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martes, 7 de febrero de 2017

Tinkunaco 0429/17 - Re: [catorce_bis] Un primer análisis del DNU 54/2017



RIESGOS DEL TRABAJO: PRIMERAS REFLEXIONES SOBRE EL  DNU 54/2017
por Luis Enrique Ramírez

1.    No me voy a detener, en esta primera aproximación al tema, sobre la cuestión de la inconstitucionalidad del DNU 54/2017, ya que me parece demasiado obvia a la luz de lo dispuesto en el art. 99.3 de la Constitución Nacional (CN). Sí aclararé que, en mi opinión, la Ley 26.122 que reglamenta el funcionamiento de la Comisión Bicameral Permanente, cuya función es analizar la validez de los DNU, también incurre en una inconstitucionalidad. Me explico: la CN declara nulos “de nulidad absoluta e insanable” las disposiciones de carácter legislativo que emita el poder Ejecutivo (norma citada). Sin embargo la Ley 26.122 establece que el “rechazo” del DNU por parte de ambas Cámaras “implica su derogación de acuerdo a lo que establece el art. 2º del (anterior) Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia”. (art. 24).
  Esto significa que el Dec. 54/2017 está vigente, y que todo lo actuado en función de él, hasta el rechazo por parte del poder Legislativo, tendrá validez. Pero esto claramente contradice la CN, que fulmina con la nulidad absoluta e insanable los actos legislativos emitidos por el poder Ejecutivo.
                  Según el art. 387 del CCyCN la nulidad absoluta puede decretarse de oficio por el juez, si es manifiesta, no puede sanearse y “vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo” (art. 390). Conforme a la Ley 19.549 de procedimientos administrativos, el acto nulo, de nulidad absoluta e insanable “se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa” (art. 17).   
  Como se advierte, la Ley 26.122 está en pugna con la CN al intentar darle validez a todo lo actuado en el período que va desde la entrada en vigencia del DNU hasta su rechazo por el Congreso. 
2.    La aprobación del DNU por parte de alguna de las Cámaras legislativas ¿puede subsanar un evidente uso abusivo de sus facultades por parte del poder Ejecutivo? ¿Podría la justicia revisar la decisión de los diputados y senadores? Si no fuera posible, entonces habría una grosera contradicción entre la primera parte del art. 99.3 de la CN, que decreta la nulidad absoluta de los actos legislativos emitidos por el poder Ejecutivo y los declara “insanables”, con la atribución otorgada a ambas Cámaras legislativas para que los convaliden. Por tal motivo me inclino a pensar que, de todas formas, el poder Judicial siempre podrá revisar la decisión de los legisladores y declarar la inconstitucionalidad del DNU en cuestión, al menos cuando, como en este caso, el vicio es evidente. A tal efecto debería también declarar inconstitucional la Ley
26.122, por los motivos expuestos precedentemente.

3.    El DNU 54/2017, si bien modifica algunas normas de la LRT y de la Ley 26.773, trae su propia regulación sobre materias del sistema de riesgos del trabajo, como la cuestión de las facultades, efectos de sus resoluciones y procedimientos ante las Comisiones Médicas. Por lo tanto, los operadores jurídicos hoy se encuentran con dos leyes y sus reglamentaciones, y un DNU, legislando el paralelo respecto a un mismo tema, generándose naturalmente dudas, confusión y, como es lógico, inseguridad jurídica.
Esto no se soluciona con la orden al PEN para que elabore
el texto ordenado de las Leyes “24.557 y sus modificatorias y 26.773” (art. 24), ya que mantendrán vigencia y autonomía todas las normas de esta última, y del DNU 54/2017, que no son modificaciones de artículos de la LRT. Es decir, todas aquellas normas que no podrán ser “ordenadas” en el nuevo texto que elaborará el PEN. Salvo que se pretenda ir mucho más lejos que un simple ordenamiento normativo, violentándose nuevamente el art. 99.3 de la CN.

