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miércoles, 8 de febrero de 2017

Tinkunaco 0443/17 - Re: Las razones jurídicas constitucionales que impiden el traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires



Las razones jurídicas constitucionales que impiden el traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Por David Duarte

Los que impulsan el traspaso entienden que el término “autonomía” bastaría para sostener la constitucionalidad del traslado de la justicia nacional a la ciudad. Por otro lado, se aferran al pronunciamiento “Corrales” de la Corte, para hablar de una interpretación amplia del concepto de autonomía del art. 129 de la CN.
En primer lugar, los fallos del Alto Tribunal solo son para el caso. El precedente “Corrales” no es un tema que resolvía la cuestión del traspaso y el punto principal a decidir (holding o thema desidendum) era sobre Competencia. Solamente se agregó un comentario tangencial, que corre por quien firmó el fallo, y que carece de relevancia institucional. Ni si quiera puede servir como como argumento adicional (obiter) al tema principal de competencia. A ello se agrega que no podría integrar la doctrina federal del Superior Tribunal, no tanto porque sólo firmaron tres de sus cinco miembros, sino porque no puede servir de fundamento para justificar el traspaso, porque esto se trata de un tema institucional que no debe ser resuelto en un pronunciamiento interlocutorio que no tiene repercusiones relevantes para las instituciones republicanas. 
En segundo lugar, cabe precisar el concepto de “autonomía” al que se refiere el art. 129 de la CN, en cuanto dispone que la ciudad de Buenos Aires tenga facultades propias de legislación, de jurisdicción y ejecutivas al que se le asigna la denominación de “jefe de gobierno”. Es decir, no posee la categoría de “provincia” y sólo se le asigna un rol asimilado y que no es igual al que la Constitución concede a las provincias. 
El texto expreso dice “jurisdicción” y no “administración de justicia” como es el poder no delegado que la constitución reconoce como pre-existente a las provincias (ver arts. 5 y 121). En cambio, el término “jurisdicción” es derivado. La expresión puede utilizarse para cualquier ente administrativo dependiente del poder ejecutivo, como el Tribunal de faltas en los municipios, el Tribunal de trabajo doméstico dependiente del Ministerio de Trabajo, el Tribunal de cuentas, el Tribunal Fiscal etc. También la norma habla de “jefe de gobierno” y no de gobernador como es el ejecutivo de cualquier provincia. El empleo de la palabra “autónomo” en dicho art. 129 de la CN, tiene un alcance restringido más cercano al de “autarquía”.
La “autonomía” del art. 129 de la CN se refiere exclusivamente a darse un jefe de gobierno y representantes para la legislatura mediante elecciones democráticas de los habitantes de la Ciudad y no en la idea de “autonomía” referidas a todas las instituciones republicanas establecidas para las provincias como es la administración de justicia.
Por ejemplo, las municipalidades de nuestro país son consideradas entes autárquicos. La autonomía no debe ser confundida con "soberanía", pues la autonomía supone un poder de derecho público no soberano, que puede, en virtud de un derecho propio y no sólo de una delegación, establecer reglas de derecho obligatorias. Por eso, la autonomía significa que el ente tiene poder propio y originario, y no porque le haya sido conferido por un ente superior, para darse su propia ley y regirse por ella. Las provincias argentinas, por ejemplo, se reconoce esa autonomía expresamente en los arts. 104, 105 y 106 de la Constitución de 1853, y de los arts. 121, 122 y 123 de la de 1994. Por ese motivo, las potestades son inherentes al órgano, propias y originarias, nacidas concomitantemente con éste.
En cambio, la “autarquía” significa que el ente tiene atribuciones para administrarse a sí mismo, pero de acuerdo a normas que le son impuestas. Las atribuciones provienen de una adjudicación de competencias, de una imputación de funciones, efectuadas a favor del órgano, por otro o entidad extraña o superior. Por ejemplo, por una delegación o atribución de competencia hecha en su favor, pues el ente carecía de poderes para dictar dicha norma (Por ejemplo, el Banco de la Nación Argentina).
En definitiva, la diferencia entre autonomía y autarquía radica en el origen de las respectivas potestades, y en modo algún en la extensión de éstas. 
