TÍTULO I
I.- Competencia
Art. 1. Improrrogabilidad.
La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, incluso la territorial, es improrrogable. Sin embargo, está permitido encomendar a los jueces de otros departamentos judiciales la realización de diligencias determinadas.
Art. 2. Declaración de oficio. Plazo para pronunciarse.
Una vez producida la traba de la litis, los jueces no podrán declinar su competencia.
Art. 3. Competencia material.
Son de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo:
a. Las causas que versen sobre conflictos individuales de derecho, en las que sean partes las personas humanas o las jurídicas -de carácter privado o público- toda vez que se demande el reconocimiento de derechos emergentes de normas de derecho del trabajo, excepto aquellas en que la contienda verse, exclusivamente, sobre una materia típicamente administrativa de derecho público.
b. Las causas relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común que resulten aplicables a aquél, inclusive las que versen sobre la reparación de daños derivados de accidentes o enfermedades laborales, con fundamento en normas del derecho común.
c. Las causas en las que, en el marco descripto en los incisos a y b, se persiga obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Art. 4. Elección del domicilio por el demandante.
En las causas entre trabajadores y empleadores, será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del demandado.
Art. 5. Domicilio no permanente.
El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia conocida.
Art. 6. Juicio de apremio.
En las causas iniciadas por asociaciones sindicales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado.
Art. 7. Competencia exclusiva de los Jueces
Serán de competencia exclusiva de los jueces nacionales de primera instancia del trabajo:
a. Los recursos previstos en el Estatuto del Periodista Profesional (art. 10, ley Nº 12.908) y en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares (arts. 56 y 59, ley N° 26.844).
b. La ejecución de las sanciones impuestas por la autoridad administrativa, por infracciones a normas legales o reglamentarias de derecho del trabajo.
Art. 8. Competencia exclusiva de la Cámara.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocerá:
a. En los recursos que esta ley prevé;
b. En los recursos previstos por las leyes laborales de carácter general o especial que se sometan a su conocimiento;
c. En los recursos instituidos por las leyes contra resoluciones de la autoridad administrativa que sancionen infracciones a las normas legales o reglamentarias del derecho del trabajo;
d. En los recursos de inaplicabilidad de la ley;
e. En las recusaciones y las cuestiones planteadas por las excusaciones de sus propios miembros, del Fiscal General y del Fiscal General Adjunto ante la Cámara, y de los jueces de primera instancia.
Además, podrá reunirse en pleno, por iniciativa de cualesquiera de sus miembros o del Fiscal General ante la Cámara, para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley.
Art. 9. Casos especiales de competencia.
Son de competencia especial de la Justicia Nacional del Trabajo:
a. Las causas en las que, para su resolución, tengan una influencia decisiva las cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo.
b. Las causas por desalojo de la vivienda que habite el trabajador -dentro o fuera del establecimiento laboral- en virtud de una relación de trabajo.
c. Las tercerías de dominio o de mejor derecho en los procesos judiciales que resulten de la competencia del fuero.
d. Las causas que versen sobre el gobierno y la administración de las asociaciones sindicales de trabajadores; y las que se susciten entre ellas y sus afiliados en su condición de tales.
e. Las acciones que se interpongan contra las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa que atribuyan la representación del sector empleador para asumir el carácter de parte en la negociación colectiva.
f. Las ejecuciones de los créditos laborales.
g. Las causas por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones legales, convencionales o reglamentarias del derecho del trabajo.
h. Las causas concernientes a multas procesales.
i. Los recursos que las leyes generales o especiales le atribuyen al conocimiento de los jueces nacionales de primera instancia del trabajo, o al conocimiento de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
j. Las causas en las que se demande la ampliación del alcance subjetivo de una condena o la extensión de la responsabilidad allí establecida, aun las derivadas de la adquisición de un establecimiento con fecha posterior a la extinción del vínculo laboral con el transmitente.
k. Las causas contra las personas concursadas o quebradas, aun las de causa o título anterior a la cesación de pagos, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento laboral y verificar su crédito conforme lo dispuesto por la ley que rige los concursos y las quiebras.
l. Las causas en las que se demande a los herederos o legatarios de la persona fallecida o que tengan por objeto la prosecución contra aquéllos de las acciones en las que el causante fue demandado.
m. Las causas fundadas en la ley de riesgos del trabajo, de acuerdo a la exposición de los hechos efectuada en la demanda.
n. Los recursos contra las decisiones adoptadas por las comisiones médicas, en el marco de la ley de riesgos del trabajo.
Artículo 10. Plazos para los Jueces.
