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viernes, 22 de junio de 2018

Tinkunaco 1.174/18 - Re: [catorce_bis] Declaración de inconstitucionalidad de la ley de adhesión en la Pcia. de Mendoza

Expte. N° 28.795-“OROZCO, JULIO FELIPE c/ PROVINCIA ART SA p/ Enfermedad Accidente”

Gral. San Martín, Mendoza, 15 de junio de 2.018.-

AUTOS Y VISTOS:

                                               Estos autos arriba intitulados en los que a fs.45 se ha llamado autos para  resolver;

Y CONSIDERANDO:

                                               1.- Que  a  fs.28/38 el  actor en oportunidad de interponer demanda ordinaria en  pos  de obtener  indemnización sistémica por daño a su salud originado en un contrato de trabajo,  incoa inconstitucionalidad  del  art. 46.1 de la LRT luego de la reforma de la ley complementaria 27.348 y consiguiente adhesión provincial por la ley 9017, como así también en contra de los arts.8.3, 21 y 22 de la ley 24.557.  Si bien acusa otras inconstitucionalidades de las mismas normas referidas al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el presente llamamiento dado el actual estado procesal de la causa, debe limitarse a dirimir la radicación de la competencia de este Tribunal por cuanto ése es el aspecto dubitado frente a las normas nacionales y provinciales referidas  a  la obligatoriedad  del paso previo  por  las CCMM dependientes de la SRT,  a los fines de la determinación y calificación de la incapacidad.-
                                               Consecuentemente el reproche constitucional se dirige al art.1 de la ley 27.348 y ley provincial 9017 en cuanto,  aceptando la invitación de la ley nacional, determina la adhesión de la Provincia  a las disposiciones  contenidas en el Título I de la ley 27.348,  delegando a la jurisdicción administrativa nacional las competencias necesarias para concretar la instancia administrativa en forma obligatoria  y excluyente.-
                                               Considera vulnerados los arts.5, 18 y 75.12 de la CN; 142 y 147 de la C.de Mendoza  e invoca en su favor los precedentes de la CSJN “Castillo”, “Venialgo” y “Marcheti”; como  así  también  arts.8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entendiendo que a través de las normas cuestionadas se veda su ingreso a la jurisdicción,  violando la garantía del Juez natural a la vez que se han avasallado las soberanías provinciales.-
                                               A fs.41/42 corre dictamen del Fiscal de Cámara el que se pronuncia por la procedencia de la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas.-
                                               2.- Tal como aparece planteado el tema es hábil y oportuno el análisis constitucional  pues el sistema legal diseñado ha quedado finalmente viabilizado,  no sólo con la delegación de competencias para acudir a la instancia administrativa previa de las CCMM vía ley 9017, sino que también a través de la Resolución de la SRT 27/2018,  en tanto no se habilite la Delegación de San Martín los trámites deben verificarse por ante las Comisiones Nº4 “A” y 4 “B”.-
                                               Ingresando al thema decidendum se advierten dos órdenes o vías de análisis: uno que llamaría de inconstitucionalidad de origen que importa un supuesto de incompatibilidad normativa  absoluta que afectaría  a la ley provincial;  y otro que recae sobre la ley nacional, en cuanto  a la confrontación del trámite administrativo obligatorio con las garantías constitucionales de acceso irrestricto a la justicia y el juez natural. En tal orden se abordarán.-
                                               Con respecto a lo primero el sistema federal de gobierno que adopta nuestro país  según  su CN impone una distribución de competencias entre el gobierno nacional y las pro-vincias, que refleja el reparto de poderes diseñado como principio arquitectónico de nuestra forma de gobierno. La  propia  CSJN  tiene establecido desde antiguo que “El poder de policía de las provincias es  irrenunciable  y  su pretendida delegación  es extraña a las atribuciones del Poder Ejecutivo o de las legislaturas provinciales.  Los  poderes  no delegados o reservados por las provincias  no  pueden ser transferidos al gobierno de la Nación, mientras no lo sean por la voluntad de las  provincias expresada  en congreso general constituyente”.   Esta doctrina conocida como Fallos 239:343 se mantiene invariable desde 1957,  lo que le permite afirmar a Alberto Spota que las autonomías provinciales y las atribuciones que en su mérito le competen, constituyen un principio indisponible de Derecho Público (cit. por Machado en Reforma a la LRT, Revista de Derecho Laboral 2017, p.257).-