4.    El primer párrafo del art. 1º del DNU 54/2017 establece: 
         ―Dispónese que la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contigencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Será competente la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, la del domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción         del trabajador, y        su      resolución   agotará       la       instancia administrativa‖.
   Evidentemente la norma presupone la existencia de una controversia entre la víctima de un siniestro laboral y una ART. En un sentido estricto, es en el ámbito de actuación de la aseguradora dónde se plantea de forma previa (obligatoria y excluyente), la determinación del carácter profesional de la enfermedad, o laboral del accidente y, de manera mediata, las prestaciones dinerarias que corresponden (ver Dec. 717/96 y las modificaciones del Dec. 1475/15). Quiero con esto decir que la primer instancia obligatoria sería la de la aseguradora, y sólo en caso de controversia con la víctima aparece la instancia médicoadministrativa.
   Lo curioso del art. 1º del DNU 54/2017, es que se ha omitido incluir en esta instancia los conflictos respecto al alta médica y a las prestaciones en especie previstas en el art. 20 de la LRT. De tal manera estos habituales conflictos entre víctimas y aseguradoras podrían ser llevados directamente a la instancia judicial.
   Otra omisión es la de los derechohabientes de la víctima en el caso de fallecimiento, ya que la norma sólo se refiere al “trabajador afectado”. Por lo tanto, aquellos pueden promover directamente una acción judicial, aunque deberían tener especialmente en cuenta lo que dispone el art. 4º de la Ley 26.773, si pretenden promover una acción civil. Pero no tendrían problemas si optan por una acción sistémica.

5.     Siempre en el marco del primer párrafo del art. 1º del DNU 54/2017, se establece cual es la Comisión Médica habilitada para recibir la solicitud de intervención del trabajador. La norma dice:
                  ―Será          competente la       Comisión     Médica        Jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, la del domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador, y su resolución agotará la instancia administrativa.‖
   La duda que aquí se nos presenta es si el domicilio del trabajador, que fija la competencia de una determinada Comisión Médica, es el que tenía al momento del siniestro, o el que tiene cuando requiere su intervención, en caso que lo hubiera cambiado. No tengo dudas que, atento al espíritu de la norma, debería tomarse este último para facilitarle el trámite administrativo, o permitirle que opte por cualquiera de ellos.

6.     El segundo párrafo del art. 1º del DNU 54/2017 se ocupa de los trabajadores sin registrar, de empleadores que han omitido contratar una ART:  
   ―Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita‖. 
   Deberíamos interpretar, a contrario sensu, que el trabajador “en negro”, de un empleador que tiene ART, no está eximido de transitar por las Comisiones Médicas. Pero el art. 11 del Dec. 717/96 dice que éstas “no darán curso a las cuestiones relativas a la existencia de la relación laboral, las que deberán ser resueltas previamente por la autoridad competente”. Resulta inaceptable obligar al trabajador a promover una demanda judicial para el reconocimiento de la relación laboral, cuyo trámite puede durar años, para recién después poder solicitar la intervención de la Comisión Médica. No tengo dudas sobre la inconstitucionalidad de la norma que estamos analizando, en cuanto excluye al trabajador sin registrar, de un empleador que ha contratado a una ART para otros empleados, del beneficio de poder recurrir directamente a la instancia judicial. Claro que para ello debería acumular la acción de reconocimiento de la relación laboral (contra el empleador), con la acción por las prestaciones del sistema (contra la ART).
   Una interpretación literal de esta norma también nos lleva a excluir al trabajador registrado, cuyo empleador no ha contratado una ART, debiendo hacerlo. En este caso, la víctima de un siniestro laboral estaría obligada –según el DNU 54/2017- a solicitar la intervención de la Comisión Médica, como paso previo a cualquier reclamo judicial.

7.     El último párrafo del art. 1º pone en cabeza de las ART el pago de los honorarios del patrocinio letrado del trabajador en el trámite ante las comisiones médicas. Habrá que ver quién y cómo se regulan, pero imagino que cobrarlos será una auténtica carrera de obstáculos. 