Los jueces o tribunales deberán dictar las resoluciones dentro de los siguientes plazos:
a) Las providencias simples dentro de los tres días;
b) Las sentencias interlocutorias dentro de los cinco días;
c) Las sentencias definitivas dentro de los treinta o sesenta días, según sean de primera o de segunda instancia.
Por acordada, la Cámara fijará para sus integrantes plazos individuales de estudio, los que estarán comprendidos dentro de los sesenta días previstos para las salas.
Las vistas ordenadas después de haber quedado las causas en estado suspenderán y no interrumpirán estos plazos. Lo mismo regirá para las audiencias que se designen con el fin de intentar la conciliación.
Art. 11. Notificaciones.
Las notificaciones se practicarán personalmente o por cédula en los siguientes casos:
a) La citación para contestar la demanda;
b) El traslado de la contestación de demanda y de la reconvención;
c) Las citaciones para las audiencias;
d) Las intimaciones o emplazamientos;
e) Las sanciones disciplinarias;
f) La sentencia definitiva, las interlocutorias que pongan fin total o parcialmente al proceso y las demás que se dicten respecto de peticiones que, en resguardo del derecho de defensa, debieron sustanciarse por controversia de parte;
g) Las regulaciones de honorarios;
h) Las providencias que ordenan la apertura a prueba y las que dispongan de oficio su producción;
i) La devolución de los autos, cuando tenga por efecto reanudar el curso del plazo;
j) El traslado de los incidentes mencionados en el inciso e);
k) La vista de las peritaciones con copia;
l) La providencia que declare la causa de puro derecho;
m) La resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento;
n) La resolución que desestima la respuesta a la intimación previa;
o) La primera providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo;
p) La providencia que hace saber que los autos se encuentran en Secretaría para alegar;
q) El traslado de la expresión de agravios;
r) La denegatoria del recurso extraordinario;
s) Cuando el juez lo creyere conveniente para lo cual deberá indicar expresamente esta forma de notificación.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuese feriado. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere en secretaría y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia. Incurrirá en faltas grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del día siguiente, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. En casos excepcionales, el juez podrá, por auto fundado ordenar notificación telegráfica.
La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de las diligencias extendidas por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estará obligado a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el presente artículo.
Si no lo hiciere, previo requerimiento que le formulará el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.
II. De la demanda y contestación.
Art. 12.
La demanda deberá contener:
a. El apellido, nombre o denominación social y domicilio del demandante ;
b. Cuando se trate de un trabajador, se deberá indicar la edad y la profesión u oficio.
c. Apellido, nombre o denominación social y domicilio del demandado;
d. Cuando un trabajador demande a un empleador se deberá denunciar la actividad, establecimiento o unidad productiva de éste último;
e. La ubicación del lugar del trabajo;
f. La cosa demandada, designada con precisión;
g. Los hechos en los que se funde, explicados con claridad;
h. El derecho en el que se sustenta la pretensión;
i. La petición expresada en términos claros y precisos;
j. La constancia de haber comparecido y agotado, con carácter previo, la instancia conciliadora.
Art. 13. Examen previo de la demanda.
Recibida la demanda en el juzgado, el titular examinará en primer término si corresponde a su competencia, y cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones que pudieran impedir o dificultar el dictado de la sentencia definitiva, el juez intimará al actor para que los subsane, en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tener la demanda por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Art. 14. Transformación y ampliación de la demanda.
El actor podrá modificar la demanda hasta el momento en que la notificación del traslado llegue a poder de alguno de los demandados. Podrá en igual plazo ampliar la cuantía de lo reclamado. En tal supuesto se correrá un nuevo traslado.
Art. 15. Contestación de demanda.
El demandado deberá contestar demanda y oponer excepciones, si las tuviere, y ofrecer prueba, dentro de los diez días de notificado de la iniciación de la causa. En la notificación al demandado, que se efectuará dentro de un plazo no mayor de veinte días de recibido el expediente en el juzgado, se deberá indicar su obligación de contestar la demanda, ofrecer prueba y oponer las excepciones que tuviere. Si el demandado se domiciliara fuera de la ciudad de Buenos Aires, estos plazos se ampliarán en razón de un día por cada cien kilómetros.
Art. 16. Requisitos de la contestación de demanda.
La contestación de demanda deberá tener en lo pertinente, idénticos requisitos que la demanda.
Del responde y de la documentación agregada, se dará traslado al actor quien dentro del tercer día de notificado ofrecerá la prueba de la que intente valerse y reconocerá o desconocerá la autenticidad de la documentación aportada por la demandada.
Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 15, será declarado rebelde, y se presumirán como ciertos los hechos expuestos en el escrito inicial, salvo prueba en contrario.
En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada y los del que contesta la demanda, el juez tendrá por enderezada la acción, salvo oposición expresa de la parte actora. Si el trabajador actuare mediante apoderado se entenderá que el poder es suficiente para continuar la acción contra quien ha contestado la demanda.
Si en el supuesto previsto, el actor se opusiere a la contestación de demanda por una persona cuyos datos difieren de los de la persona demandada, se tendrá al presentante por
excluido del proceso y al demandado por rebelde. En este caso la resolución se notificará por cédula a las partes y al tercero excluido.
Art. 17. Contenido de la contestación de demanda.
El demandado en la contestación podrá oponer las excepciones o defensas de que intente valerse.
Deberá asimismo:
a. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general implican el reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según corresponda.
b. No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.
c. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Art. 18. Reconvención.
Al contestar la demanda, el demandado podrá deducir reconvención cuando ésta daba sustanciarse por el mismo procedimiento que aquella, ofreciendo la prueba correspondiente. El actor contestará la reconvención en idéntico término que para contestar demanda y deberá en el mismo acto ofrecer la prueba relativa a la demanda y a la contestación de la reconvención.
Art. 19. Excepciones.
Solo serán admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento la incompetencia, la falta de personería de las partes o de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la transacción y la prescripción. Junto con la oposición de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella.
Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que no requiera la producción de prueba. El actor deberá contestar las excepciones dentro del plazo de tres días de notificado su traslado y ofrecer dentro del mismo plazo la prueba correspondiente.
III - Prueba
Art. 20.
El procedimiento será oral –con las excepciones expresamente previstas en esta ley-, público y concentrado. Asimismo, estará regido por los principios de inmediación, impulso de oficio, celeridad, bilateralidad de la audiencia; y gratuidad para la parte trabajadora.
Los actos procesales que se celebren ante el juez de la causa serán registrados mediante grabaciones fonográficas, audiovisuales, electrónicas; o cualquier otro medio apto que permita garantizar su fidelidad, conservación y reproducción de su contenido.
Art. 21.
Dentro del plazo de diez (10) días de contestados los traslados, o de vencido el plazo para hacerlo, siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones opuestas y en tanto la cuestión no fuere declarada de puro derecho, el juez fijará una audiencia preparatoria, que estará a su cargo y que habrá de celebrarse en un plazo no mayor a treinta (30) días. El juez podrá delegar esta audiencia en el Secretario, de manera excepcional y por razones fundadas.
En la audiencia preparatoria:
a. Se sortearán y designarán los peritos de la especialidad inherente a los hechos controvertidos;
b. Se ordenará el libramiento de los pedidos de informes necesarios.
c. Para el supuesto de que las partes ofrezcan medidas de prueba que impliquen un acceso informático, la parte oferente requerirá su incorporación, sea de manera directa o como medida para mejor proveer. En todo caso, dichas medidas deberán certificarse inmediatamente por Secretaría, dejándose constancia de las referencias que permitan identificarlas y de los procedimientos empleados para su obtención y certificación. Una vez cumplida la certificación, se dará vista a las partes.
d. Se fijará una audiencia a fin de producir la prueba oral.
La resolución a la que se refiere el presente artículo, que omita designar la audiencia para la producción de la prueba oral, será nula de pleno derecho, como así también, todos los actos consecuentes.
El auto que provea las medidas de prueba ofrecidas, será apelable solamente respecto de las que sean denegadas. La concesión del recurso tendrá efecto diferido.
Art. 22. Prueba Pericial.
Si la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, será necesaria la prueba de peritos, correspondiendo a la partes la propuesta de los puntos sobre los que habrán de expedirse los expertos.
A los fines de la selección de peritos, se creará un Registro de Auxiliares de la Justicia, según las especialidades que resulten necesarias.
Los honorarios de los peritos serán fijados por los jueces en una suma de dinero equivalente entre diez (10) y cien (100) veces el importe del derecho fijo previsto en el
artículo 51 de la ley 23.187. El cálculo de la equivalencia se realizará al momento en que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.
En todo caso, los peritos serán nombrados de oficio. A criterio del juez o tribunal, el número de los peritos a designarse podrá variar de uno a tres en cada especialidad, de acuerdo con la índole o monto del asunto. Estas circunstancias se tomarán en consideración al establecer el plazo dentro del cual deberán expedirse los expertos.
Únicamente en casos excepcionales, los peritos podrán pedir y el juez ordenar que, con carácter previo a la realización de la tarea encomendada, las partes interesadas depositen la suma que se establezca para solventar los gastos que demande dicha tarea.
