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miércoles, 13 de junio de 2018

Tinkunaco 1.122/18 - Arrabal Jurídico - DERECHO DE HUELGA - NUEVAS TECNOLOGÍAS - TRABAJO DECENTE - Dr. Eduardo Alfonso Depetris

EAD - DERECHO DE HUELGA - NUEVAS TECNOLOGÍAS - TRABAJO DECENTE - por: EDUARDO ALFONSO DEPETRIS --- Norma Constitucional - Derecho de huelga. Prelusión 1.-La doctrina tradicional 2.-El Pensamiento Progresista 3.-La teoría sistémica 4.-Doctrina Social de la Iglesia - Enciclica Laborem Excersens El Derecho de Huelga es una norma operativa Sujetos del Derecho de Huelga 1.- Sujetos activos del Derecho de Huelga 2.- Sujetos pasivos del Derecho de Huelga Paradoja neoliberal Reglamentación de la huelga La Huelga Y El daño La Huelga se hace para causar daño, disidencia conceptual La Huelga es la reacción de los trabajadores, frente quienes los dañan Huelga y tecnología: La Huelga y el Trabajo Decente Conclusiones

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DERECHO DE HUELGA - NUEVAS TECNOLOGÍAS - TRABAJO DECENTE


SUMARIO:

Norma Constitucional - Derecho de huelga.

Prelusión
 1.-La doctrina tradicional
 2.-El Pensamiento Progresista
 3.-La teoría sistémica
 4.-Doctrina Social de la Iglesia  - Enciclica Laborem Excersens

El Derecho de Huelga es una norma operativa

Sujetos del Derecho de Huelga
 1.- Sujetos activos del Derecho de Huelga
 2.- Sujetos pasivos del Derecho de Huelga

Paradoja neoliberal

Reglamentación de la huelga

La Huelga Y El daño

La Huelga se hace para causar daño, disidencia conceptual

La Huelga es la reacción de los trabajadores, frente quienes los dañan

Huelga y tecnología:

La Huelga y el Trabajo Decente

Conclusiones


***************************************************


Norma Constitucional - Derecho de Huelga.

El artículo 14 bis de la constitución nacional en su segundo párrafo establece " queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; y recurrir a la conciliación y arbitraje; el derecho de huelga 

Con esta norma el derecho de huelga adquiere por primera vez en nuestro país jerarquía constitucional.


Prelusión:

El derecho de huelga es observado desde diferentes perspectivas ya sea desde la doctrina tradicional desde el pensamiento progresista, desde la doctrina social de la iglesia, desde la doctrina sistémica.

La doctrina tradicional:

La doctrina tradicional, considera que la huelga está basada en una guerra y como consecuencia de ello crea un régimen jurídico de excepción tratando de evitar los efectos de la huelga desde la perspectiva de los intereses del poder público o bien de la empresa.

Se descuidan las causas que producen el conflicto y se tienen en consideración única y exclusivamente los efectos que éste produce y sólo los efectos, como ya lo dijimos,  frente al estado y a la empresa.

La visión que se tiene de la huelga es desde el punto de vista del estado y de los intereses de la empresa, creando de esta forma, al tratar de evitar sus efectos, un orden ficticio, ya que por debajo de ese orden forzado, persiste el problema de fondo que no ha sido solucionado, subsiste la injusticia estructural que es el origen del conflicto que lleva a la medida de fuerza.-.

Esta doctrina considera a la huelga un fenómeno patológico, que molesta a los programas gubernamentales y  empresariales y se dispone en consecuencia una serie de normas restrictivas que tienden a anular la efectividad de el derecho de huelga.

Al respecto nos dice el doctor  Óscar Hermida Uriarte, en su obra , " La flexibilización de la huelga": "... la mayor parte de los operadores jurídicos y políticos se ven notoriamente perturbados cada vez que se enfrentan con un conflicto real o deben adoptar una decisión al respecto, persiviéndole, consciente o inconscientemente, como anomalía. Es que la cultura jurídica profesa una irreprimible veneración por el orden social, un amor por la composición de los intereses, que parece dejar escaso margen al conflicto, y ningún tipo legal perteneciente al patrimonio clásico del operador jurídico parece cortado a  la medida de un instituto tan peculiar. Por supuesto, una reacción natural del operador perturbado por el fenómeno, es la de intentar limitarle; y una de las formas de limitarlo es la de deslegitimar algunas de sus modalidades y manifestaciones,...". 

El Pensamiento Progresista:

El Pensamiento Progresista,  al igual que la doctrina tradicional plantea la huelga como una guerra que surge de un conflicto, emanado de la división entre clases sociales.

A diferencia de la Doctrina Tradicional que asienta su razonamiento en los intereses del Estado y de los Empresarios, esta doctrina considera que el régimen está basado en la injusticia y la explotación de los trabajadores, por ello razona desde la perspectiva de los intereses de los trabajadores y no de la empresa.-

Consideran que el antagonismo de clases produce el enfrentamiento entre ellas y la Huelga es una herramienta, un medio para expresar el conflicto social en los lugares de producción.

Piensan que se trata de un fenómeno de insubordinación social, de rechazo del trabajo dirigido y autoritario,  controlado por el titular de una organización productiva.

También se cree desde esta postura que se trata de una expresión de la solidaridad de clases, que crea una conciencia de dignidad y una conciencia de emancipación social, produciendo la cohesión interna del proletariado.

A este respecto, Carlos Marx,  (1):
 "El capitalista (...) se ha ganado en el mundo una buena fama como hombre excéntricamente apasionado de lo que llama la libertad de trabajo. Es tan fervoroso partidario de dar a sus obreros, sin distinción de edad o sexo, la libertad de trabajar para él todas horas del día, que ha rechazado siempre con la mayor indignación toda ley fabril que pueda coartar la libertad. La sola idea de que un sencillo trabajador pueda ser tan infame como para proponerse un fin más alto que el de enriquecer a su patrono y Sr., a su superior natural, le produce escalofríos. No quiere solamente que sus obreros sigan siendo míseros siervos, sobrecargados de trabajo y mal pagados, sino que quiere además, como todo esclavista, que sus trabajadores sean siervos que se arrastren a sus pies, sumisos, moralmente avasallados, religiosamente humildes y de alma contrita. De ahí la furia verdaderamente demencial que en él provocan las huelgas. Una huelga es para él una verdadera blasfemia, una revuelta de esclavos, la señal del diluvio universal social en castigo de sus pecados"

La Teoría Sistémica:

La teoría sistémica, ubica el conflicto que en su ontocidad: es una manifestación del devenir humano, tan natural a la especie en esta etapa de la evolución, como la búsqueda de alimento o la competencia generacional. Estudia el conflicto laboral desde sus actores. Analiza su raíz, procurando solucionar la causa y no meramente paliar sus efectos.

La protesta se genera como un mecanismo psicológico emanado de la injusticia estructural, y sólo cesará en  caso de que se elimine o erradique la injusticia estructural que le dio origen.

Para la teoría sistémica el conflicto es natural a la condición humana en este etapa de su evolución. Debe  solucionarse su causa y no meramente encauzarse a los efectos del conflicto.

La Teoría Sistémica estudia el tema a partir de su raíz y de sus actores o sea desde la injusticia estructural que sufren los mismos.

De esta forma concluye que negar el trabajo o  prestarlo en condiciones distintas ha sido desde siempre un mecanismo utilizado por los trabajadores para expresar su descontento con la situación laboral. (2)

Doctrina Social de la Iglesia  - Enciclica Laborem Excersens


Se debe siempre desear que, gracias a la obra de sus sindicatos, el trabajador pueda no solo "tener" más, sino ante todo "ser" más: es decir pueda realizar más plenamente su humanidad en todos los aspectos.

Actuando en favor de los justos derechos de sus miembros, los sindicatos se sirvan también del método de la "huelga", es decir, del bloqueo del trabajo, como de una especie de ultimátum dirigido a los órganos competentes y sobre todo a los empresarios.

Este es un método reconocido por la doctrina social católica como legítimo en las debidas condiciones y en los justos límites. En relación con esto los trabajadores deberían tener asegurado el derecho a la huelga, sin sufrir sanciones penales personales por participar en ella.