La ciudad de Buenos Aires es un órgano autárquico en el sentido propio del concepto, a pesar que se utilizó el término “autónomo”, si bien con amplias facultades y con relativa competencia funcional en el sentido que desde el punto de vista de cómo se denomina a la función de justicia, porque la constitución le asigna facultades jurisdiccionales y no de administración de justicia, conceptos que son diferentes como se explicó al principio. 
No hay autonomías "sobrevinientes", ni a "posteriori", y el acto por el cual un Estado otorga una autonomía, para ser válido, sólo puede tener efectos "declarativos", nunca efectos "innovadores" o "creativos". La autonomía es única, existe o no existe, pero que no puede hablarse de autonomía "plena" o "semiplena". 
Para la existencia de autonomía, entre otros, debe concurrir la voluntad del territorio transformado a través de la expresión de sus habitantes, precisamente porque la Capital Federal fue siempre un espacio disputado por un electorado muy particular y diferenciado del resto de las jurisdicciones del país, en relación con las elecciones generales y su importancia radica principalmente por la cantidad de electores que la habitan y su relativa influencia histórica.
Conforme el art. 13 de la Constitución, que posibilita nuevas provincias en la
Nación, se requiere el consentimiento de la legislatura de las provincias interesadas y del Congreso, tema que no se encuentra en la mesa de debate. Entonces, si se quiere una administración de justicia, primero hay que crear una nueva provincia con el consentimiento de la legislatura de las provincias interesadas, que no es por cierto la Ciudad de Buenos Aires, porque la norma habla de “Provincia” y ésta no lo es porque el poder constituyente le ha dado una categoría diferente. Ni siquiera se asimila a las "provincias en embrión", cuyo nacimiento preveía la Constitución en el ámbito que conformaban los territorios nacionales.
Mientras conserve su calidad de Capital de la Nación, no puede ser provincia, teniendo en cuenta la forma en que el territorio fue cedido por las leyes de la provincia de Buenos Aires, y que confluyen en su territorio importantísimos intereses de la Nación que una ley del Congreso debe garantizar (art. 129, párrafo tercero, y cláusula transitoria quinta de la Constitución reformada). Nada impediría que un futuro pueda ser una provincia, pero en las condiciones jurídicas que en este momento se pretenden realizar resulta constitucionalmente imposible.
Los tribunales nacionales con asiento en la Capital Federal deben aplicar los “códigos” (Civil, Comercial, Penal, de Minería, Trabajo y Seguridad Social) cuya sanción corresponde al Congreso de la Nación y su juzgamiento a los tribunales federales o provinciales según las reglas de la competencia, pero de ninguna manera al Gobierno de la CABA, simplemente porque no es una provincia.
La Ley Cafiero 24.588 se sancionó en virtud del mandato constitucional que dispuso que una ley especial garantice los intereses del Gobierno Nacional mientras tenga su sede en el territorio de la CABA. Mediante la ley 24.620 se convocó a la elección al Jefe de Gobierno y Vice de la Ciudad, y de representantes para el dictado del estatuto organizativo, como a los legisladores de la Ciudad. Es por ello que no tiene autonomía, el funcionamiento de su supuesta “autonomía” dependió exclusivamente del mandato constitucional al legislador nacional para que “autorizara” una organización jurídica estatal que es derivada, y no preexistente a la Constitución como son las provincias.
Por ello, la cláusula transitoria Segunda de la Constitución de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires textualmente dice que: “Las disposiciones de la presente Constitución que no puedan entrar en vigor en razón de limitaciones de hecho impuestas por le ley 24.588, no tendrán aplicación hasta que una reforma legislativa o los tribunales competentes habiliten su vigencia”. Esta autolimitación del Estatuto también se expresa en su art. 1: “...ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal.” (Art. 1 “in fine”, del Estatuto). 
Con la “Ley Cafiero” se reglamentó la mentada “autonomía” del art. 129, aunque estableció, siguiendo la manda constitucional que tiene competencia judicial en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria local. Por ello, dentro de las facultades del Congreso de la Nación se encuentra la de ejercer una legislación exclusiva para el territorio de la Capital de la Nación (ver art. 75, inciso 30). En tal sentido, esa potestad derivada no varió respecto a la que reconocía el texto de 1853.
Los constituyentes de 1994 se auto-limitaron para que quedase en claro cuál era el objetivo que se propusieron. Entonces, advirtieron que: "el Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al art. 129” (Cláusula transitoria séptima).