Los peritos solo podrán ser recusados con causa, dentro del plazo de tres (3) días posteriores a su designación.
Art. 23. Producción de la prueba pericial.
En sus dictámenes, los peritos, como auxiliares y asesores de la justicia en cada especialidad, deberán consignar, como condición de validez de sus informes:
a) Los elementos de juicio que han evaluado para emitir sus opiniones técnicas o profesionales.
b) Los criterios o procedimientos en base a los cuales elaboraron sus informes.
c) Los datos y conceptos necesarios para poder evaluar, con suficiencia, la fundamentación y el sustento técnico o científico de sus opiniones.
d) Las fuentes materiales empleadas para confeccionar los informes, tales como documentos, libros de registro, estudios, etc., de modo que dicha identificación permita evaluar los presupuestos de regularidad y confiabilidad que es dable exigir de los dictámenes.
Supletoriamente, regirán las normas previstas para la prueba de peritos en el Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.
De los informes de los peritos, se dará vista a las partes por el plazo de cinco (5) días, salvo que, por su complejidad o extensión, se justificara un plazo mayor.
Art. 24.
En las citaciones a las audiencias, se hará constar que se celebrarán con las partes que asistan y que resultarán válidas todas las resoluciones que en ellas se dicten y que resulten concernientes al objeto de la convocatoria.
Las partes podrán hacerse representar en las audiencias por intermedio de apoderado. Se presume, de pleno derecho, que dicho representante se encuentra suficientemente facultado para conciliar. La parte trabajadora podrá ser citada a ratificar todo acuerdo alcanzado por su representante, si a criterio del juez esto fuese necesario.
La audiencia, una vez iniciada, no podrá suspenderse, excepto cuando medien razones de fuerza mayor que, a criterio del juez, la justifiquen. En el mismo acto en que se decrete la suspensión, deberá fijarse una nueva audiencia a los mismos fines y efectos.
El Juez podrá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda el normal de funcionamiento del tribunal.
Art. 25.
La audiencia de producción de la prueba oral se celebrará con las partes y personas que hayan concurrido. En ningún caso podrá ser postergada por la ausencia de testigos, absolventes o peritos, ni por estar pendiente de producción otro medio de prueba, aunque mediare para ello conformidad de las partes.
En dicha audiencia y previo a todo trámite, se invitará a las partes a arribar a una conciliación. No lograda la conciliación, se continuará con el trámite del objeto de la convocatoria
Las partes, los testigos y los peritos serán interrogados libremente por el Juez, sin perjuicio de las preguntas que puedan sugerir las partes por medio de sus letrados. La presencia del Juez, en esta audiencia, es obligatoria. Su ausencia será considerada como causal de mal desempeño de sus funciones y acarreará la nulidad del acto y de los procedimientos consecuentes.
Todas las declaraciones deberán ser registradas del modo previsto en el art. 18.
En caso de demora en la producción de la prueba por negligencia de la parte, el Juez podrá declarar la caducidad de la misma. Esta resolución será recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. El recurso será concedido en relación.
Si la parte reiterase su interés en la producción de la prueba informativa que se encuentre pendiente a la fecha de celebración de la audiencia de producción de la prueba oral, el juez, luego de celebrada la audiencia, podrá ordenar, de manera excepcional y fundada, la concesión de un nuevo plazo para su producción, en cuyo caso, otorgará un plazo para su cumplimiento.
Antes de finalizar la audiencia, el juez establecerá el plazo a partir del cual los autos se pondrán en Secretaría para que las partes puedan hacer uso del derecho de alegar, quedando notificadas las partes que se encuentren presentes. Las partes ausentes serán notificadas mediante notificación electrónica.
Art. 26.
La audiencia de producción de la prueba oral, se llevará a cabo conforme a las siguientes pautas:
a. En ella se rendirán las pruebas ordenadas por el Juez.
b. La prueba instrumental acompañada previamente por las partes, que hubiera sido desconocida, podrá ser sometida a un nuevo reconocimiento en forma oral.
c. Las partes podrán solicitar que la contraria absuelva posiciones, en cuyo caso, los jueces evaluarán la procedencia de la solicitud. Concedida la producción de la prueba, estará a cargo de la parte que la propone la citación del absolvente mediante los medios de notificación reconocidos en esta ley. La elección del medio de notificación y de las consecuencias procesales que de ello se deriven, será de exclusiva responsabilidad del proponente. Cuando se requiera la absolución de posiciones por parte de una persona jurídica, será esta última la que designe a la persona física que habrá de representarla en ese acto. En este caso, se entenderá que
el absolvente elegido cuenta con plenos poderes para actuar en nombre de la persona de existencia ideal y con conocimiento suficiente de los hechos; y bastará que acredite su representación mediante copia simple, debidamente firmada, de la resolución por la que ha sido designado. Si dicho representante no compareciere a declarar, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso.