Admitiendo que es un medio legítimo, se debe subrayar al mismo tiempo que la huelga sigue siendo, en cierto sentido, un medio extremo. No se puede abusar de él; no se puede abusar de él especialmente en función de los "juegos políticos". Por los demás, no se puede jamás olvidar que cuando se trata de servicios esenciales para la convivencia civil, éstos han de asegurarse en todo caso mediante medidas legales apropiadas, si es necesario.

El abuso de la huelga puede conducir a la paralización de toda la vida socio-económica, y esto es contrario a las exigencias del bien común de la sociedad, que corresponde también a la naturaleza bien entendida del trabajo mismo.


El Derecho de Huelga es una norma operativa ya que:

1) Por su naturaleza y formulación es una norma de aplicabilidad y funcionamiento inmediato y directo;

2) Para su aplicación no es necesario su reglamentación, aunque nada impide que lo sea, siempre que esa reglamentación no anule el derecho;

3) No propone un programa, de allí que para su aplicación no necesite de una norma ulterior que la reglamente, para poder funcionar plenamente. Es decir que no necesita de otra norma inferior para crear derechos de efectividad inmediata;

4) Declara un derecho y todas las normas que declaran derechos son operativas;

5)  Es de naturaleza preceptiva, o sea que obliga a todas las personas a las que se refiere;

6) Genera derechos y obligaciones que permiten acciones directamente con su sola invocación; 

7) La cláusula constitucional permite justificar la abstención del trabajo o  prestarlo en condiciones distintas.-


Sujetos del Derecho de Huelga:

1) Sujetos activos del derecho de huelga:

Al establecer el artículo 14 bis de la constitución nacional: "queda garantizado a los gremios:...;  el derecho de huelga"; parecería ser que se trata de un derecho garantizado sólo a las asociaciones gremiales, y en particular, a las que poseen personería gremial, atento la norma reglamentaria y la tradición gremial en nuestro país.

Ahora bien, como no debemos realizar una interpretación gramatical y aislada del artículo 14 bis de la constitución nacional, sino que la misma debe llevarse a cabo en correlación y concordancia con toda la constitución nacional, atento a que la introducción de dicha norma ha significado un punto de inflexión dentro de la Constitución liberal del año 1853.-

Especialmente, debemos tratar de que el análisis estructural que efectuamos de la constitución permita una interpretación homogénea de todas sus normas y no signifique la derogación de ninguna de ellas.-  

Debemos evitar de que el análisis integral de la constitución termine derogando el derecho de huelga.

Este análisis integral debe tener especialmente en cuenta el artículo 33 de la Carta Magna, que trata de los derechos implícitos.

La referida norma establece:

"Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno."

Ergo, no sólo las asociaciones gremiales con personería gremial son titulares del derecho de declarar y conducir una huelga, ya que la norma que reconoce un derecho a favor de determinado titular no niega ese derecho a otros titulares no consignados en ella.

De todo ello podemos deducir que la huelga puede ser declarada no sólo por las asociaciones gremiales con personería gremial, sino también por las asociaciones gremiales simplemente inscriptas, un grupo de trabajadores o bien por un trabajador en el caso de que defienda un interés de carácter colectivo.

El sujeto activo de la huelga también podemos verlo desde la perspectiva de su participación en la misma y es así que el doctor Germán Bidart Campos sostiene (3) que:

"La huelga, sin perder su naturaleza de movimiento colectivo, es también un hecho individual; incluso no llega a ser lo primero si cada uno de los trabajadores que toma parte de ella no resuelve por sí su adhesión, abandonando el trabajo. Y es este aspecto donde, por tratarse de un derecho individual, debe respetarse la libertad personal de participar o no en la huelga declarada por el otro sujeto activo."

 A este respecto el doctor Rodolfo Capón Filas (4), al efectuar la descripción de los componentes del conflicto laboral, y al referirse a los sujetos de la protesta, sostiene que la misma es realizada por los trabajadores, quienes pueden ser apoyados o no por las asociaciones sindicales. Agrega, que en algunas circunstancias concretas las asociaciones sindicales deciden las medidas de fuerza, contando, obviamente, con el seguimiento de los trabajadores. En ambas situaciones, dice, los trabajadores son sujetos activos de la medida.

El mismo autor, señala, en forma crítica, que la doctrina tradicional considera a las asociaciones sindicales como el único sujeto con capacidad para ejercer el derecho de huelga y descalifica  cualquier ejercicio de dicho derecho realizado fuera de aquéllas, adjetivándolas peyorativamente como " huelgas salvajes ".

La postura de la doctrina tradicional trae como consecuencia que los trabajadores deban encontrarse afiliados a una asociación sindical, si quieren expresar una protesta, de ello dimana que se viola directamente a la libertad sindical tal como el mismo artículo 14 bis establece en la carta magna. En otro orden de consideraciones, favorece el silencio de los actores sociales porque difícilmente las asociaciones cooptadas decidan medidas de fuerza, ya sea las cooptadas por los grandes grupos multinacionales o bien, cooptadas por pequeñas empresas, o por grupos políticos.-

Habre a los trabajadores resistentes a la injusticia estructural, que naturalmente los lleva a la protesta, el camino del dolor de la represión: de la huelga salvaje a la huelga subversiva no hay más que un paso.

Esta postura sirve como fundamento a sentencias judiciales reaccionarias que no pueden sostener seriamente a la luz de los derechos humanos y la constitución que el ejercicio del derecho de huelga está sólo permitido a una asociación gremial formalmente constituida.

Del análisis de estas posturas llegamos a la conclusión de que el sujeto activo del derecho de huelga es el trabajador como tal, más allá de que se encuentre o no adherido a una asociación gremial con o sin dicha personería.


2) Sujetos pasivos del derecho de huelga:

Los sujetos pasivos del derecho de huelga, o sea los que tienen la obligación fundamental de respetar el ejercicio del mismo son:

Por un lado, tenemos al estado que ha reconocido en la constitución nacional ese derecho a los trabajadores, y que incluso lo ha reglamentado mediante normas específicas.

También el empleador contra quien en forma directa o indirecta se ejerce dicho derecho.

Debemos incluir como sujetos pasivos a los particulares y la comunidad en general que si bien son, en principio, ajenos al conflicto, sufren las consecuencias del mismo.

Podría también considerarse como sujetos pasivos a los trabajadores que no han adherido a la huelga.


Paradoja neoliberal:

En épocas de Neoliberalismo, mientras las propuestas flexibilizadoras, siguen firmes en el desguace del derecho del trabajo, con referencia al Derecho de Duelga las restricciones a su ejercicio se multiplican en diferentes frentes.

Uno de los frentes utilizados al efecto de limitar el ejercicio de del derecho de huelga lo son las definiciones, muchas de ellas basadas en presupuestos ideológicos; son una vía para limitarla, colocarle linderos muy estrechos y salirse de los mismos significa la comisión de un ilícito, el ejercicio irregular del derecho, excluyendo de esta forma el ejercicio del derecho de huelga.

Definir es fijar límites, ergo, definir es excluir muchos medios de manifestacion del derecho de huelga que en nuestra constitución se encuentra reconocido pero no definido ni limitado.

Por lo general, las definiciones teóricas o apriorísticas de la huelga, suponen literal y sustancialmente, un preconcepto, un prejuicio negativo ante el conflicto colectivo.

Ricardo  Mantero, citado por Óscar Ermida Uriarte (5) propone prescindir de una definición apriorística de la huelga, inevitablemente ideológica, y remitir a la concepción de la huelga, al sentido natural y obvio que le dan quienes habitualmente utilizan el término. 

Significativo es lo sostenido por el doctor Américo Pla Rodríguez: (6)

" En esta materia, la vida no corre en vano. La experiencia enseña que el dinamismo natural derivado de la búsqueda de la eficacia de los instrumentos de lucha que se crean, se modifican, se transforman, se perfeccionan, siempre en procura de una mayor eficiencia", ...  "salvo el sabotaje - que supone daño directo en los objetos ajenos - y las formas que se le asimilen, cualquier otra forma de lucha puede ser mirada como una manera de huelga".

Otra forma de limitar el ejercicio del derecho de huelga se da cuando se le imponen fines y objetivos muy estrechos, logrando con ello, al igual que con las definiciones, convertirlo en una medida inocua, estéril. 

Por otra parte, una rígida regulación del derecho de huelga y una rígida jurisprudencia basada en la doctrina tradicional tienden a convertirlo  en un " León herbívoro ", una medida inofensiva. Se pretende embretarnos en la falsa opción de huelga normal y huelga anormal, huelga lícita y huelga ilícita.