                                    En afinidad a tal principio la Constitución de Mendoza en su art. 1º establece que “Su autonomía  es  de  la esencia de su gobierno y lo organiza bajo la forma republicana representativa, manteniendo en  su  integridad  todos  los poderes no conferidos por la Constitución Federal al Gobierno de la Nación”.  En forma concomitante el art. 12 al consagrar la división del poder en tres: ejecutivo, legislativo y judicial,  prohíbe delegar las facultades conferidas a cada uno de ellos.-
                                               En ese marco,  el art.5 de la CN impone a las provincias asegurar su administración de justicia como una de las funciones esenciales que hacen a su existencia misma  como  entes  autónomos; es una de las facultades expresamente “reservadas”, ergo, sólo a través de una reforma  constitucional  esta delegación sería posible,  jamás aceptando una “invitación” por vía legislativa,  pues las autonomías provinciales como se acaba de remarcar, constituyen  principio indisponible.-
                                               Evidentemente  que esta delegación que se califica como imprescindible  para  el  funcionamiento del  sistema diseñado por  el Título I de la ley 27.348  -que no es más que la reiteración de la idea originaria del año 1995, sobre la que se pretende volver una y otra vez-   atañe a funciones jurisdiccionales,  en tanto que la determinación de incapacidad, la calificación de la naturaleza  laboral  de  un infortunio y el nexo causal cuanto menos, son cuestiones netamente jurídicas que corresponden a la justicia especializada.  Tal como la propia CSJN lo dejó claramente establecido en el precedente “Castillo” (Fallos 327:3610) “…no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el citado art. 75, inc.12. (considerando 5º); agregando en el considerando 6º “…la Ley de Riesgos del Trabajo no satisface los mentados requerimientos, En primer lugar, la norma  no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones sub-lite…”.-
                                               Así pues la ley 9017 de Mendoza sancionada el 1/11/17 que acepta el envite nacional  y delega expresamente a la jurisdicción administrativa nacional las competencias necesa-rias para dar cumplimiento al Título I de la 27.348,  es insanablemente inconstitucional  por que-brantar  la  delegación de competencias establecida en los arts. 1º y 5º de la CN; la prohibición de que  el  derecho de fondo altere las jurisdicciones locales (art.75 inc.12 CN) y en lo provincial al violentar sus arts.1, 12 y 99 inc.12 de la C.de Mza.-
                                               Se trata de una inconstitucionalidad absoluta y por ende, su declaración no requiere de la demostración de un agravio concreto, pues su origen deviene contrario a la esencia misma  de  nuestro sistema de gobierno y la formación como Estado constituido.  Asimismo este grado absoluto que se visualiza,  permite afirmar que es aplicable a todos los casos en general, pues se trata de un vicio de incompetencia ratione materiae que afecta el orden público, ya que no es disponible;  no  pueden las partes  apartarse consensuadamente de las asignaciones jurisdiccionales de la Constitución.-
                                               3.- En  cuanto  al abordaje en la ley nacional de la correspondencia constitucional  de la obligatoriedad  del paso previo por las CCMM para  dejar  habilitada la vía jurisdiccional, desde ya se anticipa que en este examen volveremos a predicar el mismo resultado anterior.-
                                               En efecto, a la luz de la  jurisprudencia de la Corte Federal iniciada como ya se expresara con “Castillo” en el 2004, prosiguiendo con “Venialgo” y Marchetti” en el 2007 y finalmente con “Obregón” en 2012,  de ninguna manera puede erigirse como valladar para la acción judicial el obligatorio tránsito por las CCMM.  Es especialmente significativo el fallo “Obregón” porque  allí   expresamente se cuestionan los arts. 21 y 22 de la LRT incorporando como nuevo argumento  que  esa imposición significa retrasar injustificadamente el acceso a la jurisdicción.-