d. La persona física que sea parte del proceso y que sea citada a absolver posiciones estará obligada a concurrir personalmente a la audiencia bajo apercibimiento de tenerla por confesa.
e. Las posiciones serán puestas de viva voz, sin admisión de pliegos, y deberán ser relativas a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse en términos claros y asertivos El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá rechazar las posiciones que no cumplan con dichas exigencias, o podrá reformularlas en términos claros y comprensibles para ambas partes.
f. El juez podrá formular a las partes las preguntas que estime, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas.
g. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos, y no tendrá la obligación de identificados hasta que se celebre la audiencia de producción de la prueba oral. La parte proponente expresará, en dicha audiencia, los motivos que justifican la declaración de cada uno de ellos. Se entenderá que la parte proponente asume el compromiso de hacerlos comparecer, quedando diferida la carga de identificarlos hasta el momento de la audiencia designada a tal efecto. Si la parte que ofrezcan los testigos decidiera identificarlos al momento de ofrecer la prueba testimonial, el juez podrá ordenar la notificación por cédula u otro medio fehaciente. En la citación se le hará conocer al testigo la carga de preavisar dentro de los 3 días de notificado su compromiso a comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública.
h. El juez podrá reducir el número de testigos de cada parte, e incluso prescindir de dicho medio de prueba cuando, en virtud de otros medios probatorios rendidos con anterioridad a la audiencia, considere que las declaraciones resultan innecesarias para el esclarecimiento de los hechos. El juez, en todo caso, designará la fecha para interrogarlos en el mismo día de la audiencia de producción de la prueba.
i. La comparecencia del testigo a la audiencia de producción de la prueba estará a cargo de la parte proponente.
j. Los testigos serán libremente interrogados por el tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las partes por intermedio de sus letrados. Las partes podrán
alegar y ofrecer las pruebas acerca de la idoneidad de los testigos hasta tres días después de la audiencia.
k. Al dictar la sentencia, el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos conducentes a corroborar a disminuir la fuerza de sus declaraciones.
l. Será la parte proponente la que funde los motivos que la llevan a que declare cada uno de ellos.
m. Son admisibles todos los medios de prueba, incluso los correos o documentos electrónicos, publicaciones en las redes sociales, o cualquier otro que provean las nuevas tecnologías, siempre y cuando ofrezcan el grado de certeza, autenticidad e inalterabilidad de cada uno de ellos, para lo cual, el juez podrá valerse de la autoridad técnica del perito en informática que se designe con ese propósito.
n. Si documentos, registros o información fuesen considerados esenciales para la resolución del litigio y se encontraren en poder de una de las partes, estas últimas estarán obligadas a exhibirlos o a designar el protocolo, archivo o sistema informático en que se hallan. El juez ordenará la exhibición o su presentación en el plazo de 3 días.
o. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil la existencia o contenido de documentos, registros o información digitalizada, la negativa a exhibirlos, o a designar el lugar donde se encuentran, o a facilitar el acceso a la fuente de información, constituirá una presunción en su contra de la parte renuente.
p. Producida la prueba, las partes podrán ejercer el derecho de alegar.
q. El juez podrá ordenar las medidas para mejor proveer que considere necesarias para la dilucidación del proceso.
Art. 27.
Al finalizar la audiencia se extenderá el acta correspondiente, en la que constará el lugar y la fecha de celebración. Se individualizará el tribunal, las partes comparecientes, sus apoderados y abogados. Asimismo, se consignará toda otra circunstancia que el tribunal estime necesario incorporar. Por decisión del juez o a pedido de cualquiera de las partes, se podrá autorizar la grabación de la audiencia, mediante el medio técnico que brinde las garantías de autenticidad e inalterabilidad. La grabación quedará en la caja de seguridad del tribunal, en guarda de la Secretaría, dejándose constancia en el expediente de su existencia. Las partes tendrán derecho a solicitar copia de la grabación original cuando lo requieran,
para lo cual, deberán arbitrar, a su exclusivo costo, los medios conducentes para obtenerla. La versión original, en ningún caso podrá trasladarse -con esos fines- fuera de los estrados del tribunal.
IV- Recursos de apelación
Art. 28. Consentimiento de las interlocutorias
Quedarán firmes todas las sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no cuestionadas en el plazo previsto por la presente norma. Las dictadas en audiencias quedarán firmes si la parte interesada no las cuestionare en el mismo acto.