"  Por una parte, en el plano teórico general, de los principios y de las grandes abstracciones, se sostiene la normalidad y-más aún-La esencialidad del conflicto en las relaciones laborales y en el derecho del trabajo. Pero, por otra, cuando se abordan casos concretos, se tiende a limitar la hipótesis de licitud del conflicto y ampliar las formas consideradas (¿ quien interroga ? ) anómalas del mismo. "(7)

Otra técnica eliminatoria del derecho de huelga, es el uso del concepto de abuso del derecho, pretendiéndose que sea la proporción del " daño " en vinculación con el sacrificio de los huelguistas o bien la finalidad dañosa de esta medida, desconociendo que el " supuesto daño " es algo íncito normal en el ejercicio del derecho de huelga.

El uso del concepto de abuso del derecho es otra de las excusas utilizadas para declararlo ilegítimo o abusivo y lograr de esta forma esterilizarlo.-

Esta esterilización se logra observando el fenómeno de la huelga desde distintas perspectivas:

a) Ya sea desde sus finalidades que se dice son abusivas;

b) O bien desde la modalidad de su desarrollo, es así que se habla de ilegalidad de la huelga desde el punto de vista de las formas del procedimiento teniendo en consideración si quien declaró o no la huelga estaba legitimado para hacerlo;

c) O bien determinando su ilicitud desde la optica de su contenido.

"... una cierta desproporción es absolutamente coherente a la finalidad equilibradora de la huelga. Una forma de huelga en que su eficacia fuera equivalente al sacrificio asumido, carecería de eficacia. No hay espacio, pues, en el derecho de huelga, para la proporcionalidad, ni - casi - para el abuso del derecho-. (8)

La doctrina sistémica al analizar la realidad del conflicto laboral sostiene  que la huelga consiste en negar el trabajo o prestarlo en condiciones distintas, y que ha sido desde siempre un mecanismo utilizado por los trabajadores para expresar su descontento con la situación de injusticia estructural. (9)

La amplitud de este concepto permite abarcar en su integridad el derecho de huelga tal como fue reconocido en la Constitución Nacional, como así también las mutaciones que sufre este atento las modificaciones de las estructuras productivas.


Reglamentación de la Huelga:

Dentro de la paradoja neoliberal, que analizamos, tenemos que donde más se limita y desvirtua el derecho de huelga es con respecto a la reglamentación del mismo.

El doctor Bidart Campos (10)  afirma: "  La huelga como movimiento colectivo es un recurso de fuerza; el hecho de la huelga, bien que jurídizado, es un hecho coercitivo o coactivo. De ahí que: a) se debe acudir a la huelga como última " ratio " cuando no hay otra vía; b) se rodea su ejercicio de numerosas condiciones, contenido y de procedimientos. "

" En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el derecho de huelga es uno de los que admite reglamentación más estricta, pero siempre razonable. Cabe aplicar la pauta acuñada por la jurisprudencia de la Corte: " cuanto más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor podrá ser la medida de la reglamentación". Agrega, que el Pacto de Derechos Económicos, Sociales, reconoce el derecho de huelga, ejercido de conformidad a las leyes de cada país, en su artículo 8.-"


Muy diferente es la postura del doctor Antonio Baylos Grau (11), quien sostiene:

El problema que se plantea a través de la recepción de este fenómeno por el ordenamiento jurídico es el de poner en marcha, a través de este proceso de reconocimiento de la huelga un derecho, un proceso paralelo de definición jurídica y política que pretende reducir el hecho huelguístico a un tipo legal.

La tipicidad de la huelga significa poner en práctica un mecanismo de selección y de valoración diferenciada de las diferentes modalidades de expresión por el ordenamiento jurídico. Haciendo así, se representa en el tipo legal la esencia del fenómeno,  recognoscible en cada momento histórico concreto como huelga, operación de fundamental contenido político.

En esta delimitación jurídica de la huelga típica, reconocida constitucionalmente como derecho, se produce simultáneamente la definición de posibles formas de huelga no típicas, o, en la expresión que ha cobrado fortuna atípicas, respecto de las cuales el sistema jurídico realiza una valoración diferente y negativa, de carácter restrictivo,...

Hay por consiguiente una primera valoración de conjunto por parte del sistema jurídico, de lo que puede entenderse como significación y práctica social típicas de la huelga, sobre la que, posteriormente efectúa una operación reductiva a través de la definición legal o jurisprudencial del concepto jurídico de huelga. Las formas atípicas de la huelga quedarán excluidas de la tutela que el ordenamiento jurídico brinda a lo que él mismo considera huelga, y por tanto digno de protección, y, final del proceso, aquellas otras formas de autotutela que parezcan especialmente susceptibles de desvalor social serán tipificadas esta vez como delito, produciendo así su inclusión en otro ordenamiento jurídico, el penal,...

Pero lo que estas operaciones realizan es una suerte de expropiación del fenómeno de la huelga en su ámbito propio, de su naturaleza extraestatal, y, fundamentalmente, de las instancias colectivas representativas del interés de los trabajadores que son quienes pueden, en cada momento histórico concreto, definir las exigencias y los parámetros a los que se ajuste el ejercicio de la huelga. Naturalmente que existen ciertas diferencias entre los diferentes ordenamientos jurídicos concretos en la delimitación más amplia o más estricta de la huelga que el ordenamiento asume como objeto de tutela, de manera que en lo que comúnmente se denomina sistemas  lo que existe es un concepto " amplio ", del derecho de huelga,...

... Gran parte de esta problemática está conducida por la voluntad del poder político de intentar conciliar el reconocimiento de la autotutela colectiva de las relaciones laborales con su consideración, en términos normativos, jurisprudenciales y doctrinales como una anomalía que hay que reducir a unas formas de expresión contenidas, caracterizadas por una relativa ineficacia y alto coste para los huelguistas.

Cualquier otra modalidad de ejercicio que no se ajuste al tipo predeterminado quedará marginado de la tutela que brinda el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, podrá sancionarse su utilización.-

" Desde el punto de vista doctrinal, se ha resaltado la incorrección metodológica de esta forma de acercarse al fenómeno de la huelga, al operar sobre conceptos, definiciones o modelos preconstituidos de la huelga, olvidando que la noción de este fenómeno ha de ser " abierta ", y que debe formularse " a partir de la realidad que subyace en el fenómeno mismo ". Huelga sería, así, toda conducta colectiva que, en un contexto social dado y en un momento histórico determinado, se entiende, y practica como tal, pero la recepción de la misma por el ordenamiento jurídico se sigue obstinando en reducir este fenómeno a un tipo determinado, y en excluir por tanto otras manifestaciones huelguísticas no reconocidas a ese canon de corrección. En ocasiones esta reducción restrictiva de la huelga a un tipo legal se interpreta como una " desconexión " entre la declaración constitucional del derecho de huelga y los mecanismos para hacerlo efectivo a través de la acción del legislador, es decir como expresión de la " brecha " entre el reconocimiento constitucional y la vigencia de los derechos fundamentales,...

El ordenamiento jurídico-laboral quiere que la huelga aparezca como una secuencia de actos que se encadenan ordenadamente, como una actividad reglada y organizada por normas de procedimiento que la encausan, y a las que asigna un componente valorativo neutro, por cuanto sólo se imponen sobre la base de la utilidad para que se manifieste ordenadamente el conflicto. Sobre esta base técnica se concibe una intervención heterónoma, del sistema jurídico estatal, que se presenta como garantía de seguridad jurídica, y que impone requisitos formales como condición de ejercicio del derecho. Aunque presentados como intervenciones neutras, dirigidas a la ritualización del conflicto, lo que en realidad se pretende es arrebatar a la esfera de la autonomía colectiva la determinación de las fases y de ritmos de desenvolvimiento del conflicto, forzando un método de actuación que se coloque bajo el control del aparato jurídico estatal.

En ocasiones la norma estatal va más allá, y se erige en el guardián de las esencias democráticas del sindicato. En esos casos el estado entiende que debe garantizar la democracia sindical interna, y procede ha exigir determinados requisitos para la adopción válida de la decisión de acudir a la huelga,...

El eje de estas intervenciones es, como se ha subrayado, su incidencia sobre la esfera libre de la autonomía sindical, intentando condicionarla en las fases de toma decisiones y de convocatoria de la huelga.


