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sábado, 29 de julio de 2017

Tinkunaco 1.610/17 - Resolución de la CIDH sobre cautelar presentada por Milagro Sala (5 de 6)



CID Co misión lnteramericana de Derechos Humanos
OEA Más derechos para más gente
señora Sala sobre presuntos abusos cometidos en el penal del Alto Comedero respecto de
otras internas.
La Comisión considera que en el contexto descrito de presunta criminalización de la señora
Milagro Sala, y su privación de libertad en la cual se encuentra siendo objeto de profunda
vigilancia e incluso donde habría sufrido golpes y una amenaza de muerte, resulta razonable
considerar a los efectos de la calificación del riesgo, que tales sumarios, respecto de los cuales
presuntamente no se le brindaría una oportunidad para defenderse de forma efectiva, son
identificados por ella como una forma adicional de sometimiento a su persona, lo cual la
Comisión considera tener presente como una fuente de riesgo más para su estado emocional.
v) La Comisión advierte que, según la información aportada por la señora Sala, como resultado de
una presunta estrategia para desarticular el movimiento de la Túpac Amaru, mediante la
criminalización de su persona, miembros de la asociación se encontrarían siendo hostigados o
amenazados para declarar en su contra. La delegación tomó conocimiento del caso de una
persona, que presuntamente fue hostigada para revelar dónde estaría el supuesto dinero
recibido por la Túpac Amaru y Milagro Sala.
La delegación de la Comisión recibió información de la señora Sala sobre cómo esta presunta
situación afectaría su integridad personal de una manera especial, dada su condición de
indígena y lideresa social. Al respecto, la señora Sala indicó a la delegación que si ella no
estuviera con vida, los miembros de la Túpac Amaru no se encontrarían sometidos a lo que
identifica como una persecución política.
vi) Por otra parte, y respecto de la situación de privación de la libertad en que se encuentra, la
Comisión observa que esta situación ha continuado, no obstante el pronunciamiento del Grupo
de la ONU sobre la Detención Arbitraria que determinó su libertad inmediata. Como ya se
indicó, la Comisión no se pronunciará sobre la compatibilidad de tal detención con la
Convención Americana, sin embargo, a los efectos de la calificación del riesgo que enfrenta la
señora Sala, la Comisión considera que el hecho objetivo de continuar privada de la libertad a
pesar del pronunciamiento de un organismo internacional del cual Argentina es parte,
constituye un posible indicio que reforzaría lo alegado por los solicitantes en cuanto a la
presunta intención de criminalizar sus liderazgo sociaL de tal forma que la continuidad de tal
privación de la libertad calificada como "arbitraria" tiene un especial impacto en la integridad
personal de la señora Sala.
vii) En suma, la Comisión advierte que si bien, los aspectos vinculados al estado emocional de una
persona privada de la libertad, pueden derivar de las circunstancias normales del encierro, en
el caso de la señora Milagro Sala el cúmulo de factores de riesgo específicos dentro del
presunto contexto informado, ya se encuentran teniendo un impacto severo en su integridad
psicológica, el cual, según se constata en un dictamen clínico con que se cuenta, se ha verificado
en llanto recurrente, palpitaciones, ansiedad generalizada, ideación suicida, rasgos paranoides,
sensación de ahogo, indefensión e hipobulia.
La Comisión observa que aspectos como los mencionados, habrían llevado inclusive a la señora
Sala a una crisis emocional severa que, en febrero de 2017, la orilló a clavarse unas tijeras en el
abdomen, supuestamente con el fin de autolesionarse y atentar contra su vida. En este sentido,
la Comisión observa que dado su estado emocional y tal autolesión, la vida de la señora Milagro
Sala también se ha encontrado en serio riesgo.
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49. En vista del conjunto de factores de riesgo informados y dadas las circunstancias específicas y
presunto contexto en que se enmarcarían, así como la información aportada sobre los impactos que
tienen tales factores en su estado emocional, incluyendo la autolesión provocada, la Comisión concluye,
al valorar la integralidad de la situación planteada desde el estándar prima facie, que el requisito de
gravedad se encuentra cumplido, al encontrarse en riesgo los derechos a la integridad personal y a la
vida de la señora Milagro Sala.
SO. En cuanto al requisito de urgencia, la Comisión considera que se encuentra cumplido, en vista de
que la prolongación de la detención de la señora Milagro Sala en presencia de las fuentes de riesgo
anotadas, tales como la multiplicidad de sumarios y denuncias, así como los hostigamientos descritos, ya
estarían generando un serio impacto en su persona, inclusive con una autolesión, y son susceptibles de
agravar su condición con afectaciones mayormente graves, por lo que la Comisión considera que se
requieren medidas inmediatas para salvaguardar sus derechos.
51. En cuanto al requisito de irreparabilidad, la Comisión considera que se encuentra cumplido, ya
que la posible afectación a los derechos a la vida e integridad personal constituyen la máxima situación
de irreparabilidad.
52. Finalmente, teniendo en cuenta las determinaciones supra sobre el riesgo a la vida e integridad
personal de Milagro Sala expresadas, las cuales, de conformidad con la información disponible en el
expediente y las constataciones efectuadas durante la visita de 16 de junio del presente año, derivan en
gran medida de su situación de privación de libertad, la Comisión considera pertinente recordar que la
detención preventiva debe estar limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia,