Art. 29.
El Juez o la Cámara, podrá revocar de oficio, hasta tres (3) días después, las resoluciones dictadas sin controversia de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo plazo y condiciones, podrá revocar las providencias de los secretarios.
Art. 30.
La resolución que recayere en el recurso de reposición hará ejecutoria a menos que el recurso haya sido acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuere apelable según esta ley.
Art. 31.
El juez o la Cámara, si lo pidiere alguna de las partes en el plazo de tres (3) días, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer lo mismo, de oficio, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que dictó la resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las partes.
Art. 32.
Si la sentencia o resolución fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de apelación. En este caso, el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá serlo mediante la apelación.
Art. 33.
Si la sentencia o resolución fuere apelable y alguna de las partes se considerare agraviada por la aclaratoria, el plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta.
Art. 34.
La aclaratoria se deberá fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el mismo acto.
Art.35.
El tribunal resolverá sin ninguna sustanciación el pedido de aclaratoria y se considerará denegado si no se pronuncia dentro de los tres (3) días siguientes al de su presentación.
Art. 36.
Los errores aritméticos y sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.
Art. 37.
Las sentencias definitivas y las resoluciones en materia de medidas cautelares podrán ser apeladas en el plazo de tres días posteriores a su notificación sin necesidad de expresar agravios en el juzgado de origen. Concedido el recurso, el expediente será remitido a la Cámara de inmediato y el apelante deberá expresar agravios dentro del quinto día de notificada por cédula la Sala que va a conocer.
Art. 38.
La apelación contra las resoluciones interlocutorias se deberá deducir en el plazo de tres días y salvo en el caso de recursos diferidos se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 39.
Salvo en el caso de las medidas cautelares, desalojo, integración de la litis y declaración de rebeldía, todas las apelaciones interpuestas, aún en juicios, prima facie inapelables, se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento de primera instancia con la sentencia definitiva. Al expresar agravios en la Cámara la recurrente deberá incluir la crítica expresa a la resolución que controvierte.
Art. 40.
Si no se expresaren los agravios en el plazo y la oportunidad indicada se denegará el recurso de apelación sin más trámite.
Art. 41.
La apelación concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo.
Art. 42.
La apelación con efecto diferido no impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada, excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones, en este caso, la sola interposición del recurso tendrá efecto suspensivo.
Art. 43.
Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a seiscientas (600) veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51, de la Ley N° 23.187 de acuerdo a los valores vigentes al momento de interposición de la demanda. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. La apelabilidad se considerará separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente, Sin embargo, en caso de litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los litisconsortes. Cuando no hubiere forma para determinar el valor monetario que se intente cuestionar en la alzada y en los casos de duda, se admitirá la apelación, la comparación deberá hacerse en base al valor del importe del derecho fijo al tiempo de interposición de la demanda.
Art. 44.
Cualquiera sea el monto del juicio, serán apelables:
a. Las sanciones disciplinarias;
b. Las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares y las previstas en el artículo 104 del Código Procesal Civil y Comercial;
c. Las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos;
d. Las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior de la Cámara o de otro juez de primera instancia. En este caso se hará mención precisa de la jurisprudencia contradictoria y la Cámara resolverá previa comprobación por simple informe y sin otra sustanciación.
Si la causa fuere inapelable por su monto, la alzada se pronunciará sin revisar el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.
Art. 45.
El límite del monto no rige para las apelaciones del Ministerio Público.
Art.46.
Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten en el proceso de ejecución de sentencia, incluso las que decidan nulidades de procedimiento referidas a actos cumplidos o a resoluciones dictadas en ese mismo proceso. Sólo quedarán exceptuadas de esta norma las resoluciones que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecución, las que apliquen sanciones disciplinarias y las regulaciones de honorarios que, por el monto del juicio, sean apelables. En caso de que el pedido de nulidad por vicios anteriores al proceso de ejecución resulte manifiestamente improcedente, el juez
aplicará al solicitante una multa de hasta el diez por ciento (10%) del valor de la ejecución en favor del ejecutante.
Art. 47.
En caso de que se denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada, efectuada en el plazo de tres (3) días posteriores a la notificación de la denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte del artículo 37, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada.
Art. 48.
El escrito de expresión de agravios, en todos los casos, deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia o resolución que la parte considere equivocadas para lo cual no bastará remitirse a las presentaciones anteriores. El memorial deberá intentar rebatir de una manera precisa todos los fundamentos del pronunciamiento y le será exigible autosuficiencia. Si no se cumpliere con estos requisitos la Cámara declarará desierto el recurso.