8.     El art. 2º del Dec. 54/2017, primer párrafo, dice:
   ―Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente, las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda al domicilio de la Comisión Médica que intervino‖.    
                      Es claro que la ART sólo tiene la posibilidad de recurrir a la
Comisión Médica Central, para que revise el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional, mientras que para el trabajador se le abre la opción por la instancia judicial. En el cuarto párrafo se aclara que el recurso judicial del trabajador atrae al administrativo que pueda interponer la ART.
   ¿Cuándo se “agota” la instancia ante la Comisión Médica? Con la notificación de su dictamen, sin perjuicio de algún recurso de aclaratoria que alguna de las partes pueda plantear.
   La norma habla de un “recurso” que puede interponer el trabajador en la instancia judicial, aunque hubiera sido más correcto decir una “demanda”, o sea una instancia de revisión judicial plena, con amplitud para el planteo de hechos, derechos y pruebas. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que este es el requisito sine qua non para poder legitimar una instancia administrativa previa y obligatoria (ver Fallos 247:646; 249:715; 255:124, etc.).
   En el primer párrafo de este artículo parece darse por hecho el traspaso de la Justicia Nacional del Trabajo a la ciudad de Buenos Aires. Es evidente que, hasta que ello ocurra, las demandas de revisión de los dictámenes de la Comisión Médica Jurisdiccional deberán tramitar ante aquélla.
   Ya vimos que conforme al art. 1º, primer párrafo del Dec. 54/2017, el trabajador puede optar por las Comisiones Médicas del lugar de trabajo o por la de su domicilio. Según el art. 2º, la sede de esta Comisión es la que determina la competencia del tribunal que deberá intervenir. Una forma poco disimulada de evitar que el trabajador pueda traer su demanda a la ciudad de Buenos Aires, donde tienen su domicilio legal la casi totalidad de las ART. En todas las leyes de procedimiento vigentes, el accionante tiene la posibilidad de optar por los tribunales con competencia en el lugar del domicilio del demandado. Es clara la desconfianza de los autores del decreto hacia la justicia laboral en general, y hacia la Justicia Nacional del Trabajo en particular. Las razones son obvias. 

9. Un retroceso gravísimo que provoca este DNU es la modificación de los efectos de los recursos que, hasta la entrada en vigencia del Dec. 54/2017, se concedían “en relación con efecto devolutivo” (ver art. 27, Dec. 717/96, modificado por el art. 14 del Dec. 1475/2015). El art. 2º, tercer párrafo, del Dec. 54/2017, establece:
   ―Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo: a) cuando medie apelación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central, en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo 2° del Decreto N° 1278/2000; b) cuando medie apelación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central, en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional‖.
   Por lo tanto, cuando se discuta la naturaleza laboral del siniestro, las prestaciones en especie, o el carácter o grado de la incapacidad, el recurso presentado por la aseguradora o el trabajador, ya sea ante la Comisión Médica Central o ante el tribunal laboral, tendrá efectos suspensivos. Es decir que un trabajador que obtuvo dictamen favorable de la Comisión Médica Jurisdiccional, y de la Comisión Médica Central, deberá aguardar posiblemente años para hacer efectivos sus derechos, si la aseguradora recurre ante el tribunal de alzada con competencia laboral. Conforme a la experiencia, el trámite ante la Comisión Médica Central también puede durar un plazo excesivo. El Dec. 54/2017 le fija un plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos a la Comisión Médica Jurisdiccional para que se expida, pero omite hacer lo mismo con la Comisión Médica Central. El art. 3º le brinda a la primera de ellas la posibilidad de prorrogar el plazo “por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas”. Me temo que lo que debería ser excepcional se transformará en habitual.
                        Es verdad que el art. 3º establece que todos los plazos son
“perentorios” y que “su vencimiento dejará expedita la vía prevista en el art. 2º” del Dec. 54/2017, en referencia al recurso del trabajador ante la justicia laboral, pero para ello éste debería tener la certeza de que la Comisión Médica Jurisdiccional no ha hecho uso de la prórroga, lo que en la práctica le resultará sumamente dificultoso.
   Además, no está claro si la prórroga del plazo de sesenta días es por un plazo igual, y si es por única vez. Me inclino por ambas interpretaciones, atento el espíritu de la norma de limitar en el tiempo el trámite administrativo.

10.       Una disposición que causa perplejidad es la que obliga a que los peritos médicos, en las demandas fundadas en la LRT, sean integrantes del cuerpo médico forense. Confieso que no alcanzo a imaginarme cómo hará ese organismo para poder cumplir con semejante demanda de peritos. Por ello resulta acertada la posibilidad de que los tribunales habiliten mecanismos de inscripción de médicos, si bien deberán aceptar que sus honorarios sean regulados en función de la labor realizada y no del monto de pleito (art. 2º).

