Twitter

jueves, 16 de marzo de 2017

Tinkunaco 0887/17 - Re: [catorce_bis] Jurisprudencia: Requisitos del Art. 99 LCT para la contratación de personal eventual

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91678 CAUSA NRO. 44730/2010
AUTOS: “KOLBOVICZ Yamila Patricia c/ TELECENTRO S.A. y Otro s/ Despido”
JUZGADO NRO. 48 SALA I
 
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de Marzo de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
 
La Doctora Graciela A. González dijo:
I.- La Señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas a abonar a la trabajadora las indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.
 
II.- Tal decisión es apelada por la codemandada Adecco Argentina SA y por la actora a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 720/722 y fs. 723/727. La accionada se queja porque se determinó que no se trató de una relación de trabajo eventual entre las partes, porque se tuvo por justificada la causa de extinción del vínculo denunciada por la trabajadora y por la procedencia de los recargos previstos por el art. 2º de la Ley 25323 y por el art. 45 de la Ley 25345. A su turno, la accionante se queja por el rechazo de los incrementos previstos por la Ley 24013 (arts. 8 y 15), por la tasa de interés aplicada al capital de condena y por considerar reducidos los honorarios asignados a su representación letrada.
 
III.- El recurso interpuesto por la parte demandada no tendrá favorable recepción. Cabe ponderar que la Sra Kolbovicz ingresó a trabajar el 17.03.2008 para la codemandada Telecentro SA, contratada a través de la codemandada Adecco Argentina SA., -empresa de servicios eventuales-, desempeñándose como telemarketer. 
 
Dijo asimismo, que siempre cumplió tareas en el mismo establecimiento de manera continua y que su salario era abonado por la codemandada Adecco Argentina SA que era quien la contrató. Afirmó que siempre trabajó para Telecentro SA, quien controlaba y dirigía sus tareas revistiendo el carácter de verdadero empleador aunque su salario era abonado por la codemandada Adecco Argentina SA y que además, se encontraba incorrectamente categorizada en tanto sostuvo que debió encuadrarse en la categoría de “operadora telefónica Grupo 9” del CCT 223/75 y no en la de “administrativa inicial” como figuraba en sus recibos.
 
Luego de varios reclamos verbales infructuosos, intimó telegráficamente a las accionadas a fin de obtener el correcto registro de la relación laboral. Telecentro SA guardó silencio al emplazamiento y Adecco Argentina SA contestó extemporáneamente rechazando la existencia de irregularidad, todo lo cual, conllevó a la decisión de  la trabajadora de colocarse en situación de despido indirecto el 30.03.2010. 
 
El magistrado de origen determinó que no se reunían las condiciones para considerar que se trató de una relación de trabajo eventual, que la trabajadora debió ser registrada como dependiente de Telecentro SA y que su decisión de poner fin al vínculo fue ajustada a derecho (art. 242 LCT).
En los términos de los agravios, observo que los cuestionamientos a la valoración probatoria efectuada en grado son inadmisibles, según el art. 116 de la ley 18.345. Digo esto porque el apelante no se hace cargo ni controvierte en forma puntual una cuestión básica para la solución del conflicto, esto es, que no se probó que la usuaria de los servicios de la trabajadora (Telecentro SA) requiriera su contratación para cubrir necesidades transitorias y extraordinarias como fuera invocado en el responde (art. 386 CPCC). 
 
Cabe señalar que no basta que la empresa de servicios eventuales lleve sus libros en legal forma y registre el contrato celebrado, porque el carácter eventual de la contratación debe emerger de circunstancias objetivas, que no se derivan de la sola intermediación. 
 
En el caso, Telecentro SA denunció que la contratación de la actora fue para cubrir necesidades extraordinarias en el establecimiento como ser la posibilidad de poder expandir el servicio a otras zonas (ver contestación de Telecentro SA -fs.9vta), pero no precisó la razón por la cual tal circunstancia debía ser considerada como una necesidad extraordinaria, ni tampoco, en el mejor de los casos, fue acreditado en la causa la existencia de algún pico de tareas o falta de personal, y menos aún en la extensión de tiempo que duró el vínculo bajo dicha forma de contratación (más de 2 años) (art. 377 CPCCN). 
 
Más allá de los extensos argumentos expuestos por el apelante, considero que todos resultan insuficientes para revertir la decisión de grado en este aspecto, en tanto, como ya dije, no se probó que la usuaria de los servicios de la trabajadora (la aquí demandada Telecentro SA) requiriera su contratación para cubrir necesidades transitorias y extraordinarias en los términos del art. 99 LCT como lo postuló en el responde. 
 