necesidad y proporcionalidad13. La prisión preventiva es una medida que no debe ser punitival4 y, al ser
la restricción más severa que se puede imponer al imputado, el Estado debe garantizar que la regla sea
la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penalls.
53. La Comisión y la Corte Interamericana han resaltado que las características personales del
supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por mismos, justificación suficiente de
la prisión preventival6. Respecto de las razones que pueden justificar la detención preventiva, los
órganos del sistema han indicado que:
( ... ) deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la
persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga17. Sin embargo,
"aún verificado este extremo, la privación de libertad del imputado no puede residir en
fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se
13 CIDH. Informe sobre el uso de la pri sión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/11. 30 de diciembre de 2013, párr. 20; Corte IDH.
Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 67.
14 Corte IDH. Caso Suárez Rasero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, rr. 77.
15 CIDH. In forme sobre el uso de la pri sión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/11. 30 de diciembre de 2013, párr. 21; Corte IDH.
Caso Palamara lribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 196.
16 CIDH. In forme sobre el uso de la pri sión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/11. 30 de diciembre de 2013, párr. 21; Corte IDH.
Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106.
17 Corte ID H. Caso Barreta Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sent encia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206.
Párr. 111.
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puede fundamentar[ ... ] en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá
el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia la.
54. En esta línea, toda decisión por medio de la cual se restrinja el derecho a la libertad personal por
medio de la aplicación de la prisión preventiva deberá contener una motivación suficiente e
individualizada que permita evaluar si tal detención se ajusta a las condiciones necesarias para su
aplicación19. En cuanto a la necesidad de una revisión periódica de los fundamentos de la detención
preventiva y de su tiempo de duración, la Comisión recuerda que "una detención o prisión preventiva
debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las
razones que motivaron su adopción"zo.
55. Además de sus efectos en el ejercicio del derecho a la libertad personal, tanto la Comisión como
la Corte han indicado que el uso indebido de la detención preventiva puede tener un impacto en el
principio de presunción de inocencia21.
56. Con base en los anteriores estándares, la Comisión ha indicado que corresponde al Estado
agotar todos los medios para utilizar medidas menos lesivas antes de disponer o mantener la detención
preventiva de una persona. Así por ejemplo, es necesario explorar alternativas tales como la detención
domiciliaria, o bien, que la persona imputada pueda enfrentar el proceso en libertad, utilizando, por
ejemplo, dispositivos de ubicación satelital, durante el tiempo que sea necesario para cumplir los fines
procesales que sustentan la medida.
57. Como se dijo anteriormente, la Comisión considera que el presente asunto reviste la
particularidad de que existe una relación inextricable entre las circunstancias contextuales y específicas
de la privación de libertad, y la situación de graves afectaciones a la salud mental de la señora Sala
expresadas en los informes médicos y constatadas por la CIDH.
58. Asimismo, la Comisión ha constatado como especificidades del presente asunto que lo
distinguen respecto de otros que ha conocido, que la situación presentada involucra la detención de una
prominente líder social, mujer e indígena, que estaría enfrentada con el gobierno actual de la Provincia,
y que sería identificada con parte representativa de un sector de oposición. Asimismo, según la
información recibida, la detención de la señora Sala habría afectado el escenario político provincial del
país, siendo objeto de tratamiento y debate en diversos medios de comunicación nacional e
internacionales. Durante su visita a Argentina, la CIDH escuchó innumerables reclamos de
organizaciones de la sociedad civil sobre la detención preventiva de Milagro Sala, e incluso tomó
conocimiento de diversas movilizaciones. Además, su prisión preventiva se ha extendido por más de un
año y medio, sin recibir sentencia condenatoria firme por las imputaciones penales y el asunto ha
merecido pronunciamiento expreso del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención
Arbitraria, en el sentido de que debe ser puesta en libertad.
59. Es ante la totalidad de los factores indicados, tomados en su conjunto, que la Comisión ha
determinado que la presente situación, prima facie, constituye un riesgo para la vida e integridad
18 Corte ID H. Caso Barreta leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Cost as. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206.
Párr. 111. Citando: Caso Chaparro Álvarez y lapo fñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21
de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 103.
19 CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.l/V/11. Doc. 46/13. 30 de diciembre de 2013. Párr. 21.
2° Corte IDH. Caso Arguelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr.121.
21 Corte IDH. Caso nbi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 180; y Corte IDH. Caso Suárez Rasero
Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77.

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