11.       Parece acertada la extensión del plazo de la incapacidad temporaria, prevista en el art. 7º de la LRT, a dos (2) años (ver art. 10 del DNU), período durante el cual el trabajador deberá percibir sus haberes como si el siniestro no se hubiera producido (art. 6º, Dec. 1694/09, que remite a las pautas del art. 208 de la LCT).
   También es plausible que, en caso de altas y bajas, el trabajador tenga derecho a completar los dos (2) años de incapacidad temporaria, “sumándose todos los períodos en los cuales se hubiera visto impedido de trabajar”. Con la LRT la incapacidad temporaria finalizaba al año calendario, independientemente de los períodos de baja que pudo tener el trabajador. 
   La redacción de la norma es defectuosa, ya que da por hecho que con el alta médica el trabajador se “reincorpora al trabajo”, cuando es perfectamente posible que la relación laboral, por el motivo que fuere, se haya extinguido. Es claro que debe interpretarse como que el trabajador ha sido dado de alta en condiciones de trabajar, y sufre una reagravación de su patología que se lo impide. En tal caso suma los períodos de baja, hasta completar los dos años. 

12.       La modificación del art. 12 de la LRT resultaba imperiosa. El ingreso base mensual (IBM) de la fórmula polinómica de cálculo de las indemnizaciones de la LRT (salario, incapacidad laboral y edad de la víctima), al ser el resultado de un promedio anual de las remuneraciones del trabajador, sin actualizar, en épocas de elevada inflación provocaba la pulverización de la reparación que el sistema le ofrecía a la víctima. Ello originó numerosísimos reclamos judiciales, que derivaron en reiteradas declaraciones de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT.
   El art. 11 del DNU que estamos comentando, dispone lo siguiente:
   ―Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias por el siguiente texto:‖
         ARTÍCULO 12. Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio: 1°.- A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador — de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la O.I.T— durante el año anterior a la primera manifestación invalidante o en el tiempo de prestación de servicio, si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).     
   Debemos reconocer que, en varios aspectos, la reforma es positiva y significativa:
a)    En primer lugar se dejan de tomar, exclusivamente, “las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones”, como pretendía el art. 12 de la LRT originalmente. De tal manera, ahora
no se aplica el tope que establece el art. 9º de la Ley 24.241 de jubilaciones, que perjudicaba a los trabajadores con elevadas remuneraciones. Con esta reforma lo que corresponde es computar todo el salario del trabajador, sin tope.
b)   La nueva norma remite expresamente al art. 1º del Convenio de la OIT Nº 95, para definir la remuneración a considerar para el cálculo del IBM. Es un Convenio de 1949 sobre protección del salario, revisado en 1992 por el Convenio 173, ratificado por Argentina. Su art. 1º establece lo siguiente
 ―A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar‖.
 Este convenio es el que aplicó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A. s/ recurso de hecho” (01/09/2009), para descalificar constitucionalmente los “vales alimentarios” del art. 103 bis de la LCT, con argumentos que se extienden a todos los adicionales “no remunerativos” que pretenden disfrazar rubros claramente salariales, tal como luego lo hizo en el caso “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.” (04/06/2013).
c)    El método de cálculo del IBM que trae el art. 11 del Dec. 54/2017, soluciona un grave problema del art. 12 de la LRT: el promedio anual de las remuneraciones del trabajador, sin actualizar en épocas de elevada inflación, reducía la base indemnizatoria significativamente e incentivaba la litigiosidad. Lástima que demoraron más de veinte años en darse cuenta. Si bien con esta reforma se mantiene para el cálculo del IBM el promedio de todas las remuneraciones del trabajador, del año anterior al siniestro, los salarios mensuales se actualizan por RIPTE desde que fueron devengados y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante. También parece acertada la aplicación de intereses desde esta última fecha y hasta el momento de la liquidación de la indemnización, para evitar durante ese período la desvalorización del IBM. Es decir que al momento de practicarse esa liquidación, el IBM estará actualizado mediante la aplicación del RIPTE hasta la fecha de la primera manifestación invalidante, a cuyo resultado se le aplicarán los intereses de la tasa activa Cartera General nominal anual vencida a treinta (30) días, del Banco de la Nación Argentina, hasta la fecha de la liquidación de la indemnización.

