e incluso los delitos políticos con la traición.
Nuestra
Constitución es clara y terminante en cuanto a que no autoriza a nadie
–al calor de cualquier circunstancia- a poner mano en la estricta
definición de la traición, sabiamente consagrada desde 1853, porque eso
implicaría abrir las compuertas de la venganza política ilimitada,
retrotrayéndonos a tiempos de guerra civil, por fortuna definitivamente
superados.
La
AAJ convoca a los integrantes del Poder Judicial y el Ministerio
Público a evitar ser instrumentados por los medios de comunicación al
servicio de intereses partidarios, económicos, o de cualquier otra
naturaleza, y decidir las causas de su competencia, agotando todas las
medidas de prueba adecuadas, en el menor tiempo posible, y desestimando
in límine las inútiles y las chicanas que sólo tienen por objeto la
prolongación oral de la causa, o constituyan las denominadas maniobras
de “pesca”, con pleno resguardo de los derechos y garantías
constitucionales.
Buenos Aires, Agosto 12 de 2016
EUGENIO RAUL ZAFFARONI LILIANA B. COSTANTE
Presidente Secretaria General
BEINUSZ SZMUKLERPresidente Secretaria General
Presidente Consultivo Continental
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