                                               Con  ello se anula el argumento de que la Corte Federal sólo se habría expe-dido  sobre el reproche  a la desnaturalización de la función del Juez federal al convertirlo en Magistrado de  derecho común,  sin invalidar a las CCMM,  porque ha sido claro el mensaje en “Obregón”: exigir obligatoriamente el paso previo por  una  vía administrativa federal significa una limitación al libre acceso a la jurisdicción.-
                                               Si bien es cierto que la CSJN acepta como compatible con la  CN la atribu-ción  de funciones  jurisdiccionales a órganos administrativos, tampoco lo es menos, que ello debe ser  dentro de determinados  límites como:  el haber sido creados por  ley  y que los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer esas determinadas cuestiones  de la jurisdicción ordinaria estén razonablemente justificados; además de asegurar su independencia e imparcialidad y de que sus decisiones estén sujetas a control amplio y suficiente (“Angel Estrada y Cia.SA c/Secretaría de Energía y otro”, Fallos 328:61). No obstante una vía que respete estos parámetros en tanto que  eficiente y ágil para lograr una reparación,  no implica  per se la veda para el acceso directo a la justicia, en tanto esta es garantía tutelada por el bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.-
                                               En otras palabras, es la obligatoriedad de ese trámite el que violenta los parámetros  de  razonabilidad.   Apenas sancionado el sistema de la originaria LRT ya Eduardo Alvarez como Fiscal General del Trabajo  puso el acento en la razonabilidad de cualquier trato diferente, lo cual como se ha visto desde la jurisprudencia de la CSJN implica circunstancias objetivas que justifiquen el apartamiento de la garantía de igualdad que es esencial a la forma republicana de gobierno.-
                                    No se visualiza razonable obligar a las víctimas de accidentes  laborales y enfermedades profesionales  a  concurrir  por sus reclamos ante órganos administrativos federales,  cuando se trata de funciones jurisdiccionales  que serán decididas por galenos expidiéndose sobre aspectos ajenos a sus competencias profesionales, además de significar un trato discriminatorio respecto de los demás dañados  que pueden acceder libremente a los estrados judiciales.-  
                                               Tampoco es razonable ni objetivamente justificable la finalidad declarada en el mensaje de elevación del PEN “de reducir la proliferación de litigios individuales que pondría en riesgo la finalidad del sistema” y por ello violar la garantía de igualdad (art.16 CN); pues con ese criterio también se debería apartar del acceso directo a la justicia a las víctimas de accidentes de tránsito si estos reclamos proliferaran.  Pues el defendido sistema no es de la seguridad social, por el contrario es un capítulo más del Derecho de Daños, sucedido entre particulares y donde los intereses en juego también son particulares: entre un sujeto trabajador dependiente y una ART que es una sociedad privada que brinda un seguro obligatorio a los empleadores.-
                                               La introducción de una vía previa obligatoria y excluyente  a la iniciación de una acción judicial, violenta  los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, y de la garantía del juez natural, independiente e imparcial y, por ende, constituye un claro atropello a la garantía de defensa en juicio y debido proceso consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y en los Tratados Internacionales que, por imperio de lo normado por el artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna, gozan de jerarquía constitucional.-