Repasemos el articulado de la Constitución nacional:
1.      El preámbulo de la Constitución de 1853 reconoce que se construye la Nación Argentina por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de los pactos preexistentes y con el objeto de constituir la unión nacional. Dicha preexistencia de las provincias hace la diferencia a la autonomía derivada (limitada) de la CABA.
2.      En su artículo 3 la CN, afirma que el Gobierno federal reside en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse. Es decir, el territorio donde reside el Gobierno federal ─la Ciudad Autónoma de Buenos Aires─ se encuentra federalizado, por ende no puede superponerse con el provincial. Sólo se garantiza que dichas organizaciones jurídicas preexistentes adecuen sus instituciones al sistema adoptado por la Constitución Nacional conforme el art. 5 de la Carta Magna, la CABA no es preexistente, es derivada.
3.      El Título Segundo de la CN regula en materia de “Gobiernos Provinciales”, aunque a la hora de tratar al “Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires” le dedica un tratamiento diferenciado, precisamente para no superponer, entorpecer u obstaculizar, las funciones federales que se ejerzan en dicho territorio.
4.      El primer artículo de dicho Título Segundo, no le es aplicable a la CABA, porque no es provincia, ya que no cuentan con poder autónomo previo, y por ende no conservan “el poder no delegado” que sí tienen las provincias (ver art. 121).
5.      Las instituciones y la elección de los gobernantes en las provincias se reconocen sin intervención del Gobierno federal (art. 122), en cambio en la CABA, el Estado Nacional conserva sus intereses que serán garantizados mediante ley mientras sea Capital de la Nación.  
6.      El art. 123 de la CN es clave para entender las razones del por qué no es una provincia la CABA y por ende no puede contar con sus prerrogativas, en primer lugar porque conforme el art. 5º (CN) se asegura solo a las provincias, las que conservan todo el poder no delegado al Gobierno Federal. Así como el que se hayan reservado, pueden dictar su propia Constitución y darse sus propias instituciones. En cambio, el art. 129 de la Constitución le reconoce al gobierno de la ciudad de
Buenos Aires "facultades propias de legislación y jurisdicción", aunque no "administración de justicia" que la Constitución reconoce particularmente a las provincias. 
7.      No puede concretar regiones con las provincias salvo en la forma que disponga el Congreso Nacional (art. 124), nuevamente la CABA depende de la intervención federal.
8.      En cuanto al dominio originario sobre los recursos naturales, que se encuentran en la ciudad de Buenos Aires, la Constitución nada establece, como sí lo hace con las provincias (art. 124), por ello se ha entendido que la jurisdicción sobre el agua del dominio público siga correspondiendo a la Nación. 
9.      No posee la potestad autónoma de celebrar los tratados conforme el art. 125 de la Constitución Nacional. 
10.  Por otro lado, que a la Ciudad se le permita la existencia de organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales, y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura del art. 125, último párrafo, de la CN, es totalmente insustancial, ya que tales derechos no son constitutivos de una provincia como tal.
11.  En cuanto el aseguramiento de la autonomía municipal en las provincias regulado por el art. 126 de la CN no rige para la ciudad de Buenos Aires.
12.  El titular del ejecutivo de la Ciudad no recibe el nombre de “Gobernador” sino “Jefe del Gobierno local”. Aunque parece más que un Intendente, no tiene la altura de los gobernadores de las provincias porque ni siquiera se encuentra incluido entre los agentes naturales del Gobierno Federal (ver art. 128 de la CN). 
13.  La CN reconoce que a la CABA le corresponde el dictado de un “Estatuto
Organizativo de sus instituciones” (art. 129, párrafo tercero de la CN), pero no una Constitución como a las provincias.  
14.  En los art. 44 y 54 de la C.N. se establecen la representación de la Ciudad en la Cámara de Senadores, la cual no se modificará en caso de traslado de la Capital. En tanto suprime los de la Capital Federal, por lo que, si la Ciudad deja de ser capital, la nueva Capital Federal no tendrá Senadores. En caso de los diputados se la considera como distrito electoral (art. 45 de la CN). En todos los casos se advierte que el reconocimiento de representantes para el Congreso de la Nación obedece más a la circunstancia lógica de la cantidad de electores que habitan en dicha circunscripción, que supera ampliamente al de muchas provincias, pero no por razones institucionales.
