El Pasado 23 de noviembre se reunió la
Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado de la Nación, para escuchar la
opinión de los Abogados Laboralistas sobre la reforma impulsada por el Poder
Ejecutivo Nacional a la Ley de Riesgos del Trabajo, y que tendrá tratamiento en
el recinto el próximo 14 de diciembre.
Entre los invitados, estuvo la
Agrupación de Abogados NORBERTO CENTENO quien ofreció su lugar al
especialista Antonio
Barrera Nicholson del
Grupo 14 bis, cuya exposición completa a continuación transcribimos, ...
Luis Roa
Sr. Presidente.-
Muy
amable.
Continuamos con
integrante del Grupo 14 bis, doctor Antonio Barrera Nicholson.
Sr. Barrera
Nicholson.-Buenos días.
Acepto el desafío de
exponer en cinco minutos. Primero quiero agradecer la oportunidad de
explayarnos. En segundo lugar quiero decir que estoy acá en representación del
Grupo 14 bis, pero también por la generosidad de la Agrupación de Abogados
Norberto Centeno.
Hago mías casi todas
las palabras que hemos escuchado hasta ahora y lo que diga de acá en más, de
alguna manera, insertémoslo en lo que ya se ha escuchado hasta ahora, con una
precisión: estamos absolutamente convencidos y en esto seguimos a Castillo de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en el ámbito de la reparación no
está incluido dentro del sistema de la seguridad social. No puedo explicarlo
ahora, pero quiero dejar sentada la posición en materia de reparación de daños
que lo que rige es el artículo 19 de la Constitución Nacional. El tema este de
volver al sistema de la comisiones médicas nos trae algún tipo de inconveniente
de carácter práctico y no solamente los jurídicos que ya se han establecido y
sus inconstitucionalidades. Por ejemplo, 16 provincias de nuestra República,
tienen una sola comisión médica, como decía el colega algunas están a 1000
kilómetros, algunas un poco más también y, la mayoría, haciendo un promedio, no
a menos de 600 kilómetros.
En segundo lugar, por
ejemplo, en la provincia de Buenos Aires, una privilegiada, tiene cinco, pero la
provincia de Buenos Aires tiene 70 tribunales del trabajo. La Ciudad Autónoma de
Buenos Aires tiene 11 comisiones médicas, pero tiene 80 juzgados y una cámara
con 10 salas. ¿Cómo hacemos para transformar una cuestión en la otra? Esta es la
imposibilidad práctica de carácter absoluto. Pero no solamente la incapacidad de
carácter práctico, también nosotros tenemos que pensar en la garantía del
derecho humano fundamental de acceso a la justicia, uno de cuyos factores es el
acceso geográfico. Esto viola el artículo 25 y 8.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos y a aquellos que estén interesados les recomiendo que lean un
trabajo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre acceso a la
Justicia donde se pone de manifiesto, particularmente estas cuestiones.
Con respecto a Ángel
Estrada me ratifico, por supuesto no podía ser de otra manera en todas y cada
una de las manifestaciones del docto Gialdino, pero quiero hacer algunas
precisiones adicionales. Esta norma, que estamos analizando tiene violaciones
constitucionales concretas y violaciones convencionales concretas. Entre las
constitucionales la primera y tal vez la más evidente, es la del 14 bis. de la
Constitución Nacional. “El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes”. ¿Protege? No. “Que asegurarán condiciones dignas y
equitativas de labor”. ¿Establece condiciones dignas? No. Es inconstitucional.
También viola el
artículo 16 por ser discriminatoria. Discriminatoria porque el colectivo laboral
sufre un menoscabo de sus derechos por su condición social de ser trabajador.
Esto ya lo hemos visto en muchísimos fallos de la Corte Suprema de Justicia cuya
pluma ya sabemos a quién pertenecer.
Además, viola el
inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional, en cuanto manda al
Congreso a reglamentar las leyes, las garantías de manera de asegurar el pleno
goce y ejercicio de los derechos reconocidos. ¿Asegura el pleno goce y ejercicio
de los derechos reconocidos? No.
El artículo 26 de la
Convención Americana de derechos humanos, 2.1 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, del Protocolo Adicional de San
Salvador, todos reglamentarios del principio de progresividad. Principio de
progresividad, también nos enseña Gialdino tiene dos aspectos, el dinámico y el
unidireccional. Por el unidireccional se sostiene que las nuevas normas no
pueden ser regresivas de la protección alcanzada. Y la protección alcanzada,
como obligación del Estado no es solamente la de las leyes, también es la de las
prácticas del Estado y, entre otras por supuesto la jurisprudencia de los
jueces.
En este sentido, esta
norma contradice el mejor nivel de protección alcanzado por normas anteriores y,
fundamentalmente, por la actividad del Estado a través de sus jueces. En
consecuencia, viola el principio de la prohibición de regresividad.
Esta prohibición de
regresividad está claramente establecida como prohibición, tanto en las reglas
de Maastricht y los principios de Limburgo, de la Comisión de Derechos y
Económicos, Sociales y Culturales, que al establecer las reglas de juicio
estricto, entre otras cosas, nos dice que las normas regresivas tienen como
condición de su aceptabilidad excepcional que tengan una duración limitada en el
tiempo. En este caso, obviamente, no se da.
Para finalizar, el
artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece el
principio pro persona. En el cual, debe estarse siempre en la norma más
favorable y a la interpretación más favorable.
Si los trabajadores
argentinos sufrieran el agravio de que esta norma se sancionara, van a contar
con el acompañamiento de los abogados laboralistas, que estamos forjados sin
ninguna duda en la matriz de la lucha por el derecho. Como decía Rudolf von
Ihering, el fin del derecho es la paz; pero, la lucha, el modo de conseguirlo.
Ese es el compromiso de los abogados laboralistas.
Gracias.
(Aplausos.)
No hay comentarios:
Publicar un comentario