Cabe señalar que el contrato de trabajo eventual tiene como objeto cubrir puestos de trabajo en circunstancias excepcionales y transitorias, y constituye una excepción al principio general de la indeterminación del plazo. Este puede celebrarse: a) para la realización de una obra determinada relacionada con servicios extraordinarios preestablecidos de antemano y ajenos al giro de la empresa; b) para atender un aumento circunstancial de la demanda (pico de trabajo) que responde a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa –tareas propias del giro normal-; y c) para cubrir una ausencia temporaria de personal (enfermedad, vacaciones, etc). Asimismo, conforme los arts. 69 y 72 de la Ley 20413, el contrato debe celebrarse por escrito y en el mismo deben constar con precisión y claridad las causas que justifiquen tal contratación excepcional. Por último, se establece que dicha contratación no debe superar el plazo de 6 meses por año y hasta un máximo de un año en un  periodo de 3 años. 
 
En el caso, no encuentro configurado ninguno de los supuestos apuntados. Tales premisas, me convencen de que Telecentro SA fue la verdadera empleadora del actor desde el inicio de la relación, es decir desde marzo de 2008 y quien, en definitiva, se benefició con la prestación de los servicios durante esos años. 
 
En tal orden de ideas, cabe ponderar que la prueba testimonial (ver Ferreyra fs. 551, Sueldo fs. 579 y Orqueda –fs. 590 ) dio cuenta de que en el lugar donde se desempeñaba la actora –call center-, se hallaban trabajando tanto empleados contratados por Adecco SA como por Telecentro y por Telenet SA, empresa esta última integrante del grupo de Telecentro SA. Asimismo, dicha prueba arrojó que la accionante desempeñaba las mismas tareas de manera permanente desde su ingreso y que las directivas de trabajo y el control de las tareas era efectuado por un encargado de Telecentro SA, lo que es indicativo del rol de empleador que asumió, sin que además surgiera de otros elementos de prueba la existencia de alguna necesidad transitoria o de un pico de tareas que amerite la contratación bajo la modalidad eventual. 
 
Todos estos elementos no fueron rebatidos por el apelante en los términos del art. 116 L.O, lo que determina la deserción de este aspecto del planteo bajo examen. A mayor abundamiento, señalo que la aplicación de los arts. 29 y 29 bis de la LCT, para establecer la responsabilidad de la usuaria, no exigen intención de fraude, es decir que, aún cuando se admita que no hubo maniobras fraudulentas, la conclusión de la decisión de grado es ajustada a derecho dada la carencia probatoria respecto de la eventualidad postulada. 
 
En síntesis, señalo que más allá de la modalidad de contratación alegada por el apelante, debe regir en la especie el principio de “primacía de la realidad” es decir, que para determinar la naturaleza del vínculo laboral que liga a las partes, más que a los aspectos formales debe estarse a la verdadera situación creada en los hechos, es decir que la apariencia real no disimule la realidad. 
 
En tal sentido, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes (Telecentro SA, en este caso) y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios (Adecco Argentina SA) responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. Es así que en el caso de autos, y como ya dije más arriba, quien utiliza la prestación –Telecentro SA- deviene en el empleador directo ya que es considerado el titular de la relación jurídica y en consecuencia responde por todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. 
 
Asimismo, considero que, el silencio guardado por parte de quien fue el verdadero empleador ante el emplazamiento de la trabajadora, y el rechazo de la existencia de irregularidad registral de parte de Adecco SA  justificó la decisión de la actora de poner fin al vínculo, en los términos del art. 242 LCT. 
 
De esta manera, por lo hasta aquí dicho, propicio confirmar la condena a ambas demandadas de la manera dispuesta en origen. En otro orden de ideas señalo que tampoco corresponde admitir la apelación relativa a la multa del art. 2º de la ley 25.323. La Sra. Kolbovicz debió instar la vía judicial para percibir las indemnizaciones derivadas de la extinción ocurrida con su real empleador y obtener así el reconocimiento de su crédito, todo lo cual determina la viabilidad del recargo en cuestión. A todo evento, señalo que no encuentro razones válidas para eximir a la accionada del pago de dicho incremento conforme lo prevé la última parte de la normativa citada La misma suerte tendrá el planteo relacionado con la procedencia del recargo previsto por el art. 45 de la Ley 25345. La Sala II que integro ha sostenido que "cuando se desconoce el derecho a obtener las certificaciones previstas en la norma bajo análisis, no correspondería exigir que el trabajador aguarde los 30 días establecidos en la norma reglamentaria, para formular eficazmente el requerimiento al que el art. 80 de la L.C.T. sujeta la procedencia de la sanción allí establecida" (Sentencia Nº 93.602 del 29/06/05 in re "Martínez de Campos, Isabel c/ Publirevistas S.A. y otro s/ ley 12908"), extremos que se verifican en la especie en donde los demandados desconocieron la existencia de la relación laboral invocada, por lo que mal podría exigírsele a la trabajadora que aguarde el plazo de gracia otorgado por el Dec. 146/01 para la confección de los certificados en cuestión, cuando ninguna expectativa abrigaba al respecto, frente a la postura asumida por su real empleador.
 