Similar es la postura asumida por el doctor Eduardo O. Álvarez (12)  , quien afirma:

"... el proceso de asimilación (del derecho de huelga) parece no haber terminado aún, porque advierto que al tiempo que se incorporaban cláusulas genéricas y operativas en las normas fundamentales para garantizar su ejercicio, todo acercamiento al fenómeno, sea normativo, doctrinario o jurisprudencial, llevaba implícita una tendencia a limitar sus alcances, un cercenamiento de aquello que los propios actores sociales reportaban como huelga. "

"... sería impensable e inadmisible una apertura jurídica que conllevara el auspicio de la conflictividad con las consecuencias que ésta trae aparejada, pero lo cierto es que, desatada la controversia laboral motivada en las desigualdades implícitas de la sociedad, no habría razón para cercenar el pleno ejercicio de la autotutela de los trabajadores, materializada en la huelga que, como siempre se ha dicho, aparece como una forma de recuperar la posibilidad cabal de discutir el contenido de la relación laboral y de que el contrato de trabajo sea, realmente, la expresión de una declaración de voluntad común, destinada arreglar los derechos de las partes. "

"... ante el conflicto laboral, la reacción del derecho parece haber estado dirigida más a la imposición y elaboración de conceptos que implicaran una restricción, por encuadre limitado, de lo que constituye huelga en si y su modalidad de ejercicio, que al desarrollo de las técnicas de prevención de la conflictividad y autocomposición pacífica. "

"... los derechos de rango constitucional se ejercen de conformidad con las leyes que regulan su ejercicio. Pero esta adecuación legal, a la que aluden las constituciones, debe ser interpretada como una vía para hacer efectivo el derecho y no como un expediente para convertirlo en letra muerta. Lo que justifica una remisión a reglamentaciones de inferior jerarquía en la pirámide jurídica, es el lograr que todos los derechos constitucionales puedan ser ejercidos y armonizar unos con otros para que todos rijan y es éste el único límite imaginable, que les confiere el carácter de relativo a la doctrina constitucional."

" con la huelga ocurre algo singular, cada vez que se analiza jurídicamente alguno de sus aspectos (sujetos, objeto, finalidad, modalidades, tipicidad, etc..) se reavivan discusiones que conciernen directa o indirectamente a una limitación de su ejercicio."


La Huelga Y El daño:

Respecto a este punto, tenemos diversas posturas, según la perspectiva doctrinaria desde la cual se la observa:

Así el doctor Eduardo O. Álvarez (13), afirma:

Considerar la huelga como un derecho, reconocerlo como tal, trae aparejado dos consecuencias, casi diría obvias:1) el ejercicio de la huelga no puede originar la aplicación de  sanción, sea penal o contravencional, y 2) el ejercicio de la huelga no puede constituir un acto ilícito civil, ni acarrear, por lo tanto, responsabilidad extra contractual o contractual.

... La superación cabal de las posiciones del estado liberal. De la libertad de huelga, concepto que implicaría la exclusión de cualquier responsabilidad penal, se llega al derecho de huelga, y por lo tanto a la exclusión de toda responsabilidad civil, prevaleciendo el interés de autotutela del trabajador sobre el derecho al cumplimiento por parte del empleador.

La huelga se hace para causar daño, aunque esto no agote su teleología, ya que este propósito está destinado a obtener o salvaguardar un beneficio para el grupo de trabajadores que la efectiviza.

Propongo, entonces describir el derecho a la huelga como el poder jurídico de causar un perjuicio absteniéndose de cumplir con la prestación laboral como instrumento de presión sobre la voluntad del empleador, para compeler la aceptación de un beneficio o la efectivización de lo dispuesto por una norma preestablecida.

Esta caracterización, que resalta del derecho a dañar como base de la autotutela, sin que implique transgresión normativa ni antijuridicidad, y erigida en causal de justificación, como único medio de participación de los trabajadores en el contenido de la relación laboral, es la que no debe perderse de vista cuando se desentrañan los efectos del ejercicio del peculiar derecho. Soslayarla, pretendiendo ensamblar no adecuadamente espectros de responsabilidad, constituye una de las tendencias más peligrosas para el cercenamiento de un instituto sobre cuya legitimidad existe consenso, al menos programático.

Mazzoni ha definido esta tesis (" Daño Injusto " y la Teoría de la Conmutabilidad de los Sacrificios) con meridiana claridad y ha destacado que para que la huelga pueda ser considerada legítima, el daño sufrido por el empresario a causa de la abstención del trabajo debe corresponder, en relación de sinalagmaticidad,  con la pérdida de retribución del trabajador, es decir que no debe ser superior que aquel que, normalmente, se deriva de la pura y simple abstención del trabajo.

Montuschi, afirma, que si la huelga presupone una voluntad de infringir un daño y tal voluntad ha sido legitimada por el ordenamiento jurídico y por la constitución, no se puede reprochar a quien haga uso de ese medio el no haber procurado que su acción sea lo más eficaz posible, ya  que es una acción de lucha.-

Al respecto Giugni nos dice: la teoría de la " Conmutatividad de Sacrificios " es inaceptable porque representa una operación interpretativa dirigida a despotenciar el arma de lucha que la huelga supone, constriñéndola en forma antinatural dentro de la lógica de las relaciones privadas y se basa en un elemento (el daño) que en su dimensión cuantitativa no tiene ningún punto de referencia formal, para que se le pueda considerar trascendente en el proceso de definición de la institución.

Los trabajadores poseen del poder jurídico de ocasionar todo el daño que produzca su no hacer, independientemente de su coyuntural cuantía y que si en determinados casos excede o no, por las circunstancias fácticas, el perjuicio virtual de la abstención. En síntesis, todo el daño producido por la abdicación de la prestación laboral debe ser soportado por el empleador y no tendríamos que confundir los efectos de la huelga con los alcances citados, con las consecuencias dañosas que provienen de otras conductas que implican una hacer que perjudica y que excede del marco de conflicto, porque caerían dentro del espectro de la responsabilidad aquiliana.

..., si en la dinámica del conflicto se destruyen maquinarias, la responsabilidad será individual de los trabajadores que llevaron a cabo la conducta, que consiste en un medio de presión antijurídico que origina, por lo tanto, un daño no justificado. "... el derecho de huelga confiere un poder jurídico de dañar con un único instrumento la abdicación de la prestación laboral. "

"... si consideramos que la huelga es un derecho no puede existir responsabilidad sindical por los perjuicios que esta apareja a los empleadores y a los terceros, en la media de que ésto, sea cual fuere su extensión y su nexo causal, se remitan a consecuencias inmediatas, mediatas o causales del no hacer.

Desde otro ángulo, el doctor Antonio Baylos Grau (14), sostiene:

La alegación del " daño injusto " o de la " proporcionalidad de los sacrificios ", más allá de su intento de situar el fenómeno esencialmente colectivo del conflicto fuera de una realidad profundamente desigual que se pretende alterar, insertándolo en la lógica de los contratos y de la sinalagmaticidad de las prestaciones entre las partes del contrato de trabajo, preserva directamente la configuración del diseño organizativo de la empresa y su concreta estructura productiva.

En muchas ocasiones, además, esta perspectiva implica una cierta visión del conflicto desde la empresa o centro de trabajo, en el sentido de considerar este ámbito el centro de atención privilegiado, ignorando la importancia que reviste la rama de actividad o el sector de actividad, y se sitúa en una cierta perspectiva " descentralizadora " de las relaciones laborales, en la que la empresa constituye el centro de gravedad de la regulación normativa.

Lo que se preserva es la organización concreta de los elementos de la empresa y del proceso de producción, en un sentido objetivo, y no tanto, en consecuencia, las facultades de dirección y de control del proceso productivo que posee el empleador y que están reconocidas legalmente. De hecho, este aspecto subjetivo y dinámico está necesariamente limitado durante la situación de conflicto en aquellos aspectos que pudieran incidir negativamente sobre la huelga.

"... esta perspectiva impide comprender que el derecho de huelga tiene un claro significado de rechazo del trabajo tal como viene éste  heterodirigido por el empleador, y que en su propia configuración cobran una importancia decisiva la eficacia de este rechazo del trabajo como elemento de presión para la autotutela de los derechos de los trabajadores. Es evidente, que la función y eficacia de la huelga implica la alteración temporal de las estructuras organizativas de la empresa, y que esta alteración organizativa es buscada como condición de eficacia de la medida de presión. El coste de la huelga para el empresario no puede sólo medirse en términos de pérdida de horas trabajadas, puesto que además estas horas no son remuneradas...


