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martes, 13 de diciembre de 2016

Tinkunaco 3.107/16 - Re: [catorce_bis] Jurisprudencia: Fleteros - Relación de Dependencia - Requisitos

Causa N°: 11511/2014
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 50129 CAUSA Nº 11.511/14- SALA VII- JUZGADO Nº 26
 
En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de noviembre de 2016, para dictar sentencia en estos autos caratulados “Rodriguez, Raul Ruben c/ Bosan S.A. y otro s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:
 
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
 
I.- A fs. 4/8 se presenta el actor e inicia demanda contra Bosan S.A. y contra Logistica Cion S.A., en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. Señala que ingresó a laborar a las órdenes de Bosan S.A. con intermediación fraudulenta de Logística Cion S.A., realizando tareas de chofer de repartos. Explica las características y condiciones en que se desarrolló la relación laboral. Afirma que el 23/05/12 emplazó a las demandadas a registrar correctamente el vínculo, y al no obtener una respuesta favorable, se consideró gravemente injuriado y despedido. Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes y demás multas y rubros establecidos en la normativa vigente A fs.24/27, Bosan S.A. contesta demanda; niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, salvo los expresamente reconocidos. Logística Cion S.A. hace lo suyo a fs. 44/47. La sentencia de primera instancia obra a fs. 200/201, en la cual la “aquo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las principales pretensiones de la actora. Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la parte demandada Logística Cion S.A. (fs. 207/201) y por Bosan S.A. (fs. 213/214).
 
II- Cuestionan las agraviadas, que la procedencia de la demanda tal como ha sido planteada, y aduce que yerra el sentenciante al decidir como lo hizo. Pretenden la revocatoria del fallo apelado. En relación a este tema, sabido es que la cuestión de la relación de dependencia de los fleteros es un hecho y la prueba y debe ser analizada en cada caso en particular. Cabe señalar que Roldan (fs.139), Marino (fs. 142) y Martinez (fs. 145) detallan que el actor cargaba mercadería de Bosan en el depósito de la calle  Carlos Calvo y que quien le daba las órdenes era Cuellar y Genovese, personal de la empresa. Por su parte el testigo Cardozo (fs.147), asume que él era el encargado de la organización de los repartos, y que el actor era uno de los choferes que realizaba los repartos por el organizados y encomendados. En relación al pago de salarios, son contestes los testimonios en cuanto a que les abonaban con cheques y el encargado era Sebastián Floral, de Logística Cion S.A. En cuanto al planteo que los deponentes poseen juicio pendiente con la demandada, entiendo que ello no implica que los mismos resultan inválidos, sino simplemente que sus testimonios deben ser merituados con mayor estrictez. En efecto, no puedo dejar de señalar, la extraña situación que se da en el sentido de que varios trabajadores de la demandada, en diversos juicios, se agravian por una situación similar de injuria con contenido patrimonial. La impugnación de tantos dependientes, de manera coincidentes es un serio indicio en ese sentido, ya que a ésta situación difícil, se une el hecho de que el trabajador sufre, en el seno de la relación de trabajo, de un consentimiento herido, Fernández Madrid, habla incluso de estado de necesidad, y a ello, otros le añadimos el hechos de debilitación de la libertad del trabajador, ubicado siempre en el extremo inferior de un vínculo obligacional oblicuo. A todo lo expuesto, se suma que en la apreciación de la prueba testifical, no se advierte que los dichos expuestos resulten incoherentes o discordantes. Por lo tanto, teniendo en cuenta, la calidad alimentaria de lo que se administra, el proceso debe ser prístino, cosa que como se advierte, no ha ocurrido y debe ser conclusión de ello, que tal como ya señalara, no puede hacerse fe de lo que es vicioso y con respecto a lo cual, los dependientes rasos, se alzan señalando un fraude (art. 14 L.C.T.; art. 63 del mismo cuerpo legal). El pormenorizado análisis que se ha realizado, me permite inferir que la práctica seguida por las demandadas en la relación habida con el actor, no resulto ser correcta. Concluyo, entonces, que de la interpretación integral de los testimonios reseñados (v. supra) que el actor debía acatar las órdenes del encargado de distribución de la demandada, respetando los cronogramas, rutas y horarios brindados por éste. Es así que la existencia de todas estas pautas, a mi juicio, llevan a la convicción de que –en el caso– las partes se vincularon mediante una relación que tuvo las características propias de una relación subordinada y dependiente, ya que prestó tareas dentro del ámbito de la empresa Bosan S.A. y recibía órdenes de su personal jerárquico, más el pago del salario lo realizaba personal de Logística Cion S.A.(art. 90 de la ley 18.345 –modificada por ley 24.635- y art. 386 del C.P.C.C.N.). Aun cuando pudiera sostenerse que (según la doctrina plenaria de esta Cámara en “Macarella, Sebastián c/ Bodegas y Viñedos Arizu”) en principio los fleteros son trabajadores autónomos, esa misma doctrina dejaba a salvo que en las particulares circunstancias de cada caso pudieran demostrarse condiciones de trabajo tipificantes de una relación en subordinación. Y, esto último es lo que considero probado sobre la base de los elementos de juicio precedentemente analizados (en igual sentido esta Sala en “Bálsamo c/ Cervecería Quilmes”, sent. 27.346 del 18.6.96; “Fernández, Francisco c/ S.A. Establecimientos Vitivinícolas Escorihuela”, sent. 29.032 del 10.4.97, “Menitto, Roberto Felix c/ Fuente Mineral San Salvador S.A. s/ despido”, sent. 30.017 del 4.11.97, entre otros). Lo antes expuesto, conduce a proponer también la confirmatoria del fallo en relación a la fecha de ingreso del trabajador y salario percibido, ya que recordemos nos encontramos frente a una relación laboral sin adecuado registro (art. 55 y 56 L.C.Y.). Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: "Bazaras, Noemí c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99).
 
III- La solución que se propone en los apartados anteriores, torna de tratamiento abstracto el planteo IV de la demandada Bosan S.A. (fs. 212).
 
IV- En cuanto al cuestionamiento por la regulación de los honorarios fijados en la instancia anterior, concluyo que los mismos lucen proporcionados, de  acuerdo a la extensión y calidad de los trabajos desarrollados por los profesionales interviniente. En caso de ser compartido mi voto, propicio que las costas de alzada sean soportadas por las demandadas vencidas, y se regulen honorarios a la representación letrada de la actora y demandadas en el 25%, para cada una de ellas, de los determinados para la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).
 
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO: por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
 
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: no vota (art. 125 ley 28.345).
 
A mérito de lo que resulta del presente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2) Declarar las costas de alzada a cargo de las demandadas vencida. 3) Regular honorarios a la representación letrada de la actora y demandas en el 25% (veinticinco por ciento), para cada una de ellas, de los determinados para la instancia anterior. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1ª de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013 Regístrese, notifíquese y devuélvase.
 

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