                                               Así detalla la Sala VI de la CNAT en fallo “FREYTES LUCAS GABRIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” del 12/12/2017 la fortaleza de esta garantía:   “Uno de  los componentes principales del acceso a la justicia es, precisamente, el ingreso directo a un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido, y el derecho a ser prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial.     Son múltiples los instrumentos internacionales que refuerzan lo antedicho.   Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona “a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley” (cfr. art. 8º), y el derecho “en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal” (cfr. art. 10º).      Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 8º, apartado 1º (Garantías Judiciales) establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obli-gaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, agregando en el apartado 1º de su artículo 25 que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.     Asimismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, expresa -en torno al derecho de justicia- que “Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente” (cfr. art. XVIII).  A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el apartado 3º de su artículo 2º, impone que “Cada uno de los Estados partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficial”, instrumento que luego, en el apartado 1º de su artículo 14 dispone que “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. Es así que el acceso a la justicia no puede ser restringido debiendo garantizarse: efectividad de la tutela, sencillez y celeridad en el trámite, y competencia, independencia e imparcialidad en el juzgador; lo cual atraviesa un matiz más riguroso cuando se trata de derechos laborales, en razón del explícito mandato constitucional de proteger al trabajo en sus diversas formas que emerge del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, norma que constituye la clara expresión del principio protectorio que cimienta el Derecho del Trabajo y del cual se derivan todas las reglas que apuntan a hacer real y efectiva esa protección.     En efecto, la plena operatividad del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de defensa en juicio, consagrados por las nomas de rango superior precedentemente enunciadas (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; art. 2.3 a y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) debe ser, en palabras de nuestro Máximo Tribunal, “particularmente asegurada en razón de que el reclamante, dada su condición de trabajador, es sujeto de preferente tutela constitucional (doctrina de los precedentes "Vizzoti" y "Aquino", Fallos: 327:3677 y 3753, entre varios)” (CSJN, “Kuray, David Lionel s/Recurso extraordinario, sentencia del 30/12/2014; Fallos 337:1555; ver considerando 3º del voto de la mayoría y del voto concurrente).”
                                               La contundencia y claridad de los párrafos transcriptos que se comparten en todo, eximen de mayores comentarios.  Resulta impensable y antijurídico esta violación a los principios del “favor debilis” y del “pro operario”;  pues a este sujeto por su doble condición de víctima y de asalariado en lugar de fortalecérsele la protección,  se la mengua, colocándolo en un status apartado del de cualquier ciudadano que sufre un daño  en su salud y que tiene abiertas las puertas jurisdiccionales para perseguir la reparación integral del mismo.-
                                               Resta destacar como un plus argumentativo, que las CCMM a las que se intenta derivar las funciones típicamente jurisdiccionales no conforman un órgano independiente e imparcial como exige la doctrina de la CSJN en “Estrada”, pues los médicos que la componen no son empleados públicos y por ende carecen de la estabilidad propia que caracteriza a la Judicatura, y además son financiados por una de las partes interesadas en el conflicto: las ART (arts.37 y 50 de la LRT). Obviamente la garantía que convencionalmente consagra al bloque de constitucionalidad de acceso a la justicia y del juez natural se ve seriamente afectada.-
                                               Resumiendo, el art.1 de la ley 27.348 en tanto determina con carácter de obligatorio y excluyente el tránsito por los organismos administrativos nacionales (CCMM) a fin de que éstos establezcan la determinación del carácter profesional de una enfermedad o contingencia, la determinación de la incapacidad y las prestaciones dinerarias de la LRT es inconstitucional y inconvencional. De igual forma la ley 9017 en cuanto delega inconstitucionalmente en estas mismas CCMM nacionales las competencias necesarias, y que merced a la invitación federal se visualiza como accesoria de la principal,  cae  igualmente fulminada, lo que así corresponde declarar,  radicando consecuentemente  la competencia de este Tribunal y debiéndose correr traslado de la demanda.-