La Doctrina Sistémica al hablar del daño causado nos dice que la discusión científica no puede soslayar que la protesta de los trabajadores, en cualquiera de las figuras indicadas, causa un daño cierto al empleador.

Luego para desentrañar este entuerto entra al análisis de los objetivos de las medidas estableciendo que las manifestaciones de los trabajadores buscan cuatro metas, relacionadas o solicitadas:

1) Lograr el cumplimiento de las normas sectoriales o legales por parte del empleador o de los empleadores.

2)  Mejorar la situación laboral.

3 ) Erradicar las injusticias sociales.

4) Expresar la solidaridad de clases.

Los conflictos de derecho tratan de que se logre el cumplimiento normativo. Frente a las normas incumplidas por el empleador, mediante el uso de la huelga, se pretende que este las cumpla. Los trabajadores intentan vencer la resistencia del o de los empleadores incumplientes para satisfacer inmediatamente las acreencias surgidas de normas legales o convencionales. Si bien pueden alcanzar el objetivo a través de procesos judiciales o ejerciendo la exceptio non adimpleti contractus, la medida sectorial logra la meta en menor tiempo y con poco costo humano y económico.

El conflicto de intereses pretende mejorar la situación laboral de los huelguistas. Es la figura más común, en cuanto los trabajadores ven agotado el camino de la negociación. Si no han podido satisfacer sus intereses ni tan siquiera parcialmente, después de haber estudiado el costo beneficio implícito de la confrontación, esta se les presenta como la última posibilidad.

El conflicto político/social es el último medio a disposición de los trabajadores, ante el fracaso de la gestión política o la impunidad gubernamental en su estructura obran dos aspectos: 1) relación entre equidad y orden constitucional y 2) nivel de conciencia y fuerza de los trabajadores. La protesta organizada contra un programa económico dictado desde el centro capitalista será tachada por la doctrina tradicional, argumentando que las instituciones del estado de derecho no pueden ser suplantadas por los trabajadores.

La Teoría Sistémica, en la misma medida que avala el derecho natural a la resistencia ante los golpes de estado, reconoce la legitimidad de este conflicto. Dado que los trabajadores carecen de derecho concreto a vivir decentemente, por lo menos no han perdido el de morir con dignidad, aceptando la represión como destino si el sistema insiste en mantener las notas de exclusividad y exclusión.

La equidad y vigencia del orden constitucional. Este supone aquella.  Ante su ausencia, a los trabajadores se les presentan tres caminos: el diálogo político, la participación en las macro decisiones, la confrontación. Si los dos primeros fracasan, el tercero es el último posible para establecer la equidad y la justicia social en las relaciones societales.(15)


La Huelga se hace para causar daño, disidencia conceptual:

Disentimos con el generalizado concepto de que la huelga se hace para causar daños.

Consideramos que jurídicamente la huelga no produce ningún daño, ya que :

1) Como lo señala el Dr. Roberto H. Brebbia (16) :

" En definitiva, podemos afirmar que debe entenderse por daño jurídico la violación de uno o varios de los derechos subjetivos que integran la personalidad jurídica de un sujeto, producida por un hecho voluntario, que engendra en favor de la persona agraviada el derecho de obtener una reparación del sujeto a quien la norma imputa el referido hecho, calificado de ilícito."

Como vemos, para que exista daño jurídicamente, el acto que lo produce debe ser  ilícito, y el derecho de huelga es un derecho y lo que es más un derecho reconocido Constitucionalmente.-

2) Para que exista dañó jurídicamente, se necesita que un hecho humano, calificado de ilícito, agravie o menoscabe alguno de los derechos con que la norma inviste a las personas o sujetos de derecho; en consecuencia, el ejercicio de un derecho de jerarquía  constitucional que limite el ejercicio de un derecho de menor jerarquía, no configura daño.

Debemos señalar que no toda lesión de un derecho importa un agravio, y menos, cuando la supuesta lesión del derecho nace de el ejercicio de un derecho de constitucionalmente reconocido.

3) Para que exista daño el agravio tiene que haberse producido en alguno de los derechos o facultades con que la norma inviste los sujetos de derecho, técnicamente designados con el nombre de derechos subjetivos.

Sabemos, que existe un derecho subjetivo cuando un sujeto tiene la posibilidad de determinar jurídicamente, en ciertas situaciones previstas por la regla jurídica, el deber de una especial conducta en otra u otras personas.

Si los trabajadores se encuentran ejerciendo el derecho constitucional de huelga, el empleador no tiene el derecho subjetivo de exigirle el cumplimiento del contrato o una forma determinada de su cumplimiento, ergo, la huelga no produce jurídicamente daño.

3) Al no existir la violación de facultades o derechos que integran la esfera jurídica del empleador, no puede hablarse de que se ha ocasionado daño; ya que el mismo se configura automáticamente al producirse la transgresión de un derecho ajeno, y en el caso de la huelga estamos frente al ejercicio de un derecho, que no está de más reiterarlo, es de jerarquía constitucional.

4), "... debe entenderse por daño la violación de alguno de los derechos subjetivos que configuran la personalidad jurídica de los sujetos de derecho. Pero no todo perjuicio o menoscabo sufrido en la esfera o conjunto de los derechos subjetivos de una persona constituye daño para el derecho; para que exista perjuicio jurídico, o sea, para que nasca la obligación de reparar el daño causado, se necesita que esa violación sea la consecuencia de una acción humana voluntaria (ilícita) y que la misma pueda imputarse jurídicamente a un sujeto diferente del que sufrió el perjuicio. " (17)

5) Para que un derecho subjetivo sea lesionado es necesario que el acto realizado por el ofensor ocasione un perjuicio, detrimento o menoscabo en el bien tutelado por el referido derecho.

El daño que se dice sufre el empleador, supuestamente lo sufre por respetar el ejercicio de un derecho reconocido constitucionalmente al trabajador, de lo que deducimos, que no existe tal daño.

6) " Lo que configura jurídicamente al daño no es propiamente la lesión sufrida por el bien tutelado, sino la transgresión a la garantía otorgada por la norma a la persona a quien corresponde dicho bien, más que el bien en cuestión." (18) 

7) " Hecho ilícito y daño no son más que dos fases o aspectos de un mismo fenómeno social; y observado este desde el punto de referencia del sujeto realizador de la acción se tiene el hecho ilícito; visto desde el lugar del sujeto pasivo se tiene el daño. Lógicamente y hasta cronológicamente hablando, el daño es la consecuencia inmediata del  hecho ilícito "

".... para el derecho un hecho no es primeramente  hecho y, después, dañoso, sino que es, simplemente y desde el primer instante, un hecho dañoso, que es lo mismo que decir hecho ilícito civil. " (19 )

Si observamos desde la perspectiva del sujeto realizador del derecho de huelga, tenemos que están ejerciendo un derecho, en consecuencia no existe ningún hecho ilícito, el ejercicio de un derecho es un hecho lícito, de lo que deviene que no puede existir daño.

Y visto desde el lugar del sujeto pasivo no podemos ver la existencia de ningún daño si no existe ningún ilícito desde la perspectiva del sujeto realizador de la huelga.

8) Cuando se trata de daños ocasionados por incumplimiento de obligaciones contractuales, para determinar la existencia de los mismos debemos indagar primero el hecho de la inejecución y, después, si dicho incumplimiento ha violado alguno de los derechos subjetivos que componen la esfera de la personalidad de un sujeto.

El supuesto incumplimiento del contrato, se encuentra suspendido, atento, a que el trabajador está ejerciendo un derecho de jerarquía superior al que pretende el empleador exigir, por ello, no puede el empleador pretender que ha sufrido un daño, o sea, que se ha violado alguno de los derechos subjetivos que componen la esfera de su personalidad.

9)  " La responsabilidad presupone necesariamente, tanto, la existencia de un daño causado ilícitamente a otra persona y, en principio, que el autor haya procedido con dolo o culpa (excepcionalmente, este elemento subjetivo no es requerido, en la responsabilidad por riesgo)".