15.  Tampoco se ha invitado a la ciudad de Buenos Aires para integrar los organismos de control de los servicios públicos de competencia nacional, como se hace en cambio con las provincias y asociaciones de consumidores y usuarios, ni aparece autorizada para recibir subsidios del Tesoro Nacional cuando sus rentas no alcancen a cubrir sus gastos ordinarios. 
16.  Si bien la CABA es beneficiaria de la coparticipación federal de impuestos, no es sujeto originario de ésta, sólo el gobierno federal y las provincias (art. 75, inciso 2, CN), sin perjuicio de las distintas formas de aportes económicos que pudieran existir y que repercutirán en la distribución de la coparticipación que no pueden verse alteradas sin el consentimiento de todas las provincias interesadas. 
17.  Es por ese motivo que no es un poder originario sino derivado del que la Constitución le asignó al Congreso Nacional en el art. 75, inc. 2º, párrafo tercero, en cuanto se refiere a la ley convenio para la distribución entre la Nación, las provincias "y la ciudad de Buenos Aires". 
18.  La legislación exclusiva del art. 75 inc. 30, para la CABA que no puede regir en los territorios provinciales. 
19.  Por último, se observa el trato diferenciado de la CN a la CABA respecto de las atribuciones del Poder Legislativo nacional, tanto en la capacidad de disponer la intervención federal a las provincias, y agrega "o a la ciudad de Buenos Aires" (ver inc. 31 del art. 75). También cuando otorga al Presidente, en caso de receso del Congreso, la potestad de intervenir una provincia y agrega "o a la ciudad de Buenos Aires" (inc. 20 del art. 99).
20.  La Capital de la República Argentina se encuentra bajo la jurisdicción nacional, tanto las "personas" y las "cosas" que se hallen bajo la jurisdicción nacional, en lo legislativo, en lo político y en lo judicial (arts. 75, inc. 30 y 88, y cláusula transitoria séptima de la CN).
21.  En los expedientes que transitan por la justicia nacional ordinaria de la Capital Federal, se aplica la legislación de fondo prevista en el artículo 75, inciso 12 de la CN. En dichos trámites se encuentran involucrados intereses del Estado nacional que colisionarían con una justicia local que se encuentra limitada frente a las potestades legislativas, ejecutivas o jurisdiccionales que surgen de los intereses del Estado nacional.
22.  La competencia de la justicia federal o provincial, según los casos previstos en el artículo 116 de la CN que no contempla una tercera posibilidad para el ámbito de la Ciudad que permita a dicha jurisdicción la aplicación de las leyes dictadas por el Congreso Nacional en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 12.
23.  Si bien la potestad de “administrar justicia” podría eventualmente surgir de la soberanía popular (art. 33, Constitución Nacional) porque el ejercicio de las funciones judiciales en un territorio determinado, se hace en nombre y representación del pueblo reconocido como el único soberano. No puede omitirse que en la organización constitucional argentina solamente participan de ese carácter el pueblo de la Nación y el de las provincias, atribución que carece la Capital Federal porque no cuenta la calidad de soberano que de manera autónoma se da sus instituciones, sino que éstas derivan del poder constituyente nacional (circunstancia que le quita su carácter autónomo, entendido como soberano en términos del art. 33 de la CN) y no de un poder constituido preexistente, como son las que originariamente cuentan las provincias.
24.  El art. 118 de la propia Constitución nacional en cuanto alude a los "juicios criminales ordinarios" y a su decisión por jurados, agrega que se desarrollarán "en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito", pues es obvio que no podrían ser juzgados por otra clase de tribunales. Entonces, la Justicia Nacional con competencia penal juzga principalmente la comisión de delitos, no de la aplicación de multas y otras penas por infracciones administrativas. 
Como bien se ha señalado el proyecto de traspaso “es muy poco realista, dado que no tiene en cuenta los múltiples escollos jurídicos y prácticos que se alzan en su camino y que ya desde el inicio le auguran un mal desenlace”(Picasso)[1]. “El Traspaso de la justicia, un error […] pareciera ser que los argentinos hubiésemos caído en el vicio de no cumplir con las leyes ni siquiera cuando se trata de la Fundamental: la Constitución nacional (CN). Esto ocurre con el proyectado traspaso de la denominada justicia nacional de la Capital Federal a la jurisdicción del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (Barra)[2].    