SOBRE LA MISMA CUESTION PLANTEADA LA DRA. CARMEN CORONEL PFISTER, EN DISIDENCIA, DIJO:

                                               Disiento en su totalidad con el voto que antecede.. Abarca tanto el cuestionamiento a la ley provincial 9017 de adhesión como al trámite previo de carácter obligatorio regulado por ley 27.348.-

                                               1. Señalo en primer lugar que las leyes argen¬tinas gozan de presunción de validez y constitucionalidad, por lo que "La declaración de inconstitucionalidad, es la más deli-cada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser conside¬rado como ultima ratio del orden jurídi¬co" (fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1¬062; 302:457 y 1149; 303:1708 y 324:920, entre otros).-
                                               Es criterio que he invocado en sentencias anteriores, que el Juzgador al resolver, debe compaginar e interpretar la legislación vigente, haciendo un esfuerzo que evite la declaración de inconstitucionalidad de una norma, remedio que debe ser usado en última instancia como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
                                               Constituye un acto de gravedad institucional, configu¬rativo del rermedio extremo al cual el juzgador debe acudir sólo como última ratio, cuando no tiene otra alternativa posible, por lo que sólo debe ejercerse cuando la repugnan¬cia con la claúsula constitucional es manifiesta y la incom¬patibilidad inconci¬liable (LS 458-201). La norma atacada debe afectar gravemen¬te los principios constitucionales, y por lo tanto el agra¬vio debe aparecer de forma clara, osten¬sible, seria y noto¬ria; en otras palabras, el afectado debe demostrar cabalmen¬te la lesión constitucional sufrida (LS 455-167).-

                                               2. De una detenida lectura de los planteos contenidos a fs. 24/26 del escrito de demanda, advierto que el actor entrelaza los cuestionamientos a los arts. 8, 21, 22 y 46 de la LRT con los de la ley 27.348, Resolución 27/2018 y ley provincial N 9017, sin enunciar claramente el o los agra¬vios que esta última normativa le ocasionan. La argumenta¬ción es genérica y superficial, ya que se limita a sostener en apoyo su planteo que toda persona debe tener acceso a la justicia mediante un recurso rápido, sencillo y efectivo ante los Tribunales competentes. No explica de qué modo dichas normas jurídicas se lo impiden.-
                                               Es el voto que antecede el que enuncia los fundamentos del reproche de inconstitucionalidad que el actor omite, con la finalidad de acogerlo. Suple la colega la actividad que el actor omite.-
              

                                               3. El cuestionamiento que se efectúa en el voto que antecede respecto de la constitucionalidad de la ley 9017 con fundamento en los arts. 1 y 5 de la Constitu¬ción Nacional, y arts. 1, 12 y 99 de la Constitución de Mendoza, tendría asidero, si la ley nacional 27.348 y la 9017 de nuestra provincia, hubiesen establecido un trámite judicial; pero de lo que se trata es de una instancia administrativa previa, cuya previ¬sión y regulación no inte¬gra los poderes no delegados por las provincias a la nación. Por imperio del art. 5 de la CN las provincias se reservan entre los pode¬res no delegados, la administración de justicia. Y ello no incluye las instan¬cias administrativas, que existen para diverso tipo de reclamos, y que no han recibido este cues¬tio-namiento.-
                                               Cabe añadir a lo expuesto, que la ley 9017, que adhiere al trámite obligatorio previo en los supuestos de daño a la salud originados en accidentes y enfermedades del trabajo, contempla, culminado aquel, la revisión amplia e ilimitada por medio de una accion laboral ordinaria. Esto demuestra cabalmente que la provincia no ha delegado facultad judi¬cial alguna a la nación.-
                                               "... el procedimiento adminis¬trati¬vo asegu¬ra que el trabajador cuente con asisten¬cia letrada y en lo esencial otorga la posibilidad de reque¬rir la revisión judicial de lo que decidan tanto la comisión médica local, como la Comisión Médica Central". Y que "un plazo para decidir de 60 días, que solo puede ser prorrogado por cues¬tiones de hecho rela¬cionadas con la acreditación del acci¬dente de trabajo o de la enfermedad profesional, debida¬mente fundadas; disponién¬dose la perento¬riedad de los plazos y que a su vencimiento queda expedita la vía judicial"; no importa una demora relevante que justifique la descalifica¬ción constitucional de la ley nacional, ni de la ley provin¬cial. ("Burghi, Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART SA s/ accidente - ley especial", CNAT, sala II, 3/08/2017).-
                                               Lo expuesto es suficiente para desestimar la tacha de inconstitucionalidad de la ley 9017 que propicia la preopi¬nante.-

