Señor Ministro de
Justicia y Derechos Humanos
Dr. Germán C.
Garavano
S
/
D
REFERENCIA: FORMULAN OBSERVACIONES
DECR. Nº 222/03
De nuestra
consideración:
León Darío PIASEK, DNI 11.988.330, Presidente de la Asociación de Abogados
Laboralistas; Luis Enrique
RAMÍREZ, DNI 7.598.612, Vicepresidente;
Verónica
NUGUER, DNI 29.393.748, Secretaria General; Sandra Noemí FOJO,
DNI 26.201.946, Tesorera; Carlos Pablo SZTERNSZTEJN, DNI 4.315.631, Vocal;
Guillermo
PAJONI, DNI 4.978.554, Vocal; Alejandro Raúl
FERRARI, DNI 13.245.524, Vocal; Matías CREMONTE, DNI
23.546.304, Vocal y Adriana Evelia MAZZA, DNI 13.645.954, Vocal, todos
en nuestro carácter de integrantes
del Consejo Directivo en representación de la ASOCIACIÓN de ABOGADOS
LABORALISTAS, asociación civil registrada ante la Inspección
General de Justicia por Resoluciones nº0348 y nº2446 de fechas
22 de enero de 1980 y 23 de abril de 1980, respectivamente, con domicilio en
Viamonte 1668, piso 1ro., dpto. “3”, de la Ciudad de Buenos Aires; también suscribimos la
presente en nuestra condición de ciudadanos; nos dirigimos a Usted a fin de
formular observaciones respecto de la designación “en comisión” por el Presidente de
la Nación de
los abogados Carlos Fernando ROSENKRANTZ y Horacio Daniel ROSATTI, como
magistrados de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, mediante decreto PEN Nro.
83/2015.
Sin perjuicio de nuestra legitimación para intervenir en este proceso, como
entidad que agrupa a los abogados laboralistas y que tiene entre sus objetivos
la defensa de nuestra Constitución Nacional, la forma Republicana
de Gobierno y la
Democracia, invocamos la legitimación moral que nos da nuestra
lucha por una Justicia auténticamente INDEPENDIENTE, manifestada en más de dos
años de movilizaciones, marchas y “cacerolazos” frente al Palacio de Justicia,
en el período 2001/2003, con el acompañamiento de la inmensa mayoría de la
sociedad
argentina.
La Constitución
Nacional dispone que para efectuar la designación de
integrantes de la Corte
Suprema de Justicia de la
Nación, por el Poder Ejecutivo, se requiere acuerdo del
Senado, con mayoría especial de dos tercios de los presentes en sesión pública
convocada al efecto.
El decreto PEN Nro. 222/03 reglamenta el procedimiento previo a la
designación.
No se ha cumplido con la normativa citada, y las personas así designadas han
aceptado ese proceder.
La independencia de los jueces implica que para su designación se respete el
mandato constitucional que exige la actuación de otros dos poderes del
Estado.
La independencia del Poder Judicial es un valor constitucional que, ante todo,
lo es en beneficio de la sociedad, constituyendo uno de los pilares de la
democracia por la que bregamos.
El decreto que manifiesta designar a los nuevos integrantes de la Corte Suprema dispone,
tardíamente, en su art. 2do. que se implemente a continuación el procedimiento
del decreto PEN Nro. 222/03.
Éste establece un procedimiento previo a la designación, al cabo del cual
“…en caso de decisión positiva se enviará
con lo actuado al Honorable Senado de la
Nación, el nombramiento respectivo a los fines del
acuerdo” (Decr. 222/03, art. 9).
Mientras tanto el Decreto PEN Nro. 222/03 debiera considerar a los postulados
como “las personas que se encuentran en
consideración para la cobertura de la
vacancia”.
En consecuencia, nos encontramos formulando observaciones a personas que en
lugar de hallarse en consideración para la cobertura de las vacancias ya han
sido designados con su consentimiento para el cargo de magistrados de
la CSJN.
El propio decreto PEN Nro. 222/03 (art. 2), dice que su finalidad última es
atender respecto de los postulantes a “la
correcta valoración de sus aptitudes morales, su idoneidad técnica y jurídica,
su trayectoria y su compromiso con la defensa de los derechos humanos y los
valores democráticos que los hagan merecedores de tan importante
función”.
Magistrados de la
Corte que aceptan asumir sus cargos sólo mediante decreto
presidencial, dependiendo de una eventual confirmación posterior por el Senado,
ejercerían su función jurisdiccional sujetos a la voluntad unilateral de quien
los designó por decreto y que con el mismo procedimiento irregular puede
revocarlo antes de su confirmación ulterior, y al mismo tiempo del Senado de
cuyo acuerdo dependen para continuar.
Jueces designados en tales condiciones carecen de estabilidad y en consecuencia
de independencia, habiendo aceptado la violación del procedimiento
constitucional y reglamentario.
Quienes han aceptado, porque
esa aceptación previa se presume y ahora se confirma con el cumplimiento formal
del procedimiento del Decreto Nro. 222/2003, no pueden ser admitidos como
integrantes del Tribunal Superior cuyo cometido principal es el de ser el último
intérprete de la
Constitución Nacional y del bloque de constitucionalidad. Se
trata de una inhabilidad ética y una falta de idoneidad específica que no tienen
justificación.
Ni siquiera nos abocamos a formular
más observaciones por cuantos las impugnaciones que hacemos son de tal
envergadura que no consideramos necesario agregar otros
factores.
Los firmantes prestamos declaración
jurada de nuestra objetividad en lo que respecta a las personas propuestas,
dando así cumplimiento al requisito del art. 6 del Decreto PEN
222/03.
En consideración a lo expuesto
solicitamos se consideren nuestras observaciones, se las divulgue y eleve en el
modo previsto en la normativa vigente; y, en lo que concierne al cometido del
PEN, se revoque el Decreto PEN 83/2015, y se postulen nuevos candidatos a
ocupar los cargos de magistrados de la CSJN cumpliendo con el procedimiento
constitucional y el proceso del Decreto Nro. 222/03; y en particular se tengan
en cuenta, a la hora del ejercicio de tal facultad las circunstancias atinentes
a la composición general del Alto Cuerpo en cuanto a las diversidades de género,
especialidades profesionales e integración en el sentido regional y federal,
como se postula en el artículo 3 del referido
Decreto.
Saludamos al Señor
Ministro,
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