DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE DERECHO DEL TRABAJO AABA RESPECTO AL PROYECTO CON MEDIA SANCIÓN EN DIPUTADOS DE LRT APROBADO POR LA CD EL 06/12/2016
ERNESTO MARCELO SEGAL, en mi carácter de Presidente de la Comisión de Derecho del Trabajo de esa Institución, y en representación de sus integrantes, cumplo en remitirles el Dictamen solicitado con relación al Proyecto de Ley del P.E.N. de reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo, y en tal sentido Dictaminamos:
La Comisión de Derecho del Trabajo de la AABA rechaza el proyecto del Poder Ejecutivo Nacional de reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo, por continuar en la línea de las inconstitucionalidades ya decretadas oportunamente por la CSJN y generar nuevas discriminaciones en perjuicio de trabajadores.
Destacamos entre ellas las siguientes críticas:
Con el argumento de bajar la litigiosidad es que el Poder Ejecutivo envió el proyecto sobre el cual se nos pide el presente dictamen.
Cabe destacar previamente que el alto número de litigios al que se hace mención es respecto de los reclamos por las prestaciones sistémicas. O sea, pleitos iniciados por los trabajadores exclusivamente contra las ART. Se aclara esto pues los litigios por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales contra los empleadores, prácticamente han desaparecido luego de la sanción a fines del 2012 de la ley 26773, que mejoró en parte las prestaciones sistémicas para las indemnizaciones por incapacidades superiores al 50%. Por ello es que debe tenerse presente que los ejes fundamentales de las actuales demandas de accidentes de trabajo contra las ART son esencialmente: a) por la base de cálculo utilizada para el pago de las prestaciones a través del Ingreso base; b) por las bajas incapacidades reconocidas por las Comisiones Medicas en comparación con lo que normalmente determinan los peritos médicos designados de oficio en la justicia del Trabajo y c) por el desconocimiento por parte de las ART y de las Comisiones Medicas de un sin número patologías que la justicia del Trabajo califica como enfermedades profesionales.
Adelantando que el proyecto genera el más absoluto rechazo por parte de esta Comisión, el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo no soluciona ninguno de los problemas que generaros la litigiosidad. Por el contrario ninguna duda cabe que el mismo viene a profundizar las contradicción con la CN y los tratados de Derechos Humanos, todo lo cual acarreará nuevas inconstitucionalidades.
Ante todo el proyecto insiste con la obligatoriedad del tramite administrativo por ante las Comisiones Médicas (CCMM) al que debe someterse el trabajador como instancia previa para percibir las prestaciones dinerarias de la LRT (e incluso para homologar un acuerdo con las Aseguradoras de Riesgos del Trabajos). Esta pretensión de continuar y reforzar la obligatoriedad de las Comisiones Medicas es pasar por alto la jurisprudencia del más Alto Tribunal, que ha venido sistemáticamente desde el año 2004 declarando que es innecesario transitar por ante dichos organismos. Sabemos que la ley de Riesgos del Trabajo 24.557 estableció como trámite obligatorio el tránsito por una instancia administrativa por ante las Comisiones Medicas previo al pago de las prestaciones establecidas en la LRT. Proceso este que fue ratificado en el 2012 por la ley 26.773 a pesar que la Corte Suprema desde el año 2004 cuestionó en diversos fallos su obligatoriedad y constitucionalidad. En los hechos hoy el trabajador se encuentra habilitado para reclamar las prestaciones de la LRT ante el Juez Natural (del trabajo obviamente) en virtud de la doctrina emanada de los precedentes de la CSJN “Castillo”, “Venialgo”, “Marchetti” y “Obregón” que permiten omitir el previo paso por las Comisiones Médicas.
Por otra parte establece la obligación para el trabajador accidentado de transitar un proceso kafkiano ante las Comisiones Médicas, con múltiples recursos oponibles por la ART (no solo por el trabajador) destinado a no finalizar nunca, con múltiples recursos de efectos suspensivo. El resultado será que el accidentado estará atrapado en el laberinto pergeñado, incompatible con la celeridad que conllevan los procesos en que la salud está en juego.
El Proyecto claramente retrocede en comparación con las modificaciones al sistema que se generaron a raíz de los fallos de la CSJN.