Art. 49.
En las apelaciones de honorarios no será necesaria la expresión de agravios.
Art. 50.
La Cámara dará traslado de la expresión de agravios a la contraparte por el plazo de tres (3) días. El traslado será notificado personalmente o por cédula.
Art. 51.
No se admitirá recurso de nulidad por vicios de procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables.
Art. 52.
Cuando la Cámara haga lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas de prueba, dispondrá lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva. También la Cámara podrá disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos.
Art. 53.
Si se produjeren pruebas ante la Cámara, después de diligenciadas todas, se dará vista a las partes por el plazo de tres (3) días. Las partes podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.
Art. 54.
Cuando se convoque a plenario para unificar la jurisprudencia o interpretar la ley aplicable a un determinado caso, se notificará la convocatoria a las salas de la Cámara y éstas deberán abstenerse de resolver las mismas cuestiones de derecho en los procesos que tengan en trámite, pero ello no impedirá que se dicte sentencia en los aspectos de esos procesos no relacionados con la convocatoria.
Art. 55.
Las sentencias de la Cámara se dictaran por mayoría de votos, previo sorteo entre los integrantes de la sala del orden de votación en el expediente, pero bastará la intervención de dos integrantes de la sala, cuando estos hayan votado en primero y segundo términos en el mismo sentido sin necesidad de la participación del tercero. Las sentencias se dictarán en los expedientes y se dejarán coplas en el libro respectivo.
Art. 56.
Si la Cámara, al resolver sobre la apelación, modificare total o parcialmente la sentencia de primera instancia, incluirá en la suya la decisión definitiva y fijará el monto en el caso de condena. Esta regla no se aplicará cuando se revoquen sentencias que admitan excepciones previas o cuando el procedimiento de primera instancia anterior a la sentencia este viciado de nulidad.
Art. 57.
Si la Cámara declarare la nulidad por defectos de forma de la sentencia definitiva apelada, dictara la sentencia que corresponda.
Art. 58.
Consentida o ejecutoriada la sentencia que termine el procedimiento ante la Cámara, se devolverán sin más trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen, para su cumplimiento.
Art. 59.
El recurso de queja por denegatoria de la apelación contra resoluciones dictadas en los casos de desalojo y en materia de medidas cautelares y contra la sentencia definitiva se deberá deducir por escrito y fundar ante la Cámara en el plazo de tres (3) días posteriores a la notificación de la denegatoria.
Ejecución de la Sentencia
Art. 60. Liquidación e intimación.
Recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del Juzgado practicará liquidación y se intimará al deudor que, en el plazo fijado en la
sentencia, pague su importe. Contra esta intimación sólo procederá la excepción de pago posterior a la fecha de la sentencia definitiva.
V- Procedimiento para la extensión de responsabilidad
Art. 61.
Cuando un trabajador hubiese obtenido una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y pretenda extender la responsabilidad a otras personas, ya sea por una alegación de fraude o de solidaridad pasiva, se aplicará el procedimiento incidental previsto en los artículos siguientes.
Art. 62.
La pretensión se llevará a cabo en el mismo expediente en que recayó el pronunciamiento y le serán exigibles, en lo pertinente, los requisitos de una demanda, con especial referencia a los supuestos generadores de la alegada responsabilidad. En el mismo acto se ofrecerá la prueba de la que intente valerse.
Art. 63.
De la presentación se dará traslado por diez (10) días al sujeto pasivo de la pretensión, que deberá fijar su posición y ofrecer la prueba. No serán admisible las cuestiones de competencia. En caso de no contestar la pretensión, se presumirán los hechos invocados y se dictará, sin más, la resolución que admita la extensión de responsabilidad, limitada a los montos que surgen de la sentencia originaria.
Art. 64.
La prueba se sustanciará en forma sumaria y deberá ceñirse a los hechos alegados como generadores de responsabilidad. Concluida la prueba, las partes tendrán tres días para ejercer el derecho de alegar. Todas las resoluciones serán inapelables, salvo la resolución definitiva.
Art. 65.
La resolución que admita o rechace la pretensión será apelable en el plazo de 6 días, con efecto suspensivo. La extensión deberá guardar coherencia con los importes de la condena originaria, salvo el pago acreditado y no podrán articularse otras cuestiones ni reclamos no comprendidos en la sentencia que se pretende extender.
Art. 66.
La resolución será ejecutable en los mismos términos y por el mismo proceso que la sentencia definitiva como si el accionado hubiera integrado el ámbito subjetivo del juicio originario
VI- Juicio Ejecutivo para el cobro de remuneraciones
Art. 67.
