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jueves, 1 de diciembre de 2016

Tinkunaco 2.988/16 - Re: [catorce_bis] Jurisprudencia: Certificados Art. 80 LCT. Puesta a disposición. Incumplimiento de la obligación

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 
 
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50055 CAUSA Nº 60.579-2014 -  JUZGADO Nº 30
 
En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “PALACIOS SERGIO GABRIEL c/ CLUB HIPICO ARGENTINO s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
 
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
 
I.- A fs.9/14vta., se presenta el actor Sergio G. PALACIOS e inicia demanda contra CLUB HIPICO ARGENTINO, en procura del cobro de unas sumas e indemnizaciones a las que se considera acreedor con invocación de las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. 
 
Refiere haber trabajado bajo la relación de dependencia laboral de la demandada, desde el 12 de febrero 2004. Sostiene que su categoría laboral era la de 4ta. Maestranza y servicios, realizaba tareas de peón de caballeriza. Percibía una remuneración mensual de $10.022,33. 
 
Señala, que el 8 de agosto de 2014, recibe CD., de parte de su empleador, comunicándole su despido y que su liquidación final y certificado de servicios están a su disposición a partir del 29 de agosto de 2014 –ver CD., transcripta a fs. 3vta..-. Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, así como también la multa y la entrega de certificados de servicios del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. A fs. 28/29, contesta demanda el accionado CLUB HIPICO ARGENTINO. Desconoce todos los hechos expresados por el accionante, en su escrito de inicio. Manifiesta que el 7/10/2014, recibe un TCL del actor, el cual lo rechaza mediante misiva el 8/10/2014. Impugna la procedencia de la multa del art. 80 de la LCT. ya que el mismo lo puso a disposición del actor mediante carta documento de fecha 9, 10, 14 de octubre del mismo año. Resalta que dicha misiva fue devuelta por el correo oficial con la leyenda “cerrado/ausente se dejó aviso de visita”. Impugna liquidación y solicita el rechazo de la acción. La sentencia de primera instancia obra a fs. 70/71vta. Luego de analizar los elementos de juicio aportado a la causa, la “a-quo” decide hacer lugar a la demanda. El recurso a tratar es de la parte demandada CLUB HIPICO ARGENTINO (fs. 74/74vta.). Mereciendo réplica de la contraria a fs. 78/79. A fs.73 hay recurso de la perito contadora quien cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos.
 
II.- La demandada se agravia de la condena al pago de la multa prevista en el art. 80 de la LCT (con la reforma del art. 45 de la Ley 25.345), en tanto según sostiene los certificados siempre estuvieron a su disposición, pero el actor nunca paso a retirarlos por la empresa. Al respecto, considero que no le asiste razón en este planteo. En primer lugar digo ello ya que la obligación de entregar dichos instrumentos nace en el mismo momento de la extinción del contrato o, al menos, en el tiempo que razonablemente pueda demorar su confección y no puede sujetarse el cumplimiento de la misma a que el trabajador concurra a la sede de la empresa a retirarlos. Si la demandada los puso a disposición, es decir tuvo esa voluntad de entregarlos de inmediato, debió en todo caso consignarlos judicialmente y no lo hizo (art. 756 del Código Civil), pero ello no sucedió en autos. De esto se desprende que la accionada no cumplió con la entrega en el término legal. En tal sentido y habiendo cumplido el actor con la intimación contemplada en el art. 80 de la LCT. -ver TCL, a fs. 6- considero justo confirmar este aspecto del fallo.
 
III.- Los honorarios regulados a la perito contadora me parecen equitativos sobre la base del mérito de los trabajos cumplidos, por lo que propongo sean confirmados (art. 38 de la Ley 18.345 y demás normas arancelarias).
 
IV.- En caso de ser compartido mi voto, y conforme la naturaleza del litigio, propongo que las costas de alzada sean a cargo de la demandada (art. 68, del CPCCN) y que se regulen honorarios a la representación de cada una de las partes en el 25% de lo que en definitiva y por las tareas cumplidas en la instancia anterior a favor de sus defendidos corresponda (art. 14 de la ley 21.839).
 
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
 
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: no vota (art. 125 de la Ley 18.345).
 
Por lo que resulta del acuerdo que precede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide. 2) Confirmar los honorarios regulados a la perito contadora. 3) Costas de alzada a cargo de la demandada. 4) Regular honorarios de alzada a la representación letrada del actor y de la demandada en el 25% (veinticinco por ciento), para cada uno de ellos de los determinados para la primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.: 15/2013. 
 
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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