NECESIDAD
Y URGENCIA PARA GARANTIZAR LA RENTABILIDAD EMPRESARIA
Y
DESTRUIR DERECHOS FUNDAMENTALES
El
Poder Ejecutivo Nacional ha decidido sacar por decreto “de necesidad y
urgencia” (DNU), las anunciadas modificaciones al sistema de Riesgos del
Trabajo.
Desconociendo
el trámite parlamentario del proyecto impulsado por el propio gobierno – con
media sanción en la Cámara Baja y pendiente el trámite en la Cámara de Diputados
- decidió dictar el DNU 54/2017.
De
este modo y en grave peligro para el Estado Social de Derecho, otra vez se viola
la Constitución Nacional y se desconoce la forma republicana de gobierno. A
todas luces denota la ausencia total de la “necesidad y urgencia” requerida por
la Constitución Nacional para la utilización de este tipo de instrumento
excepcional, por el PEN.
De
los propios considerandos surge el desatino: “…en los términos expuestos, y
sin perjuicio de que el HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN con fecha 21 de diciembre
de 2016 sancionó un Proyecto de Ley que contiene la misma normativa del
presente, parece evidente que esperar los tiempos habituales del trámite
legislativo pendiente ante la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN
irrogaría un importante retraso, que dificultaría actuar en tiempo oportuno y
obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos de la presente medida, siendo
entonces adecuado recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3,
del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del uso de las
facultades regladas en la Ley N° 26.122” (sic).
Se
trata de una decisión arbitraria y absurda, siendo que no surge de ningún modo
la necesidad y urgencia invocada.
Con el argumento mencionado no habría norma alguna que resista un trámite
parlamentario. Con lo cual, el presente decreto se halla teñido de una grave
inconstitucionalidad de origen, lo cual será declarado oportunamente por los
magistrados.
No
obstante ello, ¿Cuál es la necesidad y urgencia real? La única a la
cual se dirige la medida en cuestión: garantizar el incremento de la
rentabilidad empresaria en desmedro de los derechos fundamentales de la persona
que trabaja, el derecho a la vida y la integridad psicofísica.
En
efecto, durante las audiencias públicas llevadas a cabo en el Senado se
expusieron sólidas críticas al sistema de riesgos del trabajo imperante desde
hace mas de 20 años, provenientes de los más diversos espacios representativos
de trabajadores, abogados y juristas.
Tal
como lo manifestáramos en múltiples oportunidades desde nuestra Asociación, si
el
objetivo es eliminar la llamada “litigiosidad”, el camino correcto sería
suprimir sus verdaderas causas:
el rechazo sistemático de la inmensa mayoría de las enfermedades de origen
laboral (del total de siniestros que ingresan al sistema, sólo el 3% son
enfermedades profesionales); la injustificada negativa de las ART a cubrir las
reagravaciones; las altas médicas apresuradas; las deplorables prestaciones en
especie; el permanente maltrato de los prestadores de las ART; las reparaciones
miserables de los daños sufridos, hecho acreditado por las sucesivas
correcciones realizadas por los diferentes gobiernos en veinte años (decretos
1278/00 y 1694/99, ley 26.773, y este proyecto); la morosidad en el trámite
administrativo ante las ART y ante las Comisiones Médicas; etc. Y
fundamentalmente, la ausencia de prevención y seguridad laboral.
Lamentablemente
el PEN opta por un camino diferente para atacar la litigiosidad:
dificultar y dilatar al extremo el acceso de las víctimas a la Justicia,
obligándolas a transitar por un kafkiano procedimiento médico-administrativo,
como condición sine qua non para un tardío reclamo judicial. Se pretende que la
actuación de las Comisiones Médicas de la LRT sea “previa, obligatoria y
excluyente de toda otra intervención” (art. 1º). De este modo se vulnera un
derecho fundamental: el acceso a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva
(Arts. 8 y 25 CADH y 18 CN), incumpliendo el Estado Argentino una de sus
principales obligaciones en materia de Derechos humanos e incurriendo el Estado
Argentino en responsabilidad internacional.