13.       El art. 12, inc. 3º, de la LRT, modificado por el art. 11 del Dec. 54/2017, establece que, en caso de mora “en el pago de la indemnización”, los intereses se acumulan al capital cada seis (6) meses (art. 770, CCyCN). La redacción es confusa, pero la intención es legitimar la acumulación de los intereses al capital, sin caer en anatocismo. Los incisos 1º y 2º del nuevo art. 12 de la LRT se refieren al cálculo del IBM y a la forma de su actualización mediante el RIPTE (inc. 1º), o con intereses de recomposición del capital (inc. 2º), pero el inciso 3º regula la mora en el pago de la indemnización.

14.       La facultad de las ART de rescindir el contrato de afiliación, en caso de mora del empleador en el pago de las cuotas, había sido puesta en cuestión por la doctrina, ya que no estaba regulada en la LRT. Fue autorizada por el Dec. 334/96, de dudosa constitucionalidad. El DNU intenta subsanar esta situación, y expresamente faculta a las aseguradoras a extinguir el contrato de afiliación, cuando se verifique la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas (art. 12, que incorpora el apartado 6 al art. 27 de la LRT). ―Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridas dentro de los TRES (3) meses posteriores a la extinción por falta de pago. La Aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.‖

15.       El art. 4º de la Ley 26.773 estableció la obligatoriedad, para la víctima de un siniestro laboral, de optar por cobrar las indemnizaciones del sistema de riesgos del trabajo, “o las que le pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad”, sin posibilidad de acumulación. Sobre este grave retroceso legislativo ya me he referido con anterioridad[1] , convencido de su inconstitucionalidad. El art. 15 del Dec. 54/2017 modifica el cuarto párrafo del art. 4º de la Ley 26.773, el que queda redactado de la siguiente forma:
   ―Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado.‖.
   Esta norma resulta inexplicable y dilata innecesariamente el acceso de la víctima a la justicia, cuando ha resuelto optar, por ejemplo, por una reparación integral de los daños sufridos, con fundamento en el Código Civil y Comercial. La considero violatoria del art. 18 de la CN, y de numerosas disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En el Senado se le agregó el último párrafo para intentar evitar mayores dilaciones por la morosidad de la Comisión Médica.

16.       El art. 15 del Dec. 54/2017, que incorpora el art. 17 bis a la Ley 26.773, reitera en general lo que ya había establecido el art. 17 del Dec. 472/14, reglamentario de dicha ley: ―que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N°
24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1º de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la Ley N° 26.417.‖.
                  Una parte de la doctrina y algunas sentencias habían cuestionado la constitucionalidad del art. 17 del Dec. 472/14, ya que consideraban que había incurrido en un exceso reglamentario. El argumento era simple, ya que quienes tenían esa posición, entre los que me incluyo, entendían que el RIPTE debía ajustar, no sólo los adicionales del art. 11 de la LRT y los importes mínimos del Dec. 1694/09,     sino   también      el          capital        indemnizatorio,    conforme interpretaban el art. 8º de la Ley 26.773. Ergo, la norma reglamentaria estaba en contradicción con la norma que pretendía reglamentar.
   Cabe destacar que el Dec. 54/2017 deroga el art. 8º y el apartado 6º del art. 17 de la Ley 26.773 (art. 21). El primero de ellos había introducido en el sistema de riesgos del trabajo el RIPTE, estableciendo que la Secretaría de Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, debía dictar “la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”. Derogado este artículo, el nuevo artículo 17 bis aparece como “descolgado” dentro del cuerpo normativo. De todas maneras, hay que recordar que la Corte Suprema, en el caso “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” (07/06/2016), ya había interpretado el art. 8º, y el inciso 6º del art. 17, de la Ley 26.773, en sentido coincidente con lo que ahora dice el art. 17 bis de esta última, incorporado por el art. 15 del Dec. 54/2017. La reforma pretende cerrar definitivamente este debate.