IV.- El recurso interpuesto por la parte actora tendrá favorable recepción. Tiene razón el apelante al objetar el rechazo de los recargos previstos por la Ley 24013 (arts. 8 y 15). Por haberse concluido que ha mediado una hipótesis de clandestinidad, corresponde hacer lugar a dichas partidas de acuerdo a la doctrina sentada a partir del fallo “Vasquez, María Laura c/ Telefónica de Argentina s.a. y otro” del 30.06.2010 que estableció que “… cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”, el cual resulta de aplicación al caso y cuyos efectos deben ser extendidos a la multa prevista por el art. 15 del mismo cuerpo legal. Asimismo, la derogación de los arts. 302 y 303 del CPCCN por parte del art. 12 de la Ley 26.853 no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de dicha ley, de manera que deberían considerarse ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatorio (entre otras, Sala II, SD 101.981 en autos “Benavente, María Isabel c/ Consolidar ART SA. y otros s/ despido”). 
 
Sin perjuicio de ello, y aún si se considerase que la nueva normativa implicara la pérdida de vigencia de los Acuerdos Plenarios existentes, la Sala que integro considera que razones de previsibilidad jurídica imponen seguir los criterios uniformadores derivados de las doctrinas sentadas por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, prestigioso cuerpo especializado en forma potestativa.
 
Por ello, considero que corresponde adicionar al capital de condena, la suma de $24.049,26.- en concepto de multa del art. 8º, y la suma de $14.800.- en concepto de multa del art. 15. De esta manera, el capital nominal se fija en $98.137,26.- ($59.288.- + $24.049,26 + $14800). A dicha suma accederán los intereses dispuesto por el Acta 2601/14 y 2630/14 desde la extinción del vínculo hasta su efectivo pago. Sobre este último punto, señalo que, en relación al planteo de la parte actora, el cual estimo procedente, que esta Cámara resolvió en el Acta Nº2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%. Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial. Todo ello, me lleva a sugerir la modificación de este aspecto de la decisión en el sentido de que la tasa de interés prevista por Acta 2601/14 y 2630/14 se aplicará al capital de condena desde la extinción del vínculo hasta su efectivo pago.
 
V.- Ponderando la modificación parcial que se sugiere, al elevar el capital de condena, propongo mantener la imposición de las costas en ambas instancias a cargo de las demandadas, en su carácter de objetivamente vencidas en el reclamo fundado por la Sra. Kolbovicz en su contra e imponer las costas de alzada a la accionada vencida en lo principal (conf. art. 68 CPCCN).
 
VI.- Habida cuenta de las labores realizadas, el valor económico del pleito y las pautas arancelarias que emergen de los arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 de la ley 21.839 y dec. 16.638/57, propongo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada Telecentro SA, demandada Adecco Argentina SA y perito contador en el 17%, 14%, 14% y 7% sobre el monto de condena, incluido capital más intereses.
 
VII.- Finalmente, en atención al mérito y extensión de las labores desarrolladas en esta instancia, propongo que se regulen los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara el 25% y 25%,  respectivamente, de la suma que les corresponda percibir a cada uno de ellos por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839). VIII.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y elevar el capital de condena a $98.137,26.-, suma a la que accederán intereses desde la fecha de la extinción del vínculo y hasta su efectivo pago conforme la tasa de interés establecida por la Resolución 2601 y 2630 de la CNAT; 2) confirmar lo resuelto en materia de costas, 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada Telecentro SA, demandada Adecco Argentina SA y perito contador en el 17%, 14%, 14% y 7% respectivamente sobre el monto de condena, incluido capital más intereses; 3) imponer las costas de alzada a la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN); 3) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25%, y 25% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57).
 
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo,
 
SE RESUELVE: 1) confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital de condena en $98.137,26.-, suma a la que accederán intereses desde la fecha de la extinción del vínculo y hasta su efectivo pago conforme la tasa de interés establecida por la Resolución 2601 y 2630 de la CNAT; 2) confirmar lo resuelto en materia de costas, 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada Telecentro SA, demandada Adecco Argentina SA y perito contador en el 17%, 14%, 14% y 7% respectivamente sobre el monto de condena, incluido capital más intereses; 4) imponer las costas de alzada a la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN); 5) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25%, y 25% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57), 6) hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
 

No hay comentarios:

Publicar un comentario