Los trabajadores a quienes no se les haya pagado las remuneraciones dentro del plazo legal podrán promover una demanda ejecutiva destinada a su cobro, siempre que el deudor no estuviese sometido a un proceso de ejecución colectiva.
Art. 68.
La demanda ejecutiva deberá reseñar los hechos y precisar las sumas adeudadas con expresa alusión a los periodos correspondientes.
Art. 69.
Recibida la demanda ejecutiva, el Juez citará al demandado para que fije posición en el plazo de cinco días y oponga excepciones y ofrezca la prueba bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.
Art. 70.
Solo se admitirán las siguientes excepciones:
a. Incompetencia;
b. Falta de personería;
c. Litispendencia;
d. Cosa Juzgada;
e. Pago acreditado mediante prueba instrumental y;
f. Prescripción.
De la presentación se correrá traslado al ejecutante por tres días. La resolución sobre las excepciones será apelable en el plazo de tres (3) días.
Art. 71.
Si en el responde se controvirtiera la existencia de la relación laboral con razonamientos objetivos, la vía ejecutiva será declarada improcedente. Si en el juicio ordinario posterior se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se corroborara la deuda remuneratoria, se aplicará un recargo de una vez y media en la tasa de interés, salvo que el Juez considerara que se reunieron circunstancias particulares que justificaran un debate acerca de la conceptualización del vínculo.
Art. 72.
El proceso de conocimiento se sustanciará en forma sumaria y no se admitirá la prueba oral.
Art. 73.
En la sentencia se ordenará llevar adelante la ejecución y se procederá, en lo sucesivo en la forma prevista por C.P.C.C.N.
La sentencia de remate será inapelable.
VII - Ejecución de Créditos Reconocidos o Firmes
Art. 74. Incidente de Ejecución Parcial.
Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento previsto para la ejecución de sentencias. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiese interpuesto, contra otros rubros de la sentencia, recurso de apelación, de inaplicabilidad de ley o extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En estos casos, la parte interesada deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el tribunal denegará el testimonio y la formación del incidente y esta decisión no será susceptible de recurso alguno.
VIII - Juicio Ejecutivo
Art. 75. Título Ejecutivo.
En los casos en que, mediante acta levantada ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del instrumento respectivo o copia auténtica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido o ejecución colectiva.
Art. 76. Embargos. Citación para oponer excepciones.
Recibida la demanda ejecutiva, el juez decretará embargo sobre los bienes del deudor y lo citará para que oponga excepciones dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.
Art. 77. Excepciones.
Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
a. Incompetencia;
b. Falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento;
c. Falta de personería;
d. Litispendencia ante otro tribunal competente;
e. Cosa juzgada;
f. Pago, acreditado mediante recibo;
g. Prescripción.
IX - Desalojo
Art. 78.
En los casos en que el trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
Art. 79.
Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo, no se admitirá la reconvención y será también aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
X - Proceso Sumarísimo
Art. 80.
Será aplicable el procedimiento descripto a continuación en todos los casos en el cual las leyes especiales aludan al trámite del juicio sumarísimo del C.P.C.C., y cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular o de la autoridad pública que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, referida al Derecho Individual o Colectivo del Trabajo, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto.
Art. 81.
El traslado de la demanda será por cinco (5) días. La prueba se ofrecerá al interponer la acción y en el responde. Solo serás admisibles las excepciones previas de competencia y personería. No procederá la presentación de alegatos El plazo para apelar y expresar agravios será de tres días. Todas las resoluciones serán inapelables, salvo las que admiten o denieguen medidas cautelares. Las apelaciones se concederán con efecto devolutivo, salvo cuando se pudiera producir un perjuicio irreparable. En todo lo restante regirán las previsiones del juicio ordinario
XI - Medidas cautelares
Art. 82. Medidas cautelares.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial y en las distintas normas especiales, se podrá decretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre los bienes del deudor:
a. Si se justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, se halla disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados;
b. En caso de falta de contestación de la demanda.
Art. 83. Inhibición general de bienes.
En los casos en que no se conociere bienes del deudor o estos no cubran el importe del crédito, podrá solicitarse contra aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, que deberá dejarse sin efecto cuando se presentase embargo elementos suficientes o se diere caución.
Art. 84.
Las Medidas Cautelares innovativas, autosatisfactivas o aquellas que impliquen un anticipo de jurisdicción serán procedentes cuando se acredite una calificada verosimilitud de derecho y peligro en la demora.
XII. Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 85.
Las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial serán supletorias, en la medida que resulten compatibles con el procedimiento regulado en esta ley.
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