Causa N°: 11511/2014
CÁMARA NACIONAL DE
APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
SENTENCIA DEFINITIVA Nº:
50129 CAUSA Nº 11.511/14- SALA VII- JUZGADO Nº 26
En la ciudad de Buenos
Aires, a los 25 días del mes de noviembre de 2016, para dictar sentencia en
estos autos caratulados “Rodriguez, Raul Ruben c/ Bosan S.A. y otro s/ Despido”,
se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS
FERREIRÓS DIJO:
I.- A fs. 4/8 se presenta
el actor e inicia demanda contra Bosan S.A. y contra Logistica Cion S.A., en
procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento
en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. Señala que ingresó a
laborar a las órdenes de Bosan S.A. con intermediación fraudulenta de Logística
Cion S.A., realizando tareas de chofer de repartos. Explica las características
y condiciones en que se desarrolló la relación laboral. Afirma que el 23/05/12
emplazó a las demandadas a registrar correctamente el vínculo, y al no obtener
una respuesta favorable, se consideró gravemente injuriado y despedido. Viene a
reclamar las indemnizaciones correspondientes y demás multas y rubros
establecidos en la normativa vigente A fs.24/27, Bosan S.A. contesta demanda;
niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, salvo los
expresamente reconocidos. Logística Cion S.A. hace lo suyo a fs. 44/47. La
sentencia de primera instancia obra a fs. 200/201, en la cual la “aquo”, luego
de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido
favorable a las principales pretensiones de la actora. Los recursos que
analizaré llegan interpuestos por la parte demandada Logística Cion S.A. (fs.
207/201) y por Bosan S.A. (fs. 213/214).
II- Cuestionan las
agraviadas, que la procedencia de la demanda tal como ha sido planteada, y aduce
que yerra el sentenciante al decidir como lo hizo. Pretenden la revocatoria del
fallo apelado. En relación a este tema, sabido es que la cuestión de la relación
de dependencia de los fleteros es un hecho y la prueba y debe ser analizada en
cada caso en particular. Cabe señalar que Roldan (fs.139), Marino (fs. 142) y
Martinez (fs. 145) detallan que el actor cargaba mercadería de Bosan en el
depósito de la calle Carlos Calvo y que quien le daba las órdenes era
Cuellar y Genovese, personal de la empresa. Por su parte el testigo Cardozo
(fs.147), asume que él era el encargado de la organización de los repartos, y
que el actor era uno de los choferes que realizaba los repartos por el
organizados y encomendados. En relación al pago de salarios, son contestes los
testimonios en cuanto a que les abonaban con cheques y el encargado era
Sebastián Floral, de Logística Cion S.A. En cuanto al planteo que los deponentes
poseen juicio pendiente con la demandada, entiendo que ello no implica que los
mismos resultan inválidos, sino simplemente que sus testimonios deben ser
merituados con mayor estrictez. En efecto, no puedo dejar de señalar, la extraña
situación que se da en el sentido de que varios trabajadores de la demandada, en
diversos juicios, se agravian por una situación similar de injuria con contenido
patrimonial. La impugnación de tantos dependientes, de manera coincidentes es un
serio indicio en ese sentido, ya que a ésta situación difícil, se une el hecho
de que el trabajador sufre, en el seno de la relación de trabajo, de un
consentimiento herido, Fernández Madrid, habla incluso de estado de necesidad, y
a ello, otros le añadimos el hechos de debilitación de la libertad del
trabajador, ubicado siempre en el extremo inferior de un vínculo obligacional
oblicuo. A todo lo expuesto, se suma que en la apreciación de la prueba
testifical, no se advierte que los dichos expuestos resulten incoherentes o
discordantes. Por lo tanto, teniendo en cuenta, la calidad alimentaria de lo que
se administra, el proceso debe ser prístino, cosa que como se advierte, no ha
ocurrido y debe ser conclusión de ello, que tal como ya señalara, no puede
hacerse fe de lo que es vicioso y con respecto a lo cual, los dependientes
rasos, se alzan señalando un fraude (art. 14 L.C.T.; art. 63 del mismo cuerpo
legal). El pormenorizado análisis que se ha realizado, me permite inferir que la
práctica seguida por las demandadas en la relación habida con el actor, no
resulto ser correcta. Concluyo, entonces, que de la interpretación integral de
los testimonios reseñados (v. supra) que el actor debía acatar las órdenes del
encargado de distribución de la demandada, respetando los cronogramas, rutas y
horarios brindados por éste. Es así que la existencia de todas estas pautas, a
mi juicio, llevan a la convicción de que –en el caso– las partes se vincularon
mediante una relación que tuvo las características propias de una relación
subordinada y dependiente, ya que prestó tareas dentro del ámbito de la empresa
Bosan S.A. y recibía órdenes de su personal jerárquico, más el pago del salario
lo realizaba personal de Logística Cion S.A.(art. 90 de la ley 18.345
–modificada por ley 24.635- y art. 386 del C.P.C.C.N.). Aun cuando pudiera
sostenerse que (según la doctrina plenaria de esta Cámara en “Macarella,
Sebastián c/ Bodegas y Viñedos Arizu”) en principio los fleteros son
trabajadores autónomos, esa misma doctrina dejaba a salvo que en las
particulares circunstancias de cada caso pudieran demostrarse condiciones de
trabajo tipificantes de una relación en subordinación. Y, esto último es lo que
considero probado sobre la base de los elementos de juicio precedentemente
analizados (en igual sentido esta Sala en “Bálsamo c/ Cervecería Quilmes”, sent.
27.346 del 18.6.96; “Fernández, Francisco c/ S.A. Establecimientos Vitivinícolas
Escorihuela”, sent. 29.032 del 10.4.97, “Menitto, Roberto Felix c/ Fuente
Mineral San Salvador S.A. s/ despido”, sent. 30.017 del 4.11.97, entre otros).
Lo antes expuesto, conduce a proponer también la confirmatoria del fallo en
relación a la fecha de ingreso del trabajador y salario percibido, ya que
recordemos nos encontramos frente a una relación laboral sin adecuado registro
(art. 55 y 56 L.C.Y.). Agrego finalmente, en cuanto a las restantes
consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la
Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está
obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y
pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para
fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos
utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley
139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código
Procesal..." Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art.
386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: "Bazaras,
Noemí c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99).
III- La solución que se
propone en los apartados anteriores, torna de tratamiento abstracto el planteo
IV de la demandada Bosan S.A. (fs. 212).
IV- En cuanto al
cuestionamiento por la regulación de los honorarios fijados en la instancia
anterior, concluyo que los mismos lucen proporcionados, de acuerdo a la
extensión y calidad de los trabajos desarrollados por los profesionales
interviniente. En caso de ser compartido mi voto, propicio que las costas de
alzada sean soportadas por las demandadas vencidas, y se regulen honorarios a la
representación letrada de la actora y demandadas en el 25%, para cada una de
ellas, de los determinados para la instancia anterior (art. 14 de la ley
21.839).
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL
RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO: por compartir sus fundamentos adhiero al voto que
antecede.
EL DOCTOR HECTOR CESAR
GUISADO: no vota (art. 125 ley 28.345).
A mérito de lo que resulta
del presente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo cuanto
ha sido materia de agravios. 2) Declarar las costas de alzada a cargo de las
demandadas vencida. 3) Regular honorarios a la representación letrada de la
actora y demandas en el 25% (veinticinco por ciento), para cada una de ellas, de
los determinados para la instancia anterior. 4) Oportunamente, cúmplase con lo
dispuesto en el art. 1ª de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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