17.       La dirigencia sindical deberá estar muy atenta a lo que hagan la AFIP, la SRT y la SSSalud, en el tema de los reintegros que deben mutuamente hacerse las ART y las obras sociales sindicales, según se trate de siniestros laboral, o no, y se hayan brindado prestaciones médicas y en especie (art. 17). Se ha previsto la creación de una Comisión Especial para reglamentar los reintegros, debiendo establecer “un procedimiento obligatorio para las partes, en caso de conflicto”.  

18.       El art. 19 del Dec. 54/2017 reitera el criterio de las anteriores reformas a la LRT, de limitar la aplicación de las mejoras en las prestaciones dinerarias, originadas en la modificación del IBM, a “las contingencias cuya primera manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia” del DNU, o sea el 24/01/2017.
   A la luz del fallo de la Corte en el caso “Espósito”, no parece aconsejable insistir con los planteos de inconstitucionalidad de este tipo de normas, dejando a salvo mi opinión. Tal como lo he desarrollado en un trabajo anterior(2) , el camino no es forzar una aplicación retroactiva de la nueva normativa, sino recurrir a la doctrina de la propia Corte en el caso “Lucca de Hoz” (Fallos: 333:1433): hay que plantear la manifiesta inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, reiteradamente declarada por un centenar de fallos de la casi totalidad de los tribunales del país, y solicitar que el juez fije la indemnización, utilizando como pauta o referencia la nueva normativa legal, mediante la que el propio Estado reconoce la insuficiencia e injusticia de la anterior.

19.       Dejo para el final la cuestión más importante que nos plantea el DNU 54/2017. Me refiero a la constitucionalidad de la intervención obligatoria, previa y excluyente de las Comisiones Médicas, como condición sine qua non para que el trabajador pueda llevar su reclamo a la justicia. Como miembro de la comisión redactora de la Declaración de las XLII Jornadas de Derecho Laboral, de la Asociación de Abogados Laboralistas, sobre el proyecto de ley de reformas a la LRT (Mar del
                                                          
(2)
 “El sistema de riesgos del trabajo despúes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Espósito” Rev. De Derecho Laboral, 2016-2, Actualidad, págs. 263/272, edit. Rubinzal-
Culzoni.    
Plata, 05/11/2016)(3), me tomaré la libertad de reproducir sus principales puntos, que a mi criterio agotan el tema, aclarando que en ese momento lo que había era un proyecto de ley del PEN:  
                    
…………………………………………………………………………………...
5.     El procedimiento médico-administrativo de la LRT, es decir, el proceso ante las Comisiones Médicas reguladas en sus arts. 21, 22 y 46, ha sido constitucionalmente cuestionado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos ―Castillo‖, ―Venialgo‖, ―Marchetti‖, ―Obregón‖ y otros. Este proyecto de ley encarna un burdo y falaz intento por ajustar dicho procedimiento a la doctrina de nuestro máximo tribunal, quizás alentados sus autores ideológicos por el giro que la Corte está haciendo en los últimos años, y por su actual composición.
6.     Las Comisiones Médicas de la LRT son órganos federales y administrativos, pero con evidentes funciones jurisdiccionales. Ante ellas tramita una controversia entre el trabajador siniestrado y una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en un proceso contencioso que la inmensa mayoría de las veces versa sobre cuestiones jurídicas, en particular la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad (LRT, art. 21). Por lo tanto, el sistema pone a profesionales del arte de curar a decir lo que es y lo que debe ser, en derecho y justicia. Esta incursión en materias totalmente ajenas al campo de sus conocimientos y al ámbito propio de sus títulos habilitantes, por parte del juzgador, transforma a las Comisiones Médicas en órganos inconstitucionales. Del derecho de defensa, de jerarquía constitucional (art. 18), se deriva naturalmente el derecho a tener juzgadores idóneos.
7.     Por tal motivo, no es aplicable a las Comisiones Médicas la doctrina del caso ―Fernández Arias, Elena c/ Poggio, José‖, en el que la Corte convalidó la intervención de tribunales
                                                          