Reiteramos
que el procedimiento médico-administrativo ante las Comisiones Médicas reguladas
en sus arts. 21, 22 y 46 de la LRT 24.557, ha sido constitucionalmente
cuestionado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos
“Castillo”, “Venialgo”, “Marchetti”, “Obregón” y otros. Las
Comisiones Médicas de la LRT son órganos federales y administrativos, pero con
evidentes funciones jurisdiccionales. Ante ellas tramita una controversia entre
el trabajador siniestrado y una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en un
proceso contencioso que la inmensa mayoría de las veces versa sobre cuestiones
jurídicas, en particular la naturaleza laboral del accidente o profesional de la
enfermedad (LRT, art. 21). Por lo tanto, el sistema pone a profesionales del
arte de curar a decir lo que es y lo que debe ser, en derecho y justicia. Esta
incursión en materias totalmente ajenas al campo de sus conocimientos y al
ámbito propio de sus títulos habilitantes, por parte del juzgador, transforma a
las Comisiones Médicas en órganos inconstitucionales. Del derecho de defensa, de
jerarquía constitucional (art. 18), se deriva naturalmente el derecho a tener
juzgadores idóneos.
El
decreto, no sólo intenta obligar a las víctimas a someterse al procedimiento
médico-administrativo de la LRT, sino que les quita el derecho que hoy tienen de
elegir el tribunal laboral del lugar de celebración del contrato, o del
domicilio de la ART (tal como se consagra en la mayoría de las normas
procesales, p. ej., Ley 18.345, art. 24), debiendo limitarse a acudir al
domicilio correspondiente a la Comisión Medica interviniente.
La
adhesión de las provincias a la presente norma, delegando en el Gobierno
Nacional materia propia de las jurisdicciones locales (C.N., art. 75.12), no
subsana los cuestionamientos que la Corte Suprema le ha hecho al procedimiento
médico-administrativo de la LRT, especialmente en el caso “Castillo”. La
alteración de las jurisdicciones locales, aun con la conformidad de las
autoridades provinciales, es inaceptable, ya que afecta un principio
arquitectónico de nuestro orden constitucional.
La
Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, aplicada por la Corte
Suprema en diversos pronunciamientos (“Ascua”, Fallos 333:1361 -2010-),
prescribe, bajo el inequívoco título “jurisdicción del trabajo”, que “en cada
Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento
adecuado para la rápida solución de los conflictos” (art. 36).
Del
mismo modo, este decreto estable
restricciones inadmisibles en materia procesal, como es la
exigencia de que los “peritos médicos oficiales” integren “el cuerpo médico
forense de la jurisdicción interviniente”. El cuerpo médico forense actuará como
un embudo en el que se amontonarán los expedientes. Como asimismo, se intenta
obligar a los trabajadores a transitar el procedimiento ante las Comisiones
Médicas, pero se elimina definitivamente el efecto devolutivo que tenían los
recursos contra sus resoluciones, en el dec. 717/96 (art. 29). De tal forma, la
víctima de un siniestro laboral que obtiene un dictamen favorable de la Comisión
Médica, deberá esperar años para percibir las prestaciones sistémicas si la ART
apela a la Comisión Médica Central. Ellas entre otras restricciones que exceden
el presente comunicado.
En
síntesis, se trata de una norma que avanza en sentido gravemente regresivo, para
los y las trabajadoras. En lugar de establecer obligaciones en materia de
prevención y seguridad laboral para los empleadores – a fin de evitar la
afección de la salud y la pérdida de vidas en el trabajo, bienes jurídicos que
no admiten cabal resarcimiento – su único fin es cerrar los tribunales, cuestión
que colisiona con los pilares del Estado de derecho.
Por
la AAL: Matías Cremonte, Presidente; María Paula Lozano, Secretaria
General.
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