" Del daño puede hablarse en dos sentidos diferentes: a) en uno, amplio, se identifica simplemente con la ofensa o lesión de un derecho o de un interés jurídico, y es claro que con esta acepción todo acto ilícito, por definición, debe producirlo: la acción u omisión ilícitas entrañan siempre una invasión en la esfera jurídica de otra persona, y con este primer efecto, común a todo supuesto de ilicitud, cabe afirmar que esta persona sufre un daño que obliga al autor al restablecimiento de la situación conforme a derecho: materialmente, si esto es posible, pecuniariamente si no lo es." (20)

9) Por otra parte, el art. 1071 del Código Civil dispone que “el ejercicio regular de un derecho propio … no puede constituir como ilícito ningún acto”.-



La Huelga es la reacción de los trabajadores, frente quienes los dañan:


Si las huelgas basadas en  los conflictos de derecho tratan de que se logre el cumplimiento normativo, es porque existe un incumplimiento por parte del empleador, ya sea de una ley, de un Convenio Colectivo de Trabajo, de un Laudo con fuerza de tal, o bien de un negocio jurídico individual, en consecuencia se está dañando a los obreros.-

El incumplimiento por parte del empleador de obligaciones legales, basadas en el órden público laboral, significan un ilícito laboral, que provoca un daño al trabajador, ya que  " la acción u omisión ilícitas entrañan siempre una invasión en la esfera jurídica de otra persona, y con este primer efecto, común a todo supuesto de ilicitud, cabe afirmar que esta persona sufre un daño que obliga al autor al restablecimiento de la situación conforme a derecho: materialmente, si esto es posible, pecuniariamente si no lo es." (20)

Frente a las normas incumplidas por el empleador, a los daños que este les inflige con esos ilícitos,  mediante el uso de la huelga, se pretende que este las cumpla.-

Los trabajadores intentan vencer la resistencia del o de los empleadores incumplientes, que los dañan con sus incumplimientos, para satisfacer inmediatamente las acreencias surgidas de normas legales o convencionales.-

Si la Huelga basada en un conflicto de intereses pretende mejorar la situación laboral de los huelguistas y la protesta se genera como un mecanismo psicológico emanado de la injusticia estructural, y sólo cesará en  caso de que se elimine o erradique la injusticia estructural que le dio origen, es porque existe una situación que daña a quienes efectuan la protesta.-

La situación de injusticia estructural signifa que los obreros están padeciendo un daño, provocado, ya sea por el empleador, las políticas económicas, sociales, laborales, los ajustes salvajes, etc., ergo, desde una perspectiva jurídica, nos parece que no podemos afirmar que la huelga - basada en un conflicto de intereses -, provoca daño, sino que es la reacción de los dañados frente a los que los dañan.- 


Huelga y tecnología:

Las transformaciones de los lugares de producción, las nuevas tecnologías, la fragmentación y dispersión de las unidades productivas, características especiales de la era post-fordista-taylorista, hace que se pierda la centralidad de la fábrica como estructura productiva, donde se producían las relaciones de solidaridad que luego llevaban a las acciones de huelga.

Esta circunstancia hace que la asamblea como centro de decisión de las acciones de huelga se debilite y junto con ella la toma de decisiones democráticas, lo que trae como consecuencia la falta de participación de los trabajadores en las decisiones y en las acciones de huelga.

Las subcontrataciones de actividades a terceras empresas, también rompe el núcleo de centralidad de la fábrica como elemento en el que se toma la decisión para la huelga, se rompe de esa forma la homogeneidad del colectivo de trabajo y la integración de los trabajadores.

Junto a esta circunstancia de carácter tecnológico y productivo,  también entra en crisis el sistema de publicidad interna de la huelga, medio elegido para consolidar y extender el conflicto colectivo.

La  publicidad interna al colectivo afectado permite conocer extender y debatir los conflictos, los argumentos, las reivindicaciones y las decisiones en la que se asienta la acción de huelga.

Los medios tradicionales de publicidad, léase el panfleto, oralidad, el transparente de la fábrica; ante la nueva realidad, la nueva circunstancia tecnológica,  son insuficientes, necesitándose nuevos medios para hacer conocer las acciones colectivas en general, y específicamente la huelga .- 

También entra en crisis el piquete, el que se debilita como medio propagación del conflicto, ya que no puede interferir a los procesos mecánicos y electrónicos, no puede convencer a las máquinas de que se adhieran a la huelga; simplemente puede impedir el ingreso de personas.-

Ante las tecnologías avanzadas, de empresas que pueden trabajar con muy poco personal o a veces con ninguno, la importancia del piquete de huelga se relativiza.-

La relativa independencia del trabajo personal en ciertos sectores de industria y de servicios, el funcionamiento independiente de ciertos sistemas productivos respecto a parte significativa del plantel de trabajadores hace que el piquete de huelga en cierta forma se convierta en un anacronismo, o al menos poco útil para el logro del objetivo propuesto.-

De nada vale rodear una fábrica con trabajadores cuando la misma funciona sin necesidad de ellos, salvo que éstas se hagan muy prolongadas, o se busque solo la publicidad del acto.-

La nueva cultura de la comunicación, tal como las vídeo conferencias, asambleas radiales, correo electrónico, pág. web, etc., e incluso el siber-piquete para los casos de tele-trabajo, han prácticamente dejado de lado los tradicionales medios de comunicación tanto internos como externos de la huelga.-

La huelga tradicional va perdiendo paulatinamente eficacia, ya que los procesos productivos y de organización automatizados utilizan menos hombres, el proceso de trabajo se independiza, del componente subjetivo; lo que lleva a que el medio de huelga a utilizarse deba ser diferente y deba recaer sobre el medio de trabajo, lo que el Dr. Antonio Baylos Grau (21) denomina expropiación transitoria de los instrumentos de trabajo o también  la rebelión de los artefactos y los hombres.-

Los medios de acción directa se van adaptando a las nuevas tecnologías; las nuevas circunstancias hacen que se utilicen medios nuevos, y siempre que el objetivo de la acción sea de carácter colectivo, la misma configurará una huelga, más allá de que se trate de uno solo o muchos trabajadores los que tomen la decisión y la lleven a cabo.-

Otra situación particular que provocan las nuevas tecnologías es que muchas huelgas, más allá de que se produzca o no el fenómeno de holgar tienden a una publicidad externa, a una visibilidad del conflicto, la visibilidad le da eficacia, más haya de que se halla o no parado.- 

En la época del fordismo-taylorismo la huelga tenía otro tipo de componentes, atento la naturaleza del sistema productivo, ya que concentraba todos los trabajadores en una fábrica, existían los vínculos de solidaridad transmitidos verbalmente de obrero a obrero, el panfleto que era un medio de comunicación efectivo y la huelga, amén de tener un objetivo de carácter colectivo tenía también un elemento cuantitativo que era la masividad de los trabajadores que asumían esta medida.-

En esta época la huelga efectivamente debía existir, la misma debía lograr su objetivo y de allí surgía su repercusión ciudadana o comunitaria, la visibilidad social y política.

La huelga surgía del hecho objetivo del reclamo, de su carácter colectivo y de la masividad de quienes adherían, una condición de la existencia de la huelga era su eficacia.-

Al prescindirse en gran medida del factor humano, de su concentración en grandes unidades productivas, a través de la  automatización de los procesos productivos y del incremento de los trabajadores en el sector de servicios, tenemos que las máquinas siguen trabajando aunque hayan parado las personas, ya que las que paran son las personas y no las máquinas; que el servicio no se interrumpe, ergo, tenemos que la paralización temporal del trabajo humano puede no afectar a la empresa.-

Asímismo puede paralizarse un servicio con muy pocos trabajadores o con uno solo.-

El efecto de la medida de fuerza, se puede polarizar ya que no solamente puede afectar a la misma empresa sino que puede afectar a otras actividades dependientes, de allí la existencia de ciertos tipos de huelgas de carácter estratégico.-

Es difícil aislar, fragmentar la huelga y los efectos de su interrupción, como es difícil determinar quiénes son los sujetos afectados y diferenciarlos atento al carácter genérico que puede tener este tipo se servicios.-

Esta circunstancia hace que se revalorice técnicamente lo que se ha dado en llamar la huelga exhibición o sea la huelga que se muestra hacia afuera, más allá de que se paralice o nó el proceso productivo y de que se produzca o no una presión a través del proceso productivo a su empleador,  ya sea por un conflicto de interés o por un conflicto de derecho.-

Se busca el reconocimiento público de que existe un conflicto entre los trabajadores y ese empresa.-

No solamente los adelantos tecnológicos llevan a esta revalorización de la huelga exhibición, sino que muchas veces para evitar riesgos, mantener el empleo, costes salariales. etc. ; se asume esta modalidad .-

En este mismo sentido se suelen hacer huelgas cortas y concentradas en ciertos momentos críticos del día, o bien  demostración del conflicto.- Son conflictos de carácter simbólico a través de los cuales los trabajadores muestran su descontento con el empleador y la indisciplina de los mismos.