(3)
 La declaración completa puede verse en la página de la AAL http://www.aal.org.ar/  
administrativos, con la condición de que exista una posterior instancia judicial de revisión (Fallos, 247:646, 249:715, 255:124, etc.). Claro que se trataba de tribunales integrados por abogados. En la LRT los miembros de las Comisiones Médicas actúan como jueces y emiten resoluciones de sustancia jurisdiccional, sin tener los conocimientos y la preparación para ello.  ―La determinación del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, y la relación causal con el factor laboral, constituyen materias que exceden notoriamente la competencia brindada por los conocimientos médicos, y requieren indudablemente un conocimiento técnico-jurídico del cual los médicos, más allá de su buena voluntad e incluso de sus inquietudes culturales, carecen (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, González, Protacio C/ Berkley International ART S.A. s/ accidente - acción civil, 31/3/2008).
8.     La Corte Suprema ha dicho: ―No cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos, con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente‖ (―Ángel Estrada y Cia. S.A. c/ Resol. 71/96 – Sec. de Energía y Puertos‖, 5/4/2005, considerando 14). Sustraer a los jueces ordinarios el conocimiento de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, y someter la materia a médicos, resulta absurdo, injustificado y claramente inconstitucional.
9.     Es válido preguntarse ¿Cómo harán las Comisiones Médicas para resolver si un accidente es in itinere? ¿Qué criterio utilizarán para decidir si un siniestro ocurrió en ocasión y no por el hecho del trabajo (LRT, art. 6.1)? ¿Cómo harán para distinguir la culpa grave del dolo de la víctima, como eximente de responsabilidad de la ART? ¿Cómo interpretarán las normas legales que regulan el cómputo de los plazos, la producción y la evaluación de pruebas, los alegatos, los recursos y demás cuestiones procesales? En definitiva ¿cómo decodificarán el lenguaje jurídico, totalmente diferente al lenguaje médico?
Tiene juzgado la Corte Suprema que los ―tribunales especializados‖ y los ―procedimientos adecuados‖ en materia laboral son caracteres relevantes para obtener ―la mejor y más rápida solución de los respectivos litigios‖ (―Lactona S.R.L., Cía, Fallos 231:256‖). ―Las cuestiones relativas al derecho del trabajo –expresó en ―Pucci, Jorge y otro c. Braniff International‖– deben someterse a los órganos y procedimientos más adecuados a su propia índole, especializados en las mismas, con el fin de obtener una mejor y más rápida solución de los litigios (Fallos: 210:404), evitando mantener, sin razón bastante que lo justifique, los juicios por causas laborales sujetos a un régimen procedimental cuyos inconvenientes se ha procurado superar, precisamente, con la creación de aquéllos, en consonancia con las perentorias exigencias del estado social contemporáneo‖ (Fallos 283:287, 291 –1975–).
Más aún; en ―Kuray, David Lionel s/ recurso extraordinario‖, el Tribunal afirmó que la ―plena operatividad‖ de ―la tutela judicial efectiva‖ y ―la garantía de defensa‖, consagradas por normas de ―rango superior‖ (arts. 18, Constitución Nacional; 8 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8, Declaración Universal de Derechos Humanos, y 2.3.a y 25, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), debe ser ―particularmente asegurada en razón de que el reclamante, dada su condición de trabajador, es sujeto de preferente tutela constitucional (doctrina de los precedentes ‗Vizzoti‘ y ‗Aquino‘, Fallos: 327:3677 y 3753, entre varios)‖ (30/12/2014, considerandos 3 del voto de la mayoría y del voto concurrente).
10.  La obligación de contar con asesoramiento legal en el trámite ante las Comisiones Médicas, como lo establece el proyecto de ley, no significa modificar sustancialmente la enorme diferencia en la correlación de fuerzas que existe entre la víctima del siniestro laboral y la aseguradora, que concurre al campo de batalla legal
con sus batallones de profesionales y su enorme poderío económico. Sólo el juez laboral, por su natural formación, está capacitado para equilibrar tamaña desigualdad. El sistema, además, debería ofrecer a los trabajadores asistencia médica y legal gratuita.
Contradice el proyecto, pues, que el aseguramiento del derecho de defensa debe ser ―no sólo formal, sino real‖: la presencia ―de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas‖ (Corte Interamericana de Derechos Humanos, ―Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados‖, párrs. 121 y 126).