En efecto, se dispone que lo resuelto por las CCMM sólo podrá ser apelado ante la justicia laboral del lugar donde aquellas intervinieren, alterando en forma regresiva para el trabajador lo dispuesto en el ordenamiento procesal nacional, que le permite al trabajador iniciar su demanda tanto en la jurisdicción del lugar de ocurrencia del accidente, en el de la prestación de su actividad o en el del domicilio del demandado Nótese que aun el CPCCN habilita demandar en el domicilio del deudor (en este caso la ART) en los supuestos de daños y perjuicios, por lo que claramente se genera una discriminación arbitraria y por ende intolerable, que solo tiene por fin evitar que los reclamos se realicen en ante los Juzgados Nacionales del Trabajo a fin de soslayar su jurisprudencia de avanzada.
Por otra parte las disposiciones del Proyecto afecta las autonomías provinciales al legislar sobre cuestiones de competencia que son facultades no delegadas por las provincias, conspirando contra el derecho de acceder a la justicia, pues atribuye la competencia del domicilio de la Comisión Médica Jurisdiccional.
Asimismo, establece que aun quienes accionen por la vía civil deben transitar todo el proceso administrativo por ante las Comisiones Medicas. Esto resulta un absurdo pues quien acciona por esta vía ha “renunciado” a la acción especial y a las prestaciones de la ley 24557.
También es contradictoria con lo establecido por la propia ley 26773 que sostiene que el damnificado que acciona civilmente se regirá por la normativa y principios del régimen de derecho común.
El proyecto se hace cargo de una de las cuestiones que más preocupan a las ART en los juicios por accidente de trabajo, la intervención de los peritos médicos que de oficio nombran los tribunales de acuerdo a lo que establece la ley de procedimientos. Por ello es que, en su artículo 3º, establece la intervención del Cuerpo Médico Forense, modificando una vez más, lo que sostiene la ley de procedimiento laboral.
Cabe recordar que la CSJN dictó no hace tanto tiempo la Acordada 47/09 que señala que en los Juicios Laborales “excepcionalmente podrán requerir la intervención pericial del Cuerpo Médico Forense cuando medien notorias razones de urgencia, pobreza e interés público debidamente acreditadas o cuando las circunstancias particulares del caso hicieran necesario su asesoramiento”. Sin duda se busca que con los criterios médicos restrictivos que suelen prevalecer en dicho “cuerpo” se desalienten los reclamos laborales. Tal vez estos criterios del CMF se debe a que no cuentan con especialistas en accidentes y enfermedades debidas al trabajo.
Respecto de la base de cálculo el artículo 12 de la LRT establecía dos grandes limitaciones vinculadas directamente con las prestaciones dinerarias de la ley. Una, que solo se tomaban en cuenta las “remuneraciones” -por ende quedaban excluidos los diversos aumentos dados por convenio colectivo no remunerativos, como así también los “beneficios sociales” aunque tuvieran en rigor naturaleza remunerativa, la otra limitación estaba dada porque para su cálculo se tenían en cuenta las remuneraciones devengadas durante el último año previo a la primera manifestación, lo que en épocas de inflación generaban una total desactualización de la base de cálculo al momento de abonar las prestaciones. Por estas razones innumerables tribunales declararon la inconstitucionalidad de la norma utilizando como base de cálculo el salario que el trabajador percibía al momento del alta –incluyendo las sumas no remunerativas-.
El proyecto de ley mejora la base de cálculo al establecer que se toman en cuenta los “salarios normales y habituales” de los últimos cuatro meses y agregando un interés desde la primera
manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización equivalente al promedio de la tasa activa Cartera General nominal anual vencida a 30 días del BANCO NACION ARGENTINA pero como se observa esta mejora no logra equiparar la base de cálculo que otorgan los Tribunales al declarar la inconstitucionalidad del artículo 12 de la LRT.
Conclusión: Seguramente la gran mayoría de las modificaciones pretendidas serán tachadas de inconstitucionales ya que han sido establecidas en detrimento de los trabajadores accidentados y a favor de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Probablemente y contrariamente a lo sostenido en los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo, solo sirva para aumentar la litigiosidad que se pretende combatir.
Dra. Ėlida Adriana Pérez
Vicepresidenta
Comisión Derecho del Trabajo Asociación de Abogados de Buenos Aires ( AABA
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