Más allá de que se consiga el objetivo de hacer la huelga o no, existe  un desplazamiento del efecto de la misma desde el cumplimiento o incumplimiento del débito laboral, al prestigio o desprestigio en la comunidad en general de la empresa afectada por el fenómeno.


La Huelga y el Trabajo Decente:

Vencidas las posibilidades de diálogo, y ante la nueva situación mundial, la limitación soberana de los Estados Nacionales - en las decisiones en general pero en especial en lo referente a las políticas sociales -, los ajustes salvajes, la flexibilidad laboral impuesta por el F.M.I., la creciente desocupación y marginalidad social; la única forma que queda a los trabajadores de lograr una mayor participación en la distribución de la riqueza, en las decisiones y un trabajo decente, es la utilización de la huelga ya que:

Lograr la disponibilidad de un trabajo decente para los hombres y las mujeres del mundo entero, es la necesidad más difundida, que comparten los individuos, las familias y las comunidades en todo tipo de sociedad y nivel de desarrollo. Nuestro futuro común depende en gran parte de que hagamos frente a este desafío.

La política neoliberal, y en especial la liberalización económica - que impusieron mundialmente - , ha trastocado las relaciones entre el estado, el mundo del trabajo y el ámbito empresarial.

En los logros económicos influyen hoy más las fuerzas del mercado que la mediación por conducto de actores sociales, normas legales o intervenciones del estado.

Los mercados internacionales de capital se han desconectado de los mercados de trabajo nacionales, acarreando beneficios y riesgos asimétricos para el capital y para el trabajo. Se tiene la impresión de que la economía real ha perdido contacto con los sistemas financieros y viceversa.

La mundialización ha traído consigo prosperidad y desigualdades, que están sometiendo a dura prueba el imperativo de una responsabilidad colectiva. Las mismas fuerzas que transformaron el antiguo órden están engendrando nuevas exigencias y nuevas oportunidades de acción social.

En el órden político, los trabajadores junto con la opinión pública, deben convertirse en el ojo crítico de los gobiernos y de los "mercados".

Los problemas de la inseguridad de los seres humanos y del desempleo y la marginalidad son los elementos capitales del quehacer político en la mayoría de los países .

El Papa de Juan Pablo II ha hecho hincapié en " la necesidad de determinar quiénes deben garantizar el bien público mundial y el ejercicio de los derechos económicos sociales. El " libre mercado" - las comillas nos pertenecen - no puede hacer esto por sí solo, porque son muchas las necesidades humanas que no tienen cabida en el".

Klaus Schwab, organizador del foro económico mundial de Davos, ha advertido que " las fuerzas de los "mercados financieros" - las comillas nos pertenecen -   parecen haber enloquecido, humillando a los gobiernos, reduciendo el poder de los sindicatos y de otros agentes de la sociedad civil y creando una sensación de vulnerabilidad  extrema para unos individuos que se enfrentan con unas fuerzas y decisiones que los desbordan".

Si bien consideramos que el "mercado" es una categoría económica, no debemos ignorar que también es un elemento que sirve como velo engañador, para esconder detrás del mismo a quienes manejan sus hilos; es por ello que las palabras de  Klaus Schwab, nos parecen no del todo sinceras, y creemos que son utilizadas dentro del campo de la simulación, habida cuenta que quienes se reúnen en el foro económico mundial de Davos, son aquellos que manejan el mercado, son los que enloquecen las fuerzas de los mercados, humillan a los gobiernos, reducen el poder de los sindicatos y otros agentes de la sociedad civil, crean la sensación de vulnerabilidad extrema para unos individuos, crean la marginalidad, crean la desocupación.

Estamos frente a una categoría económica usada como medio para esconder una situación de poder, situación de poder que permite la realización de negocios para unos pocos, el enriquecimiento para unos pocos, y la marginalidad y el desempleo para muchos, sobre todo en países del tercer mundo como Argentina.

Si queremos conocer el nombre y apellido del "mercado" y de quienes se esconden detrás del su velo engañador, bastaría solo con tener en nuestro poder la lista de invitados al foro económico de Davos; ya que el "mercado", no es una entelequia, ni un organismo, ni un Leviatán que actuan en forma abstracta e independiente, detrás de el existen hombres que toman decisiones, que tienen y defienden intereses económicos concretos; y esas decisiones e intereses producen sus efectos y resultados, que no son más que la acumulación de capital en muy pocas manos y la desocupación y marginalidad en millones de manos.-

Es necesario, como dice la declaración de Filadelfia, crear las condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades, con arreglo a las cuales todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual.-

Deben promoverse las oportunidades para que los hombres y las mujeres puedan conseguir un trabajo decente y productivo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana.-

Todos los que trabajan tienen derechos en el trabajo, y se debe lograr el mejoramiento de las condiciones en que se realiza ese  trabajo, organizadas o no y se trabaje donde se trabaje, ya sea en la economía estructurada o bien en la no estructurada, en casa o en asociaciones locales o de carácter voluntario.-

No se trata simplemente de crear puestos de trabajo, sino que han de ser de una calidad aceptable. No cabe disociar la cantidad de empleo de su calidad. Hoy en día, es indispensable crear unos sistemas económicos y sociales que garanticen el empleo y la seguridad, a la vez que son capaces de adaptarse a unas circunstancias en rápida evolución, en un mercado mundial muy competitivo.-

Para el diálogo social se requiere la participación y la libertad de asociación, de ahí que sea un fin en sí mismo en las sociedades democráticas. Resulta igualmente fecundo con fines de resolución de conflictos, de justicia social y de aplicación real de la política. Es el medio gracias al cual se defienden los derechos y se promueve el empleo y un trabajo seguro, así como una fuente de estabilidad de todos los niveles, desde la empresa hasta la sociedad en general.-

En los diez próximos años, el asunto capital será la adaptación de las economías y de las instituciones nacionales al cambio mundial, así como la de éste a las necesidades humanas. La mundialización ha hecho del ajuste un fenómeno universal, para los países ricos y los pobres por igual. Está cambiando la pauta misma de desarrollo y sus derroteros a largo plazo y reconfigurando los modelos de distribución de los ingresos de manera desigual. Si no se frena la tendencia actual, el mayor peligro que se nos plantea es la inestabilidad provocada por las desigualdades crecientes.-

Los "mercados" no son capaces por sí solos de promover el crecimiento, y son insuficientes para asegurar la estabilidad social y la democracia política, ya que dependen de las decisiones de unos pocos que su único objetivo es la acumulación de riqueza y de poder, sin tener en consideración las cuestiones sociales.-

La estrategia para el éxito (de los de los que se reúnen en el foro de Davos, o sea de quienes manejan los mercados) consistía en transferir al "mercado" (a ellos) las funciones del Estado en materia de regulación. Ergo, quienes regulan en la actualidad son quienes manejan los mercados y no lo es más el estado, o sea, esa entidad que creamos los hombres para poder vivir y organizar nuestro destino en común.

Logrado el poder de regulación por quienes manejan los hilos del mercado, utilizaron a nuestros gobiernos para privatizar las empresas, liberar los mercados de capital y de trabajo, lograr una estabilización financiera que solo beneficia sus negocios.

Para quienes manejan el mercado e imponen la regulación a nuestros gobiernos, el empleo es un mero adminículo de su política financiera. El cometido de los mercados de trabajo se limita a garantizar una adecuación flexible a la evolución del nivel de la demanda, a la evolución de sus negocios.

Sin el sustento de una sólida base social, la economía mundial carecerá de estabilidad y de credibilidad.

Las medidas encaminadas a garantizar el respeto de los derechos fundamentales del trabajo deben ir acompañadas de otras destinadas a fomentar su ejercicio en la práctica económica social.

La garantía de los derechos en el trabajo permite a los trabajadores reivindicar una parte justa de la riqueza que han contribuido a crear y les faculta para buscar un trabajo más abundante y mejor, así pues, la garantía de esos derechos lo es también de que el crecimiento económico se plasme siempre en empleos y justicia social, en todas las fases del desarrollo.