                                               4. Considero que el paso obligatorio por las comisio¬nes médicas instituído por ley 27.348 no es una obstáculo para el justiciable, porque la misma norma prevé la revisión judicial amplia, lo que tam¬bién hace en nuestra provincia -tal como adelanté- la ley de adhesión N 9017.-
                                               Cita -la preopininante- como fundamento jurispruden¬cial para descalifi¬car el procedimiento administrativo previo, lo resuelto por la CSJN en "Estrada, Angel, fallos 328:61) que dispone que dentro de ciertos límites se puede admitir el trámite admi¬nistrativo, siempre y cuando esté sujeto a control judicial amplio y suficiente. Y que es la obligato¬riedad del trámite lo que a su criterio violenta los paráme¬tros de razonabili¬dad. Señala que los reclamos serán resuel¬tos por médicos que se expedirán sobre asuntos ajenos a su competencia y que ello genera desigualdad con otras víctimas de daños. Para concluir señala que se viola el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la garantía del juez natural e imparcial, configurando un atropello al debido proceso y derecho de defensa.-
                                               Finalmente destaca que los médicos que integran las comisiones médicas, no son empleados públicos, carecen de estabilidad, y son financiados por una de las partes, las ART.-
              
                                               Tal como se reseña en "Burghi", -a cuyos fundamentos y conclusión adhiero- citando el fallo recu¬rrido que analiza, "... no existe norma constitucional alguna que prohí¬ba los trámites administrati¬vos ni que tienda a organizar un siste¬ma jurídi¬co en el que tales trámites estén vedados ...." (...), y la utilización de una instan¬cia administra¬tiva especializada con adecuado control y revisión judicial, ha sido admitida por la juris¬prudencia, condicionándolas a la ulterior "revisión judicial suficien¬te" y a que no con¬lleven una prolongada secuela temporal que en los hechos signifique privar de la posibili¬dad oportu¬na de acudir a los estrados judiciales, lo que no ocurre en el caso ya que el trámite administrativo previo, de una dura¬ción establecida de 60 días hábiles (prorrogables sólo por 30 días) no parece irrazona¬ble ("Burghi", arriba cit).-
                                               La sala II de la CNAT en el fallo citado sostuvo la constitu¬cionalidad del trámite previo instituído por el art.. 1 de la ley 27.348, criterio al que ,reitero, adhiero.-
                                               El fallo que sigo, reseña extensamente los antece¬dentes y fundamentos de la sentencia dicta¬da en "Es¬trada, Ángel" por la Corte Nacional. Y en tal cometido expresa que "... a fin de salva¬guardar el derecho de defensa de la recurrente, he de seña¬lar que la cuestión inherente a la legitimidad y constitu¬cionalidad de la obligatoriedad de transitar un proceso o etapa adminis¬tra¬tiva para habilitar el acceso a la justicia debe anali¬zarse en base a la doctri¬na fijada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el caso "Ángel Estrada y Cia SA c/ resol. 71/96 - Sec. Ener. y Puertos (Expte. N 750-0002119/¬96) s/ recurso extraordina¬rio", de fecha 5/4/20¬05, que fuera recep¬tada tanto en la sentencia apelada como en el dictámen de la Fiscalía General ante ésta Cámara". Y señala que "el Máximo Tribunal determi¬nó que éste tipo de cuestión debe ser analizada "... con el alcance derivado de la doctrina de Fallos 247:646 y, la más próxima de Fallos: 321:776. De conformidad con ellas, el otorgamien¬to de facultades juris¬diccionales a órganos de la adminis¬tración desconoce lo dispuesto en los arts. 18, que garan¬tiza la defensa  en jui¬cio de la persona y sus dere¬chos, y 109 de la Constitución Nacional que, basado en el texto del art. 108 de la Consti¬tución de Chile de 1833 (v. Jorge Tritán Bosch: "¿ Tribuna¬les Judiciales o Tribunales Adminis¬trativos para Juzgar a La Administración Pública?" Victor Zabalía Editor, 1951, pags. 55 a 64, y 160) prohíbe en todos los casos al Poder Ejecuti¬vo ejercer funciones judiciales. Tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de juris¬dicción¬ para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlas (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable, y además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y sufi¬ciente".-