También contradice a la Corte Suprema: ―el diseño y las modalidades con que han de ser reguladas las garantías y, ciertamente, su interpretación y aplicación, deben atender, y adecuarse, a las exigencias de protección efectiva que específicamente formule cada uno de los derechos humanos, derivadas de los caracteres y naturaleza de estos y de la concreta realidad que los rodea, siempre, por cierto, dentro del respeto de los postulados del debido proceso‖ (Pellicori, Fallos 334:1387, consid. 5 –2011–).
11.  Que el financiamiento del funcionamiento de las Comisiones Médicas esté en cabeza de una de las partes del proceso, las ART (art. 37), nos permite más que dudar de su imparcialidad e independencia. Se trata de una clara violación del derecho a un juez ―independiente‖ previsto en tres textos de jerarquía constitucional: Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 10); Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1), y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1).
―El otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que […] prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales. Tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando […] su independencia e imparcialidad estén aseguradas‖ (―Ángel Estrada y Cia. S.A. c/ Resol. 71/96 – Sec. de Energía y Puertos‖, 5/4/2005, considerando 12).
Y, en este sentido, ―la opinión dominante […] establece que la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos‖ y del litigante, ―en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático‖ (Corte Suprema, ―Llerena‖, 17/5/2005,  considerando 13).
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14. La adhesión de las provincias a la futura ley, delegando en el Gobierno Nacional materia propia de las jurisdicciones locales (C.N., art. 75.12), no subsana los cuestionamientos que la Corte Suprema le ha hecho al procedimiento médico-administrativo de la LRT, especialmente en el caso ―Castillo‖. La aplicación del sistema de riesgos del trabajo corresponde a los tribunales provinciales, cuando las cosas o las personas cayeren bajo su jurisdicción (norma cit.). La alteración de las jurisdicciones locales, aun con la conformidad de las autoridades provinciales, es inaceptable, ya que afecta un principio arquitectónico de nuestro orden constitucional.
―El poder de policía de las provincias es irrenunciable y su pretendida delegación es extraña a las atribuciones del Poder Ejecutivo o de las legislaturas provinciales. Los poderes no delegados o reservados por las provincias no pueden ser transferidos al Gobierno de la Nación, en tanto no lo sean por la voluntad de las provincias expresada en Congreso General Constituyente‖. Y si esto es así con el mencionado poder de policía, tal como lo entendió la Corte Suprema en ―Giménez Vargas Hnos., Soc. Com. e Ind. c/ Prov. de Mendoza‖ (Fallos 239:343), con mayor razón lo será en orden al poder jurisdiccional. Y también del poder de legislar, pues será la ―Superintendencia de Riesgos del Trabajo‖ la que ―dictará las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comision Médica Central‖ (proyecto, art. 3).
 Además, tamaña delegación menoscaba el derecho de la persona a su ―juez natural‖.
15. La federalización de materias reservadas a las provincias, por el legislador nacional, está prohibida conforme a la doctrina del caso ―Castillo‖.
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24. Es falsa y debe ser desechada la idea de que la prosperidad general, buscada a través de los medios del art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional, constituye un fin cuya realización autoriza a afectar los derechos humanos o la integridad del sistema institucional vigente. El desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia de los arts. 1 y 28 de la Constitución Nacional, sino que, por el contrario, deben integrarse con éstos, de modo tal, que la expansión de las fuerzas materiales y el correlativo mejoramiento económico de la comunidad sean posibles sin desmedro de las libertades y con plena sujeción a las formas de gobierno dispuestas por la Ley Fundamental. Porque, para esas normas y esa conciencia, tan censurables son los regímenes políticos que niegan el bienestar a los hombres, como los
que pretenden edificarlo sobre el desprecio o el quebranto de las instituciones (Corte Suprema, ―Fernández Arias‖, cit., considerando 22).

20.  A modo de final: como el título lo dice, estas son sólo las primeras reflexiones sobre el DNU 54/2017, y están muy lejos de ser un análisis profundo de sus alcances. Sólo pretenden ser un llamado de atención sobre infinidad de cuestiones que esta nueva reforma de la LRT nos plantea, habiéndome limitado a algunas de ellas. El espíritu del decreto en cuestión es muy claro: alejar a los trabajadores de sus jueces naturales, para proteger el negocio de las ART. Así de simple. 


          


[1] Ver “Comentarios a la Ley de reformas 26.773”, editorial B de F, 2014, págs. 85/97.

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