Conclusiones:

El Derecho de Huelga en la República Argentina ha sido reconocido Constitucionalmente, como tal, sin definirlo ni limitarlo.-

La Doctrina Tradicional analiza el Derecho de Huelga desde la perspectiva de los intereses del estado y de los empresarios.-

El Pensamiento Progresista analiza el Derecho de  Huelga desde la perspectiva de los intereses de los Trabajadores.-

La Teoría Sistémica, ubica el conflicto que en su ontocidad, ya que afirma que la protesta se genera como un mecanismo psicológico emanado de la injusticia estructural que padecen los trabajadores.-

La Doctrina Social de la Iglesia sostiene que:  "Actuando en favor de los justos derechos de sus miembros, los sindicatos se sirvan también del método de la "huelga", es decir, del bloqueo del trabajo, como de una especie de ultimátum dirigido a los órganos competentes y sobre todo a los empresarios".-

En el Derecho Constitucional Argentino el Derecho de Huelga por su naturaleza y formulación es una norma de aplicabilidad y funcionamiento inmediato y directo, ergo, es una norma operativa.-

La huelga puede ser declarada no sólo por las asociaciones gremiales con personería gremial, sino también por las asociaciones gremiales simplemente inscriptas, un grupo de trabajadores o bien por un trabajador en el caso de que defienda un interés de carácter colectivo.-

Los sujetos pasivos del derecho de huelga tienen la obligación fundamental de respetar el ejercicio del mismo.-

En épocas de Neoliberalismo, mientras las propuestas flexibilizadoras, siguen firmes en el desguace del derecho del trabajo, con referencia al Derecho de Huelga las restricciones a su ejercicio se multiplican en diferentes frentes.-

 La Huelga no se lleva a cabo para causar daño, ya que para que exista dañó jurídicamente, se necesita que un hecho humano, calificado de ilícito, agravie o menoscabe alguno de los derechos con que la norma inviste a las personas o sujetos de derecho; en consecuencia, el ejercicio de un derecho de jerarquía  constitucional - Derecho de Huelga - que limite el ejercicio de un derecho de menor jerarquía - negocio jurídico individual - , no configura daño.-

Si las huelgas basadas en  los conflictos de derecho tratan de que se logre el cumplimiento normativo, es porque existe un incumplimiento por parte del empleador, ya sea de una ley, de un Convenio Colectivo de Trabajo, de un Laudo con fuerza de tal, o bien de un negocio jurídico individual, en consecuencia se está dañando a los obreros.-


La situación de injusticia estructural signifa que los obreros están padeciendo un daño, provocado, ya sea por el empleador, las políticas económicas, sociales, laborales, los ajustes salvajes, etc., ergo, desde una perspectiva jurídica, nos parece que no podemos afirmar que la huelga - basada en un conflicto de intereses -, provoca daño, sino que es la reacción de los dañados frente a los que los dañan.- 

Las transformaciones de los lugares de producción, las nuevas tecnologías, la fragmentación y dispersión de las unidades productivas, características especiales de la era post-fordista/taylorista, hace que se pierda la centralidad de la fábrica como estructura productiva, donde se producían las relaciones de solidaridad que luego llevaban a las acciones de huelga.-

Si bien consideramos que el "mercado" es una categoría económica, no debemos ignorar que también es un elemento que sirve como velo engañador, para esconder detrás del mismo a quienes manejan sus hilos; es por ello que las palabras de  Klaus Schwab, nos parecen no del todo sinceras, y creemos que son utilizadas dentro del campo de la simulación, habida cuenta que quienes se reúnen en el foro económico mundial de Davos, son aquellos que manejan el mercado, son los que enloquecen las fuerzas de los mercados, humillan a los gobiernos, reducen el poder de los sindicatos y otros agentes de la sociedad civil, crean la sensación de vulnerabilidad extrema para unos individuos, crean la marginalidad, crean la desocupación.

No se trata simplemente de crear puestos de trabajo, sino que han de ser de una calidad aceptable. No cabe disociar la cantidad de empleo de su calidad.

La garantía de los derechos en el trabajo permite a los trabajadores reivindicar una parte justa de la riqueza que han contribuido a crear y les faculta para buscar un trabajo más abundante y mejor, así pues, la garantía de esos derechos lo es también de que el crecimiento económico se plasme siempre en empleos y justicia social, en todas las fases del desarrollo

Vencidas las posibilidades de diálogo, y ante la nueva situación mundial, la limitación soberana de los Estados Nacionales - en las decisiones en general pero en especial en lo referente a las políticas sociales -, los ajustes salvajes, la flexibilidad laboral impuesta por el F.M.I., la creciente desocupación y marginalidad social; la única forma que queda a los trabajadores de lograr una mayor participación en la distribución de la riqueza, en las decisiones y un trabajo decente, es la utilización de la huelga.-


Autores y Obras citadas:

1) "Las matanzas Belgas. A los obreros de Europa y Estados Unidos", Londres,1869. El  texto se recoge en Carlos Marx, F. Engels en, La internacional. Documentos, artículos y cartas. Fondo de cultura económica, México,1988, págs. 43 -44 - citado por el Dr. Antonio Baylos Grau -

2) Rodolfo Capón Filas - El Nuevo Derecho Sindical Argentino-Librería Editora Platense S.R.L. -fs. 437.-

3) Dr. Germán J. Bidart Campos -Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino - fs. 595.-

4) Rodolfo Capón Filas - op. cit. -442/443

5) La flexibilización de la huelga - Óscar Ermida Uriarte - Fundación de Cultura Universitaria - fs. 45 - 

6) " Los Principios Del Derecho Del Trabajo "-Montevideo 1975, pág. 290) - citado por Óscar Ermida Uriarte. op. cit..-

 7) Óscar Hermida Uriarte" La Flexibilización De La Huelga -fs.9

8) Óscar Ermida Uriarte-opinión citada flojas 50.-

9) Rodolfo Capón Filas-El nuevo Derecho Sindical Argentino-fs.438.-

10) Dr. Germán J. Bidart Campos - Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino - t. I - fs. 596.-

11) Antonio Baylos Grau - " La regulación del conflicto: El derecho de huelga."-Conferencia en la Facultad de Derecho de Buenos Aires - Seminario sobre la regulación de los Derechos Sociales - 13 de octubre de  1999.-

12) Eduardo O. Álvarez - Contextos - Revista Crítica De Derecho Social - N° 2 - año 1998 - fs. 3/12

13) Eduardo O. Álvarez opinión citada fs. 6/10.-

14) Dr Antonio Baylos Grau op. cit

15) Dr. Rodolfo Capón Filas - op. cit. - fs. 444/446.-

16) Dr. Roberto H. Brebbia - El Daño Moral - Editorial Bibliográfica Argentina-fs.53.-

17)  Op. cit. - Dr. Roberto H. Brebbia - fs.52-

18) Op. Cit. - Dr. Roberto H. Brebbia - fs.55.-

19) Op. cit. - Dr. Roberto H. Brebbia - fs. 56/57.

20 ) Alfredo Orgás - El Daño Resarcible - Marcos Lerner -editora - Córdoba - fs.13/14.-

21) Dr Antonio Baylos Grau - op. cit. .-

22) Conferencia Internacional del Trabajo - 87 a. reunión - Memoria del Sr.Director General de la O.I.T. sobre Trabajo Decente.-

23) También se consultaron, aunque no se citaron, en el libro " Trabajo y Conflicto ":
a] "Apuntes sobre el Conflicto Laboral" - Dr. Rodolfo Capón Filas - fs. 55/85;
b] " El Derecho de Huelga y la Constitución" - Dra. Yolanda L. Scheidegger de Lazzari - fs. 255/274;
c] " Sujetos del Derecho de Huelga" - Dr. Gonzalo Oscar Cuartango - fs.279/ 309;
d] " Conflicto de Derecho y de Intereses" - Dr. Aldo Morales - fs. 311/ 319;
e]  " El Conflicto como generador de normas" - Dr. Eduardo Giorlandini - fs. 7/18.-

(Monografía con la que se aprobó un curso de post-grado en la Universidad de Castilla la Mancha en Toledo España en el mes de Enero del año 2001 y luego se desarrollo una charla  en la Universidad Nacional de Catamarca en las VIII Jornadas del Equipo Federal de Trabajo el año 2001)

DR. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS
ABOGADO - matr.: 379 - fed.: t. 93 - f. 343 - Catamarca - Rep. Argentina

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