Causa N°: 107031/2016 - ALBANO, ANDREA ROSANA c/
DIAGNOSTICO MEDITER S.A. s/ACCION DE AMPARO
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2016.-
Hágase saber la Juez que va a
conocer.
Téngase al presentante de fs. 13/30 por presentado, por parte en el
carácter invocado y por constituído el domicilio.
VISTO:
A fs. 13/30 se
presenta la Sra. ANDREA ROSANA ALBANO, demandando a DIAGNOSTICO MEDITER S.A. a
fin de que se reconozca judicialmente su imposibilidad de prestar servicios
como consecuencia de la dolencia que denuncia estar sufriendo, se le otorgue la
licencia prevista en el art. 208 LCT y se le abonen los salarios allí
contemplados.
Dice que en fecha 8 de noviembre del presente año notificó
su dolencia impeditiva y que la empleadora demandada supedita el pago de su
remuneración a la culminación de los controles médicos programados para el 13,
20 y 27 de diciembre del año en curso.
Solicita como medida cautelar se acceda
al reconocimiento pretendido así como también a la cancelación de los haberes
adeudados hasta la resolución de la controversia en forma definitiva,
solicitando se tramite conforme lo normado por el art. 43 CN y ley 16.986.
CONSIDERANDO:
I. Que al
invocarse la afectación de derechos constitucionales y su remedio por la vía
idónea del art. 43 de la C.N., correspondería imprimir el trámite previsto en
el art. 321, inciso 2, del CPCCN.
Frente a ello, y dispuesta la vista a fs. 31, la Sra.
Representante del Ministerio Público emitió su opinión en el dictamen de fs.
32/33, en el sentido de desestimar la vía del amparo como improponible desde un
aspecto adjetivo.
1. Voy a
disentir respetuosamente con el dictamen de la Dra. Liliana N. Picón, porque
entiendo que la Justicia Nacional del Trabajo debe ofrecer una alternativa al
mantenimiento de una fuente laboral.
En tal sentido, la Sra. Representante del
Ministerio Público citó que el Fiscal General ante la CNAT expuso que “la justicia Nacional del Trabajo no estaría
llamada a conocer en cuestiones que impliquen afectar potestades legales del
empleador o del trabajador en el marco de un contrato de trabajo, sin perjuicio
de la consideración que oportunamente pudiera efectuar el organismo
jurisdiccional acerca de las consecuencias indemnizatorias que podrían emerger
de las decisiones adoptadas en el conflicto que se relata. Adoptar la actitud
contraria llevaría, en mi opinión, a una intervención en las relaciones
laborales entre el empleador y su dependiente, interfiriendo en ámbito
reservado por el orden jurídico a la apreciación de aquéllos, “cuya conducta
antijurídica ha de resolverse, en su caso, en la declaración de su
responsabilidad y en la determinación pecuniaria de las consecuencias”
(ver, en este sentido, Dictamen Nº 50691 del 17/6/2010, en autos
“Altamiranda, Roberto c/Consorcio
de Propietarios del Edificio Juan B. Justo 4064 s/medida cautelar, del registro
de la Sala I CNAT).
Afirma la Sra.
Fiscal, que “Desde esa perspectiva de
análisis, no correspondería que los magistrados reemplacen a los empleadores en
lo que concierne a los poderes de organización, dirección y disciplinarios,
como criterio general, y se impondría un principio de no injerencia, más allá
de una eventual evaluación judicial acerca de la legitimidad o no de los actos
que pudieran generar consecuencias indemnizatorias, postura que fue sustentada
por el más Alto Tribunal al resolver en el caso “UOMRA c/SOMISA s/medida
cautelar”
En contraposición
la ley 18.345 claramente dice, en su artículo 20, que “Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general,
las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho… (omissis) …, por
demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones
colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o
disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas
entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se
funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél”. No observo
en tramo alguno de la norma transcripta impida eventualmente dictar una orden
de hacer o no hacer, aún interfiriendo con las intenciones del empleador, si
ello fuera acorde a derecho. Tampoco observo que la competencia se circunscriba
a contratos ya extinguidos o a daños ya producidos, cuando éstos puedan
evitarse, estando ya vigente el art. 1710 del CCC (Ley 26.944).
2. Lo entiendo
así en tanto la trabajadora peticionante pugna por la plena vigencia del art.
10 de la L.C.T. y más allá de lo que se resuelva en definitiva, no puede
desatenderse el pedido de dar una vía procesal idónea -hoy inexistente en modo
directo- a los debates en los que se prefiere la preservación del vínculo
(dando preeminencia a la naturaleza alimentaria del salario) por sobre la
clásica lógica contractual de la resolución del conflicto a través del despido
indirecto por falta de pago de las remuneraciones.
En este
sentido, el derecho contemporáneo y sus operadores, deben dar soluciones
mejores a los conflictos suscitados en el seno de las relaciones laborales,
pues la falta de evolución de los criterios del Poder Judicial nos
transformaría en meros espectadores de la realidad, en realizadores de
necropsias contractuales, dejando de lado la posibilidad de resolver conflictos
en relaciones vivas, vigentes, que claman por soluciones justas.
A esta
tendencia se encamina la legislación de fondo, con la reforma al art. 66 LCT
(Ley 26.088) y con las Acciones Preventivas del art. 1710 del Código Civil y
Comercial (ley 26944), la que debe tener un acompañamiento en el ámbito del
Poder Judicial de la Nación en casos como el presente, en los que se pretende
evitar un daño mayor (la ruptura del contrato).
3. Por lo
expuesto y mayores fundamentos de la doctrina de los autores en torno a las
Acciones Preventivas, que omito brindar en beneficio de la gran cantidad de
causas que esperan tratamiento, por aplicación del principio iura novit curia, determino que esta
acción se sustenta en el art. 1.710 del Código Civil y Comercial (ley 26.844) y
dada la naturaleza del conflicto, corresponde darle el trámite procesal más
urgente del que dispone nuestro ordenamiento (arts. 321, inc. 2 y 498 CPCCN).
II. En cuanto a
la pretensión cautelar provisoria solicitada entiendo que la misma no resulta
procedente por cuanto no se encuentran reunidos los requisitos del art. 232 del
CPCC. Si bien el peligro en la demora puede suponerse cada vez que se invoca
una falta de pago de salarios, lo cierto es que en este caso la verosimilitud
del derecho pierde intensidad si consideramos la inminente revisión médica que
fuera notificada para el 27/12/2016, conforme relato efectuado en el inicio e
intercambio telegráfico allí referenciado y acompañado como prueba documental.
Por todo lo expuesto y oído que fue la Sra. Representante
del Ministerio Público, RESUELVO: I.
Dispónese que las presentes actuaciones se sustanciarán conforme el trámite
previsto por el art. 321 y 498 del C.P.C.C.N. A tal fin, córrase traslado de la
demanda instaurada a la accionada, para que dentro del plazo del 5to día
comparezca en autos, constituya domicilio dentro del radio del Juzgado y la
conteste, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, bajo apercibimiento de
ley. II.
Desestimar la cautelar solicitada
por ANDREA ROSANA ALBANO contra DIAGNOSTICO MEDITER S.A.. NOTIFIQUESE CON
HABILITACION DE
DIAS Y HORAS. III, Dése intervención al Ministerio Público.
RAUL HORACIO OJEDA
JUEZ NACIONAL DEL TRABAJO
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