                                               Las normas procesales contenidas en la ley 27.348, y también en la ley pro-vincial 9017, cumplen los presupuestos establecidos en "Estrada, Angel", porque  la ley 27.348 "tuvo en miras precisa¬mente que los reclamos fundados en la Ley de Riesgos del Trabajo requieran la necesaria interven¬ción de los organismos médicos creados a fin de determinar la exis¬tencia de una minusvalía resarcible en el marco de dicho régimen, lo que resulta razonable, pues se advierte incues¬tionable en este tipo de reclamos la necesidad de requerir la intervención de exper¬tos en medicina para que informen en relación a la existencia de la incapacidad de que se trate, y demás información que, de resultar necesaria permita esclarecer la existencia de un nexo causal con el trabajo, a fin de posibilitar un adecuado juzgamiento al respecto."-
                                               El Fiscal Álvarez de la CNAT, dictaminó en "Burghi", "Cortés, Ivan  Marcelo c/ prevención" (Sala I), en otros casos de las distintas salas, que la reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo establece un régimen algo parco y barro¬co que, a opción del trabajador, permite insis¬tir ante la Comisión Médica Central y luego recurrir al Tribunal de Alzada, o cuestionar lo decidido por la Comisión Médica Local ante el Juez del Trabajo, señalando que los Jueces tienen la última palabra, son los que deciden con prescin¬dencia de lo resuelto por las comisiones médicas, que en nada los vincula, con lo que se cumpliría el test de consti¬tucionalidad que exige la norma. Entiende que lo medular para juzgar el nuevo régimen reside en que permanece reser¬vado al Poder Judicial especializado -Justicia Nacional del Trabajo- el minucioso examen pleno de lo actuado por las comisiones médicas, en esos 60 días, así como la corrobora-ción defini¬tiva de los presupuestos de responsabilidad y alcances del crédito.-
                                               Las comisiones médi¬cas juris¬diccionales creadas por el art. 51 de la ley 24.241 reúnen los requisitos de indepen¬dencia e imparciali¬dad, y la contraprestación de los galenos que en ellas prestan servicios no son sufragadas por las ART, como señala el voto que me precede. Son organismos dependientes de la SRT.-
                                               La obligación de transitar el procedimiento administra¬tivo previo tampoco se vislumbra como impeditivo de acceder a la justicia, toda vez que contiende plazos acotados y perentorios, vencidos los cuales queda habilitada la vía judicial.-
                                               Cuentan los trabajadores con patrocinio letrado obliga¬torio, del mismo modo que cuando acuden a la Justicia.-
                                               De acuerdo a los lineamientos de la ley 27.348, Resolu¬ciones 298/2017 y 899-E/2017 de la SRT, no se advierte lesión con la obligación de transitar por el procedi¬miento administrativo previo, porque la instancia es especiali¬zada y está sujeta a control judicial. Está sometida a control judi¬cial suficiente y lo que garantiza el derecho de defen¬sa del traba¬jador damnificado que cuenta con la facultad de ofrecer prueba. Las leyes 27.348 y 9017 y las resoluciones referidas "poseen un esquema garantizador de tales premisas básicas: comisiones médicas integradas por profesionales abogados y médicos, fijación de plazos peren¬torios, posibi-lidad de ofrecimiento de prueba y en especial la asistencia letrada obligatoria en favor del trabajador; todo lo cual abastece en forma razonable y suficiente la legitimidad de dicha etapa administrativa" (Carugatti, Marcelo Alejandro c/ Federación Patronal Seg. SA s/ Enf. prof., Trib. de Trabajo de Zárate, prov. Bs.As, 14/2/2018).-
                                               El trabajador posee en ésta etapa administrativa plena voluntad y libertad para prestar su consentimiento o no a fin de concluir un acuerdo, dado que su disconformidad habilita automáticamente la vía judicial.-
                                               Y finalmente, no se conculca derecho alguno, ni se viola ninguna de las garantías constitucionales que detalla la preopinante, porque el trabajador damnificado cuenta con el derecho de acudir a la justicia, que en el caso de nues¬tra provincia, es mediante la accion laboral ordinaria con¬forme al CPL.-
                                               Como elemento convictivo de la solución que propicio, está el hecho, que cuando el trabajador disconforme con la conclusión a que lleguen las CCMM, acuda a los Tribunales Laborales de nuestra provincia, lo hará munido de los estu¬dios que las CCMM le ordenaron y realizaron, con el ahorro de tiempo que ello genera; y que aunados a las pruebas que aquí se rindan, funda¬rán sólidamente los fallos a dictarse.-

