Obligatoriedad de concurrencia del trabajador
Disposición
Se.C.L.O. 52.404/16
DISPOSICION
Se.C.L.O. 52.404/16
Buenos
Aires, 1 de noviembre de 2016
B.O.:
7/11/16
Vigencia:
7/11/16
Justicia
Nacional del Trabajo. Acuerdos transaccionales conciliatorios. Comparecencia
personal del trabajador.
Art.
1 – Establécese que el art. 63 de la Ley 18.345 es de plena
aplicación en el procedimiento previo obligatorio, que tramita ante el
Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, instituido por la Ley
24.635.
Art.
2 – Instrúyase a los conciliadores laborales intervinientes en el
proceso de conciliación laboral obligatoria de la Ley 24.635 para que den
acabado cumplimiento a lo normado en el art. 10 del Anexo I del Dto. 1.169/96,
modificado por el Dto. 1.347/99, en orden a requerir la comparecencia personal
del trabajador a la audiencia que se designe en el procedimiento. En el caso
de la persona jurídica, ésta podrá ser representada por su representante legal
o mandatario con facultad suficiente para acordar transacciones. En el
supuesto de que cualquiera de las partes lo requiera, el conciliador le
extenderá un certificado donde conste el horario de asistencia a la audiencia
y el de conclusión de la misma, sin necesidad de indicar la carátula del
expediente, para lo cual se pondrá a disposición de los conciliadores un
certificado tipo elaborado por esta Dirección.
Art.
3 – Instrúyase a los conciliadores laborales intervinientes en el
proceso de conciliación laboral obligatoria de la Ley 24.635 para que en el
marco de lo normado por el art. 63 de la Ley 18.345, y los arts. 10 y 15 del
Anexo I del Dto. 1.169/96, modificado por el Dto. 1.347/99, a justificar la
incomparecencia personal de la parte solamente a los casos de imposibilidad de
hecho o fuerza mayor debidamente acreditados ante los mismos
Art.
4 – Instrúyase a los conciliadores laborales intervinientes en el
proceso de conciliación laboral obligatoria de la Ley 24.635 para que en el
marco de lo normado por el art. 63 de la Ley 18.345, y los arts. 10 y 15 del
Anexo I del Dto. 1.169/96, modificado por el Dto. 1.347/99, no extiendan acta
de cierre del procedimiento y habilitación de la vía judicial sin en el mismo
no se hizo presente la parte reclamante, a excepción de que las inasistencias
fueran justificadas y acreditadas, dejando constancia de dicha justificación
en el acta de cierre y agregando el instrumento pertinente que se toma en
cuenta para justificar
Art.
5 – Para el caso de incumplimiento de la presente instrucción se
comunicará dicha circunstancia al Registro Nacional de Conciliadores Laborales
(RENACLO), del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para su intervención
en el marco del art. 30, inc. a), apart. 1, del Anexo I, del Dto. 1.169/96,
modificado por el Dto. 1.347/99.
Art.
6 – De forma.
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