El impulso por el traspaso de manera urgente, como presiona el gobierno, apoyado por los empresarios de los medios masivos de comunicación muestra una evidente falta de garantías que genera esta medida impulsiva que no afianza la independencia del Poder Judicial. Antes que solucionar este problema, directamente se alienta aprovechar la coyuntura negativa, la existencia de cargos sin cubrir en la justicia nacional para pasarlos al ámbito de la ciudad (ver Editorial Diario La Nación del 9/01/2017). Una suerte de aprovechamiento de la deficiencia e inoperancia de los poderes públicos nacionales (Consejo de la Magistratura y demás poderes políticos) para tener la posibilidad de gestionar los nuevos cargos y no ocuparse de los problemas que tiene la justicia Nacional, es como si en vez de pintar y reparar el hogar donde se vive, se pusiese a construir una nueva casa, con el despilfarro y desgaste de energía humana que eso demanda. Esta presión por el traspaso es un golpe institucional ya que es contrario a la Carta Magna, es sin participación ni equilibrio de contrapeso de los otros poderes del Estado, ni del poder constituyente, ni de la soberanía popular. 
La modernización de la justicia no supone modificar el esquema republicano que hemos elegido como país. Cualquier acuerdo firmado entre un poder del Estado sin participación de los otros poderes daría la espalda a la democracia, se perdería la confianza de la ciudadanía en la justicia y en las instituciones de la República. Ni siquiera la modificación de la Ley “Cafiero”[3], porque si se altera su redacción para justificar el traspaso, se afectaría directamente la manda constitucional del art. 129 y concordantes de la Constitución Nacional que reglamentó adecuadamente aquella ley.


BIBLIOGRAFÍA

Barcesat, E., "Sobre la autonomía de la ciudad de Buenos Aires",  ED, 8/11/95
Barra, Rodolfo, El traspaso de la justicia, un error, Diario La Nación 30/12/2016
Barra, Rodolfo; “Buenos Aires: El estatuto organizativo no es constitución”; ED. 16/08/96. Diario Judicial 22/11/2016, Lucca Rita, Las idas y vueltas detrás del traspaso, http://www.diariojudicial.com/
Diario Judicial Martes 4/10/2016, El Consejo de la Magistratura porteño solicitó al
Congreso que se trate la ley de traspaso. http://www.diariojudicial.com/
Diario Judicial, Martes 8/11/2016, La Lista Celeste de Magistrados creó un "Comité de crisis anti traspaso" de los tribunales nacionales a la Capital Federal http://www.diariojudicial.com/
Diario Judicial, Viernes 25/11/2016, La transferencia es un Crimen. http://www.diariojudicial.com/
Kiper, Claudio M., Razones que impiden el traspaso de la justicia nacional ordinaria a la
Ciudad de Buenos Aires, LA LEY1997-B, 862 - Cita Online: AR/DOC/1610/2001
Marienhoff,  "La autonomía de la ciudad de Buenos Aires y la Constitución de 1994", ED 19/9/95; 181/2 (nota 25), 189 y 405; 
Nota Editorial, “La Transferencia de la justicia nacional a la ciudad”, Diario La Nación del Lunes 9 de enero de 2017.
Picasso, Sebastián, El traspaso de los tribunales nacionales a la ciudad de Buenos Aires,
Diario La Nación, 1/12/2016
Revista La Causa Laboral,  Octubre de 2016, pág. 36
Spota, Alberto, "Naturaleza político-institucional de la ciudad de Buenos Aires en el texto de la Constitución vigente a partir de agosto de 1994", LA LEY, 1995-A, 967. Vicent, J., "La ciudad de Buenos Aires: ¿Autonomía o autarquía?"; ED, 8/11/95


[1] Picasso, Sebastián, El traspaso de los tribunales nacionales a la ciudad de Buenos Aires,
Diario La Nación, 1/12/2016
[2] Barra, Rodolfo, El traspaso de la justicia, un error, Diario La Nación 30/12/2016
[3] Diario Judicial Martes 4/10/2016, El Consejo de la Magistratura porteño solicitó al
Congreso que se trate la ley de traspaso. http://www.diariojudicial.com/

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