                                               En razón de la falta de invocación y prueba de los agra¬vios en que se funda la tacha de inconsti¬tucionalidad, agravios y fundamentos que fueron suplidos por la colega en el voto que antece¬de, determinan que el planteo de inconsti¬tu¬cionalidad resul¬te inadmisible.-
                                               En relación a su procedencia, por los extensos argumen¬tos aquí vertidos concluyo que no vislumbro violación al libre acceso a la justi¬ca, a la tutela judicial efectiva, a la garantía del juez natural, a la independencia e impar¬cialidad, no configurando el procedimiento establecido por la ley 27348 y la ley provin¬cial 9017 un atropello al  debido proceso ni una violación al derecho de defensa; motivos por los cuales me expido por la constitucionalidad de los trámites establecidos por ambas normas jurídicas.- ES MI VOTO.-

SOBRE LA CUESTION TRATADA, EL DR. ALFREDO SANTOS D’ANGELO DIJO: que por compartir los fundamentos, adhiere al voto de la Dra. Silvia Estela Escobar.-
                                             
                                               Por lo expuesto se

RESUELVE:

                                               1°) Declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art.1 de la ley 27.348 por violatorio de los arts.14 bis, 16 y 18 de la CN y arts. 8 y 25 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, 18 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre,  2.3.a) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;  como así la inconstitucionalidad de la ley 9017 que lesiona los arts.1, 5 y 75.12 la CN y arts. 1, 12 y  99.12 de la C.de Mendoza.-
                                               2°) Téngase a la parte actora por presentada, parte y domiciliada.-
                                               3°) De la acción que se promueve córrase traslado a la demandada por el plazo de OCHO DIAS, para que comparezca, responda y constituya domicilio procesal electrónico, bajo apercibimiento de ley (arts.22, 26, 45, 46 y cc y 108 CPL y 21 CPCCT).-
                                               4°) Téngase presente la prueba ofrecida para su oportunidad.-
                                               Notifíquese.-


Dra. SILVIA ESTELA ESCOBAR      Dr. ALFREDO S. D�'ANGELO    Dra. CARMEN CORONEL PFISTER 
     JUEZ DE CAMARA                                       JUEZ DE CAMARA             JUEZ DE CAMARA                                      VOCAL                                                             VOCAL                              PRESIDENTE         

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